Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y de Trabajo de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 7 de Noviembre de 2005

Fecha de Resolución 7 de Noviembre de 2005
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y de Trabajo
PonenteSandra Elizabeth Noriega de Rivero
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE.-

DEMANDANTE: J.A.M.C.

ABOGADO: C.M.

DEMANDADO: “ACM CONSTRUCTORA C.A.”, representado legalmente por el Director A.M.C.A.

ABOGADO: R.P.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA DE CUESTION PREVIA DE LOS ORDINALES 1 INCOMPETENCIA Del Tribunal y 6, esta última defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado los requisitos del artículo 340 ordinales 4, 5, 6 y 7 del Código de Procedimiento Civil.

EXPEDIENTE Nº 4928

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 16-02-05, se admitió la presente demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, instaurada por el ciudadano: J.A.M.C. debidamente asistido por la Abogada en ejercicio C.M. Contra la Empresa Mercantil “ACM CONSTRUCTORA C.A”. Ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para que comparezca dentro de los veinte (20) días despacho siguiente a su citación a dar contestación a la demanda por el procedimiento ordinario. Una vez citado y siendo la oportunidad para dar contestación a la demanda presento las cuestiones previas de los siguientes ordinales: primero: ordinal 1 alegando la incompetencia de este Tribunal para conocer de la presente causa en razón del territorio de conformidad con el articulo 40 del Código de Procedimiento Civil, en virtud que la representada tiene su domicilio en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, como se desprende del acta constitutiva, segundo: opuso el defecto de forma de la demanda establecida en el ordinal 6 del articulo 346 ejusdem por no haberse llenado los requisitos que se indica en el articulo 340 de los ordinales 4 por no esta determinado con precisión la pretensión, 5 no establece una relación de hechos y los fundamento del derecho en que se basa su pretensión, 6 el actor no presenta los instrumentos en que fundamenta su pretensión, y 7 el accionante demanda los daños y perjuicios pero solo se limita a cuantificarlo sin indicar la causa de los mismos del articulo 340 del Código de Procedimiento Civil

La Apoderada Judicial de la parte demandante contradijo la cuestión previa del ordinal 1 y 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, indicando que el domicilio territorial corresponde a los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil con sede en la ciudad de San F.d.A., porque es el lugar donde convinieron las partes y contrajeron la obligación a través de un contrato verbal, en la ciudad de San F.d.A., siendo ejecutado los trabajos de obras realizados en el Municipio Achaguas, población de Guasimal y el Yagual, tal como consta en el libelo de demanda. Cito el artículo 1094 del Código de Comercio, que los pagos efectuados por la parte demandada se realizo en la ciudad de San F.d.A., por lo que la competencia territorial esta establecida por las partes desde el momento de la contratación. En cuanto a la cuestión previa del ordinal 6 del articulo 346 Código de Procedimiento Civil, por defecto de forma del libelo de la demanda de los ordinales 4, 5, 6 y 7 del articulo 340 ejusdem, estos fueron determinados por la Apoderada Judicial de la parte accionante que se narran en los capítulos I, II, III y IV, de su escrito de contestación presentado en su oportunidad procesal.

Pasa a decidir este Tribunal de la siguiente manera:

La competencia constituye uno de los requisitos indispensable conjuntamente con la jurisdicción para ejercer legalmente las funciones jurisdiccionales, esta viene dada por la aptitud del Juez para ejercer sus funciones jurisdiccionales, como es conocer de la pretensión que le ha sido sometido a su conocimiento, tramitar, decidir y ejecutar sus propia decisiones conforme a la competencia objetiva por la materia, por la cuantía y el territorio.

En la presente causa el Apoderado Judicial de la parte accionada alegado la INCOMPETENCIA TERRITORIAL de este Tribunal de conformidad con el artículo 40 del Código de Procedimiento Civil, que prevé lo siguiente:

La demanda relativas a derechos personales y las relativas a derechos reales sobre bienes muebles se propondrán ante la autoridad judicial, del lugar donde el demandado tenga su domicilio, o en su defecto de este su residencia. Si el demandado no tuviere ni domicilio ni residencia conocido, la demanda se propondrá en cualquier lugar donde se encuentre

.

En estos caso como se observa de la norma legal ante trascrita sobre derechos personales y reales sobre bienes mueble, el accionante tendrá que intentar la demanda en lugar donde tenga el domicilio el demandado, solo en caso de no tener domicilio, es que podrá demandar en su residencia, y solo en el caso que no tenga ni domicilio ni residencia podrá demandar en cualquier lugar donde se encuentre la persona del demandado. De esto se desprende que el fuero personal de la persona es el que determina la vinculación del tribunal donde tiene su domicilio, es decir el domicilio del demandado determina la competencia territorial del Tribunal que tiene que conocer.

El artículo 40 ejudem, no hace referencia a las personas jurídicas, pero ellas están comprendidas en la regla. El domicilio de las personas morales o jurídicas, es diferente al domicilio de los individuos o personas naturales, porque no le es aplicable el fuero de la residencia y de la morada, que concurren subsidiariamente con el fuero del domicilio cuando se trata de persona naturales. Las personas jurídicas pueden tener agencias o sucursales establecidas en lugares diferentes de aquel en que se halle la dirección o administración, y en este caso, se tendrá como su domicilio el lugar de la sucursal o agencia, respecto a los hechos, actos y contratos que ejecuten o celebren por medio de la agencia o sucursal.

En materia procesal es diferente no contempla la materia comercial el articulo 41 del Código de Procedimiento Civil. En materia mercantil, el artículo 1095 del Código de Comercio, dispone que las acciones personales y reales sobre bienes muebles, originada de actos ejecutados por cuenta de una sociedad nacional o extrajera, por su gerente o representante fuera del sitio social, puede ser propuestas por los terceros ante la autoridad judicial donde se ejerza el comercio o resida el gerente o representante, consagrándose así un fueron facultativo, concurrente con el fueron del domicilio de la sociedad, a elección del demandante. El artículo 1094 del Código de Comercio, establece:

En materia comercial son competentes:

El Juez del domicilio del demandado.

El del lugar donde se celebro el contrato y se entrego la mercancía.

El del lugar donde deba hacerse el pago

.

En materia mercantil no exige para establecer el fuero del contrato, que el demandado se encuentre en el mismo lugar.

En el caso que nos ocupa se ha demandado a la Empresa Mercantil “ACM CONSTRUCTORA C.A”, representado legalmente por el Director A.M.C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el Nº 49, tomo 8-A, de fecha 26-02-92, quien tiene su domicilio en la ciudad de V.E.C., como se desprende de los diferentes documentos que le ha sido acompañado al escrito libelar, dicha empresa mercantil si bien es cierto que tiene su domicilio en la ciudad de V.E.C., la misma puede ser demanda en un lugar diferente al domicilio que determine el contrato constitutivo de la sociedad, dado que no es necesario que se encuentre el demandado en ese domicilio ya que el señalamiento del domicilio en el documento constitutivo no necesariamente determina que dicho lugar deban proponerse todas las demandas que se intente contra la sociedad mercantil como establece el articulo 1094 del Código de Comercio.

Igualmente de la narración de los hechos que hace la parte accionante asistida de Abogada en ejercicio en su escrito de demanda, se desprende que la pretensión versa sobre el cumplimiento de un contrato verbal de obra convenido entre las partes demandante y demandada en la presente causa en fecha 30-04-04 para la ejecución de trabajos de construcción que se describe en escrito de demanda cursante al folio 1 y vuelto del expediente, con la utilización de instrumentos que le fue entregado por la parte demandada Empresa Mercantil “ ACM CONSTRUCTORA C.A.”, realizado en la Parroquia El Yagual y la Parroquia Guasimal ambas del Estado Apure, culminando dichos trabajos en fecha 21-07-04 donde se le cancelaría el quince por ciento (15 %) del monto de cada obra.

De lo ante expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, se declara competente territorialmente para conocer de la presente causa en virtud que el contrato verbal de obra celebrado y convenido por las partes, en la realización y ejecución de trabajo de construcción en las Parroquias El Yagual y Guasimal, respectivamente bajo un porcentaje del 15 % del monto de la obra como fue indicado anteriormente con instrumentos para su ejecución que fue entregado por la parte demandada a la parte demandante se realizo en la ciudad de San Fernando, Estado Apure, de conformidad con el aparte segundo del articulo 1094 del Código de Comercio.

De esta manera pasa esta Juzgadora, a decidir las cuestiones previa del ordinal 6 del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, referido al defecto de forma, por no haberse llenado en los requisitos que indica el articulo 340 ejusdem, opuesta por la parte accionante como son:

PRIMERO

El accionado alega el incumplimiento del ordinal 4 del articulo 340 ejusdem, que la parte demandante no determino el objeto de la pretensión, de la lectura hecha al libelo de demanda la pretensión objeto que esta contenida en ella se encuentra determinada en forma clara y precisa, donde la parte demandante pide el cumplimiento de un contrato verbal de obra, a la parte demandada, por la realización y ejecución de trabajo de construcción realizado en las Parroquias El Yagual y Guasimal del Estado Apure, respectivamente bajo un porcentaje del 15 % del monto del valor de cada una de las obras realizadas, que se refleja en libelo de demanda en el folio 1 vuelto del expediente, indicado en forma descriptiva dicho valor. A su vez indica el monto ejecutado de las obras, en la parroquia del Yagual se ejecuto el cuarenta y cinco por ciento (45) y la parroquia el Guasimal el cien por ciento de la obra (100%). La parte demandante en su escrito de contradicción a la cuestión previa del ordinal 4 del articulo 340 ejudem, determino en forma clara la pretensión en el capitulo I.

SEGUNDO

Alego la parte demandada incumplimiento del ordinal 5 del artículo 340 ejusdem, que la parte accionante no indico la relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se basa su pretensión, y sus respectiva conclusiones. Este requisito del libelo de la demanda la relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión, de la lectura realizada al libelo de demanda se desprende que los hechos narrados se encuentra debidamente determinado y su correspondiente relación con los preceptos o disposiciones legales en que se fundamenta la pretensión en el capitulo I y II, como riela en el folio 1 y vuelto y 2 y vuelto del expediente, con la observación que la fecha de la celebración del contrato verbal de obra fue en fecha 30-04-2.004 con fecha de culminación de este 21-07-2.004. Para cumplir con lo preceptuado en el ordinal 5 del artículo 340 ejusdem, en cuanto a los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión, basta y es suficiente con alegar la norma legal que a su criterio sirva de sustento de su pretensión. En virtud que el Juez no esta atado a las calificaciones jurídicas que hagan las partes cuando corresponda decidir la presente causa. La parte demandante en su escrito de contradicción a la cuestión previa del ordinal 5 del articulo 340 ejudem, determino en forma clara la pretensión en el capitulo II.

TERCERO

Alego el incumplimiento del ordinal 6 del articulo 340 ejusdem, que la parte demandante no acompaño los instrumentos fundamentales de la pretensión, esto es aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido. La Sala Civil, en sentencia de fecha 25-02-04, Juicio I.A.I. Vs. INVERSIONES M.P., C.A., estableció lo siguiente “…. Considera que para determinar si un documento encaja dentro de los supuesto del Ord. 6 del Art. 340 citado, debe examinarse si esta vinculado o conectado con la relación de los hechos narrados en el escrito de la demanda, y en consecuencia, debe producirse junto con el libelo. En otras palabras, son documentos fundamentales de la pretensión aquellos de los cuales emana el derecho que se invoca y cuya presentación no ofrezca dificultad para que el demandado conozca los hechos en que el actor funda su pretensión y la prueba de la que intenta valerse…”. De la lectura del libelo de la demanda el objeto de la pretensión sometido al conocimiento de órgano jurisdiccional, es el cumplimiento de un contrato verbal de obra, que se encuentra debidamente indicado en la forma, lugar y tiempo que fue celebrado por ambas partes, que se rigen por las normas legales del Código Civil Vigente. En el capitulo III del escrito de contradicción a esta cuestión previa la parte demandante indico los motivos de su pretensión, que es un contrato verbal de obra, donde se pide el pago del saldo restante de cada obra de los trabajos ejecutados por la parte demandante y entregado en fecha 21-07-04.

CUARTO

Alego la parte demandada que se demanda los daños y perjuicios, pero no se limita a cuantificarlo, no los especifica ni señala la causa de estos, como señala el ordinal 7 del articulo 340 del Código de Procedimiento Civil. Esta cuestión previa fue contradicha por la parte demandante en el capitulo IV en su escrito cursante al folio 73, 74, 75 y 76 del expediente. Al folio 4 del expediente, del escrito demanda de la parte demandante dice lo siguiente: “CUARTO: De conformidad con el Articulo 1.167 del Código Civil, la cantidad de DOCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 12.000.000,oo), por concepto de daños y perjuicios ocasionados, como consecuencia de la falta de cumplimiento de la Empresa “ACM CONSTRUTORA C.A”, identificado supra, por cuanto desde el mismo momento en que le cumplí haciéndole entrega de los trabajos realizados y de parte de la maquinaría que había puesto a mi disposición para la ejecución de los mismos, ha trascurrido un lapso de seis (6) meses, durante el cual, la moneda se ha devaluado y su negativa a cumplir con lo convenido, me ha generado una serie de gastos y perdida económicas, los cuales solicito sean condenado a pagar a la demandado la empresa “ACM CONSTRUTORA C.A”, con motivo de su falta de cumplimiento con el pago acordado, dando origen al presente juicio.”. De lo ante expuesto, la parte demandante determino el monto total de los daños y perjuicios solicitado, e indico los motivos por cual se genero tales daños.

En consecuencia, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO

DECLARA SIN LUGAR la cuestión previa del ordinal 1 del artículo 346 del Código Procedimiento Civil, INCOMPETENCIA el TRIBUNAL, presentada por el Abogado: R.P., en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, "ACM CONSTRUCTORA C.A", ambos plenamente identificados en autos.

SEGUNDO

DECLARA SIN LUGAR la cuestión previa del ordinal 6 del artículo 346 del Código Procedimiento Civil, correspondiente al defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado los requisitos de los ordinales 4, 5, 6 y 7, articulo 340, respectivamente ejusdem.

TERCERO

Se condena a la parte demandada en costa de conformidad con el artículo 284 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión interlocutoria y archívese en su oportunidad legal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de este despacho a los siete (07) días del mes de noviembre de 2005.

LA JUEZ TEMPORAL,

DRA. S.N.D.R.

LA SECRETARIA,

Abg., GRACIELA TORREALBA DE F.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado siendo la 2:00 p.m. se público y registro la presente Sentencia Interlocutoria.

LA SECRETARIA,

Abg., GRACIELA TORREALBA DE F.

EXP-N° 4928

SNDER.-

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