Decisión nº PJ0142012000115 de Juzgado Superior Primero del Trabajo de Zulia, de 21 de Junio de 2012

Fecha de Resolución21 de Junio de 2012
EmisorJuzgado Superior Primero del Trabajo
PonenteOsbaldo José Brito Romero
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia

Maracaibo, jueves veintiuno (21) de junio de dos mil doce (2012)

202º y 153º

ASUNTO: VP01-R-2012-000273

PARTE DEMANDANTE: J.M.M.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 7.830.744 domiciliado en el Municipio Maracaibo del estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES

PARTE DEMANDANTE: M.F., ENYOL TORRES, MAZEROSKY PORTILLO, O.O., abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 19.607, 140.501, 120.268 y 140.089 respectivamente, de este mismo domicilio.

PARTE DEMANDADA: COMPLEJO INDUSTRIAL LICORERO DEL CENTRO C.A., sociedad mercantil e inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 8 de agosto de 2000 bajo el Nº 74. Tomo 135-A, domiciliada en la Ciudad de Caracas.

APODERADOS JUDICIALES

PARTE DEMANDADA: SOLANDA H.M., J.A. CARABALLO FONT, COROMOTO M.L.S., R.M.P., R.G.S., M.A., L.R., abogados en ejercicio e Inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nros. 105.177, 130.920, 33.661, 34.145, 148.736, 29.109, y 33.723 respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del estado Zulia.

MOTIVO: PRESTACION DE ANTIGÜEDAD Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

PARTE RECURRENTE EN

APELACIÓN: PARTE DEMANDADA: antes identificada.

-I-

ANTECEDENTES

Han subido a esta Alzada las siguientes actuaciones, en virtud del recurso de apelación ejercido por la parte demandada de conformidad con el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha tres (3) de mayo de dos mil doce (2012), la cual declaró: PARCIALMENTE PROCEDENTE, la pretensión incoada por el ciudadano J.M.M.G., por cobro de prestación de antigüedad y otros conceptos laborales, en contra de COMPLEJO INDUSTRIAL LICORERO DEL CENTRO C.A.

Recibido el expediente, se celebró la audiencia oral y pública de apelación, en la cual la parte recurrente y su contraparte expusieron sus alegatos y defensas y este Tribunal de Alzada dictó el dispositivo en forma oral por lo que procede en este acto a reproducir en forma escrita en extenso los fundamentos de derecho de la decisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 165 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La representación judicial de la parte demandada recurrente procedió a indicar en su exposición oral por ante este Tribunal Superior, lo siguiente:

-Que fundamenta su apelación en el falso supuesto de hecho y de derecho, en el que a su decir incurrió el A-quo cuando le otorga carácter salarial a las cantidades de dinero recibidas por el trabajador por concepto de antigüedad y que fueron depositadas en un fideicomiso, pues si bien es cierto esas cantidades estaban a disposición del trabajador, las mismas estaban siendo depositadas de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

-Alega que no existen pruebas de que el trabajador retirara mensualmente dinero del fideicomiso, pues el debía sustentar sus solicitudes y era el banco como entidad fiduciaria quien dispone del otorgamiento de las cantidades de dinero depositadas por su representada a solicitud del trabajador.

-Alegó que consta en actas una solicitud de calificación de despido donde no se indica en la demanda redactada en aquel momento la solicitud del concepto como parte del salario.

-Finalmente solicita que se anule la sentencia proferida por el A-quo.

Por su parte, la representación judicial de la parte demandante alega en la audiencia oral y publica de apelación lo siguiente:

-Ratifica en todas sus partes la sentencia proferida por el A-quo.

-Alega que el trabajador podía disponer mensualmente de las cantidades de dinero; que el patrono efectivamente llamo a esa cuenta fideicomiso, pero la realidad de los hechos no es así, que no corren insertas en actas solicitud de adelantos de prestaciones sociales, que el trabajador retiraba las cantidades de dinero mensualmente por ser liquidas y exigibles, por lo que forman parte del salario, alega que en Venezuela no existe el principio de autonomía de la voluntad de las partes, que la demandada solo lo esta alegando para en mascarar la falta de pago de las prestaciones sociales.

-Finalmente solicita se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

De la lectura realizada por esta Alzada al documento libelar presentado por el actor, se concluye que fundamentó su demanda en los alegatos que a continuación se determinan:

-Que comenzó a prestar sus servicios para la sociedad mercantil COMPLEJO INDUSTRIAL LICORERO DEL CENTRO C.A., en la ciudad de Maracaibo donde dicha empresa tiene una sucursal.

-Que empezó a prestar sus servicios en fecha 1° de septiembre de 2001, desempeñando el cargo de coordinador de ventas y que entre sus funciones estaban: organizar las actividades del departamento de ventas; optimizar las gestiones de ventas; identificar las necesidades del departamento y reportarlas a sus superiores; apoyar y coordinar en forma continua el flujo de actividades administrativas que fortalecieran el rendimiento del trabajo; programar los requerimientos de vacaciones correspondientes al departamento de ventas; suplir la ausencia de otros trabajadores (vendedores; en cuyo caso la empresa le continuaba pagando el mismo salario sin cancelarle las comisiones que por las ventas realizaba a pesar de estar supliendo el cargo de vendedor), entre otras.

-Que devengaba un salario básico mensual de Bs. F. 3.900,00; y que laboró en un horario de lunes a viernes de 8:00 a.m. a 12:00 p.m. y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m.

-Que el 3 de septiembre del corriente año, recibió una carta de despido por parte del Gerente nacional de ventas, ciudadano D.I., en la que se le informaba que no había necesidad de que laborara el preaviso, el cual se computaría para todos los efectos legales correspondientes.

-Que por no estar de acuerdo con el despido injustificado, introdujo solicitud de calificación de despido, demandando su reenganche y el pago de salarios caídos, la cual se ventiló en el expediente No. VP01-L-2010-001977, declarándose con lugar la misma, ello en virtud de la incomparecencia de la accionada a la celebración de la audiencia preliminar en virtud de la admisión de los hechos absoluta.

-Que en esa misma oportunidad la demandada consignó copia de cheque por la cantidad de Bs. F. 86.441,35 correspondientes al pago de sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales, e igualmente consignó el pago de Bs. F. 3.900,00 equivalentes a 30 días de salario desde el 18-10-2010 (fecha de la notificación de la patronal) hasta el 18-11-2010 (fecha en la cual se insistió en el despido injustificado), terminando así el procedimiento señalado y quedando pendientes el pago de las costas procesales por la incomparecencia de la demandada.

-Que reclama los siguientes conceptos y montos a tenor de los siguientes alegatos:

Por concepto de diferencia de Antigüedad, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, reclama la cantidad de Bs. F. 105.666,66; ello bajo el supuesto de que la patronal desde su ingreso le depositó en su propia cuenta del Banco Mercantil los montos respectivos, los cuales retiraba a su total discreción y sin cumplir ningún tipo de trámite cada mes. Es por ello que alega que la accionada nunca le canceló tal concepto, el cual, se insiste en ello, al depositarlo en su cuenta de ahorro, era retirado en su totalidad, incluido el capital y los intereses, por lo cual el mismo entraba en su salario.

-Que por concepto de intereses sobre prestaciones sociales, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, reclama la cantidad de Bs. F. 45.854,45.

-Que por concepto de diferencia de indemnización sustitutiva de preaviso, de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, reclama la cantidad de Bs. F. 3.827,37.

-Que por concepto de diferencia de vacaciones (período 2009-2010), de conformidad con lo establecido en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, reclama la cantidad de Bs. F. 405,82.

-Que por concepto de bono vacacional y vacaciones no disfrutadas (períodos 2006-2007, 2007-2008 y 2008-2009), de conformidad con lo establecido en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, reclama la cantidad de Bs. F. 18.261,90.

-Que por concepto de salarios dejados de cancelar (días 1, 2 y 3 de septiembre de 2010), reclama la cantidad de Bs. F. 608,73.

-Que todos los conceptos descritos arrojan un total que reclama de Bs. F. 174.624,93.

-Igualmente pide la condenatoria de los intereses de mora así como la indexación, costas y costos procesales.

FUNDAMENTOS DE LA PARTE DEMANDADA

En la oportunidad correspondiente a la contestación de la demanda la representación judicial de la parte demandada COMPLEJO LICORERO DEL CENTRO C.A., alegó lo siguiente:

HECHOS ADMITIDOS

-Admite la fecha de inicio de la relación laboral, el cargo desempeñado y el salario alegado.

-Admite que en fecha 18-11-2010 le pagó la cantidad de Bs. F. 86.441,35 correspondientes al pago de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, así como la cantidad de Bs. F. 3.900 equivalentes a 30 días de salario desde el 18-10-2010 hasta el 18-11-2010 (fecha en la cual se insistió en el despido injustificado).

-Admite que le adeuda la cantidad de Bs. F. 3.827,37 por concepto de diferencia de indemnización sustitutiva de preaviso, en razón de que debió calculársele en base al salario integral.

-Admite que le adeuda la cantidad de Bs. F. 405,82 por concepto de diferencia de vacaciones (período 2009-2010).

HECHOS NEGADOS

-Niega, rechaza y contradice que se le adeude lo reclamado por concepto de diferencia de antigüedad, en razón de que alega haberle pagado el referido concepto al depositarle sus cinco (5) días en su fideicomiso, así como los dos (2) días adicionales de salario integral.

-Niega, rechaza y contradice que le adeude lo reclamado por concepto de intereses sobre prestaciones sociales, bajo el supuesto de que al haberle depositado los cinco (5) días de antigüedad, más los dos (2) días de antigüedad adicional en el correspondiente fideicomiso, éstos generaban intereses.

-Niega, rechaza y contradice que le adeude lo reclamado por bono vacacional y vacaciones no disfrutadas (períodos 2006-2007, 2007-2008 y 2008-2009), bajo el supuesto de que tales conceptos fueron pagados; que si bien la demandada pagó los períodos vacacionales 2006-2007, 2007-2008 y 2008-2009, y que el actor no los disfruto, la accionada al momento de liquidarle las prestaciones sociales volvió a pagárselos.

-Niega, rechaza y contradice que le adeude lo reclamado por concepto de salarios dejados de cancelar (1, 2 y 3 de septiembre de 2010), bajo el supuesto de que le pagó tales días con su salario básico de Bs. F. 3.900,00 es decir, la cantidad de Bs. 390 por tres (3) días de salario, y que en consecuencia, nada le adeuda por tal concepto.

-Niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes lo expuesto por el actor, y señala que lo cierto es que sólo le adeuda al actor la cantidad de Bs. F. 4.322,19 esto es, Bs. F. 3.827,37 por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso, y Bs. F. 405,19 por concepto de diferencia de vacaciones (período 2009-2010).

-Por último, solicita se declare PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda.

HECHOS CONTROVERTIDOS

Analizados como han sido tanto el libelo de demanda como el escrito de contestación a la demanda, así como el objeto de apelación de la parte demandada formulado en la audiencia oral, pública y contradictoria de apelación, se ha podido establecer como hecho controvertido, el siguiente:

• Determinar si efectivamente las cantidades de dinero recibidas por el trabajador, bajo el concepto denominado por la demandada como “prestación mensual de antigüedad” y depositada en un fideicomiso, tiene carácter salarial.

CARGA PROBATORIA

Respecto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la Sala de Casación Social, en sentencia Nº 419 de fecha 11 de mayo de 2004, estableció:

Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:

1) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

3) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

4) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

5) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.

Asimismo ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exhorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado

. (Subrayado y negrillas de esta Alzada).

En el caso de marras, lo controvertido ante esta Alzada como se indicó ut supra, se circunscribe en determinar el carácter salarial o no de la “Prestación mensual de antigüedad” (según su decir), depositada por la empresa mensualmente en un fideicomiso a nombre del trabajador; concepto éste reclamado por el demandante en el libelo de demanda, por lo que, al ser un concepto derivado de la naturaleza propia de la relación laboral y de acuerdo a la distribución de la carga de la prueba en esta materia, una vez aceptada como fue la relación de naturaleza laboral por la empresa demandada COMPLEJO LICORERO DEL CENTRO C.A., hoy apelante, le corresponde a la misma, la carga de probar que sus depósitos mensuales acreditados en la cuenta individual de fideicomiso a nombre del actor no gozan de naturaleza salarial, todo de conformidad con los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Determinado lo anterior, corresponde a esta Alzada entrar al análisis del material probatorio aportado por las partes al proceso, conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y tomando en consideración lo dispuesto por el artículo 72 eiusdem. Así se establece.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

1.- Pruebas documentales:

1.1.- Promovió copia certificada del expediente No. VP01-L-2010-001977, referido al reenganche y pago de salarios caídos intentado por el actor ante los tribunales del trabajo (P. pruebas I, folios 6 al 51).

1.2.- Copia de constancia de trabajo. (P. pruebas I, folio 52,).

1.3.-El actor menciona una supuesta carta de nuevo “Plan de Compensación.”

1.4.- Copia de comunicación de fecha 3 de septiembre de 2010, por medio de la cual se notificó el despido del trabajador. (P. pruebas I, folio 54).

1.5.- El demandante también hace mención de una carta de “Plan de Compensación” de octubre de 2007.

1.6.- Copias simples de cuenta individual y forma 14-02 (Registro de Asegurado), correspondiente al ciudadano actor. (P. pruebas I, folios 56 al 59). Esta Alzada observa que en relación a las documentales identificadas como “Carta de nuevo Plan de Compensación” y “Carta de Plan de Compensación” de octubre de 2007, las mismas no se encuentran rieladas en actas procesales, razón por la cual con respecto a las mismas, no existe contenido probatorio que valorar.

En cuanto al resto de las documentales promovidas, se observa que a pesar de tratarse de copias simples, las mismas no fueron impugnadas por la parte demandada, razón por la que, este Superioridad les otorga pleno valor probatorio, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

1.7.-Copia simple de recibos de pago y estados de cuenta del trabajador, correspondientes al período comprendido entre el 01-09-2001 y el 03-09-2010, fecha del despido injustificado, (P. pruebas I, folios 65 al 433); ello a los fines de demostrar que el actor en efecto prestó servicios para la demandada, la fecha de ingreso y el cargo desempeñado. Al respecto se observa que a pesar de tratarse de copias simples, las mismas no fueron impugnadas por la parte demandada, razón por la que, esta Alzada les otorga pleno valor probatorio, ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

2.-Pruebas informativas:

a.- Solicitó prueba informativa dirigida a la entidad bancaria Banco Mercantil, ubicada en la Av. 5 de Julio, diagonal a la Plaza de la República, Maracaibo-Zulia, ello a fin de que se informara a ese Juzgado sobre la existencia de una cuenta nómina (cuenta corriente) cuyo titular es el ciudadano actor, a instancias de quien se abrió y las cantidades de bolívares depositadas o transferidas a la referida cuenta por parte de la demandada, desde el 01-09-2001 al 03-09-2010. Al respecto se observa que consta en actas procesales respuesta a lo solicitado (P.P. folios 138 al 139); y las mismas gozan de valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo. Así se decide.-

3.-Prueba de exhibición:

De conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se solicitó la exhibición de recibos de pago y estados de cuenta de cada mes que laboró el trabajador desde su fecha de ingreso el 01-09-2001 hasta el 03-09-2010. Al respecto se observa que, como quedó ut supra establecido, las copias simples promovidas a los fines de la exhibición de sus originales, fueron reconocidas por la parte demandada, y esta Alzada le otorgó valor probatorio, razón por la cual resulto inoficiosa su exhibición. Así se decide.-

4.-Prueba de inspección judicial:

Promovió prueba de inspección judicial a realizarse en la sede de la demandada ubicada en la Av. M.N., calle 20A No. 18-290, Maracaibo-Zulia, específicamente sobre los libros contables de la demandada, a los fines de dejar constancia de haber tenido a la vista el Libro Mayor, Libro Diario y Libro de Ventas de la empresa correspondiente al período del 01-09-2001 al 31-08-2010; así como el valor monetario de las ventas realizadas por la patronal desde el 01-09-2001 al 31-08-2010. Al respecto se observa que consta en actas procesales acta levantada en fecha 28 de abril de 2011 (P.P. folio 81), mediante la cual se deja constancia del traslado y constitución de ese Tribunal en la sede de la sucursal de la demandada (en la ciudad de Maracaibo, estado Zulia), así como del hecho de no haber podido recabarse la información respectiva por encontrarse en la sede principal, los libros solicitados, según se informó, en este sentido, se evidencia del acta de inspección que la parte actora solicitó la aplicación de la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y el A-quo declaró dicho concepto como IMPROCEDENTE, toda vez que del correspondiente escrito de promoción de pruebas no se desprenden los datos afirmados por el solicitante en relación al contenido de los documentos que deban tenerse como ciertos, ello aunado al hecho de que la accionada manifestó que los libros solicitados en exhibición se encontraban en la sede principal de la demandada. Expuesto lo anterior y siendo que la inspección judicial realizada por el A-quo no coadyuva a la resolución de los hechos planteados en la presente causa, esta Superioridad no le otorga valor probatorio. Así se establece.-

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA

Merito favorable de las actas:

Lo cual no es un medio de prueba, sino una solicitud que el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, siendo una pretensión de la parte en base a su misma necesidad de resultar favorecida en la valoración de los elementos probatorios existentes en el proceso con base al principio de la comunidad de la prueba, razón por la cual al no ser promovido un medio susceptible de valoración, este Tribunal no tiene elemento alguno que valorar. Así se establece.-

1.-Pruebas documentales:

Copias simples de los movimientos nóminas, emanados de los registros de la demandada, correspondientes a los años que van desde el 2001 al 2010, e identificadas con la letra “C” (P. pruebas II, folios 32 al 116), con los cuales pretende demostrar el cargo desempeñado por el actor, las cantidades devengadas, la fecha de ingresó, así como el cumplimiento por parte de la demandada del pago del salario. En relación a tales documentales, se observa que las mismas no fueron impugnadas por la parte actora, razón por la que esta Alzada les otorga pleno valor probatorio, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

Copias simples de planillas de movimiento vacacional individual, emanados de los registros de la demandada, correspondientes a los años que van desde el 2002 al 2010, e identificadas con la letra “D” (P. pruebas II, folios 117 al 125), con los cuales pretende demostrar el salario base utilizado para el cálculo del beneficio de vacaciones y bono vacacional así como las fechas programadas de disfrute anual de su período vacacional. En relación a tales documentales, se observa que las mismas no fueron impugnadas por la parte actora, razón por la que esta Alzada les otorga pleno valor probatorio, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

Originales de comunicaciones suscritas por la demandada, dirigidas al ciudadano actor, en las cuales se le informa los ajustes de sueldo básico de fechas agosto 2004, septiembre 2005, octubre 2006, octubre 2007 y octubre 2008, identificadas con la letra “E” (P. pruebas II, folios 126 al 130), con los cuales pretende demostrar el salario básico devengado y los ajustes salariales al trabajador. En relación a tales documentales, se observa que las mismas no fueron impugnadas por la parte actora, razón por la que esta Alzada les otorga pleno valor probatorio, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

Constancia de estado de cuenta del fideicomiso y solicitudes de anticipos de haberes (Fideicomiso), correspondientes al actor, identificadas con la letra “F” (P. pruebas II, folios 131 al 138), con los cuales pretende demostrar que el actor en reiteradas oportunidades solicitó al Banco Mercantil le fuesen abonadas en su cuenta nómina las cantidades acumuladas en su “fondo de ahorro” (fideicomiso), arrojando sus retiros un monto total de Bs. F. 86.441,00. En relación a tales documentales rieladas en los folios que van del 131 al 135, se observa que las mismas fueron impugnadas por la parte actora en la audiencia de juicio, bajo el supuesto de que violan el principio de alteridad de la prueba; ahora bien, consta en actas procesales resultas de prueba informativa remitida por el Banco Mercantil (valorada ut infra), mediante la cual se verifica que la información contenida en las constancias consignadas por la demandada coinciden con la contenida en las resultas de la prueba de informes solicitada, razón por la cual, este Juzgado les otorga pleno valor probatorio, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ahora bien, con respecto a las documentales rieladas en los folios 136 al 138, las cuales al haber sido impugnadas por la actor y no rielar en actas prueba alguna con la cual se pueda acreditar su validez, esta Superioridad no les otorga valor probatorio. Así se decide.-

Copias simples de “PLANILLA DE RESUMEN DE CONCEPTOS MENSUAL POR TRABAJADOR”, de fecha 17-12-2011, emanadas de los registros de la demandada, correspondientes a los años que van desde el 2001 al 2010, e identificadas con la letra “G” (P. pruebas II, folios 139 al 140), en las que se evidencia que la demandada le cancelo al actor todos los beneficios establecidos en la Ley. En relación a tales documentales, se observa que las mismas fueron impugnadas por la parte actora bajo el supuesto de que violan el principio de alteridad de la prueba, y constatando en actas que las documentales en referencia son apócrifas, esta Superioridad no les otorga valor probatorio. Así se decide.-

Planilla de finiquito de prestaciones sociales, identificada con la letra “H” (P. pruebas II, folio 141), con lo cual se evidencia que la demandada le cancelo al actor sus prestaciones sociales, que el monto que le corresponde al actor es de Bs. F. 86.441,35 siendo su último salario devengado fue de Bs. F. 3.900,00 (último salario normal de Bs. F. 130,00 y su último salario integral de Bs. F. 205,87). En relación a tales documentales, se observa que las mismas fueron impugnadas por la parte actora bajo el supuesto de que violan el principio de alteridad de la prueba, y no constando en actas que la documental en referencia se encuentre suscrita por el actor, esta Alzada no le otorga valor probatorio alguno. Así se decide.-

Copias simples del expediente contentivo de la solicitud de calificación de despido presentada por el ciudadano J.M.M.G. contra la demandada (Exp. N° VP01-L-2010-001977), ante el Circuito Judicial Laboral de Maracaibo, identificado con la letra “I” (P. pruebas II, folios 142 al 164), con los cuales pretende demostrar el salario efectivamente devengado por el actor. En relación a tales documentales, se observa que las mismas no fueron impugnadas por la parte actora, razón por la que esta Superioridad le otorga valor probatorio, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

2.-Prueba Informativa:

Solicitó prueba informativa dirigida a la entidad financiera Banco Mercantil, en la agencia principal ubicada en la Av. A.B. con Av. Wollmer, Torre Banco Mercantil, Caracas, a fin de que dicha instancia informara sobre lo solicitado en el Capítulo III del escrito de su escrito de promoción de pruebas y con la cual pretende demostrar las cantidades devengadas mensualmente por el actor como beneficio de antigüedad, así como el hecho de que la demandada cumplió efectivamente con las obligaciones derivadas de la relación de trabajo, ello en cumplimiento de lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en este sentido, se observa que riela en actas procesales (P.P. folios 408 al 416) las resultas de la prueba informativa solicitada, evidenciándose de tales resultas, la existencia de una cuenta corriente aperturada a favor del actor por parte de la demandada, así como el hecho cierto de que en fecha 08-02-02 fue aperturado un “FIDEICOMISO” a favor de la parte demandante, a instancia de la accionada, en consecuencia esta Alzada les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

3.-Prueba testimonial:

Promovió la testimonial jurada de las ciudadanas YLADARIS ROMERO y VICMAR VIERA, venezolanas, mayores de edad y portadoras de las cédulas de identidad Nos. 14.838.941 y 11.870.661 respectivamente.

A la celebración de la audiencia de juicio oral y pública, acudió a declarar la ciudadana YLADARIS ROMERO, quien expuso lo siguiente:

1.) Indique donde labora:

R= En Complejo Industrial Licorero del centro.

2.) Que tiempo tiene laborando:

R=5 años y medio

3.) Cual es su función en Complejo Licorero:

R= Analista de Recursos Humanos.

4.) ¿Cómo se realiza el cálculo de la prestación de antigüedad?

R= Se hace con un promedio del Bono vacacional, promedio del sueldo y promedio final.

5.) ¿Qué conceptos salariales se incluyen dentro del calculo de prestaciones sociales?

R= Todo lo que es horas extras y comisiones.

6.) ¿Donde esta constituido o donde tiene la empresa depositada esas prestaciones sociales?

R= en el banco mercantil.

7.) ¿los trabajadores firman la apertura de ese fideicomiso?

R= Si.

8.) Indique al tribunal ¿Que cantidades se abonan mensualmente?

R= los 5 días del salario que ordena el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

9.) Indique al Tribunal ¿En que momento el trabajador podía disponer de ese monto?

R= A partir del cuarto mes el trabajador tenia la disponibilidad.

10.) ¿Cómo se tramita la solicitud?

R= ellos hacen la solicitud, nosotros hacemos el reporte al banco y se hace un descuento de la cuenta del fideicomiso al trabajador y se le abona en la cuenta nomina.

11.) ¿Quién hace el deposito en la cuenta del trabajador?

R= El banco mercantil.

12.) ¿Conoce usted al trabajador J.M.?

R= Si lo conozco de vista.

13.) ¿Cuál es el cargo del trabajador J.M.?

R= Coordinador de ventas

14.) ¿Cuáles son los requisitos para pedir adelantos de prestaciones sociales?

R= Puede pasarlo por correo electrónico o llenar un formato.

15.) ¿Cuántos adelantos de prestaciones sociales pidió J.M.?

R= Muchos, fueron varios.

16.) En los 9 años que estuvo el trabajador mas o menos cuantos adelantos pidió?

R= Siempre que le asían un deposito el pedía adelanto, que según su información era mensual

17.) ¿Cada mes el retiraba sus prestaciones sociales?

R= No le puedo asegurar si todos los meses, pero si fueron muy seguidos.

18.) ¿Qué tanto tiempo el trabajador retiraba sus supuestas prestaciones sociales?

R= No le puedo especificar si era mensual, pero si era con mucha frecuencia.

19.) ¿Qué cargo ocupaba usted en la empresa?

R= Analista de recursos humanos.

20.) ¿Cuál es su función en el banco mercantil en relación a las cuentas de fideicomiso?

R= lo que hago es tomar la solicitud, autorizada por mi jefe y lo paso al banco.

21.) ¿Dónde presta sus servicios?

R= En Ocumare del Tuy.

22.) ¿Dónde prestaba sus servicios J.M.?

R= En Maracaibo.

23.) Conforme usted realizaba el correo de solicitud de retiro de prestaciones sociales ¿Qué documentales le acompañaba el trabajador para eso?

R= El pasaba un correo o me llenaba una solicitud.

24.) ¿Cuándo el solicitaba esos adelantos, que alegaba?

R= Que necesitaba sus prestaciones.

25.) ¿pero porque motivo?

R= No alega motivo, el correo lo que dice es que solicita adelanto de sus prestaciones sociales.

25.) ¿Quién hizo el supuesto pago de prestaciones sociales de J.M.?

R= las pude haber realizado yo, y las revisa mi jefe y las autoriza.

Con relación a las deposiciones del testigo, esta Alzada observa que siendo que los dichos de la prenombrada testigo son coherentes y coadyuvan a la resolución de la controversia planteada en el presente procedimiento se le otorga valor probatorio y sus dichos serán adminiculados con el resto de las pruebas cursantes a los autos. Ello de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

4.-Prueba de inspección judicial:

De conformidad con lo establecido en el artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promovió prueba de inspección judicial a realizarse en la sede de la demandada ubicada en la calle Madrid entre Trinidad y Mucuchíes, Urb. Las Mercedes, Caracas, a los fines de evidenciar las cantidades salariales devengadas por el demandante durante todo el tiempo que duró la relación laboral, así como las sumas dinerarias canceladas por concepto de antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidad y demás beneficios laborales, para lo cual solicitó se librara el correspondiente Exhorto de Inspección. Al respecto se observa que consta en actas procesales las resultas de solicitado, las cuales fueron remitidas por el Tribunal Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (folios 146 al 400), y siendo que no se observa objeción a las mismas por parte del actor, esta Alzada le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.-

-II-

MOTIVA

De esta manera, evidencia este Tribunal Superior luego de haber examinado, y valorado los medios probatorios promovidos, asimismo, el fundamento de la apelación de la parte recurrente; la presente causa se centró en verificar, si efectivamente las cantidades depositadas mensualmente a favor del trabajador en una cuenta de fideicomiso, por concepto de los 5 días de salario mensual correspondientes al concepto de “antigüedad” poseen o no carácter salarial.

Ahora bien, pasa esta Alzada a resolver el único punto de apelación planteado por la demandada. Oídos los argumentos de la parte demandada recurrente, las observaciones de la parte actora y verificadas las actas procesales, este sentenciador observa en primer lugar, que en relación a la prestación de antigüedad reclamada en el libelo de demanda, la patronal alega que dicho concepto era depositado mensualmente a favor del actor su propia cuenta de fideicomiso en el Banco Mercantil, en virtud de las anteriores alegaciones de hecho, esta Alzada observa que riela en actas procesales las resultas de la prueba de informes procedentes de la entidad financiera Banco Mercantil (P.P. folios 408 al 416), en las que se evidencia que al ciudadano J.M.M., le fue aperturado al actor una “Cuenta de Fideicomiso”, identificada con el No. 61173, en fecha 8 de febrero de 2002, por cuenta de la sociedad mercantil Complejo Industrial Licorero del Centro C.A.; que en la misma le era acreditado lo correspondiente al concepto de antigüedad de formal regular y permanente. De igual modo, consta prueba documental identificada con la letra “F” (P. pruebas II, folios 131 al 135), de la que se desprende, al igual que de las resultas de la referida informativa y de la testimonial aportada por la ciudadana Yladaris Romero, y trascrita textualmente ut supra, se puede extrae de sus deposiciones, que el actor realizó en reiteradas oportunidades solicitudes de adelantos de prestaciones sociales; igualmente manifestó que al revisar las solicitudes o correos electrónicos referidos a adelantos de prestaciones sociales, el trabajador alegaba que solicitaba un adelanto de prestaciones sociales sin especificar los motivos; que cuando cualquier trabajador realiza una solicitud de adelanto se debe comunicar con ella o la secretaria, o con el jefe de la sucursal de administración QUIEN LE PASA UNA COPIA DE LA SOLICITUD A ELLA; que las liquidaciones de los trabajadores la realiza algunas veces ella y la revisa su jefe y la AUTORIZA; que se puede tramitar mediante correo o a través de la planilla de solicitud.

En este orden de ideas, considera este Juzgado pertinente destacar lo establecido en el parágrafo segundo del artículo 108 de la Ley orgánica del Trabajo, en el cual se establece lo siguiente:

El trabajador tendrá derecho al anticipo hasta de un setenta y cinco por ciento (75%) de lo acreditado o depositado, para satisfacer obligaciones derivadas de:

a) La construcción, adquisición, mejora o reparación de vivienda para él y su familia;

b) La liberación de hipoteca o de cualquier otro gravamen sobre vivienda de su propiedad;

c) Las pensiones escolares para él, su cónyuge, hijos o con quien haga vida marital;

d) Los gastos por atención médica y hospitalaria de las personas indicadas en el literal anterior.

Si la prestación de antigüedad estuviere acreditada en la contabilidad de la empresa, el patrono deberá otorgar al trabajador crédito o aval, en los supuestos indicados, hasta el monto del saldo a su favor. Si optare por avalar será a su cargo la diferencia de intereses que pudiere resultar en perjuicio del trabajador.

Si la prestación de antigüedad estuviere depositada en una entidad financiera o un Fondo de Prestaciones de Antigüedad, el trabajador podrá garantizar con ese capital las obligaciones contraídas para los fines antes previstos.

(Resaltado del Tribunal).

En comentario al referido parágrafo, el autor J.G. en su obra “Legislación Laboral Práctica”, específicamente en su comentario 20 (pág. 162 y 163), refiere que el trabajador tiene derecho a que se le pague anticipadamente hasta el 75% de lo que tiene depositado siempre que se destine a gastos justificados tales como obras en su casa, pago de la hipoteca, educación y enfermedades, en cuyo caso el patrono para su propia seguridad deberá exigir que se haga constar en el recibo del dinero la razón y destino del anticipo.

El artículo 74 del reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, por su parte, en relación a la frecuencia de los anticipos establece que el trabajador tendrá derecho a solicitarlos, una vez al año, salvó en el caso referido en el literal d) del parágrafo segundo del artículo 108 in comento.

Ahora bien, en el caso de marras se evidencia de las pruebas documentales aportadas, específicamente, de las rieladas en los folios 134 y 135, los diferentes préstamos (adelantos) realizados por la entidad financiera, los cuales se encontraban garantizados con su prestación de antigüedad, todos los cuales se realizaron reiteradas veces por año, sumado a las deposiciones de la supra mencionada testigo, cuando indica que los retiros del trabajador eran “muy frecuentes.”

Siendo ello así, debe entonces este sentenciador observar que tal como lo señala el autor LEAL RANGEL (en su trabajo intitulado “Legalidad en el pago anticipado de la prestación de antigüedad en la Ley Orgánica del Trabajo Venezolana”), una de las costumbres que se ha generado en el mundo laboral, es la entrega anticipada al dependiente, de todo el peculio acumulado por éste en el desarrollo de la relación de trabajo, específicamente, la denominada “prestación de antigüedad”, aún y cuando de manera imperativa el legislador ha señalado su pago al finalizar el respectivo vínculo jurídico, lo cual vulnera la intención del legislador y es mediante la interpretación sistemática, literal y lógica en lo que respecta a la ley, que se debe llegar a una conclusión ventilada a la luz de los principios o esquemas del Estado Social de Derecho y de Justicia; y por supuesto, de principios laborales reconocidos y aceptados universalmente, como la llamada irrenunciabilidad de los derechos laborales, siendo que resulta palpable con respecto a la prestación de antigüedad, que aún y cuando las diferentes leyes que la han regulado desde 1936 han establecido la entrega del dinero acumulado por dicho concepto al término del vínculo laboral, no han expresado la consecuencia de su desacato, y que en casos como el planteado, el juzgador no debe convertirse sólo en un lector de la ley, sino también en un intérprete de la misma desde las diferentes modalidades hermenéuticas, para dar una correcta, acertada, pertinente y justa aplicación del derecho al caso concreto, expresando el autor citado que es muy frecuente observar en el campo jurisdiccional el aferro de los operarios de justicia al esquema de la interpretación gramatical o literal de la norma y la reverencia a las soluciones doctrinarias o jurisprudenciales.

Señala el autor citado (2008), que el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, que desarrolla la denominada prestación de antigüedad, ha contemplado que el peculio acumulado por tal concepto, debe ser entregado al dependiente al término de la relación de trabajo, sin distinguir, para que se produzca tal obligación en cabeza del patrono, la causa que ha generado tal ruptura del vínculo, como sí lo hacían las leyes laborales anteriores a la ley de 1990 y en este sentido, entregar dicho peculio mientras se desarrolla la relación de trabajo y fuera de las excepciones que contempla el mismo artículo, sería vulnerar la intención del legislador, no sólo de la ley de 1997, sino de las leyes que la precedieron, y del estudio de la naturaleza jurídica de la “prestación de antigüedad”, al considerarla con preponderancia a la previsión social; y el carácter de irrenunciabilidad y de orden público de las normas laborales, y dentro de esta la institución analizada, por ir en beneficio del trabajador y además, porque del contexto no se observa la intención del legislador de negarle su carácter imperativo, en los términos de los artículos 3 y 10 de la ley Orgánica del Trabajo, así como la desigualdad creada entre empleador y trabajador, al poder negarle a éste último la posibilidad de acudir al órgano administrativo o jurisdiccional con la intención de obligar al patrono a entregarle el dinero acumulado por prestación de antigüedad mientras permanezca la ejecución del vínculo laboral, -salvo los anticipos, pero tolerar la práctica patronal en la entrega periódica y permanente de éste concepto, aún y cuando el legislador de manera expresa e implícita señala que será al término de la relación de trabajo, el carácter taxativo de los anticipos; y la consecuencia jurídica que emana de la Carta Magna en el artículo 89.2 al contemplar de manera expresa la nulidad de toda acción del empleador que desconozca -dentro de esta la imperatividad del artículo 108, los derechos o menoscabo de los trabajador, se debe concluir que los pagos realizados del patrono hacia el trabajador por presunto concepto de prestación de antigüedad son nulos, en tal sentido, debe entenderse que dicho dinero sale del peculio del empleador y no del fondo acumulado de prestación de antigüedad que posee el dependiente, encuadrando dicho pago dentro de la institución del “salario”, enfilando lo que se conoce como “salario integral”, y ello, en los términos del artículo 133 de la Ley Orgánica Laboral, como aquel provecho o ventaja independientemente de la denominación que se le haya dado, interpretación de la norma que a la luz de los valores que contempla la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 2, no vulnera en algún sentido el orden público de las normas laborales, por el contrario, desarrolla su inviolabilidad y respeto que debe darle todo ciudadano, y más aún, los operadores de justicia.

Ahora bien, advierte este Juzgado en su condición de Alzada que, lo que corresponde determinar, si los cinco (5) días de salario depositados mensualmente a favor del trabajador en su cuenta de fideicomiso y que el actor disfrutó durante la relación de trabajo, tiene carácter salarial o no, para esto, es menester destacar por este Juzgado, que son cuatro (4) las características fundamentales que se deben tomar en cuenta para determinar si un determinado concepto forma parte del salario; la primera de ellas, es que ese concepto o beneficio sea otorgado por el patrono de una forma regular y permanente; en segundo lugar, que ingrese efectivamente con regularidad al patrimonio del trabajador; en tercer lugar, que el trabajador tenga la libre disponibilidad de ese beneficio; y en cuarto lugar, -y no menos importante que los otros tres-, es que se otorgue el beneficio por la prestación del servicio y no para la prestación del servicio (ánimo retributivo), lo cual se denota de la preposición utilizada en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, en el cual se define el concepto de salario.

En este mismo orden de ideas, la Sala de Casación de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en sentencia de fecha 1 de octubre de 2009, donde funge como parte demandada METROPOLITAN DISTRIBUTORS C.A., con ponencia del magistrado Juan Rafael Perdomo lo siguiente:

La Sala para decidir observa:

En el caso bajo análisis, la Sala advierte que la recurrida no incurrió en error de interpretación del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues al quedar demostrado, con las pruebas que cursan en autos, que el actor recibía, en forma regular y permanente un monto fijo, líquido que se encontraba a su disposición por la prestación de servicios a favor de la demandada, ello forma parte del salario y como tal forma parte del salario normal, en los términos establecidos en el artículo 133 eiusdem, como lo estableció la recurrida.

(Subrayado de esta Alzada).

Finalmente, esta Superioridad es del criterio que las cantidades que fueron recibidas por el actor durante su relación de trabajo, por concepto de “prestación de antigüedad depositada en fideicomiso”, visto que los retiros fueron realizados regular y periódicamente, excediendo el limite permitido y sin estar soportados en alguna de las causales taxativas establecidas en el Parágrafo Segundo del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), constituyen salario normal del trabajador y dichas cantidades deberán tomarse en cuenta como parte del salario de base para la prestación de antigüedad en los meses en que fueron recibidos. Así se decide.-

Ahora bien, en virtud de que en el presente caso solo ejerció recurso de apelación la parte demandada y dilucidado como ha sido el tema central de la controversia planteada ante esta Alzada, resulta oportuno indicar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en criterio reiterado, mediante sentencia de fecha cuatro (4) de mayo de dos mil cuatro (2004), con ponencia del magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, en el procedimiento de cobro de prestaciones sociales seguido por el ciudadano J.M.S., contra CERÁMICAS CARABOBO S.A.C.A., estableció sobre el vicio de la reformatio in peius y del tantum apellatum Quantum devolutum lo siguiente:

“…Dicho vicio (Reformatio in peius), se soporta en la obligación que se impone a los Jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante. La configuración del vicio en referencia se cimienta en la vulneración del principio “tantum apellatum quantum devolutum” y tradicionalmente el Tribunal de Casación ha investido su categorización en el ámbito de los errores in procedendo o vicios de actividad, ello, al lesionar el derecho a la defensa…”

Con respecto a la antigüedad y demás conceptos laborales reclamados, habiendo quedado firme ante esta Alzada la sentencia proferida por el a-quo, no resultó procedente ninguna modificación, quedando la sentencia ajustada a derecho por cuanto no fue objeto de apelación en los siguientes puntos:

Determinado lo anterior, se pasa a verificar las cantidades procedentes en derecho por concepto de Antigüedad tomando en consideración lo siguiente.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el artículo 97 del Reglamento de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se cancelan cinco (05) días de salario integral por cada mes de servicio prestado y adicionalmente, dos (02) días de salario promedio adicionales, acumulables por cada año, acumulativos hasta treinta días de salario.

Así las cosas tenemos que según se detalla de seguidas, el trabajador devengó los siguientes salarios y se hizo acreedor, por concepto de prestación de antigüedad, de los montos que se indican a continuación:

PERÍODO SALARIO NORMAL

Bs. F. SALARIO DIARIO

Bs. F. ALÍCUOTA DE B.V. (S.D.*30/360)

Bs. F. ALÍCUOTA DE UTILIDADES (S.D.*120/360)

Bs. F. SALARIO INTEGRAL

Bs. F. DÍAS ACREDITADOS SUB. TOTAL ANTG.

Bs. F. ANTIG. ADIC.

Bs. F.

Sep-01 610,00 20,33 1,69 6,78 28,81

Oct-01 610,00 20,33 1,69 6,78 28,81

Nov-01 610,00 20,33 1,69 6,78 28,81

Dic-01 610,00 20,33 1,69 6,78 28,81 5 144,03

Ene-02 610,00 20,33 1,69 6,78 28,81 5 144,03

Feb-02 610,00 20,33 1,69 6,78 28,81 5 144,03

Mar-02 610,00 20,33 1,69 6,78 28,81 5 144,03

Abr-02 610,00 20,33 1,69 6,78 28,81 5 144,03

May-02 610,00 20,33 1,69 6,78 28,81 5 144,03

Jun-02 610,00 20,33 1,69 6,78 28,81 5 144,03

Jul-02 610,00 20,33 1,69 6,78 28,81 5 144,03

Ago-02 1.425,13 47,50 3,96 15,83 67,30 5 336,49

Sep-02 610,00 20,33 1,69 6,78 28,81 5 144,03

Oct-02 610,00 20,33 1,69 6,78 28,81 5 144,03

Nov-02 610,00 20,33 1,69 6,78 28,81 5 144,03

Dic-02 610,00 20,33 1,69 6,78 28,81 5 144,03

Ene-03 610,00 20,33 1,69 6,78 28,81 5 144,03

Feb-03 2.325,23 77,51 6,46 25,84 109,80 5 549,01

Mar-03 610,00 20,33 1,69 6,78 28,81 5 144,03

Abr-03 1.255,91 41,86 3,49 13,95 59,31 5 296,53

May-03 610,00 20,33 1,69 6,78 28,81 5 144,03

Jun-03 610,00 20,33 1,69 6,78 28,81 5 144,03

Jul-03 610,00 20,33 1,69 6,78 28,81 5 144,03

Ago-03 1.115,33 37,18 3,10 12,39 52,67 5 263,34

Sep-03 793,00 26,43 2,20 8,81 37,45 5 187,24 81,61

Oct-03 1.590,85 53,03 4,42 17,68 75,12 5 375,62

Nov-03 793,00 26,43 2,20 8,81 37,45 5 187,24

Dic-03 2.140,38 71,35 5,95 23,78 101,07 5 505,37

Ene-04 4.297,75 143,26 11,94 47,75 202,95 5 1014,75

Feb-04 793,00 26,43 2,20 8,81 37,45 5 187,24

Mar-04 793,00 26,43 2,20 8,81 37,45 5 187,24

Abr-04 1.952,80 65,09 5,42 21,70 92,22 5 461,08

May-04 3.019,67 100,66 8,39 33,55 142,60 5 712,98

Jun-04 2.791,80 93,06 7,76 31,02 131,84 5 659,18

Jul-04 868,00 28,93 2,41 9,64 40,99 5 204,94

Ago-04 911,95 30,40 2,53 10,13 43,06 5 215,32

Sep-04 3.449,45 114,98 9,58 38,33 162,89 5 814,45 368,36

Oct-04 1.990,75 66,36 5,53 22,12 94,01 5 470,04

Nov-04 911,95 30,40 2,53 10,13 43,06 5 215,32

Dic-04 2.690,15 89,67 7,47 29,89 127,03 5 635,17

Ene-05 3.337,15 111,24 9,27 37,08 157,59 5 787,94

Feb-05 3.696,80 123,23 10,27 41,08 174,57 5 872,86

Mar-05 3.219,40 107,31 8,94 35,77 152,03 5 760,14

Abr-05 2.165,13 72,17 6,01 24,06 102,24 5 511,21

May-05 7.071,67 235,72 19,64 78,57 333,94 5 1669,70

Jun-05 2.360,71 78,69 6,56 26,23 111,48 5 557,39

Jul-05 868,00 28,93 2,41 9,64 40,99 5 204,94

Ago-05 1.296,28 43,21 3,60 14,40 61,21 5 306,07

Sep-05 1.727,74 57,59 4,80 19,20 81,59 5 407,94 739,87

Oct-05 2.045,93 68,20 5,68 22,73 96,61 5 483,07

Nov-05 2.753,04 91,77 7,65 30,59 130,00 5 650,02

Dic-05 2.286,48 76,22 6,35 25,41 107,97 5 539,86

Ene-06 1.314,58 43,82 3,65 14,61 62,08 5 310,39

Feb-06 5.230,32 174,34 14,53 58,11 246,99 5 1234,94

Mar-06 1.831,74 61,06 5,09 20,35 86,50 5 432,49

Abr-06 12.731,60 424,39 35,37 141,46 601,21 5 3006,07

May-06 2.099,41 69,98 5,83 23,33 99,14 5 495,69

Jun-06 1.901,00 63,37 5,28 21,12 89,77 5 448,85

Jul-06 2.087,04 69,57 5,80 23,19 98,55 5 492,77

Ago-06 2.318,55 77,29 6,44 25,76 109,49 5 547,44

Sep-06 1.941,65 64,72 5,39 21,57 91,69 5 458,45 1213,34

Oct-06 1.809,57 60,32 5,03 20,11 85,45 5 427,26

Nov-06 2.123,64 70,79 5,90 23,60 100,28 5 501,42

Dic-06 4.059,60 135,32 11,28 45,11 191,70 5 958,52

Ene-07 9.190,26 306,34 25,53 102,11 433,98 5 2169,92

Feb-07 2.994,78 99,83 8,32 33,28 141,42 5 707,10

Mar-07 7.685,89 256,20 21,35 85,40 362,94 5 1814,72

Abr-07 1.938,72 64,62 5,39 21,54 91,55 5 457,75

May-07 3.693,38 123,11 10,26 41,04 174,41 5 872,05

Jun-07 2.342,79 78,09 6,51 26,03 110,63 5 553,16

Jul-07 1.693,73 56,46 4,70 18,82 79,98 5 399,91

Ago-07 2.958,48 98,62 8,22 32,87 139,71 5 698,53

Sep-07 2.006,65 66,89 5,57 22,30 94,76 5 473,79 1672,35

Oct-07 3.054,71 101,82 8,49 33,94 144,25 5 721,25

Nov-07 11.498,80 383,29 31,94 127,76 543,00 5 2714,99

Dic-07 3.500,00 116,67 9,72 38,89 165,28 5 826,39

Ene-08 3.500,00 116,67 9,72 38,89 165,28 5 826,39

Feb-08 3.500,00 116,67 9,72 38,89 165,28 5 826,39

Mar-08 7.498,80 249,96 20,83 83,32 354,11 5 1770,55

Abr-08 3.500,00 116,67 9,72 38,89 165,28 5 826,39

May-08 3.500,00 116,67 9,72 38,89 165,28 5 826,39

Jun-08 3.500,00 116,67 9,72 38,89 165,28 5 826,39

Jul-08 2.500,00 83,33 6,94 27,78 118,06 5 590,28

Ago-08 3.500,00 116,67 9,72 38,89 165,28 5 826,39

Sep-08 3.500,00 116,67 9,72 38,89 165,28 5 826,39 2481,64

Oct-08 4.000,00 133,33 11,11 44,44 188,89 5 944,44

Nov-08 13.498,80 449,96 37,50 149,99 637,44 5 3187,22

Dic-08 6.598,80 219,96 18,33 73,32 311,61 5 1558,05

Ene-09 4.000,00 133,33 11,11 44,44 188,89 5 944,44

Feb-09 4.000,00 133,33 11,11 44,44 188,89 5 944,44

Mar-09 4.000,00 133,33 11,11 44,44 188,89 5 944,44

Abr-09 8.998,80 299,96 25,00 99,99 424,94 5 2124,72

May-09 5.098,80 169,96 14,16 56,65 240,78 5 1203,88

Jun-09 4.000,00 133,33 11,11 44,44 188,89 5 944,44

Jul-09 5.897,60 196,59 16,38 65,53 278,50 5 1392,49

Ago-09 4.998,80 166,63 13,89 55,54 236,05 5 1180,27

Sep-09 4.998,80 166,63 13,89 55,54 236,05 5 1180,27 3861,46

Oct-09 9.398,80 313,29 26,11 104,43 443,83 5 2219,16

Nov-09 7.570,40 252,35 21,03 84,12 357,49 5 1787,46

Dic-09 8.596,80 286,56 23,88 95,52 405,96 5 2029,80

Ene-10 5.798,80 193,29 16,11 64,43 273,83 5 1369,16

Feb-10 8.413,80 280,46 23,37 93,49 397,32 5 1986,59

Mar-10 6.558,00 218,60 18,22 72,87 309,68 5 1548,42

Abr-10 8.850,80 295,03 24,59 98,34 417,95 5 2089,77

May-10 8.539,70 284,66 23,72 94,89 403,26 5 2016,32

Jun-10 9.211,60 307,05 25,59 102,35 434,99 5 2174,96

Jul-10 8.507,55 283,59 23,63 94,53 401,75 5 2008,73

Ago-10 8.186,55 272,89 22,74 90,96 386,59 5 1932,94

Sep-10 3.900,00 130,00 10,83 43,33 184,17 5 920,83 5889,10

Oct-10 3.900,00 130,00 10,83 43,33 184,17 5 920,83

Nov-10 3.900,00 130,00 10,83 43,33 184,17 5 920,83

Antig. Legal Bs. F. 89.022,46

Antig. Adic. Bs. F. 16.307,74

Total Antig. Bs. F. 105.330,20

Visto el cuadro anterior, se observa que el trabajador demandante con ocasión a la prestación de servicio, generó por concepto de prestación de Antigüedad Legal y Adicional, la cantidad total de Bs. F. 105.330,20, a la que debe restársele la cantidad de Bs. F. 1.333,52, ya recibidos por el reclamante por dicha prestación, lo que arroja un saldo de CIENTO TRES MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE CON 68/100 BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 103.999,68), el cual se condena a pagar a la accionada. Así se decide.

Se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, para el cálculo de los intereses de la prestación de antigüedad, para lo cual el respectivo Tribunal en funciones de ejecución, designará un Experto Contable, el cual se servirá realzar los correspondientes cómputos observando los parámetros (tasas) establecidos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

VACACIONES NO DISFRUTADAS Y BONO VACACIONAL (PERÍODOS 2006-2007, 2007-2008 y 2008-2009)

La parte accionante reclama el pago de tales períodos a razón de la cantidad equivalente a 30 días anuales (90 en total) de salario por concepto de Bono Vacacional, todo lo cual asciende a la cantidad de Bs. F. 18.261,90; la demandada por su parte alega que el concepto de bono vacacional fue pagado oportunamente a razón de 30 días de salario, y que si bien es cierto que el actor no disfrutó las vacaciones, no es menos cierto, que el empleador al momento de liquidar las prestaciones sociales, volvió a pagarle los períodos vacacionales no disfrutados.

En relación a los conceptos reclamados se observa que rielan en actas procesales pruebas documentales que no fueran impugnadas por la parte actora (P.P. I, folio 41 y P.P. II, folios del 117 al 125), mediante las cuales se evidencia la cancelación que por concepto de Vacaciones Pendientes por Disfrute (períodos 2006-2007, 2007-2008 y 2008-2009), Vacaciones Vencidas y Bonos Vacacionales (respecto de los mismos períodos reclamados), realizara la demandada al actor directamente y por ante el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral, razones por la cuales resulta improcedente la condenatoria de tales conceptos y montos. Así se decide.

DIFERENCIA DE VACACIONES (PERÍODO 2009-2010)

El accionante alega que la demandada le canceló por tal concepto la cantidad equivalente a 21 días de salario, cuando le correspondía para dicho período la cantidad equivalente a 23 días. En relación a ello, la reclamada admite adeudar a la accionante la cantidad demandada, por lo que, se condena a la demandada al pago de la cantidad reconocida de CUATROCIENTOS CINCO CON 82/100 BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 405,82). Así se decide.

SALARIOS DEJADOS DE CANCELAR

La parte demandante reclama el pago correspondiente a los días 1, 2 y 3 de septiembre de 2010; la demandada, por su parte, alega que lo reclamado por tales días fue debidamente cancelado mediante la liquidación de sus prestaciones sociales.

Al respecto se observa que riela en actas procesales prueba documental (P.P. I, folio 41), mediante la cual se evidencia la cancelación que por los días reclamados realizara la demandada, por lo que, queda suficientemente demostrado que la accionada no queda a deber al demandante ninguna cantidad dineraria por tal concepto. Así se decide.

DIFERENCIA DE INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO

El accionante alega que la demandada le canceló por tal concepto la cantidad de Bs. F. 12.174,63, cuando le correspondía la cantidad equivalente a 60 días de salario a razón de Bs. F. 266,70, esto es, la cantidad de Bs. F. 16.002,00. En relación a ello, la reclamada admitió adeudar al actor la cantidad demandada, por lo que, se condena a la misma al pago de la reconocida cantidad de TRES MIL OCHOCIENTOS VEINTISIETE BOLÍVARES FUERTES CON 37/100 CÉNTIMOS (Bs. F. 3.827,37). Así se decide.

Así se tiene que por todas los montos y conceptos antes descritos se le adeuda al ciudadano J.M.M.G., la cantidad de CIENTO OCHO MIL DOSCIENTOS TREINTA Y DOS CON 87/100 BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 108.232,87). Así se decide.

De seguidas se analizará lo referente a los intereses y la indexación, conforme a los lineamientos legales, doctrinales y jurisprudenciales, con especial observancia a lo estatuido en Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia establecida en sentencia Nº 1841, proferida en forma oral en fecha 21/10/2008, y reproducida in extenso y publicada en fecha 11/11/2008, (Caso: J. S. Surita Corralez contra Maldifassi & Cia, C.A., con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G.).

En tal sentido, indicado lo anterior, este Sentenciador pasa a emitir pronunciamiento expreso, sobre los intereses de la antigüedad durante la prestación de servicios y los intereses de mora debidos por la falta de pago oportuno de todo lo que correspondía por los conceptos de las prestaciones sociales en sentido amplio (la prestación de antigüedad y los demás conceptos procedentes).

Con respecto a los intereses de mora, es evidente, que al no haber cumplido la demandada, con su obligación del pago total de las cantidades que adeudaba al accinante para el momento de la terminación de la relación de trabajo, aquella ha incurrido en mora, por tanto, se ordenará el pago de intereses moratorios, de las cantidades adeudas por la ex patronal, que resultó condenada a pagar, con las particularidades que se indican respecto a la antigüedad. Así, con respecto a los intereses de mora, que se generaron desde la fecha de la culminación de la relación laboral, es decir, el 18/11/2010, y hasta el día en el cual el fallo se encuentre definitivamente firme. De los Intereses de la Antigüedad durante la vigencia de la prestación de servicio, estos intereses se generan mes a mes desde que se causó el concepto de los cinco (5) días de antigüedad mensual, hasta la fecha 18/11/2010. De otro lado y respecto de los intereses concebidos en la vigencia de la actual Constitución publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 36.860 del 30 de diciembre de 1999, se tiene que los conceptos procedentes incluidos los intereses de la antigüedad durante la vigencia de la relación laboral, se han de computar, en obsequio del artículo 92 de la Carta Magna, aplicando el interés establecido en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo reformada en 1997, o lo que es lo mismo, el promedio entre la tasa activa y pasiva que indica el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, y para efectuar el respectivo cómputo, este se hará mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un (1) experto contable que será nombrado por el Tribunal, y en caso de que las partes no dispongan de recursos económicos para la realización de la experticia en referencia, se tendrá en consideración el nombramiento de un experto funcionario público, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 94 y 95 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 455 eiusdem. Así se decide.

Respecto al Ajuste o Corrección Monetaria (Indexación), peticionados por el demandante, se observa que los mismos proceden aún de oficio, toda vez que no significa el pago de algo distinto a lo pedido, sino lo mismo desde el punto de vista adquisitivo, más allá de lo nominal. Así conforme a la nueva doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia establecida en sentencia Nº 1841 de fecha 11 de noviembre de 2008, se ha de distinguir entre la indexación que se cumple durante el proceso (de la prestación de antigüedad, y la de los otros conceptos), y la indexación posterior al no cumplimento voluntario.

En cuanto a la Indexación o ajuste por inflación o corrección monetaria durante el proceso se ha de distinguir a su vez la de la prestación de antigüedad la cual se computa desde la fecha de culminación de la relación laboral, esto es el 18/11/2010; mientras que para el resto de los conceptos procedentes, la misma se computa desde la notificación que es cuando la demandada tiene conocimiento de la reclamación, que para el caso bajo examen ocurrió en fecha 29/11/2010 (F. 24); y en uno y otro caso se ha de excluir de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa haya estado paralizada por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, todo lo cual se establecerá mediante experticia complementaria del fallo, en los mismos términos antes señalados para los intereses de mora, salvo lo referente a las fechas de cómputo.

De otra parte, en lo que atañe a la Indexación o ajuste por inflación o corrección monetaria así como los intereses de mora, dado el eventual no cumplimiento voluntario, conforme a las previsiones del artículo 185 del la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su parte in fine, procede los intereses de mora y la indexación sobre los montos condenados a pagar, calculadas desde el vencimiento del lapso de cumplimiento voluntario del fallo hasta la oportunidad de pago efectivo, y más propiamente desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta, todo lo cual se establecerá mediante experticia complementaria del fallo, en los mismos términos antes señalados para los intereses de mora, salvo lo referente a las fechas de cómputo. Así se decide.

(Subrayado y negrillas de la sentencia).

Esta Alzada ratifica en su contenido el resto de los puntos tratados por el Juez A-quo que no fueron objeto de apelación, en v.d.P. de la Reformatio in Peius, que implica la obligación que se impone a los Jueces de Alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido, en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante.

Asimismo, este Tribunal de Alzada acoge y protege los principios que rigen en el sistema de doble grado de jurisdicción como lo es el principio dispositivo y el principio de la personalidad del recurso de apelación, en virtud de los cuales los Jueces Superiores están limitados a conocer sólo de las cuestiones presentadas para su consideración por las partes mediante apelación (nemo iudex sine actore) y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado (tantum devollutum quantum apellatum). Así se establece.-

-III-

DISPOSITIVO

Por lo expuesto, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, administrando justicia y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR LA APELACIÓN, interpuesta por la parte demandada en contra de la decisión de fecha 3 de mayo de 2012 dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda incoada por el ciudadano J.M.M.G. en contra de COMPLEJO INDUSTRIAL LICORERO DEL CENTRO C.A., y en consecuencia no se condena en costas dada la parcialidad del fallo. TERCERO: SE CONFIRMA, el fallo apelado. CUARTO: SE CONDENA EN COSTAS, a la parte demandada recurrente de conformidad con el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

La presente decisión fue dictada en el lapso legal correspondiente.-

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE y OFICIESE.-

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.). En Maracaibo; a los veintiuno (21) días del mes de junio de dos mil doce (2012). AÑO 202 DE LA INDEPENDENCIA Y 153 DE LA FEDERACIÓN.

JUEZ SUPERIOR,

ABG. O.J.B.R.

LA SECRETARIA,

ABG. M.D.

Nota: En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las tres de la tarde (3:00 p. m.). Anotada bajo el N° PJ0142012000115

LA SECRETARIA,

ABG. M.D.

VP01-R-2012-000273

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR