Decisión nº 132 de Juzgado Segundo de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de Merida, de 8 de Junio de 2007

Fecha de Resolución 8 de Junio de 2007
EmisorJuzgado Segundo de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo
PonenteNeddy Salas Morillo
ProcedimientoSimulación Y Nulidad De Venta

JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS A.A., A.B., O.R.D.L. Y CARACCIOLO PARRA O.D.L. CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.

VISTOS CON INFORMES DE LA PARTE DEMANDANTE.

La presente causa se inició por demanda civil presentada en fecha 21-05-06, por ante el Juzgado de Primera Instancia Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en esta ciudad, correspondiendo conocer a este Juzgado por declinatoria y subsiguiente distribución y aplicación del Sorteo de Ley, por la parte actora ciudadana I.L.E.D.M., venezolana, mayor de edad, casada, de oficios del hogar, titular de la cédula de identidad No. 3.381.331, domiciliada en la población de El Moralito, Parroquia El Moralito del Estado Zulia, de tránsito por esta jurisdicción, asistida de los Abg. A.M.G.H. Y D.C.L., titulares de la cédula de identidad No. 5.037.557 y 3.929.732, Inpreabogado No. 40.832 y 10.469, respectivamente, con domicilio procesal en la Avenida 14, No. 4-30, al lado de la Notaría Pública, El Vigía Municipio A.A.d.E.M.; por ACCION DECLARATIVA DE SIMULACIÓN, contra los ciudadanos EGAL DE LA C.E. Y A.L.A., venezolanos mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No. 4.700.695 y 4.700.696, de este mismo domicilio, para que convengan en la simulación de la operación de compra venta celebrada ficticiamente en fraude de los derechos sucesorales que por herencia les pertenece y convengan en la nulidad absoluta del documento que contiene la venta del inmueble que forma parte del acervo hereditario, y en caso de no convenir los demandados así sea declarado por el tribunal.

PARTE NARRATIVA

Admitida la demanda por auto de fecha 22-05-2006, y ordenada la citación de los demandados de autos, para que dentro de los 20 días de Despacho siguientes al que conste en autos la citación del último de los demandados, comparezcan y den contestación a la demanda incoada en su contra. En el mismo se ordenó librar los recaudos de citación de los demandados de autos. Por auto de fecha 20-06-06, el tribunal conforme a lo acordado en el auto de admisión de la demanda, ordena la citación de los demandados EGAL DE LA C.E. Y A.L.A., para la absolución de las posiciones juradas solicitadas por la actora y fija oportunidad para la evacuación. Citados legalmente los demandados, según consta de las declaraciones del alguacil de fechas 21-06-06 y 19-09-06 agregada a los autos en las mismas fechas (folios 18 y 56). Por diligencia de fecha 04-07-06, el demandante de autos a través de su apoderado judicial Abg. A.M.G.H., consigna acta de defunción de la codemandada A.L.A., solicita se fije edicto para la citación de los herederos conocidos y desconocidos. Por auto de fecha 17-07-06, la actora a través de su apoderado judicial Abg. A.M.G.H., el tribunal niega tal petición por ser improcedente. Por diligencia de fecha 21-07-06, la parte actora conforme a lo previsto en el artículo 311 del C. P. C., ejerce recurso de revocatoria del auto de fecha 17-07-06, negando la citación por edictos a los herederos desconocidos. Por auto de fecha 27-07-06, el tribunal no accede a la petición, teniendo en cuenta que cuando el apoderado actor solicita la citación por edictos de herederos desconocidos para garantizar el derecho a la defensa de las partes, tampoco consta que en defensa de esos mismos derechos, se haya procurado o insistido la citación personal de las personas que pudieren aparecer como herederos conocidos de la causante en el acta de defunción y luego de ello la citación por edictos a los herederos desconocidos. Por diligencia de fecha 31-07-06, el apoderado actor solicita se libre boleta de citación a los ciudadanos EGAL DE LA C.E. Y A.L.A. (difunta) y a su hijo J.M.A.. Por auto de fecha 03-08-06, el tribunal acordó lo solicitado y ordena la citación de J.M.A. y librar los recaudos de citación. Por auto de fecha 10-08-06, el tribunal requiere del Alguacil consigne a los autos los recaudos de citación atinentes a la demandada fallecida A.L.A.. Por diligencia de fecha 14-08-06, el alguacil de este tribunal los consigna a los autos en el estado en que se encuentran; en la misma fecha se agregaron a los autos. Por escrito presentado en fecha 19-10-06, el demandado de autos J.M.A., asistido de los Abg. FATIL DEL R.E. VILLA Y C.E.M.G., titulares de la cédula de identidad No. 12.727.916 y 3.767.860, Inpreabogados 84.475 y 25.515 (a los folios 60 y 61), dentro de la oportunidad procesal para dar contestación a la demanda prevista en la ley Adjetiva Procesal, en primer lugar opone como defensa de previo pronunciamiento la falta de cualidad o interés tanto en el acto como en el demandado para intentar y sostener el juicio debido y da contestación al fondo de la demanda. Por auto de fecha 27-10-06, en virtud de la continuación de la causa, que se encontraba suspendida conforme al artículo 144 del C. P. C., el tribunal ordena nuevamente la citación del demandado EGAL DE LA C.E. para la absolución de posiciones juradas, en el tercer día de Despacho siguiente al que conste en autos su citación y el primer día de Despacho siguiente a la parte contraria. Citado legalmente el codemandado EGAL DE LA C.E., lo que consta al folio 75, compareció a la hora señalada y absolvió las posiciones juradas que le formuló la parte contraria promovente; en la oportunidad fijada a la parte contraria promovente de la prueba no comparecieron ni la absolvente ni el formulante, el tribunal declaró desierto el acto. Llegada la oportunidad para la promoción de pruebas, solamente la parte actora adujo a su favor las pruebas que creyó conveniente a sus intereses; por escrito presentado en fecha 13-11- 2006, promovió la prueba documental en los particulares primero, segundo y cuarto, al tercero la prueba de Informes conforme al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, al particular quinto la prueba de avalúo del inmueble en cuestión a través de su co- apoderada judicial Abg. D.C.L. (folios 79, 80, 81 y 82). Por auto de fecha 21-11-06, el tribunal admite las pruebas y ordena su evacuación. Consta del acta levantada en fecha 23-11-06, el nombramiento de los peritos para el avalúo del inmueble, designados uno por el promovente de la prueba con constancia escrita de su aceptación, otro por el tribunal por la no comparecencia de los demandados y el tercero por el tribunal, como consecuencia de la no comparecencia de los demandados; acordando en el mismo acto su comparecencia para el tercer día de Despacho siguiente a su notificación para su aceptación o excusa, y fijar la oportunidad para la presentación del Informe de Avalúo,. Notificados como fueron legalmente los peritos avaluadores (folios 86, 88, 91), comparecieron en la oportunidad indicada, aceptaron el cargo y recibieron el juramento de ley; el tribunal oídos los peritos juramentados procedió a fijar la oportunidad para la presentación de los Informes, previa fijación de los honorarios, para dentro de los 20 días continuos siguientes a la constancia en autos de haber percibido el pago de los honorarios de los peritos designados. Por diligencia de fecha 21-02-07, los peritos designados, hacen constar que ya le fueron cancelados sus emolumentos y que dan inicio al avalúo y comienzan a correr los 20 días consecutivos y que le sean expedidos credenciales como peritos para facilitar el acceso al inmueble. Por auto de fecha 22-02.07, el tribunal acuerda conforme a lo solicitado, que por secretaría se le expida constancia de su designación y juramentación para el desempeño de sus funciones. Por diligencia de fecha 08-03-07, los peritos designados consignan el informe de avalúo del inmueble constante de 28 folios útiles; en la misma fecha son agregados a los autos. Por auto de fecha 14-03-07, el tribunal fija la oportunidad procesal para la presentación de los informes para el décimo quinto día de Despacho siguiente. Por escrito presentado en fecha 09-04-07, solamente la parte actora a través de su Coapoderada judicial presenta los Informes, constante de 03 folios útiles, agregados a los autos en la misma fecha.

TERMINOS DE LA CONTROVERSIA

DE LA PARTE ACTORA EN EL LIBELO DE LA DEMANDA. DE LA RELACION DE LOS HECHOS. Manifiesta la parte actora que su legítima madre M.M.E.R., titular de la cédula de identidad No. 1.099.572, con domicilio en esta ciudad de El Vigía, Municipio A.A.d.E.M., fallecida abintestato el día 13-04-98, dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a escasos 03 meses y 14 días de su fallecimiento, unas mejoras de su única y exclusiva propiedad, constituidas por una casa para habitación familiar, construida sobre bases de cemento, paredes de bloques, techos de zinc y pisos de cemento, compuesta por dos dormitorios principales y varios dormitorios secundarios, recibo, cocina comedor, tres salas de baño, lavaderos, pasillo, instalaciones eléctricas y sanitarias y demás accesorios, adherencias y pertenencias, radicada sobre un lote de terreno municipal, con una superficie lineal de 10 metros con cincuenta centímetros de frente y fondo, por cuarenta metros de frente a fondo, comprendida dentro de los siguientes linderos: frente con la Avenida 16; fondo, antes con mejoras de M.R., hoy de la empresa Dimaca, divide pared de bloque del señalado inmueble; lado derecho, antes con mejoras de M.D., hoy en parte de C.P., Instituto Insprocari y E.Z., divide pared de bloques de los colindantes; por el lado izquierdo, mirando del fondo hacia el frente, con mejoras antes de L.P., hoy de A.M., dividiendo parte de bloque, en parte del colindante y en parte de la referida propiedad; ubicada en el Barrio San Isidro, Avenida 16, No. 10-55, jurisdicción de la Parroquia Presidente R.B., Municipio A.A.d.E.M., mediante documento autenticado por ante La Notaría Pública de El vigía, de fecha 30-12-97, inserta bajo el No. 54, tomo 107, a sus dos hermanos EGAL DE LA C.E. Y A.L.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No. 4.700.695 y 4.700.696, respectivamente, y de este domicilio, por la cantidad de Bs. 2.600.000,00 que declaró haber recibido de los presuntos compradores; que la venta efectuada por su madre fue simulada a sabiendas de que estaba gravemente enferma y ante la falsa creencia de que de esa forma evadiría los impuestos sucesorales y que estos eran exorbitantes, y yo no fui incluida porque en ese momento no se encontraba en la ciudad de El vigía, sino en la ciudad de Caracas, por lo que fui excluida de la operación de compra venta celebrada con la carga para mis hermanos de reconocerme mi cuota hereditaria al fallecimiento de nuestra madre, lo cual ha sido imposible hasta la presente fecha, puesto que le he solicitado a mis hermanos en diferentes oportunidades, la partición del único bien quedante al fallecimiento de nuestra causante, lo que era evadido por mis coherederos, hasta que en el mes de diciembre del pasado año 2005 fui informada por la ciudadana A.L.A., que yo no tenía ningún derecho hereditario puesto que su madre le había dado en venta a ellos dos el identificado inmueble, lo que desconocía hasta esa fecha. Que por lo expuesto acude a la competente autoridad para demandar a sus hermanos EGAL DE LA C.E. Y A.L.A., ya identificados por ACCIÓN DECLARATIVA DE SIMULACIÓN, para que convengan en la simulación de la operación de compra venta contenida en dicho documento, por haberse efectuado ficticiamente defraudando sus derechos sucesorales que le pertenecen conjuntamente con sus dos hermanos de la legítima causante, causándole un daño patrimonial al pretender excluir del acervo hereditario el inmueble vendido; en consecuencia para que sus hermanos convengan en la nulidad absoluta de la venta, por no tener el acto aparente existencia real y no haber salido el inmueble objeto de la simulada operación de compra venta del patrimonio de la vendedora, y en caso de no convenir los demandados en lo solicitado así sea declarado por el tribunal, que fundamenta la acción en el artículo 1281 del Código civil en concordancia con el artículo 16 del C. P. C. Que siendo las presunciones las pruebas por excelencia de que puedan valerse los terceros para probar la simulación señala a su favor las siguientes presunciones Iuris Tantum contenidas en la Ley de Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y demás r.C., en sus artículos 18 y 73; que tampoco los intervinientes del acto dieron cumplimiento a lo establecido en el artículo 70 ordinal 1° de la precitada ley, que establece la obligación para los otorgantes cuando sean personas físicas, de declarar bajo juramento ante el funcionario que autorice el acto, si se encuentran o no comprendidos dentro de los grados de parentesco que allí se señala, que debe constar en la nota del otorgamiento, obligación de la que no se dio cumplimiento en el caso de autos, pues no aparecen los vínculos de parentesco entre los otorgantes, lo que debe tenerse como un grave indicio de simulación.

Promueve en apoyo de sus alegatos la prueba documental conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, representada en el documento de compra venta instrumento fundamental de la demanda a los folios 8 y 9 en copia simple; el documento protocolizado que acredita la propiedad del inmueble al codemandado J.M.A., de donde se evidencia que es causahabiente a título particular de la mencionada codemandada; las actas de defunción de de M.M.E. Y A.L.A.; la prueba de informes conforme al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar la incapacidad económica de los codemandados; la prueba de avalúo del inmueble.

DE LA PARTE DEMANDADA EN LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.

En la contestación de la demanda, el codemandado de autos J.M.A., asistido de los Abg. FATIL DEL R.E. VILLA Y C.E.M.G., de conformidad con lo dispuesto en la primera parte del artículo 361 del C. P. C., proponen como punto de previo pronunciamiento la falta de cualidad o falta de interés del demandante para intentar el juicio y del demandado para sostenerlo, que es demandado por acción declarativa de simulación por la presunta operación de compra venta contenida en documento autenticado por ante la Notaría Pública de esta ciudad, en fecha 30-12-97, inserta bajo el No. 54, tomo 107, porque su abuela materna M.M.E.R., dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable y a escasos tres meses y catorce días de su muerte a su mamá A.L.A.D.M., hoy fallecida, conjuntamente con su hermano EGAL DE LA C.E., unas mejoras constituidas por una casa para habitación familiar descrita en el libelo de la demanda por su ubicación, linderos y demás características, hechos falsos e infundados por las razones siguientes: En fecha 28 de junio de2005 la Alcaldía del Municipio A.A.d.E.M., mediante documento protocolizado por ante La Oficina subalterna de Registro Público de este Municipio A.A., bajo el No. 33, Protocolo Primero, tomo Tercero, segundo trimestre, acompaña al escrito marcado “A”, dio en venta a su tío EGAL DE LA C.E., conjuntamente con A.L.A., ya fallecida, que era su mamá, un lote de terreno propio, ubicado en la Avenida 16, entre calles 10 y 11, No. 10-55, del Barrio San Isidro de esta localidad, cuyos linderos y medidas constan en el precitado documento. De igual manera, mediante documento protocolizado por ante La Oficina de Registro Público Inmobiliario de este Municipio A.A., de fecha 18 de octubre del año en curso, bajo el No. 40, Protocolo Primero, tomo Tercero, cuarto trimestre, esta última que era su madre, le dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable todos los derechos y acciones que le correspondían sobre el referido lote de terreno que adquirió de la precitada Alcaldía, junto con la casa para habitación familiar ya descrita, según documento que acompaña al escrito marcado “B”. Por lo que mal puede ser demandado por las siguientes razones: Primero: Que el alegato de la supuesta simulación tiene un carácter relativo y no absoluto, ya que el afectado sería en este caso el Fisco Nacional por evasión de impuestos. Segundo: Que los documentos que acompañan sus alegatos se encuentran protocolizados con efectos erga omnes, que con ello demuestra la falsedad de los argumentos esgrimidos por la actora.

En la contestación al fondo de la demanda, el demandado de autos rechaza, niega y contradice la demanda en todas y cada una de sus partes; en cuanto a la venta efectuada por su abuela a su hija, es decir a su madre; el precio de la venta, que esta haya sido simulada y por enfermedad, que la demandante no haya sido incluida por encontrarse fuera de esta y que no se le haya reconocido su cuota hereditaria, que le haya pedido la partición del inmueble en cuestión y que en el mes de diciembre de 2005 su señora madre, le haya manifestado a la demandante que no tenía ningún derecho hereditario, ya que les había dado en venta el inmueble, que no es cierto que la haya privado de la herencia causándole un daño patrimonial.

PUNTO PREVIO A LA SENTENCIA

Este tribunal para resolver sobre el fondo de la controversia, pasa a pronunciarse previamente sobre la falta de cualidad o falta de interés de la demandante para intentar el juicio y del demandado para sostenerlo, propuesto por el codemandado J.M.A., conforme a la primera parte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil; este tribunal para decidir sobre la falta de cualidad o interés tanto de la demandante como del codemandado oponente, para sostener el juicio, y leídos y a.l.I.d. la parte actora (folios del 158 al 160), observa que la demanda fue incoada por simulación de venta, contra la ciudadana A.L.A. como hija y heredera de la causante M.M.E.R., fallecida abintestato en fecha 13-04-98, en esta localidad, que luego de admitida la demanda y ordenada su citación falleció en fecha 22-06-06 en esta misma localidad, que dejó un hijo de nombre J.M.A., quien fue citado como descendiente de la causante, constando en autos actas de defunción de las fallecidas M.R.E.R. ascendiente y A.L.A. descendiente de esta última; siendo que el codemandado J.M.A., en la contestación de la demanda y en efecto da la contestación como hijo de la codemanda A.L.A., confirmando la condición de hijo e igualmente afirmando la condición de hija de la demandante, teniéndose en cuenta que la demanda tiene como objeto un bien inmueble que dice la demandante es patrimonio hereditario de los tres hijos de la causante, es decir la aquí demandante y los dos codemandados, existiendo una relación de causa a efecto entre demandante y codemandados; en virtud de ello se declara sin lugar la acción perentoria por falta de cualidad e interés opuesta por el codemandado J.M.A., de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, teniendo todas las partes procesales cualidad e interés para intentar y sostener el juicio, pasando este tribunal a pronunciarse sobre el fondo de la controversia.

MOTIVACION DE LA SENTENCIA

La controversia quedó planteada en los siguientes términos, la parte actora alega que su legítima madre M.M.E.R., dio en venta simulada a sus dos hijos EGAL DE LA C.E. Y A.L.A., un inmueble de su propiedad, a escasos tres meses y catorce días de haber fallecido abintestato, el día 13-04-07, en esta localidad, que la venta se efectuó para evadir el impuesto, pero no para excluirla a ella, que ella ignoraba tal situación, por ello los demanda para que le den su parte de herencia del inmueble, es decir lo que le corresponde; pero es el caso, que en el transcurso del juicio muere la codemandada A.L.A. y deja un hijo de nombre J.M.A., a quien la demandante pide se cite.

Citados legalmente los codemandados de autos, comparece el codemandado J.M.A., y da contestación a la demanda, en la que en su defensa rechaza, niega y contradice la demanda en todas y cada una de sus parte, tanto en los hechos como en el derechos; niega, rechaza y contradice, que es falso, la venta simulada efectuada por su abuela M.M.E. a su hija, que es su mamá A.L.A., por el precio de Bs. 2.600.000, y por enfermedad, que la demandante no haya sido incluida por encontrarse fuera de esta y que no se le haya reconocido su cuota hereditaria, que le haya pedido la partición del inmueble en cuestión y que en el mes de diciembre de 2005 su señora madre, le haya manifestado a la demandante que no tenía ningún derecho hereditario, ya que les había dado en venta el inmueble, que no es cierto que la haya privado de la herencia causándole un daño patrimonial, no promoviendo pruebas en su defensa.

El codemandado EGAL DE LAC.E., no dio contestación a la demanda ni por sí, ni medio de apoderado judicial, tampoco promovió prueba para desvirtuar los dichos de la actora, por lo que se declara confeso, en virtud de los tres elementos de la confesión ficta, contenidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, como son la no comparecencia en la oportunidad señalada, no produjo elementos probatorio que le favoreciera, y la acción incoada en su contra no es contraria a derecho.

Ante tales alegatos el tribunal analiza el texto del libelo de la demanda, encontrándose en primer lugar, que la demandante alega que su causante que es su ascendiente falleció abintestato en fecha 13-04-98, dejando tres herederos con su persona, que el único bien patrimonial de la causante lo constituía un inmueble conformado por una casa para habitación familiar construida sobre bases de concreto, paredes de bloques, techos de zinc y pisos de cemento, compuesta por dos dormitorios principales y varios dormitorios secundarios, recibo, cocina, comedor, tres salas de baño, tres lavaderos, pasillo, instalaciones eléctricas y sanitarias, demás accesorios adherencias y pertenencias, radicada sobre un lote de terreno municipal, con un área de diez metros cincuenta centímetros de frente y fondo, por cuarenta metros de frente a fondo; dentro de los siguientes linderos: Frente, Avenida 16; Fondo, antes con mejoras de M.R., hoy de la empresa Dimaca, divide pared de bloque del señalado inmueble; lado Derecho, antes con mejoras de M.D., hoy en parte de C.P., Instituto Improscari y E.Z., dividiendo pared de bloque de los colindantes; lado Izquierdo, mirando del fondo hacia el frente, con mejoras antes de L.P., hoy de A.M., dividiendo parte de bloque, en parte del colindante y en parte de la referida propiedad; ubicada en el Barrio San Isidro, Avenida 16, No. 10-55, de la Parroquia Presidente R.B., Municipio A.A.d.E.M.,; que lo dio en venta por una suma irrisoria, a escasos tres meses catorce días de su muerte a sus otros dos descendientes, es decir a sus dos hermanos aquí codemandados, venta en la cual ella quedó excluida, que fue una venta simulada para evadir impuestos sucesorales y por ello no fue incluida por encontrarse fuera de esta ciudad; observando de ello este tribunal, que la demandante en su exposición hace alusión a los tres elementos que pueden acompañar una operación de venta simulada, como son la falta de capacidad económica de los compradores, el precio irrisorio y el vínculo que une a los otorgantes, y promueve elementos probatorios idóneos para demostrar los hechos alegados; tales como las posiciones juradas que las solicitó en el libelo de la demanda, fueron absueltas por el codemandado EGAL DE LA C.E., pero en la oportunidad fijada a la promovente de la prueba no compareció ninguna de las partes ni la absolvente, ni el formulante, por lo que se entiende desistida la prueba por mutuo acuerdo de ambas partes, por lo que este tribunal no analiza las absueltas al folio 77 y su vuelto, y las priva de todo valor probatorio. También consta de autos a los folios del 128 al 155 el Informe de Avalúo promovido por la actora como elemento probatorio, donde estiman el inmueble para el 08-03-07, en la cantidad de Bs. 144.301.656,00 también es considerado elemento idóneo para la demostración del acto simulado en cuestión; También promueve la prueba de Informes conforme al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, admitida y evacuada (folios 96,99, 101, 115, 118, 120, 125) de los cuales se desprende que dichos ciudadanos no mantuvieron vínculos con dicha institución. Todos estos elementos probatorios son considerados idóneos para demostrar los hechos que alega. Pero a todo esto, nos encontramos que la demandante no acompañó la demanda de los instrumentos fundamentales que acredita la propiedad a la vendedora, M.M.E., hoy causante, y a través del cual realizó la venta simulada a sus otros dos hijos; que la venta se efectuó el 30-12- 97, por una suma irrisoria de Bs. 2.600.000,00 a lo que la demandante alegó en apoyo de sus pretensiones y promovió en la oportunidad probatoria el avalúo del inmueble por peritos avaluadores, desconociéndose el valor inicial del inmueble, el valor de adquisición por la causante, el valor monetario que tenía cuando ingresó al patrimonio de la causante; aunado al hecho de que la demandante alega que el inmueble fue vendido por su causante a los tres meses y catorce días de su muerte, por documento autenticado por ante La notaría Pública de esta localidad, bajo el No. 54, tomo 107, de fecha 03-12-97, acompañando la demanda de copia fotostática simple que no fue impugnada, pero que no conforma un titulo registrado para hacer valer un derecho del cual la ley exige su registro, como es el caso de los inmuebles que están sujetos a registro como formalidad esencial; que se enteró de la venta en el año 2005, mencionando como argumento en su defensa la Ley de Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y Demás R.C., sin tener en cuenta que existe la declaración al Fisco al fallecer el causante dejando bienes que conforman un patrimonio hereditario, mas aun considerándose heredera; cuando la misma Ley reza en su articulado entre otras que las ventas efectuadas por los causantes por documento autenticado o registrado materializada a un año, o a dos años, tres años o hasta cinco años antes de su muerte según sea el caso a herederos o no del causante, debe ser declarada al fisco, por formar parte del acervo hereditario, que cualquiera de los herederos puede hacer la declaración al fisco. Máxime aun cuando la misma demandante acota, que su causante no le efectuó la venta simulada a sus hermanos aquí codemandados con el fin de causarle un daño, ni de excluirla de la herencia del único bien que poseía, sino para evadir los impuestos sucesorales, recalcando lo dicho anteriormente, no existe de los instrumentos fundamentales de la demanda, ni de los elementos probatorios prueba alguna que acredite la propiedad del inmueble a la causante M.M.E. como acervo patrimonial y que haya dado origen a la venta simulada. Considerándose, que si bien es cierto que para probar la simulación de una venta es necesario recurrir a la situación económica tanto del comprador como del vendedor para la época de la negociación, también es necesario acreditar la propiedad del inmueble, a quien pertenecía el inmueble para la fecha de la venta simulada, máxime cuando existe en los autos copias fotostáticas simples de documentos registrados por ante la Oficina de Registro Público del Municipio A.A., a los folios 63, 64, 65, 66, 67, 68, 69 y 70, el primero de ellos inserto bajo el No. 33, protocolo 1°, tomo 9°, 2° trimestre, de fecha 28-06-05, que acredita la propiedad del mismo inmueble a los codemandados EGAL DE LA C.E. Y A.L.A., por compra del terreno a la Alcaldía de este mismo Municipio y que las mejoras son propiedad de los aquí compradores; el segundo documento inserto bajo el No. 63, tomo 40, protocolo 1°, tomo 3°, 4° trimestre, de fecha 18-10-06, donde A.L.A. le vende los derechos y acciones que le corresponden a su hijo J.M.A. en el inmueble precitado, que no fueron impugnados por la actora dentro del plazo indicado en el artículo 429 del Código de Procedimiento civil.

Por todas las razones antes expuestas, no le queda otra alternativa a este tribunal sino la de declarar sin lugar la demanda, lo cual hará en la parte dispositiva de este fallo.

PARTE DISPOSITIVA

Por todas las razones que anteceden, este Juzgado Segundo de los Municipios A.A., A.B., O.R.d.L. y Caracciolo Parra O.d.L. circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de La ley, Para dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 243 ordinal 2° del Código de Procedimiento civil, se deja expresa constancia que la parte actora ciudadana I.L.E.D.M., constituyó apoderados judiciales a los Abogados A.M.G.H. Y D.C.L., todos identificados en el texto de la sentencia. Los codemandados de autos no constituyeron apoderado judicial que los representara en la presente causa. REGISTRESE, PUBLIQUESE Y COPIESE.

DADO, FIRMADO, SELLADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS A.A., A.B., O.R.D.L. Y CARACCIOLO PARRA O.D.L. CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. El Vigía a los ocho días del mes de junio de dos mil siete. Años: 197° de La Independencia y 148° de La Federación.

LA JUEZ PROVISORIO

ABG., NEDDY SALAS MORILLO

LA SECRETARIA

ABG. YSABEL TERESA MARIN P.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las dos y treinta minutos de la tarde, lo que certifico.

La Sria.

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