Decisión nº 1380 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Cabimas), de 25 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2008
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteMaría Cristina Morales
ProcedimientoCobro De Bolívares (Intimación)

Exp. Nº 34923

Sent. Nº 1380

Apelación Cobro de Bolívares Intimación.

AVP.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA,

CON SEDE EN CABIMAS

RESUELVE:

DEMANDANTE: A.E.M.M., venezolano, mayor de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nº V-3.264.709, y domiciliado en el Municipio Autónomo J.E., Estado Zulia.

DEMANDADA: ASOCIACION COOPERATIVA EMPRESA G Y P, inscrita por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios s.R., Cabimas y S.B.d.E.Z., en fecha veintiocho (28) de Noviembre de 2005, inserta bajo el Nº 5, Protocolo Primero, Tomo 12 del Cuarto Trimestre.

ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE DEMANDANTE: D.U.G. y G.F., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 13.021.581 y V-4.157.956, respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 123.763 y 123715 respectivamente y domiciliados en el Municipio Autónomo San F.d.E.Z..

I

Producto de la competencia jerárquica vertical de Ley, corresponde conocer a este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, del recurso de apelación interpuesto por el Abogado en ejercicio G.F., contra la sentencia definitiva, proferida por el Juzgado Segundo de los Municipios Cabimas, S.R. y S.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha primero (01) de julio del año 2008, resolución ésta mediante la cual el juzgado a quo declaró INADMISIBLE la demanda por COBRO DE BOLIVARES INTIMACION, interpuesta por el ciudadano A.E.M.M. contra la ASOCIACION COOPERATIVA EMPRESA G Y P, ya identificados.

Apelada dicha resolución y oído el recurso en ambos efectos, éste tribunal con vista a las actas que conforman la causa, procede a dictar sentencia, previa realización de las siguientes consideraciones:

II

DE LA COMPETENCIA

Este tribunal resulta competente por orden de Jerarquía Jurisdiccional y Territorial para conocer de la decisión del presente recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil, por ser éste Juzgado Superior, el Tribunal de Alzada competente al Juzgado Segundo de los Municipios Cabimas, S.R. y S.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien conoció de la presente causa en primera instancia. Así se declara.-

III

DE LA SENTENCIA APELADA

La decisión apelada se contrae a la resolución del juzgado a quo, de fecha primero (01) de julio del año 2008, mediante la cual declaró Inadmisible la demanda de COBRO DE BOLIVARES INTIMACION, interpuesta por el ciudadano A.E.M.M. contra la ASOCIACION COOPERATIVA EMPRESA G Y P, ya identificados.

Alega el actor en su libelo de demanda, que:

“En fecha 19 de Marzo del año 2008, fue girado un cheque de la institución bancaria BANCO OCCIDENTAL DE DECUENTO…siendo titular la ASOCIACION COOPERATIVA G y P…y cuyos ciudadanos autorizados para emitir cheques contra los depósitos de dicha cuenta son J.G.G.S. y E.M.D.G.. a favor del ciudadano A.E.M.M., antes identificado por la cantidad de VEINTICINCO MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 25.345,00), ahora bien ciudadano Juez en fecha 03-04-2008, fue presentado por ante la taquilla de la institución bancaria…el referido cheque para su cobro resultando inconforme por “DIRIJASE AL GIRADOR”, según hoja de devolución expedida por el mismo banco, exponiendo el cajero que el aludido cheque carecía de fondos para su cancelación,….por todo lo antes expuesto es que vengo a demandar como en efecto demando a la ASOCIACION COOPERATIVA G y P ubicada en la R.V. calle paraíso Nº 39 , en jurisdicción de la parroquia la R.d.M.A.d.C., para quw convenga en pagarme la cantidad de… TREINTA Y DOS MIL NOVECIENTOS VEINTIUNO CON VEINTICINCO BOLIVARES (Bs. 632.921,25)…”.

Con decisión interlocutoria de fecha 01 de Julio de 2008 el Juzgado Segundo de los Municipios Cabimas, S.R., S.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, declara inadmisible la acción, alegando fundamentalmente, que:

…es incompatible con el procedimiento breve, establecido en la Disposición Transitoria Cuarta por el fuero creado a favor de los Juzgados de Municipio en materia asociativa, no pueden operar de manera indiscriminada en todo tipo de pretensiones, toda vez que existen materias que se informan de principios tan particulares que configuran, por ende ramas especiales del Derecho. En consecuencia el conocimiento de esas causas debe atribuirse al Juez que resulte competente para conocer de la relación controvertida. Por lo tanto del estudio y análisis de dicha pretensión se observa: …que la naturaleza de la presente acción es netamente comercial, ya que es una persona natural e independiente a la ASOCIACIÓN COOPERATIVA a la cual demandan, es decir, no es socio de dicha cooperativa, perdiéndose así la esencia establecida en el Decreto con Fuerza de Ley Especial de Asociación Cooperativa y el procedimiento al cual él, es decir, el demandante alega en el libelo es un procedimiento Especial. Asi mismo indica una rata del dieciocho (18%) anual, la cual no es indicada en la Ley…

.

Declara en consecuencia, el Juzgado de la causa en su decisión, como inadmisible la pretensión; sin condenatoria en costas. Contra la anterior decisión medió apelación, según diligencia de fecha tres (03) de Julio de 2008, la que fue oída en ambos efectos, por auto de fecha 10 de julio de 2008.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal pasa de seguida a analizar la decisión apelada, conforme a las siguientes consideraciones:

El legislador patrio ha establecido en el Libro Segundo, Titulo I, Capitulo I todo lo relativo al procedimiento ordinario por el cual deberán tramitarse todas las controversias que se susciten entre las partes siempre que no tengan pautado un procedimiento especial.

Establece además, en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, los requisitos de forma necesarios para la admisión de la demanda, como acto inicial del proceso -aunque éste nazca efectivamente una vez que la pretensión alegada en el libelo de demanda es admitida por el tribunal;- esto significa, que le es otorgado al Juez la posibilidad de admitir o no la solicitud que se someta a su consideración, así, el artículo 341 del mismo Código Adjetivo establece:

Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de su negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos

.

Como puede evidenciarse de la norma antes transcrita, la misma autoriza al Juez al rechazo ab initio de la demanda, siempre y cuando esté incursa en alguno de los supuestos de hecho allí especificados, puesto que al declararse de oficio la inadmisibilidad, esta sólo puede estar fundamentada en los requisitos establecidos en el dispositivo del artículo en cuestión, ya que la interpretación de la norma no puede ser extensiva, por ser la inadmisibilidad como tal, una excepción a la regla general, de que en principio toda demanda es admisible.

En el mismo orden de ideas, nuestro máximo tribunal ha sentado criterio según el cual:

…la disposición contenida en el articulo 341, es entonces, una manifestación del poder de impulso de oficio que se le atribuye al Juez, en virtud del cual el juez puede examinar de oficio si la demanda resulta contraria o no al orden público o a las buenas costumbres, facultad aún más amplia en el procedimiento de intimación previsto en los artículos 640 y siguientes. Se trata entonces, de una norma legal que tiende a resolver ab initio, in limine litis, la cuestión de derecho, en obsequio del principio de celeridad procesal y del silogismo jurídico en virtud del cual , según enseña Chiovenda, si la norma que el actor invoca, no existe como norma abstracta, es inútil investigar si se ha convertido en concreta…

Sentencia de la Corte en Pleno, 16 de Febrero de 1994.

Ahora bien en el caso que nos ocupa, debe resaltar esta Superioridad, que el incumplimiento demandado, según el libelo, tiene su fundamento, en un titulo cambiario, de los denominados cheques, debidamente protestado, según documento autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio J.E.L.d.E.Z., de fecha 04 de Abril de 2008, y en donde se dice que si existe la cuenta corriente señalada con el Nº 0116-0107-33-0005633613 y que las personas autorizadas en forma conjunta para emitir cheques contra los depósitos de dicha cuenta son J.G.G.S. y E.M.G.d.G.; que no tiene saldo disponible para cubrir el cheque Nº 57001007 y cuyo titular son los ciudadanos J.G.G.S. y E.M.G.d.G. representantes legales de la ASOCIACION COOPERATIVA EMPRESAS G y P que son las firmas autorizadas para movilización de la cuenta corriente antes señalada y que no tiene disponibilidad para la presente fecha, motivo por el cual demanda por cobro de bolívares por el procedimiento intimatorio a la ya mencionada Asociación Cooperativa.

En este sentido, es oportuno y consubstancial traer a colación las previsiones adjetivas consagradas en los artículos 640 y 643 del Código de Procedimiento Civil, relativas la primera de ellas, a los requisitos para el procedimiento por intimación y la segunda a las causales taxativas para la inadmisión de demandas por este tipo de procedimiento así:

Articulo 640: "Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma liquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero éste no será aplicable cuando el deudor no esté presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo".

Artículo 643:"El Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes:

  1. Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640.

  2. Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega.

  3. Cuando el derecho que se alega esta subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición".

De un simple análisis realizado a las normas ut-supra transcritas, se evidencia categóricamente la intención del legislador patrio de circunscribir a particulares y taxativos supuestos la inadmisibilidad de la demanda, con lo cual limita a su vez el poder del Juez al valorar las distintas situaciones que puedan presentarse, de allí que el propósito del legislador fue y así lo establece la posición casacionista, que aparezca clara y expresa la voluntad de no permitir el ejercicio de la acción, esto es, que una disposición legal niegue expresamente dicha acción; y en el caso que nos ocupa, no existe disposición legal que niegue la tutela jurídica para la interposición de la presente demanda. Así se considera.-

Así las cosas, y observando esta superioridad que en la decisión bajo revisión, el juzgado a-quo tomo en consideración para su exámen previo de verosimilitud y consecuente admisión de la demanda, la supuesta incompatibilidad de procedimiento, esto es, entre el breve y el especial monitorio, y al mismo tiempo analizó la naturaleza jurídica de la acción y la relacionó con las personas intervinientes en el ámbito del derecho cooperativo, apartándose por completo de su deber de observar si la demanda era contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 341 transcrito ya en párrafos anteriores, insoslayablemente deberá declararse con lugar la actividad recursiva desplegada por el accionante; púes no le esta dado al juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limine de la demanda. Así se decide.-

Por los fundamentos de hecho y de derecho antes singularizados, es forzoso para este Tribunal, declarar Con Lugar la apelación interpuesta, revocar la resolución del Juzgado A-quo, que declaró la inadmisibilidad de la acción propuesta, bajo los motivos en ella expresados, y ordenar que la demanda sea admitida tomando en consideración los extremos del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, y en tal sentido en el dispositivo del presente fallo se emitirá pronunciamiento expreso, preciso y positivo. Así se decide.

-III-

DISPOSITIVO

Por los fundamentos y razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

  1. CON LUGAR LA APELACION, propuesta por el demandante ciudadano A.E.M.M., contra la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva dictada en fecha 02 de Julio del año 2008, por el JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, S.R. Y S.B.D. LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

  2. SE REVOCA la aludida decisión de fecha 02 de Julio de 2008, proferida por el JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, S.R. Y S.B.D. LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

  3. Y consecuencialmente, SE ORDENA al Juzgado A quo o a quien haga sus veces, a admitir la presente demanda tomando en consideración los extremos del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.

  4. No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente decisión.-

  5. Remítase el presente expediente al Tribunal de la causa

Publíquese y regístrese.

Déjese por Secretaria copia certificada de este fallo conforme lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del artículo l.384 del Código Civil, y el artículo 72 numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los veinticinco (25) días del mes de Noviembre de Dos Mil Ocho (2008).- Años: l97º de la Independencia y l48º de la Federación.-

LA JUEZA

DRA. M.C.M..

LA SECRETARIA,

ABOG. A.V.P.

En la misma fecha siendo las 3:00 p.m. previo el anuncio de Ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó sentencia, quedando inserta bajo el número 1380.- La suscrita Secretaria del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, Abog. A.V., certifica que las copias que anteceden, es traslado fiel y exacto de su original. Hay sello en tinta del Tribunal. Cabimas, 25 de Noviembre del año 2008.-

La Secretaria

Abog. A.V.

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