Decisión nº 80 de Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de Zulia, de 15 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución15 de Mayo de 2009
EmisorJuzgado Superior Cuarto del Trabajo
PonenteMónica Parra de Soto
ProcedimientoHoras Extras Y Otros Conceptos

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

ASUNTO: VP01-R-2009-000068

Maracaibo, Viernes quince (15) de mayo de 2.009

199º y 150º

PARTE DEMANDANTE: Conformada por un litis consorcio Activo entre los ciudadanos E.R., G.M., M.G. y N.B., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No. 8.702.694, 13.561.773, 4.749.856 y 2.737.968, respectivamente, domiciliados en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo, Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES

DE LA PARTE DEMANDANTE: D.D., R.V. y A.G., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nos.77.111, 31.222 y 83.273, respectivamente, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: CONSTRUCCIONES CARDOZO VILLASMIL (CONSCARVI, C.A.), inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 01 de Abril de 1998, bajo el N° 38, Tomo 17-A.

APODERADAS JUDICIALES

DE LA PARTE DEMANDADA: Y.F. y M.F., abogadas en ejercicio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo los números 46.613 y 57.306, respectivamente, de este domicilio.

TERCERO LLAMADO

FORZOSAMENTE: PDVSA PETROLEOS S.A. (PDVSA), inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 16 de Noviembre de 1978, bajo el N° 26, Tomo 127-A Segundo, varias veces modificados sus estatutos, siendo su última modificación la que consta en asiento inscrito por ante el mencionado Registro Mercantil el día 17 de Junio de 2003 bajo el No. 11, Tomo 14-A Segundo.

APODERADOS JUDICIALES DEL TERCERO LLAMADO

FORZOSAMENTE: R.B. y M.J., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo los números 107.115 y 100.476, respectivamente

PARTE RECURRENTE EN

APELACIÓN: PARTE DEMANDADA Y EL TERCERO LLAMADO FORZOSAMENTE (ya identificados).

MOTIVO: RECLAMO DE GUARDIAS EXTRAS LABORADAS.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA:

Subieron los autos ante este Tribunal en v.d.R.d.A. interpuesto por la profesional del derecho Y.F., actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada en el presente procedimiento, así como el recurso de apelación interpuesto por el Tercero llamado forzosamente a través de su apoderado judicial, el profesional del derecho M.J., en contra de la decisión dictada en fecha 05 de febrero de 2009, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el juicio que por reclamo de Guardias Extras Laboradas intentaron los ciudadanos E.R., G.M., M.G. y N.B., en contra de la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES CARDOZO VILLASMIL (CONSCARVI, C.A.), Juzgado que declaró Parcialmente Con Lugar la demanda.

Contra dicha decisión, -como ya se dijo- se ejerció Recurso Ordinario de Apelación por parte de la demandada y el tercero llamado forzosamente, cuyo conocimiento correspondió a esta Alzada, por los efectos administrativos de la distribución de asuntos.

Celebrada la audiencia de apelación, oral y pública ante esta Alzada, la representación judicial de la demandada recurrente expuso, que la sentencia no se basta por sí misma, por que remite a otros folios del expediente en su motivación, específicamente remite al folio (399), invoca el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que se pregunta ¿Cuáles horas extras laboraron los actores?, además adujo que se violó lo relativo a la cosa juzgada; (folios 372 al 374) con respecto a las transacciones celebradas con los ciudadanos G.M. y N.B., que no se sabe qué es lo que se le debe pagar a los trabajadores y que es imposible ejecutar la sentencia recurrida, razón por la que solicita se anule en su totalidad. El tercero llamado forzosamente, ratificó el alegato de falta de cualidad, que PDVSA nada le adeuda a los trabajadores de CONSCARVI, que los trabajadores no demostraron las horas extras reclamadas, alega la falta de legitimidad de la sentencia, que en la sentencia no se sabe el monto a cancelar, por lo que solicita se declare Con Lugar el Recurso de Apelación; Así mismo, el representante judicial de los actores, señaló que está de acuerdo con la sentencia recurrida, que sobre los montos a cancelar éstos sí existe en la sentencia, que esos montos se demostraron por medio de la experticia judicial realizada por la juez de la primera instancia en el expediente VP01-L-2006-581, donde quedó demostrado un período de horas extras de todos y cada uno de los trabajadores, que se sabe que era carga de los actores demostrar las horas extras, y que se demostró, que de la inspección judicial evacuada, tanto la empresa demandada como el tercero se conformaron y no la atacaron en su oportunidad, por lo que se quedaron conforme con los resultados aportados, que con respecto a la cosa juzgada de los ciudadanos G.M. y N.B., la juez de la primera instancia enfocó su motivación en que habían conceptos que no estaban en la transacción, razón por la que solicita se confirme la sentencia apelada.

Pues bien, oídos los alegatos de las partes en la audiencia de apelación, oral y pública celebrada, y habiendo dictado su fallo en forma oral, este Tribunal Superior pasa a reproducirlo, conforme lo dispone el artículo 165 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo; para lo cual hace las siguientes consideraciones:

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:

Alegó la parte demandante conformada por un listisconsorcio activo, que los ciudadanos M.G. Y E.R., realizaron 19 guardias extras para la demandada, desde el 29-09-2003, en sus cargos de patrón de lancha y marino, respectivamente. Que los ciudadanos G.M. y N.B., realizaron 22 guardias extras para la demandada desde el 29-09-2003, en sus cargos de patrón y marino, respectivamente. Que la demandada es una contratista que prestó y presta servicios a favor de empresas petroleras. Que el horario de trabajo de los trabajadores contemplado en la Cláusula 25 del Contrato Colectivo Petrolero de los períodos 2002-2004 y 2005-2007, era de guardias regulares de 48 horas, vale decir, 2 días de trabajo, por 4 días de descanso; que además de cumplir las guardias ordinarias, laboraron para la patronal en guardias extraordinarias, sin que le efectuara su debido pago. En consecuencia, es por lo que demandan a la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES CARDOZO VILLASMIL (CONSCARVI, C.A.), a objeto de que les pague la cantidad de Bs.276.149.656,80, lo que equivale a Bs.276.149, 66, por los conceptos de Guardias Extras laboradas y no canceladas (Tiempo extraordinario), días adicionales por seguir laborando después de finalizar su guardia; pago de días de descanso compensatorio no disfrutado ni cancelados, días de descanso trabajados y no compensados, un día de pago adicional por cada día de descanso trabajado, pago de prima dominical, diferencia de indemnización por tiempo extraordinario, para las vacaciones de los años 2003 al 2005 y por último Indemnización por retraso en la cancelación de pagos.

FUNDAMENTOS DE DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA CONSTRUCCIONES CARDOZO VILLASMIL C.A. (CONSCARVI):

CONTESTACION DE LA DEMANDA:

Observa esta Juzgadora que la demandada esgrimió sus alegatos de la siguiente manera: Como punto previo, en la Audiencia de Juicio, oral y pública celebrada, opuso la defensa de cosa juzgada sobrevenida, en cuanto a las transacciones celebradas con los ciudadanos N.B. y G.M. con CONSCARVI por ante la Notaría Pública Segunda de Ciudad Ojeda, con posterioridad a la celebración de la Audiencia preliminar. Admite que los actores laboraron para dicha empresa, que prestaron servicios en los siguientes cargos: los ciudadanos E.R. y N.B. como Marinos y los ciudadanos G.M. y M.G. como Patrones de Lancha, que les correspondía el régimen jurídico de la Convención Colectiva Petrolera. Niega que los actores hayan laborado horas extras o condiciones excepcionales durante la vigencia de su relación de trabajo y mucho menos que les adeude cantidad de dinero alguna por ese motivo. Niega los salarios normales alegados por los actores en su libelo de demanda, debido a que utilizaron según su decir, como factor de cálculo conceptos que no le correspondían, tales como horas extras, días feriados y días de descanso legal y contractual que no laboraron, así como tiempo de reposo corrido, manutención, días adicionales, indemnización sustitutiva de vivienda y prima dominical. En consecuencia, niega que les adeude a los actores la cantidad de Bs.276.149.656, 80, lo que equivale a Bs.276.149, 66, por los conceptos discriminados en el escrito libelar.

FUNDAMENTOS DE DEFENSA DEL TERCERO LLAMADO FORZOSAMENTE PDVSA PETROLEOS S.A. (PDVSA):

Como punto previo opuso la falta de cualidad o legitimación pasiva para sostener el presente proceso, conforme a lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, ya que la empresa demandada CONSCARVI la llamó forzosamente como simple alegato por ser común a la controversia, sin esgrimir mayor motivación, según su decir, sin ningún tipo de motivación, ni soporte jurídico. Desconoce la verdad de los hechos inherentes a la relación que alegan los actores sostuvieron con la empresa CONSCARVI y por ende no siendo ésta patrono de los demandantes niega todos y cada uno de los hechos alegados y las pretensiones reclamadas.

MOTIVACION:

Ahora bien, considera prudente esta Juzgadora analizar con profundidad el libelo de demanda que consta en actas, toda vez que a su modo de ver, éste resulta un tanto confuso, pues inician los actores narrando: “… Los ciudadanos G.M. Y R.E., realizaron 19 guardias extras, para la empresa CONSCARVI, desde la fecha 29/09/2.003 en sus cargos de Patrón el primero y Marino el segundo, en la embarcación GP27. Asimismo, los ciudadanos MORAN, GUSTAVO Y BORREGO NILO, realizaron 22 guardias extras, a la empresa CONSCARVI, desde la fecha 29/09/2.003 en sus cargos de Patrón el primero y Marino el segundo, en la embarcación GP28. La contratista arriba señalada es una contratista que prestó y presta servicios a favor de empresas petroleras. El horario de trabajo de los trabajadores contemplado por demás en la Cláusula 25 del Contrato Colectivo Petrolero de los períodos 2.002-2.004 y 2.005-2.007, era de guardias regulares de 48 horas, vale decir, dos días de trabajo, por cuatro días de descanso. Ahora bien, ciudadano Juez, es el caso que los trabajadores, además de cumplir con sus guardias ordinarias, laboraron para la patronal en guardias extraordinarias, sin que se les efectuara su debido pago…”.

En tal sentido, dispone el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo: “…Toda demanda que se intente ante un Tribunal del Trabajo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, se presentará por escrito y deberá contener los siguientes datos: 1.- Nombre, apellido y domicilio del demandante. Si el demandante fuere una organización sindical, la demanda la intentará quien ejerza la personería jurídica de esta organización sindical, conforme a la ley y a sus estatutos; 2.- Si se demandara a una persona jurídica, los datos concernientes a su denominación, domicilio, y los relativos al nombre y apellido de cualesquiera de los representantes legales, estatutarios o judiciales. 3.- El objeto de la demanda, es decir, lo que se pide o reclama. 4.- Una narrativa de los hechos en que se apoye la demanda….”.

Así decimos, que el Libelo de demanda debe hacer mención expresa de varios elementos relevantes a la litis o al desarrollo del proceso. Es una normativa dirigida a la parte actora de un determinado proceso, a los fines de que el escrito de demanda se encuentre bien estructurado de manera que el Juez que deba pronunciarse sobre la admisibilidad del mismo pueda motivarlo acertadamente. Los requisitos de forma han sido adecuados a las particularidades propias a las causas de tipo laboral, adicionándose aquellas que conviene señalar en las acciones indemnizatorias por accidentes o enfermedades de trabajo. En cuanto a los hechos afirmados en la demanda U.R. sostiene que la afirmación del hecho, promotor y propulsor de hechos jurídicos que en virtud de determinada norma se tienen por existentes (o inexistentes), forma parte de la afirmación de la existencia del derecho (o de la negación de la obligación jurídica). Por eso, concluye: “No me parece que pueda hablarse correctamente de una carga de la afirmación que se traduciría en una carga de afirmar la existencia del propio derecho o de afirmar la inexistencia de la propia obligación jurídica, que constituyen, en cambio, la finalidad a la cual tienden las partes a través del proceso”. Dice el autor: “si el hecho jurídico constituye el elemento propulsor de la norma cuya actuación se pide, la afirmación de él, no sólo va implícita en la demanda dirigida a los órganos jurisdiccionales, orientada a obtener dicha actuación, sin lo cual no habría afirmación del propio derecho ni habría demanda dirigida a obtener la declaración de certeza de él, sino que es absolutamente necesaria e imprescindible para la configuración de ese derecho”.

Es de la lógica de la demanda que las partes ofrezcan a través del libelo un conjunto de hechos que tratarán de entronizar en una categoría legal para obtener el bien perseguido. No todos los hechos aportados son intrínsecamente relevantes, pues ello dependerá de la necesidad de configuración del hecho en el tipo, en su relación de intensidad. Así, de los hechos aportados por las partes el juez extraerá los que sean jurídicamente relevantes para la solución de la litis, y una vez fijados como tales, buscará subsumirlos en la norma adecuada, sea o no la alegada por ellas, para ofrecer la conclusión. En esta tarea el Juez descartará otros hechos que nada aporten a la causa según su criterio. De allí que los hechos jurídicamente relevantes no vienen al proceso ordenados y calificados por las partes, sino que son establecidos como tales por el juzgador.

Ciertamente, tanto en el Código de Procedimiento Civil, como en nuestra Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se establece, como requisito de forma de la demanda, la explanación de las razones sobre las cuales se basa la demanda, es decir, la pretensión. Tales razones pueden ser de hecho o de derecho, pero éstas últimas en cierta forma resultan baladíes pues el juez conoce el derecho y puede incluso aplicar normas jurídicas distintas a las que hayan esgrimido el actor o el demandado en sus escritos iniciales.

Efectuadas todas estas consideraciones, observa esta Juzgadora que la parte actora en su libelo de demanda, incumplió con lo establecido en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, específicamente en su particular 4º, toda vez que la narrativa de los hechos en que se apoyó la demanda estuvo totalmente vaga e incompleta; por lo que el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución a quien le correspondió pronunciarse sobre la admisión de la demanda debió necesariamente aplicar la figura jurídica denominada en nuestro nuevo proceso laboral “despacho saneador”, pues la demanda en cuestión carece –como se dijo- de una narrativa de los hechos eficiente, íntegra, explicativa, cómo por ejemplo cuál fue la jornada laboral de los trabajadores, sus horarios de trabajo, cuándo ingresaron a la empresa demandada, sus funciones dentro de la empresa, entre otras omisiones, que de ser admitida la demanda, como en efecto se hizo, se incurrió en violaciones de normas de orden público laboral y procesal; recordemos, que en materia laboral, la demanda debe bastarse por sí misma, debe contener toda la información necesaria, la más completa especificación y relación de los hechos y razones en las que se funda la pretensión, de tal manera que no sea necesario recurrir a otros elementos, recaudos o instrumentos para complementarlas; este requisito de suficiencia de la demanda, ha sido reiteradamente reconocido por la Jurisprudencia p.d.N.S.d.C.S.d.T.S.d.J., al negar que la información omitida en el libelo de demanda, pueda ser subsanada o completada con otros recaudos distintos al escrito de demanda, y al rechazar toda actuación encaminada a probar hechos no alegados en el libelo; por lo que esta Juzgadora realiza las siguientes consideraciones:

La Ley Orgánica Procesal del Trabajo desarrolla y da vida a los principios constitucionales contenidos en la Disposición Cuarta Transitoria de la Carta Magna; el proceso del trabajo, es oral, público, contradictorio, donde el operador de justicia no es un convidado de piedra en el proceso, el nuevo Juez del Trabajo participa en el proceso en una forma dinámica y como se resalta en la exposición de motivos de la Ley Adjetiva Laboral: “...el principio del Juez Director del Proceso, permite concebir la función jurisdiccional como una actividad dinámica, donde las iniciativas relativas al proceso están distribuidas por el legislador entre las partes y el Juez. Ha quedado atrás la c.d.J. mercenario, que sólo hacía aquello que las partes le habían solicitado y mientras ello no sucediere, debía mantenerse impasible”.

El espíritu del legislador, está orientado a la participación del operador de justicia, no como un espectador, sino como un verdadero director del proceso, de lo que cobra vida el principio de la concentración procesal. Dentro de este orden de ideas se cita al profesor H.B.S. al referirse al despacho saneador como: “...Es el medio por el que el Juez resuelve sobre cuestiones relativas a la legalidad de la relación procesal...”.

Puede el Juez así, ordenar o suprimir los vicios que alerte en su función revisora, disponiendo que el actor los subsane en el plazo perentorio establecido al efecto en la ley. Considera esta Juzgadora que, el despacho saneador previsto en el artículo 124 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, no se encuentra enmarcado en una frontera minúscula, por el contrario y a tenor de lo establecido en la exposición de motivos de la ley, se le atribuyó al operador de justicia la facultad de examinar la demanda antes de decidir sobre su admisión, permitiéndole al Juez que ordene la subsanación de aquellos defectos que impiden darle a la demanda el trámite de ley o decidir apropiadamente.

En la perspectiva que aquí se denota, sobre la importancia del despacho saneador es importante señalar el criterio jurisprudencial expresado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 0248 de fecha 12-04-05, donde dejó sentado:

…En relación con el despacho saneador consagrado en la nueva legislación, específicamente, en las citadas normas, la Sala observa:

En las Jornadas Iberoamericanas de Derecho Procesal que constituyen un prominente foro jurídico, se ha tratado, reiteradamente, el instituto del despacho saneador, que tiene su antecedente en la audiencia preliminar del proceso austriaco y que fue adoptado por la legislación portuguesa, desde comienzos de 1990 e instaurado posteriormente en el derecho brasileño.

En términos generales el despacho saneador constituye una manifestación contralora encomendada al juez competente, a través de la facultad de revisar la demanda in limine litis, con el fin de obtener un claro debate procesal o evitar la excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional que pueda afectar el proceso.

La naturaleza jurídica de esta institución puede ser establecida a partir del objeto de la misma, que es, como se dijo, depurar el ulterior conocimiento de una demanda cuando adolece de defectos en el libelo o vicios procesales. Por ello se ha atribuido al juzgador, como director del proceso y no como espectador, no sólo la facultad sino también la obligación, de controlar que la demanda y la pretensión en ella contenida, sean adecuadas para obtener una sentencia ajustada a Derecho. Comúnmente esta actividad contralora del juez es exigida en la primera etapa del proceso, dependiendo del defecto que la motive.

En algunas legislaciones ha sido incluido el despacho saneador dentro del ámbito de los presupuestos procesales y, concretamente, de los que tutelan tanto el contenido como la forma, siendo considerado ineficaz el proceso afectado por errores estructurales, derivados, por ejemplo, por una demanda mal elaborada en cuanto a sus requerimientos legales. Respecto a los contenidos, es decir, la pretensión, los presupuestos procesales permiten vigilar la idoneidad de la demanda y sostienen toda la relación procesal, como son la debida individualización de la pretensión (forma de la demanda), la acumulación debida de pretensiones, la tutela concreta, la ausencia de cosa juzgada y ausencia de litispendencia. Igualmente, en relación con los distintos requerimientos que aseguran el debido proceso y cuya observancia conduciría a la nulidad de lo actuado. Otros presupuestos que tutelan la forma del proceso son los que se refieren a su trámite, al respeto a la bilateralidad de la audiencia y al cumplimiento de los lapsos.

Cabe insistir en que el control sobre los presupuestos no debe darse en etapas finales del juicio, sino que debe estar ligado al despacho saneador, como una facultad y un deber del juez competente que permita terminar el proceso, u ordenar su depuración, en cualquier momento en que constate la ausencia de un presupuesto procesal o un requisito del derecho de acción que requiera de su fenecimiento o que por medio de un auto de reposición que haga renovar, en casos específicos, el acto al momento oportuno para aplicar el correctivo formal del caso, sin esperar que el control sea requerido por el opositor de una excepción. Todo ello con la finalidad de evitar que el juez, cumplidas las etapas sustanciales, llegue a un pronunciamiento formal en el que constate la existencia de obstáculos o impedimentos trascendentales para emitir una sentencia de fondo, ya por invalidez o ineficacia, pero siempre buscando un control para remediarlos. Es igualmente necesario advertir que no puede caerse en una interpretación excesiva del principio de especificidad en materia de nulidades toda vez que no siempre el legislador ha de tutelar todos los casos posibles sancionables.

El artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela considera al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia. Para que el proceso pueda cumplir tal elevado cometido, debe ofrecer garantías formales y sustanciales, cuya efectividad es atribuida a los órganos judiciales. En tal sentido, los artículos 124 y 134 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, consagran, como ya se dijo, la institución del despacho saneador.

El derecho fundamental a la tutela judicial efectiva exige que los particulares accedan a instrumentos procesales que sean aptos desde el punto de vista formal para el procesamiento de la pretensión. No es suficiente la mera comprobación de que hubo decisión en derecho, pues deben respetarse los presupuestos que sean indispensables para conocer el fondo del proceso. Una providencia de inadmisibilidad, debidamente fundamentada, satisface el derecho a la tutela efectiva.

Es importante rescatar, al tratar sobre el despacho saneador , los planteamientos elaborados por la doctrina, En conclusión, el despacho saneador debe entenderse como un instituto procesal de ineludible cumplimiento, que impone al juez -se insiste- la depuración de la demanda y de los actos relativos al proceso, conforme a los presupuestos procesales y a los requisitos del derecho de acción, de modo que permita y asegure al juez que ha de conocer y decidir sobre el fondo, dictar una sentencia conforme al derecho y la justicia, sin ocuparse, como ha tenido que hacerlo la Sala en este caso, de declaratorias de nulidad y reposiciones que pudieron evitarse si el Juez competente hubiese tenido el cuidado de subsanar los errores formales antes de proseguir a otra etapa del juicio…

Al a.l.j. que antecede y concatenarla con lo observado en el presente asunto resulta de imperiosa necesidad para esta Juzgadora REPONER DE OFICIO la presente causa en virtud de las violaciones de normas de orden público reflejadas en el presente procedimiento, en consecuencia, se declaran nulas todas las actuaciones a partir del auto de Admisión de la demanda de fecha 27 de marzo de 2006, a los fines de que el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción judicial del Estado Zulia, aplique el Despacho Saneador previsto en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y una vez que la parte actora subsane las omisiones o defectos constatados en su libelo de demanda, proceda a admitir la presente demanda y comience el procedimiento ajustado a las normas procesales laborales. Del mismo modo se le advierte al referido Juez del Juzgado Décimo Tercero, que en lo sucesivo, analice con profundidad los libelos de demanda antes de pronunciarse sobre su admisión, aplicando debidamente el despacho saneador, figura jurídica y herramienta indispensable en nuestro nuevo proceso laboral para depurar una demanda de todos los vicios procesales encontrados. Así se decide.

DISPOSITIVO:

Por las consideraciones antes expuestas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el ejercicio de sus facultades legales, Administrando Justicia y por Autoridad de la Ley, declara:

1) PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la profesional del derecho Y.F., actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada en el presente procedimiento, así como el recurso de apelación interpuesto por el Tercero llamado forzosamente a través de su apoderado judicial, el profesional del derecho M.J., en contra de la decisión dictada en fecha 05 de febrero de 2009, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

2) SE REPONE DE OFICIO LA PRESENTE CAUSA en virtud de las violaciones de normas de orden público reflejadas en el presente procedimiento, a partir del auto de admisión de la demanda de fecha 27 de marzo de 2.006.

3) SE DECLARAN EN CONSECUENCIA, NULAS todas las actuaciones habidas en el presente procedimiento a partir del auto de admisión de la demanda de fecha 27 de marzo de 2006, a los fines de que el Juzgado DÉCIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA APLIQUE EL DESPACHO SANEADOR PREVISTO EN EL ARTICULO 124 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO; Y UNA VEZ QUE LA PARTE ACTORA SUBSANE LAS OMISIONES O DEFECTOS CONSTATADOS EN SU LIBELO DE DEMANDA, PROCEDA A ADMITIR LA PRESENTE DEMANDA Y COMIENCE EL PROCEDIMIENTO AJUSTADO A LAS NORMAS PROCESALES LABORALES.

4) NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS DADA LA NATURALEZA REPOSITORIA DE LA PRESENTE DECISION.

5) SE ORDENA notificar al Procurador General de la República remitiéndole copia certificada de la presente decisión. Del mismo modo se indica expresamente que los lapsos de los recursos a que hubiere lugar comenzarán a transcurrir una vez vencido el lapso de 30 días de suspensión del proceso, lapso éste último que debe computarse a partir de la constancia en autos de la práctica de la notificación a la Procuraduría General de la República; todo ello en aras de garantizarle a las partes el derecho a la defensa y el debido proceso.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO POR SECRETARIA.

Dada, firmada y sellada en la sala de AUDIENCIAS del JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los quince (15) días del mes de mayo de dos mil nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

LA JUEZ,

Abog. M.P.D.S..

LA SECRETARIA,

Abog. I.Z.S..

En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las once y cuarenta y cinco (11:45 a.m.) de la mañana, y se libro oficio bajo el No. TSC-2009-694.

LA SECRETARIA

Abog. I.Z.S..

MPdS/IZS/rafp-.

Asunto: VP01-R-2009-000068.-

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