Decisión nº KP02-O-2009-000127 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 4 de Agosto de 2009

Fecha de Resolución 4 de Agosto de 2009
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteFreddy Josue Duque Ramirez
ProcedimientoAmparo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental

Barquisimeto, cuatro de agosto de dos mil nueve

199º y 150º

ASUNTO: KP02-O-2009-000127

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: M.C.M.R., OLINTO ASUAJE Y M.B.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nº 7.534.065, 4.197.023 y 7.031.966 respectivamente.

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: R.M.T., venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 41.011.

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: ALCALDÍA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO SAN R.D.O.D.E.P.

MOTIVO: SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE RECURSO DE AMPARO

Vista la presente Acción de Amparo, y recibida por este despacho el 30 de julio del 2009, la cual fue interpuesta por los ciudadanos M.C.M.R., OLINTO ASUAJE Y M.B.P., la misma trata sobre un amparo constitucional intentado en contra la ALCALDÍA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO SAN R.D.O.D.E.P., cuya pretensión principal versa sobre el cumplimiento de las providencias administrativas signadas con los Nos. 242-09, 253-09 y 243-09 dictadas por la Inspectoría del Trabajo sede Acarigua del Estado Portuguesa, de fecha 28/05/2009, 02/06/2009 y 28/05/2009 respectivamente, mediante la cual se ordenó a la referida Alcaldía, el reenganche y pago de los salarios caídos de los accionantes.

PARA DECIDIR SE OBSERVA:

La Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y Garantías Constitucionales, establece en su artículo 6 las causales de inadmisibilidad de las demandas de amparo, y al respecto el Tribunal Supremo de Justicia ha establecido criterio pacifico, al considerar impertinente el empleo de la acción de amparo para el logro de un propósito que puede ser alcanzado mediante la implementación de otros recursos procesales, por cuanto tal proceder implica la subversión del orden legal establecido y la consecuente esterilidad del resto de herramientas procedimentales previstas en la ley para tales efectos.

En esta disposición, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 13 de agosto de 2001 (caso G.R.R.), estableció:

“… El amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones: “a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida”.

En atención a la sentencia en comentario, puede afirmarse que ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán examinar previamente si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos pertinentes, pues de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la pretensión, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente. Por lo tanto, sólo puede proponerse inmediatamente la pretensión de amparo sin agotar los medios o recursos adjetivos disponibles, cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente para el restablecimiento de los derechos lesionados.

Ahora bien conforme con lo antes expuesto, observa quien juzga que en el caso bajo examen, los accionantes pretende –por vía de amparo- que se ordene a la Alcaldía Bolivariana del Municipio san R.d.O.d.E.P. el cumplimiento de las ordenes de reenganche y pago de salarios caídos emanadas de la Inspectoría del Trabajo sede Acarigua del Estado Portuguesa y contenida en las providencias administrativas antes señaladas, con la finalidad de garantizar el restablecimiento inmediato de su situación jurídica infringida por la violación del derecho al trabajo y a la estabilidad laboral.

Por otro lado en sentencia de fecha de fecha 14 de Diciembre de 2006, caso Guardianes Vigilan S.R.L, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán y con el voto del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, señaló que de modo excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al amparo constitucional, para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, en todo caso si procede el amparo en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación de la administración, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión.

Igualmente señala la sentencia bajo estudio que: “…la Sala ha sido del criterio, reiterado en fecha reciente para el caso concreto de los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, de que la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los tribunales de lo contencioso administrativo…”, siendo el presente caso un recurso de amparo bajo las misma circunstancia.

Observa este Tribunal, que si bien es cierto que el presente amparo busca la ejecución de las providencias administrativas que declararon Con Lugar el reenganche y pago de salarios caídos de los accionantes antes señalados, no es menos cierto que no se encuentra agotado íntegramente todo el procedimiento administrativo previsto para la ejecución de dicha providencia, siendo el punto final, la imposición de multa al patrono (en este caso la Alcaldía) por el incumplimiento, hecho tal que no se evidencia de los recaudos consignados con la demanda, en consecuencia y en estricto acatamiento del criterio jurisprudencial supra trascrito, este Juzgador administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley debe declarar INADMISIBLE la acción de amparo constitucional propuesta, por no evidenciarse de los autos que se haya agotado íntegramente el procedimiento de multa, es decir, no esta concluido el procedimiento sancionatorio, establecido en el Ley Orgánica del Trabajo y así se decide.

Para mayor abundamiento, se debe señalar que la presente acción de amparo, es del mismo modo inadmisible, por existir inepta acumulación de pretensiones, dado que se trata de sujetos distintos y de providencias administrativas distintas, las cuales no pueden invocar su obligatorio cumplimiento de manera conjunta mediante una única acción, como sucede en el presente caso, por lo tanto, se hace inadmisible de igual manera por esta circunstancia y así se determina.

El Juez Titular,

Dr. F.D.R.

La secretaria,

Abog. S.F.C.

FDR/ydg.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR