Decisión nº 034-14 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 5 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución 5 de Febrero de 2014
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteNola Gomez
ProcedimientoSin Lugar El Recurso Y Confirma

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala 3

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 5 de Febrero de 2014

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2010-001672

ASUNTO : VP02-R-2013-001040

DECISIÓN N° 034-14.

I

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL DRA. N.G.R.

Se recibió procedente de la Instancia, recurso de apelación de autos, interpuesto por el ciudadano R.M.D.S., titular de la cédula de identidad N° 10.429.620, asistido por la Profesional del Derecho RASMIN DIAZ SOCORRO, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 52.005, en contra de la decisión Nº 1322-13, de fecha 16 de septiembre de 2013, emanada del Juzgado Séptimo de Primera instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual declaró con lugar la solicitud efectuada por el ciudadano R.A.M., […] y sin lugar la solicitud realizada por los ciudadanos R.M.D.S., titular de la cédula de identidad N° 10.429.620 y A.M.M.R., titular de la cedula de identidad N° 12,305.394, mediante la cual solicitaron la entrega material del vehiculo marca: MITSUBISHI; modelo: LANCER, color: VERDE, año: 2001, placas: NAF-52E, serial de carrocería: 8X1CK4ASR10000622, serial del motor: MP1160, clase. AUTOMOVIL, tipo: SEDAN, uso: PARTICULAR, al ciudadano R.A.M.; todo de conformidad con el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se le dio entrada al presente ausnto en fecha 16-01-2013, y se designó como Ponente a la Jueza Profesional, DRA. N.G.R., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En fecha 21-01-14, se admitió el recurso interpuesto, de conformidad con lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 156 eiusdem, por lo que llegada la oportunidad para decidir, este Tribunal Colegiado lo hace, sobre la base de los fundamentos que a continuación se exponen:

II

DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO:

El ciudadano R.M.D.S., precedentemente identificado, asistido por la Profesional del Derecho RASMIN DIAZ SOCORRO, fundamentó su escrito recursivo en los siguientes términos:

Comenzó la apelante su escrito recursivo, señalando que el basamento del mismo se fundamentó conforme a las disposiciones contenidas en el ordinal 5° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal.

En el punto denominado “FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DEL RECURSO DE APELACIÓN”, alegó, que la resolución emanada del Juzgado Séptimo de Control de la Circunscripción Judicial Penal del estado Zulia, no está adecuada a los límites legales de los medios probatorios insertos en las actas procesales de la causa N° 1889-10, debido a que no poseen suficiente fundamento de razonamiento para llegar a convencer con la decisión dictada.

Refirió que, en cuanto al punto señalado "I", donde el tribunal estableció el hecho de que el vehículo reclamado, con las placas NAF-52E no se encuentra "SOLICITADO" y registra a nombre de J.C.B. y con las matriculas, placas AB427W, no presenta ningún tipo de solicitud y no registra, indicó, que consta de manera fehaciente en las actas procesales que según oficio de fecha dos (2) de Marzo de 2012, emanado del INTT-Maracaibo el referido vehículo registra a nombre de R.D., titular de la cédula de identidad V-10.429.620 y no aparece solicitado. De tal manera consideró que el juzgador, no tuvo elementos para desvirtuar el derecho de propiedad del ciudadano R.M.D.S..

Agregó que, el ciudadano R.M.D.S., consignó en su oportunidad copias fotostáticas de los referidos certificados probatorios conformado por el Titulo de Propiedad N° 8X1CK4ASR10000622-2-2, Certificado de Registro N° 28567109 a nombre de R.M.D.S., cédula o RIF: V10429620, del vehículo Automotor MARCA: MITSUBISHI, MODELO: LANCER 1.6L, AÑO: 2001, COLOR: VERDE, CLASE: AUTOMÓVIL, TIPO: SEDAN, USO: PARTICULAR, SERIAL DE CARROCERÍA: 8X1CK4ASR10000622, SERIAL DE MOTOR: MP1160, PLACAS: AB427W emanado del Instituto Nacional de Transporte Terrestre, en fecha 13 de Noviembre de 2009. Certificados que lo acreditan como propietario y validar la venta que le hiciera la ciudadana A.M..

Manifestó, que un ciudadano es propietario de un vehículo automotor frente a las autoridades y ante terceros, cuando presenta la acreditación registral emanada de Registro Nacional de Vehículos; en virtud de que el contenido del Certificado de Registro de Vehículo objeto de la presente solicitud NO ES FALSO; razón por la cual el órgano decisor debió ordenar la entrega de vehículo reclamado a quien es en la actualidad su propietaria la ciudadana A.M. por compra venta que hiciera en fecha 22/03/2010 por ante la Notaría Publica Séptima de Maracaibo Estado Zulia.

Adujo que, un ciudadano es propietario de un vehículo automotor frente a las autoridades y ante terceros, cuando presenta la acreditación registral emanada de Registro Nacional de Vehículos; en virtud de que el contenido del Certificado de Registro de Vehículo objeto de la presente solicitud NO ES FALSO; razón por la cual el órgano decisor debió ordenar la entrega de vehículo reclamado a quien es en la actualidad su propietaria la ciudadana A.M. por compra venta que hiciera en fecha 22/03/2010 por ante la Notaría Publica Séptima de Maracaibo estado Zulia.

Refirió en relación punto "III", que no compartió el criterio con el juzgador por cuanto no fue investigado por la representación Fiscal la nota de autenticación de la compra venta efectuada entre R.Q. y J.Q., en la Notaría Publica Quinta de Maracaibo, de fecha 15/04/2008, en el sentido que la misma reza textualmente"... tuvo a su vista Titulo de Propiedad N° 8XlCK4ASR10000622,-2-2, de fecha 25/06/2000, Acta de revisión emitida por INTTT, Doc. Aut por ante la Notaría Publica Tercera Del Municipio Sucre Edo Miranda de fecha 26/12/2007, bajo el N°35, Tomo 212.", pero es el caso que el Titulo de Propiedad con el que adquiere R.Q., el cual se encuentra consignado en esta causa es de fecha 27 de Junio del 2000 y tiene la coletilla que reza..."RESERVA DE DOMINIO A FAVOR DE M.M.C. AUTOMOTRIZ, S.A. titulo este con el que el referido R.Q. le vende a mi representado ciudadano R.D. en fecha 23 de Septiembre de 2009, por ante la Notaría Publica Cuarta de Maracaibo en cuya nota de autenticación el Notario deja constancia que tuvo a su vista "I) Documento Autenticado por ante la Notaría Publica Tercera Del Municipio Autónomo Sucre Edo Miranda de fecha 26/12/2007, bajo el N°35, Tomo 212. 2) Certificado de Registro de Vehículo N° 8X1CK4ASR10000622-2-2, de fecha 27/06/2000. 3) Acta de revisión 030109-136221 de fecha 14/05/2009 y Cancelación de Reserva de Dominio debidamente cancelada a favor de M.M.C. Automotriz, S.A.". No coincidiendo en este caso, el titulo de Propiedad presentado en la Notaría Publica Quinta de Maracaibo en cuanto a su fecha de emisión, así como tampoco en lo que se refiere a la coletilla de la Reserva de Dominio debidamente cancelada a favor de M.M.C. Automotriz, S.A. con el presentado en la Notaría Publica Cuarta de Maracaibo, mismo titulo con el que adquirió R.Q. y el cual estaba a favor de CARABALLO BELLORIN J.R.. Todo lo cual me indica que no hubo investigación en tal sentido y por tanto si media duda sobre la titularidad del derecho de propiedad, entre la compra venta de R.Q. y J.Q..

En referencia al punto VI, discrepó de lo planteado por cuanto el Tribunal acordó en la ultima audiencia oficiar a la Dirección Nacional de Investigaciones de Vehículos con sede en Caracas y a la Dirección Nacional de Transporte Terrestre también con cede en Caracas, y dichas actuaciones no fueron realizadas, así como tampoco las diferentes actuaciones solicitas por las partes intervinientes en dicha audiencia, sin incluir las aquí expuestas. Aparte de no existir en la causa la Boleta de notificación del profesional del derecho H.A. quien fue juramentado como defensor en la presente causa.

Alegó que por las razones antes mencionadas, no se encuentra demostrada la titularidad del derecho de propiedad ni la posesión a favor del ciudadano R.M., sobre el vehículo automotor ya identificado en consecuencia solicitamos se deje sin efecto la resolución N° 7C-1322-13, de fecha 16/09/2013; emanada del Juzgado Séptimo de Control Penal de la Circunscripción Judicial del estado Zulia en virtud de lo aquí expuesto.

III

CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION

El ciudadano R.A.M.D., titular de la cédula de identidad N° V-12.805.180, actuando en representación del ciudadano J.G.Q., titular de la cédula de identidad N° 9.779.208, según poder especial otorgado por ante la Notaría Pública Quinta de Maracaibo, asentado en los libros de autenticaciones bajo el N° 99, tomo 181 de fecha 20-10-2009, y asistido por el abogado D.J.L.M., inscrito en el inpreabogado bajo el n° 141.671, dieron contestación al recurso de apelación de la siguiente manera;

Comenzó su escrito esbozando los hechos acontecidos en la presente causa y en el punto denominado “DE LOS ALEGATOS DE LA RECURRENTE”, argumentó que, alegatos planteados por el recurrente se observan que carecen de sustento legal, y se limitan al señalar su descontento con la decisión recurrida, pero sin señalar cuál de los ordinales establecidos en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentran violados presuntamente por dicha decisión aunado que no cumplió con señalar de forma separada dichos alegatos.

Argumentó que, en primer lugar el recurrente señaló que el juez a quo no debió de desconocer el derecho de propiedad del ciudadano R.M.D.S. señalando que el vehículo registra en el INTT-Maracaibo a nombre del mismo, cuya realidad es que en la actualidad el vehículo en comento registra a nombre de este ciudadano quien realizo de forma fraudulenta el cambio ante dicho organismo puesto que una vez que su persona en colaboración con el oficial J.T. adscrito al CEHRV de la Policía Regional del Estado Zulia despojó en fecha 14/09/2009 al ciudadano R.M.D., realizaron el cambio de placas y solicitaron un nuevo CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHÍCULO expedido por el INSTITUTO NACIONAL DE TRASITO Y TRANSPORTE TERRESTRE, en fecha 13/11/2009, todo con ello posterioridad a la VENTA FRAUDULENTA realizada en el documento de compra venta suscrito por el ciudadano R.M.D.S. y presuntamente por ciudadano R.Q., pero que a bien fue considerado por el Juez A quo ya que dio valor probatorio a la experticia grafotécnica realizada a este documento de compra venta donde el CICPC, concluyo que la firma del ciudadano R.Q. no correspondía con las del documento en cuestión, por lo tanto es un documento fraudulento y que debe ser declarado FALSO, siendo en esta etapa de investigación recabadas todas las evidencias para darle el carácter de FALSO y NULO, como se observa en la causa que al momento de celebrar este contrato de compra venta falso los celebrantes consignaron una cédula adulterada ya que la fecha de nacimiento de R.Q. señala 25/03/1964, siendo esto falso puesto que el folio 212 se observa la oficina del SAIME registra como fecha cierta el día 11/071967, siendo estos elementos suficientes para considerar que este contrato es falso y se encuentra bajo la presencia de ALTERACIÓN DE DOCUMENTO PUBLICO, materializándose con ello el delito de ESTAFA AGRAVADA.

Argumentó, que no pueden pretender los recurrentes que se le considere como propietario legal del vehículo y que se le otorgue valor al CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHÍCULO, siendo la venta celebrada a posteriori a la ciudadana A.M. en fecha 22/03/2010 un acto revestido de NULIDAD ABSOLUTA y así debe ser declarado en su oportunidad, por lo que los recurrentes no se encuentran bajo ningún fundamento legal para atacar la decisión y pretender que el vehículo sea entregado a la ciudadana A.M., cabe destacar que a esta parte le causa asombro como los recurrentes en esta etapa procesal quien son imputados velan por la entrega del vehículo a favor de la ciudadana A.M., siendo improcedente este recurso ya que los mismos no están legitimados para defender o ejercer los derechos que le corresponde a la misma. Así mismo como muy bien valoro el juez A Quo que estos documentos que señalan los recurrentes guardan relación en la cadena documental del vehículo recabada en su totalidad por la Fiscalía del Ministerio Público, en virtud de que este contrato de compra venta fue celebrado con fecha anterior a que al ciudadano R.M.D. se le despojara del bien siendo este poseedor del vehículo como se evidencia en los folios 180 y 181 de la presente causa donde rielan infracciones de tránsito expedida por POLIMARACAIBO en fecha 12/06/2008 y 30/06/2008 respectivamente, lo que evidencia la mala intención de los hoy imputados de realizar artificios en contra de las víctimas del caso de marras para simular que ellos habían comprado con anterioridad a la fecha de que se despojó el bien 14/10/2009, como se observa en el folio 2'21 en su vuelto, donde se le entrega el vehículo a los recurrentes evidenciándose que dicha entrega se omitió informar a los superiores del organismo.

Refirió que, uno de los fundamentos planteados por el recurrente es señalar que existió una incongruencia en los certificados de vehículo consignados en la autenticación del contrato de compra celebrado por el ciudadano R.Q. y el ciudadano J.G.Q., en relación a la fecha de emisión del mencionado documento siendo este un alegato escueto y sin fundamento porque se ve reflejado que es un error de forma al momento de plasmar los datos de forma manuscrita en el folio 72 que es el documento de autenticación de la Notaría Pública Quinta de Maracaibo, lo que varia con el documento contenido en el folio 25, pero se observa en folio 72 que el número de Certificado es el mismo que el elemento fundamental de validez del Certificado de registro de Vehículo que fue consignado el momento del otorgamiento, los recurrentes señalan ese error involuntario como una forma para atacar la validez de dicha autenticación de una forma arbitraria y sin valor jurídico.

Sostuvo que, el recurrente alegó que el ciudadano R.M.D.S. era poseedor de buena fe y que había comprado dicho bien al ciudadano R.M., cancelándole 32.000 Bs, lo que es totalmente falso y que carece de fundamento en virtud de que estos ciudadanos en su oportunidad en la etapa de investigación fiscal nunca consignaron una prueba documental donde evidenciara el supuesto negocio jurídico que alegan, y la materialización de dicho pago porque en realidad nunca existió, así mismo alegan que el ciudadano R.M. le estregó la documentación del vehículo en cumplimiento a la venta celebrada lo que es falso puesto que se los entregó en virtud de que RASMIN DÍAZ era su abogada de CONFIANZA, como se observa en los folios 182 al 190 para que realizara los trámites correspondientes a la tramitación del nuevo certificado de registro de vehículo a nombre del ciudadano J.G.Q., para que posteriormente este le traspasar la propiedad del vehículo al ciudadano R.M.D..

Finalmente alegó que el recurrente en las experticias solicitadas por el Tribunal Séptimo de Control en fecha 02/09/2013 no fueron realizadas, lo que es totalmente falso ya que en los folios 566 al 568 de la causa rielan los. mismos donde dichos organismo reflejan que en la actualidad el vehículo no se encuentra solicitado y se encuentra a nombre del ciudadano R.M.D.S., REFLEJANDO UN CAMBIO DE PLACAS.

En el punto denominado “PETITORIO”, solicito sea declarado SIN LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por el ciudadano R.M.D.S. en contra de la decisión dictada con el N.- 7C-1322-13, con fecha 16/09/2013, ya que los argumentos temerarios esgrimidos por el recurrente buscó seguir ocultando la verdad de los hechos frente a un acto conclusivo por parte del Ministerio Público.

IV

CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION

El abogado E.R.C.B. en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, dió contestación al recurso de apelación interpuesto por el ciudadano R.M.D.S. y RASMIN DÍAZ SOCORRO, plenamente identificado en actas, en contra de la decisión N° 1322-13, de fecha 16 de septiembre de 2013, en la cual se decidió la entrega material del Vehículo Automotor marca MITSUBISHI, modelo LANCER 1.6L, año 2001, color VERDE, clase AUTOMÓVIL, tipo SEDAN, uso PARTICULAR, serial de Carrocería 8X1CK4ASR10000622, serial del Motor MP1160, placas Anteriores NAF-52E, placas actuales AB427W, al ciudadano R.M. de la siguiente manera:

En el punto denominado “CON RELACIÓN A LA ÚNICA DENUNCIA: SUPUESTA ERRÓNEA APLICACIÓN DEL DERECHO”, señaló que el recurrente a lo largo del escrito hizo referencia a los criterios explanados por el Tribunal Supremo de Justicia, con ocasión a los documentos que constituyen ciertamente plena prueba para acreditar la propiedad de un vehículo automotor, indicando acertadamente que el instrumento emanado del Instituto Nacional de T.T. es el título idóneo a los efectos de identificar al dueño de un automóvil en Venezuela, por ejemplo. En este sentido, el apelante indicó que el co-imputado R.M.D.S., era el titular de Certificado de Registro N° 28567109, que lo acreditaba como el propietario del Vehículo Automotor marca MITSUBISHI, modelo LANCER 1.6L, año 2001, color VERDE, clase AUTOMÓVIL, tipo SEDAN, uso PARTICULAR, serial de carrocería 8X1CK4ASR10000622, serial, del motor MP1160, placas anteriores NAF-52E, placas actuales AB427W, y que por lo tanto, el juzgador ad quo erró al entregarle el vehículo al ciudadano R.M..

Considero el Representante Fiscal, que la denuncia es temeraria, y que además, tiene por objeto confundir con mala fe a los órganos administradores de justicia, puesto que se encuentra acreditado plenamente en actas, y en razón de ello, los ciudadanos R.M.D.S. y RASMIN DÍAZ SOCORRO, fueron imputados por la presunta comisión de los delitos de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PÚBLICO, ESTAFA GENÉRICA y ESTAFA AGRAVADA MEDIANTE LA UTILIZACIÓN DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, que dicho Certificado de Registro tuvo como origen y fundamento un documento autenticado por ante Oficina Notarial, cuyas firmas fueron cotejadas con muestras escritúrales tomadas a una de las partes, y mediante Experticia de Comparación Grafotécnica, practicada por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, se determinaron como FALSAS, y en función de dicha evidencia concatenada con los demás elementos de convicción que rielan en el expediente, fueron llamados a este Despacho Fiscal en calidad de IMPUTADOS los referidos ciudadanos.

Alegó, que dicho vehículo presenta dos cadenas documentales distintas, pero se determinó que el origen de los documentos que acreditaron a R.M.D.S. la titularidad del vehículo e.F., y en función de ello, se le imputó la presunta comisión de los delitos mencionados ut supra, y se remitió el caso para que el Tribunal de Control decidiera mediante el procedimiento de la Tercería la entrega del mismo al existir dos solicitantes distintos del mismo bien,

Agregó el recurrente que es válida la venta realizada a la ciudadana A.M., víctima de autos, quien fue sorprendida presuntamente en su buena fe, al suscribir compra-venta de vehículo, cuyos documentos tenían su origen en un ilícito penal cometido contra la fe pública, puesto que R.M.D.S. le vendió el vehículo a la señalada ciudadana, utilizando como fundamento de su propiedad el título que había logrado con el presunto forjamiento de la cadena documental del señalado automóvil.

Estableció el apelante que insistieron en reclamar la propiedad del vehículo, aun y cuando, se determinó que uno de los documentos donde se les acredita la propiedad es FALSO, y así fue demostrado por funcionarios expertos; que se encargaron de cotejar y mediante experticia dejar sentado que el ciudadano R.Q., que aparece como vendedor del señalado vehículo, no suscribió el documento autenticado donde aparece como comprador el imputado R.D.S., y que la firma que aparece bajo su nombre es FALSA. No existe entonces duda alguna de que la propiedad del vehículo la posee el ciudadano R.M., y por tanto, la decisión del A-quo esta totalmente ajustada a derecho y es cónsona con los elementos que riela en la causa.

Continuó señalando el Ministerio Público que el apelante ratificó que por poseer el título de propiedad, sin que de manera alguna su procedencia o fundamento, ello es suficiente para que se ¡es estime como los propietarios del bien, aun y cuando rielan en las actas procesales elementos que presumen el forjamiento del instrumento mediante el cual, el ciudadano R.D.S. adquirió el vehículo descrito en el presente escrito, más aun, opinan que el automóvil debió ser entregado a la ciudadana A.M., quien es víctima del presunto delito de ESTAFA AGRAVADA, porque a esta última le fue vendido el vehículo mediante documento autenticado utilizando el certificado de registro que tuvo su origen en instrumento público falso.

En el punto denominado “DEL PETITORIO”, la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Circuito Penal del estado Zulia, de conformidad con el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal. siendo la oportunidad legal para ello, procedió a formular contestación al Recurso de Apelación interpuesto por ciudadano R.M.D.S., plenamente identificado en actas, en contra de la decisión N° 1322-13, de fecha 16 de septiembre de 2013, en la cual se decidió la entrega material del Vehículo Automotor Marca MITSUBISHI, Modelo LANCER 1.6L, Año 2001, Color VERDE, Clase AUTOMÓVIL, Tipo SEDAN, Uso PARTICULAR, Serial de Carrocería 8X1CK4ASR10000622, Serial del Motor MP1160, Placas Anteriores NAF-52E. Placas Actuales AB427W, al ciudadano R.M., víctima de autos, por considerar que la decisión recurrida cumple con los requisitos de ley, de conformidad con los artículos 293 y 294 del Código Orgánico Procesal Penal.

V

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Para decidir la Sala realiza las siguientes consideraciones:

Observa esta Alzada que el apelante recurre en contra de la decisión Nº 1322-13, de fecha 16 de septiembre de 2013, emanada del Juzgado Séptimo de Primera instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual declaró con lugar la solicitud efectuada por el ciudadano R.A.M., titular de la cédula de identidad N° 12.805.180, y sin lugar la solicitud realizada por los ciudadanos R.M.D.S., titular de la cédula de identidad N° 10.429.620 y A.M.M.R., titular de la cedula de identidad N° 12,305.394, mediante la cual solicitaron la entrega material del vehiculo marca: MITSUBISHI; modelo: LANCER, color: VERDE, año: 2001, placas: NAF-52E, serial de carrocería: 8X1CK4ASR10000622, serial del motor: MP1160, clase. AUTOMOVIL, tipo: SEDAN, uso: PARTICULAR, al ciudadano R.A.M., por lo que una vez realizado por este órgano colegiado un análisis minucioso sobre la recurrida, así como de los autos (anexos que se acompañan con el recurso) se evidencia la constancia en autos de lo siguiente:

Quines aquí deciden, evidencian a los folios 557 al 562 de la causa, acto de audiencia oral, realizada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de fecha 29 de agosto de 2013, en el cual se dejo constancia de lo siguiente:

…FUNDAMENTOS DEL MINISTERIO PÚBLICO

De inmediato se le concedió la palabra al Representante de la Fiscalía 01 del Ministerio Público, quien expuso: “Esta representación fiscal, actuando con el carácter y representación de las victimas. R.M., Y L.R., y por la decisión de la corte de apelaciones, donde insta al Ministerio Publico, a la individualización de los imputados, en la cual, se realizo en fecha 14 de mayo de 2013, donde se imputo formalmente al ciudadano RASMIN DE J.D.S. y el ciudadano R.M.D.S., asimismo a través de las diligencias practicadas por el Ministerio Publico, se puede evidenciar la propiedad del vehículo, es por lo que esta representación fiscal, deja a criterio del ciudadano juez, la entrega formal del vehículo, ya que se ha determinado que no es Imprescindible para la Investigación. Es todo”.” (negrillas de la Alzada).

Igualmente esta Alzada observa a los folios 580 al 601, decisión Nº 1322-13, de fecha 16 de septiembre de 2013, emanada del Juzgado Séptimo de Primera instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la cual dejó establecido lo siguiente:

(omissis)… DE LA DECISIÓN DEL TRIBUNAL

IV.- DE LA MOTIVACIÓN DE ESTE TRIBUNAL PARA RESOLVER:

Estudiadas como han sido todas y cada una de las actuaciones de investigación que conforman la presente causa, observa este tribunal en primer lugar; que existen tres personas o solicitantes alegando la propiedad del vehículo objeto de solicitud, pero en razón de que existe duda de quien es el propietario del vehículo, este Juzgador considera que procede la entrega MATERIAL del vehículo PLACAS: NAF-52E, MARCA: MITSUBISHI, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, MODELO: LANCER 1.6 L S4, AÑO: 2001, SERIAL DE CARROCERIA: 8X1CK4ASR10000622, SERIAL DEL MOTOR: MP1160, COLOR: VERDE. USO: PARTICULAR, al ciudadano R.A.M., portador de la cedula de identidad Nro. V-12.805.180, toda vez que las actas que cursan al presente expediente se evidencia lo siguiente:

…Analizada como ha sido la cadena documental aportada por el ciudadano R.M., se observa que el documento que efectivamente acredita propiedad sobre el VEHICULO: PLACAS: NAF-52E, MARCA: MITSUBISHI, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, MODELO: LANCER 1.6 L S4, AÑO: 2001, SERIAL DE CARROCERIA: 8X1CK4ASR10000622, SERIAL DEL MOTOR: MP1160, COLOR: VERDE. USO: PARTICULAR, Es el documento suscrito entre el ciudadano R.Q.P. y el ciudadano J.G.Q., por ante la Notaria Publica Quinta de la Ciudad de Maracaibo, en fecha: 15/04/2008. Y el cual es solicitado ante el despacho fiscal por el mencionado R.M. obrando como Apoderado del ciudadano J.G.Q...

… En cuanto a la interpretación de las normas anteriormente señaladas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha mantenido en reiteradas decisiones - que si bien el legislador - en aras de la protección del derecho de propiedad- fue inflexible en el referido procedimiento de entrega, ya que debe estar comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto recuperado que se reclama en el proceso penal, para que pueda ordenarse su entrega; no obstante, a juicio de la Sala, tanto el Ministerio Público como el Juez de Control deben ser lo suficientemente diligentes en ordenar la practica de todo los dictámenes periciales que sean necesarios, según las características de cada caso en concreto, a los fines de establecer la identificación, en este caso, del vehículo objeto del delito, el cual pudo haber sido sometido a una alteración, incorporación, desincorporación, remoción, suplantación, devastación de los seriales que lo individualizan, o presenten irregularidades en la documentación.

En casos como estos, en que pueda resultar imposible determinar la propiedad del vehículo, y que los seriales u otra identificación en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, no pueden ser cotejados con datos de los legítimos documentos de propiedad; o tal cotejo funcione sólo parcialmente, impidiendo una plena prueba, el juez que conoce la reclamación o la tercería debe aplicar como principio general el postulado del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, postulado general del derecho, el cual sostiene que en igualdad de circunstancias, provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aún quedan en el vehículo -si es que existen- y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad sobre el mismo, favorecerán la condición del poseedor, lo que se ve apuntalado por el artículo 775 del Código Civil, el cual reza: “En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee”, y el 794 ejusdem, que señala: “Respecto de los bienes por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el título…”. En la presente controversia que versa sobre el vehículo objeto de reclamación por vía de tercería, el Ministerio Publico fue diligente en diligente en ordenar la practica de todo los dictámenes periciales que se hicieron necesario relacionadas con el vehículo PLACAS: NAF-52E, MARCA: MITSUBISHI, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, MODELO: LANCER 1.6 L S4, AÑO: 2001, SERIAL DE CARROCERIA: 8X1CK4ASR10000622, SERIAL DEL MOTOR: MP1160, COLOR: VERDE. USO: PARTICULAR,, a los fines de establecer la identificación, en este caso, del vehículo objeto de reclamación, el cual según los dictamentes periciales realizados, no presenta alteración, incorporación, desincorporación, remoción, suplantación, devastación de los seriales que lo individualizan, o presenten irregularidades en la documentación. a tal punto que el mismo y único vehículo objeto de la presente causa, por lo que a la la luz de las evidencias reveladas por los documentos de investigación, se determinó que el vehículo puede ser debidamente identificado, por lo que se determina de manera exacta y definitiva quien es su legítimo propietario, toda vez que, si bien es cierto, los solicitantes poseen titulo de propiedad y certificados de registros de vehículos, y contratos de compra venta debidamente autenticados por ante las Notarias Publicas correspondientes, no es menos cierto, que la documentación aportada por los ciudadanos R.D. y A.M.M. no guarda correspondencia con la cadena documental que antecede al momento en que el ciudadano R.Q. le vende el bien mueble objeto de solicitud al ciudadano J.G.Q...

Considera quien aquí decide, que la representación fiscal, ordeno recabar un conjunto de documentos que fueron otorgados antes las autoridades encargadas de otorgarlos, vale decir Notarias, que se realizaron experticias grafotecnicas, para la determinación de la autoría escritural, en las firmas autógrafas de sus otorgantes, para determinar la autoría escritural en las firmas autógrafas rendidas en esas oportunidades, haciendo uso de los medios científicos que establece la ley, todo a los fines de determinar la falsedad de alguno de estos y su posible uso. Las consideraciones expuestas obedecen, a la solicitud hecha por la defensa del ciudadano R.D., al considerar vicios relevantes en la constitución, desarrollo y contenido del acto de Imputación efectuado por el Órgano Fiscal.

En relación a la nulidad solicitada por la defensa del ciudadano R.M.D. este tribunal no desconoce el derecho de las partes de solicitar la Nulidad , sin hacer ejercicio abusivo del mismo, en tal sentido la Sala Constitucional en sentencia de fecha cuatro (04) de marzo de 2011, cita la opinión del ilustre jurista A.B., al tratar el tema de las Nulidades “…importa advertir que no debe confundirse la nulidad considerada como sanción del quebrantamiento o de la omisión de ciertas formalidades procesales, con la revocación o anulación de los fallos por el juez o tribunal que conoce de ellos en grado, porque, aunque resulten invalidados por igual el acto irrito y lo dispositivo de la sentencia revocada, casi siempre los motivos de la nulidad son del todo extraños a los errores de hecho o de derecho que motivan la revocación de los fallos, y el remedio o subsanamiento de los vicios de nulidad son por lo común diferentes de los de la nulidad de alguna actuación en lo criminal y se los pronuncia o declara por el propio juzgador de la alzada”

En razón de que los hechos que motivaron el conocimiento por parte de este tribunal de la presente solicitud de Entrega de Vehiculo obedecen a una serie de circunstancias que no le es dable a este tribunal entrar a analizarlas en esta oportunidad, y siendo obligación del Ministerio Publico, promover y realizar durante la fase preparatoria de la investigación penal, todo cuanto estimen conveniente para el mejor esclarecimiento de los hechos y la responsabilidad de los autores y partícipes, a los fines de garantizar la celeridad y la buena marcha de la administración de justicia, ya que de lo contrario estarán incumpliendo con lo establecido en el numeral 2 del artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el numeral 10 del artículo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, y además con lo dispuesto en los numerales 1,11 y 12 del artículo 100 del Estatuto de Personal del Ministerio Público, se le Insta a agotar todas las diligencias que lo conlleven a dar por terminada definitivamente la investigación penal, y así cuidar que no se violen derechos constitucionales, no se permita la impunidad pero sobre todo, que se de una respuesta pronta a la sociedad, debiendo presentar el Acto Conclusivo respectivo en relación a la presente investigación

Por todo lo antes mencionado, considera quien aquí decide, que lo procedente en derecho es Declarar CON LUGAR LA SOLICITUD EFECTUADA POR EL CIUDADANO: R.A.M., portador de la cedula de identidad Nro. V-12.805.180, y SIN LUGAR LA SOLICTUD HECHA POR LOS CIUDADANOS: R.M.D.S., portador de la cedula de identidad Nro. V-10.429.620 Y A.M.M.R., portadora de la cedula de identidad Nro. V-12.305.394, mediante el cual solicita la entrega material del vehículo PLACAS: NAF-52E, MARCA: MITSUBISHI, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, MODELO: LANCER 1.6 L S4, AÑO: 2001, SERIAL DE CARROCERIA: 8X1CK4ASR10000622, SERIAL DEL MOTOR: MP1160, COLOR: VERDE. USO: PARTICULAR. ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Por los fundamentos anteriormente expuestos este Juzgado Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, RESUELVE: Declarar CON LUGAR LA SOLICITUD EFECTUADA POR EL CIUDADANO : R.A.M., portador de la cedula de identidad Nro. V-12.805.180, y SIN LUGAR LA SOLICTUD HECHA POR LOS CIUDADANOS: R.M.D.S., portador de la cedula de identidad Nro. V-10.429.620 Y A.M.M.R., portadora de la cedula de identidad Nro. V-12.305.394, mediante el cual solicita la entrega material del vehículo PLACAS: NAF-52E, MARCA: MITSUBISHI, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, MODELO: LANCER 1.6 L S4, AÑO: 2001, SERIAL DE CARROCERIA: 8X1CK4ASR10000622, SERIAL DEL MOTOR: MP1160, 294 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese. COLOR: VERDE. USO: PARTICULAR ; todo de conformidad con el artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal. (…)

De los planteamientos expuestos en la decisión recurrida el Juez A-quo, deduce la Sala que el recurrente alega que se le ha causado un gravamen irreparable, por cuanto el Juez de Instancia, ordenó la entrega en propiedad plena, del vehículo en cuestión al ciudadano R.A.M., identificado en actas; ahora bien, se evidencia de los recaudos que integran la presente causa, específicamente de la decisión ut-supra señalada, y del acto de la audiencia oral efectuada con las partes incursas en la presente causa; que el Juez de Instancia plasmó en la parte motiva de su decisión las circunstancias por los cuales ordenó la entrega plena del vehículo reclamado, dejando sentado entre otras cosas que el ciudadano R.A.M., identificado en actas, ha demostrado certeramente con documentos claros y precisos la propiedad del vehículo en cuestión por presenta cadena documental, y por lo tanto, ser el legítimo propietario de dicho bien mueble, con los cuales le dio derecho a reclamar por ante ese despacho, igualmente se evidencia de la decisión recurrida, Experticia de Reconocimiento y Avaluó Real, practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, área de experticia de Vehículos Delegación Zulia, de fecha 24 de Abril de 2010, donde se procedió a inspeccionar un vehículo con las siguientes características: PLACA DEL VEHICULO: AB427VV, MARCA: MITSUBISHI, MODELO: LANCER, ANO: 2001, COLOR VERDE, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN. En cuanto a la experticia practicada al vehículo objeto de solicitud en la presente causa se observa:“…Presenta el serial de Carrocería ORIGINAL. Presenta el serial del Motor ORIGINAL. La Unidad no presenta ningún registro Policial y por el INTT registra a nombre de Caraballo Bellorin J.R., C.I:10.879.497”; asimismo se observó de la audiencia oral realizada por ante el Juzgado A-quo, que la Fiscalía del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Zulia, informó que el vehículo no es imprescindible para la investigación, recaudos éstos que llevaron al Juez de Instancia a concluir que el vehiculo en cuestión pertenece al ciudadano R.A.M.; en tal sentido, considera la Alzada, que la decisión de la A-quo, fue acertada y ajustada a derecho al tomar tal decisión, en razón de lo cual no le asiste la razón a la recurrente. Así se Decide.

En armonía con lo anterior ha establecido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de Agosto del año 2001, lo siguiente:

(Omissis)… una vez comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el Juez deberá ordenar la entrega del vehículo.

Igualmente la misma Sala, en fecha 28-11-2008, en sentencia N° 1823, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales, plasmó lo siguiente:

La entrega material de un vehículo procede siempre que no existan dudas acerca del derecho de propiedad sobre el objeto que se reclama en el proceso penal…

En tal sentido, según las jurisprudencias antes descritas se observa, que la entrega de objetos se debe realizar una vez que se demuestre en el proceso penal las en prima facie quienes son los propietarios poseedores legítimos del objeto en cuestión.

En virtud, de los argumentos antes expuesto, concluye esta Alzada que se debe declarar sin lugar el presente recurso de apelación interpuesto por el ciudadano R.M.D.S., antes identificado, asistido por la Profesional del Derecho RASMIN DIAZ SOCORRO, precedentemente identificada; y se confirma la decisión signada con el Nº 1322-13, de fecha 16 de septiembre de 2013, emanada del Juzgado Séptimo de Primera instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual declaró con lugar la solicitud efectuada por el ciudadano R.A.M., […] y sin lugar la solicitud realizada por los ciudadanos R.M.D.S., […] y A.M.M.R., […] mediante la cual solicitaron la entrega material del vehiculo marca: MITSUBISHI; modelo: LANCER, color: VERDE, año: 2001, placas: NAF-52E, serial de carrocería: 8X1CK4ASR10000622, serial del motor: MP1160, clase. AUTOMOVIL, tipo: SEDAN, uso: PARTICULAR, al ciudadano R.A.M.; todo de conformidad con el artículo 293 del Código Orgánico Procesal; todo de conformidad con el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que efectivamente en el caso de autos no existe controversia respecto del derecho de propiedad reclamado y habiendo quedado evidenciado en actas la legitimidad del mismo. Así se Decide.

VI

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 3 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano R.M.D.S., […], asistido por la Profesional del Derecho RASMIN DIAZ SOCORRO, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 52.005, en contra de la decisión signada con el Nº 1322-13, de fecha 16 de septiembre de 2013, emanada del Juzgado Séptimo de Primera instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, y

SEGUNDO

SE CONFIRMA la decisión signada con el Nº 1322-13, de fecha 16 de septiembre de 2013, emanada del Juzgado Séptimo de Primera instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual declaró con lugar la solicitud efectuada por el ciudadano R.A.M., […], y sin lugar la solicitud realizada por los ciudadanos R.M.D.S., […] y A.M.M.R., […], mediante la cual solicitaron la entrega material del vehiculo marca: MITSUBISHI; modelo: LANCER, color: VERDE, año: 2001, placas: NAF-52E, serial de carrocería: 8X1CK4ASR10000622, serial del motor: MP1160, clase. AUTOMOVIL, tipo: SEDAN, uso: PARTICULAR, al ciudadano R.A.M.; todo de conformidad con el artículo 293 del Código Orgánico Procesal.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al Juzgado Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

EL JUEZ PRESIDENTE

Dra. N.G.R.

Ponente

LOS JUECES PROFESIONALES,

Dra. JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ Dr. ROBERTO QUINTERO VALENCIA

EL SECRETARIO,

Abg. R.M.S.

En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 034-14 del libro copiador de autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, y se compulsó por Secretaría copia certificada en archivo

EL SECRETARIO,

Abg. R.M.S.

NGR/jd

ASUNTO: VP02-R-2013-001040

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