Decisión nº 244 de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Sucre (Extensión Cumaná), de 13 de Diciembre de 2005

Fecha de Resolución13 de Diciembre de 2005
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteJuan Arcides Chirino Colina
ProcedimientoSobreseimiento

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE JUICIO DEL CIRCUITO

JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

SEDE CUMANA

Asunto Principal N°. RK01-P-2003-000060

Vistas las resultas de las notificaciones de los acusados R.E.M.N. y A.R.M.S., consignadas por la Unidad de Alguacilazgo, en fecha 22 de mayo de 2005 y visto el contenido de la decisión de este Tribunal de fecha 16 de mayo de 2005, en donde se avocó al conocimiento de la causa y resolvió con relación a la solicitud del acusador privado, de que sea ordenada la comparecencia de los acusados mediante el uso de la fuerza pública, estableciendo que para que tal medida sea procedente, se requiere el agotamiento de la citación de los acusados, lo cual se había cumplido solamente con relación al acusado KEMEL SANZONETTI MORALES, por lo que se ordenó la citación de los demás acusados, este tribunal, dado el tiempo trascurrido desde la última actuación de la parte acusadora, procede a pronunciarse sobre el desistimiento de la acción en base a las siguientes consideraciones:

Establece el artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal, en su tercer aparte lo siguiente:

La acusación privada se entenderá abandonada si el acusador o su apoderado deja de instarla por más de veinte días hábiles, contados a partir de la última petición o reclamación escrita que se hubiese al juez, excepción hecha de los casos en los que, por el estado del proceso, ya no se necesite la expresión de voluntad del acusador privado. El abandono de la acusación deberá ser declarado por el juez mediante auto expreso, debidamente fundado, de oficio o a petición del acusado.

Esta disposición, está referida al desistimiento tácito de la acusación privada, por inactividad del acusador, cuando este deja de instarla por un termino mayor de veinte días hábiles, claro está, cuando para el curso del proceso, se requiere la manifestación de voluntad expresa del acusador privado.

En este sentido hay abandono de la acusación, cuando el acusador privado o su defensor, dejan de cumplir con la carga procesal que le impone alguna n.d.p., por ello es que la disposición citada, expresamente se refiere a la excepción, cuando por el estado de la causa, no se requiera la manifestación de voluntad expresa del acusador, para que continué su curso. Por esto, para declarar el abandono de la acusación, se debe establecer con precisión y claridad, cual fue la carga procesal que el acusador privado no cumplió y computar el término desde la última actuación escrita y la oportunidad a lapso dentro del cual debió instar el proceso, mediante el cumplimiento de esa carga procesal.

En el presente caso, se observa que el acusador presentó acusación privada en fecha 06 de mayo de 2003, imputándole a los ciudadanos R.E.M.N., A.R.M.S. y KEMEL J.S.M., la comisión del delito de daños a la propiedad, previsto y sancionado en el artículo 475 del Código Penal, la cual fue ratificada en fecha 26 de mayo de 2003 y admitida el día 02 de junio de 2003, ordenándose las citaciones de los acusados, lo cual fue instado de oficio por el Tribunal, mediante autos de fecha 07 de julio de 2003 y 25 de septiembre de 2003. Y es el 10 de mayo de 2004, cuando el acusador privado, presenta escrito solicitando que conforme al último aparte del artículo 410 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordene la comparecencia por intermedio de la fuerza pública de los acusados, lo cual no fue resuelto por el Tribunal de Juicio en forma inmediata, ya que sucedió la inhibición de la Juez Cuarto de Juicio y la Tercera, correspondiendo al Tribunal Segundo de Juicio, que no resolvió sobre lo solicitado, sino que ordenó librar nuevas citaciones a los acusados según auto de fecha 17 de noviembre de 2004, no sucediendo ninguna actuación de la parte acusadora ante ese Tribunal, quien luego se inhibe también del conocimiento de la causa, en fecha 04 de mayo de 2005, correspondiendo al conocimiento de este Tribunal Primero de Juicio, que en fecha 16 de mayo de 2005, se pronuncia sobre el escrito de la parte acusadora de fecha 10 de mayo de 2004, en el sentido ya señalado in supra. No existiendo ninguna otra actuación de la parte acusadora en las actuaciones.

Ahora bien, del contenido del artículo 410 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que el Tribunal “previa solicitud del acusador” si persiste la incomparecencia del acusado, una vez que haya sido citado personalmente o mediante carteles, según el caso, podrá ordenar a la fuerza pública su localización y traslado a la sede del tribunal, para que ser impuesto por el Juez del contenido de la acusación y del derecho a nombrar defensor que le asista. Esto significa que el acusador privado, es quien tiene que instar, tanto la citación como la comparecencia por intermedio de la fuerza pública, porque así lo estableció expresamente el legislador, constituyendo una violación del debido proceso, la actuación de oficio por parte del tribunal en este caso.

Por tanto, al establecerse en la decisión de fecha 16 de mayo de 2005, que no se había cumplido con la citación personal de dos de los acusados y ordenada la citación de estos, ante su incomparecencia, el acusador privado tiene la carga de solicitar la comparecencia por intermedio de la fuerza pública y dentro del lapso de los veinte días hábiles previsto en el artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que si no lo hace trae como consecuencia un desistimiento tácito o abandono de la acusación.

Verificadas las actuaciones de la causa y tal como se ha señalado, la parte acusadora, en el lapso de más de dos años que tiene el proceso, solamente ha actuado en tres oportunidades, a saber, la introducción de la acusación, la ratificación y la oportunidad en que solicitó la comparecencia por intermedio de la fuerza pública, sin verificar si previamente se había agotado la citación de los acusados y sin haber instado la misma, lo que refleja claramente que las cargas procesales, referidas a la instancia de la citación personal o por carteles y la solicitud expresa de comparecencia del acusado, por intermedio de la fuerza pública, establecidas para el acusador privado, en el artículo 410 del Código Orgánico Procesal Penal, no han sido cumplidas oportunamente por el acusador privado M.A.O.L. y en consecuencia, la presente acusación debe ser declarada abandonada y así se decide.

Verificado el transcurso del lapso de los veinte días hábiles sin instancia de la parte acusadora, se observa que en fecha 10 de julio de 2003, fueron consignadas las resultas de las boletas de notificación de los acusados, no constando que haya sido entregada alguna de ellas personalmente a los mismos, tal como lo establece el artículo 410 del Código Orgánico Procesal Penal, sino que fueron entregadas a familiares, por lo que la parte tenía la carga de solicitar al Tribunal, la practica efectiva de la citación personal y de no lograse ésta, solicitar la citación mediante la publicación de carteles, tal como lo dispone el artículo citado, cuestión que no hizo. Por otra parte, del 10 de Julio de 2003, fecha en la cual se consignaron las resultas de las notificaciones, hasta el 10 de mayo de 2004, fecha en la cual el acusador privado, solicitó la orden de comparecencia de los acusados mediante el uso de la fuerza pública, trascurrieron diez meses, tiempo muy superior a los veinte días hábiles que señala el artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que refleja un abandono total y absoluto del acusador privado del presente procedimiento y así se declara.

De conformidad con lo establecido en el penúltimo aparte del artículo 416 del Código Orgánico Procesal penal, se declara que la acusación no fue maliciosa o temeraria, dado que la misma fue acompañada de un informe de ajuste de daños, que constituye un elemento de convicción para la acreditación del hecho. Así mismo, se acompañó una copia del Certificado de registro de vehículo y unas fotografías que constituyen elementos de convicción para la acreditación de la propiedad de dicho vehículo a sí como las características del mismo y los daños que presenta y en cuanto a la participación y culpabilidad de los acusados, ello pretendía demostrarlo mediante testigos, que fueron debidamente identificados en el acto de ratificación de la acusación. Todo lo cual refleja que el acusador privado, tuvo fundamentos serios, para intentar la acción y así se decide.

El desistimiento o abandono de la acusación privada, tal como lo establece el artículo 418 del Código Orgánico Procesal Penal, tiene como consecuencia la extinción de la acción penal, ya que el autor no podrá intentar nuevamente la acusación, por tanto, conforme a lo previsto en el ordinal 3 del artículo 318 de ese mismo código, es causal de sobreseimiento de la causa y así debe declararse expresamente como efecto procesal de dicho desistimiento tácito de la acción y así se decide.

En cuanto a las costas del presente proceso y tal como lo prevé el artículo 416 en su encabezamiento, ellas deberán ser pagadas por la parte acusadora, por haber desistido tácitamente de la acusación mediante el abandono de la misma, pero en el presente proceso, no hay costas que calcular, por cuanto los acusados, no tuvieron ningún tipo de intervención en el proceso, por lo que el mismo no le ha generado gasto ni costo alguno y en lo que respecta a la actuación del tribunal, ello tampoco genera costas, dado que constituye una actuación de los órganos del estado encaminados a administrar justicia y conforme a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República la justicia es gratuita y así se declara.

Con fundamento en todo lo expuesto, este Tribunal Primero de Juicio, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta el SOBRESEIMIENTO de la causa intentada por el acusador privado M.E.O.L., en contra de los ciudadanos R.E.M.N., A.R.M.S. y KEMEL J.S.M., por la comisión del delito de Daños a la propiedad privada, previsto y sancionado en el artículo 475 del Código Penal, por haberse extinguido la acción penal a consecuencia del desistimiento tácito por el abandono del proceso, conforme a lo establecido en el artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 418 y ordinal 3 del artículo 318 de ese mismo Código. Notifíquese a las partes.

Dado, firmado y publicado en Cumaná a los trece días del mes de diciembre del año dos mil cinco, Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

EL JUEZ TITULAR

ABG. J.C.C.

LA SECRETARIA

ABG. JENNIFFER SANCHEZ

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