Decisión nº 063-2012 de Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 3 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución 3 de Mayo de 2012
EmisorJuzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteSamuel Santiago
ProcedimientoPrestaciones Sociales

Expediente No. VP01-L-2010-002579

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO

DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

202º y 153º

SENTENCIA DEFINITIVA

Vistos los antecedentes

:

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano J.M.M.G., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 7.830.744 y con domicilio en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados M.F., ENYOL TORRES VILORIA, MAZEROSKY PORTILLO, O.O., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 19607, 140.501, 120.268 y 140.089 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil COMPLEJO INDUSTRIAL LICORERO DEL CENTRO C.A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados SOLANDA HERNÁNDEZ, JESÚS CARABALLO, COROMOTO LEÓN, R.M., R.G., M.A. y L.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 105.177, 130.920, 33.661, 34.145, 148.736, 29.109 y 33.723 respectivamente.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.

DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES Y DEL OBJETO DE LA PRETENSIÓN

Ocurrió en fecha 22 de noviembre de 2010, el ciudadano J.M.M., antes identificado, debidamente asistido por el ciudadano Abogado MAZEROSKY PORTILLO, e interpuso formal demanda por reclamo de PRESTACIONES SOCIALES, correspondiendo conforme a la estructura del procedimiento laboral contemplada en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPT) y posterior a la distribución, al Juzgado correspondiente, esto es, el Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual mediante auto de fecha 23 de noviembre de 2010, admitió la demanda y ordenó emplazar mediante Cartel de Notificación a la demandada (folios 22 y 23).

En fecha 18-01-2011, previa certificación secretarial relativa a la notificación de la accionada, le correspondió por distribución el conocimiento y trámite de la presente causa (a los fines de llevarse a efecto la Audiencia Preliminar), al Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral, prolongándose la misma para el 21-02-2011, fecha ésta última en la cual se dejo constancia de la incomparecencia de la demandada a la celebración de la continuación de la misma, por lo que se dio por concluida ésta, ordenándose agregar al presente expediente las pruebas promovidas por las partes, ello a los fines de su tramitación y decisión por ante el Juez de Juicio.

En fecha 24 de febrero de 2011, la parte demandada interpuso formal recurso de apelación en contra del acta levantada en fecha 21-02-2011 (el cual fue negado mediante auto de fecha 01-03-2011).

En fecha 28 de febrero de 2011, la apoderada judicial de la parte demandada consignó escrito de contestación de la demanda.

De seguidas, mediante auto de fecha 1º de marzo de 2011, se ordenó remitir el presente expediente a los Tribunales de Primera Instancia de Juicio del Trabajo competentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (Folios 52 y 53).

En fecha 11 de marzo de 2011, este Juzgado procedió a darle entrada al expediente para su tramitación y decisión (Folio 55).

En fecha 18 de marzo de 2011, se procedió a providenciarse sobre la admisión de las pruebas presentadas por las partes al inicio de la Audiencia Preliminar (Folios 56 al 58) y en esa misma oportunidad, se procedió a la fijación de la Audiencia de Juicio que se llevaría a cabo el día 3 de mayo de 2011 (Folio 59).

En fecha 22 de marzo de 2011, se difirió la celebración de la Audiencia de Juicio para el 03-05-2011, por cuanto se verificó un error en la nota de diario (relativa al auto de fijación de fecha 18-03-2011).

En fecha 28-04-2011, la apoderada judicial de la parte demandada diligenció solicitando el diferimiento de la Audiencia de Juicio, lo cual fue acordado mediante auto de fecha 2 de mayo de 2011, en el cual se fijó para el 8 de junio de 2011, la celebración de la misma.

En fecha 03-06-2011, el apoderado judicial de la parte demandante diligenció solicitando el diferimiento de la Audiencia de Juicio, lo cual fue acordado mediante auto de fecha 7 de junio de 2011, en el cual se fijó para el 15 de julio de 2011, la celebración de la misma.

Luego, en fecha 15 de julio de 2011, ambas partes intervinientes en la causa acordaron la suspensión de la causa, impartiendo este Juzgado la respectiva aprobación mediante auto de fecha 18 de julio de 2011.

En fecha 5-08-2011, previa solicitud realizada por la parte demandante, se fijó para el 12-09-2011, la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio; pero, siendo el caso que para la fecha pautada no hubo despacho en v.d.R.J., fue por lo que, se fijó nueva oportunidad para el 21 de octubre de 2011.

En fecha 21-10-2011, ambas partes intervinientes en la causa acordaron la suspensión de la causa, impartiendo este Juzgado la respectiva aprobación mediante auto de fecha 21 de octubre de 2011; luego, en fecha 11 de noviembre de 2011, se fijó para el día 21-10-2011, la oportunidad para la celebración de la correspondiente Audiencia de Juicio.

Igual así, en fecha 08-12-2011, ambas partes intervinientes en la causa acordaron la suspensión de la causa, impartiendo este Juzgado la respectiva aprobación mediante auto de fecha 9 de diciembre de 2011; luego, en fecha 16 de enero de 2012, se fijó para el 29-02-2011, la oportunidad para la celebración de la correspondiente Audiencia.

En la oportunidad fijada se llevó a cabo la celebración de la Audiencia de Juicio, prolongando la celebración de la misma.

En fecha 02-03-2012, se fijó para el 17 de abril de 2012, la fecha en la que se llevaría a cabo la continuación de la Audiencia.

En la oportunidad fijada se llevó a cabo la celebración de la continuación de la Audiencia de Juicio, difiriendo el dictado del Dispositivo para el 5° día hábil siguiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha 26 de abril de 2012, procedió este Juzgado al dictado del Dispositivo del Fallo declarando PARCIALMENTE PROCEDENTE la demanda que por reclamo de PRESTACIONES SOCIALES, incoara el ciudadano J.M., en contra de la Sociedad Mercantil Sociedad Mercantil COMPLEJO INDUSTRIAL LICORERO DEL CENTRO C.A.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Que comenzó a prestar sus servicios para la Sociedad Mercantil COMPLEJO INDUSTRIAL LICORERO DEL CENTRO C.A., en la ciudad de Maracaibo donde dicha empresa tiene una sucursal.

Que empezó a prestar sus servicios en fecha 1º de septiembre de 2001, desempeñando el cargo de Coordinador de Ventas y que entre sus funciones estaban: organizar las actividades del departamento de ventas; optimizar las gestiones de ventas; identificar las necesidades del departamento y reportarlas a sus superiores; apoyar y coordinar en forma continua el flujo de actividades administrativas que fortalecieran el rendimiento del trabajo; programar los requerimientos de vacaciones correspondientes al departamento de ventas; suplir la ausencia de otros trabajadores (vendedores; en cuyo caso la empresa le continuaba pagando el mismo salario sin cancelarle las comisiones que por las ventas realizaba a pesar de estar supliendo el cargo de vendedor), entre otras.

Que devengaba un salario básico mensual de Bs. F. 3.900,00; y que laboró en un horario de lunes a viernes de 08:00 a.m. a 12:00 p.m. y de 01:00 p.m. a 05:00 p.m.

Que el 3 de septiembre del corriente año, recibió una carta de despido por parte del Gerente Nacional de Ventas, ciudadano D.I., en la que se le informaba que no había necesidad de que laborara el preaviso, el cual se computaría para todos los efectos legales correspondientes.

Que por no estar de acuerdo con el despido injustificado, introdujo Solicitud de Calificación de Despido, demandando su reenganche y el pago de salarios caídos, la cual se ventiló en el Expediente No. VP01-L-2010-001977, declarándose con lugar la misma, ello en virtud de la incomparecencia de la accionada a la celebración de la Audiencia Preliminar.

Que en esa misma oportunidad la demandada consignó copia de cheque por la cantidad de Bs. F. 86.441,35, correspondientes al pago de sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales, e igualmente consignó el pago de Bs. F. 3.900,00 equivalentes a 30 días de salario desde el 18-10-2010 (fecha de la notificación de la patronal) hasta el 18-11-2010 (fecha en la cual se insistió en el despido injustificado), terminando así el procedimiento señalado y quedando pendientes el pago de las costas procesales por la incomparecencia de la demandada.

Que reclama los siguientes conceptos y montos a tenor de los siguientes alegatos:

Por concepto de Diferencia de Antigüedad, de conformidad con lo establecido en el Art. 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, reclama la cantidad de Bs. F. 105.666,66; ello bajo el supuesto de que la patronal desde su ingreso le depositó en su propia cuenta del Banco Mercantil los montos respectivos, los cuales retiraba a su total discreción y sin cumplir ningún tipo de trámite cada mes. Es por ello que alega que la accionada nunca le canceló tal concepto, el cual, se insiste en ello, al depositarlo en su cuenta de ahorro, era retirado en su totalidad, incluido el capital y los intereses, por lo cual el mismo entraba en su salario.

Que por concepto de Intereses sobre Prestaciones Sociales, de conformidad con lo establecido en el Art. 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, reclama la cantidad de Bs. F. 45.854,45.

Que por concepto de Diferencia de Indemnización Sustitutiva de Preaviso, de conformidad con lo establecido en el Art. 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, reclama la cantidad de Bs. F. 3.827,37.

Que por concepto de Diferencia de Vacaciones (período 2009-2010), de conformidad con lo establecido en el Art. 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, reclama la cantidad de Bs. F. 405,82.

Que por concepto de Bono Vacacional y Vacaciones No disfrutadas (períodos 2006-2007, 2007-2008 y 2008-2009), de conformidad con lo establecido en el Art. 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, reclama la cantidad de Bs. F. 18.261,90.

Que por concepto de Salarios Dejados de Cancelar (días 1, 2 y 3 de septiembre de 2010), reclama la cantidad de Bs. F. 608,73.

Que todos los conceptos descritos arrojan un total que reclama de Bs. F. 174.624,93.

Igualmente pide la condenatoria de los intereses de mora así como la indexación, costas y costos procesales.

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDADA

Por su parte, la reclamada a través de su apoderada judicial, en la oportunidad procesal correspondiente, dio contestación a la demanda en los siguientes términos:

HECHOS RECONOCIDOS POR LA REPRESENTACIÓN PATRONAL

Admite la fecha de inicio de la relación laboral, el cargo desempeñado y el salario alegado.

Admite que en fecha 18-11-2010, le pagó la cantidad de Bs. F. 86.441,35, correspondientes al pago de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, así como la cantidad de Bs. F. 3.900, equivalentes a 30 días de salario desde el 18-10-2010 hasta el 18-11-2010 (fecha en la cual se insistió en el despido injustificado).

Admite que le adeuda la cantidad de Bs. F. 3.827,37, por concepto de Diferencia de Indemnización Sustitutiva de Preaviso, en razón de que debió calculársele en base al salario integral.

Admite que le adeuda la cantidad de Bs. F. 405,82, por concepto de Diferencia de Vacaciones (período 2009-2010).

HECHOS NEGADOS POR LA REPRESENTACIÓN PATRONAL

Niega, rechaza y contradice que se le adeude lo reclamado por concepto de Diferencia de Antigüedad, en razón de que alega haberle pagado el referido concepto al depositarle sus 5 días en su fideicomiso, así como los dos días adicionales de salario integral.

Niega, rechaza y contradice que le adeude lo reclamado por concepto de Intereses sobre Prestaciones Sociales, bajo el supuesto de que al haberle depositado los 5 días de antigüedad, más los 2 días de antigüedad adicional en el correspondiente fideicomiso, éstos generaban intereses.

Niega, rechaza y contradice que le adeude lo reclamado por Bono Vacacional y Vacaciones No Disfrutadas (períodos 2006-2007, 2007-2008 y 2008-2009), bajo el supuesto de que tales conceptos fueron pagados; que si bien la demandada pagó los períodos vacacionales 2006-2007, 2007-2008 y 2008-2009, y que el actor no los disfruto, la accionada al momento de liquidarle las prestaciones sociales volvió a pagárselos.

Niega, rechaza y contradice que le adeude lo reclamado por concepto de Salarios Dejados de Cancelar (1, 2 y 3 de septiembre de 2010), bajo el supuesto de que le pagó tales días con su salario básico de Bs. F. 3.900, es decir, la cantidad de Bs. 390 por 3 días de salario, y que en consecuencia, nada le adeuda por tal concepto.

Niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes lo expuesto por el actor, y señala que lo cierto es que sólo le adeuda al actor la cantidad de Bs. F. 4.322,19, esto es, Bs. F. 3.827,37, por concepto de Indemnización Sustitutiva de Preaviso, y Bs. F. 405,19 por concepto de Diferencia de Vacaciones (período 2009-2010).

Por último, solicita se declare PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda.

DELIMITACIÓN DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS Y DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA

Este Tribunal encuentra que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, en cuanto a la pretensión deducida por el actor en su escrito libelar, de la contestación a la demanda y de los hechos desprendidos de las pruebas promovidas por ambas partes, están dirigidos a determinar: la procedencia de las cantidades reclamadas por concepto de Diferencia de Antigüedad, Intereses sobre Prestaciones Sociales; Diferencias de Vacaciones período 2009-2010, Bono Vacacional Vencido (períodos 2006-2007, 2007-2008 y 2008-2009), Salarios dejados de Cancelar, así como la Diferencia de Indemnización Sustitutiva de Preaviso.

Ahora bien, de acuerdo con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda.

En tal sentido, este Tribunal trae a colación la sentencia dictada en fecha 11 de mayo de 2004 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde se dejó sentado que:

1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la ley Orgánica del Trabajo).

2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litis contestación haya negado la prestación de un servicio personal.

3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

4°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.

Asimismo, ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado.”…

Acatando este Tribunal la jurisprudencia reproducida anteriormente, de acuerdo con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y conforme al régimen de distribución en materia adjetiva laboral, el cual establece que la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga alegando nuevos hechos; por lo que se puede determinar en el presente caso que, tomando en cuenta los términos en los que la parte demandada dio contestación a la demanda, recae sobre la misma la carga de probar la improcedencia de las cantidades reclamadas por concepto de Diferencia de Antigüedad, Intereses sobre Prestaciones Sociales; Diferencias de Vacaciones período 2009-2010, Vacaciones y Bono Vacacional Vencido (períodos 2006-2007, 2007-2008 y 2008-2009), salarios dejados de cancelar, así como la improcedencia de lo reclamado por concepto de Diferencia de Indemnización Sustitutiva de Preaviso. Así se establece.

Así las cosas y en virtud de los principios de exhaustividad y de autosuficiencia del fallo, este Juzgador, pasa a examinar las pruebas del proceso.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE

  1. - DOCUMENTALES:

    1. Promovió copia certificada del expediente No. VP01-L-2010-001977, referido al reenganche y pago de salarios caídos intentado por el actor ante los tribunales del trabajo (P. pruebas I, folios 03 al 51).

    2. Copia de c.d.T.. (P. pruebas I, folio 52, P.P.I)

    3. El accionante menciona una supuesta Carta de nuevo “Plan de Compensación”.

    4. Copia de comunicación de fecha 3 de septiembre de 2010, por medio de la cual se notificó el despido del trabajador. (P. pruebas I, folio 54 P.P.I)

    5. El demandante también hace mención de una Carta de “Plan de Compensación” de octubre de 2007.

    6. Copias simples de Cuenta Individual y Forma 14-02 (Registro de Asegurado), correspondiente al ciudadano actor. (P. pruebas I, folios 56 al 59 P.P.I)

      Todas las instrumentales anteriores fueron promovidas a los fines de demostrar la relación de trabajo, la fecha de inicio de la relación laboral y el despido injustificado del cual fue objeto el accionante.

      Es de observar que en relación a las documentales identificadas como “Carta de nuevo Plan de Compensación” y “Carta de Plan de Compensación” de octubre de 2007, las mismas no se encuentran rieladas en actas procesales, razón por la cual, este Tribunal no tiene contenido probatorio sobre el cual emitir pronunciamiento en tal sentido. Así se establece.

      Ahora bien, en cuanto al resto de las documentales promovidas, se observa que a pesar de tratarse de copias simples, las mismas no fueron impugnadas por la parte demandada, razón por la que, este Juzgado les otorga pleno valor probatorio, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    7. Copia simple de Recibos de pago y Estados de Cuenta del trabajador, correspondientes al período comprendido entre el 01-09-2001 y el 03-09-2010, fecha del despido injustificado, (P. pruebas I, folios 65 al 433); ello a los fines de demostrar que el actor en efecto prestó servicios para la demandada, la fecha de ingreso y el cargo desempeñado. Al respecto se observa que a pesar de tratarse de copias simples, las mismas no fueron impugnadas por la parte demandada, razón por la que, este Juzgado les otorga pleno valor probatorio, ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

  2. - INFORMATIVAS:

    a.- Solicitó prueba informativa dirigida a la entidad bancaria Banco Mercantil, ubicada en la Av. 5 de Julio, diagonal a la Plaza de la República, Maracaibo-Zulia, ello a fin de que se informara a este Juzgado sobre la existencia de una cuenta nómina (cuenta corriente) cuyo titular es el ciudadano actor, a instancias de quien se abrió y las cantidades de bolívares depositadas o transferidas a la referida cuenta por parte de la demandada, desde el 01-09-2001 al 03-09-2010.

    Al respecto se observa que consta en actas procesales respuesta a lo solicitado (P.P. folios 138 al 139); sin embargo de las resultas en referencia se evidencia que las mismas no coadyuvan a la resolución de lo planteado, razón por la cual se desecha la prueba informativa en referencia. Así se establece.

  3. - EXHIBICIÓN:

    De conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se solicitó la exhibición de Recibos de Pago y Estados de Cuenta de cada mes que laboró el trabajador desde su fecha de ingreso el 01-09-2001 hasta el 03-09-2010. Al respecto se observa que, como quedó ut supra establecido, las copias simples promovidas a los fines de la exhibición de sus originales, fueron reconocidas por la parte demandada, razón por la cual, su exhibición y/o entrega resultó inoficiosa en la Audiencia de Juicio. Así se establece.

  4. - INSPECCIÓN:

    Promovió prueba de inspección judicial a realizarse en la sede de la demandada ubicada en la Av. M.N., calle 20A No. 18-290, Maracaibo-Zulia, específicamente sobre los libros contables de la demandada, a los fines de dejar constancia de haber tenido a la vista el Libro Mayor, Libro Diario y Libro de Ventas de la empresa correspondiente al período del 01-09-2001 al 31-08-2010; así como el valor monetario de las ventas realizadas por la patronal desde el 01-09-2001 al 31-08-2010.

    Al respecto se observa que consta en actas procesales acta levantada en fecha 28 de abril de 2011 (P.P. folio 81), mediante la cual se deja constancia del traslado y constitución de este Tribunal en la sede de la sucursal de la demandada (en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia), así como del hecho de no haber podido recabarse la información respectiva por encontrarse en la sede principal, los libros solicitados, según se informó.

    En tal sentido se evidencia que la parte accionante en la oportunidad de la inspección judicial solicitó la aplicación de la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo cual resulta IMPROCEDENTE en criterio de este Juzgado, toda vez que del correspondiente escrito de promoción de pruebas no se desprenden los datos afirmados por el solicitante en relación al contenido de los documentos que deban tenerse como ciertos, ello aunado al hecho de que la accionada manifestó que los libros solicitados en exhibición se encontraban en la sede principal de la demandada.

    Expuesto lo anterior y siendo que la inspección judicial realizada no coadyuva a la resolución de los hechos planteados en la presente causa, este Tribunal, la desecha. Así se establece.

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA

  5. - MÉRITO FAVORABLE:

    En cuanto a la invocación del mérito favorable, se observa que ya este Tribunal se pronunció al respecto mediante auto de admisión de la pruebas en fecha 18 de marzo de 2011. Así se establece.

  6. - DOCUMENTALES:

    1. Copias simples de los Movimientos Nóminas, emanados de los registros de la demandada, correspondientes a los años que van desde el 2001 al 2010, e identificadas con la letra “C” (P. pruebas II, folios 32 al 116), con los cuales pretende demostrar el cargo desempeñado por el accionante, las cantidades devengadas, la fecha de ingresó, así como el cumplimiento por parte de la demandada del pago del salario. En relación a tales documentales, se observa que las mismas no fueron impugnadas por la parte actora, razón por la que este Juzgado les otorga pleno valor probatorio, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    2. Copias simples de Planillas de Movimiento Vacacional Individual, emanados de los registros de la demandada, correspondientes a los años que van desde el 2002 al 2010, e identificadas con la letra “D” (P. pruebas II, folios 117 al 125), con los cuales pretende demostrar el salario base utilizado para el cálculo del beneficio de vacaciones y bono vacacional así como las fechas programadas de disfrute anual de su período vacacional. En relación a tales documentales, se observa que las mismas no fueron impugnadas por la parte actora, razón por la que este Juzgado les otorga pleno valor probatorio, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    3. Originales de comunicaciones suscritas por la demandada, dirigidas al ciudadano actor, en las cuales se le informa los ajustes de sueldo básico de fechas agosto 2004, septiembre 2005, octubre 2006, octubre 2007 y octubre 2008, identificadas con la letra “E” (P. pruebas II, folios 126 al 130), con los cuales pretende demostrar el salario básico devengado y los ajustes salariales al trabajador. En relación a tales documentales, se observa que las mismas no fueron impugnadas por la parte actora, razón por la que este Juzgado les otorga pleno valor probatorio, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    4. C.d.E.d.C.d.F. y Solicitudes de Anticipos de Haberes (Fideicomiso), correspondientes al actor, identificadas con la letra “F” (P. pruebas II, folios 131 al 138), con los cuales pretende demostrar que el actor en reiteradas oportunidades solicitó al Banco Mercantil le fuesen abonadas en su cuenta nómina las cantidades acumuladas en su “fondo de ahorro” (fideicomiso), arrojando sus retiros un monto total de Bs. F. 86.441,00. En relación a tales documentales rieladas en los folios que van del 131 al 135, se observa que las mismas fueron impugnadas por la parte actora bajo el supuesto de que violan el principio de alteridad de la prueba; ahora bien, consta en actas procesales resultas de prueba informativa remitida por el Banco Mercantil (valorada ut infra), mediante la cual se verifica que la información contenida en las constancias consignadas por la demandada coinciden con la contenida en las resultas de la prueba de informes solicitada, razón por la cual, este Juzgado les otorga pleno valor probatorio, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

      No así ocurre con las documentales rieladas en los folios 136 al 138, las cuales al haber sido impugnadas por la accionante y no rielar en actas prueba alguna con la cual se pueda acreditar su validez, es por lo que no se les otorga valor probatorio alguno. Así se decide.

    5. Copias simples de “PLANILLA DE RESUMEN DE CONCEPTOS MENSUAL POR TRABAJADOR”, de fecha 17-12-2011, emanadas de los registros de la demandada, correspondientes a los años que van desde el 2001 al 2010, e identificadas con la letra “G” (P. pruebas II, folios 139 al 140), en las que se evidencia que la demandada le cancelo al actor todos los beneficios establecidos en la Ley. En relación a tales documentales, se observa que las mismas fueron impugnadas por la parte actora bajo el supuesto de que violan el principio de alteridad de la prueba, por lo que, constando en actas que las documentales en referencia son apócrifas, este Juzgado no les otorga valor probatorio alguno, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    6. Planilla de Finiquito de de Prestaciones Sociales, identificada con la letra “H” (P. pruebas II, folio 141), con lo cual se evidencia que la demandada le cancelo al actor sus prestaciones sociales, que el monto que le corresponde al actor es de Bs. F. 86.441,35, siendo su último salario devengado fue de Bs. F. 3.900,00 (último salario normal de Bs. F. 130,00 y su último salario integral de Bs. F. 205,87). En relación a tales documentales, se observa que las mismas fueron impugnadas por la parte actora bajo el supuesto de que violan el principio de alteridad de la prueba, por lo que, no constando en actas que la documental en referencia se encuentre suscrita por el accionante, este Juzgado no le otorga valor probatorio alguno, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    7. Copias simples del Expediente contentivo de la Solicitud de Calificación de Despido presentada por el ciudadano J.M.M.G. contra la demandada (Exp. N° VP01-L-2010-001977), ante el Circuito Judicial Laboral de Maracaibo, identificado con la letra “I” (P. pruebas II, folios 142 al 164), con los cuales pretende demostrar el salario efectivamente devengado por el actor. En relación a tales documentales, se observa que las mismas no fueron impugnadas por la parte accionante, razón por la que este Juzgado le otorga pleno valor probatorio, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

  7. - INFORMATIVAS:

    Solicitó prueba informativa dirigida a la entidad financiera Banco Mercantil, en la agencia principal ubicada en la Av. A.B. con Av. Wollmer, Torre Banco Mercantil, Caracas, a fin de que dicha instancia informara sobre lo expuesto en el Capítulo III, del escrito de su escrito de promoción de pruebas y con la cual pretende demostrar las cantidades devengadas mensualmente por el actor como beneficio de antigüedad, así como el hecho de que la demandada cumplió efectivamente con las obligaciones derivadas de la relación de trabajo, ello en cumplimiento de lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Al respecto este Juzgado observa que riela en actas procesales (P.P. folios 408 al 416) las resultas de la prueba informativa solicitada, razón por la cual, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio; evidenciándose de tales resultas, la existencia de una cuenta corriente aperturada a favor del accionante por parte de la demandada, así como el hecho cierto de que en fecha 08-02-02 fue aperturado un “FIDEICOMISO” a favor de la parte demandante, a instancia de la accionada. Así se establece.

  8. - TESTIMONIALES:

    Promovió la testimonial jurada de los ciudadanos YLADARIS ROMERO y VICMAR VIERA, venezolanas, mayores de edad y portadoras de las Cédulas de Identidad Nos. 14.838.941 y 11.870.661 respectivamente.

    A la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, acudió a declarar la ciudadana YLADARIS ROMERO, quien expuso lo siguiente:

    - YLADARIS ROMERO: En lo que respecta a los dichos de la prenombrada testigo, señaló que labora para el COMPLEJO INDUSTRIAL LICORERO DEL CENTRO desde hace más de 5 años; que es la encargada de realizar los cálculos en el Departamento de Recursos Humanos; que el cálculo de antigüedad se hace promediando el bono vacacional, el promedio sueldo y promedio de las utilidades; que dentro de la antigüedad se incluye todo lo que es horas extras y comisiones; que la empresa deposita lo referido a las prestaciones sociales en el Banco Mercantil; que los trabajadores firman la apertura del fideicomiso; que mensualmente se depositan 5 días de salario, y que los 2 días adicionales se depositan al mes de haber cumplido el primer año de servicio el trabajador; que el trabajador puede disponer de los fondos depositados en el fideicomiso a partir del cuarto mes, previa solicitud realizada a departamento de recursos humanos; QUE PARA TRAMITAR EL PRÉSTAMO DEL FIDEICOMISO PRIMERO SE HACE LA SOLICITUD A RECURSOS HUMANOS Y LUEGO SE PASA EL ARCHIVO AL BANCO PARA QUE HAGA EL DESCUENTO DE LA CUENTA DE FIDEICOMISO Y SE LE DEPOSITA A SU CUENTA; que el mismo Banco Mercantil realiza el depósito en la cuenta; que conoce al actor no de vista pero si ha tenido comunicación; que el trabajador era Coordinador de Ventas; QUE EL TRABAJADOR AL HACER LA SOLICITUD DE PRÉSTAMO PUEDE PASAR UN CORREO ELECTRÓNICO O LLENAR UN FORMATO DE SOLICITUD QUE EL TRABAJADOR TIENE EN LA EMPRESA; que el trabajador hizo bastantes solicitudes de préstamo; que no sabe si eran mensuales pero que si eran muy seguidas; que su cargo dentro de la empresa es de Analista de Recursos Humanos; que ella no autoriza el pago de los trabajadores; que ella es encargada de tomar las solicitudes, siendo que éstas las AUTORIZA su jefe, las “pasan al banco”; que la AUTORIZACIÓN la hace la Gerencia de Finanzas; que ella sólo “monta” un archivo de nómina; que ella presta servicios en Ocumare del Tuy, y que el trabajador prestaba sus servicios en la sucursal de Maracaibo; que al revisar las solicitudes o correos electrónicos referidos a adelantos de prestaciones sociales, el trabajador alegaba que solicitaba un adelanto de prestaciones sociales sin especificar los motivos; que cuando cualquier trabajador realiza una solicitud de adelanto se debe comunicar con ella o la secretaria, o con la jefa de la sucursal de administración QUIEN LE PASA UNA COPIA DE LA SOLICITUD A ELLA; que las liquidaciones de los trabajadores la realiza ella y la revisa su jefa y la AUTORIZA; que se puede tramitar mediante correo o a través de la planilla; QUE ELLOS AUTORIZAN AL BANCO A ENTREGAR AL TRABAJADOR SÓLO EL 75% DE LO QUE EL TRABAJADOR TENGA ACREDITADO.

    Al respecto quien decide observa que siendo que los dichos de la prenombrada testigo son coherentes y coadyuban a la resolución de la controversia planteada en el presente procedimiento, es por lo que los valora como plena prueba, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

  9. - INSPECCIÓN JUDICIAL:

    De conformidad con lo establecido en el artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promovió prueba de inspección judicial a realizarse en la sede de la demandada ubicada en la calle Madrid entre Trinidad y Mucuchíes, Urb. Las Mercedes, Caracas, a los fines de evidenciar las cantidades salariales devengadas por el demandante durante todo el tiempo que duró la relación laboral, así como las sumas dinerarias canceladas por concepto de antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidad y demás beneficios laborales, para lo cual solicitó se librara el correspondiente Exhorto de Inspección. Al respecto se observa que consta en actas procesales las resultas de solicitado, las cuales fueron remitidas por el Tribunal Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (folios 146 al 400), y siendo que no se observa objeción a las mismas por parte del accionante, es por lo que, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Este sentenciador antes de pasar a resolver el fondo del asunto que se controvierte en la demanda incoada por el ciudadano J.M.M.G., en contra de la Sociedad Mercantil COMPLEJO INDUSTRIAL LICORERO DEL CENTRO C.A., debe hacer ciertas consideraciones a saber:

  10. - Establece el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo lo siguiente:

    Los Jueces del Trabajo apreciarán las pruebas según las reglas de la sana critica; en caso de duda, preferirán la valoración más favorable al trabajador

    .

  11. - Por otra parte, ha señalado la doctrina que las reglas de la sana crítica no constituyen un sistema probatorio distinto de los que tradicionalmente se han venido reconociendo. Se trata más bien de un instrumento que el Juez está obligado lógicamente a utilizar para la valoración de las pruebas en las únicas circunstancias en que se encuentra en condiciones de hacerlo, esto es, cuando la legislación no lo sujeta a un criterio predeterminado. El principio exige que el Juez motive y argumente sus decisiones. Dado que se aplica exclusivamente en aquellos casos en los que el legislador ha entregado al juez el poder de valorizar libremente dicho resultado, se opone, en este sentido, al concepto de prueba legal o tasada, donde es la Ley la que fija el valor de la prueba.

  12. - De igual modo, tenemos que las Máximas de Experiencia son definiciones o juicios hipotéticos de contenido general, desligados de los hechos concretos que se juzgan en el proceso, procedentes de la experiencia, pero independientes de los casos particulares de cuya observación se han inducido y que, por encima de esos casos, pretenden tener validez para otros nuevos.

    Considerado lo anterior, se pasa a determinar la procedencia o improcedencia de las cantidades y conceptos reclamados por el accionante de autos:

    ANTIGÜEDAD LEGAL

    En relación a tal prestación el demandante alega que la patronal le depositaba en su propia cuenta del Banco Mercantil y que al culminar la relación laboral la citada entidad bancaria le informó que tales cantidades eran de las mismas características a sus depósitos salariales; que las retiraba cada mes y que en razón de ello afirma y/o concluye que la demandada nunca le canceló sus prestaciones sociales. La reclamada, por su parte, niega la procedencia de tal concepto bajo el supuesto de que mensualmente le depositaba sus 5 días correspondientes, en la cuenta de fideicomiso aperturada a tal fin, acreditando de igual modo los dos días adicionales de salario integral.

    En relación a ello, se observa que riela en actas procesales las resultas de la prueba de informes procedentes de la entidad financiera Banco Mercantil (P.P. folios 408 al 416), en las que se evidencia que al ciudadano J.M.M., le fue aperturado al actor una “Cuenta de Fideicomiso”, identificada con el No. 61173, en fecha 8 de febrero de 2002, por cuenta de la Sociedad Mercantil Complejo Industrial Licorero del Centro C.A.; que en la misma le era acreditado lo correspondiente al concepto de antigüedad de formal regular y permanente. De igual modo, consta prueba documental identificada con la letra “F” (P. pruebas II, folios 131 al 135), de la que se desprende, al igual que de las resultas de la referida informativa y de la testimonial aportada por la ciudadana Yladaris Romero, que el accionante realizó en reiteradas oportunidades solicitudes de adelantos de prestaciones sociales; sin embargo es de hacer notar que la prenombrada testigo de igual modo expuso que “al revisar las solicitudes o correos electrónicos referidos a adelantos de prestaciones sociales, el trabajador alegaba que solicitaba un adelanto de prestaciones sociales sin especificar los motivos; que cuando cualquier trabajador realiza una solicitud de adelanto se debe comunicar con ella o la secretaria, o con la jefa de la sucursal de administración QUIEN LE PASA UNA COPIA DE LA SOLICITUD A ELLA; que las liquidaciones de los trabajadores la realiza ella y la revisa su jefa y la AUTORIZA; que se puede tramitar mediante correo o a través de la planilla; QUE ELLOS AUTORIZAN AL BANCO A ENTREGAR AL TRABAJADOR SÓLO EL 75% DE LO QUE EL TRABAJADOR TENGA ACREDITADO. (resaltado del Tribunal)”; En tal sentido, considera este Juzgado pertinente destacar:

    El parágrafo segundo del artículo 108 de la Ley orgánica del Trabajo, establece lo siguiente:

    El trabajador tendrá derecho al anticipo hasta de un setenta y cinco por ciento (75%) de lo acreditado o depositado, para satisfacer obligaciones derivadas de:

    a) La construcción, adquisición, mejora o reparación de vivienda para él y su familia;

    b) La liberación de hipoteca o de cualquier otro gravamen sobre vivienda de su propiedad;

    c) Las pensiones escolares para él, su cónyuge, hijos o con quien haga vida marital;

    d) Los gastos por atención médica y hospitalaria de las personas indicadas en el literal anterior.

    Si la prestación de antigüedad estuviere acreditada en la contabilidad de la empresa, el patrono deberá otorgar al trabajador crédito o aval, en los supuestos indicados, hasta el monto del saldo a su favor. Si optare por avalar será a su cargo la diferencia de intereses que pudiere resultar en perjuicio del trabajador.

    Si la prestación de antigüedad estuviere depositada en una entidad financiera o un Fondo de Prestaciones de Antigüedad, el trabajador podrá garantizar con ese capital las obligaciones contraídas para los fines antes previstos.

    (Resaltado del Tribunal).

    En comentario al referido parágrafo, el autor J.G. en su obra “Legislación Laboral Práctica”, específicamente en su comentario 20 (pág. 162 y 163), refiere que el trabajador tiene derecho a que se le pague anticipadamente hasta el 75% de lo que tiene depositado siempre que se destine a gastos justificados tales como obras en su casa, pago de la hipoteca, educación y enfermedades, en cuyo caso el patrono para su propia seguridad deberá exigir que se haga constar en el recibo del dinero la razón y destino del anticipo.

    El artículo 74 del reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, por su parte, en relación a la frecuencia de los anticipos establece que el trabajador tendrá derecho a solicitarlos, una vez al año, salvó en el caso referido en el literal d) del parágrafo segundo del artículo 108 in comento.

    Ahora bien, en el caso de marras se evidencia de las pruebas documentales aportadas, específicamente, de las rieladas en los folios 134 y 135, los diferentes préstamos (adelantos) realizados por la entidad financiera, los cuales se encontraban garantizados con su prestación de antigüedad, todos los cuales se realizaron hasta siete (7) veces por año.

    En este orden de ideas, se observa que el artículo 103 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo de 1999, vigente durante la relación de trabajo, establecía, al igual que lo hace hoy en día el artículo 77 del Reglamento de 2006, que cuando el patrono otorgue crédito o aval con garantía en la prestación de antigüedad, en los términos y condiciones previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, podrá en caso de terminación de la relación de trabajo, compensar el saldo pendiente por causa de tales créditos o avales con el monto que corresponda al trabajador por dicha prestación. Si la prestación de antigüedad fuere depositada en Fideicomisos o Fondos de Prestaciones, el empleador podría convenir con el ente fiduciario o administrador del referido fondo, que los créditos en contra del trabajador al momento de la extinción de la relación de trabajo, puedan ser satisfechos por el cincuenta por ciento (50%) de sus haberes y cuando se trate de otros créditos, la compensación sólo podrá afectar hasta un monto equivalente al cincuenta por ciento (50%) de la suma que el patrono adeude al trabajador, salvo que por sentencia definitivamente firme se determine que el crédito del patrono se derive de un hecho ilícito del trabajador, en cuyo caso procederá la compensación hasta el monto de dicho crédito, todo lo cual no impide que el patrono ejerza las acciones que le confiere el derecho común para el cobro del saldo de su crédito.

    De lo anterior se deriva, que estando la prestación de antigüedad acreditada en un fideicomiso, el empleador podía convenir con el ente fiduciario, que los créditos en contra del trabajador al momento de la extinción de la relación de trabajo, pudieran ser satisfechos por el cincuenta por ciento (50%) de sus haberes y si se trataba de otros créditos, la compensación sólo podía afectar hasta un monto equivalente al cincuenta por ciento (50%) de la suma que el patrono adeude al trabajador al momento de la terminación de la relación de trabajo, lo que no ocurrió en el caso de autos, pues se trata de cantidades de dinero que el trabajador retiró con regularidad del banco fiduciario sin que dichos retiros estuvieren comprendidos en los casos autorizados por la Ley Orgánica del Trabajo, y sin que hubiera ningún respaldo que demostrara su utilización.

    Siendo ello así, debe entonces este sentenciador observar que tal como lo señala el autor LEAL RANGEL (en su trabajo intitulado “Legalidad en el pago anticipado de la prestación de antigüedad en la Ley Orgánica del Trabajo venezolana”), una de las costumbres que se ha generado en el mundo laboral, es la entrega anticipada al dependiente, de todo el peculio acumulado por éste en el desarrollo de la relación de trabajo, específicamente, la denominada “prestación de antigüedad”, aún y cuando de manera imperativa el legislador ha señalado su pago al finalizar el respectivo vínculo jurídico, lo cual vulnera la intención del legislador y es mediante la interpretación sistemática, literal y lógica en lo que respecta a la Ley, que se debe llegar a una conclusión ventilada a la luz de los principios o esquemas del Estado Social de Derecho y de Justicia; y por supuesto, de principios laborales reconocidos y aceptados universalmente, como la llamada irrenunciabilidad de los derechos laborales, siendo que resulta palpable con respecto a la prestación de antigüedad, que aún y cuando las diferentes leyes que la han regulado desde 1936, han establecido la entrega del dinero acumulado por dicho concepto al término del vínculo laboral, no han expresado la consecuencia de su desacato, y que en casos como el planteado, el juzgador no debe convertirse sólo en un lector de la ley, sino también en un intérprete de la misma desde las diferentes modalidades hermenéuticas, para dar una correcta, acertada, pertinente y justa aplicación del derecho al caso concreto, expresando el autor citado que es muy frecuente observar en el campo jurisdiccional el aferro de los operarios de justicia al esquema de la interpretación gramatical o literal de la norma y la reverencia a las soluciones doctrinarias o jurisprudenciales.

    Señala el autor citado (2008), que el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, que desarrolla la denominada prestación de antigüedad, ha contemplado que el peculio acumulado por tal concepto, debe ser entregado al dependiente al término de la relación de trabajo, sin distinguir, para que se produzca tal obligación en cabeza del patrono, la causa que ha generado tal ruptura del vínculo, como sí lo hacían las leyes laborales anteriores a la Ley de 1990 y en este sentido, entregar dicho peculio mientras se desarrolla la relación de trabajo y fuera de las excepciones que contempla el mismo artículo, sería vulnerar la intención del legislador, no sólo de la Ley de 1997, sino de las leyes que la precedieron, y del estudio de la naturaleza jurídica de la “prestación de antigüedad”, al considerarla con preponderancia a la previsión social; y el carácter de irrenunciabilidad y de orden público de las normas laborales, y dentro de esta la institución analizada, por ir en beneficio del trabajador y además, porque del contexto no se observa la intención del legislador de negarle su carácter imperativo, en los términos de los artículos 3 y 10 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como la desigualdad creada entre empleador y trabajador, al poder negarle a éste último la posibilidad de acudir al órgano administrativo o jurisdiccional con la intención de obligar al patrono a entregarle el dinero acumulado por prestación de antigüedad mientras permanezca la ejecución del vínculo laboral, -salvo los anticipos, pero tolerar la práctica patronal en la entrega periódica y permanente de éste concepto, aún y cuando el legislador de manera expresa e implícita señala que será al término de la relación de trabajo, el carácter taxativo de los anticipos; y la consecuencia jurídica que emana de la Carta Magna en el artículo 89.2 al contemplar de manera expresa la nulidad de toda acción del empleador que desconozca -dentro de esta la imperatividad del artículo 108, los derechos o menoscabo de los trabajador, se debe concluir que los pagos realizados del patrono hacia el trabajador por presunto concepto de prestación de antigüedad son nulos, en tal sentido, debe entenderse que dicho dinero sale del peculio del empleador y no del fondo acumulado de prestación de antigüedad que posee el dependiente, encuadrando dicho pago dentro de la institución del “salario”, enfilando lo que se conoce como “salario integral”, y ello, en los términos del artículo 133 de la Ley Orgánica Laboral, como aquel provecho o ventaja independientemente de la denominación que se le haya dado, interpretación de la norma que a la luz de los valores que contempla la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 2, no vulnera en algún sentido el orden público de las normas laborales, por el contrario, desarrolla su inviolabilidad y respeto que debe darle todo ciudadano, y más aún, los operadores de justicia.

    Siendo ello así, observa este Tribunal, que en sentencia de fecha 22 de septiembre de 2004, proferida por el Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (Exp.AP21-R-2004-00462), estableció muy acertadamente que el legislador rodeó de restricciones la entrega o anticipos de dinero a cuenta de la prestación de antigüedad, entendiendo a esta, a la antigüedad, como el capital que logra almacenar el prestatario de servicios, a lo largo de la prestación de servicios y que una vez terminada la relación de trabajo, el trabajador gozará de un capital que le permita mejorar su calidad de vida o subsistir hasta que logre un nuevo empleo.

    Señala la referida sentencia:

    La intención del legislador no fue que el trabajador recibiera mensual y periódicamente de manos de su empleador la prestación de antigüedad, al extremo que limitó taxativamente las causas por las cuales, puede pedir el trabajador a su patrono, que le anticipe hasta el 75% de la misma, esa libertad de contratación a que se refiere el artículo 186 de la Ley Orgánica del trabajo, no puede ser entendida al extremo que se relajen normas de orden público, como lo es la contenida en el artículo 108 ibidem; la libertad en que deba efectuarse o prestarse la labor, no significa el menos cabo de los derechos individuales o colectivos del hipo suficiente…. (omissis)… Por lo que en criterio de quien decide, los conceptos denominados anticipo de antigüedad y utilidades no pagan las mencionadas prestaciones, sino constituyen el salario normal del trabajador. Así se declara.

    Resulta pertinente en este sentido parafrasear lo expresado por el autor LEAL RANGEL en su obra ut supra citada (2008), pues ya se ha dicho que la norma del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo en su totalidad es irrenunciable, en los términos del artículo 3 ejusdem, por cuanto todas las disposiciones buscan proteger al trabajador y que del contexto de ella no se observa que el legislador le haya querido dar a la norma un carácter supletorio, y esto en los términos del artículo 10 del mismo cuerpo normativo, lo que da como resultado, que dicha disposición posea el carácter de orden público, y tal como lo ha calificado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia: de estricto orden público, de obligatorio acatamiento por los operadores de justicia; que la naturaleza de la prestación de antigüedad es eminentemente de previsión social y por tanto su pago durante la relación laboral trae un perjuicio social.

    En consecuencia, tal norma del artículo 108 es irrenunciable, en los términos del artículo 3 y 10 de la Ley Orgánica del Trabajo, y más grave aún, conforme al artículo 89.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues con rango constitucional nace una consecuencia a tal actitud del patrono como lo es: la nulidad del acto, es decir, tal actuación es plenamente ineficaz para producir sus efectos jurídicos, que consisten en liberar al patrono de la obligación de cancelarle al trabajador la prestación de antigüedad generada hasta el momento de la indebida entrega, en tal sentido, el dinero entregado no ha salido del fondo del trabajador (ya que el legislador expresamente dice que es al final del la relación laboral, y por tanto, su entrega anticipada es prohibida), sino del patrimonio del patrono.

    Entonces, señala el autor citado, ¿como entender ese patrimonio dado por el patrono al trabajador?; ¿se podría considerar un enriquecimiento sin causa en cabeza del dependiente?.

    Expresa que la respuesta es negativa, por cuanto el respectivo peculio tiene como causa: “la prestación de un servicio personal”; en este sentido, debe ser entendido como un provecho o ventaja que entra a formar parte del patrimonio de aquel, cualquiera que sea la denominación que le haya dado el patrono, encuadrando tal supuesto, en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, en pocas palabras, debe ser considerado “salario”, ya que, además de ser un provecho o ventaja, como lo expresa la disposición legal ya enunciada, cumple con todos y cada uno de los requisitos que por interpretación en contrario establecía el artículo 72 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, pues ingresa efectivamente en el patrimonio del trabajador; es libremente disponible; no está destinada a reintegrar los gastos en que hubiere incurrido el trabajador con ocasión de la prestación de su servicio; no es para proporcionarle al trabajador medios, elementos o facilidades para la ejecución de su labor; y, no constituye gratificaciones voluntarias o graciosas originadas en motivos diferentes a la relación de trabajo, y además de ello, siendo salario, debe aplicársele las consecuencias que ello implica dentro de la cual se destaca, su inembargabilidad, provecho o ventaja que jamás podrá ser de prestación de antigüedad, porque está prohibida expresamente tal entrega de dinero durante el desarrollo del vínculo laboral.

    De todo lo anterior surge la convicción para este juzgador que las cantidades que fueron recibidas por el accionante de actas durante su relación de trabajo, con cargo a la prestación de antigüedad depositada en fideicomiso, dichos retiros, realizados regularmente y no estando soportados en las causales taxativas establecidas en el Parágrafo Segundo del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, constituyen salario normal del trabajador que deberá tomarse en consideración en los meses en que fueron recibidos, para el cálculo del salario de base para la prestación de antigüedad. Así se decide, máxime cuando no constan anexas a las actas documentales en las que se evidencien las tantas veces mencionadas “solicitudes de anticipos de la prestación de antigüedad”, alegadas por la patronal accionada.

    Determinado lo anterior, se pasa a verificar las cantidades procedentes en derecho por concepto de Antigüedad tomando en consideración lo siguiente.

    De conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el artículo 97 del Reglamento de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se cancelan cinco (05) días de salario integral por cada mes de servicio prestado y adicionalmente, dos (02) días de salario promedio adicionales, acumulables por cada año, acumulativos hasta treinta días de salario.

    Así las cosas tenemos que según se detalla de seguidas, el trabajador devengó los siguientes salarios y se hizo acreedor, por concepto de prestación de antigüedad, de los montos que se indican a continuación:

    PERÍODO SALARIO NORMAL

    Bs. F. SALARIO DIARIO

    Bs. F. ALÍCUOTA DE B.V. (S.D.*30/360)

    Bs. F. ALÍCUOTA DE UTILIDADES (S.D.*120/360)

    Bs. F. SALARIO INTEGRAL

    Bs. F. DÍAS ACREDITADOS SUB. TOTAL ANTG.

    Bs. F. ANTIG. ADIC.

    Bs. F.

    Sep-01 610,00 20,33 1,69 6,78 28,81

    Oct-01 610,00 20,33 1,69 6,78 28,81

    Nov-01 610,00 20,33 1,69 6,78 28,81

    Dic-01 610,00 20,33 1,69 6,78 28,81 5 144,03

    Ene-02 610,00 20,33 1,69 6,78 28,81 5 144,03

    Feb-02 610,00 20,33 1,69 6,78 28,81 5 144,03

    Mar-02 610,00 20,33 1,69 6,78 28,81 5 144,03

    Abr-02 610,00 20,33 1,69 6,78 28,81 5 144,03

    May-02 610,00 20,33 1,69 6,78 28,81 5 144,03

    Jun-02 610,00 20,33 1,69 6,78 28,81 5 144,03

    Jul-02 610,00 20,33 1,69 6,78 28,81 5 144,03

    Ago-02 1.425,13 47,50 3,96 15,83 67,30 5 336,49

    Sep-02 610,00 20,33 1,69 6,78 28,81 5 144,03

    Oct-02 610,00 20,33 1,69 6,78 28,81 5 144,03

    Nov-02 610,00 20,33 1,69 6,78 28,81 5 144,03

    Dic-02 610,00 20,33 1,69 6,78 28,81 5 144,03

    Ene-03 610,00 20,33 1,69 6,78 28,81 5 144,03

    Feb-03 2.325,23 77,51 6,46 25,84 109,80 5 549,01

    Mar-03 610,00 20,33 1,69 6,78 28,81 5 144,03

    Abr-03 1.255,91 41,86 3,49 13,95 59,31 5 296,53

    May-03 610,00 20,33 1,69 6,78 28,81 5 144,03

    Jun-03 610,00 20,33 1,69 6,78 28,81 5 144,03

    Jul-03 610,00 20,33 1,69 6,78 28,81 5 144,03

    Ago-03 1.115,33 37,18 3,10 12,39 52,67 5 263,34

    Sep-03 793,00 26,43 2,20 8,81 37,45 5 187,24 81,61

    Oct-03 1.590,85 53,03 4,42 17,68 75,12 5 375,62

    Nov-03 793,00 26,43 2,20 8,81 37,45 5 187,24

    Dic-03 2.140,38 71,35 5,95 23,78 101,07 5 505,37

    Ene-04 4.297,75 143,26 11,94 47,75 202,95 5 1014,75

    Feb-04 793,00 26,43 2,20 8,81 37,45 5 187,24

    Mar-04 793,00 26,43 2,20 8,81 37,45 5 187,24

    Abr-04 1.952,80 65,09 5,42 21,70 92,22 5 461,08

    May-04 3.019,67 100,66 8,39 33,55 142,60 5 712,98

    Jun-04 2.791,80 93,06 7,76 31,02 131,84 5 659,18

    Jul-04 868,00 28,93 2,41 9,64 40,99 5 204,94

    Ago-04 911,95 30,40 2,53 10,13 43,06 5 215,32

    Sep-04 3.449,45 114,98 9,58 38,33 162,89 5 814,45 368,36

    Oct-04 1.990,75 66,36 5,53 22,12 94,01 5 470,04

    Nov-04 911,95 30,40 2,53 10,13 43,06 5 215,32

    Dic-04 2.690,15 89,67 7,47 29,89 127,03 5 635,17

    Ene-05 3.337,15 111,24 9,27 37,08 157,59 5 787,94

    Feb-05 3.696,80 123,23 10,27 41,08 174,57 5 872,86

    Mar-05 3.219,40 107,31 8,94 35,77 152,03 5 760,14

    Abr-05 2.165,13 72,17 6,01 24,06 102,24 5 511,21

    May-05 7.071,67 235,72 19,64 78,57 333,94 5 1669,70

    Jun-05 2.360,71 78,69 6,56 26,23 111,48 5 557,39

    Jul-05 868,00 28,93 2,41 9,64 40,99 5 204,94

    Ago-05 1.296,28 43,21 3,60 14,40 61,21 5 306,07

    Sep-05 1.727,74 57,59 4,80 19,20 81,59 5 407,94 739,87

    Oct-05 2.045,93 68,20 5,68 22,73 96,61 5 483,07

    Nov-05 2.753,04 91,77 7,65 30,59 130,00 5 650,02

    Dic-05 2.286,48 76,22 6,35 25,41 107,97 5 539,86

    Ene-06 1.314,58 43,82 3,65 14,61 62,08 5 310,39

    Feb-06 5.230,32 174,34 14,53 58,11 246,99 5 1234,94

    Mar-06 1.831,74 61,06 5,09 20,35 86,50 5 432,49

    Abr-06 12.731,60 424,39 35,37 141,46 601,21 5 3006,07

    May-06 2.099,41 69,98 5,83 23,33 99,14 5 495,69

    Jun-06 1.901,00 63,37 5,28 21,12 89,77 5 448,85

    Jul-06 2.087,04 69,57 5,80 23,19 98,55 5 492,77

    Ago-06 2.318,55 77,29 6,44 25,76 109,49 5 547,44

    Sep-06 1.941,65 64,72 5,39 21,57 91,69 5 458,45 1213,34

    Oct-06 1.809,57 60,32 5,03 20,11 85,45 5 427,26

    Nov-06 2.123,64 70,79 5,90 23,60 100,28 5 501,42

    Dic-06 4.059,60 135,32 11,28 45,11 191,70 5 958,52

    Ene-07 9.190,26 306,34 25,53 102,11 433,98 5 2169,92

    Feb-07 2.994,78 99,83 8,32 33,28 141,42 5 707,10

    Mar-07 7.685,89 256,20 21,35 85,40 362,94 5 1814,72

    Abr-07 1.938,72 64,62 5,39 21,54 91,55 5 457,75

    May-07 3.693,38 123,11 10,26 41,04 174,41 5 872,05

    Jun-07 2.342,79 78,09 6,51 26,03 110,63 5 553,16

    Jul-07 1.693,73 56,46 4,70 18,82 79,98 5 399,91

    Ago-07 2.958,48 98,62 8,22 32,87 139,71 5 698,53

    Sep-07 2.006,65 66,89 5,57 22,30 94,76 5 473,79 1672,35

    Oct-07 3.054,71 101,82 8,49 33,94 144,25 5 721,25

    Nov-07 11.498,80 383,29 31,94 127,76 543,00 5 2714,99

    Dic-07 3.500,00 116,67 9,72 38,89 165,28 5 826,39

    Ene-08 3.500,00 116,67 9,72 38,89 165,28 5 826,39

    Feb-08 3.500,00 116,67 9,72 38,89 165,28 5 826,39

    Mar-08 7.498,80 249,96 20,83 83,32 354,11 5 1770,55

    Abr-08 3.500,00 116,67 9,72 38,89 165,28 5 826,39

    May-08 3.500,00 116,67 9,72 38,89 165,28 5 826,39

    Jun-08 3.500,00 116,67 9,72 38,89 165,28 5 826,39

    Jul-08 2.500,00 83,33 6,94 27,78 118,06 5 590,28

    Ago-08 3.500,00 116,67 9,72 38,89 165,28 5 826,39

    Sep-08 3.500,00 116,67 9,72 38,89 165,28 5 826,39 2481,64

    Oct-08 4.000,00 133,33 11,11 44,44 188,89 5 944,44

    Nov-08 13.498,80 449,96 37,50 149,99 637,44 5 3187,22

    Dic-08 6.598,80 219,96 18,33 73,32 311,61 5 1558,05

    Ene-09 4.000,00 133,33 11,11 44,44 188,89 5 944,44

    Feb-09 4.000,00 133,33 11,11 44,44 188,89 5 944,44

    Mar-09 4.000,00 133,33 11,11 44,44 188,89 5 944,44

    Abr-09 8.998,80 299,96 25,00 99,99 424,94 5 2124,72

    May-09 5.098,80 169,96 14,16 56,65 240,78 5 1203,88

    Jun-09 4.000,00 133,33 11,11 44,44 188,89 5 944,44

    Jul-09 5.897,60 196,59 16,38 65,53 278,50 5 1392,49

    Ago-09 4.998,80 166,63 13,89 55,54 236,05 5 1180,27

    Sep-09 4.998,80 166,63 13,89 55,54 236,05 5 1180,27 3861,46

    Oct-09 9.398,80 313,29 26,11 104,43 443,83 5 2219,16

    Nov-09 7.570,40 252,35 21,03 84,12 357,49 5 1787,46

    Dic-09 8.596,80 286,56 23,88 95,52 405,96 5 2029,80

    Ene-10 5.798,80 193,29 16,11 64,43 273,83 5 1369,16

    Feb-10 8.413,80 280,46 23,37 93,49 397,32 5 1986,59

    Mar-10 6.558,00 218,60 18,22 72,87 309,68 5 1548,42

    Abr-10 8.850,80 295,03 24,59 98,34 417,95 5 2089,77

    May-10 8.539,70 284,66 23,72 94,89 403,26 5 2016,32

    Jun-10 9.211,60 307,05 25,59 102,35 434,99 5 2174,96

    Jul-10 8.507,55 283,59 23,63 94,53 401,75 5 2008,73

    Ago-10 8.186,55 272,89 22,74 90,96 386,59 5 1932,94

    Sep-10 3.900,00 130,00 10,83 43,33 184,17 5 920,83 5889,10

    Oct-10 3.900,00 130,00 10,83 43,33 184,17 5 920,83

    Nov-10 3.900,00 130,00 10,83 43,33 184,17 5 920,83

    Antig. Legal Bs. F. 89.022,46

    Antig. Adic. Bs. F. 16.307,74

    Total Antig. Bs. F. 105.330,20

    Visto el cuadro anterior, se observa que el trabajador demandante con ocasión a la prestación de servicio, generó por concepto de prestación de Antigüedad Legal y Adicional, la cantidad total de Bs. F. 105.330,20, a la que debe restársele la cantidad de Bs. F. 1.333,52, ya recibidos por el reclamante por dicha prestación, lo que arroja un saldo de CIENTO TRES MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE CON 68/100 BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 103.999,68), el cual se condena a pagar a la accionada. Así se decide.

    Se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, para el cálculo de los intereses de la prestación de antigüedad, para lo cual el respectivo Tribunal en funciones de ejecución, designará un Experto Contable, el cual se servirá realzar los correspondientes cómputos observando los parámetros (tasas) establecidos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

    VACACIONES NO DISFRUTADAS Y BONO VACACIONAL (PERÍODOS 2006-2007, 2007-2008 y 2008-2009)

    La parte accionante reclama el pago de tales períodos a razón de la cantidad equivalente a 30 días anuales (90 en total) de salario por concepto de Bono Vacacional, todo lo cual asciende a la cantidad de Bs. F. 18.261,90; la demandada por su parte alega que el concepto de bono vacacional fue pagado oportunamente a razón de 30 días de salario, y que si bien es cierto que el actor no disfrutó las vacaciones, no es menos cierto, que el empleador al momento de liquidar las prestaciones sociales, volvió a pagarle los períodos vacacionales no disfrutados.

    En relación a los conceptos reclamados se observa que rielan en actas procesales pruebas documentales que no fueran impugnadas por la parte actora (P.P. I, folio 41 y P.P. II, folios del 117 al 125), mediante las cuales se evidencia la cancelación que por concepto de Vacaciones Pendientes por Disfrute (períodos 2006-2007, 2007-2008 y 2008-2009), Vacaciones Vencidas y Bonos Vacacionales (respecto de los mismos períodos reclamados), realizara la demandada al actor directamente y por ante el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral, razones por la cuales resulta improcedente la condenatoria de tales conceptos y montos. Así se decide.

    DIFERENCIA DE VACACIONES (PERÍODO 2009-2010)

    El accionante alega que la demandada le canceló por tal concepto la cantidad equivalente a 21 días de salario, cuando le correspondía para dicho período la cantidad equivalente a 23 días. En relación a ello, la reclamada admite adeudar a la accionante la cantidad demandada, por lo que, se condena a la demandada al pago de la cantidad reconocida de CUATROCIENTOS CINCO CON 82/100 BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 405,82). Así se decide.

    SALARIOS DEJADOS DE CANCELAR

    La parte demandante reclama el pago correspondiente a los días 1, 2 y 3 de septiembre de 2010; la demandada, por su parte, alega que lo reclamado por tales días fue debidamente cancelado mediante la liquidación de sus prestaciones sociales.

    Al respecto se observa que riela en actas procesales prueba documental (P.P. I, folio 41), mediante la cual se evidencia la cancelación que por los días reclamados realizara la demandada, por lo que, queda suficientemente demostrado que la accionada no queda a deber al demandante ninguna cantidad dineraria por tal concepto. Así se decide.

    DIFERENCIA DE INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO

    El accionante alega que la demandada le canceló por tal concepto la cantidad de Bs. F. 12.174,63, cuando le correspondía la cantidad equivalente a 60 días de salario a razón de Bs. F. 266,70, esto es, la cantidad de Bs. F. 16.002,00. En relación a ello, la reclamada admitió adeudar al actor la cantidad demandada, por lo que, se condena a la misma al pago de la reconocida cantidad de TRES MIL OCHOCIENTOS VEINTISIETE BOLÍVARES FUERTES CON 37/100 CÉNTIMOS (Bs. F. 3.827,37). Así se decide.

    Así se tiene que por todas los montos y conceptos antes descritos se le adeuda al ciudadano J.M.M.G., la cantidad de CIENTO OCHO MIL DOSCIENTOS TREINTA Y DOS CON 87/100 BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 108.232,87). Así se decide.

    De seguidas se analizará lo referente a los intereses y la indexación, conforme a los lineamientos legales, doctrinales y jurisprudenciales, con especial observancia a lo estatuido en Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia establecida en sentencia Nº 1841, proferida en forma oral en fecha 21/10/2008, y reproducida in extenso y publicada en fecha 11/11/2008, (Caso: J. S. Surita Corralez contra Maldifassi & Cia, C.A., con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G.).

    En tal sentido, indicado lo anterior, este Sentenciador pasa a emitir pronunciamiento expreso, sobre los intereses de la antigüedad durante la prestación de servicios y los intereses de mora debidos por la falta de pago oportuno de todo lo que correspondía por los conceptos de las prestaciones sociales en sentido amplio (la prestación de antigüedad y los demás conceptos procedentes).

    Con respecto a los intereses de mora, es evidente, que al no haber cumplido la demandada, con su obligación del pago total de las cantidades que adeudaba al accinante para el momento de la terminación de la relación de trabajo, aquella ha incurrido en mora, por tanto, se ordenará el pago de intereses moratorios, de las cantidades adeudas por la ex patronal, que resultó condenada a pagar, con las particularidades que se indican respecto a la antigüedad. Así, con respecto a los intereses de mora, que se generaron desde la fecha de la culminación de la relación laboral, es decir, el 18/11/2010, y hasta el día en el cual el fallo se encuentre definitivamente firme. De los Intereses de la Antigüedad durante la vigencia de la prestación de servicio, estos intereses se generan mes a mes desde que se causó el concepto de los cinco (5) días de antigüedad mensual, hasta la fecha 18/11/2010. De otro lado y respecto de los intereses concebidos en la vigencia de la actual Constitución publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 36.860 del 30 de diciembre de 1999, se tiene que los conceptos procedentes incluidos los intereses de la antigüedad durante la vigencia de la relación laboral, se han de computar, en obsequio del artículo 92 de la Carta Magna, aplicando el interés establecido en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo reformada en 1997, o lo que es lo mismo, el promedio entre la tasa activa y pasiva que indica el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, y para efectuar el respectivo cómputo, este se hará mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un (1) experto contable que será nombrado por el Tribunal, y en caso de que las partes no dispongan de recursos económicos para la realización de la experticia en referencia, se tendrá en consideración el nombramiento de un experto funcionario público, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 94 y 95 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 455 eiusdem. Así se decide.

    Respecto al Ajuste o Corrección Monetaria (Indexación), peticionados por el demandante, se observa que los mismos proceden aún de oficio, toda vez que no significa el pago de algo distinto a lo pedido, sino lo mismo desde el punto de vista adquisitivo, más allá de lo nominal. Así conforme a la nueva doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia establecida en sentencia Nº 1841 de fecha 11 de noviembre de 2008, se ha de distinguir entre la indexación que se cumple durante el proceso (de la prestación de antigüedad, y la de los otros conceptos), y la indexación posterior al no cumplimento voluntario.

    En cuanto a la Indexación o ajuste por inflación o corrección monetaria durante el proceso se ha de distinguir a su vez la de la prestación de antigüedad la cual se computa desde la fecha de culminación de la relación laboral, esto es el 18/11/2010; mientras que para el resto de los conceptos procedentes, la misma se computa desde la notificación que es cuando la demandada tiene conocimiento de la reclamación, que para el caso bajo examen ocurrió en fecha 29/11/2010 (F. 24); y en uno y otro caso se ha de excluir de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa haya estado paralizada por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, todo lo cual se establecerá mediante experticia complementaria del fallo, en los mismos términos antes señalados para los intereses de mora, salvo lo referente a las fechas de cómputo.

    De otra parte, en lo que atañe a la Indexación o ajuste por inflación o corrección monetaria así como los intereses de mora, dado el eventual no cumplimiento voluntario, conforme a las previsiones del artículo 185 del la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su parte in fine, procede los intereses de mora y la indexación sobre los montos condenados a pagar, calculadas desde el vencimiento del lapso de cumplimiento voluntario del fallo hasta la oportunidad de pago efectivo, y más propiamente desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta, todo lo cual se establecerá mediante experticia complementaria del fallo, en los mismos términos antes señalados para los intereses de mora, salvo lo referente a las fechas de cómputo. Así se decide.

    DISPOSITIVO

    Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Maracaibo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE PROCEDENTE la demanda por reclamo de PRESTACIONES SOCIALES, incoada por el ciudadano J.M.M.G., en contra de la Sociedad Mercantil COMPLEJO INDUSTRIAL LICORERO DEL CENTRO C.A.

SEGUNDO

Se condena a la Sociedad Mercantil COMPLEJO INDUSTRIAL LICORERO DEL CENTRO C.A., a cancelarle al accionante la cantidad de CIENTO OCHO MIL DOSCIENTOS TREINTA Y DOS CON 87/100 BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 108.232,87), por concepto de Prestaciones Sociales. Todo conforme a los lineamientos señalados en la parte motiva de esta decisión.

TERCERO

Se ordena a la accionada el pago al reclamante de los intereses de la prestación de antigüedad, así como los de mora y la indexación de las cantidades establecidas en el particular anterior, que serán calculadas de la forma indicada en la parte motiva de la presente decisión.

No procede la condenatoria en costas de la accionada, por haberse dado un vencimiento parcial y no total, ello conforme a las previsiones del artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO, a los tres (03) días del mes de mayo del año dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Juez Titular

S.S.S.

El Secretario

Abg. LUÍS MIGUEL MARTÍNEZ

En la misma fecha y estando presente en el lugar destinado para despachar el ciudadano Juez y siendo las diez y quince minutos de la mañana (10:15 a.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrado bajo el No. 063-2012.

El Secretario

Abg. LUÍS MIGUEL MARTÍNEZ

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