Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de Carabobo (Extensión Puerto Cabello), de 26 de Julio de 2005

Fecha de Resolución26 de Julio de 2005
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteAnna María Del Giaccio Celli
ProcedimientoAuto Apertura A Juicio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de Puerto Cabello

Puerto Cabello, 26 de Julio de 2005

195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : GP11-P-2005-001123

ASUNTO : GP11-P-2005-001123

Por cuanto el día de ayer, se realizó la Audiencia de Conciliación en el presente asunto, relacionado con la querella interpuesta por los ciudadanos W.A.R.R. y DUCLE AMARILIYS M.B., en contra de. A.M.B., R.E.G.D. y MARUJA I.P.R., asistidos por el Abogado S.C., presentes en la Sala de Audiencias, los mencionados querellantes, debidamente asistidos por los Abogados J.D.C.G., S.I.E. y J.F., una vez fue informado por el Tribunal el propósito de la Audiencia de Conciliación, le fue cedida la palabra a los querellantes quienes manifestaron que serían sus abogados los que indicarían al Tribunal su decisión.

En este orden de ideas, al serle cedida la palabra al Abogado J.d.C.G., manifestó:

“En esta sala que si la parte querellada, tiene a bien satisfacer a nuestro cliente en el daño moral causado no tenemos problemas en llegar a un acuerdo. Considero que les corresponde a los querellados establecerlo. Es Todo. “

Seguidamente le fue cedida la apalabra al Abogado S.C., en su carácter de Defensor Privado de los querellados, quien manifestó:

Son ellos lo que tiene que decidir, aquí ha habido una inversión de los roles, porque mis defendidos son las verdades víctimas en este caso, y existiendo de maneara la propuesta que esperamos es una propuesta de ellos y también aprovechando al oportunidad solicito de acuerdo al 416 el desistimiento o abandono de la acusación, si es que esa norma está vigente y de ser acordada, que el Tribunal se pronuncie sobre la temeridad de la acusación interpuesta.

Visto por parte del Tribunal que evidentemente no hay conciliación, y previo al pronunciamiento necesario en relación a la excepción opuesta por los querellados, debe este Tribunal resolver el requerimiento realizado por el Abogado Defensor con fundamento en el artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal, y a tal efecto observa:

El articulo 416 establece como una sanción a los delitos enjuiciables a instancia de parte agraviada el que quien la haya promovido hubiese dejado instarla por mas de 20 días hábiles contados a partir de la ultima petición, evidentemente por haber puesto en funcionamiento el todo el sistema judicial y no continuar impulsándolo; mas sin embargo establece el mismo dispositivo legal que el abandono deberá ser declarado sólo en aquellos casos en los cuales la causa deba ser instada por quien la intento, mas no en aquellos en los cuales el asunto se encuentre en etapas de fijación de los actos, los que dependen exclusivamente del Juez. Así pues, se puede observar en las actuaciones, que una vez admitida la querella, luego de haber sido subsanada la misma, le correspondía únicamente al Tribunal las actuaciones sucesivas relacionadas con la notificación a los querellados a los fines de que los mismos procedieran a designar a su abogado defensor, y a que prestase el juramento de Ley.

De igual manera desde el momento en que fue introducido el escrito acusatorio en fecha 22-04-05, el tribunal de conformidad con la normativa procesal vigente ha fijado todos y cada uno de los actos dentro de los lapsos establecidos para ello, motivo por el cual se declara SIN LUGAR la solicitud del abogado defensor, en cuanto al hecho de declarar el Abandono de la Acusación.

Sentado lo precedente, de conformidad con lo indicado en el artículo 412 del Código Orgánico Procesal penal, y con fundamento en el principio de la oralidad que rige nuestro sistema acusatorio, le fue cedida la palabra a las partes, y haciendo uso de la misma el Abogado J.D.C.G., expuso:

“En razón de pertinencia de la prueba, ratifico el escrito acusatorio en todas y cada una de sus partes, en el cual fueron promovidas como pruebas como prueba documentales ya que en tales copias certificadas aparece la denuncia formal que interpusieron los acusados y de estos escrito se desprende los hechos que constituyen el delito el cual es objeto de esta querella, hechos estos que fueron consignado en un tribunal de competencia civil y competencia laboral y de igual manera, las testifícales promovidas en ese escrito, por cuanto son las personas que tuvieron conocimientos de esos hechos que no son ciertos , el otro medio de prueba las personas que aparecen allí podrán ser llamado a juicio a declarar tuvieron conocimiento y estuvieron presentes cuando estos señores manifestaron son testigos presénciales. y que hacen referencia y no ha existido pronunciamiento penal en contra de mis defendidos. Es todo. “

Seguidamente se le cedió la palabra a la defensa quien expuso:

En primer lugar debo indicar, que la denuncia correspondiente no es precisa la denuncia , ya que la normativa ha sido varias veces modificada , hasta hoy no se ha indicado con la prueba no tenemos ninguna actuación referida los acusados y lo único que ha presentado es la denuncia de investigación y es necesario ver la denuncia como fue hecha y ya que es temerario esa denuncia y que hasta ha sido engavetada , eso puede ser o desprender a través de un oficio y con todos los anexos se puede ver y de como ha sido el desarrollo de esa denuncia y verificar de verdad si se cometió un delito porque no existe nada y solo queda demostrar y solicito al Tribunal que la solicite de oficio de cómo fue esa denuncia, existe incongruencia en esa denuncia y además todavía no ha concluido , como ha sido presentada , ver sus anexos y de lo demás solo existe pruebas a favor de los acusado y que considere la existencia y aquí la única victima ha sido la empresa. Lo que quiero decir, es que existe todavía un asunto en la sede laboral y que mis defendidos que son buenos ciudadanos interpusieron una denuncia ante el Cuerpo de Policía Judicial, son ellos los que tiene que decir que fue lo que resultó de esa denuncia por eso pido que el Tribunal solicite al Cuerpo de Policía Judicial lo que ha pasado con la misma, puede ser que no haya terminado por falta de personal, y como allí también se nombra a la Fiscalía Novena, que se oficie igual a la Fiscal Noveno del Ministerio Público, a ver que ha ocurrido con esa investigación. Es Todo

.

Frente al señalamiento de la imprecisión del escrito acusatorio los querellantes indicaron:

El delito imputado se trata de de difamación e injuria, contemplado en el Código penal Venezolano parcialmente derogado por tratarse de que los hechos ocurrieron el año pasado, así de esta manera queda aclarada la duda del abogado defensor. Es todo.

Vista la excepción opuesta por el Abogado Defensor, así como la subsanación efectuada por el Abogado J.D.C.G., este Tribunal con fundamento en el artículo 412 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual indica:

…En caso de existir un defecto de forma en la acusación privada, el acusador, si ello fuere posible, podrá subsanarlo de inmediato…

Considera que al ser precisado por los querellantes el tipo penal por el cual se interpuso la querella, permite con claridad a la defensa ejercer eficazmente el contradictorio el día de la Audiencia de Juicio Oral y Público, motivo por el cual se declara SIN LUGAR la excepción opuesta.

Pasando el Tribunal a pronunciarse acerca de la licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas, tanto por los querellantes como por los querellados en el asunto sub examine.

Pruebas promovidas por los Querellantes:

Documentales.

  1. - Copia certificada de la causa laboral signada con el N° 2004-1.141, consignada a las actuaciones y 2.- Copia Certificada de la causa laboral signada con el N° 7.133, consignada igualmente a las actuaciones, las cuales se admiten por considerarlas útiles necesarias y pertinentes para la realización del juicio oral y público, porque de las mismas se desprende la relación existente entre los querellantes y los querellaos, la labor que los primeros realizaban en la Compañía para la cual prestaban servicios, la denuncia interpuesta ante el Cuerpo de Investigaciones Civiles Penales y Criminalísticas de esta localidad, elementos determinantes en el presente procedimiento.

    Testifícales:

    La parte querellante promovió la declaración de los ciudadanos:

  2. - I.J. DELGADO OCHOA; 2.- G.E.S.P. y P.E.G.F., suficientemente identificados en el escrito respectivo, por cuanto los mismos presenciaron los hechos objeto del presente procedimiento, considerando el Tribunal que igualmente que tales declaraciones son útiles, necesarias y pertinentes a los fines del esclarecimiento de los hechos objeto de juicio.

    Por su parte el Abogado Defensor de los ciudadanos: A.M.B., R.E.G.D. y MARUJA I.P.R., promovió como prueba el Expediente abierto en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de esta ciudad de Puerto Cabello, con motivo de la denuncia interpuesta el 11 de mayo de 2004, por el presunto desfalco ocurrido en la empresa representada por los querellados, motivo por el cual solicitó al Tribunal Oficiar lo conducente a los fines de obtener la copia certificada de la investigación y sus resultas, lo cual fue declarado con lugar, así como admitidas las pruebas, por cuanto quien decide considera que son útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos que se ventilan ante este Despacho. Así se decide.

    Dispositiva.

    Por todas las razones expuestas con anterioridad este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE JUICIO N° 01 DEL CIRUCITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO EXTENSIÓN PUERTO CABELLO ADMINISTRADO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY emite los siguientes pronunciamientos: Primero: Declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa en cuanto a la declaratoria del abandono de la acusación; Segundo: Declara SIN LUGAR la excepción opuesta por la defensa; Tercero: Admite las pruebas presentadas y ofrecidas por los querellantes y por la Defensa por considerarlas útiles pertinente y necesarias para el esclarecimiento del hecho objeto de la querella; Cuarto: Fija el Juicio oral y público para el día el día 01-08-2005 a las 11:30 am., sala 1 de esta Extensión Judicial; Quinto: ,Ordena Oficiara al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, así como a la Fiscalía Novena del Ministerio Público, a los fines de cumplir con los requerimiento indicada en los numerales 1,2 y 3 del capitulo segundo del escrito presentado por la defensa. Sexto: Se ordena la citación de los testigos y se designa correo especial al ciudadano RIVERO RIOS W.A., a los fines de la práctica de las

    mismas, ofíciese lo conducente a la Dra. M.S., Jefe de la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial. Cúmplase.

    A.M.D.G.C..

    Juez Titular de Primera Instancia en lo Penal

    en Funciones de Juicio 1

    del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo

    Extensión Puerto Cabello.

    La Secretaria,

    Abogado. E.R..

    En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

    La Secretaria,

    Abogado. E.R..

    AMDG/ amdg.

    Asunto: GP-11-P-2005-001123

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