Decisión nº 207 de Tribunal Superior del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de Merida, de 28 de Septiembre de 2005

Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2005
EmisorTribunal Superior del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo
PonenteGlasbel Belandria
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida

Mérida, veintiocho (28) de septiembre de dos mil cinco

195º y 146º

SENTENCIA No. 207

ASUNTO PRINCIPAL: LP21-O-2005-000011

ASUNTO: LP21-O-2005-000011

Mediante formal escrito presentado por el abogado J.Y.L., en su condición de apoderado judicial del ciudadano C.M.R., representante legal de la empresa CONSTRUCTORA MORANCA C.A., interpone recurso de a.c. fundamentado en los artículos 1, 2 y 4 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales y en los Artículos 26, 27, 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, contra la decisión de fecha 21 de diciembre de 2004, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en el procedimiento que por Acción de A.C., intentado por el ciudadano LUCRECIANO BECERRA PALACIOS, en contra de su representado y en el que el referido Juzgado declaró parcialmente con lugar la demanda, ordenando el reenganche del prenombrado ciudadano, en las mismas condiciones que éste tenia para el momento del despido, así mismo que se procediera al pago de manera inmediata de los salarios caídos y retenidos, desde la fecha del despido, hasta la fecha de la publicación de la referida sentencia.

En el referido escrito de a.c. los representantes judiciales del accionante aducen en resumen:

Que, el ciudadano LUCRECIANO BECERRA PALACIOS, demando a través de acción de a.c. a su representado, por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, para que se le restituyera el supuesto derecho al trabajo, y se ordenara el reenganche y los salarios caídos así como otras pretensiones laborales, todo sobre la base de una providencia administrativa emanada de la Inspectoría del trabajo del estado Mérida.

Que, el Tribunal antes señalado, declaro parcialmente con lugar la acción de amparo y ordenó el reenganche y pago de salarios caídos a favor del ciudadano LUCRECIANO BECERRA PALACIOS, en Sentencia proferida en fecha 10 de diciembre de 2004.

Que, dentro del lapso legal ejercieron formal recurso de apelación, en fecha 14 de diciembre de 2004, y que dicho recurso fue admitido quedando anotado bajo el Nº LP21-R-2004-03, nomenclatura de este Tribunal Primero Superior.

Que el Tribunal de alzada en fecha 17 de enero de 2005, declaro incompetente por materia, al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

Que, en fecha 21 de diciembre de 2004, el Tribunal de Primera Instancia, vista la solicitud hecha por la parte accionante de amparo en esa instancia, en la que manipulando una Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, indicaba que el Juez debía ordenar la ejecución de la sentencia de manera inmediata, por que no se suspendía lo decidido a pesar de la apelación; ordenó la ejecución de la Sentencia.

Que, posteriormente el Tribunal de Primera Instancia continúo la desmedida actuación contra el debido proceso y conforme solicitud de la parte actora prosiguió con la actuación de ejecutar la sentencia en forma inconstitucional, incluso ordenando pasar el expediente a la Fiscalia 5º del Ministerio Publico del Estado Mérida, para que este procediera a la acusación del hoy recurrente, por presunto desacato de las resultas de dicha sentencia.

Que, consta en autos que en la declaración del Alguacil, en la que este manifiesta que el ciudadano C.M.R., representante legal de la empresa CONSTRUCTORA MORANCA C.A., se negó a recibir el oficio del Tribunal de Ejecución, pero que en ningún momento que este se halla negado a cumplir con el mandato judicial; y además, que de conformidad con el articulo 180 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se le estaba notificando para el cumplimiento voluntario y de no haberlo cumplido se le tendría que fijar un nuevo día y hora para ejercer la ejecución forzosa, y no consta en autos ninguna orden de ejecución forzosa que este haya rechazado o desacatado.

Finalmente, en la parte petitoria de la querella, el apoderado judicial del accionante concreta el objeto de su pretensión, exponiendo al efecto que se declare con lugar la acción de a.c. por la violación al debido proceso, y en consecuencia, solicita se revoque la decisión del Tribunal Segundo de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, de fecha 21 de diciembre de 2004, por ser ese Tribunal incompetente de conformidad con las resultas de la apelación realizada ante esta alzada y por la aplicación indebida de una Jurisprudencia que no faculta al Tribunal de Primera Instancia a ejecutar la sentencia, y que en consecuencia, cese el mandato en el que ordena a la Fiscalía 5ª del Ministerio Público del Estado Mérida de fecha 19 de enero de 2005, que se acuse por desacato, por cuanto seria un Tribunal incompetente para ordenarlo.

En consecuencia, procede este Tribunal a emitir expreso pronunciamiento sobre su competencia para conocer de la acción de amparo propuesta.

-I-

DE LA COMPETENCIA

Del contenido del escrito introductivo y su petitum, cuyo resumen y pertinentes análisis se hizo ut supra, se evidencia que la acción propuesta en el presente caso, es la acción autónoma de a.c. contra resoluciones, sentencias y actos judiciales consagrada en el artículo 4° de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

En efecto, que los actos impugnados en amparo por considerarlos el accionante a través de su apoderado judicial, lesivos a sus derechos y garantías constitucionales, es la Sentencia de fecha 21 de diciembre de 2004 y el auto en el que se ordena la ejecución de la Sentencia de fecha 19 de enero de 2005, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en el procedimiento de a.c., intentado por el ciudadano LUCRECIANO BECERRA PALACIOS en contra de la empresa CONSTRUCTORA MORANCA C.A, donde declaro con lugar el amparo y ordenó el reenganche del mencionado ciudadano, así como el pago de los salarios caídos y dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la fecha de la publicación de la sentencia.

Ahora bien, por cuanto las decisiones judiciales e impugnadas en a.c., fueron proferidas por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, es por lo que, corresponde a este Tribunal Primero Superior en grado jerárquicamente vertical de aquél, por tener también atribuida competencia en la referida materia, resulte de conformidad con el artículo 4, único aparte, de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, evidentemente competente, funcional, material y territorialmente para conocer en primera instancia de la presente acción de a.c.. Y así se declara.

-II-

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCION

Resuelta como ha sido la competencia de este Tribunal para conocer y decidir en Primera Instancia de la presente acción de a.c., corresponde ahora a esta Instancia; vistos los términos de la pretensión de A.C. interpuesta, pronunciarse sobre la admisibilidad de la misma.

A tal efecto, tenemos:

La acción de A.C. es de carácter extraordinario y fue constituida para supuestos determinados y, limitada en su ejercicio para específicos propósitos. Así, el artículo 1º de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales dispone que: “Toda persona natural habitante de la República o persona jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar ante los Tribunales competentes el Amparo previsto en el artículo 49 de la Constitución (artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), para el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos derechos fundamentales de la persona humana, que no figuran expresamente en la Constitución, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeja a ella.”

A tal fin, se verifica el cumplimiento de los requisitos exigidos en la disposición contemplada en el artículo 18 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, por lo tanto, este Tribunal encuentra que dicha pretensión cumple los citados requerimientos. Y así se declara.

Vista igualmente, las condiciones de admisibilidad de la citada pretensión, a la luz de las causales de inadmisibilidad contempladas en el artículo 6 de la citada Ley Orgánica de Amparo, este Tribunal en sede Constitucional, encuentra que, por no hallarse incursa prima facie en las citadas causales, la pretensión es admisible. Y así se declara.

-III-

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:

Se declara competente para conocer y decidir en Primera Instancia la presente acción de amparo y ADMITE la acción incoada por el abogado J.Y.L., en su condición de apoderado judicial del ciudadano C.M.R., representante legal de la empresa CONSTRUCTORA MORANCA C.A., contra la Sentencia de fecha 21 de diciembre de 2004 y el auto en el que se ordena la ejecución de la Sentencia de fecha 19 de enero de 2005, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, y ordena su substanciación conforme a las pautas procedimentales establecidas al efecto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 007 del 1° de febrero del 2000 (caso: Mejía-Sánchez).

ORDENA:

  1. La Notificación de la Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, para efectos de lo cual fórmese compulsa con el Oficio correspondiente, la copia de este auto y del escrito de amparo, con expreso señalamiento, a la notificada, de que podrá hacerse presente en la audiencia pública, cuyo día y hora serán fijados por órgano de la Secretaría de este Tribunal, a fin de que exponga lo que estime pertinente acerca de la acción de a.c. a que se contraen las presentes actuaciones, con advertencia de que su ausencia no será entendida como aceptación de los hechos denunciados.

  2. La notificación de esta decisión del Lucreciano Becerra Palacios, en quien se presume interés legítimo en las resultas de este amparo, por razón, de su cualidad de parte, como accionante, en el procedimiento de a.c. que sigue el mencionado ciudadano contra el accionante de este Amparo, y dentro del cual, fue dictada la decisión que es objeto de la presente impugnación.

  3. Notificación del Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida de conformidad a lo previsto en el artículo 15 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, haciéndole saber la apertura del presente procedimiento. Líbrese la boleta de notificación, anexándole copia fotostática certificada del escrito de amparo y del presente decisión.

  4. Fijar la audiencia pública respectiva dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a la práctica de la última de las notificaciones que se están ordenando.

Cópiese, Publíquese y ejecútese la presente decisión.

Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala del Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida a los veintiocho (28) días del mes de septiembre del año Dos Mil Cinco (2005). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

La Juez,

Dra. Glasbel Belandria Pernía

El Secretario,

Abog. F.R.A.

En la misma fecha, siendo las 3:00 de tarde se cumplió con lo ordenado.

El Secretario,

Abog. F.R.A.

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