Decisión nº 060 de Corte de Apelaciones 10 de Caracas, de 23 de Julio de 2009

Fecha de Resolución23 de Julio de 2009
EmisorCorte de Apelaciones 10
PonenteAlegría Belilty Benguigui
ProcedimientoAdmisibilidad Del Recurso De Apelacion

Caracas, 23 de Julio de 2009

199° y 150°

JUEZ- PONENTE: A.L. BELILTY BENGUIGUI

CAUSA Nº 10 Aa 2473-09

DECISION N° 060.

En fecha 07 de julio de 2009, se recibió procedente de la Unidad de Registro y Distribución de Documentos, recusación planteada por la Abogada A.M.C., Fiscal Quincuagésima Sexta del Ministerio Público, en contra de la Dra. R.M., Juez Décimo Novena de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 86.7 del Código Orgánico Procesal Penal, asignándose la ponencia a la Juez Angélica Rivero Bermúdez, quien el día 08 del mes y año en curso, se inhibió del conocimiento de la misma, siendo declarada con lugar dicha inhibición, en fecha 15 del mes y año que discurre, constituyéndose la Sala Accidental el 22 de julio de 2009.

Así, en esa misma fecha, el Abogado S.R.R., presentó diligencia en la que desvirtúa los planteamientos expuestos por el Ministerio Público, ofreciendo pruebas que sustentan su acervo.

Siendo la oportunidad legal fijada para resolver sobre la admisibilidad de la misma, la Sala hace las siguientes consideraciones:

La recusación es un acto procesal de parte, mediante la cual exigen la exclusión del juez del conocimiento de una causa determinada, por encontrarse en una especial posición o vinculación con alguna de las partes o con la materia objeto del proceso a resolver, y está sometido al procedimiento consagrado en los artículos 93 al 96 del Código Orgánico Procesal Penal, que expresan:

La recusación se propondrá por escrito ante el tribunal que corresponda, hasta el día hábil anterior al fijado para el debate.

Si la recusación se funda en un motivo que la haga admisible, el recusado, en el día siguiente, informará ante el secretario.

Si el recusado fuere el mismo Juez, extenderá su informe a continuación del escrito de recusación, inmediatamente o en el día siguiente

.

La recusación o la inhibición no detendrán el curso del proceso, cuyo conocimiento pasará inmediatamente, mientras se decide la incidencia, a quien deba sustituir conforme a la ley. Si la recusación o la inhibición fuere declarada con lugar, el sustituto continuará conociendo del proceso, y en caso contrario, pasará los autos al inhibido o recusado

Conocerá la recusación el funcionario que determine la Ley Orgánica del Poder Judicial, al cual se remitirá copia de las actas conducentes

El funcionario a quien corresponda conocer de la incidencia admitirá y practicará las pruebas que los interesados presenten, dentro de los tres días siguientes a la fecha en que reciba las actuaciones, y sentenciará al cuarto

En este orden de ideas, desde la perspectiva de la recusación y atendiendo a la naturaleza jurídica de tal acto, así como a su teleología, la relación jurídica la constituye el legitimado activo, quien es la persona directamente afectada por la presunción de parcialidad del Juez recusado, como lo consagra el artículo 85 del Código Orgánico Procesal Penal, y el legitimado pasivo, que es el Operador de Justicia a quien se le atribuye la falta de imparcialidad para la resolución de la causa; que origina un incidente cuyo fin es la resolución sobre la pretendida falta de competencia subjetiva del juez para conocer de una causa, y mientras se decide la misma, el asunto debe pasar inmediatamente a otro tribunal de la misma categoría, cuya decisión recaerá en un Tribunal de Alzada.

Como expresa Kohler, citado por R.R., la relación es solamente entre el actor y demandado, de modo que puede representarse como dos líneas paralelas que corren del recusante y recusado y del recusado al recusante (Tratado de Derecho Procesal Civil, Teoría General del Proceso, T.I, Organización Gráfica Carriles, C.A, p.204). Por lo que se trata de una relación jurídica entre dos partes, una que pretende (acciona), es decir, el Ministerio Público y otra que contradice (se defiende), que es el Juez.

Ahora bien, en cuanto a la intervención del Abogado S.R.R. en la presente incidencia, quien alega y pretende demostrar la imparcialidad de la Juez recusada, la Sala observa que el mencionado ciudadano es un tercero a quien no le es dable desvirtuar la causales alegadas por la parte recusante; pues aceptar lo contrario, significaría una distorsión del procedimiento, ya que la Juez es la única legitimada en esta incidencia para desvirtuar las imputaciones formuladas en su contra.

Motivos por los cuales, es ajustado a derecho declarar la falta de cualidad del Abogado S.R.R. para intervenir en la presente incidencia de recusación, a los fines de evitar el dispendio de actividad jurisdiccional, lo cual se encuentra en consonancia con el fin último de la institución de la recusación y con los preceptos generales que orientan su concepción. Así Se Decide.-

Por otra parte, una vez vista la recusación planteada por la Abogada A.M.C., Fiscal Quincuagésima Sexta del Ministerio Público, en contra de la Dra. R.M., Juez Décimo Novena de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, por considerarla incursa en la causal contenida en el artículo 86, numeral 7° del Código Orgánico Procesal Penal, así como las documentales ofrecidas, la Sala observa que la misma no se adecua a alguno de los supuestos de inadmisibilidad previstos en el artículo 92 del Código Orgánico Procesal Penal; motivo por el cual conforme a lo dispuesto en los artículos 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 96 del Código Orgánico Procesal Penal, se ADMITE la recusación propuesta, así como las pruebas documentales y testimoniales promovidas por la parte recusante; y en consecuencia se fija para el día martes 28 de julio de 2009, a las 02:00 p.m. la evacuación de las referidas testimoniales. Así Se Decide.-

DECISION

Por todos los razonamientos expuestos, esta Sala 10 Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECLARA la falta de cualidad del Abogado S.R.R. para intervenir en la presente causa contentiva de la recusación planteada por la Abogada A.M.C., Fiscal Quincuagésima Sexta del Ministerio Público, en contra de la Dra. R.M., Juez Décimo Novena de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 86.7 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: ADMITE la recusación planteada por la Abogada A.M.C., Fiscal Quincuagésima Sexta del Ministerio Público, en contra de la Dra. R.M., Juez Décimo Novena de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 86.7 del Código Orgánico Procesal Penal, así como las pruebas documentales y testimoniales promovidas por la parte recusante, y en consecuencia, fija para el día martes 28 de julio de 2009, a las 10:00 a.m. la evacuación de las referidas testimoniales, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 96 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese, diarícese y notifíquese.

LA JUEZ PRESIDENTE

Dra. A.L. BELILTY BENGUIGUI

-Ponente-

LAS JUECES INTEGRANTES

Dra. C.A.C.M. Dra. YUKO HORIUSHI YAMASHITA

LA SECRETARIA

Abg. C.L. MADARIAGA SANZ

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado.

LA SECRETARIA

Abg. C.L. MADARIAGA SANZ

Causa No. Aa 2473-10

ALBB/CACM/YHM/CMS/Ljna

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