Decisión nº PJ0642012000030 de Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Carabobo (Extensión Valencia), de 29 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución29 de Febrero de 2012
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteEddy Bladismir Coronado Colmenares
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO,

CON SEDE EN VALENCIA

Expediente:

GP02-L-2010-001152

Parte demandante:

Ciudadano L.O.M.P., titular de la cédula de identidad número 10.230.759.-

Apoderada judicial de la parte demandante:

Abogado C.L.d.R., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 61.818.-

Parte demandada:

BAR RESTAURANT CLUB NOCTURNO E.D.M., S.R.L., sociedad de comercio inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 17 de abril de 1985, registrada bajo el número 44, tomo 193-B.-

Apoderados judiciales de la parte demandada:

Abogados D.R., G.A., M.C.M., Yersiris Carlym R.A. y Marielis P.M., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 43.694, 102.481, 27.120, 133.819 y 136.858, respectivamente.

Motivo

Cobro de prestaciones sociales.-

I

Relación de la causa:

Se inició la presente causa en virtud de la demanda presentada en fecha 25 de mayo de 2010 y que se ordenó subsanar, siendo admitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a través de auto de fecha 1° de julio de 2010.

Una vez concluida la audiencia preliminar en virtud de que las posiciones de los comparecientes se tornaron inconciliables, se ordenó la remisión del expediente a la fase de juicio, recayendo su conocimiento a este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia.

Luego de sustanciada la causa en fase de primera instancia de juicio, en fecha 22 de febrero de 2012 se sentenció la causa oralmente, por lo que se pasa a la reproducción y publicación del fallo dentro del lapso previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, bajo los siguientes términos:

II

Alegatos y pretensiones de la parte demandante:

A través de los escritos consignados a los folios “01” al “09” y “21” al “29” de la primera pieza del expediente, la parte demandante:

 Como narrativa de los hechos en que apoya su demandada, refirió:

 Que en fecha 16 de mayo de 1997, el ciudadano L.O.M.P. comenzó a prestar sus servicios personales, subordinados e ininterrumpidos como coreógrafo para BAR RESTAURANT CLUB NOCTURNO E.D.M., C.A., realizando todas las labores inherentes a la naturaleza del cargo en un horario de trabajo que iniciaba a las 09:00 p.m. y terminada a las 04:00 a.m. del día siguiente;

 Que el 08 de octubre de 2007, al ciudadano L.O.M.P. no se le permitió firmar el libro de asistencia a sus labores habituales, mientras que su jefe inmediato, ciudadano J.D.B.G., le notificó que su horario de trabajo había sido cambiado para los días jueves, viernes y sábado desde las 09:00 p.m. hasta las 04:00 a.m. del siguiente día, situación que le producía una reducción de su salario y que, por ende, fue considerado como su despido indirecto, razón por la cual instó el procedimiento administrativo ante la Inspectoría del Trabajo “César Pipo Arteaga” del Estado Carabobo que condujo a la emisión de la providencia administrativa 00227m a través de la cual se ordenó a BAR RESTAURANT CLUB NOCTURNO E.D.M., C.A. a reengancharle y a pagarle los salarios que dejó de percibir, pero que no fue acatada.

 Demandó:

 Bs.f.37.882,80 por concepto de prestación de antigüedad;

 Bs.f.7.684,68 por concepto de prestación de antigüedad adicional;

 Bs.f.11.900.85 por concepto de vacaciones de los años 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009 y 2010;

 Bs.f.7.295,92 por concepto bono vacacional de los años 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009 y 2010;

 Bs.f.9.042,31 por concepto de utilidades de los años 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009 y 2010;

 Bs.f.43.400,00 por concepto de salario caídos desde el mes de octubre de 2007 al mes de abril de 2010;

 Bs.f.1.736,00 por omisión patronal de su inscripción en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales;

 Bs.f.165.327,23 por intereses sobre la prestación de antigüedad.

 Solicitó la condenatoria en costas de la accionada y la corrección monetaria de las cantidades reclamadas.

III

Alegatos y defensas de la parte demandada:

En el escrito de contestación a la demanda que cursa a los folios “208” al “215” de la pieza principal del expediente, la representación judicial de la parte demandada:

 Promovió, como punto previo, la defensa de prescripción de la acción, conforme a lo previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, en función de lo cual sostuvo:

 Que el demandante L.O.M.P. sostuvo su primera relación de trabajo con la demandada, BAR RESTAURANT CLUB NOCTURNO E.D.M., C.A., desempeñándose como coreógrafo desde el 16 de mayo de 1997 hasta el 30 de agosto de 2000, fecha esta en la que terminó por renuncia y motivo por el cual recibió el pago de Bs.f.1.180,69 por los conceptos derivados de la referida relación de trabajo; por lo que operó la prescripción de la acción laboral;

 Que el demandante L.O.M.P. sostuvo su segunda relación de trabajo con la demandada, BAR RESTAURANT CLUB NOCTURNO E.D.M., C.A., desde el 20 de abril de 2001 hasta el 26 de abril de 2003, fecha esta en la que terminó por renuncia y motivo por el cual recibió el pago de Bs.f.1.045,78 por los conceptos derivados de la referida relación de trabajo; por lo que operó la prescripción de la acción laboral;

 Que el demandante L.O.M.P. sostuvo su tercera relación de trabajo con la demandada, BAR RESTAURANT CLUB NOCTURNO E.D.M., C.A., desde el 28 de septiembre de 2003 hasta el 30 de septiembre de 2007, fecha esta en la que terminó por renuncia y motivo por el cual recibió el pago de Bs.f.5.555,68 por los conceptos derivados de la referida relación de trabajo; por lo que operó la prescripción de la acción laboral;

 Sostuvo que aún cuando el demandante haya intentado el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos por ante la Inspectoría del Trabajo, no se interrumpió la prescripción, toda vez que perdió su cualidad para instar el referido procedimiento administrativo, toda vez que renunció y recibió el pago de sus prestaciones sociales.

 Rechazó:

 Que la relación de trabajo que vinculó a las partes se haya desarrollado, en forma ininterrumpida desde el 16 de mayo de 2007 hasta octubre de 2007, toda vez que -.según se alega- se desarrollaron tres vínculos laborales entre los cuales mediaron interrupciones superiores a tres meses;

 Que el demandante haya sido despedido indirectamente toda vez que –según se alega- renunció voluntariamente;

 Que la demandada adeude los salarios caídos reclamados en la presente causa toda vez que –según se alega- el demandante renunció voluntariamente en fecha 30 de septiembre de 2007 y recibió el pago de los conceptos derivados de la relación de trabajo que le vinculó con la accionada, por lo que debe considerase extinguido su derecho a solicitar el reenganche y pago de salarios caídos;

 Que la accionada adeude las cantidades reclamadas por concepto de prestación de antigüedad, su adicional e intereses, vacaciones, bono vacacional, utilidades, en función de lo cual se señaló que tales conceptos fueron pagados al actor en fecha 30 de septiembre de 2007;

 Que deba pagar la suma reclamada por concepto de seguros social indebidamente cobrado.

IV

Pruebas del proceso:

Pruebas promovidas por la parte demandante:

Documentales:

(i) Al folio “57” del expediente cursa documental privada promovida en original y que fue desconocida en el marco de la audiencia de juicio, frente a lo cual la parte demandante promovió la prueba de cotejo de firmas a los fines de demostrar su autenticidad que fue adelantada por las ciudadanas J.P. y N.Q., inspector y sub-inspector adscritas al área de documentología del departamento de criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Carabobo, quienes consignaron su informe pericial escrito y ratificado en los términos previstos en el artículo 154 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al cual se le confiere pleno valor probatorio a tenor de lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto sus conclusiones aparecen sustentadas.

A través de las referidas diligencias periciales se estableció que la firma que calza el documento dubitado no se corresponde con el ciudadano A.G.A., por lo que procede el desconocimiento planteado por la parte accionada y, por ende, resulta forzoso desechar el referido instrumento del proceso.

(ii) Al folio “58” del expediente riela instrumento privado promovido en original, constituido por la referencia personal suscrita por el ciudadano A.G.A., cuyo contenido nada aporta a los fines de la resolución de la causa y, por consiguiente, se le desecha del proceso.

(iii) A los folios “59” al “185” del expediente cursa copia fotostática certificada del expediente administrativo 080-2007-01-02042 sustanciado por la Inspectoria del Trabajo “César Pipo Arteaga” del Estado Carabobo, con motivo de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el actor frente a la accionada, cuyo valor probatorio no fue cuestionado en la audiencia de juicio.

Del contenido de las referidas actuaciones se extrae que la Inspectoría del Trabajo “César Pipo Arteaga” del Estado Carabobo, a través de providencia administrativa 00227 del 29 de mayo de 2008, declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el actor, dejando sin efecto el despido injustificado que le afectó en fecha 08 de octubre de 2007, ordenando a la demandada, BAR RESTAURANT CLUB NOCTURNO E.D.M., C.A. a reincorporar al actor a su puesto de trabajo y a pagar los salarios que dejó de percibir desde la fecha su solicitud (09 de octubre de 2007) hasta la fecha de su efectiva reincorporación a sus labores habituales.

De igual modo se aprecia que la parte demandada no acató la citada decisión administrativa en las oportunidades en que se programó la verificación del cumplimiento de la referida orden de reenganche y pago de salarios caídos.

(iv) A los folios “229” al “249” cursan copia fotostática certificada del expediente 080-2008-06-00581 sustanciado por la Inspectoria del Trabajo “César Pipo Arteaga” del Estado Carabobo, con motivo del procedimiento sancionatorio seguido contra BAR RESTAURANT CLUB NOCTURNO E.D.M., C.A. por su desacato providencia administrativa 00227 del 29 de mayo de 2008 mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el actor.

De su contenido se aprecia que a través de la providencia administra 869-2008 del 20 de noviembre de 2008, la referida instancia administrativa impuso sanción pecuniaria a BAR RESTAURANT CLUB NOCTURNO E.D.M., C.A. por su incumplimiento a la citada providencia administrativa 00227 del 29 de mayo de 2008 mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el actor.

Testimoniales:

Para ser aportadas por los ciudadanos I.L.S., M.S., G.T., J.A., L.A.P., I.L. y Gal Gómez, quienes no comparecieron a rendir sus testimoniales.

Pruebas promovidas por la parte demandada:

Documentales:

(i) A los folios “194” al 202” (ahora “277” al “285”), instrumentos privados promovidos en original que fueron tachados por la parte demandante en la audiencia de juicio, en función de lo cual denunció que, aún cuando es cierta la firma del actor que les calza, sus contenidos fueron realizados con posterioridad a su suscripción, por lo cual encuadró la tacha propuesta en las previsiones del numeral 6 del artículo 83 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En el marco de la referida incidencia probatoria, la parte tachante no promovió medo de prueba alguno, mientras que la representación de la parte demandada promovió la prueba de experticia que fue adelantada por las ciudadanas J.P. y N.Q., inspector y sub-inspector adscritas al área de documentología del departamento de criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Carabobo, quienes consignaron su informe pericial escrito y ratificado en los términos previstos en el artículo 154 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al cual se le confiere pleno valor probatorio a tenor de lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto sus conclusiones aparecen sustentadas.

Según se advierte, a través del dictamen pericial no pudo acreditarse que el contenido de los documentos tachados haya sido incorporado con posterioridad al otorgamiento realizado por el demandante, así como tampoco que en los referidos instrumentos se haya hecho constar falsamente que los actos se efectuaron en fechas o lugares diferentes a los de su verdadera realización.-

En virtud de lo anteriormente expuesto y por cuanto no aparece acreditada en autos prueba alguna que sustente la tacha de falsedad propuesta respecto de tales instrumentos, es por lo que resulta forzoso declarar la improcedencia de tal medio impugnativo. En consecuencia, se declara sin lugar la tacha de documentos planteada por la parte demandante. Así se declara

No obstante, la conducencia y mérito probatorio de tales instrumentos será establecida en la parte motiva de la presente decisión.

(ii) A los folios “203” al “206” cursan copia fotostática certificada del expediente 080-2008-06-00581 sustanciado por la Inspectoria del Trabajo “César Pipo Arteaga” del Estado Carabobo, con motivo del procedimiento sancionatorio seguido contra BAR RESTAURANT CLUB NOCTURNO E.D.M., C.A. por su desacato providencia administrativa 00227 del 29 de mayo de 2008 mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el actor.

(iii) De su contenido se aprecia que a través de la providencia administrativa 869-2008 del 20 de noviembre de 2008, la referida instancia administrativa impuso sanción pecuniaria BAR RESTAURANT CLUB NOCTURNO E.D.M., C.A. por su incumplimiento a la citada providencia administrativa 00227 del 29 de mayo de 2008 mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el actor.

Informes:

No constan a los autos los informes promovidos para ser requeridos a la Inspectoría del Trabajo “César Pipo Arteaga” del Estado Carabobo.

En virtud de ello, en la oportunidad de la audiencia de juicio se consultó a la representación de la parte promovente en relación con la necesidad o conveniencia de prorrogar la audiencia de juicio a los fines de recibir respuesta respecto de las pruebas de informes pendientes. No obstante, la representación de la parte demandada no estimó necesaria la prorroga de la audiencia de juicio a los fines indicados y desistió de tal medio probatorio, lo cual fue aceptado por la representación de la parte demandada en la presente causa, razón por la cual nada se proveyó al respecto y se advirtió que se avanzaría hacia la resolución de la causa con presidencia de tal medio probatorio.

V

Consideraciones para decidir:

De la procedencia de la defensa de prescripción de la acción:

Vistas las alegaciones de la parte demandante, examinadas al amparo de las pruebas aportadas a los autos, se concluye:

 Que en fecha 16 de mayo de 1997 el demandante comenzó a prestar sus servicios para la accionada en el marco de una relación laboral que se extendió hasta el 30 de septiembre de 2000, fecha en la que terminó por renuncia (previo cumplimiento del preaviso) y con motivo de lo cual recibió la suma de Bs.f.1.180,69 por los conceptos liquidados por la accionada con motivo de la referida relación laboral, todo lo cual aparece acreditado a través de las documentales inicialmente consignadas a los folios “194”, “195” y “196” (ahora a los folios “277”, “278” y “279”);

 Que en fecha 20 de abril de 2001, el demandante nuevamente comenzó a prestar sus servicios para la accionada en el marco de una relación laboral que se extendió hasta el 26 de mayo de 2003, fecha en la que terminó por renuncia (previo cumplimiento del preaviso) y con motivo de lo cual recibió la suma de Bs.f.1.045,78 por los conceptos liquidados por la accionada con motivo de la referida relación laboral, todo lo cual aparece acreditado a través de las documentales inicialmente consignadas a los folios 197, 198 y 199 (ahora a los folios “280”, “281” y “282”);

 Que en fecha 28 de septiembre de 2003, el demandante nuevamente comenzó a prestar sus servicios en el marco de una relación laboral que le vinculó con la demandada, según se desprende de la documental inicialmente consignada al folio “200” (ahora al folio “283”).

De esta manera se advierte que se produjo una interrupción de la prestación de servicios personales del actor desde el 30 de septiembre de 2000 hasta el 20 de abril de 2001 y desde el 26 de mayo al 28 de septiembre de 2003, esto es, durante más de treinta (30) días entre cada fecha, sin que haya acreditado en el proceso que el actor haya prestado sus servicios personales a la accionadas entre las referidas fechas.

Lo expuesto en el párrafo que precede obsta para que se considere la existencia de una relación de trabajo única e ininterrumpida entre las partes, mientras que –por el contrario- se concluye que entre el ciudadano L.O.M.P. y BAR RESTAURANT CLUB NOCTURNO E.D.M., C.A. mediaron tres relaciones de trabajo nítidamente diferenciadas y desvinculadas entre si, a saber:

 La primera, desarrollada desde el 16 de mayo de 1997 al 30 de septiembre de 2000,

 La segunda, cumplida desde el 20 de abril de 2001 hasta el 26 de mayo de 2003; y,

 La tercera, iniciada en fecha 28 de septiembre de 2003.

En virtud de las conclusiones anteriores establecidas, se advierte que a partir del 30 de septiembre de 2000 y el 26 de mayo de 2003 debe computarse el lapso anual de prescripción extintiva de la acción que prevé el artículo 61 eiusdem, respecto de las relaciones de trabajo que han vinculado a las partes y que concluyeron en las referidas fechas, por lo que una relación cronológica permite concluir que la consumación del citado lapso de prescripción ya había vencido a la fecha de interposición de la demanda de marras (25 de mayo de 2010), sin que aparezca acreditado en autos el cumplimiento oportuno de alguna de las modalidades que prevé el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo para la interrupción de la prescripción de la acción.

Frente a tal situación, resulta forzó declarar prescrita la acción para reclamar los conceptos derivados de las relaciones de trabajo que vincularon a las partes desde el16 de mayo de 1997 al 30 de septiembre de 2000 y desde el 20 de abril de 2001 hasta el 26 de mayo de 2003, por lo que surge improcedente las reclamaciones de los conceptos laborales que se deducen respecto de las épocas en que se desarrollaron los referidos vínculos laborales. Así se decide.

VI

Consideraciones para decidir:

De la relación laboral que vinculó a las partes a partir del 28 de septiembre de 2003 y de la improcedencia de la defensa de prescripción de la acción alegada al respecto:

Tal como se ha referido, las pruebas aportadas a los autos dan cuenta que, en fecha 28 de septiembre de 2003, el actor inició –por tercera oportunidad- una relación de trabajo con la accionada que condujo a la prestación de los servicios personales del demandante hasta el 08 de octubre de 2007, fecha en la que fue despedido injustificadamente, tal como se estableció en la providencia administrativa 00227 del 29 de mayo de 2008 dictada por la Inspectoría del Trabajo “César Pipo Arteaga” del Estado Carabobo, a través de la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el actor frente a la demandada, cuyos efectos no aparecen anulados ni suspendidos.

De esta manera, el derecho del demandante a su reincorporación a su puesto de trabajo debe considerarse incólume, inalterable, mientras que su dimisión solo puede ser entendida a partir de la interposición de la demanda de marras.

Así lo ha delineado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia al establecer:

…la declaratoria con lugar de la solicitud de reenganche peticionada por el trabajador, concretizada en la providencia administrativa tantas veces referida, reconoce la existencia dentro de su esfera jurídica del derecho a permanecer en su cargo, vale decir, la declaratoria de inamovilidad, y propugna también este precedente jurisprudencial que mientras éste no pueda concretar este derecho a ser reenganchado, la providencia administrativa mantiene plena vigencia o efectividad hasta que haya una renuncia tácita o expresa por parte de su titular, y que esta abdicación puede ocurrir de dos maneras, una vez agotados los mecanismos para lograr su ejecución ó cuando sin agotarlos, el trabajador demanda por prestaciones sociales, y no es hasta este momento cuando se tienen por renunciados los derechos que dimanan de este acto administrativo, y debe ser considerada terminada la relación de trabajo.

Frente a tal escenario, no puede considerarse prescrita la acción laboral que la ley ha otorgado al demandante, ciudadano L.O.M.P., para reclamar los conceptos de la relación de trabajo que le vinculó con la accionada, BAR RESTAURANT CLUB NOCTURNO E.D.M., C.A., desde el 28 de septiembre de 2003 pues, siguiente el hilo argumental del referido criterio jurisprudencial, es a partir de la fecha de la interposición de la demanda de marras (esto es, 25 de mayo de 2010) que debe considerarse que el demandante renunció a su derecho a ser reenganchado y, por ende, debe tenerse por finalizada la relación que lo unió con BAR RESTAURANT CLUB NOCTURNO E.D.M., C.A.

En virtud de lo expuesto en el párrafo que antecede y por cuanto la notificación de la demandada en la presente causa se realizó en fecha 26 de julio de 2010, vale decir, dentro del año siguiente a la fecha de interposición de la demanda de autos y que determina la finalización del vinculo laboral que vinculó a las partes desde el 28 de septiembre de 2003, es por lo que -a criterio de quien decide- se interrumpió oportunamente el lapso de prescripción de la acción prevista en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo bajo la modalidad establecida en el literal “a” del artículo 64 ejusdem, por lo cual urge forzoso declarar la improcedencia de la defensa de prescripción planteada por la parte demandada. Así se decide.

Finalmente debe señalarse que la defensa relativa a la terminación de la relación de trabajo, por renuncia del actor, en fecha 30 de septiembre de 2007 (esto es, con antelación a la ocurrencia del despido injustificado recaído sobre el actor en fecha 08 de octubre de 2007, según lo establecido en la providencia administrativa 00227 del 29 de mayo de 2008 dictada por la Inspectoría del Trabajo “César Pipo Arteaga” del Estado Carabobo), no puede examinarse en la presente causa pues solo habría sido pasible de dilucidarse en el procedimiento administrativo en el que se dictó la referida orden de reenganche y pago de salarios caídos dirigida a la accionada o, en su defecto, en el decurso del procedimiento contencioso administrativo de nulidad que la demandada ha podido ejercer contra la misma. En virtud de lo expuesto se considera que la prueba documental inicialmente al folio 201 (ahora folio 284) no tiene la idoneidad probatoria pretendida por la parte demandada, por lo que debe interpretarse que el demandante prosiguió la prestación de sus servicios personales en beneficio de la accionada con posterioridad a la presentación de su renuncia en fecha 30 de septiembre de 2007, siendo despedido injustificadamente en fecha 08 de octubre de 2007.

VII

Consideraciones para decidir:

De la procedencia de los conceptos derivados de la relación laboral que vinculó a las partes

a partir del 28 de septiembre de 2003

Vistas las alegaciones de las partes y examinado el acervo probatorio producido en autos, en función de esclarecer los extremos relativos a la relación de trabajo que ha vinculado a las partes desde el 28 de septiembre de 2003 al 25 de mayo de 2010, se resuelve sobre la procedencia de las reclamaciones libeladas en los siguientes términos:

Primero

DE LA PRESTACION DE ANTIGÜEDAD,

SUS INTERESES Y CORRECCION MONETARIA:

(i)

De la prestación de antigüedad causada:

Por concepto de la prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y en el literal “b” de su parágrafo primero, se causó la cantidad Bs.21.884,85, equivalente a 422 salarios diarios integrales y que ha sido liquidada según se indica a continuación:

Tabla N° 1

PERIODO SALARIO INTEGRAL (Bs.) Nº DE SALARIOS DIARIOS POR PRESTACION DE ANTIGÜEDAD: PRESTACION DE ANTIGUEDAD CAUSADA (Bs.):

SALARIO MENSUAL (Bs.) SALARIO DIARIO (Bs.) UTILIDADES BONO VACACIONAL SALARIO DIARIO INTEGRAL (Bs.):

Salarios diarios causados por utilidades Incidencia diaria (Bs.): Salarios diarios causados por bono vacacional Incidencia diaria (Bs.):

oct-03 1.400,00 46,67 30 3,89 7 0,91 51,46 0 0,00

nov-03 1.400,00 46,67 30 3,89 7 0,91 51,46 0 0,00

dic-03 1.400,00 46,67 30 3,89 7 0,91 51,46 0 0,00

ene-04 1.400,00 46,67 30 3,89 7 0,91 51,46 5 257,31

feb-04 1.400,00 46,67 30 3,89 7 0,91 51,46 5 257,31

mar-04 1.400,00 46,67 30 3,89 7 0,91 51,46 5 257,31

abr-04 1.400,00 46,67 30 3,89 7 0,91 51,46 5 257,31

may-04 1.400,00 46,67 30 3,89 7 0,91 51,46 5 257,31

jun-04 1.400,00 46,67 30 3,89 7 0,91 51,46 5 257,31

jul-04 1.400,00 46,67 30 3,89 7 0,91 51,46 5 257,31

ago-04 1.400,00 46,67 30 3,89 7 0,91 51,46 5 257,31

sep-04 1.400,00 46,67 30 3,89 7 0,91 51,46 5 257,31

oct-04 1.400,00 46,67 30 3,89 8 1,04 51,59 5 257,96

nov-04 1.400,00 46,67 30 3,89 8 1,04 51,59 5 257,96

dic-04 1.400,00 46,67 30 3,89 8 1,04 51,59 5 257,96

ene-05 1.400,00 46,67 30 3,89 8 1,04 51,59 5 257,96

feb-05 1.400,00 46,67 30 3,89 8 1,04 51,59 5 257,96

mar-05 1.400,00 46,67 30 3,89 8 1,04 51,59 5 257,96

abr-05 1.400,00 46,67 30 3,89 8 1,04 51,59 5 257,96

may-05 1.400,00 46,67 30 3,89 8 1,04 51,59 5 257,96

jun-05 1.400,00 46,67 30 3,89 8 1,04 51,59 5 257,96

jul-05 1.400,00 46,67 30 3,89 8 1,04 51,59 5 257,96

ago-05 1.400,00 46,67 30 3,89 8 1,04 51,59 5 257,96

sep-05 1.400,00 46,67 30 3,89 8 1,04 51,59 7 361,15

oct-05 1.400,00 46,67 30 3,89 9 1,17 51,72 5 258,61

nov-05 1.400,00 46,67 30 3,89 9 1,17 51,72 5 258,61

dic-05 1.400,00 46,67 30 3,89 9 1,17 51,72 5 258,61

ene-06 1.400,00 46,67 30 3,89 9 1,17 51,72 5 258,61

feb-06 1.400,00 46,67 30 3,89 9 1,17 51,72 5 258,61

mar-06 1.400,00 46,67 30 3,89 9 1,17 51,72 5 258,61

abr-06 1.400,00 46,67 30 3,89 9 1,17 51,72 5 258,61

may-06 1.400,00 46,67 30 3,89 9 1,17 51,72 5 258,61

jun-06 1.400,00 46,67 30 3,89 9 1,17 51,72 5 258,61

jul-06 1.400,00 46,67 30 3,89 9 1,17 51,72 5 258,61

ago-06 1.400,00 46,67 30 3,89 9 1,17 51,72 5 258,61

sep-06 1.400,00 46,67 30 3,89 9 1,17 51,72 9 465,50

oct-06 1.400,00 46,67 30 3,89 10 1,30 51,85 5 259,26

nov-06 1.400,00 46,67 30 3,89 10 1,30 51,85 5 259,26

dic-06 1.400,00 46,67 30 3,89 10 1,30 51,85 5 259,26

ene-07 1.400,00 46,67 30 3,89 10 1,30 51,85 5 259,26

feb-07 1.400,00 46,67 30 3,89 10 1,30 51,85 5 259,26

mar-07 1.400,00 46,67 30 3,89 10 1,30 51,85 5 259,26

abr-07 1.400,00 46,67 30 3,89 10 1,30 51,85 5 259,26

may-07 1.400,00 46,67 30 3,89 10 1,30 51,85 5 259,26

jun-07 1.400,00 46,67 30 3,89 10 1,30 51,85 5 259,26

jul-07 1.400,00 46,67 30 3,89 10 1,30 51,85 5 259,26

ago-07 1.400,00 46,67 30 3,89 10 1,30 51,85 5 259,26

sep-07 1.400,00 46,67 30 3,89 10 1,30 51,85 11 570,37

oct-07 1.400,00 46,67 30 3,89 11 1,43 51,98 5 259,91

nov-07 1.400,00 46,67 30 3,89 11 1,43 51,98 5 259,91

dic-07 1.400,00 46,67 30 3,89 11 1,43 51,98 5 259,91

ene-08 1.400,00 46,67 30 3,89 11 1,43 51,98 5 259,91

feb-08 1.400,00 46,67 30 3,89 11 1,43 51,98 5 259,91

mar-08 1.400,00 46,67 30 3,89 11 1,43 51,98 5 259,91

abr-08 1.400,00 46,67 30 3,89 11 1,43 51,98 5 259,91

may-08 1.400,00 46,67 30 3,89 11 1,43 51,98 5 259,91

jun-08 1.400,00 46,67 30 3,89 11 1,43 51,98 5 259,91

jul-08 1.400,00 46,67 30 3,89 11 1,43 51,98 5 259,91

ago-08 1.400,00 46,67 30 3,89 11 1,43 51,98 5 259,91

sep-08 1.400,00 46,67 30 3,89 11 1,43 51,98 13 675,76

oct-08 1.400,00 46,67 30 3,89 12 1,56 52,11 5 260,56

nov-08 1.400,00 46,67 30 3,89 12 1,56 52,11 5 260,56

dic-08 1.400,00 46,67 30 3,89 12 1,56 52,11 5 260,56

ene-09 1.400,00 46,67 30 3,89 12 1,56 52,11 5 260,56

feb-09 1.400,00 46,67 30 3,89 12 1,56 52,11 5 260,56

mar-09 1.400,00 46,67 30 3,89 12 1,56 52,11 5 260,56

abr-09 1.400,00 46,67 30 3,89 12 1,56 52,11 5 260,56

may-09 1.400,00 46,67 30 3,89 12 1,56 52,11 5 260,56

jun-09 1.400,00 46,67 30 3,89 12 1,56 52,11 5 260,56

jul-09 1.400,00 46,67 30 3,89 12 1,56 52,11 5 260,56

ago-09 1.400,00 46,67 30 3,89 12 1,56 52,11 5 260,56

sep-09 1.400,00 46,67 30 3,89 12 1,56 52,11 15 781,67

oct-09 1.400,00 46,67 30 3,89 13 1,69 52,24 5 261,20

nov-09 1.400,00 46,67 30 3,89 13 1,69 52,24 5 261,20

dic-09 1.400,00 46,67 30 3,89 13 1,69 52,24 5 261,20

ene-10 1.400,00 46,67 30 3,89 13 1,69 52,24 5 261,20

feb-10 1.400,00 46,67 30 3,89 13 1,69 52,24 5 261,20

mar-10 1.400,00 46,67 30 3,89 13 1,69 52,24 5 261,20

abr-10 1.400,00 46,67 30 3,89 13 1,69 52,24 5 261,20

may-10 1.400,00 46,67 30 3,89 13 1,69 52,24 12 626,89

21.884,85

A los fines de obtener el salario integral expresado en la tabla que antecede, se tomaron en consideración las siguientes variables:

 Los importes de los salarios mensuales (y sus equivalentes diarios) que fueron alegados en el libelo de demanda para cada mes comprendido entre octubre de 2003 y mayo de 2007, toda vez que no fueron controvertidos por la accionada ni aparecen desvirtuados por prueba alguna, toda vez que la documental inserta al folio “285” del expediente no es demostrativa de salario;

 La incidencia salarial del bono vacacional previsto en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, calculada en función de 07 salarios diarios para el periodo 2010-2011;

 La incidencia salarial de la participación en los beneficios (utilidades) que produce 30 salarios diarios para el ejercicio económico en el que se desarrolló la relación de trabajo de marras, pues en esa extensión fue reconocido por la patronal (según se desprende de la documental consignada al folio “02”) y aparece dentro de los limites previstos en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Finalmente se advierte que, a criterio de quien decide, la prestación de antigüedad en el presente caso debe calcularse hasta la fecha de la interposición de la demanda de marras (esto es, 25 de mayo de 2010, exclusive), a partir de la cual debe considerarse finalizada la relación que vinculó a las partes desde el 28 de septiembre de 2003 pues, aún cuando el actor no prestó sus servicios personales a la accionada en el periodo comprendido desde el 08 de octubre de 2007 hasta el 25 de mayo de 2010 (exclusive), ello fue producto de la decisión unilateral e injustificada del empleador de despedir al actor, la cual fue desprovista de efectos jurídicos por la autoridad competente para tales fines y, por ende, no tiene idoneidad para incidir en la esfera patrimonial del trabajador, mientras que posteriormente se produjo la injustificada contumacia patronal respecto del cumplimiento de la orden de reenganche y pago de salarios caídos que le fue impartida por la Inspectoría del Trabajo “César Pipo Arteaga” del Estado Carabobo, en detrimento de la protección de inamovilidad establecida por la Presidencia de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.

(ii)

Prestación de antigüedad causada - Anticipos de la prestación de antigüedad:

Diferencia por prestación de antigüedad:

A pesar de lo expuesto, a través de la prueba documental inicialmente consignada al folio “202” (ahora “285”), ha quedado acreditado en autos que el demandante recibió la suma de Bs.2.503,86 en fecha 30 de septiembre de 2007 por concepto de anticipo a cuenta de la prestación de antigüedad, por lo que resulta procedente deducir la referida suma a lo que se ha liquidado en el presente fallo por prestación de antigüedad.

En consecuencia, subsiste una diferencia de DIECINUEVE MIL TRESCIENTOS OCHENTA BOLIVARES CON 99/100 (Bs. 19.380,99) por prestación de antigüedad de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, suma sobre la cual recae la condenatoria del concepto en referencia conforme a lo previsto en el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y que, en consecuencia, la demandada, BAR RESTAURANT CLUB NOCTURNO E.D.M., S.R.L., debe pagar al demandante, ciudadano L.O.M.P..

(iii)

Intereses sobre la prestación de antigüedad:

De igual manera se condena a BAR RESTAURANT CLUB NOCTURNO E.D.M., S.R.L. a pagar al demandante, L.O.M.P., los intereses de prestación de antigüedad liquidados en las TABLA Nº 01 del particular (i) del presente capítulo, calculados conforme al literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, atendiendo a la prestación de antigüedad mensualmente acumulada y las variaciones de las tasas de interés fijadas –mes a mes- por el Banco Central de Venezuela para cada periodo mensual.

Para tales fines debe tomarse en consideración que el demandante recibió, en fecha 30 de septiembre de 2007, la suma de Bs.2.503,86 por concepto de anticipo a cuenta de prestación de antigüedad y que, en consecuencia, deberá deducirse del capital sujeto a intereses para cada época.

Finalmente, se ordena deducir al importe que resulte por intereses generados por la prestación de antigüedad, la suma de Bs.520,94 que el actor recibió, en fecha 30 de septiembre de 2007, por concepto de intereses sobre prestaciones.

La liquidación de los referidos intereses sobre la prestación de antigüedad deberá calcularse hasta el 25 de mayo de 2010 (exclusive), mediante experticia complementaria del fallo que deberá realizar un solo experto nombrado por el tribunal al que corresponda la ejecución del fallo.

(iv)

Intereses moratorios:

Con sujeción a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se condena a la parte demandada, BAR RESTAURANT CLUB NOCTURNO E.D.M., S.R.L., a pagar al demandante, L.O.M.P., los intereses de mora que apliquen a la cantidad de Bs. 19.380,99que representa la diferencia de la prestación de antigüedad liquidada en el presente fallo y sobre la suma que resulte por diferencia de intereses sobre la prestación de antigüedad.

Tales intereses moratorios se consideran causados desde el 27 de mayo de 2010 (exclusive) -fecha en la que el accionante renunció efectivamente a su derecho de ser reincorporado a su puesto de trabajo y abandonó su expectativa plausible de conservar su fuente de empleo- hasta la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo, advirtiendo que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, el juez al que corresponda la ejecución aplicara lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Los cálculos de los intereses moratorios serán realizados por un solo experto nombrado por el tribunal de la ejecución.

En todo caso, el experto designado deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y la experticia recaerá sobre las cantidades debidas por la demandada antes de su indexación; mientras que, en ningún caso, operará el sistema de capitalización de los propios intereses moratorios, ni serán objeto de indexación.

(v)

Corrección monetaria:

Se ordena la corrección monetaria de la suma de Bs. 19.380,99 que representa la diferencia de la prestación de antigüedad liquidada en el presente fallo y sobre la suma que resulte por diferencia de intereses sobre la prestación de antigüedad.

La referida corrección monetaria deberá computarse desde el 25 de mayo de 2010 (exclusive) -fecha en la que el accionante renunció efectivamente a su derecho de ser reincorporado a su puesto de trabajo y abandonó su expectativa plausible de conservar su fuente de empleo- hasta la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo, advirtiendo que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, deberá aplicarse lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, calcular la corrección monetaria desde el decreto de ejecución forzosa hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo.

A los fines del cálculo y liquidación de la referida corrección monetaria, se ordena experticia complementaria del fallo que deberá realizar un solo experto nombrado por el tribunal al que corresponda la ejecución del fallo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

Segundo

VACACIONES REMUNERADAS Y BONO VACACIONAL

Y SU CORRECCION MONETARIA

(i)

Vacaciones y bono vacacional:

Por concepto de vacaciones y bono vacacional correspondiente a los periodos 2003-2004, 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008, 2009-2010, conforme a las previsiones de los artículos 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, se causó la suma de la cantidad Bs. 6.938,43, que ha sido liquidada según se indica a continuación:

Periodo Salarios diarios correspondientes a vacaciones remuneradas Salarios diarios correspondientes a bono vacacional Total salarios diarios (vacaciones remuneradas + bono vacacional) Salario diario base de cálculo (Bs.) Total causado: (Bs.)

2003-2004 15 7 22 46,67 1.026,74

2004-2005 16 8 24 46,67 1.120,08

2005-2006 17 9 26 46,67 1.213,42

2006-2007 18 10 28 46,67 1.306,76

2007-2008 19 11 30 46,67 1.400,10

2009-2010

(Fracción correspondiente a los meses completos comprendidos desde el 28 de septiembre de 2009 al 25 de mayo de 2010) 11,67 7 18,67 46,67 871,33

6.938,43

A pesar de lo expuesto, a través de la prueba documental inicialmente consignada al folio “202” (ahora “285”), ha quedado acreditado en autos que el demandante recibió la suma de Bs.1.332,03 por concepto de vacaciones y bonos vacacionales correspondientes a los periodos 2003-2004-2004-2005, 2005-2006 y 2006-2007, por lo que resulta procedente deducir la referida suma a lo que se ha liquidado en el presente fallo por vacaciones y bono vacacional.

En consecuencia, subsiste una diferencia de CINCO MIL SIESICIENTOS SEIS BOLIVARES FUERTES CON 40/100 (Bs. 5.606,40) por vacaciones remuneradas y bonos vacacionales correspondientes a los periodos 2003-2004-2004-2005, 2005-2006 y 2006-2007, suma sobre la cual recae la condenatoria del concepto en referencia conforme a lo previsto en el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y que, en consecuencia, la demandada, BAR RESTAURANT CLUB NOCTURNO E.D.M., S.R.L., debe pagar al demandante, ciudadano L.O.M.P..

A criterio de quien decide, los conceptos de vacaciones remuneradas y bonos vacacionales deben calcularse hasta la fecha de la interposición de la demanda de marras (esto es, 25 de mayo de 2010, exclusive), a partir de la cual debe considerarse finalizada la relación que vinculó a las partes desde el 28 de septiembre de 2003 pues, aún cuando el actor no prestó sus servicios personales a la accionada en el periodo comprendido desde el 08 de octubre de 2007 hasta el 25 de mayo de 2010 (exclusive), ello fue producto de la decisión unilateral e injustificada del empleador de despedir al actor, la cual fue desprovista de efectos jurídicos por la autoridad competente para tales fines y, por ende, no tiene idoneidad para incidir en la esfera patrimonial del trabajador, mientras que posteriormente se produjo la injustificada contumacia patronal respecto del cumplimiento de la orden de reenganche y pago de salarios caídos que le fue impartida por la Inspectoría del Trabajo “César Pipo Arteaga” del Estado Carabobo, en detrimento de la protección de inamovilidad establecida por la Presidencia de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.

Finalmente se advierte que, a los efectos de la liquidación de los conceptos de vacaciones y bonos vacacionales, se ha tomado en consideración el último salario normal devengado por el actor, por cuanto no ha quedado acreditado en el proceso que el demandante haya disfrutado efectivamente de los correspondientes descansos vacacionales .

(ii)

Corrección monetaria:

Se ordena la corrección monetaria de la suma de (Bs. 5.606,40) liquidada por fracción de vacaciones remuneradas y bono vacacional. La referida corrección monetaria deberá computarse desde la fecha de notificación de la accionada (26 de julio de 2010) hasta que el presente fallo quede definitivamente firme. A los fines del cálculo y liquidación de la referida corrección monetaria, se ordena experticia complementaria del fallo que deberá realizar un solo experto nombrado por el tribunal al que corresponda la ejecución del fallo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales.

Finalmente se advierte que, en caso de incumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo al que corresponda la ejecución del presente fallo, deberá aplicar lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, calcular la corrección monetaria desde el decreto de ejecución forzosa hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo.

Tercero

UTILIDADES Y SU CORRECCION MONETARIA

(i)

Utilidades

Por concepto de vacaciones y bono vacacional correspondiente a los periodos 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009 y 2010, conforme a lo previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, se causó la suma de la cantidad de Bs. 9.217,33, liquidada según se indica a continuación:

Periodo Salarios correspondientes a utilidades Salario diario base de cálculo (Bs.) Total causado: (Bs.)

2003

(Fracción correspondiente a los meses completos comprendidos desde el 28 de septiembre al 31 de diciembre de 2003) 7,5 46,67 350,03

2004 30 46,67 1.400,10

2005 30 46,67 1.400,10

2006 30 46,67 1.400,10

2007 30 46,67 1.400,10

2008 30 46,67 1.400,10

2009 30 46,67 1.400,10

2010

(Fracción correspondiente a los meses completos comprendidos desde el 1° de enero al 25 de mayo de 2010 -exclusive-) 10 46,67 466,70

9.217,33

A pesar de lo expuesto, a través de la prueba documental inicialmente consignada al folio “202” (ahora “285”), ha quedado acreditado en autos que el demandante recibió la suma de Bs.1.598,45 por utilidades de los años 2003, 2004, 2005, 2006 y 2007, por lo que resulta procedente deducir la referida suma a lo que se ha liquidado en el presente fallo por utilidades.

En consecuencia, subsiste una diferencia de SIETE MIL SEISCIENTOS DIECIOCHO BOLIVARES CON 88/100 (Bs. 7.618,88) por utilidades de los años 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009 y 2010, suma sobre la cual recae la condenatoria del concepto en referencia conforme a lo previsto en el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y que, en consecuencia, la demandada, BAR RESTAURANT CLUB NOCTURNO E.D.M., S.R.L., debe pagar al demandante, ciudadano L.O.M.P..

A criterio de quien decide, los conceptos de utilidades deben calcularse hasta la fecha de la interposición de la demanda de marras (esto es, 25 de mayo de 2010, exclusive), a partir de la cual debe considerarse finalizada la relación que vinculó a las partes desde el 28 de septiembre de 2003 pues, aún cuando el actor no prestó sus servicios personales a la accionada en el periodo comprendido desde el 08 de octubre de 2007 hasta el 25 de mayo de 2010 (exclusive), ello fue producto de la decisión unilateral e injustificada del empleador de despedir al actor, la cual fue desprovista de efectos jurídicos por la autoridad competente para tales fines y, por ende, no tiene idoneidad para incidir en la esfera patrimonial del trabajador, mientras que posteriormente se produjo la injustificada contumacia patronal respecto del cumplimiento de la orden de reenganche y pago de salarios caídos que le fue impartida por la Inspectoría del Trabajo “César Pipo Arteaga” del Estado Carabobo, en detrimento de la protección de inamovilidad establecida por la Presidencia de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.

(ii)

Corrección monetaria:

Se ordena la corrección monetaria de la suma de (Bs. 7.618,88) liquidada por fracción de vacaciones remuneradas y bono vacacional. La referida corrección monetaria deberá computarse desde la fecha de notificación de la accionada (26 de julio de 2010) hasta que el presente fallo quede definitivamente firme. A los fines del cálculo y liquidación de la referida corrección monetaria, se ordena experticia complementaria del fallo que deberá realizar un solo experto nombrado por el tribunal al que corresponda la ejecución del fallo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales.

Finalmente se advierte que, en caso de incumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo al que corresponda la ejecución del presente fallo, deberá aplicar lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, calcular la corrección monetaria desde el decreto de ejecución forzosa hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo.

Cuarto

INDEMNIZACIONES PREVISTAS EN EL ARTÍCULO

125 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO Y SU CORRECCION MONETARIA

Por cuanto ha quedado establecido que la relación de trabajo sostenida entre las partes terminó como consecuencia de la contumaz voluntad unilateral e injustificada del empleador, BAR RESTAURANT CLUB NOCTURNO E.D.M., S.R.L., de despedir al actor y posteriormente desacatar la orden de reenganche y pago de salarios caídos que le fue impartida por la Inspectoría del Trabajo “César Pipo Arteaga” del Estado Carabobo, en detrimento de la protección de inamovilidad establecida por la Presidencia de la República Bolivariana de Venezuela, se causaron las indemnizaciones por despido injustificado y por preaviso omitido previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo por la suma de DIEZ MIL NOVECIENTOS SETENTA BOLIVARES FUERTES CON 40/100 (Bs.f.10.970,40), suma que la demandada, BAR RESTAURANT CLUB NOCTURNO E.D.M., S.R.L., debe pagar al demandante, ciudadano L.O.M.P., por los conceptos en referencia y equivale a 210 salarios diarios integrales, calculada tal y como se indica a continuación:

CONCEPTO: Nº DE SALARIOS DIARIOS: SALARIO BASE DE CALCULO (Bs.) TOTAL CAUSADO (Bs.)

Indemnización por despido injustificado (numeral 2 del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo) 150 52,24 7.836,00

Indemnización por preaviso omitido

(literal c del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo) 60 52,24 3.134,40

10.970,40

(ii)

Corrección monetaria:

Se ordena la corrección monetaria de la suma de Bs.10.970,40 liquidada por las indemnizaciones por despido injustificado y por preaviso omitido. La referida corrección monetaria deberá computarse desde la fecha de notificación de la accionada (26 de julio de 2010) hasta que el presente fallo quede definitivamente firme. A los fines del cálculo y liquidación de la referida corrección monetaria, se ordena experticia complementaria del fallo que deberá realizar un solo experto nombrado por el tribunal al que corresponda la ejecución del fallo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales.

Finalmente se advierte que, en caso de incumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo al que corresponda la ejecución del presente fallo, deberá aplicar lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, calcular la corrección monetaria desde el decreto de ejecución forzosa hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo.

Quinto

SALARIOS DEJADO DE PERCIBIR:

Por los salarios dejados de percibir por el actor y ordenados a pagar por la providencia administrativa 00227 del 29 de mayo de 2008 dictada por la Inspectoría del Trabajo “César Pipo Arteaga” del Estado Carabobo, vale decir, los causados desde la fecha de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos (09 de octubre de 2007, exclusive) hasta la fecha de interposición de la demanda que da curso a las presentes actuaciones (25 de mayo de 2010, exclusive), se causó la cantidad de CUARENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS NUEVE BOLIVARES CON 86/100 (Bs.f.44.709,86), suma que deberá pagar la demandada, BAR RESTAURANT CLUB NOCTURNO E.D.M., S.R.L., debe pagar al demandante, ciudadano L.O.M.P., la cual ha sido liquidada conforme a lo previsto en el parágrafo único del artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La referida cantidad equivale a 958 salarios diarios comprendidos en el lapso en referencia, calculados conforme al salario mínimo nacional vigente para cada periodo , tal y como se indica a continuación:

Período Días transcurridos Salario diario (Bs.) Monto causado (Bs.)

10-oct-07 al 31-oct-07 22 46,67 1.026,74

01-nov-07 al 30-nov-07 30 46,67 1.400,10

01-dic-07 al 31-dic-07 31 46,67 1.446,77

01-ene-08 al 31-ene-08 31 46,67 1.446,77

01-feb-08 al 29-feb-08 29 46,67 1.353,43

01-mar-08 al 31-mar-08 31 46,67 1.446,77

01-abr-08 al 30-abr-08 30 46,67 1.400,10

01-may-08 al 31-may-08 31 46,67 1.446,77

01-jun-08 al 30-jun-08 30 46,67 1.400,10

01-jul-08 al 31-jul-08 31 46,67 1.446,77

01-ago-08 al 31-ago-08 31 46,67 1.446,77

01-sep-08 al 30-sep-08 30 46,67 1.400,10

01-oct-08 al 31-oct-08 31 46,67 1.446,77

01-nov-08 al 30-nov-08 30 46,67 1.400,10

01-dic-08 al 31-dic-08 31 46,67 1.446,77

01-ene-09 al 31-ene-09 31 46,67 1.446,77

01-feb-09 al 28-feb-09 28 46,67 1.306,76

01-mar-09 al 31-mar-09 31 46,67 1.446,77

01-abr-09 al 30-abr-09 30 46,67 1.400,10

01-may-09 al 31-may-09 31 46,67 1.446,77

01-jun-09 al 30-jun-09 30 46,67 1.400,10

01-jul-09 al 31-jul-09 31 46,67 1.446,77

01-ago-09 al 31-ago-09 31 46,67 1.446,77

01-sep-09 al 30-sep-09 30 46,67 1.400,10

01-oct-09 al 31-oct-09 31 46,67 1.446,77

01-nov-09 al 30-nov-09 30 46,67 1.400,10

01-dic-09 al 31-dic-09 31 46,67 1.446,77

01-ene-10 al 31-ene-10 31 46,67 1.446,77

01-feb-10 al 28-feb-10 28 46,67 1.306,76

01-mar-10 al 31-mar-10 31 46,67 1.446,77

01-abr-10 al 30-abr-10 30 46,67 1.400,10

01-may-10 al 24-may-10 24 46,67 1.120,08

44.709,86

A los fines de la liquidación de los salarios dejados de percibir, se ha tomado en consideración la posición que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia adoptó en un análogo , en el cual se señaló:

Salarios caídos:

Ha sostenido esta Sala de Casación Social que la Inspectoría del Trabajo no tiene competencia para hacer ejecutar forzosamente la obligación del patrono de pagar los salarios caídos, por lo que, frente al incumplimiento del patrono de reenganchar al trabajador amparado por inamovilidad y si éste -el trabajador- decide finalmente abandonar su derecho de reincorporación, sólo mediante un procedimiento laboral ordinario podría obtener el cumplimiento forzoso de la obligación de pagar los salarios dejados de percibir y el resto de las prestaciones derivadas de la terminación de la relación de trabajo por despido injustificado.

En el caso sub iudice, consta la existencia de una providencia administrativa mediante la cual se ordenó a la empresa Servicio Express Roraima, C.A. a cancelar al ciudadano P.L. salarios caídos desde la fecha del despido, esto es 13 de septiembre de 2005, hasta la definitiva reincorporación del trabajador a su puesto de trabajo. Por su parte, también consta de autos que la empresa accionada se negó a materializar el reenganche del trabajador ordenado por el referido órgano administrativo, según se desprende del acta levantada en fecha 13 de enero de 2006.

Así las cosas, visto que tal obligación del patrono no ha sido cumplida resulta forzoso para esta Sala declarar la procedencia de tal reclamación y en este sentido condena a la empresa demandada a pagar los salarios dejados de percibir por el trabajador desde la fecha del irrito despido, 13 de septiembre de 2005, hasta el día 13 de marzo de 2006, pues, dada la manifiesta negativa por parte del ente patronal de cumplir con la orden de reenganche proferida por la Inspectoría del Trabajo de Puerto Ordaz, entiende la Sala que es a partir de la introducción de la presente demanda, cuando el accionante renunció efectivamente a su derecho de ser reincorporado a su puesto de trabajo, por lo que se condena ciento ochenta y dos (182) días a razón de doce mil cuatrocientos setenta y cuatro bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 12.474,40), para un total de dos millones doscientos setenta mil trescientos cuarenta bolívares con ochenta céntimos (Bs.2.270.340,80) o (Bs.F.2.270,34), por este concepto. Así se decide.

(ii)

Corrección monetaria:

Siguiendo la doctrina establecida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 463 del 10 de julio de 2003, se ordena la corrección monetaria de la suma de Bs. 44.709,86 liquidada en el presente fallo por concepto de los salarios dejados de percibir por el actor.

La referida corrección monetaria deberá computarse desde el 25 de mayo de 2010 (exclusive) -fecha en la que el accionante renunció efectivamente a su derecho de ser reincorporado a su puesto de trabajo y abandonó su expectativa plausible de conservar su fuente de empleo- hasta la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo, advirtiendo que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, deberá aplicarse lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, calcular la corrección monetaria desde el decreto de ejecución forzosa hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo.

A los fines del cálculo y liquidación de la referida corrección monetaria, se ordena experticia complementaria del fallo que deberá realizar un solo experto nombrado por el tribunal al que corresponda la ejecución del fallo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

Sexto

RECLAMACIÓN IMPROCEDENTE:

Se estima improcedente el pago de la suma de Bs.1.736,00 reclamado por el actor para si, con motivo de la omisión patronal de inscribir al actor ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, toda vez que si bien la naturaleza de las cotizaciones debidas por el empleador al sistema de la seguridad social están vinculada al hecho social trabajo, las mismas deben ser consignadas directamente ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, órgano que funge actualmente como ente recaudador y administrador del sistema de seguridad social, y por ende, se constituye en el legitimado activo para requerir las cotizaciones no enteradas por el empleador. Por tanto, es el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales quien tiene derecho a exigir el pago de las cotizaciones atrasadas o no pagadas (artículo 87 de la Ley del Seguro Social) y el detentador de la condición de acreedor privilegiado por tales créditos (artículo 102 eiusdem), razón por la cual se desestima dicha pretensión.

VIII

DECISION

En orden a los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara parcialmente con lugar la demanda interpuesta por el ciudadano L.O.M.P. contra BAR RESTAURANT CLUB NOCTURNO E.D.M., S.R.L., todos suficientemente identificados en el cuerpo de la presente decisión.

No recae condenatoria en costas sobre la parte demandada por cuanto no se produjo su vencimiento total respecto de las reclamaciones deducidas en la presente causa.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO CUARTO DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA. Publíquese, regístrese y déjese copia. En Valencia, a los veintinueve (29) días del mes de febrero de 2012.-

El Juez,

E.B.C.C.L.S.,

M.A.G.

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 03:10 p.m.

La Secretaria,

M.A.G.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR