Decisión nº 084-2010 de Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 1 de Julio de 2010

Fecha de Resolución 1 de Julio de 2010
EmisorJuzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio. Extensión Maracaibo.
PonenteNeudo Ferrer González
ProcedimientoDiferencia De Salarios Y Utilidades

Asunto: VP01-L-2010-000318.-

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

EL TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO

DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA

CON SEDE EN MARACAIBO

200º y 151º

SENTENCIA DEFINITIVA

Vistos los antecedentes

.-

Demandantes: I.J.U.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.14.698.843, y domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia.

Demandada: Sociedad mercantil AVÍCOLA DE OCCIDENTE, COMPAÑÍA ANÓNIMA (AVIDOCA), sociedad agraria, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 17 de Octubre de mil novecientos ochenta y cinco (17/10/1985), bajo en N° 7, Tomo 63-A, posteriormente reformados sus estatutos según Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, registrada por ante el señalado Registro, en fecha 28 de Junio de 2006, anotado bajo el N°18, Tomo 38-A; domiciliada en el Municipio Maracaibo del estado Zulia.

DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES Y DEL

OBJETO DE LA PRETENSIÓN

Ocurre en fecha 10/02/2010, el ciudadano I.J.U.M., identificado ut supra, asistido por su apoderado el profesional del Derecho MAZEROSKY PORTILLO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo la matrícula N°120.268, e interpuso pretensión por COBRO DE SALARIOS CAÍDOS, DIFERENCIA SALARIAL Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, en contra de la sociedad mercantil AVÍCOLA DE OCCIDENTE, COMPAÑÍA ANÓNIMA (AVIDOCA) correspondiendo conforme a la estructura del procedimiento laboral contemplada en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPT), y posterior a la distribución, al Tribunal Décimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio, del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien mediante auto de fecha 11/02/2010, admitió la demanda, y ordenó la notificación de la parte demandada para la comparecencia a la Audiencia Preliminar, la cual tendría lugar el 10º día hábil siguiente, a la certificación que haga la Secretaría en actas de haberse dado cumplimiento a la notificación ordenada.

El día 24/04/2010, se llevó a cabo la notificación de la demandada.

Seguidamente, en fecha 18/03/2010, se realizó la asignación de causas o asuntos por sorteo para la celebración de la Audiencia Preliminar, correspondiendo la presente causa al Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Nuevo Régimen del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, fecha en la cual se celebró la Audiencia Preliminar, prolongándose sucesivamente, hasta que en fecha 09/04/2010, al no haberse podido mediar y conciliar la causa, se dio por concluida la Audiencia Preliminar, y se ordenó incorporar las pruebas al expediente, a los fines de la admisión y evacuación por el Juez de Juicio, según se indicó en el Acta respectiva de la Audiencia Preliminar.

El día 16 de Abril de 2010, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Laboral, el escrito contentivo de la Contestación a la Demanda.

El día 20/04/2010, el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del referido Circuito Laboral, dándole cumplimiento a lo previsto en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, remitió el expediente al Tribunal de Juicio para proseguir con la tramitación del expediente en la segunda fase en primera instancia, correspondiéndole por distribución de fecha 26/04/2010, su conocimiento a este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Maracaibo.

El asunto fue recibido por este Despacho Jurisdiccional el día 27/04/2010, y el 04/05/2010 se fijó la Audiencia de Juicio, y se providenciaron los escritos de prueba.

Finalmente, el día 15 de Junio de 2010, se celebró la Audiencia de Juicio, Oral, Pública y Contradictoria, y dada la complejidad del asunto, se prolongó hasta el día 22 de Junio de 2010, fecha esta última en la cual se dictó la Sentencia en forma oral.

Ahora bien, habiéndose dictado la decisión oral en torno al conflicto de intereses planteado por las partes en este proceso, pasa el ciudadano Juez Titular, con tal carácter, a reproducir el fallo escrito, en la oportunidad que ordena el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

ALEGATOS DEL ACCIONANTE

De la lectura realizada por este Sentenciador al documento libelar presentado por los ciudadanos I.J.U.M., y de lo reproducido en la Audiencia de Juicio por su representación forense, se concluye que este fundamentó la demanda en los alegatos que a continuación se determinan:

Que presta servicios para la demandada AVÍCOLA DE OCCIDENTE, COMPAÑÍA ANÓNIMA conocida como AVIDOCA, comenzando a prestar servicios en fecha 19/10/2005 e una Jornada de Lunes a Viernes de 7:00 A.M. a 3:00 P.M., y los Sábados de 7:00 A.M. a 11:00 A.M.

Que actualmente ejerce el cargo de OPERARIO, devengando un salario básico diario de 36,79, que paga la demandada sin incluir los Aumentos Presidenciales que está demandando, así como su incidencia en la Prima de Antigüedad.

Que durante la relación de trabajo la patrona lo despidió, ante lo cual acudió a la Inspectoría del Trabajo sede General R.U., declarándose Con Lugar, en P.A.d.E. N°059-2009-01-0772, ante lo cual fue reenganchado.

Que en cuanto al pago de salarios caídos y cesta tickets la demandada ofreció pagar el primer concepto en a cantidad de Bs.F463,92, pero no los cesta tickes, lo cual no fue aceptado, según expediente N°059-2009-03-03451, en la Sala de Reclamos de la señalada Inspectoría, ofrecimiento de fecha 7 de enero de 2010.

Que la demandada le adeuda también e Aumento de salario Presidencial 2009, conforme a la Convención Colectiva de Trabajo, vigente desde el 01/08/2009, en concecuencia viene a reclamar, salarios caídos, cesta tickets y diferencia de aumento salarial, así como diferencia en las utilidades 2009.

Que demanda por salarios caídos durante el procedimiento administrativo ante la Inspectoría del Trabajo un total de 12 días, por un monto de Bs.F.529,68, tomando como base el salario de Bs.F.44,14, que obtiene del salario básico de Bs.F.44,14, más alícuota de prima de antigüedad (cláusula 7), la cual es de Bs.F.0,90, más la prima por tabulador (cláusula 5).

Que por cesta ticket producidos durante el procedimiento administrativo ante la Inspectoría corresponden 12 días para un monto de Bs.F.288,60, a razón del 37% del valor de la Unidad Tributaria (UT) vigente (cláusula 62). Que se adeuda conforme al artículo 19 del Reglamento de la Ley de Alimentación, y conforme a criterio del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social. Que ese criterio aparece en la Convención Colectiva 2008-2011, de AVIDOCA con sus empleados. Y también en la Convención Colectiva entre AVIDOCA y el Sindicato Único de Conductores y Obreros Socialistas del Transporte Pesado del Estado Zulia (SINCOSTPEZ), EN SU CLÁUSULA 41, vigente desde el 01/01/2009, que invoca por analogía.

Que por Diferencia de Aumento Salarial Presidencial dejado de percibir, se readeuda la cantidad de Bs.F.2.348,89, conforme a la Cláusula 6 de la convención, en concordancia con la cláusula 7. Que la empresa sólo quiere aumentar lo preestablecido en la Convención sin tomar en cuenta los aumentos Presidenciales. Que además conforme a la Cláusula 7, se debe sumar la prima por antigüedad.

Que se le adeudan diferencias de utilidades 2009, en la cantidad de Bs.F.620 40, tomando en cuenta la cláusula 14, que establece 120 días, multiplicando entonces el 33,33% por los aumentos salariales presidenciales dejados de percibir que señala en el cálculo en la cantidad de Bs.F.1.861,40.

Que demanda igualmente las diferencias de salario que se sigan causando luego de la introducción de la demanda.

Que solicita sea declarada con Lugar la demanda en contra de AVÍCOLA DE OCCIDENTE, COMPAÑÍA ANÓNIMA (AVIDOCA), y que esta sea condenada al pago de Bs.F.3687,57, más los intereses de mora, costas y costos y la indexación.

Finalmente indica su domicilio procesal y datos para la notificación de la empresa demandada.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

De la lectura realizada por este Sentenciador al documento de contestación presentado por la parte demandada, AVÍCOLA DE OCCIDENTE, COMPAÑÍA ANÓNIMA (AVIDOCA), y de lo reproducido en la Audiencia de Juicio por su representación judicial, se concluye que esta fundamentó su defensa en los alegatos que a continuación se determinan:

Que niegan, rechazan y contradicen las peticiones del demandante pues los hechos alegados no se ajustan a la realidad.

Que es cierto, a existencia de la relación laboral, la fecha de inicio, el cargo, el horario, la existencia la Convención Colectiva, la ocurrencia del despido, el posterior reenganche, y el reclamo por salarios caídos y cesta tickets, en lo cual ofreció y ofrece Bs.F.463,92 por salarios caídos. Y que se negó lo referente a cesta tickets, no lográndose acuerdo entre las partes. En la Audiencia de Juicio reconoció el pago de cesta tickets pero no 12 días, sino los días hábiles de trabajo.

Procedió a negar de manera específica que el salario del demandante a la fecha de la introducción de la demanda sea de Bs.F.36,79. Negó la aplicación de los aumentos salariales Presidenciales, y por ende a procedencia de Diferencias en el salario. En la audiencia de juicio señaló que lo que hace el Presidente son Ajustes de salario mínimo, pero no aumentos salariales. Que el salarió mínimo es útil para la Prima de antigüedad señaló e la Audiencia de juicio. Que es falso que al demandante corresponda Bono por Tabulador conforme a la cláusula 5 de la Convención. Que no corresponde diferencia de utilidades.

Que es falso que se adeude la cantidad reclamada de Bs.F.3.787,57, ni los intereses de mora, ni la indexación, ni las costas. Que solicita sea declarada Sin Lugar la demanda.

Finalmente, señala el Domicilio Procesal.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El proceso viene a erigirse como el instrumento de que se valen los justiciables para someter ante la jurisdicción la tutela de sus derechos e intereses, y el mismo se desarrolla sobre la base de ciertos principios que lo estructuran y lo convierten en el mecanismo idóneo a los fines señalados (art. 257 CRBV). Entre ellos encontramos el principio de igualdad de las partes en el proceso, siendo este uno de los garantes de una justicia accesible, idónea, equitativa y expedita (art. 26 CRBV).

En materia de derecho social, el legislador patrio a lo largo del desarrollo de la justicia laboral, y a los fines de mitigar la desigualdad económica existente entre patrono y trabajador, ha sancionado un conjunto de normas contentivas de principios e instituciones que permiten un trato igualitario de las partes en el proceso y; dentro de las cuales encontramos, “la presunción de laboralidad ”, prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, según la cual “se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba”.

En función de la presunción indicada, se ha desarrollado en el foro judicial venezolano una vasta doctrina sobre “la inversión de la carga de la prueba en materia laboral”, tomando en cuenta la forma correcta o no en que se efectué la contestación de la demanda; en ese sentido, destaca la célebre sentencia pronunciada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. O.A.M.D., de fecha 15 de marzo de 2000, caso: Jesús E. Henríquez Estrada contra Administradora Yuruary C.A., contentiva de la doctrina judicial vigente en materia de CONTESTACION DE LA DEMANDA LABORAL:

Ahora bien, se desprende de todo lo antes expuesto que el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, establece la forma y el momento en que debe ser contestada la demanda en el proceso laboral, y también, cuándo se invierte la carga de la prueba y cuáles de los hechos alegados por el actor se tendrán por admitidos.

Es por lo expuesto en el párrafo anterior, que esta Sala de Casación Social debe esclarecer que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, ESTANDO OBLIGADA LA PARTE DEMANDADA A FUNDAMENTAR EL MOTIVO DEL RECHAZO O DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS.

Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.

ES DECIR, SE TENDRÁN POR ADMITIDOS AQUELLOS HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE ACTORA EN SU LIBELO, QUE EL RESPECTIVO DEMANDADO NO NIEGUE O RECHACE EXPRESAMENTE EN SU CONTESTACIÓN, O CUANDO NO HAYA FUNDAMENTADO EL MOTIVO DEL RECHAZO, AUNADO AL HECHO DE QUE TAMPOCO HAYA APORTADO A LOS AUTOS EN LA OPORTUNIDAD LEGAL, ALGUNA PRUEBA CAPAZ DE DESVIRTUAR DICHOS ALEGATOS DEL ACTOR.

En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

(Omissis) (El subrayado, las mayúsculas y las negritas son de esta Jurisdicción).

En este sentido, la Sala de Casación Social, en innumerables sentencias, ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral, interpretando el contenido filosófico del derogado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo (hoy artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), una de ellas ha sido la sentencia Nº 444 de fecha 10 de julio del año 2003, la cual señaló lo siguiente:

No obstante esta Sala de Casación Social en su función uniformadora de los criterios jurisprudenciales emanados por ella, estima conveniente precisar ciertos puntos con relación a la interpretación del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo.

En este sentido, el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, establece:

(omissis)

Del contenido de la norma legal bajo estudio se desprende el establecimiento de un imperativo de orden procesal, al señalar que el demandado o quien ejerza su representación en el acto de contestación “deberá” determinar cuáles de los hechos admite y cuáles rechaza, produciéndose así la carga procesal del demandado de determinar con claridad cuáles de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuáles niega o rechaza. La finalidad de esta norma es de alguna manera simplificar el debate probatorio, dando por admitidos los hechos del demandante, QUE NO HAYAN SIDO EXPRESA Y RAZONADAMENTE CONTRADICHOS POR EL PATRONO.

Con relación a la interpretación del citado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 09 de noviembre del año 2000 en el caso M.D.J.H.S. contra Banco I.V. C.A. con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, estableció lo siguiente:

‘Es por lo expuesto en el párrafo anterior, que esta Sala de Casación Social debe esclarecer que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.

Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.

Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, O CUANDO NO HAYA FUNDAMENTADO EL MOTIVO DEL RECHAZO, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.

En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, EL SENTENCIADOR DEBERÁ TENERLOS COMO ADMITIDOS.

A lo anterior habría que añadir que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador pero de la que no puede eximirse con el sólo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.

Así, por ejemplo, si se ha establecido que unas relaciones de carácter laboral (sic), con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes’. (Las cursivas, mayúsculas, negritas y el subrayado son de la jurisdicción.)

Los extractos de sentencias antes transcritos son acogidos por este Sentenciador, y se han de tener como parte de las Motivas del presente fallo.

DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA

Sentado lo anterior, pasa de inmediato este Sentenciador, a delimitar la controversia y verificar su conformidad con la normativa contenida en los artículos 65 de la Ley Orgánica del Trabajo y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En base a lo anteriormente transcrito, referido en concreto a los fundamentos de hecho y derecho contenidos en el documento contentivo de la pretensión, y en el escrito que contiene las defensas opuestas por la parte demandada, y de lo expresado y/o reproducido en la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria de Juicio, este Juzgador, procede a determinar los hechos y fundamentos controvertidos, a fin de fijar los límites de la controversia:

No está controvertida la prestación de servicios, el cargo, el horario, la Convención Colectiva, la ocurrencia del despido, el posterior reenganche, y el reclamo por salarios caídos y cesta tickets, en lo cual ofreció y ofrece Bs.F.463,92 por salarios caídos. Y que se negó lo referente a cesta tickets, no lográndose acuerdo entre las partes.

Se acepta la procedencia de los salarios caídos aunque se discute el salario a utilizar, se acepta en la audiencia de juicio la procedencia del pago de cesta tickets, aunque se discute el número de días a pagar; se controvierte la petición de diferencia salarial en base a los aumentos o fijaciones realizadas por el Ejecutivo Nacional; de igual manera el pago de diferencias de utilidades en el año 2009.

El grueso centro de la controversia está en las diferencias salariales, y ello al igual que el número de días a que eventualmente se deba pagar uno o varios conceptos, corresponde determinarlo al Sentenciador como conocedor del Derecho, y en suma, corresponde al Sentenciador determinar la procedencia o no de los conceptos y montos reclamados. Así se establece.

DE LAS PRUEBAS DEL PROCESO

En virtud de los principios de exhaustividad y de autosuficiencia del fallo, este Juzgador, pasa a examinar las pruebas del proceso.

- PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA:

1. Documentales:

1.1. Promovió copias certificadas de Expediente administrativo Nº 059-2009-03-03451, llevado por la Sala de Reclamos de la Inspectoría del Trabajo sede General R.U. (folios 64 al 78), referente a reclamación de salarios caídos y bono alimentario, intentado por el ciudadano I.J.U.M., en contra de AVÍCOLA DE OCCIDENTE, COMPAÑÍA ANÓNIMA (AVIDOCA).

La documental en referencia no fue controvertida en forma alguna por la parte demandada, sin embargo, toda vez que la misma no aporta nada a los efectos de la solución de la controversia, carece de valor probatorio. Así se establece.

1.2. Promueve Copias certificadas de Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre la empresa AVÍCOLA DE OCCIDENTE COMPAÑÍA ANÓNIMA Y LOS TRABAJADORES OBREROS REPRESENTADOS POR EL SINDICATO SOCIALISTA DE TRABAJADORES DE AVÍCOLA DE OCCIDENTE, C.A. (folio 79 al 72).

De la documental en referencia no cuestionada, se observa que la misma no es propiamente una prueba, sino que se ha de considerar como derecho mismo, que ha de ser conocido por el Juez en v.d.P.I.N.C.. Así se establece.

2. Exhibición:

Solicita la exhibición de los originales de los sobres de pago del trabajador I.J.U.M., desde el 19/10/2005 hasta el 15/03/2010, empero en la audiencia de juicio señaló que los relevantes eran los del año 2009. A los efectos consigna copias al carbón de recibos de pago (folios 93 al 97).

La parte demandada, en efecto exhibió y consignó recibos de pago, tanto en la promoción de pruebas (folios 114 al 172), como en la audiencia de juicio (folios 238 y ss). En todo caso, las documentales en referencia serán analizadas a los efectos de las conclusiones, a los efectos de verificar el salario. Así se establece.

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA

En relación al escrito de promoción de pruebas consignado por la representación judicial de la parte demandada, Sociedad AVÍCOLA DE OCCIDENTE, COMPAÑÍA ANÓNIMA (AVIDOCA), y a los medios de pruebas aportados y admitidos, este Tribunal observa:

1. Documentales:

1.1. Promovió copias certificadas de Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre la empresa AVÍCOLA DE OCCIDENTE COMPAÑÍA ANÓNIMA Y LO TRABAJADORES OBREROS REPRESENTADOS POR EL SINDICATO SOCIALISTA DE TRABAJADORESA DE AVÍCOLA DE OCCIDENTE, C.A (folios 103 al 114). De la documental en referencia no cuestionada, se observa que la misma no es propiamente una prueba, sino que se ha de considerar como derecho mismo, que ha de ser conocido por el Juez en v.d.P.I.N.C.. Así se establece.

1.2. Consignó recibos de pago al demandante desde 01/10/2009 a 16/02/2010 (folios 116 al 172). Como se indicó en el punto de la exhibición de las pruebas de la parte actora, observa este Juzgador que las documentales en referencia serán analizadas a los efectos de la conclusiones aun cuando lo cuestionado no es lo pagado, sino diferencia en lo pagado. Sin embargo, son de utilidad a los efectos de revisar el salario. Así se establece.

2. Inspección Judicial:

En relación a la Inspección Judicial solicitada, este Tribunal la admitió para ser realizada en la empresa AVICOLA DE OCCIDENTE C.A, ubicada en la Zona Industrial calle 146 No. 64-41, Departamento de Recursos Humanos, Maracaibo, fija para el día lunes catorce (14) de junio de 2010, a las ocho y treinta minutos de la mañana (08:30 am) el Traslado y Constitución del Despacho en la sede de la empresa antes mencionada. Al respecto se tiene que en fecha 11/06/2010, la representación de la demandada diligencio desistiendo de la prueba; y en la fecha fijada dada la incomparecencia de la promovente al acto, se declaró que se tenía como desistida la misma. De modo que no hay inspección que valorar. Así se decide.-

3. Prueba de Informes o Informativa:

En cuanto a la Prueba de Informes, este Tribunal las admitió, y en consecuencia se libraron los respectivos oficios a la INSPECTORÍA DEL TRABAJO SEDE GENERAL EN JEFE R.U.M.S.F., y al BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO.

3.1. En relación a la informativa dirigida al Banco Occidental de Descuento (BOD), en las actas no constan resultas de la misma, no insistiendo ninguna de las partes en la misma. Así no hay informativa que valorar respecto al señalado ente bancario. Así se establece.

3.2. En relación a la informativa dirigida a la INSPECTORÍA DEL TRABAJO SEDE GENERAL EN JEFE R.U.M.S.F., para que remitiese copias certificadas de los expedientes signados 059-2009-01-0772 y 059-2009-03-03451. En efecto en fecha 09/06/2010, se recibió resultas pero sólo en cuanto al expediente 059-2009-01-0772 (folios 205 al 231). Se observa de su contenido que en fecha 28/10/2009, la demandada AVÍCOLA DE OCCIDENTE, COMPAÑÍA ANÓNIMA (AVIDOCA) despidió al ciudadano I.J.U.M., y el cual a través de medida preventiva ejecutada en fecha 09/11/2009, fue reincorporado a su puesto de trabajo conforme se aprecia de acta de fecha 09/11/2009 (folio 221).

La documental en referencia, no cuestionada en forma alguna posee valor probatorio en especial a los efectos de determinar el número de días que eventualmente pudiesen corresponder por conceptos como salarios caídos y beneficio de alimentación, y será analizada con el resto del material probatorio. Y respecto a la informativa del expediente 059-2009-03-03451, si bien la misma no consta en actas, y no insistieron las partes en su necesidad, se tiene que el demandante la consigno y de la misma, ut supra se señaló su carencia de valor a los efectos de la solución de lo controvertido. Así se establece.

4.- Testimoniales:

En lo que se refiere al particular referente a la PRUEBA TESTIMONIAL de los ciudadanos HANNOLETH PAREDES, A.B., HUMBERTO ALEMAN Y YUMIL GALUE. Los ciudadanos en referencia no se presentaron a juicio, y en tal sentido, no hay declaración que analizar, siendo carga de la parte promovente el haberlos presentado, de conformidad con el artículo 153 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

CONCLUSIÓN

Conforme a lo alegado por las partes, y el material probatorio vertido en las actas procesales, y de la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Juicio, se tiene que se llegó a las siguientes conclusiones:

Como se indicó en el punto referido a la “Delimitación de la Controversia”, no está controvertida la prestación de servicios, el cargo, el horario, la Convención Colectiva, la ocurrencia del despido, el posterior reenganche, y el reclamo por salarios caídos y cesta tickets, en lo cual ofreció y ofrece Bs. F.463,92 por salarios caídos. Y que se negó lo referente a cesta tickets, no lográndose acuerdo entre las partes.

Se acepta la procedencia de los salarios caídos aunque se discute el salario a utilizar, se acepta en la audiencia de juicio la procedencia del pago de cesta tickets, aunque se discute el número de días a pagar; se controvierte la petición de diferencia salarial en base a los aumentos o fijaciones realizadas por el Ejecutivo Nacional; de igual manera el pago de diferencias de utilidades en el año 2009.

El grueso centro de la controversia está en las diferencias salariales, y ello al igual que el número de días a que eventualmente se deba pagar uno o varios conceptos, corresponde determinarlo al Sentenciador como conocedor del Derecho, y en suma, de debe determinar la procedencia o no de los conceptos y montos reclamados. Así se establece.

Es de interés transcribir parte del contenido de la cláusula 6 y la cláusula 7 de la Convenció Colectiva que rige a las partes, vale decir, la celebrada entre la empresa Avícola de Occidente Compañía Anónima y los Trabajadores Obreros Representados por el Sindicato Socialista de Trabajadores de Avícola de Occidente, C.A., como sigue:

CLÁUSULA SEXTA (6ª. AUMENTO DE SUELDOS:

La empresa conviene en aumentar el salario básico de los Trabajadores amparados por esta convenció colectiva conforme al siguiente cronograma:

1º Un aumento general de salario equivalente al diez por ciento (10%) a partir del 1º de mayo del 2009, calculado sobre el salario vigente para el treinta (30) de abril de 2.009.

2º Un aumento general de salario equivalente al diez por ciento (10%) a partir del 1º de septiembre de 2009, calculado sobre el salario vigente para el Treinta y uno (31) de agosto de 2.009, calculado sobre el salario básico más la prima de antigüedad vigente para el 31 de agosto.

3º Un aumento general de salario equivalente al doce coma cinco por ciento (12,5 %) a partir del primero de mayo del 2010, calculado sobre el salario vigente para el Treinta (30) de abril de 2.010, calculado sobre el salario básico más la prima de antigüedad vigente para el 31 de agosto.

4º Un aumento general de salario equivalente al doce coma cinco por ciento (12,5%) a partir del 1º de septiembre de 2010, calculado sobre el salario vigente para el Treinta y uno (31) de agosto de 2.009, calculado sobre el salario básico más la prima de antigüedad vigente para el 31 de agosto de 2.010.

Estos incrementos salariales lo hará la empresa independiente de los incrementos decretados por el ejecutivo nacional o cualquier otra autoridad pública, los cuales se obliga a acatar sumando ambos incrementos.

CLÁUSULA SÉPTIMA. PRIMA POR ANTIGÜEDAD:

La empresa conviene en seguir manteniendo pagar a los trabajadores beneficiarios de la presente Convención Colectiva, una prima mensual por antigüedad, que permite la continuidad de la relación laboral por lo cual se acordó la siguiente escala, según los años de servicios ininterrumpidos de trabajo:

(Omissis)

3 a 5 años 14,2% por el salario mínimo nacional.

(Omissis)

La Prima de antigüedad ha sido calculada sobre el Salario Mínimo vigente para el 30 de abril del año 2009, por lo cual se encuentra contenida en el ingreso salarial para la mencionada fecha, y para determinar las próximas primas por antigüedad, estas se obtendrá (sic) al multiplicar la diferencia que incremente el salario mínimo nacional por el porcentaje señalado en las diversas escalas antes indicadas. Las diferencias salariales convenidas en al (sic) Tabulador establecen en forma absoluta, el ajuste por antigüedad con respecto del salario mínimo nacional acordado por la autoridad competente, por lo cual será actualizada cada vez que se incremente él mismo y solo la suma en moneda nacional que incremente el Salario mínimo nacional, le será añadido al Salario del trabajador al pagarlo en el recibo correspondiente con la mención Prima por Antigüedad.

Se observa que en la primera de las normas transcritas, en primer lugar se indican aumentos salariales progresivos y programados, sin que ello obste para que se produzcan otros aumentos conforme se indica de manera expresa en la parte in fine de la comentada cláusula 6, cuando se lee: “Estos incrementos salariales lo hará la empresa independiente de los incrementos decretados por el ejecutivo nacional o cualquier otra autoridad pública, los cuales se obliga a acatar sumando ambos incrementos.”

De esta norma la parte actora señala como fundamento de la petición de diferencias salariales, en razón de los aumentos decretados por el ejecutivo nacional; mientras que la parte demandada no lo considera procedente, argumentado que los aumentos de salario mínimo no es a lo que está referida la cláusula en su parte in fine, sino a los aumentos salariales a todas las escalas de salario, que lo del salario mínimo no es un aumento, sino una fijación del mínimo.

Corresponde al Juez la interpretación de la señalada cláusula, y para ello se tiene a mano el contenido del artículo 4 del Código Civil referido a la Hermeneútica jurídica en general, y de manera especial el artículo 59 de la LOT, que en efecto señala la regla de la interpretación más favorable al trabajador, adoptada en su integridad, esto hermanado con el artículo 9 del Reglamento de la LOT, literal “ii”, referida al principio de in dubio pro operario. En el mismo sentido la norma del artículo 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que también contempla la interpretación más favorable en caso de dudas o de colisión de normas, sino que además señala que en las dudas sobre las pruebas o de los hechos, en caso de dudas se aplicará la más favorable.

En tal contexto, de la revisión de la cláusula 6 de la Convención Colectiva 2009-2011, se observa que su letra es muy clara cuando hace referencia a incrementos salariales de entes públicos con autoridad para ello, para ser sumados a los incrementos programados en la primera parte de la cláusula. Es de observar que la norma no hace distinción a qué tipo de incremento, de modo que no se puede distinguir como lo señala la parte demandada, de que la cláusula se refiere es a los incrementos generales a todas las escalas salariales. Distinto es que se tratase de un aumento específico para una rama determinada de trabajadores, como los aumentos para el sector salud, educación, militares, etc, que según el caso depende de la naturaleza de sus servicios; pero en el caso de los aumentos de salarios mínimos, esto va dirigido a los trabajadores sin distinción, teniendo un efecto en la economía y como es lógico en las escalas salariales de quienes esté por encima del salario mínimo, esto último en base a la situación concreta de que se trate, en donde juega un papel determinante la normativa contractual individual o colectiva que haya, además del sólo aspecto económico.

De tal manera que a juicio de este Sentenciador, conforme al contenido de la cláusula 6 de la Convención Colectiva celebrada entre la empresa Avícola de Occidente Compañía Anónima y los Trabajadores Obreros Representados por el Sindicato Socialista de Trabajadores de Avícola de Occidente, C.A., la patronal AVÍCOLA DE OCCIDENTE, COMPAÑÍA ANÓNIMA (AVIDOCA), debe sumar a los amentos programados en la cláusula los aumentos salariales decretados por el Ejecutivo nacional. Así se decide.

Determinado lo precedente, se pasa de seguidas al análisis de los conceptos peticionados:

  1. Pago de salarios caídos durante el procedimiento administrativo de reenganche.

    De la revisión del material probatorio, en concreto de la informativa proveniente de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO SEDE GENERAL EN JEFE R.U.M.S.F., de fecha 09/06/2010, en cuanto al expediente 059-2009-01-0772 (folios 205 al 231). Se observa de su contenido, que en fecha 28/10/2009, la demandada AVÍCOLA DE OCCIDENTE, COMPAÑÍA ANÓNIMA (AVIDOCA) despidió al ciudadano I.J.U.M., y el cual a través de medida preventiva ejecutada en fecha 09/11/2009, fue reincorporado a su puesto de trabajo conforme se aprecia de acta de fecha 09/11/2009 (folio 221).

    Al respecto, se tiene que, entre el día del despido y del reenganche, transcurrieron doce (12) días que son los que reclama el demandante y la empresa demandada acepta en adeudar, cuestionándose el salario a utilizar.

    El salario se obtiene de sumar al salario existente al 30/04/2009 que era de 30,41, como se desprende de recibos de pago (dividiendo el pago normal semanal entre los días), más el incremento del 10% fijado en la cláusula 6, numeral 1°, que da el monto de 3,04, además el bono de antigüedad (cláusula 7), que se obtiene de multiplicar el porcentaje correspondiente de 14,2 a la cantidad incrementada por el aumento salarial del mes de mayo de 2009, que fue en total de Bs. F. 79,2 mensuales, o 2,66 diario, que da entonces un bono de antigüedad de Bs. F.0,37. Además hay que sumar el incremento del salario mínimo que se indicó era de Bs. F. 2,66 diarios, todo lo que da para el mes de mayo de 2009, un salario diario de Bs. F.36,49. Y así se repite la operación para los aumentos del mes de septiembre, es decir, tanto previsto en la cláusula 6, numeral 2, como el incremento en el monto del salario mínimo, para lograr en el mes de septiembre de 2009, hasta mayo de 2010, el salario de 43,19 diarios, como se ilustra en los cuadros siguientes:

    Aumentos de salarios mínimos y Prima de Antigüedad (Cláusula 7)

    Fecha Salr Mín mes día Diferencia Mes % por Tabulador Clau 7 Prima por antigüedad mes Prima Antigüedad día

    May-08 799,23 26,64

    May-09 879,15 29,31 79,92 14,2 11,35 0,38

    Sep-09 959,08 31,97 79,93 14,2 11,35 0,38

    Mar-10 1064,25 35,48 105,17 14,2 14,93 0,50

    May-10 1223,89 40,79 159,64 14,2 22,67 0,76

    Aumentos salariales a la fecha del reenganche.

    N.F.S. día Incremento Porcentaje Prima por antigüedad día salario con los aumentos y prima de antigüedad

    Abr-09 30,41

    Clausula 6,1, May-09 33,451 3,04 10%

    Decreto Pres 6.660 May-09 36,115 2,66 10% 0,38 36,49

    Clausula 6,2, Sep-09 40,14 3,65 10%

    Decreto Pres 6.660 Sep-09 42,81 2,66 10% 0,38 43,19

    El salario a emplear es el de Bs. F.43,19 que multiplicados por los 12 días da el monto de 518,28, que adeuda la demandada AVÍCOLA DE OCCIDENTE, COMPAÑÍA ANÓNIMA (AVIDOCA) al ciudadano I.J.U.M., por el concepto en referencia. Así se decide.

  2. Beneficio de alimentación.

    Respecto a este concepto se tiene que ad initio la parte demandante afirmó en su escrito libelar la improcedencia del concepto, empero en la audiencia de juicio aceptó la procedencia del concepto, pero discutió el número de días. Siendo en definitiva que lo que se discute es el número de días, señalando la parte actora que son 12, mientras que la demandada afirma que son 10. Al respecto se tiene que conforme al Reglamento de la Ley de Alimentación, en su artículo 19, se ha de pagar el beneficio cuando la prestación de servicios se vea interrumpida por razones ajenas al trabajador, y en el caso bajo estudio, evidente es que los días reclamados, referidos al tiempo que transcurrió entre el despido de fecha 28/10/2009 y 09/11/2009, fecha en que se efectuó reenganche preventivo del trabajador, no son endilgables al trabajador, sino a la patronal.

    Aparte de lo anterior, también es de destacar que en condiciones normales el beneficio de alimentación se cancela por jornada trabajada, lo que traduce que los días de trabajo no laborados por culpa de la patronal deben ser cancelados por el patrono, no así los días no laborables.

    En tal sentido, siendo que el horario o jornada de trabajo era de de Lunes a Viernes de 7:00 A.M. a 3:00 P.M., y los Sábados de 7:00 A.M. a 11:00 A.M., evidente es que los domingos no son remunerados con el beneficio. De modo que entre el miércoles 28/10/2009 fecha del despido, y el lunes 09/11/2009, fecha del reenganche, transcurrieron diez (10) días de beneficio de alimentación, que al no haber sido cancelados de manera oportuna se han de pagar tomando en cuenta el valor de la Unidad Tributaria vigente en el día de efectivo pago, que a la fecha es de Bs. F.65,00.

    Así las cosas, conforme a las previsiones de la cláusula 62 de la Convención celebrada entre la empresa Avícola de Occidente Compañía Anónima y los Trabajadores Obreros Representados por el Sindicato Socialista de Trabajadores de Avícola de Occidente, C.A. se toma en cuenta el 37% del valor de la unidad tributaria, siendo el 37% de 65,00, la cantidad de 24,05, que multiplicados por los diez días pendientes da el monto de Bs. F.240,5, que adeuda la demandada AVÍCOLA DE OCCIDENTE, COMPAÑÍA ANÓNIMA (AVIDOCA) al demandante I.J.U.M., por el concepto en referencia. Así se decide.

  3. Diferencias Salariales por aumentos del Ejecutivo Nacional (Salario Mínimo).

    Conforme antes se explicó la cláusula 6 de la convención celebrada entre la empresa Avícola de Occidente Compañía Anónima y los Trabajadores Obreros Representados por el Sindicato Socialista de Trabajadores de Avícola de Occidente, C.A., prevé aumentos programados de salarios más aumentos referidos a los que apruebe el Ejecutivo nacional o cualquier otra pública, sumándose los unos y los otros.

    De la interpretación de la cláusula 6 en referencia, en concatenación con la cláusula 7 eiusdem, lo que se desprende es que los aumentos programados se suman al incremento o incrementos decretados. Es decir, para el caso de los aumentos de salario mínimo, lo que se ha de incrementar no es el porcentaje, sino la diferencia en bolívares de un salario mínimo respecto a otro, así, siendo que para el 31/04/2009 el salario mínimo era de Bs.F.799,23 (Decreto 6.052, G.O.38.921 del 29/04/2008), en mayo de 2009 fue aumentado a Bs.F.879,15 (Decreto 6.660, G.O.39.151 del 30/03/2009), lo que da una diferencia salarial de 79,92. y así sucesivamente con los distintos aumentos del salario mínimo, como se refleja en el cuadro siguiente:

    Fecha mes día Diferencia Mes

    May-08 799,23 26,64

    May-09 879,15 29,31 79,92

    Sep-09 959,08 31,97 79,93

    Mar-10 1064,25 35,48 105,17

    May-10 1223,89 40,79 159,64

    De tal manera que al establecer mes a mes la diferencia de salarios mínimos se logra la cantidad de Bs.F.2.658,14, desde mayo de 2009 al 30/06/2010, como se detalla en el cuadro siguiente:

    Fecha Diferencia

    May-09 79,92

    Jun-09 79,92

    Jul-09 79,92

    Ago-09 79,92

    Sep-09 159,85

    Oct-09 159,85

    Nov-09 159,85

    Dic-09 159,85

    Ene-10 159,85

    Feb-10 159,85

    Mar-10 265,02

    Abr-10 265,02

    May-10 424,66

    Jun-10 424,66

    Total 2658,14

    De tal manera que a la fecha la demandada AVÍCOLA DE OCCIDENTE, COMPAÑÍA ANÓNIMA (AVIDOCA) adeuda al accionante I.J.U.M., la cantidad de 2.658,14, así como las diferencias que se sigan generando, toda vez que la parte actora reclamó las diferencias salariales que se sigan generando con posterioridad a la demanda. Así se decide.

  4. Diferencias de Utilidades del año 2009.

    Evidente es que al existir una diferencia salarial en lo devengado en el año 2009, por vía de la incidencia de los aumentos de salarios mínimos como se indicó en el punto anterior, ese salario incide de igual manera en el pago de utilidades, que de acuerdo a la cláusula 14 de la convención celebrada entre la empresa Avícola de Occidente Compañía Anónima y los Trabajadores Obreros Representados por el Sindicato Socialista de Trabajadores de Avícola de Occidente, C.A., es de 120 días de salario integral.

    Así las cosas a la diferencia salarial acumulada en el año 2009, de Bs. F. 959,08 (de mayo a diciembre), se logra la diferencia de utilidades dividiendo la cantidad señalada entre los ocho meses que comprende para obtener una suma mensual, y en base a ella, sacar las alícuotas del bono vacacional, y el resultado de la sumatoria se multiplica por los 120 días que prevé la cláusula 14 de la Convención. Así conforme a la cláusula 15 de la Convención, le corresponden al 31/12/2009 (cuarto año de servicios) 18 días de descanso remunerados con pago equivalente a 74 días, de lo que se desprende que el bono es la diferencia entre los días de descaso y el total pagado, es decir, 56 días, como se aprecia en el cuadro siguiente:

    Acumulado Promedio mes Salr Día Alic Bono Vac Salr Integr Días de Utild Total

    959,08 119,89 4,00 0,62 4,62 120 554,14

    Nótese que para la obtención del salario integral aplicable al cálculo de utilidades no se suma la alícuota de utilidades, pues no se puede calcular dos veces el mismo concepto.

    De modo que la demandada AVÍCOLA DE OCCIDENTE, COMPAÑÍA ANÓNIMA (AVIDOCA), adeuda al actor I.J.U.M., la cantidad de Bs. F.554,14, por el concepto en referencia. Así se decide.

    De la SUMATORIA de todas las cantidades antes señaladas por los conceptos procedentes, arrojan la cantidad de TRES MIL NOVECIENTOS SETENTA Y UN BOLÍVARES FUERTES CON 06 CÉNTIMOS (BS. F. 3.971,06), que adeuda la demandada sociedad mercantil AVÍCOLA DE OCCIDENTE, COMPAÑÍA ANÓNIMA (AVIDOCA), al actor I.J.U.M.. Así se decide.-

    De seguida se analizará lo referente a los intereses y la indexación, conforme a los lineamientos legales, doctrinales y jurisprudenciales, con especial observancia a lo estatuido en Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia establecida en sentencia Nº 1841, proferida en forma oral en fecha 21/10/2008, y reproducida in extenso y publicada en fecha 11/11/2008, (Caso: J. S. Surita Corralez contra Maldifassi & Cia, C.A., con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G.).

    En tal sentido, indicado lo anterior, este Sentenciador pasa a emitir pronunciamiento expreso, sobre los intereses de mora debidos por la falta de pago oportuno de todo lo que correspondía por los conceptos reclamados.

    Con respecto a los intereses de mora, es evidente, que al no haber cumplido la demandada, con su obligación del pago de las cantidades que adeudaba al trabajador para el momento en que se causaron los conceptos (vigente la relación laboral), aquella ha incurrido en mora, por tanto, se ordenará el pago de intereses moratorios, de las cantidades adeudas por la ex patronal, que resulte condenada a pagar, con las particularidades que se indican respecto a cada concepto. Así, con respecto a los intereses de mora, de la cantidad referida a los salarios caídos, ellos se causaron desde la fecha del reenganche preventivo, es decir, desde el 09/1/2009; lo referente al beneficio de alimentación non genera intereses de mora toda vez que los mismo se pagan al valor de la unidad tributaria vigente a la fecha del efectivo pago; lo atinente a las diferencias salariales generan interés desde que se comenzaron a causar, es decir, el 01/05/2009; y lo pertinente a las utilices desde el 08/11/2009, en razón de que debieron pagarse la primera semana del mes de noviembre (cláusula 14); y todos ellos hasta el día en el cual el fallo se encuentre definitivamente firme, todos concebidos en la vigencia de la actual Constitución publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 36.860 del 30 de diciembre de 1999, se tiene que los conceptos procedentes (excluido el referente al beneficio de cesta ticket), se han de computar, en obsequio del artículo 92 de la Carta Magna, aplicando el interés establecido en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo reformada en 1997, o lo que es lo mismo, el promedio entre la tasa activa y pasiva que indica el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, y para efectuar el respectivo cómputo, este se hará mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un (1) experto contable que será nombrado por el Tribunal, y en caso de que las partes no dispongan de recursos económicos para la realización de la experticia en referencia, se tendrá en consideración el nombramiento de un experto funcionario público, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 94 y 95 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de acuerdo con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 455 eiusdem. Así se decide.

    Respecto al Ajuste o Corrección Monetaria (Indexación), peticionados por el demandante, se observa que los mismos proceden aún de oficio, toda vez que no significa el pago de algo distinto a lo pedido, sino lo mismo desde el punto de vista adquisitivo, más allá de lo nominal. Así conforme a la nueva doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia establecida en sentencia Nº 1841 de fecha 11 de noviembre de 2008, se ha de distinguir entre la indexación que se cumple durante el proceso, y la indexación posterior al no cumplimento voluntario.

    En cuanto a la Indexación o ajuste por inflación o corrección monetaria durante el proceso en cuanto a los conceptos procedente (excepto la cesta tickert o beneficio de alimentación) la misma se computa desde la notificación que es cuando la demandada tiene conocimiento de la reclamación, que para el caso bajo examen ocurrió en fecha 24/02/2010; y se ha de excluir de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa haya estado paralizada por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, todo lo cual se establecerá mediante experticia complementaria del fallo, en los mismos términos antes señalados para los intereses de mora, salvo lo referente a las fechas de cómputo.

    De otra parte, en lo que atañe a la Indexación o ajuste por inflación o corrección monetaria así como los intereses de mora, dado el eventual no cumplimiento voluntario, conforme a las previsiones del artículo 185 del la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su parte in fine, procede los intereses de mora y la indexación sobre los montos condenados a pagar, calculadas desde el vencimiento del lapso de cumplimiento voluntario del fallo hasta la oportunidad de pago efectivo, y más propiamente desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta, todo lo cual se establecerá mediante experticia complementaria del fallo, en los mismos términos antes señalados para los intereses de mora, salvo lo referente a las fechas de cómputo. Así se decide.

    En mérito de las precedentes consideraciones, al quedar demostrado la procedencia de los conceptos peticionados, se declara PROCEDENTE en Derecho la demanda incoada por el ciudadano I.J.U.M., contra de la sociedad AVÍCOLA DE OCCIDENTE, COMPAÑÍA ANÓNIMA (AVIDOCA), lo cual se determinará de manera expresa, positiva y precisa en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.-

    DISPOSITIVO

    Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, con sede en Maracaibo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: PROCEDENTE la pretensión por COBRO DE SALARIOS CAÍDOS, DIFERENCIA SALARIAL Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoada por el ciudadano I.J.U.M., contra la sociedad mercantil AVÍCOLA DE OCCIDENTE, COMPAÑÍA ANÓNIMA (AVIDOCA), antes identificados, en consecuencia:

PRIMERO

Se condena a la sociedad mercantil AVÍCOLA DE OCCIDENTE, COMPAÑÍA ANÓNIMA (AVIDOCA), a pagar al ciudadano I.J.U.M., la cantidad de TRES MIL NOVECIENTOS SETENTA Y UN BOLÍVARES FUERTES CON 06 CÉNTIMOS (BS. F. 3.971,06), más lo que resulte de las experticias complementarias ordenadas en el presente fallo, por concepto de cobro de COBRO DE SALARIOS CAÍDOS, DIFERENCIA SALARIAL Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, conforme a los lineamientos señalados en la parte motiva.

SEGUNDO

Se condena a la sociedad mercantil AVÍCOLA DE OCCIDENTE, COMPAÑÍA ANÓNIMA (AVIDOCA), a pagar al ciudadano I.J.U.M., la cantidad resultante de los Intereses de Mora de los montos referido a salarios caídos, beneficio de alimentación y diferencia de utilidades, lo cual se determinará en la oportunidad de la ejecución de este fallo, y en los términos establecidos en la parte motiva de la presente decisión.

TERCERO

Se condena a la sociedad mercantil AVÍCOLA DE OCCIDENTE, COMPAÑÍA ANÓNIMA (AVIDOCA), a pagar al ciudadano I.J.U.M., la cantidad que resulte de la Indexación de los conceptos laborales, en los mismos términos ya indicados en la parte motiva, lo cual se determinará en la oportunidad de la ejecución de este fallo.

Se condena en costas a la parte demandada, toda vez que se produjo un vencimiento total, esto conforme a las previsiones del artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

Se deja constancia que el accionante, ciudadano I.J.U.M., estuvo representado por los profesionales del Derecho MAZEROSKY PORTILLO y ENYOL TORRES, de este domicilio, inscritos en el INPREABOGADO bajo las matriculas 120.268 Y 140.501, respectivamente. Asimismo, se deja constancia que la parte demandada, sociedad mercantil AVÍCOLA DE OCCIDENTE, COMPAÑÍA ANÓNIMA (AVIDOCA), estuvo representada por su apoderados judiciales, profesionales del Derecho D.R., M.R. y A.F.S., de este domicilio, inscritos en el INPREABOGADO bajo las matrículas 972, 103.051 y 140.441, respectivamente.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO, en Maracaibo, el primer (1) día del mes de Julio del año dos mil diez (2010).- Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Juez Titular,

NEUDO F.G.

La Secretaria,

En la misma fecha y estando presente en el lugar destinado para Despachar el ciudadano Juez, y siendo las dos y cuarenta y ocho minutos de la tarde (2:48 P.M.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrado bajo el Nº 084-2010.

La Secretaria

NFG/.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR