Decisión nº 870-06 de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión El Vigia), de 1 de Junio de 2006

Fecha de Resolución 1 de Junio de 2006
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteDeisy Barreto
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL

EN FUNCIONES DE CONTROL n| 04

El Vigía, 1 de Junio de 2006

196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2005-003587

ASUNTO : LP11-P-2005-003587

DECISIÓN N° 870/06

SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Visto el escrito recibido de fecha 13-12-2005 por la Abogada EGLEE B.M.O., actuando con el carácter de Fiscal de Transición del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante el cual solicita que de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece “El sobreseimiento procede cuando: La acción penal se ha extinguido(…)” y en el numeral octavo del artículo 48 eiusdem que estipula “son causas de la extinción…La prescripción (…)” se decrete el sobreseimiento de la causa instruida en contra de H.M.V.M., titular de la cedula de identidad Nº 4.702.455, residenciado en la calle 2, casa s/n,, Zea Estado Mérida; por la comisión de delito de ESTAFA, previstos y sancionados en el artículo 464 del Código Penal derogado, vigente para el momento en que se cometió el hecho punible, cometido en perjuicio de B.F.G., titular de la cedula de identidad Nº 10.241.708, residenciado en la avenida principal, casa Nº 3-43, El Chivo, Estado Mérida. Este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones: PRIMERO: Que la presente causa se inició en fecha 07 de Noviembre de 1986, por denuncia formulada por la victima ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, la cual expuso entre otras cosas “(…) M.V. (…) le giro un cheque por la cantidad de tres mil sesenta bolívares (…) varias veces fue al Banco para cobrar el cheque pero la ultima vez que fue le dijeron que la cuenta de ese señor ya estaba cancelada (…)”; y otras diligencias insertas a la causa (…). SEGUNDO: Este Tribunal evidencia que efectivamente tal como lo argumenta la Fiscalía para el Régimen Procesal Transitorio, la comisión de el delito ESTAFA, previstos y sancionados en el artículo 464 del Código Penal derogado, vigente para el momento en que se cometió el hecho punible, cometido en perjuicio de B.F.G. supra identificado, delito con una pena de prisión uno (1) a cinco (5) años, tomando en cuenta el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal hoy reformado; y de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, tiene un termino medio de tres (3) años de prisión, se establece que para los delitos que merecen de prisión de tres (03) años o menos, su acción penal prescribirá pasados tres (03) años, contados a partir del día de la perpetración del hecho, determinándose que efectivamente han transcurrido más de diecinueve (19) años desde la fecha del delito, hecho ocurrido en fecha 07 de Noviembre de 1986; superando el tiempo necesario para la extinción de la Acción Penal, por lo cual debe decretarse el Sobreseimiento de la presente causa. Y así se decide. TERCERO: En atención a lo dispuesto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal observa que no se hace necesaria la celebración de una Audiencia Especial para decidir sobre el sobreseimiento en virtud de que en el presente caso, opero la prescripción de la acción penal.

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas este Juzgado de Primera Instancia Penal en funciones de Control Nro 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida. Extensión El Vigía. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECRETA, La extinción de la acción Penal, siendo esta una causa la prescripción de la acción Penal, por lo que sobresee la causa, de conformidad con el articulo 318 numeral 3 y en el numeral octavo del articulo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, instruida en contra H.M.V.M., titular de la cedula de identidad Nº 4.702.455, residenciado en la calle 2, casa s/n,, Zea Estado Mérida; por la comisión de delito de ESTAFA, previstos y sancionados en el artículo 464 del Código Penal derogado, vigente para el momento en que se cometió el hecho punible, cometido en perjuicio de B.F.G., titular de la cedula de identidad Nº 10.241.708, residenciado en la avenida principal, casa Nº 3-43, El Chivo, Estado Mérida. Se fundamenta la presente decisión en los artículos señalados a lo largo de la decisión y artículos 108 Ordinal 5º Y 464 Del Código Penal. Notifíquese a las partes. En caso de no localizarse al imputado y a la victima en las direcciones señaladas, por la falta de datos en la dirección, por el transcurso del tiempo ya que pudo desaparecer o cambiar, se ordena conforme a los artículos 181 último aparte y 183 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual estipula que la correspondiente boleta sea publicada en las puertas del Tribunal, anexando copia de la misma al expediente. Una vez transcurrido el lapso de apelación respectivo remítase la causa al archivo Judicial para su guarda y custodia. Cúmplase.

LA JUEZA DE CONTROL N° 04

Dra. D.B.C.

LA SECRETARIA

ABG

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