Decisión nº PJ0572012000064 de Tribunal Superior Primero del Trabajo de Carabobo, de 5 de Junio de 2012

Fecha de Resolución 5 de Junio de 2012
EmisorTribunal Superior Primero del Trabajo
PonenteHilen Daher
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ESTADO CARABOBO

EXPEDIENTE NÚMERO: GP02-R-2012-000071

PARTE ACTORA: L.O.M.P.

APODERADO JUDICIAL: J.A.F., C.L.D.R.

PARTE DEMANDADA: BAR RESTAURANT CLUB NOCTURNO E.D.M., S.R.L.

APODERADOS JUDICIALES: D.R., G.A., M.C.M., YERSIRIS CARLYM RUIZ ARAUJO Y MARIELIS P.M..

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

TRIBUNAL A-QUO: JUZGADO CUARTO DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA.

DECISIÓN: DESISTIDO EL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO POR LA PARTE ACCIONADA

FECHA DE PUBLICACIÓN DE LA SENTENCIA EN SEGUNDA INSTANCIA: 05 de Junio de 2012

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Exp. N° GP02-R-2012-000071

Son remitidas las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del RECURSO DE APELACIÓN ejercido por las parte ACCIONADA, en el juicio que por Prestaciones Sociales incoare el ciudadano L.O.M.P., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 10.230.759, representado judicialmente por los abogados J.A.F., C.L.D.R., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Números: 30.691, 61.818, contra la sociedad de comercio BAR RESTAURANT CLUB NOCTURNO E.D.M., S.R.L., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 17 de abril de 1985, anotada bajo el Nº 44, Tomo 193-B, representada judicialmente por los abogados D.R., G.A., M.C.M., YERSIRIS CARLYM RUIZ ARAUJO Y MARIELIS P.M., inscritos por ante el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo los N°. 43.694, 102.481 27.120, 133.819, 136.858, respectivamente.

I

DEL FALLO RECURRIDO

Se observa de lo actuado al folio 307 al 322, que el Juzgado Cuarto de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Con Sede en Valencia, en fecha 29 de febrero de 2012, dictó sentencia definitiva declarando lo siguiente:

…….parcialmente con lugar la demanda interpuesta por el ciudadano L.O.M.P. contra BAR RESTAURANT CLUB NOCTURNO E.D.M., S.R.L., todos suficientemente identificados en el cuerpo de la presente decisión.

No recae condenatoria en costas sobre la parte demandada por cuanto no se produjo su vencimiento total respecto de las reclamaciones deducidas en la presente causa. …..

En la parte motiva de dicho fallo, el A-quo condeno los siguientes montos y conceptos:

….Primero:

DE LA PRESTACION DE ANTIGÜEDAD, SUS INTERESES Y CORRECCION MONETARIA:

(i)

De la prestación de antigüedad causada:

Por concepto de la prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y en el literal “b” de su parágrafo primero, se causó la cantidad Bs.21.884,85, equivalente a 422 salarios diarios integrales y que ha sido liquidada según se indica a continuación:

…………………….

(ii)

Prestación de antigüedad causada - Anticipos de la prestación de antigüedad:

Diferencia por prestación de antigüedad:

………….

En consecuencia, subsiste una diferencia de DIECINUEVE MIL TRESCIENTOS OCHENTA BOLIVARES CON 99/100 (Bs. 19.380,99) por prestación de antigüedad de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, suma sobre la cual recae la condenatoria del concepto en referencia conforme a lo previsto en el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y que, en consecuencia, la demandada, BAR RESTAURANT CLUB NOCTURNO E.D.M., S.R.L., debe pagar al demandante, ciudadano L.O.M.P..

(iii)

Intereses sobre la prestación de antigüedad:

De igual manera se condena a BAR RESTAURANT CLUB NOCTURNO E.D.M., S.R.L. a pagar al demandante, L.O.M.P., los intereses de prestación de antigüedad liquidados en las TABLA Nº 01 del particular (i) del presente capítulo, calculados conforme al literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, atendiendo a la prestación de antigüedad mensualmente acumulada y las variaciones de las tasas de interés fijadas –mes a mes- por el Banco Central de Venezuela para cada periodo mensual.

Para tales fines debe tomarse en consideración que el demandante recibió, en fecha 30 de septiembre de 2007, la suma de Bs.2.503,86 por concepto de anticipo a cuenta de prestación de antigüedad y que, en consecuencia, deberá deducirse del capital sujeto a intereses para cada época.

Finalmente, se ordena deducir al importe que resulte por intereses generados por la prestación de antigüedad, la suma de Bs.520,94 que el actor recibió, en fecha 30 de septiembre de 2007, por concepto de intereses sobre prestaciones.

La liquidación de los referidos intereses sobre la prestación de antigüedad deberá calcularse hasta el 25 de mayo de 2010 (exclusive), mediante experticia complementaria del fallo que deberá realizar un solo experto nombrado por el tribunal al que corresponda la ejecución del fallo.

(iv)

Intereses moratorios:

Con sujeción a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se condena a la parte demandada, BAR RESTAURANT CLUB NOCTURNO E.D.M., S.R.L., a pagar al demandante, L.O.M.P., los intereses de mora que apliquen a la cantidad de Bs. 19.380,99 que representa la diferencia de la prestación de antigüedad liquidada en el presente fallo y sobre la suma que resulte por diferencia de intereses sobre la prestación de antigüedad.

………………

(v)

Corrección monetaria:

Se ordena la corrección monetaria de la suma de Bs. 19.380,99 que representa la diferencia de la prestación de antigüedad liquidada en el presente fallo y sobre la suma que resulte por diferencia de intereses sobre la prestación de antigüedad.

La referida corrección monetaria deberá computarse desde el 25 de mayo de 2010 (exclusive) -fecha en la que el accionante renunció efectivamente a su derecho de ser reincorporado a su puesto de trabajo y abandonó su expectativa plausible de conservar su fuente de empleo- hasta la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo, advirtiendo que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, deberá aplicarse lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, calcular la corrección monetaria desde el decreto de ejecución forzosa hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo.

……………….

Segundo:

VACACIONES REMUNERADAS Y BONO VACACIONAL Y SU CORRECCION MONETARIA

(i)

Vacaciones y bono vacacional:

Por concepto de vacaciones y bono vacacional correspondiente a los periodos 2003-2004, 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008, 2009-2010, conforme a las previsiones de los artículos 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, se causó la suma de la cantidad Bs. 6.938,43, que ha sido liquidada según se indica a continuación:

…………..

En consecuencia, subsiste una diferencia de CINCO MIL SIESICIENTOS SEIS BOLIVARES FUERTES CON 40/100 (Bs. 5.606,40) por vacaciones remuneradas y bonos vacacionales correspondientes a los periodos 2003-2004-2004-2005, 2005-2006 y 2006-2007, suma sobre la cual recae la condenatoria del concepto en referencia conforme a lo previsto en el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y que, en consecuencia, la demandada, BAR RESTAURANT CLUB NOCTURNO E.D.M., S.R.L., debe pagar al demandante, ciudadano L.O.M.P..

.(ii)

Corrección monetaria:

Se ordena la corrección monetaria de la suma de (Bs. 5.606,40) liquidada por fracción de vacaciones remuneradas y bono vacacional. La referida corrección monetaria deberá computarse desde la fecha de notificación de la accionada (26 de julio de 2010) hasta que el presente fallo quede definitivamente firme. A los fines del cálculo y liquidación de la referida corrección monetaria, se ordena experticia complementaria del fallo que deberá realizar un solo experto nombrado por el tribunal al que corresponda la ejecución del fallo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales.

Tercero:

UTILIDADES Y SU CORRECCION MONETARIA

(i)

Utilidades

Por concepto de vacaciones y bono vacacional (sic) correspondiente a los periodos 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009 y 2010, conforme a lo previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, se causó la suma de la cantidad de Bs. 9.217,33, liquidada según se indica a continuación:

……….

En consecuencia, subsiste una diferencia de SIETE MIL SEISCIENTOS DIECIOCHO BOLIVARES CON 88/100 (Bs. 7.618,88) por utilidades de los años 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009 y 2010, suma sobre la cual recae la condenatoria del concepto en referencia conforme a lo previsto en el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y que, en consecuencia, la demandada, BAR RESTAURANT CLUB NOCTURNO E.D.M., S.R.L., debe pagar al demandante, ciudadano L.O.M.P..

(ii)

Corrección monetaria:

Se ordena la corrección monetaria de la suma de (Bs. 7.618,88) liquidada por fracción de vacaciones remuneradas y bono vacacional. La referida corrección monetaria deberá computarse desde la fecha de notificación de la accionada (26 de julio de 2010) hasta que el presente fallo quede definitivamente firme. A los fines del cálculo y liquidación de la referida corrección monetaria, se ordena experticia complementaria del fallo que deberá realizar un solo experto nombrado por el tribunal al que corresponda la ejecución del fallo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales.

Cuarto:

INDEMNIZACIONES PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 125 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO Y SU CORRECCION MONETARIA

Por cuanto ha quedado establecido que la relación de trabajo sostenida entre las partes terminó como consecuencia de la contumaz voluntad unilateral e injustificada del empleador, BAR RESTAURANT CLUB NOCTURNO E.D.M., S.R.L., de despedir al actor y posteriormente desacatar la orden de reenganche y pago de salarios caídos que le fue impartida por la Inspectoría del Trabajo “César Pipo Arteaga” del Estado Carabobo, en detrimento de la protección de inamovilidad establecida por la Presidencia de la República Bolivariana de Venezuela, se causaron las indemnizaciones por despido injustificado y por preaviso omitido previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo por la suma de DIEZ MIL NOVECIENTOS SETENTA BOLIVARES FUERTES CON 40/100 (Bs.f.10.970,40), suma que la demandada, BAR RESTAURANT CLUB NOCTURNO E.D.M., S.R.L., debe pagar al demandante, ciudadano L.O.M.P., por los conceptos en referencia y equivale a 210 salarios diarios integrales, calculada tal y como se indica a continuación:

…………….

(ii)

Corrección monetaria:

Se ordena la corrección monetaria de la suma de Bs.10.970,40 liquidada por las indemnizaciones por despido injustificado y por preaviso omitido. La referida corrección monetaria deberá computarse desde la fecha de notificación de la accionada (26 de julio de 2010) hasta que el presente fallo quede definitivamente firme. A los fines del cálculo y liquidación de la referida corrección monetaria, se ordena experticia complementaria del fallo que deberá realizar un solo experto nombrado por el tribunal al que corresponda la ejecución del fallo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales.

Quinto: SALARIOS DEJADO DE PERCIBIR:

Por los salarios dejados de percibir por el actor y ordenados a pagar por la providencia administrativa 00227 del 29 de mayo de 2008 dictada por la Inspectoría del Trabajo “César Pipo Arteaga” del Estado Carabobo, vale decir, los causados desde la fecha de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos (09 de octubre de 2007, exclusive) hasta la fecha de interposición de la demanda que da curso a las presentes actuaciones (25 de mayo de 2010, exclusive), se causó la cantidad de CUARENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS NUEVE BOLIVARES CON 86/100 (Bs.f.44.709,86), suma que deberá pagar la demandada, BAR RESTAURANT CLUB NOCTURNO E.D.M., S.R.L., debe pagar al demandante, ciudadano L.O.M.P., la cual ha sido liquidada conforme a lo previsto en el parágrafo único del artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La referida cantidad equivale a 958 salarios diarios comprendidos en el lapso en referencia, calculados conforme al salario mínimo nacional vigente para cada periodo, tal y como se indica a continuación:

……………..

(ii)

Corrección monetaria:

Siguiendo la doctrina establecida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 463 del 10 de julio de 2003, se ordena la corrección monetaria de la suma de Bs. 44.709,86 liquidada en el presente fallo por concepto de los salarios dejados de percibir por el actor.

La referida corrección monetaria deberá computarse desde el 25 de mayo de 2010 (exclusive) -fecha en la que el accionante renunció efectivamente a su derecho de ser reincorporado a su puesto de trabajo y abandonó su expectativa plausible de conservar su fuente de empleo- hasta la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo, advirtiendo que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, deberá aplicarse lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, calcular la corrección monetaria desde el decreto de ejecución forzosa hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo. ……………. ...

(Fin de la Cita)

Frente a la anterior resolutoria la parte ACCIONADA, ejerció el recurso ordinario de apelación, razón por la cual las presentes actuaciones fueron recibidas en esta Alzada, por remisión que de ellas efectuare el A Quo.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Por auto de fecha veintiséis (26) de marzo de 2012, se le dio entrada al presente asunto en esta alzada, de conformidad con lo previsto en el articulo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo –folio 332-.

En fecha 02 de abril de 2012, este Tribunal procedió a fijar oportunidad para la realización de la audiencia oral, pública y contradictoria con sujeción a lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo – Aplicado por mandato del Artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de la cual: " . . . Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia aun en los procesos que se hallaren en curso…”-, para el DECIMO CUARTO (14°), día de Despacho siguiente a esa fecha a las 09:00 a.m. –folio 333-

En fecha 26 de abril de 2012, concurren los abogados J.A., inscrito en el IPSA con el Nº 110.953, y M.P., inscrito en el IPSA con el Nº 69.117, quienes durante el proceso han actuado como abogados asistentes del trabajador L.M., parte actora en la presente causa, por una parte y por la otra, las abogadas G.A. Y M.M.D., inscritas en el IPSA bajo los Nº 102.481 y 27.120, en su carácter de apoderadas judiciales del a parte accionada, manifestaron ante el Tribunal que por cuanto el trabajador se encuentra detenido resultando su imposibilidad asistir al juicio, razones por las cuales manifiestan su voluntad de suspender la causa por 15 días de despacho – folio 335-:

En auto cursante al folio 336, de fecha 26 de abril de 2012, este Tribunal acordó la suspensión de la causa solicitada por ambas partes, en el cual se expuso –folio 336-:

“………Vista la diligencia de esta misma fecha 26 de Abril de 2012, suscrita por el abogado J.A., inscrito en el IPSA bajo el Nº 110.953, y M.P. inscrito en el IPSA bajo el Nº 69.117, actuando como abogados asistentes de la parte demandante, ciudadano L.M., y por las Abogadas G.A. y M.M.D. , inscritas en el IPSA bajo los números 102.481 y 27.120, respectivamente, apoderadas judiciales de la parte demandada, en la cual exponen: “Previa conversación con la ciudadana Juez Superior Primero , los abogados asistentes del Trabajador manifestaron que este se encuentra detenido por investigación y ante la imposibilidad de su asistencia , hemos convenido en solicitar al Tribunal una suspensión del proceso por un lapso de quince (15) días de despacho contados a partir del día de hoy, cumplido el lapso, solicitamos se fije por auto separado la fijación de la audiencia de apelación, para seguridad jurídica de ambas partes . Igualmente se solicita esta suspensión para tratar de llegar a un acuerdo que ponga fin al proceso , de ser posible. ”, este Juzgado acuerda conforme lo solicitado, en consecuencia se SUSPENDE la causa por el lapso requerido por las partes y se SUSPENDE la celebración de la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria pautada para el día de hoy a las 09:00 a.m.; en el entendido que una vez vencida la suspensión, a los fines de garantizar y darle certeza a los actos jurídicos, se fijará por auto expreso la realización de la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria, de no constar acuerdo de partes.….”

En fecha 18 de mayo de 2012, este Tribunal vencido el lapso de suspensión solicitado por las partes, fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de apelación en los siguientes términos –folio 337-:

…….Vencido como se encuentra el lapso de suspensión solicitado por las partes, en diligencia de fecha 26 de Abril del año en curso, (folio 336); y visto que no consta en autos acuerdo de partes, este Tribunal fija para el DECIMO TERCER (13°) DÍA DE DESPACHO SIGUIENTE A ESTA FECHA A LAS 09:00 A.M., la realización de la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria correspondiente al presente recurso, sin necesidad de notificar a las partes por encontrarse éstas a derecho.……

Cursa al folio 339, diligencia presentada por ante la URDD de este Circuito Laboral, de fecha 30 de mayo de 2012, suscrita por la abogada G.A., en su carácter de apoderada judicial de la accionada ern la cual deja constancia de la entrega de un cheque al abogado J.A., CI. 3.900.142, IPSA Nº 110.953, en su carácter de apoderado judicial del trabajador, según poder que consigna al efecto, en esa oportunidad, en copia simple, por la cantidad de Cinco Mil Bolívares (Bs. 5.000,00) a nombre del trabajador, girado contra el Banco Mercantil, identificado con el Nº 78256174 de la cta cte del Bar Restaurant Club Nocturno E.d.M. Nº 01050041901041202717, y donde se estableció que con este pago no queda a deber nada al trabajador por ningún concepto generado con ocasión a la relación laboral. Siendo que el abogado J.A., manifestó su aceptación y conformidad con el mismo. Ambas partes solicitaron en dicha diligencia el cierre y archivo del expediente, y se le confiriera carácter de cosa juzgada.

Cursa al folio 340, copia fotostática del cheque Nº 78256174, cuenta del cliente, Bar Restaurant Club Nocturno Nº 01050041901041202717 a nombre de L.M., por la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,00), Banco mercantil, suscrito el 28 de mayo de 2012.

Cursa a los folios 341-344 y 347 al 350, copia fotostática de poder autenticado por ante la Notaría Pública Séptima de Valencia en fecha 22 de mayo de 2012, anotado bajo el Nº 04, tomo 194, donde se observa que el ciudadano L.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 10.230.759, confirió PODER LABORAL a los abogados. J.A., M.P. y W.A. TELLECHEA, V- 3.900.142, 4.134.126 y 4.875.465, inscritos en el IPSA bajo los Nº 110.953, 69.177, y 115.549, con facultades expresas para convenir, desistir, transigir, recibir cantidades de dinero… siendo que al pie de la nota de autenticación se dejo constancia de lo siguiente:

Del mismo modo se hace constar que el Notario Público que suscribe hace constar que autoriza para este acto a (la) Ciudadana (a): D.R., titular de la Cédula de Identidad Nº V- 12.031.537, Funcionario (a) de esta Notaría Pública para que realice el presente otorgamiento en la siguiente dirección: CENRO PENITENCIARIO VALENCIA, ESTADO CARABOBO UBICADO EN TOCUYITO, MUNICIPIO LIBERTADOR, ESTADO CARABOBO, hoy a las 11:00 de la mañana…..

Cursa al folio 346, diligencia presentada por ante la URDD de este Circuito Laboral, de fecha 30 de mayo de 2012, suscrita por la abogada G.A., en su carácter de apoderada judicial de la accionada DESISTE de la APELACION en todos sus efectos. Y el abogado J.A., IPSA Nº 110.953, en su carácter de apoderado judicial del demandante L.M., carácter que se evidencia de poder laboral otorgado el 22 de mayo de 2012, consignado en original y copia simple, para su vista y devolución del origina, eximió de las costas a la sociedad mercantil Bar Restaurant Club Nocturno E.d.M., C. A.

De lo expuesto este Tribunal, con vista al desistimiento realizado por la parte accionada, considera que agoto su jurisdicción para conocer el recurso, ello en función de lo que al efecto ha establecido la doctrina y la jurisprudencia, según el cual se establece lo siguiente: “El sistema del doble grado de jurisdicción está regido por el principio dispositivo que domina el proceso laboral –al igual que el Civil-, y, por el principio de la personalidad del recurso de apelación, según los cuales el “Juez Superior solo puede conocer de las cuestiones sometidas por las partes mediante el ejercicio recursivo (nemo iudex sine actore), y en la medida de agravio sufrido en la sentencia de primer grado (tantum devollutum, quantum apellatum)”

En tal sentido y habida cuenta de la parte accionada –recurrente- desiste del recurso de apelación, lo cual fue aceptado por la representación judicial de la parte actora, abogado J.A., este Juzgado agotó su jurisdicción para conocer el presente recurso.

En virtud de lo expuesto, este Juzgado Superior Primero debe declarar Desistido el Recurso de Apelación aquí propuesto, tal como lo hará en la parte dispositiva de la presente decisión, ordenándose su inmediata remisión al Tribunal que conoció el presente asunto en fase de mediación.

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declara:

  1. DESISTIDO el Recurso de Apelación aquí propuesto por la parte accionada.

  2. No hay condena en costas dada la naturaleza del fallo.

    Se ordena en consecuencia:

  3. Remitir el presente expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de ésta Circunscripción Judicial, –a quien le correspondió el conocimiento de la causa en fase preliminar-.

  4. Líbrese oficio al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de ésta Circunscripción Judicial, a quien correspondió el conocimiento del asunto en fase de cognición, donde se le participe del desistimiento efectuado por la parte accionada.

  5. Líbrense Oficios.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los Cinco (05) días del mes de Junio del 2012. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

    H.D.D.L..

    JUEZA M.L.M.

    SECRETARIA

    En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 1:17 p.m.

    LA SECRETARIA

    EXPEDIENTE N° GP02-R-2012-000071

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