Decisión nº 05-D de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 8 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución 8 de Octubre de 2010
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonentePedro Sánchez
ProcedimientoParticion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

200° y 151°

PARTE ACTORA: B.F.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.680.505, de este domicilio y civilmente hábil.

APODERADO DE LA

PARTE ACTORA: Abogado V.D.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-1.530.720, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 4122.

PARTE DEMANDADA: ciudadano R.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.687.769, domiciliado en el Municipio Cárdenas del Estado Táchira.

APODERADOS DE LA

PARTE DEMANDADA: Abogados M.G.G.B., G.E.D.R. y KISME A.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-10.176.164, V-11.504.726 y V-9.224.029, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 59.580, 71.668 y 66.981

MOTIVO: Partición.

PARTE NARRATIVA

La ciudadana B.F.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.680.505, asistida por la abogada A.M.D.H., en fecha 13 de junio de 2008 interpone demanda de partición contra el ciudadano R.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.687.769.

Expone la parte actora, en su libelo de demanda que en fecha 28 de abril de 2004, por sentencia proferida por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, fue declarado con lugar el divorcio entre los ciudadanos B.F.M. y R.S..

Manifiesta que durante la unión conyugal adquirieron para su patrimonio un lote de terreno y la casa para habitación sobre él construida y que dicho inmueble lo poseían en propiedad el señor R.S. junto a su madre R.E.S.. Que posteriormente en fecha 24 de Noviembre de 1992 la Ciudadana R.E.S., da en venta pura, simple, perfecta e irrevocable el 50% de los derechos que le corresponde, a la ciudadana B.F.M..

Alude la parte actora en su escrito igualmente que es quien posee la guarda y responsabilidad de crianza de las niñas B.S.M. y A.M.S.M., por haber sido acordado de esa manera. Que no posee vivienda y que se encuentra alquilada en una residencia cerca del domicilio conyugal.

Que en virtud del interés superior de sus hijas cree conveniente disolver la comunidad existente y determinar el destino de la vivienda.

Solícita sea declarada la disolución de la comunidad y se proceda a la partición del bien en la proporción veinticinco por ciento (25%) para la ciudadana B.F.M. y setenta y cinco por ciento (75%) para el ciudadano R.S..

La demanda presentada fue admitida por este tribunal por medio de auto de fecha 01 de Agosto de 2008, se ordenó el emplazamiento de la parte demandada para que concurra al Tribunal a dar contestación a la demanda en el plazo de 20 días de despacho siguientes a su citación.

En fecha 14 de agosto de 2008, se libró la compulsa a la parte demandada.

El alguacil del Tribunal consigna recibo de citación firmado en forma personal por el ciudadano R.S., en fecha 02 de octubre de 2008, quedando citado con esta actuación para la contestación de la demanda.

Por escrito de fecha 30 de Octubre de 2008, el ciudadano R.S., asistido por la Abogada G.E.D.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el número 71.688, en su carácter de parte demandada, de conformidad con el artículo 778 se opone a la demanda de partición y al mismo tiempo opone a la parte demandante la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 09 de marzo de 2009, este Tribunal dictó sentencia mediante la cual desechó las cuestiones previas alegadas y declaró que no se formuló oposición a la partición y fijó oportunidad para el nombramiento de partidor una vez notificadas las partes.

En fecha 05 de mayo de 2009 se realizó la última notificación de las partes.

En fecha 07 de mayo de 2009, la abogada G.E.D., actuando como apoderada judicial de la parte demandada, apeló de la sentencia proferida en fecha 09 de marzo de 2009.

Por auto de fecha 13 de mayo de 2009, se oyó en un solo efecto la apelación interpuesta por la parte demandada, y se ordenó remitir copias certificadas al Juzgado Superior Distribuidor. En fecha 25 de mayo de 2009, se remitieron las copias certificadas acordadas al Juzgado Superior Distribuidor con oficio No. 790.

En fecha 17 de julio de 2009, la ciudadana B.F.M.C. otorgó poder apud acta al abogado V.D.R..

En fecha 04 de agosto de 2009, se fijó el décimo día de despacho siguiente para efectuar el acto de nombramiento de partidor.

En fecha 29 de septiembre de 2009, se recibió procedente del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente, resultas de la apelación realizada contra la sentencia de fecha 09 de marzo de 2009.

En auto de fecha 30 de septiembre de 2009, en acatamiento a la sentencia proferida por el Juzgado Superior, este Tribunal ordenó continuar el procedimiento por los tramites del juicio ordinario una vez constará en autos la última notificación de las partes. En fecha 09 de diciembre se cumplió con la última notificación ordenada.

En fecha 19 de enero de 2010 el abogado V.D.R., consignó constante de 02 folios útiles escrito contentivo de promoción de pruebas. El escrito fue agregado por auto de fecha 20 de enero de 2010 y las pruebas fueron admitidas por auto de fecha 27 de enero de 2010, fijándose oportunidad para la declaración testimonial promovida.

En fecha 03 de febrero de 2010 se declaró desierto actos de declaración de testigos acordados. Se fijó nueva oportunidad por auto de fecha 11 de marzo de 2010, y en fecha 15 de marzo de 2010 se declaró desierto nuevamente las declaraciones de los testigos.

PARTE MOTIVA

Estando dentro de la oportunidad procesal para proferir decisión, en la presente causa, quien aquí suscribe haciendo el debido estudio y consideración de los alegatos hechos en relación a la demanda de partición planteada, con fundamento en los principios reguladores de su conducta contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el Código de Procedimiento Civil y en las leyes adjetivas, para decidir al fondo de lo controvertido observa lo siguiente:

El procedimiento de partición, se encuentra previsto en la normativa contenida tanto en el Código Civil como en el Código de Procedimiento Civil. Es definido por la doctrina como el instrumento a través del cual de mutuo acuerdo o mediante un juicio se hace posible la división de una cosa común conforme a la cuota que a cada uno corresponde.

El procedimiento de partición es procedente cuando sea necesario fraccionar algún bien divisible para hacer la correspondiente distribución, ya sea partiéndolo materialmente en fracciones o enajenándolo para distribuir el precio.

F.L.H. en su obra Anotaciones sobre Derecho de Familia, (Pp. 515-519), ha señalado que el efecto fundamental de la extinción de la comunidad de gananciales, consiste en un cambio o una sustitución de la naturaleza de los derechos de los esposos sobre los bienes comunes. Durante la vigencia de ese régimen patrimonial matrimonial, existe en relación con los bienes comunes una situación especial y particular, que constituye precisamente la comunidad de gananciales; una vez desaparecido aquél, esa comunidad de carácter sui generis es sustituida por una situación de indivisión o de comunidad ordinaria de los cónyuges o excónyuges (o sus respectivos herederos), respecto de los bienes que le pertenecen de por mitad, situación que persiste hasta tanto se liquide la comunidad, esto es, se lleve a cabo el conjunto de operaciones necesarias para determinar primero y luego satisfacer, los derechos y obligaciones de los cónyuges o excónyuges (o sus herederos), resultantes de dicha comunidad. La referida liquidación culmina con la partición o división de los bienes comunes, que no es sino la atribución exclusiva, a cada uno de los comuneros de determinados bienes que representan el equivalente de su correspondiente mitad sobre la masa total.

En el caso en estudio, la liquidación de la Sociedad conyugal comprende todos aquellos actos conducentes posteriores a su disolución, encaminados a lograr la concreta división de los bienes pertinentes. El efecto fundamental de la extinción de la comunidad de gananciales, consiste en un cambio o una sustitución de la naturaleza de los derechos de los cónyuges sobre los bienes comunes.

Nuestro ordenamiento jurídico establece claramente el procedimiento a seguir cuando se pretende la partición de bienes, cualquiera sea el título que la origina. Así, a partir del artículo 777 y siguientes, de nuestra N.A.C., se señala lo conducente en cuanto a esta materia.

Los artículos 777 y 778 del Código de Procedimiento Civil, disponen que:

Artículo 777.- La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes.

Si de los recaudos presentados el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación.

Artículo 778.- En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento.

Del artículo precedente, se deduce que en el acto de la contestación, el demandado debe discutir los términos de la partición mediante la oposición; caso contrario se entiende que no se plantea la controversia, y se procede al nombramiento del partidor.

Por otra parte, el artículo 780 ejusdem establece que:

Artículo 780.- La contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciarán y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo condominio no sea contradicho y a este último efecto se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.

Si hubiere discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario y resuelto el juicio que embarace la partición se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.

De manera que con base a las normas anteriormente transcritas es posible determinar que en el juicio de partición pueden presentarse dos etapas totalmente distintas las cuales se encaminarán según lo que se plantee en el acto de la contestación a la demanda, es tal sentido si en la contestación no se hace oposición, a los términos en que se planteó la partición, no existe entonces controversia y el juez deberá declarará con lugar la partición, en consecuencia ordenará a las partes nombrar el partidor; y en caso contrario, que los interesados realicen oposición a la partición, el proceso se sustanciará y decidirá siguiendo los trámites del juicio ordinario hasta que se dicte el fallo que embarace la partición, tal y como lo establece el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, y una vez decidido se emplazará o no a las partes para que procedan al nombramiento del partidor; en esta etapa contradictoria no establece la norma nada en relación a la interposición de las cuestiones previas; y por otra parte la etapa ejecutiva, que se inicia una vez se declare que hay lugar a la partición, y se procede al nombramiento del partidor.

En relación al tema ha establecido nuestro M.T. de la República que el procedimiento de partición es un procedimiento especial y así ha sido señalado en la Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 13 de Marzo de 2007, la cual establece que:

“… Al respecto, en sentencia N° 331 de fecha 11 de octubre de 2000, (Víctor J.T.M., J.E.T.M. y Y.C.T.M., contra I.E.M.V.D.T. y Y.T.M.), esta Sala estableció lo siguiente:

...El procedimiento de partición se encuentra regulado en la Ley Adjetiva Civil, ex artículos 777 y siguientes; de su contenido se evidencia que en el juicio de partición pueden presentarse dos situaciones diferentes, a saber: 1) Que en el acto de la contestación de la demanda no se haga oposición, a los términos en que se planteó la partición en el correspondiente libelo. En este supuesto, no existe controversia y el juez declarará que ha lugar a la partición, en consecuencia ordenará a las partes nombrar el partidor; en estos casos no procede recurso alguno. 2) Que los interesados realicen oposición a la partición, la cual puede ser total o parcial, vale decir que recaiga sobre todo o algunos de los bienes comunes, en estos casos el proceso se sustanciará y decidirá siguiendo los trámites del juicio ordinario hasta que se dicte el fallo que embarace la partición, tal y como lo establece el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, y en este estado se emplazará a las partes para que procedan al nombramiento del partidor, como ya se indicó; contra las decisiones que se produzcan en esta segunda hipótesis, se conceden tanto el recurso subjetivo procesal de apelación como el extraordinario de casación.

Este ha sido el criterio sostenido en forma reiterada por este M.T., así se ha pronunciado la Sala en sentencia de fecha 2 de junio de 1999 en el juicio de A.C. y otro contra J.F.M.:

...El juicio de partición está conformado por dos fases o etapas: una, que se tramita por el procedimiento del juicio ordinario y, la otra, que es la partición propiamente dicha.

Aun cuando este proceso debe promoverse por los trámites del juicio ordinario, sin embargo, esta vía sólo se abre si hubiere oposición a la partición o se discutiera el carácter o la cuota de los interesados. En el caso de que se contradiga la demanda, el proceso continuará su curso hasta dictarse sentencia definitiva y en el supuesto de que ello no ocurriera comenzarán a practicarse las actuaciones necesarias para el nombramiento del partidor, fase esta en la que se ejecutarán las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes.

Así lo ha interpretado esta Corte en su reiterada doctrina, entre la que se cita la contenida en el fallo del 2 de octubre de 1997 (Antonio S.P. c/ C.G.C.), en la que se dejó sentado lo siguiente:

‘...En efecto, el procedimiento de partición se desarrolla en dos etapas claramente diferenciadas. Una que se tramita por la vía del juicio ordinario y que sólo se abre si en la oportunidad de contestar la demanda hubiere oposición a la partición o se discutiere el carácter o la cuota de los interesados; y la otra, que es la partición propiamente dicha, en la que se designa un partidor y se ejecutan las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes del caso...’. (Cursivas de la Sala)…

De la sentencia parcialmente transcrita se evidencia tal y como ya fue indicado ut supra, que en el juicio de partición se diferencian dos fases o etapas; una que se tramita por el procedimiento del juicio ordinario y la otra que es la partición propiamente dicha. De ello se deriva también que este proceso dependiendo sea la actitud procesal del demandado, puede ser de forma contenciosa si en la oportunidad de la contestación se realiza la oposición, o si por el contrario no se alega la oposición se asume que no hay controversia y se debe realizar la partición.

En la presente causa, la accionante B.F.M., pretende que sea partido el bien descrito e identificado en su escrito libelar, estableciendo como proporción veinticinco por ciento (25%) para ella y setenta y cinco por ciento (75%) para el demandado R.S..

Así mismo el demandado, en la oportunidad para la contestación de la demanda procedió a promover cuestiones previas, las cuales ya fueron previamente revisadas; y en cuanto a la oposición a la partición a todo evento se limitó a establecer que se oponía a la misma por no constar los elementos fundamentales que demuestren fehacientemente la comunidad conyugal ni la totalidad de los bienes y derechos derivados de la comunidad de gananciales, al igual que no estaba de acuerdo con el carácter y la cuota alegada por no ser clara y precisa.

ANALISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

A objeto de comprobar los alegatos esgrimidos la parte actora junto al libelo de la demanda consignó los siguientes instrumentos:

  1. - Copia simple de documento protocolizado por ante el Registro Subalterno del Distrito Cárdenas del Estado Táchira de fecha 16 de febrero de 1976, registrado bajo el No. 95, folios 135 y 136 del Protocolo Primero, Tomo II. Este documento por cuanto no fue impugnado por la contraparte el Tribunal le asigna el valor jurídico contenido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De este instrumento se deriva la propiedad que tienen los ciudadanos R.E.S. y R.S. sobre el inmueble objeto de partición, ya identificado.

  2. - Copia simple de documento protocolizado por ante el Registro Subalterno del Distrito Cárdenas del Estado Táchira de fecha 24 de noviembre de 1992, registrado bajo el No. 02, folios 3 al 6 del Protocolo Primero. Este documento por cuanto no fue impugnado por la contraparte el Tribunal le asigna el valor jurídico contenido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De este instrumento se deriva que la ciudadana R.E.S., vendió a la ciudadana B.F.M. de Sánchez, los derechos y acciones que posee sobre el sobre el inmueble objeto de partición, ya identificado, en tal sentido se evidencia que la ciudadana B.F.M. de Sánchez adquirió para el patrimonio de la comunidad conyugal en el año de 1992 parte del inmueble ya referido.

  3. - Copia simple de la sentencia proferida por la Sala No. 03 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 28 de abril de 2004. Este documento por cuanto no fue impugnado por la contraparte el Tribunal le asigna el valor jurídico contenido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De este instrumento se deriva que la Sala No. 03 Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, declaró con lugar la solicitud de Divorcio por Ruptura Prolongada formulada por los ciudadanos B.F.M. y R.S., ordenando la liquidación de la comunidad conyugal si hubiere lugar a ello, y de donde se desprende el título que origina la comunidad.

  4. - Copia simple de la partida de nacimiento No. 1214 de fecha 23 de mayo de 1994, expedida por el Registro Civil del Municipio San Cristóbal. Este documento por cuanto no fue impugnado por la contraparte el Tribunal le asigna el valor jurídico contenido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. La presente partida de nacimiento pertenece a “Angie Marbelis”, quien es hija de los ciudadanos B.F.M. y R.S.. El Tribunal considera que este documento no tiene nada que aportar al fondo de la controversia. Y así se establece.

  5. - Copia simple de la partida de nacimiento No. 2718 de fecha 30 de septiembre de 1991, expedida por el Registro Civil del Municipio San Cristóbal. Este documento por cuanto no fue impugnado por la contraparte el Tribunal le asigna el valor jurídico contenido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. La presente partida de nacimiento pertenece a “Bianca Raquel”, quien es hija de los ciudadanos B.F.M. y R.S.. El Tribunal considera que este documento no tiene nada que aportar al fondo de la controversia. Y así se establece.

    Por otra parte en la etapa procesal para la promoción de las pruebas la parte accionante, consignó escrito en el que promovió lo siguiente:

  6. - Promueve las testimoniales de las ciudadanas M.F.O. y A.L.A.d.D.. Por cuanto estos testigos no hicieron presencia ante este tribunal para que rendir la declaración testimonial, este tribunal desecha esta prueba. Y así se establece.

  7. - Promueve los documentos anexos al libelo de la demanda marcados “A”, “B” y “C”, los cuales corresponden a los documentos protocolizados por ante el Registro Subalterno del Municipio Cárdenas del Estado Táchira, la sentencia de divorcio emitida por el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente y las partidas de nacimiento. Estos documentos ya fueron objeto de valoración.

    En relación a la parte demandada en la presente causa ciudadano R.S., se evidencia de autos que el mismo no aportó prueba alguna ni con el escrito de contestación a la demanda ni en la etapa procesal de promoción de pruebas.

    Ahora bien, del análisis y valoración de las pruebas ya anteriormente efectuando, hace necesario referir quien aquí decide, que la partición es entendida por la doctrina como aquel instrumento a través del cual se hace posible la división de las cosas comunes para adjudicar a cada comunero la porción que le corresponde conforme a los bienes comunes. De manera que una demanda de partición se constituye como una acción que se dirige a modificar la situación de comunidad que existe para crear una nueva situación jurídica, pero para ello es necesario que se expresen claramente algunos requisitos los cuales están exigidos en el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, los cuales se refieren al titulo que origina la comunidad, la proporción en que deben dividirse los bienes y el nombre de los condóminos.

    En el caso objeto de estudio, observa este sentenciador que la ciudadana B.F.M., cumplió con los requisitos exigidos en la norma, en virtud que señaló y demostró efectivamente la existencia de la comunidad de bienes existente entre ella y el ciudadano R.S.; igualmente indicó la proporción en que debía dividirse el bien adquirido estableciendo una proporción de veinticinco por ciento (25%) para ella y de setenta y cinco por ciento (75%) para el demandado R.S..

    Por otra parte, por cuanto no fue probado en la oportunidad procesal establecida para ello, el alegato esgrimido por la parte demandada, puesto que en el lapso probatorio no consigno prueba alguna que pudiera reforzar sus dichos en el escrito de contestación, se concluye entonces que el inmueble descrito en las actas procesales del presente expediente debe ser partido. Por lo tanto, al no existir ningún elemento de convicción para quien aquí decide que lo lleve a desestimar la presente acción de partición y tomando en consideración lo establecido en el artículo 768 del Código Civil, que expresa que a nadie puede obligarse a permanecer en comunidad, es deber por parte de este sentenciador declarar con lugar la presente acción de partición. Y así se decide.

    DISPOSITIVA

    Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda de PARTICION de la Comunidad Conyugal incoada por la ciudadana B.F.M., asistida por la Abogada A.M.D.H., en contra del ciudadano R.S., plenamente identificados.

SEGUNDO

Una vez firme la presente sentencia, se emplaza a las partes para el DÉCIMO día de despacho siguiente a las DIEZ de la mañana para el nombramiento de partidor

TERCERO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte perdidosa.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal. Notifíquese a las partes.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los Ocho (08) días del mes de Octubre de dos mil Diez. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

(fdo) P.A.S.R.. JUEZ. (fdo) Abg. J.A.L.N.. SECRETARIO TEMPORAL. (Esta el sello del Tribunal).

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