Decisión nº 271 de Tribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 24 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución24 de Febrero de 2010
EmisorTribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteHéctor Peñaranda Quintero
ProcedimientoRevisión De La Obligación De Manutención

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que el ciudadano R.D.M.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N º 9.785.723, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido por las abogadas en ejercicio M.C.V.C. y KARELYS FUENMAYOR FINOL, inscrita en el Inpreabogado bajo los N º 40.792 y 121.240, respectivamente, en representación del n.S.A.M.S., intento demanda de REVISIÓN DE SENTENCIA POR DISMINUCIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, en contra de la ciudadana D.C.S.Z., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N º V – 11.234.914; alegando el ciudadano demandante lo siguiente: que de las relaciones matrimoniales que mantuvo con la ciudadana D.C.S.Z., procrearon un (01) hijo de nombre S.A.M.S.. Asimismo mediante sentencia judicial de fecha 19 de Mayo de 2.009, registrada con el N ° 65, dictada por el Juez Titular Unipersonal N ° 3 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Zulia, se declaró con lugar la solicitud de conversión de Separación de Cuerpos requeridas por la ciudadana D.C.S.Z., y su persona, estableciéndose de conformidad con los términos de la misma decisión respecto a las Obligaciones Contraídas a favor de su hijo, las mismas pactadas entre ambas partes en el escrito de solicitud de separación de cuerpos y bienes por mutuo consentimiento, donde se comprometió a suministrar la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.500) mensuales por concepto de Obligación de Manutención para su hijo S.A.M.S., asimismo se comprometió a cubrir al menos una vez al año y durante el período vacacional colegial, comprar todo lo que razonablemente requiere el niño en materia de vestimenta y calzado, asimismo que requerirá los enseres requeridos para el comienzo de su nuevo año escolar (uniformes y libros) a sus únicas y exclusivas si su situación económica lo permitiere, o con ayuda de la progenitora si fuere necesario. Pero es el caso que han cambiado las circunstancias de hecho que motivaron el referido acuerdo o convenio de Separación de Cuerpos y Bienes, puesto que actualmente se encuentra el ciudadano de autos viviendo una relación concubinaria con la ciudadana M.T.S.N.. Aunado al hecho que tiene que contribuir con los gastos de manutención para con su progenitora, ciudadana G.A.F., la cual por su edad avanzada tiene necesidades y tratamiento médico constante que debe cubrir el ciudadano demandante de manera personal. No obstante dichas razones, se encuentra el hecho de que actualmente las ventas en el Sector de Lubricantes en el país, se encuentra seriamente afectado por las intervenciones o estatizaciones que ha realizado el Estado Venezolano de las Empresas vinculadas al Sector Petrolero del país, afectándole el promedio o record mensual de ventas, dentro de la empresa Dislubinca (Distribuidor Autorizado de Lubricantes Inca Oil), para la cual prestó servicio como Gerente de Ventas. Sin embargo, la progenitora de su hijo, ciudadana D.C.S.Z., consiguió empleo fijo dentro de la Empresa Aredos, que a su vez presta servicios para la Empresa Farmacológica Johnson & J.d.V., pudiendo contribuir en la medida de sus ingresos con el mantenimiento de las obligaciones de manutención, debe ser compartida en la medida y proporción de los ingresos de cada progenitor, tomando en consideración el número de cargas familiares suficientemente alegadas dentro de la presente demanda. Vistas las consideraciones de hecho y los fundamentos de derecho, y tomando en consideración que han cambiado las circunstancias de hecho, por las cuales se estableció esa cantidad de dinero por concepto de Obligación de Manutención, resultando en estos momentos elevada para poderla cubrir, es por esta razón que el ciudadano R.D.M.A., acudió ante este Tribunal, a demandar a la ciudadana D.C.S.Z., por REVISIÓN DE SENTENCIA POR DISMINUCIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, acordado en fecha 19 de Mayo de 2.009, en sentencia judicial dictada por la Sala N ° 3 del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a favor de su hijo, S.A.M.S., ante identificado, estableciendo un monto que se ajuste a sus posibilidades económicas tomando en consideración sus cargas familiares. Asimismo solicitó se sirva declarar con lugar la presente demanda y se sirva establecer en la sentencia definitiva las siguientes cantidades de dinero por los siguientes conceptos: a) La cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) por concepto de Monto de Obligación de Manutención mensual. b) La cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500.00) para cubrir los gastos de navidad y Fin de Año del mismo, todo adicional a la cantidad mensual de manutención.

A la anterior demanda se le dio curso de Ley, mediante auto de fecha 18 de Septiembre de 2009, siendo ordenada la comparecencia de la ciudadana demandada al tercer día siguiente a la constancia en autos de la citación practicada. De igual manera, se ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Asimismo este Tribunal ordenó oficiar al Equipo Multidisciplinario adscrito a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de que se sirvan realizar un informe social circunstanciado para que determinen las condiciones socio – económicas en las cuales viven los ciudadanos R.D.M.A., y D.C.S.Z., y su aporte al mantenimiento de las cargas familiares.

En fecha 29 de Septiembre de 2.009, el ciudadano R.D.M.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N º 9.785.723, confirió Poder Apud Acta a los abogados en ejercicio M.C.V.C. y KARELYS FUENMAYOR FINOL, inscritas en el Inpreabogado bajo los N º 40.792 y 121.240, respectivamente.

En fecha 05 de Octubre de 2.009, este Tribunal admitió cuanto ha lugar a derecho la presente demanda de REVISIÓN DE SENTENCIA POR DISMINUCIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, incoado por el ciudadano R.D.M.A., y D.C.S.Z., en beneficio del n.S.A.M.S..

En fecha 07 de Octubre de 2.009, el ciudadano R.D.M.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N º 9.785.723, asistido por la abogada en ejercicio KARELYS FUENMAYOR FINOL, inscrita en el Inpreabogado bajo el N º 121.240, informó al Tribunal que la dmenadada ha cambiado de residencia junto con su hijo, por lo que solicitó se sirva comisionar a los Tribunales de los Municipios Urbanos, Región San Antonio de los Altos del Estado Miranda, para practicar la citación de la ciudadana D.C.S.Z., en la Urbanización El Cují, Calle del Centro, Casa N ° 11, San Antonio de los Altos, Estado Miranda, vista la comunicación de IPOSTEL y que fue agregada a las actas del procedimiento de Régimen de Convivencia Familiar seguido por el ciudadano R.D.M.A., ante esta Sala de Juicio, signado bajo el N ° 15822, por cuanto hace del conocimiento a este Tribunal de tal situación con el objeto que tomen las medias pertinentes.

En fecha 27 de Octubre de 2.009, se notificó a la ciudadana Fiscal Especializa.d.M.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, siendo entregada la respetiva boleta en esa misma fecha.

En fecha 04 de Noviembre de 2.009, este Tribunal ordenó librar despacho de comisión a los Tribunales de los Municipios Urbanos, Región San Antonio de los Altos del Estado Miranda, a los fines de que se sirva practicar la citación de la ciudadana D.C.S.Z., en la Urbanización El Cuvi, Calle del Centro, Casa N ° 11, San Antonio de los Altos, Estado Miranda.

En fecha 09 de Noviembre de 2.009, este Tribunal omitió indicar el término de la distancia que se le debía de conceder a la parte demandada, por estar domiciliada en San Antonio de los Altos del Estado Miranda, se ordenó librar nuevamente despacho de comisión.

En fecha 20 de Noviembre de 2.009, este Tribunal recibió comunicación emanada de la Oficina de Trabajo Social adscrita a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, relativo al juicio de REVISIÓN DE SENTENCIA POR DISMINUCIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, en beneficio del n.S.A.M.S., elaborado por la Trabajadora Social, Licenciada Ernestina Bohórquez.

En fecha 16 de Diciembre de 2.009, la abogada en ejercicio KARELYS FUENMAYOR FINOL, inscrita en el Inpreabogado bajo el N º 121.240, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano R.D.M.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N º 9.785.723, presentó escrito para hacer del conocimiento del Tribunal, que el ciudadano demandante se encuentra sumamente preocupado, ya que por motivos ajenos a su voluntad no ha realizado hasta la presente fecha el depósito de Diciembre a la ciudadana demandada, progenitora del niño de autos, por cuanto la empresa para la cual labora, Dislubinca, no ha cancelado las utilidades que le corresponden, visto que la misma se encuentra atravesando momentos críticos. Situación que lo ha perjudicado irreparablemente, ya que la referida empresa se encuentra atravesando momentos críticos. Situación que ha perjudicado irreparablemente al ciudadano demandado, ya que la empresa se vio en la necesidad de reubicar al personal que labora para la misma, ubicándolo como vendedor, tal y como se evidencia de la constancia de trabajo. Ahora bien, por cuanto la empresa para la cual labora el ciudadano demandado, ni cancela las utilidades o bono navideño, sino hasta el día 18 del presente mes y año, día en el cual realizara el correspondiente depósito por monto de Obligación de Manutención a la ciudadana D.C.S.Z., ya que la misma cree que por razones caprichosas el ciudadano R.D.M.A., no ha cancelado el monto de Obligación, sin prestar atención a la situación económica por la que se encuentra atravesando el país, y por consiguiente la mayoría de las empresas se han visto afectadas, más cuanto se trata de una compañía que labora indirectamente para PDVSA.

En fecha 20 de Enero de 2.010, este Tribunal recibió exhorto de citación de la ciudadana D.C.S.Z., del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en los Teques, en el cual se constata que en fecha 02 de Diciembre de 2.009, se dio por citada la ciudadana D.C.S.Z., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N º V – 11.234.914.

En fecha 27 de Enero de 2.010, este Tribunal llevó a efecto el acto conciliatorio en el presente juicio, estando presente el ciudadano R.D.M.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N º 9.785.723, asistido por las abogadas en ejercicio M.C.V.C. y KARELYS FUENMAYOR FINOL, inscritas en el Inpreabogado bajo los N º 40.792 y 121.240, respectivamente.

En fecha 03 de Febrero de 2.010, las abogadas en ejercicio M.C.V.C. y KARELYS FUENMAYOR FINOL, inscrita en el Inpreabogado bajo los N º 40.792 y 121.240, respectivamente, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano R.D.M.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N º 9.785.723, promovieron pruebas.

En fecha 04 de Febrero de 2.010, este Tribunal admitió las pruebas promovidas en el escrito de promoción de pruebas de fecha 03 de Febrero de 2.010. Asimismo este Tribunal ordenó oficiar a la empresa Dislubinca (Distribuidor Autorizado de Lubricantes Inca Oil), a los fines de que se sirvan informar a este Juzgado si por dicha empresa se encuentra laborando el ciudadano R.D.M.A., de ser positiva su respuesta, sírvase indicar cual es el cargo, sueldo y/o salarios devengando por el mencionado ciudadano, incluyendo una relación de los documentos legales y contractuales contratados por el mismo hasta la presente fecha, tiempo de servicio dentro de la empresa, cargos ocupados por el mismo, sueldo y comisiones o asignaciones especiales en caso de corresponder devengando por el mismo actualmente. Igualmente se ordenó oficiar al Laboratorio Médico Johnson & Jonson (Outsourcing), a los fines de que se sirvan informar a este Juzgado si la ciudadana D.C.S.Z., antes identificada de ser positiva su respuesta, sírvase indicar el sueldo y/o salario que devenga la misma, utilidades, aguinaldo, primas por hijos, viáticos, cesta tickets, fideicomiso, prestaciones sociales, comisiones y cualquier otro beneficio laboral que le pudiera corresponder a la referida ciudadana, así como también indicar algún otro monto que pueda percibir.

En fecha 08 de Febrero de 2.010, la abogada en ejercicio KARELYS FUENMAYOR FINOL, inscrita en el Inpreabogado bajo el N º 121.240, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano R.D.M.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N º 9.785.723, consignó carta de trabajo de la empresa Dislubinca (Distribuidor Autorizado de Lubricantes Inca Oil), emitida en fecha 01 de Noviembre de 2.009, firmada por la administradora de la misma, con sello de la mencionada empresa, así mismo carta dirigida a este Tribunal emitida en fecha 20 de Enero de 2.010, informando de su situación laboral actual, a los fines de que sean agregadas a las actas procesales y tomadas en cuenta al momento de dictar una decisión.

Con esos antecedentes, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:

PARTE MOTIVA

UNICO

Observa el Tribunal que en el caso sub-iudice, la abogada en ejercicio KARELYS FUENMAYOR FINOL, inscrita en el Inpreabogado bajo el N º 121.240, actuando con el carácter de representante judicial del ciudadano R.D.M.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N º 9.785.723, indicó en diligencia de fecha 07 de Octubre de 2.009, que tanto el domicilio actual de la ciudadana D.C.S.Z., como la del n.S.A.M.S., es en la Urbanización El Cuji, Calle del Centro, Casa N ° 11, San Antonio de los Altos, Estado Miranda, tal y como se evidencia de la comunicación de IPOSTEL y que fue agregada a las actas del procedimiento de Régimen de Convivencia Familiar seguido por el ciudadano R.D.M.A., ante esta Sala de Juicio, signado bajo el N ° 15823.

A tal efecto el artículo 177° parágrafo primero literal (d) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dispone:

Artículo 177. “Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:

Parágrafo Primero. Asuntos de familia de naturaleza contenciosa:

d) Fijación, ofrecimiento para la fijación y revisión de la Obligación de Manutención nacional e internacional”…

Asimismo, el artículo 453 de la referida Ley Orgánica, establece:

El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley es el de la residencia habitual del niño, niña o adolescente para el momento de la presentación de la demanda o solicitud, excepto en los juicios de divorcio o de nulidad del matrimonio, en los cuales se aplicará la competencia por territorio establecida en la ley

.

En este orden de ideas, se puede evidenciar que el Juez competente para conocer de la presente causa es el del domicilio del niño de autos y el de su progenitora, el cual es en la Urbanización El Cuji, Calle del Centro, Casa N ° 11, San Antonio de los Altos, Estado Miranda.

Asimismo, de conformidad con lo dispuesto por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, en resolución Nº 1278, de fecha 22-08-00, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37036, del 14-09-00, en la cual se estableció un régimen atributivo de competencia para asuntos de manutención a los Tribunales Civiles que funcionen en localidades foráneas y en ausencia de estos será competente para conocer el Juez del respectivo Municipio: Según lo dispuesto en los artículos que a la letra dicen:

Artículo 1. Se establece un Régimen atributivo de competencia para asuntos alimentarios a los Tribunales Civiles que funcionen en localidades foráneas, donde no existan Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Artículo 2. El Orden de competencia será el siguiente: Los Juzgados de Primera Instancia Civil existentes en aquellas localidades donde no hayan Tribunales de Protección, serán competentes para conocer de las causas alimentarías, cuando los beneficiarios de las mismas sean niños o adolescentes residentes del lugar. En a.d.T.d.P.I. será competente para conocer el Juez del respectivo Municipio. Cuando ninguno de estos nombrados Tribunales existan en una determinada localidad, será competente para conocer el Juzgado de Primera Instancia Civil, o en su Defecto el Juzgado del Municipio foráneo más cercano a la residencia de niños, niñas o adolescentes.

Por las razones expuestas y como quiera que el n.S.A.M.S., está domiciliado en la Urbanización El Cuji, Calle del Centro, Casa N ° 11, San Antonio de los Altos, Estado Miranda, en compañía de su progenitora D.C.S.Z., este Juez Titular Unipersonal N º 1, a fin de asegurar la Tutela Judicial Efectiva y garantizar la celeridad del proceso, debe declararse incompetente por el territorio para conocer de la presente causa y por lo tanto debe declinar la competencia al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, para que conozca de la presente solicitud de REVISIÓN DE SENTENCIA POR DISMINUCIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, Así se declara.

PARTE DISPOSITIVA

DECISION OFICIAL DEL ESTADO

Por los fundamentos antes expuestos esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Juez Unipersonal Nº 1, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

• DECLINAR LA COMPETENCIA POR EL TERRITORIO al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en el presente Juicio de REVISIÓN DE SENTENCIA POR DISMINUCIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, incoado por el ciudadano R.D.M.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N º 9.785.723, en contra de la ciudadana D.C.S.Z., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N º V – 11.234.914, anteriormente identificados, en consecuencia, se ordena remitir el expediente a la Oficina de Distribución de Documentos del Poder Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría. Igualmente publíquese en la página Web: http://zulia.tsj.gov.ve/login.asp.

Dada, firmada y sellada en la Sala 1 del Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los (24) días del mes de Febrero de 2.010. 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

El Juez Titular Unipersonal N ° 1,

Dr. H.R.P.Q.

La Secretaria Titular

Mgs. A.M.B.

En la misma fecha, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº 271. La Secretaria Titular.

HRPQ/ 932

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