Decisión de Juzgado de los Municipios Cárdenas Guasimos y Andrés Bello de Tachira, de 9 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución 9 de Octubre de 2007
EmisorJuzgado de los Municipios Cárdenas Guasimos y Andrés Bello
PonenteLuisa Emperatriz Medina de Chacón
ProcedimientoAumento De La Obligacion Alimentaria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CARDENAS, GUASIMOS Y A.B. DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. TARIBA.

PARTE DEMANDANTE: C.J.M.D.L., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-5.024.170, domiciliada en Táriba, Municipio Cárdenas, Estado Táchira y hábil, en su carácter de madre de los niños (omitido por art.65 LOPNA).-

PARTE DEMANDADA: J.M.L.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-4.953.491, domiciliado en Patiecitos, Municipio Guásimos, Estado Táchira y hábil.-

MOTIVO: OBLIGACIÓN ALIMENTARIA

Se inicia el Procedimiento por diligencia estampada en fecha 21 de Febrero de 2.007, por la ciudadana S.P.C.B., y entre otras cosas expone: Que solicita el aumento de la Pensión de Alimentos que se estableció por ante este Juzgado en fecha 26 de Octubre de 2.001, por la cantidad de Bs.47.520,00 a la cantidad de Bs.200.000,00 mensuales y el doble para los meses de Septiembre y Diciembre, ya que desde que se fijó no ha habido aumento.-

En fecha 09 de Marzo de 2.007, se admite la solicitud y se ordena la citación de la Parte Demandada.-

En fecha 17 de Septiembre de 2.007, el Alguacil de este Despacho consigna debidamente firmada la Boleta de Citación de la Parte Demandada.-

En fecha 20 de Septiembre de 2.007, día y hora fijado para la realización del Acto Conciliatorio se presentaron ambas Partes, y el demandado alega que no puede aumentar la Pensión de Alimentos por cuanto no tiene trabajo fijo; por su parte la demandante manifiesta que se aumente la Pensión de Alimentos a la cantidad de Bs.200.000,00 mensuales, y el doble para Septiembre y Diciembre.-

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

Planteada así la controversia, el Tribunal para Decidir Observa:

  1. - El día del Acto Conciliatorio el demandado alega que no puede aumentar la Pensión de Alimentos por cuanto no tiene trabajo fijo; por su parte la demandante manifiesta que se aumente la Pensión de Alimentos a la cantidad de Bs.200.000,00 mensuales, y el doble para Septiembre y Diciembre.-

  2. - Durante el lapso probatorio ninguna de las Partes promovió pruebas.-

Del estudio de todas y cada una de las actas que conforman este expediente, teniendo en cuenta la Necesidad y el Interés Superior de los niños (omitido por art.65 LOPNA), y de conformidad con lo establecido en los artículos 8 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los Principios establecidos en el artículo 450 Ejusdem, y por cuanto no está probada la capacidad económica del Obligado y ha pasado más de un año desde que se fijó la Obligación Alimentaria, este Juzgado considera que la Pensión de Alimentos debe ser aumentada tomando en cuenta los I.P.C. emitidos por el Banco Central de Venezuela desde la fecha en que fue fijada (Octubre de 2.001) hasta Septiembre de 2.007, dando una variación de 2,996, que multiplicado por el monto actual de la Pensión da la cantidad de CIENTO CUARENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS DIEZ BOLIVARES (Bs.142.310,00) mensuales, equivalente aproximadamente al 21% de un salario mínimo urbano. Así se decide.-

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, DECIDE:

PRIMERO

Declara Parcialmente Con lugar la solicitud de Aumento de Pensión de Alimentos formulada por la ciudadana C.J.M.D.L., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-5.024.170, domiciliada en Táriba, Municipio Cárdenas, Estado Táchira y hábil, en su carácter de madre de los niños (omitido por art.65 LOPNA), contra el ciudadano J.M.L.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-4.953.491, domiciliado en Patiecitos, Municipio Guásimos, Estado Táchira y hábil.-

SEGUNDO

Se fija como Pensión de Alimentos para los niños (omitido por art.65 LOPNA), la cantidad de CIENTO CUARENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS DIEZ BOLIVARES (Bs.142.310,00) mensuales, la cual deberá ser pagada dentro de los cinco primeros días de cada mes y ajustada anualmente por la inflación tomando en cuenta los I.P.C. emitidos por el Banco Central de Venezuela, y depositada en la cuenta de ahorros aperturada para tal fin.-

TERCERO

Se establece como cuota especial y adicional a la Pensión de Alimentos la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.200.000,00) para los meses de Septiembre y Diciembre por conceptos de gastos escolares y navideños, respectivamente.-

Regístrese, Publíquese y Déjese copia para el archivo del Tribunal.-

Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Táriba a las tres de la tarde del día Nueve de Octubre de Dos Mil Siete. Años 197° de La Independencia y 148° de La Federación.-

La Juez Titular,

Abg. L.M.

La Secretaria,

Abg. M.M.

En la misma fecha siendo las tres de la tarde se publica la anterior Sentencia Definitiva, dejándose constancia en el Libro Diario y de demandas Civiles.-

La Secretaria,

Abg. M.M.

Quien Suscribe, Secretaria del Juzgado de los de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, CERTIFICA: Que la copia que antecede es traslado fiel y exacto de su original tomada de la Sentencia Definitiva dictada en el expediente No.1379-2.001 que por Obligación Alimentaria cursa por ante este Tribunal. Táriba, Nueve de Octubre de Dos Mil Siete.

La Secretaria,

Abg. M.M.

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