Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 5 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución 5 de Mayo de 2009
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteHernán Olivero Gomez
ProcedimientoSin Lugar Solicitud De Defensa

San Cristóbal, 05 de Mayo de 2009.

198º y 150º

CAUSA: 3JM-1319-07

ACUSADOS: R.E.M., L.M.A.H. y J.N.C..

DELITOS: TRAFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS.

VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO

DEFENSORES: J.C.H.D., L.M. y EIDYNG C.R.R..

Visto el escrito interpuesto por los abogados, J.C.H.D., L.M. y EIDYNG C.R.R., en donde solicita la revisión de la medida de PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, que recae sobre su defendido; a fin que le sea otorgada la libertad y sea decretada la cesación de la medida de coerción que pesa sobre el, invocando para ello el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal en aplicación de la disposición contenida en los artículos 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en el artículo 244 Y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a resolver, en los términos siguientes:

Es el caso que en fecha 25 de abril de 2.007, siendo aproximadamente las 6:00 de la tarde, los funcionarios Distinguido E.M., placa 722; Distinguido J.G.C.B., placa 1179; Agentes A.S., placa 2561;,E.O. placa 2640 y N.J., placa 2883, adscritos al Comando de Inteligencia del Instituto Autónomo Policial del Estado Táchira, encontrándose de servicio en labores de investigación, se constituyeron en comisión, con la finalidad de dar cumplimiento a la Orden de Allanamiento librada por el Juzgado 8vo de Control de este Circuito Judicial, de fecha 20 de abril de 2007, mediante la al se ordenaba el Allanamiento en un inmueble ubicado en: SECTOR MANANTIAL DE PALMIRA, MUNICIPIO GUASIMOS DEL ESTADO TACHIRA, CALLE PRINCIPAL, VIVIENDA DE TRES NIVELES CON FRISO SIN PINTAR DE REJAS DORADAS, PORTON DORADO Y VENTANAS DORADAS, A SU LADO DERECHO HAY UNA CASA DE DOS PLANTAS DE COLOR ROSADO CON REJAS Y VENTANAS DE COLOR BLANCO, EN EL LADO IZQUIERDO SE ENCUENTRA UNA CASA FABRICADA EN LADRILLO. A tales efectos, los funcionarios ubicaron a dos ciudadanos a quienes, luego de notificarle de la diligencia policial a practicar, les solicitaron su colaboración comoTestigos, prestando los mismos su consentimiento, quedando los mismos identificados como L.V.R., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 9.222.413 y J.L.C.Z., venezolano, con cédula de identidad N° V- 17.502.309; seguidamente y las 8:00 horas de la noche, se dirigieron al inmueble a inspeccionar, al llegar a la fachada, procedieron a tocar la puerta, siendo atendidos por una ciudadana quien manifestó ser la encargada de la casa y quien se identificó como L.S.A. a quien los efectivos le participaron el objeto de su presencia y le leyeron el contenido de la orden de allanamiento, procediendo a retenerle un celular marca HUAWEI, modelo C506, serial S/N: C67NBD1672702302; se ubicaron a los restantes residentes de la vivienda, ubicándolos en la sala de la residencia quedando identificados como: G.M.A.H.L.A.A.; J.A.E.: J.N.C.; R.E.M., igualmente se encontraban presentes por habitar en la vivienda, los niños y adolescentes: Y.K.M.M., venezolana, de 17 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 24.153.433; Y.K.G.S., venezolana, de 15 años de edad con cédula de identidad N° V- 21.320.454; YESICCA A.S., venezolana, de 6 años y A.A.S.G., de 18 meses de edad; YANDRY D.S. de11 años de edad. Seguidamente los funcionarios procedieron a la inspección de la residencia, en la cual se encontraba formada por varios niveles, obteniendo los siguientes resultados: Al inspeccionar el área de la segunda habitación, lado derecho y al fondo, ubicaron sobre una (01) bolsa de material sintético de color rojo con gráficos de caricaturas WINNIE THE POOH, en cuyo interior fueron hallados once (11) envoltorios confeccionados en material sintético, contenidos de una sustancia pastosa de Color beige de olor penetrante presunta droga

Por lo que este Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Decreta medida de privación Judicial preventiva a la libertad a los ciudadanos R.M., G.M.A.H. Y J.N.C. , por la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO

Ahora bien, observa el Tribunal que en el caso de autos, a pesar de que se encuentran vigentes los tres extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; sin embargo, atendiendo a la normativa adjetiva penal vigente, se hace necesario valorar otro elemento, como es el principio de proporcionalidad de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, señalado en el artículo 244 de la norma adjetiva penal, el cual señala:

Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.

En Ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder de dos años”

De la disposición legal transcrita, se desprende clara e inequívocamente, dos máximas en materia cautelar, a saber; la primera, según la cual, la medida de coerción personal impuesta al justiciable, en ningún caso podrá sobrepasar de la pena mínima prevista por el delito imputado, ni exceder del plazo de dos años, elemento cuantitativo, si por lo que, ante tal prohibición expresa de ley, deberá sustituirse por otra menos gravosa; y en segundo lugar, que la medida de coerción aplicable, deberá ser proporcional con la gravedad del delito, sus circunstancias de comisión y la sanción probable, lo cual exige, adecuación e idoneidad de la cautela como sustentos de la proporcionabilidad –elemento cualitativo-.

Analizados los argumentos esgrimidos por la defensa en su escrito, y previa revisión total de la presente causa, observa quien decide, que efectivamente han transcurrido más de dos (02) años, y ocho meses de la respectiva prorroga, sin que hasta la presente fecha se haya celebrado juicio oral y público, lo que haría procedente en principio decretar el decaimiento de la medida de coerción personal; tal y como lo ha dejado sentado el Tribunal Supremo de Justicia que a continuación se invocan:

En este sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado Pedro Rafael Rondón, plasmó lo siguiente:

“…(omissis)… Al respecto, debe recordarse que, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución, las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones que determine la ley. Por su parte, el artículo 252 (hoy 243) del derogado Código Orgánico Procesal Penal reafirma la garantía constitucional del juicio en libertad, cuando establece que “toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, con las excepciones que establezca este Código”; asimismo, que “la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás ordenes medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso” (subrayado, por la Sala). Tales excepciones, las cuales derivan de los artículos 259, 260 y 261 (ahora 250, 251 y 252), son las que autorizan a dictar medidas cautelares privativas de libertad, las cuales sin embargo y siempre en procura de que, sólo en la menor medida posible y dada la garantía constitucional de la presunción de inocencia, resulte afectado el derecho fundamental que reconoce el artículo 44 de la Constitución, pueden ser atemperadas a través de la imposición de otras menos gravosas descritas en el artículo 265 (hoy, 256) del precitado Código Procesal. Por tanto, la privación o restricción en el ejercicio del derecho a la libertad, como medidas de excepción, requieren, del órgano jurisdiccional que las decrete, de ponderación y prudencia; ello, por una parte; por la otra, de diligente vigilancia durante el curso de la vigencia de tales medidas, con el fin de prevenir que las medidas se mantengan más allá del límite temporal que establece la ley; concretamente, el artículo 253 (hoy, reformado, 244) in fine, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 75 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos (Pacto de San José). El referido artículo 253 de nuestra ley procesal penal fundamental establecía, en su parágrafo final, que en ningún caso, las medidas de coerción personal- expresión en la cual quedan comprendidas tanto la privativa de libertad como las demás cautelares menos gravosas que la primera- podía sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder de dos años. En el caso de autos, se observa que, para la oportunidad cuando se ejerció la acción de amparo que impulsó el presente proceso, el actual quejoso se encontraba privado de su libertad por un término que ya excedía de cinco años. Ello representa una evidente infracción al límite temporal de vigencia de las medidas de coerción personal que, con carácter imperativo, establecía el artículo 253 (ahora, reformado, 244) del Código Orgánico Procesal Penal, antes de su reforma parcial de 2001, el cual era la ley aplicable al caso, en beneficio del referido encausado, de acuerdo con lo que disponen los artículos 24 de la Constitución y 553 del Código Orgánico Procesal Penal actualmente en vigor , por cuanto su causa penal fue iniciada bajo la vigencia del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal y, luego, comenzó a ser regido por el Código Orgánico Procesal Penal que entró a regir plenamente, a partir del 01 de julio de 1.999. Dicha infracción constituye igualmente, una grosera violación al derecho a la libertad personal que reconoce el artículo 44 de la Constitución. Las anteriores consideraciones deben llevar a la conclusión de que resultaron lesionados los derechos fundamentales del mencionado ciudadano …(omissis)…, a la libertad personal y al debido proceso, en su especifíca manifestación de la presunción de inocencia, los cuales reconoce la Constitución en sus artículos 44 y 49.2 respectivamente; derechos estos que debieron ser tutelados, aun de oficio, tanto por el Tribunal de juicio como por la Corte de Apelaciones que, en primera instancia, conoció de este proceso, lo cual, implicó una seria inobservancia, por parte de los mencionados órganos jurisdiccionales, de sus deberes como jueces de control. Constitucional. (omissis)…” Resaltado nuestro.

Ante estas consideraciones, al evidenciarse la existencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, decretada a los acusados, antes mencionados en fecha 27 de Abril del año 2007; dos años, para el día de hoy, el Tribunal debe proceder a revisar en forma minuciosa las actas que conforman el presente expediente, particularmente en lo que respecta a los autos de diferimiento de la audiencia especial de prorroga, que fuera fijada por el tribunal; así como, los motivos que le preceden:

De la revisión de la causa se evidencia que efectivamente han trascurrido, hasta el día de hoy, mas de dos años desde que fue decretada la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los acusados: R.M., G.M.A.H. Y J.N.C., por el Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 27 de Abril de 2007, como lo manifiesta la defensora en su escrito. Sin embargo, obra en el expediente, la solicitud del Ministerio Publico de PRORROGA DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL, que recae sobre el acusados mencionados supra, contenida en el escrito presentado por la Fiscalía Décima del Ministerio Publico en fecha 01 de marzo del corriente año, según se desprende del sello húmedo de la oficina de alguacilazgo, es decir, antes del vencimiento del lapso de dos años de la Medida de Coerción personal, establecido en el Código Orgánico Procesal Penal.

Presentada dicha solicitud, el Tribunal fijo oportunidad para la realización de la audiencia a los fines de resolver sobre la misma, es decir, sobre la concesión o no de la Prorroga de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, para el día 18 de marzo de 2009, a las dos horas de la tarde, oportunidad en la que no pudo llevarse a cabo la audiencia por cuanto los defensores privados F.C. y E.P., no fueron debidamente notificados, no asistiendo a la audiencia, motivo por el cual se difiere, fijando nueva oportunidad, para el 23 de Marzo de 2009, a las 09:45 a.m., fecha en la cual no logra celebrarse la audiencia in comento, por cuanto el traslado de los acusados desde el Centro Penitenciario de Occidente, se realizo con demasiada tardanza, por lo que hubo de diferirse nuevamente la audiencia, para el día 23 de Marzo de 2009, a las 10:30 a.m., por no haber asistido la representante fiscal se difiere nuevamente para el día el 27 de Marzo de 2009, a las 11:00 a.m., siendo este día fijado no se presenta la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, por cuanto según llamada telefónica de la misma, se encontraba en otra audiencia de juicio, haciéndose presente a las 11:30 a.m., quedando deferido el acto para el día 02 de Abril de 2009, a las 02:45 p.m.; en esta fecha no se hacen presentes los abogados defensores R.F. Y E.R., circunstancia que obliga a postergar la audiencia para El día 16 de Abril de 2009, a las

02:00 p.m.; nuevamente en esta fecha se verifica la inasistencia de los abogados defensores R.F. Y E.R., quedando deferido el acto para el día 23 de Abril de 2009, a las 02:00 p.m.; esta fecha se verifica la inasistencia del representante de la Fiscalía del Ministerio Público, incidente que constriñe a suspender y diferir la audiencia para el día 14 de Mayo de 2009, a las 11:00 a.m..

Considera el Tribunal, si bien es cierto que han trascurrido los dos años desde que se decreto la Medida de Coerción Personal, también es cierto que la Fiscalía, solicito la prorroga dentro del lapso debido, es decir, antes del vencimiento de los dos años de impuesta la Medida de Privación, fijando el Tribunal la correspondiente audiencia que no ha podido realizarse, por todas las causas mencionadas up supra.

Razona quien aquí decide, que en el presente caso, no debe decretarse el decaimiento de la medida de coerción personal, puesto que la Audiencia Especial, no se celebró en las fechas antes indicadas, por causas que pudieran ser imputables a algunos abogados de la defensa, a determinados acusados o a la fiscalía, pues se evidencia el uso de tácticas dilatorias y abusivas, debiendo en consecuencia negarse la solicitud del abogado defensor.

Por otra parte observa el tribunal que antes de decidir sobre la prorroga o el decaimiento de la medida de coerción personal, debe analizarse las circunstancias establecidas en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en su encabezamiento, vale decir la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. De igual forma, de no examinarse lo anterior, tal proceder, acarrearía consecuencias político-criminales sumamente negativas, toda vez que conllevaría a la impunidad; pudiendo implicar a su vez un alto costo individual, especialmente con relación al peligro que ello pueda implicar para la víctima del delito (tomando en cuenta que el artículo 30 de la propia Constitución establece el deber del Estado de brindarle protección), así como también un alto costo social. De lo anterior se desprende una consecuencia lógica, y es que ante estos casos el Juez debe llevar a cabo una ponderación de intereses; lo cual resulta plenamente relacionado con el presente caso dado la gravedad del delito atribuido, y en perjuicio del Estado venezolano; en este sentido es importante destacar que por mandato constitucional contenido en el artículo 271, se señala la imprescriptibilidad de las acciones judiciales dirigidas a sancionar los delitos contra los derechos humanos, el patrimonio público o el tráfico de estupefacientes.

Por conocido pero necesario de recordar, es la posición que debe mantener el juez en el proceso oral y publico, en relación con los demás principios que lo regulan y es lo ordenado en el Artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo lo relativo a la Dirección y disciplina en el juicio, consistente en que El juez presidente dirigirá el debate, ordenará la práctica de las pruebas, exigirá el cumplimiento de las solemnidades que correspondan, moderará la discusión y resolverá los incidentes y demás solicitudes de las partes. Impedirá que las alegaciones se desvíen hacia aspectos inadmisibles o impertinentes, pero sin coartar el ejercicio de la acusación ni el derecho a la defensa.

También podrá limitar el tiempo del uso de la palabra a quienes intervengan durante el juicio, fijando límites máximos igualitarios para todas las partes, o interrumpiendo a quien haga uso manifiestamente abusivo de su facultad.

Del mismo modo ejercerá las facultades disciplinarias destinadas a mantener el orden y decoro durante el debate y, en general, las necesarias para garantizar su eficaz realización.

En equivalencia con este principio, ha sido jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2507 de fecha 05-08-05, que el artículo 26 constitucional, prevé la tutela judicial efectiva, que atiende a la garantía en primer lugar de acceder a los órganos de la administración de justicia; segundo a la solución del fondo de la controversia planteada conforme a derecho y tercero a obtener la decisión oportunamente.

A criterio de este juzgador, por todo lo anteriormente explanado, es necesaria la realización de la audiencia a los fines de oír a las partes para resolver sobre la prorroga o no, por ello se reitera el criterio sostenido por este Tribunal en fecha 20 de Marzo y 01 de Abril de 2009; caso F.R.C., por lo que este Tribunal, ordena fijar nueva oportunidad para la celebración de la audiencia, en fecha 14 de Mayo de 2009, a las 11:00 a.m., fecha para la cual está fijado igualmente, el Juicio Oral y Público y están debidamente notificadas a las partes involucradas, estando acordado resolver como Punto de Previo y Especial Pronunciamiento la Solicitud Fiscal sobre la Prorroga.

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE JUICIO NÚMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide :

PRIMERO

DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA Y NIEGA EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL QUE PESA SOBRE los acusados: R.M., G.M.A.H. Y J.N.C., de conformidad con lo previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Para la celebración de la audiencia, ordena fijar nueva oportunidad, en fecha 14 de Mayo de 2009, a las 11:00 a.m., fecha para la cual está fijado igualmente, el Juicio Oral y Público y están debidamente notificadas a las partes involucradas, estando acordado resolver como Punto de Previo y de Especial Pronunciamiento la Solicitud Fiscal sobre la Prorroga.

Notifíquese a las partes de la presente decisión y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

Abog. J.H.O.

JUEZ TERCERO DE JUICIO

ABG. DOUGLENIS P.C.

Secretaria.

Causa Penal Nº: 3JM-1319-07

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