Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Lara (Extensión Barquisimeto), de 8 de Agosto de 2011

Fecha de Resolución 8 de Agosto de 2011
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteCarlos Porteles Torres
ProcedimientoSentencia Condenatoria Por Admisión De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Barquisimeto

Barquisimeto, 8 de Agosto de 2011

201º y 152º

ASUNTO: KP01-P-2008-011179

SENTENCIA CONDENATORIA

JUEZ: ABG. C.O.P.T.

ACUSADO: L.A.M.L., R.A.S.C.

DEFENSA PÚBLICA ABG. MERARI CARRIZALES (SOLO POR ESTE ACTO POR LA ABG. B.C.)

FISCALIA 9º ABG. P.D.

DELITO: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, ROBO AGRAVADO, PORTE ILÍCITO DE ARMAS DE FUEGO, DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO E INDUCCIÓN A LA CORRUPCIÓN PROPIA AGRAVADA

IDENTIFICACION DEL ACUSADO

L.A.M.L., C. I. V-15.776.200, (No la porta), Venezolana, natural de Barquisimeto Estado Lara, de 29 años de edad, fecha de nacimiento: 31.08.81, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, con 6to grado de instrucción primaria, hijo de T.d.C.L. y de J.Á.M., residenciado en: Ruezga Sur, Sector 8, calle 20, Nº de casa 10, Estado Lara.-

R.A.S.C., C.I. V-21.460.212, (No la porta), Venezolana, natural de Barquisimeto Estado Lara, de 22 años de edad, fecha de nacimiento: 23.11.88, de estado civil soltero, de profesión u oficio Buhonero, con 6to grado de instrucción primaria, hijo de R.A.S.Y. y de W.R.C.P., residenciado en: Barrio El jebe, Sector Negra Matea, Calle Parte alta Rancho de Bahareque.-

DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA Y DE LOS HECHOS Y FUNDAMENTOS DE DERECHO QUE DIERON LUGAR A LA SENTENCIA

Corresponde a este Juzgado Cuarto en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, publicar la sentencia por admisión de los hechos, celebrada como ha sido Audiencia de Juicio oral y público, previamente abocado al conocimiento de la causa, en v.d.A. presentada por la Fiscalía del Ministerio Público del Estado Lara contra del ciudadano L.A.M.L., identificado supra, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el articulo 5 en concordancia con el articulo 6 numerales 1, 2 y 3 de la ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en lo que respecta a los acusados L.A.M.L. Y R.A.S.C. DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 tercer aparte de la Ley contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código penal, INDUCCION A LA CORRUPCION PROPIA AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 63 en relación con el 62 numeral 2 de le Ley contra la Corrupción, Vigente para la comisión del hecho, En fecha 141 de noviembre de 2008, en horas de la tarde, al momento en que el ciudadano C.A. había sido contratado verbalmente por un sujeto desconocido para que le efectuara una mudanza desde la urbanización ruezga norte hasta el Cuvi, en su vehiculo particular, y al llegar a la urbanización ruezga norte, sector 2, callejón sin nombre entre veredas 11 y 26 de esta ciudad fue sorprendido por 3 sujetos desconocidos entre ellos uno que portaba un arma de fuego, bajo amenaza de muerte lo despojaron del vehiculo y un teléfono celular, paralelamente a eso una comisión de funcionarios adscritos a la unidad de seguridad de transporte publico de las fuerzas armada policial del Estado Lara, realizando labores de patrullaje por el mencionado lugar, se percatan de la acción deliptual cuando dos sujetos agredían a un ciudadano quienes al notar la presencia policial emprenden la veloz huida, mientras que el sujeto pasivo le indica a la comisión policial los hechos que había sido victima logrando dar alcance a dos sujetos quienes una vez inspeccionados le fueron encontrado un arma de fuego tipo revolver, marca smiit y wsson, pavon cromado, los cuales fueron identificados como L.A.M. y el otro como un adolescente.

ALEGATOS DE LAS PARTES

Ahora bien, es menester revisar los argumentos presentados por las partes, al momento de la celebración la Audiencia de juicio oral y público fijada en la presente causa; siendo que se constituyó el Tribunal en la Sala de Audiencias y al proceder a verificar por Secretaría que se encuentra presente las partes arriba identificadas. El Juez da inicio al acto y explica a los presentes la importancia y significado del mismo. Se le cede la palabra al Fiscal y expone: “En este estado el Ministerio Publico procede a ratificar la acusación en contra de los acusados L.A.M.L., R.A.S.C., por los delitos ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COOPERAOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el articulo 5 en concordancia con el articulo 6 numerales 1, 2 y 3 de la ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en lo que respecta al acusado L.A.M.L..- DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 tercer aparte de la Ley contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Codigo penal, INDUCCION A LA CORRUPCION PROPIA AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 63 en relacion con el 62 numeral 2 de le Ley contra la Corrupción, vigente para la comisión del hecho, es todo”. Se le cede la palabra a la defensa y expone: “Mi defendido me ha manifestado de querer hacer uso del procedimiento especial por admisión de hechos, por lo que solicito se le imponga del mismo, es todo”. Se le cede la palabra al fiscal y expone: “No me opongo por considerarlo ajustado a derecho la solicitud de la defensa, es todo”.A los fines de garantizar la Tutela Judicial efectiva Art. 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el debido proceso le impone al acusado, de los hechos, del precepto constitucional contenido en el Art. 49 ord. 5° de la carta magna, así como de los derechos contenidos en los artículos 130 y 131 del COPP, se le impone de los medios alternos a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de hechos. Seguidamente la acusada libre de presión, apremio y coacción manifiesta: “Admito los hechos que me imputa el Fiscal del Ministerio Público y solicito se me Imponga la pena, es todo”. Se le cede la palabra al Fiscal quien expone: “No me opongo a la admisión de hechos por parte del imputado por considerarla ajustada a derecho. Se le cede la palabra a la defensa y expone: “Escuchado como ha sido la admisión de los hechos por parte de mi defendido solicito se le imponga la pena en este mismo acto con las rebajas de la Ley, es todo”.

LA DETERMINACIÓN DEL CUERPO DEL DELITO

Revisado el libelo acusatorio presentado por el Representante de la Vindicta Pública, que fuera debidamente admitido en esta instancia, se determina que ha quedado demostrada la materialidad del cuerpo de los delitos del tipo penal ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el articulo 5 en concordancia con el articulo 6 numerales 1, 2 y 3 de la ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y del artículo 83 del Código Penal Venezolano, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 tercer aparte de la Ley contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código penal, INDUCCION A LA CORRUPCION PROPIA AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 63 en relación con el 62 numeral 2 de le Ley contra la Corrupción en lo que respecta al acusado L.A.M.L.. Y DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 tercer aparte de la Ley contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código penal, INDUCCION A LA CORRUPCION PROPIA AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 63 en relación con el 62 numeral 2 de le Ley contra la Corrupción vigente para la comisión del hecho, en cuanto al Acusado R.A.S.C., con los siguientes elementos de prueba:

  1. Testimonio de los funcionarios DISTINGUIDOS J.A., R.T., J.A.C.S., AGENTES JONATHAN MONTES Y J.E., adscritos a la unidad de seguridad de transporte publico de la fuerza armada policial del Estado Lara.

  2. Testimonio del ciudadano C.A.M., titular de la cedula de identidad Nº V- 12.397.199.

  3. Testimonio del funcionario DETECTIVE C.G., experto y adscrito al cuerpo de investigaciones científicas, penales y criminalisticas.

  4. Experticia DE RECONOCIMIENTO TECNICO Y COMPARACIÓN BALÍSTICA Nº 1777-08, de fecha 25/11/2008, suscrita por el T.S.U C.G., experto y adscrito al cuerpo de investigaciones cientificas, penales y criminalisticas.

  5. Declaración de los Expertos T.M., W.M..-

  6. Declaración de los Funcionarios AGENTE ROBERT SIVIRA, INSPECTORES C.R., E.G., MANUEL COROVA, SUB-INSPECTOR ROGELIO YEPEZ Y LOS AGENTES F.S., RAFAEL PERNALETE Y W.V., adscritos al Grupo de Trabajo contra el Robo y Hurto de Vehículos Automotores de la Sub-Delegación del C.I.C.P.C.

  7. Acta Policial de fecha 07 de Abril de 2009.

  8. Acta de Investigación Penal de fecha 07/04/09, suscrita por el experto N.C..-

  9. Orden de Allanamiento de fecha 04/04/2009 signada bajo el Nº KP01-P-2009-002550.-

  10. Experticia Toxicológica signada con el Nº 9700-127-900-09 de fecha 06/05/2009, practicada por los expertos T.M. Y W.M., adscritos al laboratorio regional del cuerpo de investigaciones científicas, penales y criminalisticas, a las muestras de orina y raspado de dedos de L.A.M.T..

  11. Experticia Toxicológica signada con el Nº 9700-127-900-09 de fecha 06/05/2009, practicada por los expertos T.M. Y W.M., adscritos al laboratorio regional del cuerpo de investigaciones científicas, penales y criminalisticas, a las muestras de orina y raspado de dedos de R.A.S..

  12. Experticia Química signada con el Nº 9700-127-899-09, de fecha 06/05/2009, practicada por los expertos, adscritos al laboratorio regional del cuerpo de investigaciones científicas, penales y criminalisticas del Estado Lara.

  13. Experticia de identificación plena signada con el Nº 9700-056-AT-1773/08 de fecha 26/11/08 suscrita por el agente P.R.d. cuerpo de investigaciones científicas, penales y criminalisticas del Estado Lara.

  14. Experticia de reconocimiento técnico y avaluó real signada con el Nº 9700-056, suscrita por el agente del cuerpo de investigaciones científicas, penales y criminalisticas del Estado Lara.

DE LA RESPONSABILIDAD PENAL DE LOS ACUSADOS.

En cuanto a los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COOPERAOR INMEDIATO, ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, INDUCCION A LA CORRUPCION PROPIA AGRAVADA en lo que respecta al acusado L.A.M.L., Y DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, INDUCCION A LA CORRUPCION PROPIA AGRAVADA, en lo que respecta al acusado R.A.S., este Tribunal observa que el procedimiento especial por admisión de los hechos consagrado en el Titulo III, del Libro Tercero de los Procedimientos Especiales del Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 376, es la única medida a que puede acogerse en virtud de la naturaleza del delito atribuido y de la pena con la que se sanciona; por lo que para determinar la responsabilidad penal que se discute es imprescindible resaltar la declaración que rindiera el acusado, de forma espontánea y libre de juramento, así como de toda coacción o apremio, luego de haber sido instruido del precepto constitucional inserto en el artículo 49, numeral 5 de la Carta Magna, cuando expresó que admitía los hechos objetos de la acusación fiscal.

Al respecto, es importante destacar cómo se ha pronunciado, nuestro más alto Tribunal de la República, en Sentencia Nº 430 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C04-0264 de fecha 12/11/2004, con respecto a la figura de la Admisión de los hechos, cuando sostiene que:

La admisión de los hechos si se aplica correctamente puede ser un instituto muy eficaz para poner fin a un gran número de procesos, en los cuales por reconocer el acusado los hechos que se le imputan, resultaría inútil u ocioso, además de oneroso para el estado, continuar con un proceso penal que puede definirse allí mismo; pero si por el contrario su utilización o aplicación se hace en forma errada, alterando su fin o naturaleza bien sea por el Juez, el Ministerio Público o cualquier otra de las partes, más bien va a surgir como un instrumento para desviar la justicia y hasta para crear un estado de impunidad, que constituye el principal reclamo a la justicia penal en los actuales momentos (Sent. Nº 070 de fecha 26-02-03). Por ello la aceptación de los hechos descritos en la acusación, luego de su admisión parcial o total por parte del Juez de Control o de Juicio, debe efectuarse de modo simple y claro, sin condición alguna que desvirtúe la aplicación del referido procedimiento especial…y de allí la necesidad de que …se, instruya sobre estos aspectos al imputado, a los fines de evitar confusiones, tal como lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal (…)

.

Observándose entonces que tal admisión de los hechos fue realizada previa la explicación de rigor por parte de este órgano de justicia, y habiendo el acusado admitido su autoría en el delito imputado, circunstancia esta a la que se aúna la existencia de otros elementos que lo inculpan, sólo queda establecer la penalidad aplicable para imponer la pena correspondiente.

DE LA PENALIDAD APLICABLE:

En lo que respecta al acusado L.A.M.L. los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, INDUCCION A LA CORRUPCION PROPIA AGRAVADA. Por el delito de Robo Agravado de Vehículos en Grado de Cooperador Inmediato establece el Artículo 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores establece una Pena de 9 a 17 Años de Presidio, cuyo termino medio es de 13 Años de Presidio. Por el delito de Robo Agravado, establece el artículo 458 del Código Penal, una Pena de 10 a 17 Años de Prisión cuyo termino medio es de 13 años y 6 mese que al aplicar el artículo 87 del Código Penal, transformando la Pena de Prisión en la Presidio queda en 6 años y 9 meses y solo se le suma las 2/3 partes a la Pena Principal que sería 4 años y 6 meses de Presidio. Por el delito de Porte Ilícito de Armas, establece el Artículo 277 del Código Penal, una pena de 3 a 5 Años de Prisión cuyo termino medio es de 4 años y al Transformarlos en Presidio queda en 2 años y solo se le suman las 2/3 partes quedando en 1 año y 4 meses de Presidio. Por el delito de Distribución Ilícita de Estupefacientes establece el Artículo 31, tercer Aparte de la Ley Derogada de materia de Estupefacientes una Pena de 4 q 6 años de Prisión cuyo termino medio es de 5 Años que al transformarse en Pena de Presidio queda en 2 Años y 6 Meses, que solo se le suman las 2/3 partes que sería 1 Año y 8 Meses de Presidio. Por el delito de Aprovechamiento de Cosas del Delito, establece el artículo 470 del Código Penal una pena de 3 a 5 Años de Prisión cuyo termino medio es de 4 Años de Prisión que al ser transformados en Pena de Presidio queda en 2 Años de Presidio y que solo se le suman las 2/3 partes que seria 1 Año y 4 Meses de Presidio. Y por el Delito de Inducción a la Corrupción, establece el artículo 63 en concordancia con el artículo 62 de la Ley contra la Corrupción, una Pena de 3 a 7 Años de Prisión cuyo termino medio es de 5 Años de Prisión, que al Transformarlos en Presidio queda en 2 Años y 6 Meses que solo se le suma las 2/3 partes que serían 10 Meses de Presidio. Siendo la Totalidad de 22 Años y 8 Meses de Presidio que al Aplicarle el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber Admitido los Hechos se le rebaja 1/3 de la Pena, quedando en QUINCE (15) AÑOS y DIEZ (10) DIAS DE PRESIDIO, mas las accesorias de Ley previstas en el articulo 13 a excepción del numeral 3 del Código Penal.

En lo que respecta al causado R.A.S.C., por los delitos de: DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, INDUCCION A LA CORRUPCION PROPIA AGRAVADA, Se establece por el delito de Distribución Ilícita de Estupefacientes el Artículo 31, tercer Aparte de la Ley Derogada de materia de Estupefacientes una Pena de 4 a 6 años de Prisión cuyo termino medio es de 5 Años que al aplicarle el artículo 74 numeral 1º del Código Penal, queda en 4 Años de Prisión. Por el delito de Aprovechamiento de Cosas del Delito, establece el artículo 470 del Código Penal una pena de 3 a 5 Años de Prisión cuyo termino medio es de 4 Años de Prisión que al aplicarle el artículo 74 numeral 1º del Código Penal queda en 3 Años de Prisión y al Aplicar el Artículo 88 del Código Penal se le suma la mitad de la misma a la Pena Principal, quedando en 1 Año y 6 Meses de Prisión. Y por el Delito de Inducción a la Corrupción, establece el artículo 63 en concordancia con el artículo 62 de la Ley contra la Corrupción, una Pena de 3 a 7 Años de Prisión cuyo termino medio es de 5 Años de Prisión, que al aplicarle el artículo 74 numeral 1º del Código Penal queda en 1 Años de Prisión y al Aplicar el Artículo 88 del Código Penal se le suma la mitad de la misma a la Pena Principal, quedando en 6 Meses de Prisión. Siendo la Totalidad de 6 Años de Prisión que al Aplicarle el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber Admitido los Hechos se le rebaja 1/2 de la Pena, quedando en TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de Ley previstas en el articulo 16 a excepción del numeral 3º del Código Penal.

DISPOSITIVA:

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, PRIMERO: CONDENA al acusado L.A.M.L., , titular de la Cedula de Identidad Nº V- 15.776.200, a cumplir una pena QUINCE (15) AÑOS y DIEZ (10) DIAS DE PRESIDIO, mas las accesorias de Ley previstas en el articulo 13 a excepción del numeral 3 del Código Penal, por los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO e INDUCCION A LA CORRUPCION PROPIA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 5 en concordancia con el articulo 6 numerales 1, 2 y 3 de la ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en concordancia con el artículo 83 del Código Penal Venezolano, articulo 458 del Código Penal y, articulo 277 del Código Penal, articulo 31 tercer aparte de la Ley contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, articulo 470 del Código penal y articulo 63 en relación con el 62 numeral 2 de le Ley contra la Corrupción. CONDENA al causado R.A.S.C., de la Cedula de Identidad Nº V- 21.460.212, a cumplir una pena de TRES (03) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de Ley previstas en el articulo 16 a excepción del numeral 3 del Código Penal, por los delitos de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO e INDUCCION A LA CORRUPCION PROPIA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 31 tercer aparte de la Ley contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, articulo 470 del Código penal y articulo 63 en relación con el 62 numeral 2 de le Ley contra la Corrupción. SEGUNDO: Se Mantiene la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, hasta que el Tribunal de Ejecución decida lo conducente.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese, remítanse las actuaciones al Tribunal de Ejecución correspondiente una vez agotado el lapso de ley. Cúmplase.

EL JUEZ DE JUICIO Nº 4

ABG. C.O.P.

EL SECRETARIO

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR