Decisión nº 1000-2007 de Juzgado Segundo Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 15 de Febrero de 2007

Fecha de Resolución15 de Febrero de 2007
EmisorJuzgado Segundo Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteNeudo Ferrer González
ProcedimientoCobro De Dif. De Prest. Soc. Y Otros Conceptos

Expediente Nº 12.734

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL

TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Vistos los antecedentes

.

Demandante: V.J.M., venezolano, mayor de edad, soltero, obrero, titular de la cédula de identidad Nº V-4.835.901, domiciliado en la ciudad y Municipio Maracaibo, Estado Zulia.

Demandada: PDVSA PETRÓLEO y GAS S.A, hoy PDVSA PEROLEO, S.A., sociedad mercantil anónima domiciliada en Caracas, Distrito Federal, constituida originalmente bajo la denominación de CORPOVEN S.A., por documento inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 16 de noviembre de 1978, bajo el N°26, Tomo 127-A Segundo, y cuyo documento Constitutivo-Estatutos ha sufrido diversas reformas, siendo la última de ella la que consta de instrumento debidamente inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la misma Circunscripción Judicial el 30 de Diciembre de 1997, bajo el No.21, tomo 583-A Sgdo., en la cual se cambió su denominación social por PDVSA PETROLEO Y GAS S.A., sucesora a título universal de las sociedades anónimas MARAVEN S.A y LAGOVEN S.A., filiales de Petróleos de Venezuela, S.A., constituidas por documentos inscritos en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el día 22 de Diciembre de 1975, bajo el No.58, Tomo 116-A y el día 18 de Diciembre de 1975, bajo el No.56, Tomo 116-A respectivamente, que en lo sucesivo se denominará simplemente PDVSA, a los efectos del presente fallo.

ANTECEDENTES PROCESALES y OBJETO DE LA PRETENSIÓN

Ocurre el abogado en ejercicio M.C.G., portador de la cédula de identidad Nº V-1.087.023, e inscrito en el IMPREABOGADO bajo el número 2.217, en su condición de apoderado judicial del ciudadano V.J.M., ya antes identificado, y de este domicilio, e interpuso pretensión por Diferencia de Prestaciones Sociales, concretamente en el pago de la Madurez de Nómina, en contra de la empresa PDVSA, identificada ut supra; correspondiéndole por distribución el conocimiento de dicha causa al extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la cual fue admitida mediante auto de fecha veinte (20) de diciembre de 1999; ordenándose la comparecencia de la parte accionada a dar contestación de la demanda. Posteriormente, en fecha dieciocho (18) de mayo de 2000, la parte accionante reformó su demanda, la cual fue admitida mediante auto de fecha 24 de mayo del mismo año 2000, ordenándose al citación de la parte demandada.

Por auto por separado de fecha 08 de agosto de 2002 se ordenó la notificación del Procurador General de la República.

Ahora bien, cumplidas como han sido las formalidades legales en esta instancia, pasa éste Tribunal a dictar su fallo, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin necesidad de transcribir los actos del proceso que constan en autos, por mandato expreso del artículo 243, ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA CONTENIDOS EN EL

DOCUMENTO LIBELAR (Reforma)

De la lectura realizada al libelo presentado por el ciudadano V.J.M., ya identificado, así como de la reforma de la demanda efectuada por su apoderado judicial, el Tribunal observa que fundamenta su demanda en los alegatos discriminados de la siguiente manera:

Que inició la prestación de servicios para la empresa demandada en fecha 15 de abril de 1991, y que la fecha de culminación fue el 08 de enero de 1999.

Que el accioanante “trabajó en distintas Contratistas Petroleras que ganaban las diversas Licitaciones para Obras y Servicios que presentaba la mencionada Empresa Mercantil, PDVSA PETROLEO Y GAS, SOCIEDAD ANONIMA, en diferentes fechas”.que esas empresas fueron:

Del 15/04/1991 al 31/01/1992 para la empresa SERVCIOS Y MANTENIMIENTO MOALCA. Del 04/02/1992 al 01/03/1992 para la empresa INTERLAGO, C.A. Del 23/03/1992 hasta el 21/06/1992. Desde el 16/07/1992 hasta el 05/05/1997, para la CONTRATISTA COQUIVACOA, C.A. Y por último, desde el 08/05/1997 hasta el 08/01/1999, para la empresa HIDROLOGIA, PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES, C.A. (HIPROCA).

Que todas esas empresas son contratistas petroleras, que ganaban licitaciones para PDVSA. De modo que el demandante –afirma- “prestó servicios en dichas Contratistas petroleras, pero al servicio de la Empresa Matriz PDVSA PETROLEO y GAS, SOCIEDAD ANÓNIMA, ya que se realizaban los diferentes trabajos en la Sede que tiene dicha Empresa en el Muelle Sur P.D.V.S.A. (antes MARAVEN, S.A.), en Lagunillas, jurisdicción del Municipio Autónomo Lagunillas del Estado Zulia.”, y allí se desarrolló toda la relación laboral.

Que en todas y cada una de las empresas ganadoras de las licitaciones, devengaba el mismo salario, realizaba las mismas labores y tenía el mismo horario de trabajo.

Que el trabajador pasaba de una empresa a otra pero siempre bajo el servicio de la “Empresa Matriz PDVSA PETROLEO y GAS, SOCIEDAD ANÓNIMA, y es por esta razón por la cual se le ha demandado a esta última empresa.

Que se ha trasladado al trabajador de una empresa a otra bajo los servicios de la empresa matriz PDVSA, y “no se le ha pagado la totalidad de sus Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, legales y contractuales, teniendo todo el tiempo que laboró al servicio de dicha Empresa.

Que la demandada se constituye en un solo patrono a los efectos laborales y, por lo tanto, asumirá la totalidad de los derechos y obligaciones de las Empresas Contratistas para las cuales trabajó el demandante pero al servicio de PDVSA, quien responderá de las obligaciones laborales.

Que el demandante era contratado o reportado en diferentes fechas para la ejecución de obras determinadas, las cuales ejecutadas y concluidas daban lugar a que las Empresas Contratistas para las cuales prestaba servicio en determinado periodo, procedieran a cancelarle el pago de sus correspondiente Prestaciones Sociales”, pero entre el demandante y la demandada “existió una sola relación o contrato de trabajo en v.d.P.d.C.L. (Madurez de Nómina), termino empleado en el argot petrolero para denominar así el tipo de trabajo que prestaba algún empleado para la empresa matriz PDVSA…”

Que la labor realizada por el demandante para la demandada debe considerarse como una relación única que se encuentra unida por un solo contrato, que no ha habido nada que haga concluir que no hay solución de continuidad en la relación laboral, debiendo tenerse como anticipo los pagos hechos por dichos empresas contratistas al servicio de la demandada, desde la fecha de inicio de la relación laboral, y se lee: “desde el día Veintitrés (23) de Octubre de 1995 hasta le día Treinta de Marzo de 1998, ambas fechas inclusive.”

Que se desempeñó como Obrero de Primera Clase en las diferentes contratistas petroleras, y su labor consistía en: pintura y mantenimiento de los edificios de operaciones; pintura de los pisos y estructura del techo del paso peatonal y el muelle; demarcación de los estacionamientos en el área industrial; demarcación de la vía de acceso al muelle, desde la vigilancia al patio de mantenimiento; pintura de avisos en la vía de límites de velocidad y pasos peatonales; flechados en las vías internas (estacionamientos); pinturas de avisos de seguridad; colocación de defensas (cauchos) a las lanchas pertenecientes a PDVSA, y pintura de nombres, numeraciones y logotipos a dichas lanchas, tales como: MARA 1, MARA 4, MARA 6, MARA 8, MARA 9, MARA 18, MARA 42, MARA 55, MARA 56, MARA 70, ELICRAF 2, ELICRAF 5, etc. y demás unidades asignadas al Muelle sur (MARAVEN) de PDVSA.

Que el horario era de lunes a viernes de cada semana, todos los días desde las cinco de la mañana (5:00 a.m.), hasta la una de la tarde (1:00 p.m.), horario corrido, trabajando sobretiempo fijo hasta las seis de la tarde (6:00 p.m.), durante esos días inclusive trabajaba horas de sobretiempo durante algunos días de la semana hasta las doce (12:00 p.m.).

Que el salario devengado como última remuneración cancelada por la patronal fue la cantidad de Bs.21.908,90, “como salario promedio en el último mes trabajado”, el cual se conforma por los siguientes conceptos legales: Salario Básico: Bs.9.786,30; Bono Compensatorio: 35,30; Indemnización Sustitutiva de Vivienda: Bs.1.650,ºº; Descansos: Bs.3.049,68; Día feriado Trabajado: Bs.489,32; Vacaciones: Bs.2.153,60; Bono Vacacional: Bs.1.169,62; Utilidades: Bs.3.605,08; todo conforme al artículo 133 y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Que de manera injustificada fue despedido en fecha 08 de enero de 1999, por el ciudadano M.Á.A.A., en su condición de Presidente de la empresa mercantil HIDROLOGÍA PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES, C.A. (HIPROCA), sin hacerle efectivo el pago total de sus prestaciones sociales, no se le cancelaron los conceptos laborales por todo el tiempo que duró la prestación de sus servicios conforme a lo previsto en el Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero del 26 de noviembre de 1997.

Que reclama los siguientes conceptos y montos:

A) 60 días por concepto de preaviso que a un salario de Bs.21.908,90 da el monto de Bs.1.314.534,ºº. B) Por indemnización por antigüedad la cantidad de 240 días que multiplicados por el salario de Bs.21.908,90 diarios da el monto de Bs.5.258.136,ºº. C) Por concepto de indemnización por antigüedad adicional, 120 días que por el salario de Bs.21.908,90 da la suma de Bs.2.629.068,ºº. D) Por concepto de indemnización por antigüedad contractual 120 días que multiplicados por Bs.21.908,90 da la cantidad de Bs.2.629.068,ºº. E) Por concepto de indemnización sustitutiva del preaviso 60 días que multiplicados por el salario de Bs.21.908,90 da el monto de Bs.1.314.534,ºº. F) Por concepto de antigüedad adicional 150 días de salario que a razón de Bs.21.908,90 cada uno da el monto de Bs.3.986.335,ºº. G) Por compensación por transferencia 240 días de salario que a razón de Bs.21.908,90 cada uno da el monto de Bs.5.258.136,ºº. H) Por concepto de vacaciones fraccionadas la cantidad de Bs.438.178,ºº,que representan 20 días de vacaciones por el salario de Bs.21.908,90. I) Por concepto de ayuda para vacaciones fraccionadas 26,67 días de salario, que a razón de Bs.21.908,90 da el monto de Bs.584.310,36. J) Por concepto de bono vacacional fraccionado 10 días que multiplicados por Bs.21.908,90 da el monto de 219.089,ºº. K) Por concepto de utilidades o participación en los beneficios de la empresa fraccionados la cantidad de Bs.356.902,94, a razón de 33,33% de los beneficios que obtuvo como trabajador, en el ejercicio económico comprendido entre el Primero (1º) de enero de 1999 hasta el día 08 de enero de 1999, ambas fechas inclusive, ya que durante ese periodo devengó la cantidad de Bs.1.070.815,90.

Que las cantidades adeudadas hacen un total de Bs.23.288.291,ºº, que le adeuda la empresa demandada por los conceptos indicados. Que de esa suma de dinero, la demandada PDVSA “le adelantó por concepto de parte de sus Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales la cantidad de SIETE MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS DE BOLÍVARES (Bs.7.565.425,20), según consta del Acta firmada por ante la Oficina o Departamento de Recursos Humanos que tiene la empresa PDVSA …, en Lagunillas, jurisdicción del Municipio Autónomo Lagunillas del Estado Zulia en fecha Treinta (30) de Junio de 1999, copia de la cual le sería entregada al trabajador V.J.M. una vez fuese presentada la misma por ante la Inspectoría del Trabajo de Cabimas del Estado Zulia y, hasta la presente fecha dicha Acta no le ha sido entregada al nombrado Trabajador y la cual impugnamos en esta acto, por cuanto el ciudadano V.J.M. no estaba asistido de Abogado al momento de la firma de dicha Acta y, por desconocimiento total del trabajador del contenido exhaustivo de la misma, ya que le fue imposible leerla detalladamente al momento de la firma.”

Que por motivo del adelanto la empresa demandada le adeuda el monto de Bs.15.722.866,ºº.

Que el artículo 54 de la Ley Orgánica del Trabajo y la Cláusula 69 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero, de fecha 26 de noviembre de 1997, establece la obligación de las contratistas de pagar las mismos beneficios que la matriz petrolera, y que la demandada PDVSA es responsable solidaria, y se puede intentaren su contra acción singular.

Que solicita el ajusto o indexación de la cantidad reclamada.

En la audiencia oral y pública de juicio peticionó los intereses de mora de los peticionado con fundamento en el artículo 92 del al Constitución patria.

ALEGATOS DE LAS PARTE DEMANDADA EN EL ESCRITO DE CONTESTACIÓN

En la presente causa consta escrito de contestación a la demanda, así como diligencia ratificando el mismo, en el cual se esgrimen entre otros argumentos la prescripción, la falta de cualidad, sin embargo como se analizará ut infra en las conclusiones, la referida contestación carece de valor y por ende los argumentos en ella vertidos.

No obstante, siendo que la demandada no asistió a la Audiencia Preliminar, lo procedente es considerar como contradichos los alegatos de la demandante, y esto en virtud de los llamados Privilegios Procesales, como igualmente se explanará ut infra.

DEL ESTABLECIMIENTO DE LOS HECHOS

Sentado lo anterior, pasa de inmediato este sentenciador, al establecimiento de los hechos que rodearon la presente causa, y verificar su conformidad con la normativa contenida en los artículos 65 de la Ley Orgánica del Trabajo y 68 de la (hoy parcialmente abrogada) Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo.

En virtud de la aplicación de los Privilegios Procesales, se tiene que la demandada contradijo todos y cada uno de los argumentos de la parte accionante. Así le corresponde al demandante el probar lo alegado en la demanda, salvo que se invierta la carga de la prueba en la demandada, al demostrarse la existencia de la llamada madurez de nómina, en cuyo caso es a la demandada a quien corresponde la prueba del salario y demás circunstancias laborales, excepto de aquello que exceda de las circunstancias normales como lo sería lo correspondiente a horas extras y en relación a estas días feriados.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El proceso viene a erigirse como el instrumento de que se valen los justiciables para someter ante la jurisdicción la tutela de sus derechos e intereses, y el mismo se desarrolla sobre la base de ciertos principios que lo estructuran y lo convierten en el mecanismo idóneo a los fines señalados. Entre ellos encontramos el principio de igualdad de las partes, siendo este uno de los garantes de una justicia accesible, idónea, equitativa y expedita.

En materia de derecho social el legislador patrio, a lo largo del desarrollo de la justicia laboral, y a los fines de mitigar la desigualdad económica existente entre patrono y trabajador, ha sancionado un conjunto de normas contentivas de principios e instituciones que permitirían un trato igualitario de las partes procesales y; dentro de las cuales encontramos, la presunción de laboralidad, prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, según la cual “se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba”.

En función de la presunción indicada, se ha desarrollado en el foro judicial venezolano una vasta doctrina sobre “la inversión de la carga de la prueba en materia laboral”. En este sentido, y como colorario de la presente motivación, se transcribe parte interesante de la sentencia pronunciada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del eximio Magistrado Dr. O.A.M.D., de fecha 15 de marzo de 2000, caso Jesús E. Henríquez Estrada contra Administradora Yuruary C.A., contentiva de la doctrina judicial vigente en materia de CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA LABORAL, la cual es del siguiente tenor:

Ahora bien, se desprende de todo lo antes expuesto que el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, establece la forma y el momento en que debe ser contestada la demanda en el proceso laboral, y también, cuándo se invierte la carga de la prueba y cuáles de los hechos alegados por el actor se tendrán por admitidos.

Es por lo expuesto en el párrafo anterior, que esta Sala de Casación Social debe esclarecer que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.

Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.

Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.

En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

(Omissis) (El subrayado es de la jurisdicción).

El anterior criterio jurisprudencial lo comparte a plenitud este sentenciador por lo que lo hace parte integrante de la presente motivación; decisión que debe ser acogida de manera vinculante, toda vez, que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo, por tratarse las normas substantivas y procesales en materia laboral de eminente orden público entró a conocer de oficio la infracción del comentado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo (hoy parcialmente abrogada).

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA.-

Visto lo anteriormente expuesto, mediante lo cual se fijaron los límites de la controversia, y en virtud de los principios de exhaustividad y de autosuficiencia del fallo, que tienen su fundamento en los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 243 eiusdem, seguidamente este juzgador, pasa a examinar las pruebas del proceso.

La parte demandante, el ciudadano V.J.M., presentó las siguientes pruebas por medio de su apoderado judicial el ciudadano M.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1.087.023, y de INPREABOGADO Nº 2217, domiciliado en la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, las cuales se procederán a analizar:

1. Invocó el mérito favorable que se desprende de las actas procesales. Esta invocación tiene vinculación con los principios adquisición procesal y comunidad de la prueba, según los cuales, todo cuanto se afirme, se aprehenda, se exhiba, y en general todas aquellas pruebas aportadas en causa pertenecen al proceso y no a las partes, por lo que, las mismas serán utilizadas para demostrar las pretensiones y excepciones, sin importar la persona de su promovente, en función de la justicia pretendida concretada en la sentencia de mérito. Así se establece.

2. PRUEBA DOCUMENTAL.

2.1. Marcada con el número “1”, lo que denomina “documento privado emanado de la demandada empresa PDVSA…, identificado de la siguiente manera: HOJA DE AJUSTE DE PRESTACIONES SOCIALES POR CONTINUIDAD LABORAL (MADUREZ DE NOMINA), del ciudadano MORANTES, V.J., Titular de la Cédula de Identidad número V-4.835.901, emanado de la Empresa demandada PDVSA, Exploración y Producción, en copia simple fotostática, constante de dos (02) folios útiles y marcado con el número “1”.

En los folios 244 y 245 se encuentra el referido documento marcado con el número “1”, pero se aprecia que son los mismos los dos folios, vale decir, están repetidos. Por otra parte, del referido documento se peticionó exhibición por parte de la demandada, la cual en la audiencia lo aceptó como emanado de su representada, que era el mismo que se encontraba en los folios 218 y 219 del expediente.

Del análisis de la referida documental de fecha 30/06/1999, se evidencia que la demandada canceló a la parte accionante, la cantidad de Bs.3.364.992,80, luego de deducir lo que habían pagado las empresas INTERLAGO, MOALCA, COQUIVACOA e HIPROCA, por un monto de 4.200.432,40, haciendo la suma global pagada de Bs.7.565.425,20. De igual forma, se aprecia del referido documental que se indica entre otros aspectos como fecha de despido el 08/01/1999, que el salario básico era de Bs.9.786,30; el salario normal era de Bs.10.554,34, y esto último –afirma- según “datos tomados de la última liquidación”.

La documental en referencia posee valor probatorio toda vez que fue admitida por la parte demandada, y en tal sentido, será analizada conjuntamente con las demás probanzas a los efectos de la elaboración de las pertinentes conclusiones.

2.2. Comprobantes de pago, marcados, “B”, “C”, “D”, “E”, emanados que afirma emanados de la empresa HIPROCA, y que constan entre los folios 27 al 30, que consignó conjuntamente con la demanda y ratificó en el escrito de promoción de pruebas.

Respecto a esta probanza la parte contraria no indicó nada que en pos de impugnarla, antes por el contrario manifestó que de la misma se extrae que el accionante prestaba servicios para otras personas jurídicas que no están en juicio.

Sin embargo, las referidas copias al estar indicadas como emanadas de un tercero ajeno al juicio, para que tenga valor probatorio debe ser ratificado en juicio por ese tercero, conforme a lo pautado en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que tiene su antecedente en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y al no haberse realizado tal ratificación carecen de valor las referidas copias. Así se establece.-

2.3. Consignó conjuntamente con la demanda y ratificó en el escrito de contestación copia del “Acta Constitutiva” de la sociedad mercantil HIPROCA, que corre inserta en los folios 31 al 43, ambos inclusive.

La referida copia no fue atacada bajo ninguna forma válida en Derecho, teniéndose entonces como cierto su contenido, mas no obstante de su contenido no se desprende nada tendiente a la solución de lo controvertido en la presente causa y en razón de ello carece de valor a los efectos de la misma. Así se establece.-

…2.4. Copias certificadas del registro de la demanda, la cual se efectuó en dos oportunidades, como son, la de fecha 31 de agosto de 2000, consignada el 10 de mayo de 2002, y que consta entre los folios 127 al 142, ambos inclusive; y las copias certificadas de fecha 30 de agosto de 2001, consignados en fecha 18 de septiembre de 2001, y que consta entre los folios 152 al 168, ambos inclusive.

Las referidas copia no fue atacada bajo ninguna forma válida en Derecho, teniéndose entonces como cierto su contenido, mas no obstante de su contenido no se desprende nada tendiente a la solución de lo controvertido en la presente causa y en razón de ello carece de valor a los efectos de la misma, y ello es así toda vez que el alegato de prescripción esgrimido en el “escrito de contestación”, se tiene como no hecho, por el no valor de la contestación indicada, como se analizará ut infra y el referido alegato de prescripción no puede ser suplido por el Juzgador; de modo que se reitera carecen de valor las referidas copias de registro a los efectos de lo controvertido. Así se establece.-

3. PRUEBA DE EXHIBICIÓN:

Se peticiona que el Tribunal requiera de la demandada, que esta exhiba en la respectiva Audiencia, los instrumentos privados originales emanados de ella y en concreto hace referencia al que se acompañó en copia fotostática simple, junto con el escrito de promoción de pruebas, y que se identifica con el número “1”, y “de cualquiera otros Recibos de pagos de salarios, de vacaciones, de utilidades, de Liquidaciones, que se encuentren en su poder y que tenga la empleadora la obligación legal de conservar, …”, y basa su petición en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que estatuye que “…Cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno, que s constituya por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o a estado en presencia del empleador.”

En cuanto a la promoción referida, se tiene por una parte que la demandada no exhibió la documental marcada con el número “1” referida al pago de la llamada Madurez de nómina, y en la Audiencia oral y pública reconoció la misma, de tal manera que no hay duda respecto a la autoría y valor de la misma, del referido documento en el cual se paga la madurez de nómina, teniendo este valor probatorio y la cual se a.e.e.p.“..” referente a la prueba documental. Así se establece.-

De otro lado, en lo que se refiere a el resto de documentos de cuya prueba de exhibición se solicitó se tiene que si bien es cierto la demandada no fue la patronal directa de la parte accionante, no es menos cierto que la demandada en virtud de que en efecto canceló pago por el concepto de lo referente a la madurez de nómina, debió tener a la mano los soportes en virtud de los cuales realizó los pagos, pues debió hacerlo por en conocimiento del salario que devengaba, y el trabajo desempeñado y el tiempo de labores, entre otros aspectos, como se analizará ut infra, de tal manera que la consecuencia de la no exhibición, se determinará en las respectivas conclusiones. Así se establece.-

4. PRUEBA TESTIMONIAL:

Promovió las testimoniales de los ciudadanos R.S.F.M., titular de la cédula de identidad Nº V-7.608.239; E.M.B., titular de la cédula de identidad Nº V-5.798.085; A.R.E., titular de la cédula de identidad Nº V-15.944.020; N.S.O.O., titular de la cédula de identidad Nº V-5.948.977; C.A.M., titular de la cédula de identidad Nº V-4.540.140; J.A.C.M., titular de la cédula de identidad Nº V-9.753.921, todos venezolanos, mayores de edad, domiciliados en la jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia.

Los referidos testigos no fueron evacuados toda vez que no asistieron a audiencia oral y pública de juicio, y la sola promoción no aporta probanza alguna para la solución de lo controvertido en el presente juicio, de modo que no se aportó nada que valorar respecto al medio probatorio in comento. Así se establece.-

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA

La parte demandada no aportó probanza alguna a la solución de lo controvertido, vale decir, de su parte no hay prueba que valorar. Así se establece.-

PUNTO PREVIO

Vistos los alegatos de las partes y probanzas aportadas al proceso, y antes de resolver sobre el fondo de la controversia, debe necesariamente este Juzgador, proceder al análisis del alegato de la parte accionante en relación a que no se ha de tener como válida la contestación de la demanda y en consecuencia los argumentos en ellas contenidos. Por su parte, la representación judicial de la demandada, señala el valor de la contestación de la demanda y de las defensas en ella contenidas.

En lo que se refiere a la alegada contestación de la parte demandada, se tiene que para el momento de la celebración de la Audiencia Preliminar de la presente causa en fecha 15 de diciembre de 2004, la parte demandada no compareció ni por sí ni por medio de representante legal ni de apoderado, mas en aplicación de los llamados “privilegios procesales” el Tribunal no le dio a la incomparecencia el efecto del artículo 131, vale decir, la admisión de los hechos, sino que consideró como contradichos los alegatos contenidos en la demanda, esto en aplicación de los artículo 66 de la Ley de la Procuraduría General de la República en concordancia con el artículo 6 de la Ley de Hacienda Pública Nacional; pero a la vez se estableció en la respectiva acta de Audiencia que se daba “por concluida la Audiencia Preliminar de conformidad con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y dentro de los cinco días hábiles siguientes la parte demandad deberá consignar por escrito la contestación de la demanda”. En efecto, escrito éste que se presentó en fecha 11 de enero de 2005 (folios 243 al 256) y fue ratificado el día 30 de mayo de 2005 (folio 259).

En tal sentido, toda vez que el referido escrito de contestación se produjo a través de una reapertura de la oportunidad para contestar, lo cual no es ajustado a Derecho, puesto que como se indicó ut infra en los casos de no contestación de la demanda, para el caso de nuestro ordenamiento jurídico, se entiende por ficción legal que se ha contradicho todo lo alegado. Y en base a esa negativa y lo alegado en la demanda, se establece la trabazón de la litis y se determina la distribución pertinente de la carga probatoria, y esto sin necesidad de establecer un nuevo lapso para contestar, puesto que el legislador no lo ha establecido como excepción a la regla del respeto a los lapsos procesales, y la preclusión de los mismos.

Por otro lodo, lo que el legislador ha positivisado es la mencionada ficción de rechazo, y ello tiene su razón de ser en los privilegios procesales de la República, pero es de resaltar que se establece para evitar los perjuicios de una confesión ficta que es la consecuencia natural de la no comparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, con lo que se tiene otro fundamento para afirmar que no solamente no está amparada en Derecho la reapertura de la oportunidad para que efectuase la contestación la empresa estatal PDVSA, cuyo representante a priori no asistió de manera oportuna a presentarla, sino que es además contraria a la ratio legis de la norma toda vez que carecería de utilidad el considerar por ficción legal, contradichos los alegatos contenidos en la demanda y al mismo tiempo de seguidas permitir la contestación de la demanda, eso sería un contrasentido. De tal manera que es carente de todo valor el escrito de contestación y su posterior ratificación, considerándose como inexistentes las mismas. Así se decide.-

Decidido lo anterior, siendo que la contestación se tiene como no efectuada, en consecuencia es inoficioso determinar si esta se presentó en la oportunidad señalada por el Tribunal de Sustanciación, bien de manera anticipada o bien vencida la indicada ilegal nueva oportunidad, como fue alegado por la parte accioanante. Así se decide.-

De igual manera, en tal contexto el alegato de la prescripción y el del litisconsorcio pasivo necesario se tienen por fuerza de consecuencia como no esgrimidos, toda vez que el presentado escrito de contestación de la demanda carece de todo valor, es inexistente. Así se decide.-

Por otra parte, como se ha señalado ut supra se tienen como contradichos en todas sus partes, es decir, tanto en los hechos como en el derecho, lo esgrimido en la demanda, todo ello en virtud de los privilegios procesales de que goza el Estado, y que se aplican a la demandada Empresa estatal petrolera, y así le correspondía al demandante la carga probatoria de por lo menos la prestación de servicios con las contratistas petroleras aludidas en su escrito de demanda, y la continuidad en la prestación del servicio. No obstante, la representación judicial de la parte demandada acepta como emanada de su mandante la Planilla de pago traída por el demandante en la cual se establecen pagos de PDVSA a favor del acciónate, al finalizar la relación laboral, descontando lo pagado por contratistas, con lo cual se despoja de carga probatoria la parte actora, en cuanto al salario y los pagos recibidos, quedando a salvo lo referente a horas extras esgrimidas como laboradas, y entiéndase en ellas lo días feriados. Así se establece.-

CONCLUSIÓN

No hay discusión en lo referente a que es obligación de PDVSA el pago de la “madurez se nómina” y demás beneficios legales y contractuales conforme al numeral 14 de la Cláusula 69 del Contrato Colectivo Petrolero 1997-1999, que en su último aparte establece:

(Omissis)

Asimismo, queda establecido que en estos casos, las personas jurídicas al producirse la terminación del referido contrato, cancelaran a los trabajadores las indemnizaciones, y prestaciones sociales, tomando en consideración todo el tiempo de servicio que han acumulado y de acuerdo a lo expresamente dispuesto en el numeral 4 de la cláusula 9 de esta convención. Las empresas reconocen y se obligan, con la madurez de nómina y demás beneficios legales y contractuales, incluyendo la jubilación para todos los trabajadores absorbidos de contratistas a Operadoras o de Operadoras para contratistas.

Es de subrayar y para una mayor claridad que de conformidad con la Cláusula 4 eiusdem referida a las definiciones, y como expresamente se señala en dicha cláusula, “A los fines de la más fácil y correcta aplicación y ejecución de esta Convención Colectiva, ..” se establecieron ciertas definiciones y entre ellas la de “Compañía o Empresa” y se indica que “Estos términos indican a la Compañía, sus afiliadas y sucesoras o causahabientes.”. De modo que no debe haber duda a que cuando en el extracto preinserto se indica “Las empresas reconocen y se obligan, con la madurez de nómina..”, se ha de interpretar como estatal petrolera PDVSA, es decir, la demandada.

De igual manera, en la audiencia oral y pública, en la que la representación judicial de la parte demandada admitió como emanada de su representada la planilla de pago de Ajuste de Prestaciones Sociales por Continuidad laboral (Madurez de Nómina), y así queda claro, y se dilucida toda posible controversia en lo que atañe a que la demandada ya ha cancelado al demandante la cantidad por el referido concepto Madurez de Nómina, y concretamente el monto de Bs.3.364.992,80, que sumado a lo recibido por las contratistas a lo largo de la relación laboral arroja la cantidad pagada de Bs.7.565.425,20. De igual manera, consta de la referida planilla de pago (folios 218 y 219 del expediente), que la demandada realizó los cálculos en base a un salario básico de Bs.9.786,30, y un salario normal de Bs.10.554,34.

Por otra parte, en lo que respecta al salario y en concreto a la carga de la prueba de éste, sin duda corresponde por regla a la patronal, y no al trabajador, de modo que en aquellos casos en los que haya controversia, y no existe elemento probatorio en actas respecto a cual fue el salario realmente devengado, se ha de tener como cierto el esgrimido por la parte accionante, toda vez que la carga probatoria es de la patronal por ser esta la que tiene la facilidad de probar el salario así como los demás elementos laborales que han existido en una relación laboral determinada.

En el caso de autos, la demandada PDVSA, no fue la patronal directa del demandante, sino que fue la beneficiaria de los servicios prestados por el demandante a través de contratistas, y es demandada en razón de la obligación de pago que asume de lo que se conoce en la industria petrolera como la “Madurez de nómina” y demás beneficios legales y contractuales conforme al numeral 14 de la Cláusula 69 del Contrato Colectivo Petrolero 1997-1999, y según el cual, la empresa estatal PDVSA se responsabiliza a pagar tomando en cuenta todo el tiempo de la relación laboral, vale decir, la antigüedad de nómina, y ello es así por acuerdo contractual, con independencia de que la indicada empresa haya sido solo beneficiaria y no patronal directa, patronal o no, sólo por el hecho de convertirse en garante de pagar cualquier diferencia en el pago de las prestaciones sociales, léase antigüedad y demás conceptos laborales, que se hayan generado a lo largo de toda la relación laboral, tomando en cuenta incluso el tiempo que se haya tenido con varias patronales petroleras (contratistas), como si fuese uno sólo, y que se hubiesen absorbido de patrón a patrón, es decir, una continuidad, una sola relación..

En tal contexto, es de indicar que en el proceso de pago de la llamada “madurez de nómina”, la estatal PDVSA, debe hacer el pago de los conceptos pertinentes en base a obviamente un salario determinado, que en el caso de autos expresa la representación de la demandada que son datos suministrados por el trabajador que peticione el referido beneficio. Y ello traduce que al pagar, la demandada tuvo en sus manos una serie de recaudos que le indicaron en base a que monto se han de hacer los respectivos cómputos.

Así la estatal demandada no es patrono en sentido estricto, pero si está obligada a pagar y además, como es lógico con conocimiento de causa, toda vez que lo contrario sería un pago irresponsable por parte de quienes regenten los cargos de toma de decisión de pagos en la referida empresa.

Es por ello que impretermitible es afirmar que la empresa demandada en la presente causa de manera atípica sin ser patrón, en virtud de disposición contractual debe pagar la llamada madurez de nómina, y demás beneficios legales y contractuales, y además debe demostrar que pagó y pagó bien en base al salario adecuado, de acuerdo a la información que maneja, adquirida bien por el trabajador beneficiado o por la(s) contratistas(s) petroleras para la cual o cuales haya laborado aquel. Así que es ella, la que en caso de autos, al existir un pago por éste concepto, la que debe demostrar en base a cuales elementos de convicción determinó el salario para precisar el monto a pagar.

Es decir, el pago efectuado por la empresa PDVSA debió ser documentado, y ella debe en juicio demostrar el porqué efectuó un pago en base a un determinado salario y no en base a uno distinto afirmado como correcto por el ex trabajador demandante. Pensar lo contrario, vale decir, que es el trabajador el que tiene la carga de la prueba de determinar el real salario a aplicar es desconocer la evolución del Derecho Laboral o Derecho del Trabajo, en el que se ha aceptado doctrinal y jurisprudencialmente lo que se conoce como la inversión de la carga de la prueba, que no es más que una consecuencia de la realidad de que es la empresa la que posee la facilidad de establecer en juicio la verdad de las diversas condiciones de la relación laboral, y no sólo por una circunstancia de facilidad, sino además si se quiere hasta de prevención toda vez que cómodamente pudiese darse el caso de que el accionante en procura de la verdad alegada solicite la prueba de exhibición de documentos, y la ex patronal o ex patronales constituidas por la contratista o cúmulo de contratistas se pongan de acuerdo para negar o hacer lo más engorroso posible la consecución de la prueba.

De tal manera que es del convencimiento de este Sentenciador que en la presente causa, que la carga de la prueba del salario incluso, en el caso del pago de la llamada “madurez de nómina” corresponde a la empresa o persona jurídica a quien contractualmente se le ha dado tal responsabilidad como lo es PDVSA. Así se establece.-

De las actas no se evidencia elemento probatorio respecto al salario normal devengado realmente por el accionante, puesto que la planilla de pago de la antigüedad de nómina es prueba de pago, y del salario que se empleo para realizar el computo, pero no es ello demostración de salario, como si lo serían los recibos de pago o consignaciones en “cuenta nómina”. De modo que en principio se ha de tener como cierto el esgrimido por el demandante, que es de Bs.21.908,90,ºº, como salario promedio diario devengado en último mes de trabajo, mas sin embargo es deber del Juez hacer indicación expresa del salario a tomar en cuenta para cada concepto, excluyendo la incidencia de horas extras o extraordinarias a las normales y entre ellas las labores en días feriados, al no existir prueba de estas lo cual era carga del actor.

Así, de acuerdo al accionante su salario promedio diario era de veintiún mil novecientos ocho bolívares con noventa céntimos (Bs.21.908,90), el cual se conforma de los siguientes conceptos legales: Salario Básico: Bs.9.786,30; Bono Compensatorio: 35,30; Indemnización Sustitutiva de Vivienda: Bs.1.650,ºº; Descansos: Bs.3.049,68; Día feriado Trabajado: Bs.489,32; Vacaciones: Bs.2.153,60; Bono Vacacional: Bs.1.169,62; Utilidades: Bs.3.605,08; todo conforme al artículo 133 y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Del referido salario, se tiene que ad initio ha tener como cierto por no ser desvirtuado en juicio, sin embargo, de los conceptos es menester hacer ciertas consideraciones respecto a algunos de los elementos incluidos para el logro del salario normal.

En tal sentido, la indemnización sustitutiva de vivienda que el accionante establece en la cantidad de Bs.1.650,ºº, se tiene que la cantidad a aplicar es la cantidad de Bs.489,315. La referida cantidad se obtiene de conformidad con el Literal “K” de la Cláusula 7 de la Convención Colectiva Petrolera 1997-1999, en la cual se dispone:

K) POR AYUDA ESPECIAL ÜNICA

La empresa conviene en pagar a sus trabajadores que labore en sitios donde no tiene la obligación de suministrar vivienda según el Artículo 241 de la Ley Orgánica del Trabajo, o en aquellos sitios donde se hayan celebrado acuerdos especiales con las Federaciones para la conversión de los campamentos en comunidades abiertas o integradas a las zonas adyacentes, un ayuda única y especial equivalente a un cinco por ciento (5%) del salario básico mensual del trabajador con una garantía mínima de cuarenta y ocho mil bolívares (Bs.48.000.000,00) por cada mes de duración del contrato de trabajo. En esta ayuda del cinco por ciento (5%) está incluido cualquier pago especial para trabajadores de dichos sitios que tenga ya establecido la Empresa.

(Omissis)

(Negrillas de este Sentenciador)

Es de notar que de acuerdo a la Cláusula se ha de pagar mensualmente el cinco por ciento (5%) del salario básico mensual, y habiendo afirmado el accionante que el salario básico diario era de Bs.9.786,30, al multiplicarse por los treinta (30) días se obtiene el salario mensual básico de Bs.293.589,ºº, y en tal sentido, el 5% de la referida cantidad es de Bs.14.679,45, los que divididos entre treinta (30) días arroja el monto de Bs.489,315,que antes se indicó. Así se establece.-

En lo que atañe al concepto de descanso, la Cláusula 4 de la Convención Colectiva Petrolera 1997-1999, lo incluye dentro de lo que conforma el salario. Así al corresponderle un día de salario normal por cada día de descanso sea este legal o contractual, y toda vez que le pertenecen dos días por semana, se ha de multiplicar dos (2) días de salario normal (excluyendo el concepto de descanso y las alícuotas de ), que es de Bs.15.085,62, lo que da el monto de Bs.30.171,23, y este resultado se ha de dividir entre los siete días que tiene una semana, para obtener entonces la incidencia del descanso en el salario normal, que es de Bs.4.310,175.

En cuanto al concepto de las vacaciones, este no se debe incluir a los efectos del cálculo del salario conforme la Cláusula 4 de la Convención Colectiva Petrolera 1997-1999, que en la definición del salario no incluye lo referente a las vacaciones, vale decir, el descanso vacacional, pero si el bono vacacional, de modo que el indicado concepto no se incluirá a los efectos de la determinación del salario. Así se establece.-

En cuanto al Bono Vacacional, éste igualmente se encuentra previsto en los conceptos referidos en la Cláusula 4 de la Convención Colectiva Petrolera, en tal sentido, y como se explicará ut infra le corresponde como incidencia de bono vacacional la cantidad de Bs.1.087,366.

Por otra parte, en relación con el peticionado día feriado, se tiene que la parte actora debió demostrar que efectivamente laboró en día feriado, y al no constar prueba de ello es por lo que no puede adicionarse a los efectos del salario, puesto que esa labor extraordinaria excede de lo común. En el mismo contexto, se tiene que la parte accionante indica que su horario era de lunes a viernes de cada semana, todos los días desde las cinco de la mañana (5:00 a.m.), hasta la una de la tarde (1:00 p.m.), horario corrido, trabajando sobretiempo fijo hasta las seis de la tarde (6:00 p.m.), durante esos días inclusive trabajaba horas de sobretiempo durante algunos días de la semana hasta las doce (12:00 p.m.). Las referidas indicaciones de horas extraordinarias, no fueron desvirtuadas por la parte demandada, mas sin embargo, era necesaria que el trabajador, lo alegara y lo probara, y dado que ello no ocurrió se declaran igualmente improcedentes a los efectos de determinar el salario para los cálculos.

Así dadas las exclusiones y/o deducciones de los conceptos antes señalados se tiene que el salario normal es de Bs.19.313,537.

En lo que atañe a los CONCEPTOS RECLAMADOS, de seguida se determinará la procedencia o no de los mismos y el monto pertinente, fijándose en primer lugar cada concepto por separado, para a posteriori restar lo ya pagado.

En primer lugar, en cuanto al concepto de Preaviso, en la Cláusula 9 de la Convención Colectiva Petrolera 1997-1999, se establece el “Régimen de Indemnizaciones”, e indica que la empresa garantiza a los trabajadores:

1. En todo caso de terminación de la relación de trabajo, la Compañía pagará:

  1. El preaviso legal a que se refieren los Artículos 104 y 106 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    De modo que conforme al Literal “d” del artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde al demandante un preaviso de dos (2) meses, puesto que la relación laboral fue mayor de cinco (5) años y menor de diez (10), pues se inició el 15 de abril de 1991, conforme alegó el demandante y no fue desvirtuado por la demandada. Y en aplicación del artículo 106 eiudem, toda vez el preaviso no se dio, se le ha de cancelar una cantidad igual al salario del periodo correspondiente, es decir, dos (2) meses, o lo que es lo mismo sesenta (60) días de salario normal.

    De modo que por el referido concepto se debieron cancelar al accionante la cantidad de sesenta (60) días que multiplicados por el salario de Bs.19.313,537, da el monto de Bs.1.081.895,ºº, que es la cantidad que debió recibir la parte demandante por el concepto en referencia, de este monto se ha de deducir la cantidad de Bs.333.260,40 que ya fue cancelada conforme se desprende de la Planilla de pago de la Continuidad Laboral o Madurez de Nómina, folio 219, y de esa sustracción se logra el monto adeudado total de Bs.748.635,ºº. Así se decide.-

    En cuanto a la indemnización por antigüedad legal, en el Literal “b” del Numeral 1 de la Cláusula 9 de la Convención Colectiva Petrolera 1997-1999 se establece:

  2. Por indemnización de antigüedad legal, el equivalente de treinta (30) días de salario por coda año o fracción superior a seis (6) meses de servicios ininterrumpidos. Si el trabajador tiene más de tres (3) meses de servicios pero menos de seis (6), la Compañía dará, además de la indemnización de antigüedad contenida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, una gratificación equivalente a quince (15) días de salarios.

    En atención a la referida disposición, y toda vez que la relación laboral se extendió desde el 15 de abril de 1991 hasta el 08 de enero de 1999, es decir, por espacio de siete (7) años, ocho (8) meses y veinticuatro (24) días, ello traduce que si le corresponden treinta (30) días de salario por cada año o fracción superior a seis (6) meses, es como si fueran ocho (8) años de labores, los que multiplicados por treinta (30) días da el monto de doscientos cuarenta (240) días, los cuales se han de multiplicar por el salario de Bs.19.313,537, y arroja el monto de Bs.4.365.249,ºº, que es la cantidad que debió recibir la parte demandante por el concepto en referencia, de este monto se ha de deducir la cantidad de Bs.2.600.863,15 que ya fue cancelada conforme se desprende de la Planilla de pago de la Continuidad Laboral o Madurez de Nómina, folio 219, y de esa sustracción se logra el monto adeudado total de Bs.2.034.386,ºº.

    En cuanto a la indemnización por antigüedad adicional, en el Literal “c” del Numeral 1 de la Cláusula 9 de la Convención Colectiva Petrolera 1997-1999 se establece:

  3. Por indemnización de antigüedad adicional, el equivalente a quince (15) días de salarios por coda año o fracción superior a seis (6) meses de servicios ininterrumpidos.

    En atención a la referida disposición, y toda vez que la relación laboral se extendió desde el 15 de abril de 1991 hasta el 08 de enero de 1999, es decir, por espacio de siete (7) años, ocho (8) meses y veinticuatro (24) días, ello traduce que si le corresponden quince (15) días de salario por cada año o fracción superior a seis (6) meses, es como si fueran ocho (8) años de labores, los que multiplicados por quince (15) días da el monto de ciento veinte (120) días, los cuales se han de multiplicar por el salario de Bs.19.313,537, y arroja el monto de Bs.2.317.624,49, que es la cantidad que debió recibir la parte demandante por el concepto en referencia, de este monto se ha de deducir la cantidad de Bs.1.300.431,58 que ya fue cancelada conforme se desprende de la Planilla de pago de la Continuidad Laboral o Madurez de Nómina, folio 219, y de esa sustracción se logra el monto adeudado total de Bs.1.017.192,91.

    En cuanto a la indemnización por antigüedad contractual, en el Literal “d” del Numeral de la Cláusula 9 de la Convención Colectiva Petrolera 1997-1999 se establece:

  4. Asimismo, las empresas se comprometen a cancelar una indemnización de antigüedad contractual, equivalente a quince (15) días de salarios por coda año o fracción superior a seis (6) meses de servicios ininterrumpidos. Es entendido y aceptado por las partes, que la cantidad que pudiera corresponder al trabajador por esta indemnización de antigüedad contractual, por el periodo comprendido desde su fecha hasta el 13 de Febrero de 1960, le será cancelada a la finalización de la relación laboral.

    En atención a la referida disposición, y toda vez que la relación laboral se extendió desde el 15 de abril de 1991 hasta el 08 de enero de 1999, es decir, por espacio de siete (7) años, ocho (8) meses y veinticuatro (24) días, ello traduce que si le corresponden quince (15) días de salario por cada año o fracción superior a seis (6) meses, es como si fueran ocho (8) años de labores, los que multiplicados por quince (15) días da el monto de ciento veinte (120) días, los cuales se han de multiplicar por el salario de Bs.19.313,537, y arroja el monto de Bs.2.317.624,ºº, que es la cantidad que debió recibir la parte demandante por el concepto en referencia, de este monto se ha de deducir la cantidad de Bs.1.300.431,58 que ya fue cancelada conforme se desprende de la Planilla de pago de la Continuidad Laboral o Madurez de Nómina, folio 219, y de esa sustracción se logra el monto adeudado total de Bs.1.017.192,91.

    Por otra parte, en cuanto a la indemnización sustitutiva del preaviso, y la “indemnización adicional”, reclamadas por la parte demandante, con fundamento en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, letra “b” y numera “2”, respectivamente. Se tiene que estos conceptos son improcedentes, toda vez que conforme a la misma Cláusula 9 de la Convención Colectiva Petrolera 1997-1999, en su “Nota de Minuta” Nº 5, establece:

    Igualmente las partes ratifican que los pagos aquí previstos incluyen prestaciones e indemnizaciones legales que pudieren corresponderle al trabajador por la aplicación del Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Lo dispuesto en esta Cláusula no impide al trabajador o a sus causahabientes el ejercicio de las acciones que puedan corresponderles conforme al derecho común.

    Conforme a lo antes transcrito, los conceptos reclamados resultan improcedentes, porque la propia cláusula ya excluye el que se aplique además de lo previsto por pagos o indemnizaciones de la Cláusula 9 señalada, como lo son el preaviso, la antigüedad legal, adicional, y contractual, lo que correspondería por aplicación del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, y tal prohibición expresa de la norma tiene su razón de ser en que lo acordado en la Cláusula ya tiene incluido lo que prevee el mencionado artículo del texto sustantivo laboral.

    Por otra parte, además de lo antes señalado, que es razón más que suficiente para declarar la improcedencia de los conceptos antes indicados, no está de más subrayar que el pagar por separado las indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, sería por una parte pagar dos veces beneficios por la misma causa y por la otra, el aplicar de manera paralela dos sistemas o regímenes, vale decir, la Convención Colectiva Petrolera, y la Ley Orgánica del Trabajo, siendo que en su conjunto la primera es más favorable que la mencionada Ley, lo cual hace que se aplique lo previsto en la Convención. En apoyo de lo anterior es menester el transcribir lo indicado en el artículo 672 de la Ley Orgánica del Trabajo, en el cual se estatuye:

    Artículo 672. Los regímenes de fuentes distintas a esta Ley, que en su conjunto fueren más favorables al sancionado en los Artículos 108, 125, 133 y 146 de esta Ley, se aplicarán con preferencia en su integridad y no serán acumulativos en ningún caso.

    De igual manera, en la Cláusula 4 de la Convención Colectiva Petrolera 1997-1999, al definir el “Régimen Aplicable” establece:

    De conformidad con lo dispuesto en el artículo 672 de la Ley Orgánica del Trabajo, las partes han determinado que el Régimen Aplicable es el establecido en las cláusulas 4 (Definición de Salario) y 22-23-24 (Régimen de Indemnizaciones), de la Convención Colectiva depositada el 15-12-1995, ante el Ministerio del Trabajo y que estuvo en vigencia hasta el 26 de noviembre de 1997.En consecuencia, acuerdan mantenerlo en su integridad en las Cláusulas 4 y 9 de esta Convención, en el entendido que la mención a las disposiciones legales allí contenidas, señaladas en el citado artículo 672, se entenderán referidas a la Ley Orgánica del Trabajo promulgada el 27 de noviembre de 1990.

    (Omissis)

    De tal modo que conforme a todo lo antes señalado, se declaran improcedentes las indicadas peticiones con base al artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, que están referidas a las indemnizaciones por “despido injustificado” y la “indemnización sustitutiva del preaviso”. Así se decide.-

    Reclama igualmente la parte demandante el pago de 240 días de salario por concepto de indemnización por transferencia, con fundamento en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo. El referido concepto, no es procedente, toda vez que como se indicó en el punto anterior, no se puede aplicar a la vez el régimen de la Convención Colectiva Petrolera 1997-1999, y a la vez el régimen de la Ley Orgánica del Trabajo, y menos aun en lo que se refiere a los conceptos del artículo 666 de referido texto sustantivo, puesto que a los beneficiarios del Contrato Colectivo Petrolero no les afectó el cambio de la Reforma de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, sino que en cuanto a lo sustancial de la reforma como fue el régimen del pago de la antigüedad, se mantuvo el pago de treinta (30) días por año o fracción superior a seis (6) meses, como lo era bajo la vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo de 1991, vale decir, no sufrieron cambio de sistema, no hubo transferencia de un sistema a otro y en tal sentido mal puede ser procedente la petición de compensación por transferencia. De tal modo que se declara improcedente el referido concepto. Así se decide.-

    Por otra parte, peticiona la parte demandante el concepto de vacaciones fraccionadas, ayuda para vacaciones fraccionadas, y bono vacacional.

    En tal sentido, no está de más señalar que el concepto de vacaciones, en sentido amplio está conformado por lo que corresponde al descanso vacacional y así como lo que atañe al pago de las cantidades adicionales para el disfrute de la misma, léase bono vacacional o ayuda de ciudad.

    En cuanto al descanso vacacional, en la Cláusula 8 de la Convención Colectiva Petrolera 1997-1999, distinguida con la letra “A” se determina el concepto de las “Vacaciones Anuales”, y en su encabezamiento se establece:

    La compañía conviene en conceder a sus trabajadores vacaciones anuales de treinta (30) días continuos, remunerados a salario normal, de acuerdo, a la definición del Artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo. Dicho periodo comprende, en todo caso, el periodo de vacaciones y la remuneración correspondiente a que tenga derecho el trabajador según la Ley Orgánica del Trabajo.

    Ahora bien, toda vez que la relación laboral se inició el 15 de abril de 1991, y culminó el 08 de enero de 1999, evidente es que durante el último año de la relación laboral no se generó en año completo de antigüedad, el cual se cumplía el 15 de abril de 1999, es decir, del 15 de abril de 1998 al 08 de enero de 1999, transcurrieron ocho (8) meses y veinticuatro (24) días. Así al haberse laborado durante un periodo inferior al año, corresponde en consecuencia determinar lo pertinente al las vacaciones fraccionadas, y en tal sentido, es oportuno transcribir el contenido del Literal “B” de la Cláusula 8 del la Convención Colectiva Petrolera, en el que se lee:

    La compañía conviene en pagar las vacaciones fraccionadas en los casos previstos en el Artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente o en caso de renuncia del trabajador, a razón de dos y medio (2-1/2) días de salario normal por cada mes completo de servicios prestados.

    En tal sentido, dado que laboró en el último año de relación laboral por espacio de ocho (8) meses y veinticuatro (24) días, le corresponden en consecuencia ocho meses de vacaciones fraccionadas (descanso), que multiplicados a razón de dos y medio (2-1/2) días de salario normal por cada uno de esos meses completos de servicios prestados da la cantidad de veinte (20) días de vacaciones fraccionadas. Al multiplicar los referidos 20 días por el salario normal de Bs.19.313,537, ello arroja el monto de Bs.386.270,75, que es lo que se debió cancelar al demandante por descanso vacacional fraccionado del periodo referido. Así se decide.-

    En lo que atañe a los montos recibidos para el disfrute del descanso vacacional, en el Literal “B” de la Cláusula 8 de la Convención Colectiva petrolera 1997-1999, establece el concepto de “Ayuda para Vacaciones”, y se estatuye:

    La compañía conviene en entregar al trabajador, como ayuda vacacional en la oportunidad de la oportunidad de la salida anual de vacaciones, el equivalente a cuarenta (40) días de salario básico. Esta ayuda vacacional será pagada también de manera fraccionada, por cada mes completo de servicios prestado, cuando el trabajador deje de prestar servicio a la Empresa, salvo en los casos de despido justificado según el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Así dado que los meses completos en los que prestó servicios en el último año de relación laboral fue de ocho (8) meses, conforme se indicó en el punto del descanso vacacional, es entonces la cantidad de 26,66.días los que le corresponden por “Ayuda vacacional” (40 días /12 meses x 8 meses), los cuales multiplicados por el salario básico de Bs.9.786,30, arroja el monto de Bs.260.968,ºº, por el referido concepto de “Ayuda para Vacaciones”. Así se decide.-

    Por otra parte, es menester subrayar, en lo que concierne al bono vacacional, en la Cláusula 4 al definir salario, establece entre sus componentes el concepto de Bono vacacional conforme a la Ley Orgánica del Trabajo, y ello se toma en cuenta a los efectos de la determinación de lo que se entiende como salario a los efectos de la Convención Colectiva Petrolera 1997-1999, y en tal sentido es propio decir que el concepto de vacaciones en sentido amplio abarca el descanso vacacional y el pago de de beneficios para el disfrute de las vacaciones como lo es el bono vacacional, o la “Ayuda para Vacaciones”, y respecto a estas dos se tiene que en la Convención Colectiva Petrolera 1997-1999 se utilizan las dos terminologías, mas en criterio de este sentenciador ello no traduce en aplicación de dos beneficios para el disfrute de las vacaciones, sino que por una falta de técnica se emplearon sin la claridad necesaria para que se entiendan a lo sumo como sinónimos no siéndolo, es decir, en estricto Derecho, lo que se ha de aplicar es lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo, pero en relación de la llamada “Ayuda para Vacaciones”, es decir, se ha de determinar la alícuota de lo que corresponda por este concepto estableciendo lo que corresponde a un año de labores y dividiéndolo entre el número de meses del año y el resultado entre 30 días mes. Y en los casos de vacaciones fraccionadas como en el caso de autos, de igual modo se devengan los beneficios de manera fraccionada, no sólo por establecerse así en la disposición del artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1990, y que no fue objeto de modificación en 1997 con la reforma del referido texto sustantivo, sino además por que en la propia Convención en referencia se establece como puede apreciarse del contenido del Numeral 10º de la Cláusula 69 de la misma y del Literal “B” de la Cláusula 9 eiusdem.

    En suma, al hablar de bono vacacional y ayuda para vacaciones, esto se ha de entender como sinonimia, como de común se escucha en el foro, pero no como la aplicación de dos beneficios para el disfrute de las vacaciones, puesto que ello se excluye como antes se explicó, al no ser posible aplicar el Régimen de la Convención Colectiva Petrolera y a su vez la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.-

    De otra parte, se peticiona el concepto de utilidades fraccionadas o participación fraccionada en los beneficios de la empresa, y en tal sentido es importante el transcribir el contenido de la Cláusula 69 de la Convenció Colectiva Petrolera 1997-1999, en su Numeral 9, en el que se establece:

    9. Las utilidades serán canceladas y pagadas a los trabajadores de las referidas personas jurídicas, de acuerdos a las prácticas de la Empresa contratante. Los trabajadores tendrán derecho a percibir utilidades cualquiera que sea el lapso que hayan laborado al servicio de dichas personas jurídicas.

    (Omissis)

    (Subrayado de este Sentenciador)

    En tal sentido, se tiene que la industria petrolera cancela el 33,333 %, de lo devengado en el año, que equivale a cuatro meses de salario. Así tomando en cuenta que la utilidad por regla se paga por año calendarios, y es en base a esa regla que el accionante realiza sus cálculos en la demanda (folio 15), y en atención a que el demandante afirma y no fue desvirtuado por la demandada, que en 1999 año de culminación de la relación laboral, devengó la cantidad total de Bs.1.070.815,90, es necesario entonces concluir que le corresponden por utilidades por la fracción de tiempo laborada la cantidad de Bs.356.935,06 (Bs.1.070815,90 x 33,33 / 100). De este monto no se ha de deducir cantidad alguna toda vez que el pago reflejado en la Planilla de “Antigüedad de Nómina”, abraza sólo 480 días es decir, 16 meses, y siendo que se pagan 4 meses de utilidad por año, ello evidencia que solo se refleja el pago de cuatro (4) años de utilidades. En atención a que la duración de la relación laboral se extendió por espacio superior a siete (7) años, y ocho meses, como antes se ha señalado, obvio es que hace falta una diferencia, y en tal sentido, aun cuando en la indicada planilla se hace alusión al artículo 146, de la Ley Orgánica del Trabajo, no es ello prueba de que se incluyan lo que corresponde por utilidad del último año de labores, sobre todo cuando no se distinguen o discriminan los periodos cancelados. En ese orden de ideas se ha de beneficiar al trabajador y ante la duda en lo pagado que en todo caso solo abraza 4 años de servicios, no se puede entender incluido el pago de lo que corresponde por utilidad por la fracción del último año de actividad. Así se establece.-

    De modo que de la SUMATORIA de las cantidades antes señaladas por los conceptos procedentes, da la cantidad de CINCO MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs.5.464.645,ºº). Así se decide.-

    Respecto a los Intereses, se tiene que el ciudadano actor peticiona en la Audiencia oral y pública de juicio el pago de los intereses de mora conforme a lo estatuido en el artículo 92 de la Constitución patria de 1999, no así en el escrito de demanda ni en su reforma.

    Ante tal situación, y en acato del Principio de Primacía de la realidad, este Sentenciador observa que, demostrada la procedencia de los conceptos laborales antes analizados, si se adeuda lo principal también se adeuda lo accesorio como es el caso de los intereses de mora. De tal manera que en uso de las atribuciones conferidas, este sentenciador, probado como ha sida la procedencia de los referidos conceptos laborales peticionados, se declara procedente el pago de los intereses de Mora. Así se decide.-

    En tal sentido, indicado lo anterior, este Sentenciador pasa a emitir pronunciamiento expreso, sobre los Intereses debidos por la falta de pago oportuno de todo lo que correspondía por los conceptos de las prestaciones sociales en sentido amplio.

    Ahora bien, para determinar lo referente a los intereses, se ha de distinguir entre los que se generaron antes de la vigente Constitución, y los generados una vez vigente esta, incluyendo todos los conceptos laborales no pagados.

    Con respecto a los intereses de mora de lo que correspondía por diferencias de prestaciones sociales en sentido amplio, es evidente, que al no haber cumplido la demandada, con su obligación del pago de las cantidades que adeudaba al trabajador para el momento de la terminación de la relación de trabajo, aquella ha incurrido en mora, por tanto, se ordenará el pago de intereses moratorios, de las cantidades adeudas por la demandada (PDVSA), y que resulte condenada a pagar (Bs.5.464.645,ºº ).

    Así con respecto a los intereses de mora antes de la vigencia de la actual Constitución publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 36.860 del 30 de diciembre de 1999, se tiene que lo referente al concepto de la antigüedad, abarcando la legal, la adicional y la contractual, se han de computar aplicando el interés establecidos en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo reformada en 1997, vale decir, el promedio entre la tasa activa y pasiva que indica el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, y para efectuar el respectivo cómputo, ello debe hacerse desde la fecha de terminación de la relación laboral el 08 de enero de 1999, hasta el día anterior a la fecha en que se realice el respectivo cómputo, luego de que el presente fallo se ponga en estado de ejecución.

    En cuanto al resto de conceptos procedentes excluida la antigüedad, los intereses de mora de estos bajo la vigencia de la Constitución nacional de 1961, se han de computar a razón de lo estipulado en el Código Civil en sus artículos 1.277 y 1.746, vale decir, el tres (3) por ciento anual, y esto desde la fecha indicada del despido (08/01/1999) hasta el 30/12/1999, fecha de vigencia de la actual Constitución en las que en virtud del indicado artículo 92 se aplica lo dispuesto en el Literal “c” del artículo 108 de la Reforma de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, hasta el día anterior a la fecha en que se realice el respectivo cómputo, luego de que el presente fallo se ponga en estado de ejecución. Todo lo anterior, en respeto de lo establecido por nuestro M.T.d.J., en Sentencia de fecha 16 de octubre de 2003, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo (R.C. Nº AA60-S-2003-000153), la cual comparte este Sentenciador, por convicción y en apego al artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Los intereses se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que será nombrado por el Tribunal, y en caso de que las partes no dispongan de recursos económicos para la realización de la experticia en referencia, se tendrá en consideración el nombramiento de un experto funcionario público, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 94 y 95 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 455 eiusdem. Así se decide.-

    Respecto al Ajuste o Corrección Monetaria (Indexación), peticionado por el demandante, como quiera que constituye un hecho notorio la depreciación de la moneda de curso legal en el País, y esta jurisdicción haciendo suya (como en distintos fallos a hecho) la doctrina Casacionista dictada por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha 17 de marzo de 1.993, con ponencia del Magistrado Dr. A.G., que tiene su fundamento en el hecho de que “el retardo en el cumplimiento oportuno de la obligación dineraria derivada de las prestaciones sociales u otras de la misma naturaleza, representan para el deudor, moroso en época de inflación y de pérdida de valor real de la moneda, una ventaja que la razón y la moral rechazan”, se acordará de oficio en la dispositiva de la presente decisión, el AJUSTE O CORRECCIÓN MONETARIA de las cantidades de dinero demandadas y condenadas a pagar por, prestaciones sociales, en lo cual para su examen se tomarán en cuenta los índices inflacionarios señalados por el Banco Central de Venezuela, desde el día 16 de abril de 2.001, fecha en la cual consta en actas la citación cartelaria, hasta la ejecución de la sentencia, excluyendo los lapsos sobre los cuales la causa se paralizara por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor, o por demoras del proceso imputables al demandante; y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo, con la designación de un experto contable que será nombrado por el Tribunal, en los mismos términos y condiciones preindicados para el caso de los intereses (exceptuándose claro está lo pertinente a la fecha de inicio del cómputo), lo cual se determinará de manera expresa, positiva y precisa en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.-

    No obstante, no está de más apuntar a los efectos pedagógicos que ha de tener todo fallo, que el alegato de la representación judicial de la parte demandada de la falta de cualidad, toda vez que el caso de autos afirma era necesario el demandar a las empresas para las que efectivamente laboró el accionante, pues se trata de un litisconsorcio pasivo necesario, y en tal sentido se violenta el derecho a la defensa y al debido proceso; aprecia quien sentencia que no existe el aludido litisconsorcio toda vez que es la estatal petrolera PDVSA quien tiene la carga de pagar la madurez de nómina y demás beneficios legales y contractuales conforme al numeral 14 de la Cláusula 69 del Contrato Colectivo Petrolero 1997-1999, y la referida empresa puede traer a juicio todos y cada uno de los elementos probatorios en base al cual efectuó al accionante pagos por diversos conceptos laborales.

    DISPOSITIVO

    Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, se declara: PARCIALMENTE PROCEDENTE EL COBRO DE DIFERENCIA EN EL PAGO DE MADUREZ DE NÓMINA, incluyendo diferencia en el pago de preaviso, antigüedades, y pago de vacaciones y utilidades fraccionadas, en el juicio incoado por el ciudadano V.J.M., en contra de la sociedad PETRÓLEOS DE VENEZUELA (PDVSA), todos plenamente identificados en las actas procésales. En consecuencia:

PRIMERO

Se condena a la demandada, a pagar las cantidades correspondientes por concepto de DIFERENCIA EN EL PAGO DE MADUREZ DE NÓMINA, incluyendo diferencia en el pago de preaviso, antigüedades, y pago de vacaciones y utilidades fraccionadas, cuyos monto es de CINCO MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs.5.464.645,ºº).

SEGUNDO

Se condena a los intereses de mora de la cantidad indicada en le particular primero, conforme se estableció en las conclusiones del presente fallo.

TERCERO

Se condena a la demandada, a pagar la INDEXACIÖN o ajusto por inflación de las cantidades del particular primero.

No procede la condenatoria en COSTAS, al no haberse producido un vencimiento total, esto de conformidad con lo dispuesto el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se deja constancia que la parte actora estuvo representada por los profesionales del Derecho M.C.G., y M.C.M., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 2217 y 115.112, respectivamente; la parte demandada estuvo representada judicialmente por los profesionales del Derecho A.B.I., C.M., y L.P.C., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 77.195, 113.430 y 124.153, respectivamente, todos de este domicilio.

Así mismo, por cuanto se evidencia de las actas que eventualmente pudieran estar comprometidos intereses patrimoniales de la República, se ordena notificar del presente fallo a la ciudadana Procuradora General de la República, quedando suspendida desde la fecha de la publicación de dicha decisión y hasta transcurridos treinta (30) días contados a partir de que conste en actas haberse practicado la notificación aquí ordenada de conformidad con lo establecido en el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, acompañándose copia certificada de la decisión señalada ut supra a la referida notificación, con inserción del presente auto, autorizando al ciudadano C.Á., titular de la cédula de identidad N°15.944.051, para que elabore y confronte las copias simples fotostáticas con los originales, vencido el lapso antes señalado, se reanudará el proceso. Ofíciese.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, y OFICIESE.

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ZULIA en Maracaibo, a los quince (15) días del mes de febrero del año dos mil siete (2007).- Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

El Juez,

NEUDO F.G..

La Secretaria,

M.D..

En la misma fecha y previo el anuncio de Ley dado por el Alguacil actuante en la Sala de Atención al Público del Circuito Laboral, y siendo las tres y veinte minutos de la tarde (03:20 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede; quedando registrada bajo el Nº 1000-2007, y se ofició a la Procuraduría General de la República bajo el Nº 043-2007.

La Secretaria,

Exp. N° 12.734.-

NFG/gba.-

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