Decisión de Juzgado Segundo De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo de Caracas, de 3 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución 3 de Mayo de 2007
EmisorJuzgado Segundo De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo
PonenteArianna Gomez
ProcedimientoPrestaciones Sociales

|REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, tres (03) de mayo de dos mil siete (2007).-

ASUNTO: AP21-L-2006-000759-

PARTE ACTORA: CAMPO E.M.R., T.M.D.L.R. y P.V.Q.S., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la cédula de identidad números V- 24.207.826, 81.739.916 y 12.502.539, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados OLIUSHKA H.G., L.A.T.O., Inscritos en el INPREABOGADO bajo los N° 47.131 y 72.384, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: FESTEJOS M.S.M., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 10 de marzo de 1965 Tomo 6-A.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: J.E.F.M., inscrita en el IPSA bajo el N° 109.941

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS

ANTECEDENTES

Se recibió el presente expediente por distribución, proveniente del Juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo.

En fecha 25 de abril de 2007, se celebró la audiencia de juicio, dictándose el dispositivo del fallo.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Que en fecha 15 de febrero de 1994 el ciudadano Campo E.M.R. comenzó a prestar servicios personales, subordinados, dependientes e ininterrumpidos para la empresa “Festejos Mar”, desempeñando las funciones de mesonero para todo tipo de fiesta en un horario de jornada ordinaria de 7:00 a.m. a 2:00 p.m. y posteriormente también comprendió desde las 5:00 p.m. a 6:00 p.m., de lunes a domingo, sin haber convenido el día de descanso, percibiendo una remuneración variable mensual, compuesta por los siguientes conceptos salariales; salario básico mensual, horas extras diurnas y nocturnas, bono nocturno, y días de descansos feriados trabajados, que en fecha 01-04-2005, fue despedido de forma injustificada.

Que en fecha 15 de septiembre de 1997, el ciudadano T.M.D.L.R. comenzó a prestar servicios personales, subordinados, dependientes e ininterrumpidos para la empresa “Festejos Mar”, desempeñando las funciones de mesonero para todo tipo de fiesta en un horario de jornada ordinaria de 5:00 p.m. a 6:00 a.m., de lunes a domingo, sin haber convenido el día de descanso, percibiendo una remuneración variable mensual, compuesta por los siguientes conceptos salariales; salario básico mensual, horas extras diurnas y nocturnas, bono nocturno, y días de descansos feriados trabajados.

Que en fecha 15 de octubre de 1998, el ciudadano Meter V.Q.S., comenzó a prestar servicios personales, subordinados, dependientes e ininterrumpidos para la empresa “Festejos Mar”, desempeñando las funciones de mesonero para todo tipo de fiesta en un horario de jornada ordinaria de 7:00 a.m. a 2:00 p.m. y posteriormente también comprendió desde las 5:00 p.m. a 6:00 p.m., de lunes a domingo, sin haber convenido el día de descanso, percibiendo una remuneración variable mensual, compuesta por los siguientes conceptos salariales; salario básico mensual, horas extras diurnas y nocturnas, bono nocturno, y días de descansos feriados trabajados, que en fecha 19-12-2005, fue despedido de forma injustificada.

Que en virtud de lo anteriormente expuesto a los ciudadanos Campo E.M.R., T.M.d.l.R. y Meter V.Q.S.,

Reclaman los conceptos de bono vacacional, utilidades, días de descanso y feriados no pagados, horas extras diurnas, horas extras nocturnas, bono nocturno e intereses moratorios.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDA

HECHOS ADMITIDOS

Que su representada presta servicios que consta de mesoneros, anfitriones, cocineros, barman, etc., junto con los servicios de mesas y otros.

Que la prestación de los accionantes es de forma independiente, la cual consiste en prestar servicio eventualmente y según la disposiciones de las partes, el servicio como mesonero de Festejos Mar C.A., en el lugar donde representa lo asignara a requerimiento del cliente quien contrataba con la empresa.

Que los actores eran asignados al servicio como mesonero para un día, en el que se efectuaría un evento y se le indicaba el tipo de evento, hora y lugar del mismo.

Que los accionantes prestaron sus servicios en condición de trabajadores no dependiente.

NIEGA RECHAZA Y CONTRADICE

Que el actor haya comenzado a prestar servicios personales en calidad de mesonero para su representada en fecha 15 de enero de 1994.

Que los supuestos servicios que prestaban los actores como mesoneros eran de una jornada de trabajo mixta, incluyendo horas extras, y por lo general lo realizara en un horario nocturno, así como días feriados y días de descanso.

Que su representada le exigiera u obligara al actor a ir todos los días a la compañía en el horario comprendido entre las 7:00 a.m. a 2:00 p.m. y de 5:00 p.m. hasta las 7:00 p.m. del día siguiente.

Que en fecha 01 de abril de 2005, su representada haya efectuado un supuesto despido injustificado al ciudadano Campo E.M.R..

Que se presuma la supuesta existencia de un contrato a tiempo indeterminado.

Que los ciudadanos Campo E.M.R., T.M.d.l.R. y Meter V.Q.S., se encontraran bajo relación de dependencia y subordinación de Festejos Mar C.A. con un supuesto contrato de trabajo a tiempo determinado.

Que su representada les adeude a los ciudadanos Campo E.M.R., T.M.d.l.R. y Meter V.Q.S., un supuesto de pago de horas extras, bono nocturno, pago de vacaciones y utilidades.

Que el ciudadano T.M.d.l.R., haya comenzado a prestar sus servicios personales y directos en calidad de Mesonero y Bar Attendant, para su representada en fecha 15 de septiembre de 1997.

Que el ciudadano P.V.Q. haya comenzado a prestar sus servicios en fecha 15 de octubre de 1998.

Que en fecha 19 de diciembre de 2005, su representada haya efectuado un supuesto despido injustificado al ciudadano P.V.Q..

ACERVO PROBATORIO DE LA PARTE ACTORA

En relación a las documentales que rielan al folio 99 al 118 del cuaderno de recaudos N° I del presente expediente, este Tribunal les confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo, de la misma se evidencia en copias simples de los folios 01, 11, 31, 36 al 43, del cuaderno de recaudos N° I, del asunto AP21-S-2005-000553, del procedimiento de calificación de despido incoado por el ciudadano Campo E.M.R. contra Festejos Mar, la cual cursa en el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación Medicación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, de la misma se desprende en el acta de fecha 06 de junio de 2005, homologada por el mencionado Juzgado que las partes establecieron que el servicio prestado era en condiciones independientes sin exclusividad sin subordinación ni dependencia ni ajenidad.

En relación a la documental que riela al folio 20 del cuaderno de recaudos N° I del presente expediente, en relación al extracto de la Sentencia N° 397 del 06/05/2004 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, conociendo quien decide en virtud del principio iura novit curia, en consecuencia no se tiene materia probatorio sobre la cual emitir valoración.

En relación a las documentales que riela a los folios 27 al 83 del cuaderno de recaudos N° I del presente expediente, este Tribunal las desecha en virtud de que no aporta nada a lo controvertido, toda vez que dichas instrumentales son libretas de cuentas de ahorros del ciudadano T.M., de las cuales no hay ningún deposito realizado por la accionada, por lo que no se le concede valor probatorio. Así se establece.

En relación a la documental que riela al folio 84, del cuaderno de recaudos N° I del presente expediente, este Tribunal les confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo, de la misma se evidencia credencial del ciudadano T.M.d. un evento en el cual formo parte del grupo de mesoneros de la Agencia de Festejos Mar.

En relación a la documentales cursantes a los folios 85 al 101, del cuaderno de recaudos N° I del presente expediente, referentes a fotografías, este tribunal las desecha en virtud de que no aporta nada que coadyuve a lo controvertido en virtud de que no es tema controvertido que los accionantes eran mesoneros. Así se establece

En relación a las documentales que riela a los folios 102 al 166 del cuaderno de recaudos N° I del presente expediente, este Tribunal las desecha en virtud de que no aporta nada a lo controvertido toda vez que dichas instrumentales son estados de cuenta ahorro y comprobantes por cargos efectuados del Banco Exterior, de las cuales no hay ningún deposito realizado por la accionada, por lo que no se le concede valor probatorio. Así se establece.

En relación a la documental cursante al folio 167, del cuaderno de recaudos Nº I del presente expediente, este Tribunal les confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo, de la misma se evidencia credencial del ciudadano Meter V.S.Q.d. un evento en el cual formo parte del grupo de mesoneros de la Agencia de Festejos Mar.

En relación a las documentales cursantes a los folios 168 al 169, del cuaderno de recaudos Nº I del presente expediente, este tribunal las desecha en virtud de que no aporta nada que coadyuve a lo controvertido en virtud de que no es tema controvertido que los accionantes eran mesoneros. Así se establece

En relación a las documentales cursantes a los folios 170 al 171 del cuaderno de recaudos Nº I del presente expediente, referente a fotografías de la agencia bancaria del Banco Exterior del cuaderno Tribunal las desecha en virtud de que no aporta nada a lo controvertido.

ACERVO PROBATORIO DE LA DEMANDADA

En relación a las documentales cursantes a los folios 19 al 54, del cuaderno de recaudos N° II, constante a los folios 19 al 54 del cuaderno de recaudos N° II, este Tribunal no le concede valor probatorio por cuanto de la misma esta Juzgadora no extrae elementos que establezcan que dichas instrumentales corresponden a relaciones de pago, razón por la cual se desechan. Así se decide.

En relación a las documentales cursantes a los folios 55 al 98, del cuaderno de recaudos N° II del presente expediente, este Tribunal les concede valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de la misma se evidencia relación de pago y la relación diaria de mesoneros.

En relación a las documentales que rielan al folio 99 al 118 del cuaderno de recaudos N° II, este Tribunal les confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo, de la misma se evidencia copia certificada del asunto signado con la nomenclatura AP21-S-2005-000553, del procedimiento de calificación de despido incoado por el ciudadano Campo E.M.R., la cual cursa por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación Medicación y Ejecución.

En relación a las documentales cursantes a los folios 133 al 147, del cuaderno de recaudos N°II, referente a la inspección judicial realizada por el Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, este Tribunal la desecha en virtud de que no aporta nada a lo controvertido. Así establece.

TESTIMONIALES

De las evacuaciones de los testigos se pudo concluir que los actores llamaban o eran llamados para la contratación en determinado evento, esa labor correspondía al listero, que les era cancelado generalmente por semana, dependiendo de las cantidad de eventos, o a través de una orden de pago que se pasaba al Banco exterior, debían ir al banco los días miércoles, eran buscados en la lista y les cancelaban, que podía trabajar con otras agencias o en eventos particulares, que había un jefe de servicios que se encargaba de organizar y armar el evento, distribuía las labores a realizar entre los mesoneros, el listero recibe las llamadas y contacta al personal para cubrir los eventos, el valor del tiro se refiere al pago que corresponde al evento, que dos veces al año aumentaba de las agencias la que mejor paga es festejos mar. De estas se pudo establecer que las funciones desempeñadas se realizaban con independencia, no se encontraban subordinados, de forma eventual.

DECLARACION DE PARTE

En la declaración de parte los demandantes, manifestaron que lo referente a las llamadas era relativo, los tres primeros meses tu llamabas pero después ellos te empezaban a llamar, que para montar un evento debían llegar a las 2:00 p.m., que los permisos para retirarse nunca se hacían por escrito, que en cuanto al vestuario solo les daban la chaqueta según el tipo de evento, que se retiraban por alguna enfermedad y luego regresaban, no les pagaban ni vacaciones, ni bono vacacional ni utilidades. Por su parte la directora de la empresa, hija del dueño, manifestó que esa modalidad de trabajo les estaba trayendo problemas, ya que capacitaban personal y cuando lo necesitabas como no había exclusividad no estaba disponible, entonces recurres a lo que puedes, por lo que cambiaron la modalidad y ahora contratan al personal de manera fija como empleados convencionales, aunque esto genera más pasivo para la empresa permite brindar un mejor servicio, que la plantilla actual de mesoneros es de 200, que se encargan de prestar servicios completos, fotógrafos, decoradores, atracciones, piñatas. Que las primeras fases de los juicios, los anteriores apoderados judiciales, firmaron transacciones donde se intentaba preconstituir para solicitar juicios, que en esas transacciones no se les reconoció como trabajador permanente.

MOTIVACION PARA DECIDIR

Valoradas como han sido todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes, corresponde de seguidas a esta Juzgadora emitir sus conclusiones, y en tal sentido se ratifica el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de marzo de 2000, el cual es del tenor siguiente:

El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

También debe esta Sala señalar que habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

.

Analizadas las pruebas evacuadas en la presente audiencia y oídos los alegatos de las partes, de acuerdo a la forma en que fue contestada la demanda, de acuerdo a la forma en que fue contestada la demanda, el tema controvertido se centra en determinar de acuerdo a las características de las funciones desempeñadas ante que tipo de trabajador nos encontramos.

La parte demandada reconoce que los actores prestaron sus servicios personales, pero aduce que dicha prestación era independiente, eventual y según la disposición de las partes, que fue contratado para determinados eventos o tiros, sin estar en situación de dependencia directa ni subordinación, lo que a su juicio, lo califica como un trabajador independiente y que por ello, no le corresponde los conceptos demandados.

La Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 40, define como trabajador no dependiente, como la persona que vive habitualmente de su trabajo sin estar en situación de dependencia respecto de uno o varios patronos, en contrapartida, el articulo 39 de la Ley Orgánica del Trabajo entiende por trabajador, la persona natural que realiza una labor de cualquier clase, por cuenta ajena y bajo la dependencia de otra.

El artículo 115 de la Ley Orgánica del Trabajo establece: “Son trabajadores eventuales u ocasionales los que realizan labores en forma irregular, no continua ni ordinaria y cuya relación de trabajo termina al concluir la labor encomendada.”, y que de conformidad con los siguientes cuadros analíticos hacen presumir que el actor era un mesonero eventual.

Asimismo, en el caso de la ciudadana C.O. Barrios contra Asociación Pre-Escolar Materno Asistencial Mis Anhelos C.A., el suprimido Juzgado Superior Quinto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas (Jurisprudencia Ramírez & Garay, CXCVI, p. 55), en relación a la noción de trabajador ocasional prevista en el artículo 115 de la Ley Orgánica del Trabajo, expresó que: “… para calificar una actividad laboral como ocasional o eventual, las tareas o actividad no se cumplen regularmente, ni en forma continua y ordinaria, por lo que al realizar esa tarea irregular, discontinua, extraordinaria, cesa la labor, finaliza la prestación de servicios”.

De las testimoniales y declaración de parte, quedó probada la naturaleza de la prestación del servicio, siendo que los accionantes son trabajadores pero con una características que lo aleja de ser un trabajador permanente, encuadrándolo en trabajador eventual, se que quedó demostrado que el servicio prestado no era continuo, es decir que se prestare todos los días, sino solo en eventos o fiestas, etc, según las necesidades de la empresa de acuerdo a los eventos contratados, en este sentido quien aquí decide, evidencia que se trabajaba en ocasiones especiales, no quedando demostrado por la parte actora la frecuencia en esa prestación de servicio, por lo que lo probado corresponde una relación de trabajo permanente eventual u ocasional, y así se decide.

Habiendo quedado desvirtuada la prestación del servicio laboral permanente, considera esta Juzgadora que el demandante no encuadra dentro de la normativa legal establecida en el artículo 113 de la Ley Orgánica del Trabajo; por lo que quien sentencia pasa a declara que los trabajadores son trabajadores eventuales u ocasionales, considerando improcedente los conceptos reclamados. Así se decide.-

DISPOSITIVO.-

Este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales incoada por los ciudadanos CAMPO E.M.R., T.M.D.L.R. y P.V.Q.S. contra la empresa demanda FESTEJO MAR C.A.-

SEGUNDO

No hay especial condenatoria en costas, en virtud de lo contenido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los (04) días del mes de mayo de dos mil siete (2007). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

LA JUEZ,

A.G..

EL SECRETARIO

HECTOR RODRIGUEZ

En el mismo día de despacho de hoy, previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.

EL SECRETARIO

HECTOR RODRIGUEZ

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