Decisión de Corte de Apelaciones de Tachira, de 18 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución18 de Noviembre de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteEdgar Fuenmayor de la Torre
ProcedimientoCon Lugar Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA

CORTE DE APELACIONES

JUEZ PONENTE: E.J.F.D.L.T..

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADO

L.G.M.Q., venezolano, natural de Táriba, estado Táchira, nacido el 06-10-1985, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad V-17.369.311, de profesión u oficio Ingeniero Electricista, hijo de I.d.M. (v) y L.G.M. (v), residenciado en la Avenida principal de P.N., Urbanización Altos de Altamira, casa N° 7, San Cristóbal, estado Táchira.

FISCAL ACTUANTE

Abogada M.T.O., Fiscal Vigésima Cuarta del Ministerio Público.

DEFENSOR

Abogado J.C.J.M..

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada M.T.O., en su condición de Fiscal Vigésima Cuarta del Ministerio Público, contra la sentencia dictada en fecha 09 de agosto de 2010 y publicada en fecha 23 de agosto del año en curso, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01, extensión San A.d.T., de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual ABSOLVIÓ al ciudadano L.G.M.Q., de la comisión del delito de acaparamiento, previsto y sancionado en el artículo 138 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bines y Servicios, en perjuicio del Estado Venezolano.

Recibidas las presentes actuaciones en esta Corte de Apelaciones, se les dio entrada en fecha 24 de septiembre de 2010, designándose ponente al Juez Edgar José Fuenmayor de la Torre, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Por cuanto el recurso de apelación fue interpuesto dentro de la oportunidad legal y no está incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte lo admitió en fecha 18 de octubre de 2010, de conformidad con el artículo 455 eiusdem, y acordó fijar para la décima audiencia siguiente a la referida fecha, a las 10:00 horas de la mañana, la realización de la audiencia oral.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS

OBJETO DEL JUICIO

En fecha 28 de mayo de 2009, siendo las 10:00 horas de la noche, los funcionarios Sargento Primero R.C.J., el Sargento Tercero G.C.T. y Sargento Segundo J.L.B., dejaron constancia que salieron de comisión observando en la calle 20 de la parte alta de la Victoria, específicamente en la casa N° 286, en una parte oscura que estaban cargando una cava tipo 600, conducida por el ciudadano Mora Piña Franklin, en la que montaban fardos de arroz, por lo que se acercaron al lugar a ver que era lo que sucedía al llegar constataron que estaban sacando arroz de la referida vivienda y cargándolo en la cava. Seguidamente procedieron dichos funcionarios a solicitar al dueño de la mercancía los documentos de la misma, y a solicitar autorización para ingresar a la casa en compañía de unos jóvenes que se encontraban en la esquina, a fin que sirvieran como testigos del procedimiento; los cuales quedaron identificados como P.C.D.T., J.A.J.J. y BREITNER JHOAN, el joven que los atendió en la casa antes mencionada dijo ser el dueño de la mercancía y se identificó como MORANTE Q.L. quien autorizó la entrada a la referida vivienda donde se constató que dentro de la misma en una habitación habían varios productos de la cesta alimenticia de primera necesidad por lo que le solicitaron los documentos que ampararan la legalidad de dicha mercancía manifestando el dueño que sólo poseía una factura de DISTRIBUCIONES MONTERS & ASOCIADOS C.A., en la cual se reflejaba puro arroz de la marca MOLINERA Y CRISTAL y los demás productos de la cesta básica no se reflejaban en la factura, como lo son: aceite marca vatel, mayonesa marca Mavesa, mayonesa marca kraft, nestun, aceite mazeite, crema de arroz primos, leche marca campesina, y fardos de arroz, por lo que procedieron a realizar la retención preventiva de la mercancía en presencia de los testigos, quedando identificados los productos como se estableció en el acta policial corriente al folio 4 de las actas procesales, quedando detenidos preventivamente el chofer de la mercancía, así como el dueño de la mercancía a ordenes de la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público

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En fecha 11 de mayo 2010, se dio inicio al juicio oral y público por ante el Tribunal de Juicio N° 01, extensión San A.d.T., de este Circuito Judicial Penal, culminando en fecha 09 de agosto de 2010. Siendo publicada la sentencia in extenso en fecha 23 de agosto de 2010.

En fecha 08 de septiembre de 2010, la abogada M.T.O., Fiscal Vigésima Cuarta del Ministerio Público, interpuso recurso de apelación, fundamentándolo en el artículo 452, numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Seguidamente esta Corte de Apelaciones, para resolver, pasa a estudiar, tanto los fundamentos de la decisión recurrida, como los del escrito de apelación interpuesto, indicando lo siguiente:

DE LA DECISION RECURRIDA

El Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 01, extensión San A.d.T., de este Circuito Judicial Penal, en la decisión recurrida expresó lo siguiente:

“(Omissis)

TÍTULO VI

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

El Tribunal pasa a valorar las pruebas promovidas y evacuadas conforme a lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala:

Apreciación de las pruebas. Las pruebas se apreciarán por el Tribunal según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia

Entendiéndose por:

MÁXIMAS DE EXPERIENCIA: Definiciones o juicios hipotéticos de contenido general, desligados de los hechos concretos que se juzgan en el proceso, procedentes de la experiencia, pero independientes de los casos particulares de cuya observación se han inducido y que, por encima de esos casos, pretenden tener validez para otros nuevos.

LÓGICA: Stuart Mill, define la lógica como "la ciencia de las operaciones intelectuales que sirven para la estimación de la prueba". Esto quiere decir que es el procedimiento general, que va de lo conocedor a lo desconocedor, y de las operaciones auxiliares de esta operación fundamental. Como se ve, es una lógica real que tiene por objeto el hecho y no las ideas o las leyes a priori.

CONOCIMIENTOS CIENTÍFICOS: Existe un tipo de actividad humana, cuyo propósito fundamental es precisamente la adquisición y perfeccionamiento constante de los conocimientos de la humanidad, es la actividad científica. Los conocimientos adquiridos por esta vía se denominan científicos, los mismos se diferencian esencialmente de los cotidianos en que generalmente se refieren a las características esenciales de los objetos del conocimiento, tienen alto grado de sistematización y generalización, son abstractos y para considerarlos ciertos se exige su verificación práctica.

El conocimiento científico es resultado de la aplicación consecuente de un método especial que muchos denominan método científico el cual posee, como elementos esenciales, la observación intencionada y minuciosa (de fenómenos, objetos, procesos, etc.), la formulación de problemas e hipótesis, la creación de modelos y su estudio, la experimentación y la revisión, análisis y síntesis minuciosas de la información existente sobre el objeto que se investiga, todo lo cual tiene como fin explicar (revelar las causas, la esencia) de la realidad que se investiga.

TITULO VI

DE LA DECISIÓN ABSOLUTORIA POR PARTE DE LOS ESCABINOS

En relación a la responsabilidad del acusado L.G.M.Q., por mayoría de los ciudadanos Escabinos se decide que ES INOCENTE, por cuanto los mismos son contestes en manifestar que existe falta de elementos para determinar la responsabilidad de los acusados de autos, manifestándolo de la siguiente forma:

R.R.Z.: (…).

X.T.V.: (…).

En atención a lo cual consideran que el acusado es inocente de los hechos.

TITULO VII

DEL VOTO SALVADO DEL JUEZ PRESIDENTE

El Juez Presidente salva su voto por considerar que en el presente procedimiento quedo (sic) acreditado lo siguiente:

Conforme al análisis de de las pruebas, considera quien aquí disiente, que en la conclusión definitiva asumida por los dignos Jueces Escabinos, hubo un considerando sesgado acerca de los diferentes elementos probatorios recepcionados en audiencia, debido a que estos afirman la inocencia, en función de considerandos metajurídicos, que dentro de un contexto de orden jurisdiccional, vulnera los parámetros establecidos en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la sana crítica, puesto que no se puede inferir un juicio de valor que se sustente en el desconocimiento de la cognición que nace del estudio compendiado de las pruebas.

En el presente caso, la mayoría afirma la inocencia sin realizar una motivación adecuada de su corolario consecuencial al juicio de valor emitido, porque sólo se limitan a afirmar que el acusado es inocente, pero no explican las razones que fundamentan su decisión.

Por el contrario, si se realiza un análisis concatenado de las pruebas, se aprecia que surgen elementos que permiten establecer tanto la existencia del hecho punible como la vinculación del acusado con los hechos, por cuanto quedó demostrado, según el parecer de quien aquí disiente, la culpabilidad de los mismos en el delito que se les atribuye.

Es así, como en el presente caso, las pruebas recepcionadas permiten estimar que el día 28 de mayo de 2009, siendo las 10:00 horas de la noche, una comisión adscrita a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, integrada por los funcionarios Sargento Primero J.R.C., el Sargento Tercero T.G.C. y Sargento Segundo J.L.B., quienes se encontraban cumpliendo labores de patrullaje en la ciudad de Rubio, Municipio Junín del estado Táchira, observaron en la calle 20 de la parte alta de la Victoria específicamente en la casa N° 286, en una parte oscura que estaban cargando una cava tipo 600, vehículo en el que montaban fardos de arroz, por lo que se acercaron al lugar a ver que era lo que sucedía al llegar constataron de que estaban sacando arroz de la referida vivienda y cargándolo en la cava seguidamente procedieron los funcionarios a solicitar al dueño de la mercancía los documentos de la misma y autorización para ingresar a la casa en compañía de unos jóvenes que se encontraban en la esquina, a fin de que sirvieran como testigos del procedimiento; quienes quedaron identificados como D.T.P.C., J.J.J.A. y J.B., el joven que los atendió en la casa antes mencionada dijo ser el dueño de la mercancía y se identifico (sic) como L.M.Q. quien autorizó la entrada a la referida vivienda donde se constató que dentro de la misma en una habitación habían varios productos de la cesta alimenticia de primera necesidad por lo que se solicitó los documentos que ampararan la legalidad de dicha mercancía manifestando el dueño que sólo poseía una factura de DISTRIBUCIONES MONTERS & ASOCIADOS C.A, en la cual se refleja sólo arroz de la marca MOLINERA Y CRISTAL, ocurriendo que los demás productos de la cesta básica no se reflejaban en la factura, como lo son aceite marca Vatel, mayonesa marca Mavesa, mayonesa marca Kraft, Nestun, aceite Mazeite crema de arroz Primos, leche marca Campesina, y fardos de arroz por lo que procedieron a realizar la retención preventiva de la mercancía en presencia de los testigos quedando identificados los productos como se establecen en el acta policial corriente al folio 4 de las actas procesales, quedando detenidos preventivamente el chofer de la mercancía quien fue identificado como el ciudadano F.M.P., así como el dueño de la mercancía.

Tales circunstancias, quedan evidenciadas con las declaraciones concordadas de J.A.R.C. funcionario actuante adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, del testigo W.A.J.A., quienes afirman que el día de los hechos, en la ciudad de Rubio, en un procedimiento realizado por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, se intervino a unos ciudadanos quienes procedían a cargas un camión con fardos de arroz, ocurriendo que al permitírseles el acceso a la vivienda desde donde se hacía dicha acción, se encontró en su interior una cantidad de productos de primera necesidad. Procediéndose a la aprehensión del ciudadano L.G.M.Q..

Así tenemos, que J.A.R.C. funcionario adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, expresó, entre otras cosas lo siguiente: “Nos encontrábamos de patrullaje en la zona de Rubio como a las 9 o 10 de la noche, encontramos una cava bajando mercancía a esa hora, se paso información a la compañía y nos ordenaron levantar el procedimiento, es todo”“participó el sargento González y otros quien no me acuerdo el nombre, ellos deben estar aquí en San Antonio, pudimos observar la parte interna del lugar, el lugar era una casa de residencia con un estacionamiento donde había una habitación y tenían la mercancía, eran víveres, arroz, aceite, alimento de niños, asa (sic) mercancía tenían restricción, porque esa mercancía se la podían llevar a Colombia, y esa mercancía tenía que tener una guía del indepabis (sic), al momento sólo presentaron la pura factura, posteriormente tampoco presentaron nada, estaba el propietario si mal no recuerdo, e hizo un señalamiento, el llego fue después y manifestó ser el propietario, el señor manifestaba que esa mercancía iba a ser llevada a un supermercado de la jurisdicción de Rubio”.

Concuerda lo expuesto, con lo manifestado por el testigo W.A.J.A., quien señaló: “yo me encontraba en Rubio estaba estudiando para un parcial, salí a comer y me pidieron el favor de que fuera testigo, firme, es todo. … yo observe (sic) un camión con una mercancía de alimentos, ellos llegaron entraron a la casa… yo estuve afuera, no entre… ellos extrajeron de la casa alimentos… en el sitio se encontraban como seis, siete efectivos y otros ciudadanos… el procedimiento duro como mas de una hora… no vi a nadie que se identificara como propietario del inmueble… por fuera el inmueble era una casa… la mercancía eran alimentos de la sexta (sic) básica, arroz, aceite, cosas así… nadie se identifico (sic) como propietario de la mercancía… es todo”.

En cuanto a la existencia tanto del camión como de la mercancía retenida ese día, permiten establecer certeza en cuanto a lo afirmado por el funcionario actuante como por el testigo del procedimiento, la declaración del experto P.J.C.R., funcionario adscrito a la Aduana Principal de San A.d.T., quien suscribió y ratificó en audiencia el DICTAMEN PERICIAL de fecha 30/05/2009 y el ACTA DE RECONOCIMIENTO DE MERCANCIA que riela a los folios 54 al 58 de las actas, por cuanto este afirma que practicó el reconocimiento técnico de una mercancía, de la cual formaban parte, bienes de primera necesidad, cuando señala: lo siguiente: “si reconozco el contenido y firma del dictamen pericial y acta de Reconocimiento (sic) de mercancías, trata de una retención por la guardia nacional, de mercancía nacional, se recomendó remitirla a Indepabis, es todo”. A preguntas del Ministerio Publico el experto contestó: “nosotros como funcionario reconocedores de mercancía, como no es mercancía importada, la ponemos a la orden de indepabis, porque es mercancía nacional y ellos son los encargados de controlarla, por ser mercancía de 1ra (sic) necesidad estaba la ley del boicot y acaparamiento, para exportar esa mercancía necesita una guía de movilización para exportar, nosotros se la enviamos a indepabis para que ellos informen si cumplen o no con los requisitos…por la calidad si es productos de primera necesidad…para nosotros el acaparamientos la persona retiene mercancía nacional para que haya escasez del producto y la persona pueda subir los precios mas adelante…si en ese momento se hacían visitas a establecimientos porque existía acaparamiento y especulación por noticia criminis, a voz populi”. A preguntas de la Defensa (sic) el Experto (sic) entre otras cosas respondió: “la función mía era hacer el reconocimiento de mercancía…determinar si era nacional o no, si era importada si tenia régimen legal o no…la valoración la hace uno a la mercancía importada, la mercancía nacional no presenta régimen legal…no yo no estuve presente cuando retuvieron la mercancía…me llega la información es a través de un oficio”. A preguntas del Juez el experto respondió: “yo hago el reconocimiento en la aduana de San Antonio, uno se traslada a donde esta la mercancía, era harina, arroz salsa de tomate…se trataba de productos de primera necesidad…le doy la valoración por la gaceta oficial que están establecidos…el objetivo es para determinar el régimen legal aplicable para la mercancía importada…el de la mercancía nacional si tenía régimen o no, y ponerla a la orden de Indepabis.”.

Asimismo, la existencia del camión retenido por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela en el procedimiento practicado en la ciudad de Rubio, en fecha 28 de mayo de 2009, se puede establecer con la declaración concatenada del experto RAFFAELE RIMORSO ROLETO funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien suscribió y ratificó la la (sic) EXPERTICIA DE SERIALES N° 96 de fecha 16/07/2009 que riela al folio 112 de las actas, quien expuso en sala: “si reconozco el contenido y firma de la Experticia (sic), el vehículo cava que le practique (sc) la experticia, presenta sus seriales en su estado original”. EL MINISTERIO PUBLICO Y LA DEFENSA NO TIENE PREGUNTAS. A preguntas del Juez el experto respondió: “cuando retienen un vehiculo normalmente piden la experticia de seriales…realmente no me acuerdo de que causa era...no necesariamente me debo enterar a que causa pertenecía…si señor fue radiado por el sistema siipol (sic), no aparecía solicitado”. Así como por la declaración de la experta A.A.S.M., funcionaria del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien manifestó: “Reconozco contenido y firma de la experticia. Se trata de una experticia de autenticidad o Falsedad (sic), realizada a un certificado de registro de vehículo, concluyendo que el mismo es original y de curso legal en el país, es todo”.

Por otra parte, las documentales incorporadas permiten concatenadamente, establecer la existencia de la mercancía incautada, así como su naturaleza. En ese sentido, tenemos que conforme al DICTAMEN PERICIAL Nº SNAT/INA/APSAT/ACABA/2009, de fecha 30 de mayo de 2009, y del análisis del ACTA DE RECONOCIMIENTO DE MERCANCIAS, suscritas ambas por el Funcionario Reconocedor P.J.C.R., adscrito a la Aduana Principal de San A.d.T.d.S.N.I.d.A.A. y Tributaria (SENIAT), las cuales fueron incorporadas según lo establecido en los artículos 242 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, permiten apreciar que la mercancía incautada, corresponde a artículos de primera necesidad, los cuales al ser descritos consistieron en: 46 Fardos (sic) de Harina (sic) Pan (sic), 30 Cajas (sic) de Mantequilla (sic) Marca Mavesa, 49 Cajas (sic) de Mayonesa (sic) Marca Mavesa, 04 Cajas (sic) Bandejas (sic) Pepitonas (sic) Marca Margarita, 03 Cajas (sic) de Mayonesa (sic) Marca Kraft, 423 Cajas (sic) de Aceite (sic) Comestible (sic) Marca Maceite, 10 Cajas (sic) de Nestum, 02 Cajas (sic) de Nestum de Arroz (sic), 19 Cajas (sic) de Cerelac, 08 Cajas (sic) de Crema (sic) de Arroz (sic) Primor, 50 Cajas (sic) de Aceite (sic) Comestibles (sic) Marca Vatel, 20 Cajas (sic) de Leche (sic) Marca La Campesina, 201 Fardo (sic) de Arroz (sic) marca Cristal, 50 Fardos (sic) de Arroz (sic) Marca Agua Blanca.

Se infiere, entonces, al revisar tanto las declaraciones como las documentales, que la mercancía se encontraba depositada en la vivienda ubicada en la calle 20 de la parte alta de la Victoria específicamente en la casa N° 286, de la ciudad de Rubio, Municipio Junín del estado Táchira, almacenada en un lugar que no era el adecuado, y mucho menos, en su oportunidad el acusado L.G.M.Q., presentó documentación alguna que pudiera justificar legalmente las razones por las cuales dichos artículos de primera necesidad se encontraban allí almacenados. Además, para el momento de la intervención de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, lo cual ocurrió en horas de la noche, parte de dicha mercancía estaba siendo embarcada en un vehículo cava tipo 600 conducida por el ciudadano MORA PIÑA FRANKLIN, tal como lo señalan las declaraciones contestes del funcionario J.A.R.C. y del testigo W.A.J.A., además de las declaraciones de los funcionarios expertos RAFFAELE RIMORSO ROLETO y A.A.S.M., funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes en audiencia ratificaron el contenido y la firma de las documentales que avalan la existencia del vehículo, siendo estas: ACTA DE REVISIÓN DE VEHÍCULO, de fecha 28 de mayo de 2009, suscrita por S/2 BOGARIN J.L., adscrito a la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras N° 11 de la Guardia Nacional; EXPERTICIA DE SERIALES N° 096, de fecha 16 de julio de 2009, suscrita por el funcionario inspector jefe RIMORSO RAFFAELE, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y EXPERTICIA DE AUTENTICIDAD O FALSEDAD N° 9700-062-545, suscrita por la subinspector A.A.S.M., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Permitiendo establecer, que si bien los seriales del vehículo así como los documentos eran originales, sin lugar a dudas, el vehículo sometido a revisión es el mismo vehículo que fue retenido por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela el día de la práctica del procedimiento e fecha 28 de mayo de 2009. Asimismo, demuestran la ocurrencia de los hechos las siguientes documentales: C.D.R.D.M., de fecha 28 de mayo de 2009 suscrita por el funcionarios SM/1 R.C.J., adscrito a la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras N° de la Guardia Nacional y C.D.R.D.V., de fecha 28 de mayo de 2009, suscrita por los funcionarios SM/1 R.C.J., SM/3 GONZALEEZ CARLES TIRZO, S/2 BOGARIN J.L., adscritos a la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras N° de la Guardia Nacional; las cuales ratifican tanto la existencia de la mercancía como de la unidad vehicular que estaba siendo utilizada en horas de la noche para sacar la mercancía de donde se hallaba almacenada en forma ilegal

Tales elementos de prueba, debieron ser consideradas por los Escabinos tales pruebas, que concordadas, daban por existente la comisión del delito de ACAPARAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 138 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, vigente para el momento de los hechos, en perjuicio del Estado venezolano, así como la responsabilidad del acusado, ciudadano L.G.M.Q..

Por otra parte, la defensa ofreció las siguientes documentales, como elementos de descargo: Dos facturas de “Distribuciones Monters & Asociados C.A.” de fecha 25-05-09 y 16-05-09; Una factura de “MAKRO COMERCIALIZADORA C.A.”, número de control 0016 de fecha 25-05-09; Facturas (sic) de la Sociedad Mercantil “Distribuciones Monters & Asociados C.A.” signadas con los números de control 00-001923 y 00-001924 de fecha 20-05-09; y una Copia (sic) Certificada (sic) de la firma personal del “Distribuidora Wilflosan” inscrito bajo el N° 11, tomo 20-B del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Táchira.

Sin embargo, considera quien aquí suscribe que tales documentales sólo demuestran que la mercancía fue comprada en los sitios y lugares descritos, así como permiten establecer que existe una empresa mercantil denominada “Distribuidora Wilflosan”. Pero, no permiten justificar el motivo por el cual dicha mercancía, referida principalmente a productos de primera necesidad, se hallaba almacenada en el sitio en donde fue encontrada, y mucho menos, permite acreditar la legalidad de tal circunstancia. Observándose que dicha mercancía era embarcada en un camión en horas de la noche, lo cual es signo de una situación evidentemente irregular.

Tratándose de un hecho criminoso que se viene cometiendo en frontera y que constituye un atentado contra la “Suprema Felicidad Social”, la paz social, el derecho a la vida, a la s.d.p., la vivienda como derecho humano y los servicios públicos esenciales, tal como lo señala la exposición de motivos de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, se hacía preciso el hilvanar un análisis razonado y compendiado de todos los elementos de prueba (sic) recepcionados, lo cual no fe realizado por los Escabinos (sic) en la presente causa .

Razones estas que llevan a este juzgador a disentir de la decisión tomada por los ciudadanos Escabinos (sic), por lo que salva expresamente el voto en la misma.

(Omissis)”.

DEL RECURSO DE APELACIÓN

La abogada M.T.O., en su condición de Fiscal Vigésima Cuarta del Ministerio Público, presentó recurso de apelación fundamentándolo en el artículo 452, numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal, por falta de motivación de la sentencia, y a tal efecto entre otras cosas refiere:

(Omissis)

Esta Representación Fiscal, muy por el contrario a lo decidido por los jueces escabinos, considera quien aquí recurre, que al realizar una revisión detallada de las pruebas tanto testimoniales como documentales evacuadas en el desarrollo del debate, aprecia que surgieron elementos que demostraron la comisión del delito de ACAPARAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 138 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, vigente para la fecha de los hechos, teniendo en consideración lo apreciado por el profesional del derecho, aunado al hecho que la conducta violatoria de la normativa por parte del acusado, vulnera derechos constitucionales como el derecho a la alimentación, al acceso inmediato de los bienes o productos de primera necesidad, privando a la colectividad de obtener de manera eficaz lo que el Estado Venezolano otorga con generosidad y en cumplimiento de sus atribuciones y deberes.

CUARTO

FUNDAMENTO

El presente Recurso (sic) de Apelación (sic) se fundamenta en el Numeral (sic) 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal penal (sic), por falta de Motivación (sic) de la Sentencia (sic), con el cual se conculca el derecho del Ministerio Público de obtener una decisión apegada a Derecho y fundada en los hechos que permitan establecer las razones, por las que la mayoría de los ciudadanos Escabinos encuentra (sic) inocente al ciudadano Acusado (sic) L.G.M.Q., (…), por cuanto los mismos son contestes en manifestar que existe falta de elementos para determinar la responsabilidad del acusado de autos.

(Omissis)

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DE LA AUDIENCIA ORAL

En fecha 02 de noviembre de 2010, tuvo lugar ante esta Corte de Apelaciones, la celebración de la audiencia oral y pública, en la causa penal signada con el N° 1-As-1475-2010, con la presencia de la Fiscal del Ministerio Público, abogada M.T.O., no encontrándose presente el absuelto L.G.M.Q., ni su defensor privado abogado J.C.J.M.. Se le concedió el derecho de palabra a la parte recurrente en la persona de la Representación Fiscal, quien ratificó el escrito de apelación interpuesto en contra de la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 01, de la extensión San A.d.T., de este Circuito Judicial Penal, alegando que durante el debate oral quedó demostrada la comisión del punible endilgado al acusado de autos, por lo cual el Juez Presidente del Tribunal Mixto, salvó su voto. Así, solicitó se anule la sentencia impugnada y se ordene la celebración de un nuevo juicio oral y público. Esta Corte acordó publicar el íntegro de la sentencia en la décima audiencia siguiente, a las 11:00 horas de la mañana.

MOTIVACIONES DE ESTA CORTE PARA DECIDIR

Procede esta Corte a analizar los fundamentos del recurso de apelación y de la sentencia recurrida, a los efectos de emitir su pronunciamiento jurisdiccional, todo lo cual se hace en los siguientes términos:

PRIMERO

La Representación Fiscal interpone su recurso fundamentándolo en lo dispuesto por el artículo 452, numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal, alegando la falta de motivación de la sentencia recurrida, señalando que la misma absolvió (con voto salvado del Juez Presidente) al ciudadano L.G.M.Q., de la comisión del delito de acaparamiento, previsto y sancionado en el artículo 138 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, vigente a la fecha de los hechos, indicando los ciudadanos Escabinos que existió falta de elementos para determinar la responsabilidad del acusado de autos, concluyendo el Ministerio Público que de autos se desprende la comisión del delito y la responsabilidad penal del ciudadano L.G.M.Q..

SEGUNDO

Previo a abordar el mérito de los alegatos presentados por la recurrente, deben considerarse las siguientes nociones en relación a la sentencia y su motivación. Al efecto, la doctrina ha establecido lo siguiente:

Para Manzini, sentencia, en sentido formal “es el acto procesal escrito emitido por un Órgano Jurisdiccional que decide sobre una pretensión punitiva, hecha valer contra un imputado o sobre otro negocio penal para el que se esté prescrita ésta forma”.

Conforme señala el maestro T.C., la sentencia “es la expresión esencial de la Jurisdicción, o sea, la potestad de aplicar la ley juzgando y haciendo ejecutar lo juzgado. Generalmente se denomina sentencia el último acto del proceso mediante el cual el Juez ejerce la potestad de juzgar, o sea declarar si la pretensión punitiva es conforme o ha quedado destruida en el debate procesal”.

Roxin concibe la sentencia como: “…la decisión que pone fin a la instancia, dictada por el tribunal decisor sobre la base de un juicio oral.”; distinguiendo además, entre la sentencia procesal, entendida como la que declara el procedimiento inadmisible y la sentencia material donde se establece si existe o no una pretensión sancionatoria del Estado. (Derecho Procesal Penal. Editorial del Puerto. Buenos Aires.)

Así, tenemos que, en sentido amplio, sentencia es la expresión del órgano jurisdiccional actuando dentro de su competencia, que resuelve un asunto sometido a su conocimiento, en base a lo observado en el proceso, equiparándose así al concepto general de decisión en el plano jurídico. En un sentido más estricto, la sentencia será la decisión que pone fin al proceso o a la instancia, resolviendo el fondo del asunto, la cual condenará, absolverá o sobreseerá, según sea el caso, conforme lo señala el artículo 173 de nuestro Código Orgánico Procesal Penal.

Por su parte, De la Rúa, en cuanto a la motivación de la sentencia, señala que ésta “…constituye el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en los cuales el juez apoya su decisión y que se consignan habitualmente en los “considerandos” de la sentencia. Motivar es fundamentar, exponer los argumentos fácticos y jurídicos que justifican la resolución.”

Así mismo, justifica la necesidad de motivar la sentencia, al estimarla como:

… [la] garantía constitucional de justicia fundada en el régimen republicano de gobierno que, al asegurar la publicidad de las razones que tuvieron en cuenta los jueces para pronunciar sus sentencias, permite el control del pueblo, del cual en definitiva emana su autoridad, sobre su conducta.

(El Recurso de Casación. En el Derecho Positivo Argentino. Editor V.P.D.Z.. Buenos Aires.)

A su vez, señala que hay falta de motivación en la sentencia, en los siguientes supuestos:

  1. Por ausencia de apreciación de los hechos, ocurre cuando el sentenciador remplaza su análisis crítico por una remisión genérica a las constancias del proceso, o las pruebas de la causa, o con un resumen meramente descriptivo de los elementos que conducen en su conciencia. (De la Rúa, 1968: 162), el sentenciador está obligado en consignar las razones extraídas de la reconstrucción de los hechos.

  2. Por falta de descripción del hecho que sirve de sustento a la calificación, el sentenciador incurre en este vicio, cuando aplica una norma jurídica pero no esboza la concreción fáctica por la cual la estima aplicable. “Para ser motivada en los hechos, la sentencia debe suministrar las pruebas en que se fundan las conclusiones fácticas; debe, en una palabra, demostrarlos. Para que sea fundada en derecho, la sentencia debe explicar los hechos objeto de subsunción jurídica; debe, en una palabra, describirlos” (De la Rúa, 1968: 163)

  3. Por no justificación legal de la calificación jurídica o el derecho al resarcimiento; el sentenciador debe indicar cual es el encuadramiento que realiza en la norma, o cual es la interpretación dado al contenido de la norma, a los fines de justificar su fallo; el vicio se produce cuando se aplica el nomen juris del delito sin citar el correspondiente articulado.

  4. Y por no fundamentación de la aplicación de las consecuencias jurídicas del encuadramiento en la norma, ante una sentencia condenatoria, el efecto inmediato del fallo es la imposición de una pena, dosificación que debe estar debidamente motivada conforme las previsiones del artículo 37 del Código Penal.

Lo anterior, guarda plena sintonía con lo establecido en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual, “La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la República y por autoridad de la ley.”

En efecto, la sentencia como acto procesal por excelencia, constituye la emanación de la potestad jurisdiccional exclusiva y excluyente del poder judicial en todo país, como máxima expresión de Poder Estatal constituido en acto procesal, capaz de constituir, modificar o extinguir el proceso. De allí, la exigencia de ser expresadas las razones fácticas y jurídicas que sirvieron al el juzgador para concluir en el silogismo judicial adoptado, a fin de que la colectividad, y en especial, los sujetos procesales, conozcan las razones que cimentaron lo resuelto, y por consiguiente, controlen los fundamentos que motivaron el acto jurisdiccional dictado, mediante los mecanismos de impugnación correspondientes, propendiendo así a evitar la arbitrariedad o capricho judicial, capaz de causar indefensión judicial.

En este orden de ideas, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 05, de fecha 19-01-2000, sostuvo:

“La falta de motivación del fallo, es un “…vicio que se traduce en la violación del derecho que tiene todo imputado de saber por qué se le condena o absuelve mediante una explicación que debe constar en la sentencia.”

En igual sentido, la misma Sala del M.T. de la República, mediante sentencia número 078, de fecha 08 de febrero de 2000, ha expresado:

El fallo carece de motivación cuando no se determina en forma precisa y circunstanciada los hechos que el tribunal estima acreditados, ni se exponen de manera concisa los fundamentos de hecho y de derecho, violándose de esta forma, los ordinales 3º y 4º del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así mismo, debe tenerse presente que el Estado Venezolano, por mandato del artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se constituye en un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, por lo que toda sentencia emanada de la jurisdicción debe ser motivada en razón al derecho y la justicia, máxime en el campo de la competencia penal, en el que los bienes jurídicos afectados en la mayoría de los casos, por su elevado contenido ético y humanístico no son objeto de medición material; esta situación obliga a que la motivación como regla procesal, impone que la misma sea “suficiente, precisa, consistente y coherente con el fin de evitar que las decisiones judiciales respondan al capricho o la arbitrariedad”; ya que en caso de existir una sentencia sin motivación, la misma vulnera directamente el derecho a la tutela judicial efectiva, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia N° 2.465 del 15 de octubre de 2002).

En cuanto a la motivación que debe observar toda decisión por mandato del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, en desarrollo del derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Tribunal Supremo de Justicia, en diversas sentencias, ha señalado lo siguiente:

En decisión de fecha 31-12-02, en Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, estableció:

(Omissis)

La Sala observa que, tal y como lo ha dicho la sala en otras oportunidades, la inmotivación de los fallos que se convierten en violación del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es una cuestión casuística que debe ser observada en cada caso… constata la Sala que la Sentencia impugnada del 12 de diciembre de 2000, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de los Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, no se pronunció sobre la interrupción de la prescripción alegada, ni sobre la prueba de la misma, lo que a criterio de esta Sala, constituye una inmotivación, violatoria del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que el Derecho de defensa de la hoy accionante la fue cercenado con respecto a sus alegatos….

.

Tal criterio ha sido reiterado, y al efecto se ha establecido que: “toda omisión judicial que sea lesiva a Derechos o Garantías Constitucionales es objeto inmediato de la acción de amparo”. Así mismo, la sala Constitucional en Sentencia No. 1878 del 12 de agosto del 2002, estableció que: “Una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela… Esta Sala ha señalado que en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia. Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en Derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en Derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (vid. Sentencia del 16 de octubre de 2001, caso: L.E.B.d.O.)… (Omissis)” (Subrayado y negrillas de la Corte de Apelaciones).

Por su parte, la Sala de Casación Penal, en Sentencia N° 288, de fecha 16 de junio de 2009, señaló que:

(…) los jueces al motivar su fallo, tienen la obligación de expresar el pronunciamiento mediante un razonamiento jurídico de forma explícita y directa de los fundamentos de hecho y de derecho en que apoyó su decisión, todo esto, de conformidad con los principios constitucionales de la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa, y con lo establecido en los artículos 173 y 364 (numeral 4) del Código Orgánico Procesal Penal.

(Negrillas y subrayado de esta Alzada).

De lo anterior, se tiene que la motivación de la sentencia es esencial a los fines cumplir con los principios de la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y el debido proceso, por cuanto la misma permitirá a las partes y a la sociedad en general, conocer las razones que ha tenido el juez para adoptar el fallo dictado, lo que a su vez hace viable el control sobre la decisión, al ser posible a.e.r.b. los principios de la lógica y el Derecho, propendiendo a evitar, como se señaló ut supra, el pronunciamiento de sentencias arbitrarias o caprichosas.

Ahora bien, en cuanto a la prueba, ha señalado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias N° 311 y 382, de fechas 12-08-2003 y 23-10-2003, respectivamente, que:

(…) la prueba es el eje en torno al cual se desarrolla todo proceso y su producción, evacuación y valoración debe ser la razón de ser del mismo. En materia penal la prueba está dirigida esencialmente a corroborar la inocencia o a establecer la culpabilidad del procesado (…)

. (Negrillas y subrayado de la Corte)

Y en sentencia N° 80, de fecha 13-02-2001, con ponencia del Magistrado Dr. A.A.F., señaló:

La motivación del fallo se logra a través del análisis concatenado de todos los elementos concurrentes en el proceso, a fin de que las decisiones que se adopten no aparezcan como producto del descuido, arbitrariedad o capricho del sentenciador

. (Subrayado y negrillas de esta Alzada).

Así mismo, la referida Sala del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 117, de fecha 01-04-2003, con ponencia de la Magistrada Dra. B.R.M.d.L., sostuvo:

En efecto, leyendo las actas procesales, se evidencia que no se apreciaron para dictar sentencia en el tribunal de juicio, las declaraciones de los testigos J.P.M. y H.L.D., quienes intervinieron en el allanamiento; y los cuales en la audiencia oral, expresaron:

(Omissis)

Se constata entonces, que en el presente caso, los imputados fueron condenados por el Tribunal de Juicio, única y exclusivamente con base a las declaraciones de las expertas toxicólogos RAINEDA FUENMAYOR y L.D., y con las testimoniales de los funcionarios policiales, P.R.A., A.P. y J.V., obviando las deposiciones de los testigos del allanamiento.

Estima la Sala que la sentencia dictada por el Tribunal de Juicio, así como la dictada por la Corte de Apelaciones, deben ser anuladas, toda vez que no es posible condenar a los acusados con tales pruebas, obviando las declaraciones de los testigos del allanamiento antes mencionados, pues esto constituye un vicio de inmotivación.

(Negrillas y subrayado de la Corte)

Y más recientemente, en sentencia N° 661, de fecha 28-11-2007, emanada de la misma Sala, se estableció que:

(…) la motivación que realiza el Juez de Juicio, proviene de un razonamiento lógico, que se obtiene de la distinción, concatenación y comparación de todos los elementos y circunstancias observadas durante el juicio, a través del cual el sentenciador, conforme a la valoración propuesta en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, establece el hecho y determina el derecho aplicable. Motivar es realizar una explicación detallada y concordada de los fundamentos de hecho y de derecho determinados en el debate, de las condiciones que determinan la culpabilidad del acusado, los elementos probatorios aportados y valorados para su tipificación, los elementos descartables y las circunstancias de la acción, culpabilidad y punibilidad de la conducta asumida por el infractor, pues tales condiciones soportan el fin de la resolución judicial.

De lo anterior, se desprende que la motivación de la sentencia comprende la apreciación, por parte del juzgador, de todos los elementos probatorios producidos en el proceso, a fin de lograr su convicción y establecer de manera razonada los hechos que considera acreditados, cuya subsunción en el Derecho será el siguiente paso a seguir para determinar tanto la comisión del punible, como la existencia de responsabilidad penal por parte del acusado; pues lo contrario, podría llevar a un juzgamiento erróneo del asunto, al realizarse una valoración parcial del cúmulo de pruebas incorporadas al proceso, constituyendo esto un silencio de prueba, lo cual deviene en el vicio de inmotivación, que será detectable mediante el estudio de las razones y fundamentos que explane el Juez en su decisión, sobre la valoración de aquellas.

Ha sostenido la Sala de Casación Penal de nuestro M.T., que la motivación de la sentencia “(…) no es más que la exposición que el juzgador debe ofrecer a las partes como solución a la controversia, eso si, una solución racional, clara y entendible que no deje lugar a dudas en la mente de los justiciables (…)”, señalando que motivar una sentencia significa que la misma “(…) debe contener la exposición concisa de los fundamentos de hecho y derecho, conforme el artículo 364 eiusdem, con el objeto de verificar la racionalidad del fallo impugnado (…)”; sentando igualmente que, por el contrario, adolecerá de inmotivación el fallo, “(…) cuando las razones de hecho y de derecho, en las que se han basado, conforme a lo probado por las partes, para establecer una decisión, no han sido expresadas.” (Sentencias N° 564 y 571, de fechas 14 y 18 de diciembre de 2006, respectivamente).

En virtud de lo anterior, a fin de ofrecer a las partes una solución del caso planteado que satisfaga las expectativas y sea correcta en Derecho (aun cuando sea contraria al interés particular perseguido por la parte), el Juez debe apreciar los elementos probatorios incorporados al debate (entendiéndose el cumplimiento de los requisitos legales para ello), confrontándolos unos con otros, y expresar en la sentencia qué extrae de los mismas y qué valor le merecen en función de la determinación de los hechos controvertidos que considera acreditados, porque es de dicho análisis comparativo que surge la verdad procesal que va a servir de base fáctica a la decisión, y su expresión aportará el conocimiento a las partes sobre los motivos que tuvo el juzgador para adoptar la misma, fallando a favor de alguna y desechando los alegatos de otra.

Ahora bien, para abordar los hechos acreditados, el Juzgador deberá valorar las pruebas incorporadas con base a la sana crítica, conforme lo dispone el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, salvo que exija valoración tarifada, según se infiere del encabezamiento del artículo 198 eiusdem.

En efecto, una vez que el Juzgador haya establecido los hechos y las pruebas, cuya operación mental no es otra que desentrañar cuáles hechos constituyeron el objeto del proceso, y cuáles elementos de prueba fueron incorporados, deberá proceder a su valoración mediante la sana crítica, conforme lo ordena el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, siempre que cumplan con los presupuestos de valoración conforme lo establecido en el artículo 199 eiusdem, lo cual jamás podrá hacerse en forma separada o aislada, so pena de incurrir en el vicio de inmotivación por silencio de prueba, como se señaló anteriormente.

La sana crítica o libre apreciación razonada como también se le conoce, contiene un aspecto objetivo y un aspecto subjetivo, inclusive obtenido por la misma palabra, sana, se concibe en su aspecto objetivo, imponiendo el deber de analizar bajo el prisma de los principios generales, la lógica y las máximas de experiencia, y el aspecto subjetivo, impone el deber de valorar conforme a su convicción, pero en forma razonada o argumentada, alejando así cualquier posibilidad de capricho judicial.

De acuerdo a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, el juez sentenciador al momento de efectuar la actividad de adminicular y valorar sistemáticamente los medios de prueba, aplica o depura a través de la sana crítica; sistema de valoración de pruebas que, en palabras del maestro uruguayo Couture, se traduce en:

reglas del correcto entendimiento humano, contingentes y variables con relación a la experiencia del tiempo y del lugar; pero estables y permanentes en cuanto a los principios lógicos en que debe apoyarse una sentencia o bien, entenderlas como aquellas que son aconsejadas por el buen sentido aplicado con recto criterio, extraídas de la lógica, basadas en la ciencia, la experiencia y en la observación para discernir lo verdadero de lo falso

. (Las reglas de la sana crítica en la apreciación de la prueba judicial - JA. 71-84 Sec. Doctrina)”.

De acuerdo al sistema de valoración de pruebas de la sana crítica, no existe prueba tarifada, no existe predeterminación sobre el tipo de medio de prueba necesario para arribar a la convicción de la comprobación de un hecho, o sobre el número de medios de prueba requeridos para dar como demostrada una circunstancia. Los jueces tienen la libertad de interpretar y sopesar lo percibido en la audiencia por sus sentidos, y de formar un juicio analítico respetando los cánones de la racionalidad vigente, luego de evaluar individualizada y sistemáticamente los elementos probatorios, y observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.

Por consiguiente, las pruebas obtenidas e incorporadas debidamente, deben valorarse con apego a la Sana Crítica, esto es, aplicando los principios generales, los conocimientos científicos, la lógica o las máximas de experiencia, lo cual permitirá abordar finalmente un hecho probado o acreditado, o por el contrario la inexistencia del mismo, sea porque no se demuestre su ejecución, sea porque surge la duda razonable de su comisión.

Así mismo, debe reafirmarse la soberanía de los jueces de instancia para la determinación del hecho probado, lo cual implica que el Tribunal de Alzada no está facultado para valorar el grado de certeza obtenido por el a quo, pues lo único censurable al respecto, es el cómo y la manera que determinó el hecho probado; esto es, si lo obtuvo con base a pruebas que cumplan los presupuestos de apreciación conforme lo dispone el artículo 199 del Código Orgánico Procesal Penal, y luego, si fueron examinados con base a la sana crítica.

TERCERO

Observa esta Sala, que el Tribunal Mixto, dictó sentencia absolutoria en fecha 09 de agosto de 2010, cuyo texto íntegro fue publicado el día 23 del mismo mes y año, mediante la cual absolvió al ciudadano L.G.M.Q., de la comisión del punible por el cual se le acusaba, salvando su voto el Juez Presidente, quien señaló que, a su criterio, había quedado comprobada tanto la comisión del punible como la responsabilidad penal del acusado.

Se desprende del fallo, específicamente del capítulo “DE LAS PRUEBAS” (folio 619 y siguientes), que durante el debate probatorio, fueron incorporadas las declaraciones de los funcionarios P.J.C.R., adscrito a la Aduana Principal de San A.d.T.; RAFFAELE RIMORSO ROLETO y A.A.S.M., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; J.A.R.C., adscrito a la Guardia Nacional, así como la declaración del ciudadano W.A.J.A., testigo del procedimiento.

Así mismo, fueron incorporadas por su lectura o exhibición en el contradictorio, las siguientes pruebas documentales: 1.- C.d.r.d.m., de fecha 28-05-2009. 2.- Acta de revisión de vehículo, de fecha 28-05-2010. 3.- Reseña fotográfica de los productos retenidos en el procedimiento. 4.- Facturas de “Makro Comercializadora C.A.”. 5.- Facturas de la Sociedad Mercantil “Distribuciones Monters & Asociados C.A.” 6.- Copia certificada de la firma personal de “Distribuidora Wilflosan”. 7.- Experticia de autenticidad o falsedad N° 9700-062- 545. 8.- Dictamen pericial de fecha 30-05-2009. 9.- Acta de reconocimiento de mercancía de fecha 29-05-2010. 10.- Experticia de seriales N° 096. 11.- C.d.r.d.v., de fecha 28-05-2010.

Ahora bien, de la revisión del capítulo “VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS” (folios 625), se observa que la recurrida realiza algunas consideraciones sobre las normas para la apreciación de las pruebas en el juicio oral, definiendo lo que debe entenderse por máximas de experiencia, lógica y conocimientos científicos, no pasando a estudiar y valorar las pruebas transcritas en el capítulo anterior, a los fines de establecer la base fáctica de la decisión; no advirtiéndose tampoco dicho análisis en el resto del cuerpo de la sentencia, excepto en el voto salvado del Juez Presidente, al indicar los motivos por los cuales disiente de la mayoría absolvente.

Seguidamente, la recurrida presenta el capítulo “DE LA DECISIÓN ABSOLUTORIA POR PARTE DE LOS ESCABINOS” (folio 626), en el cual se señala que los ciudadanos Escabinos, consideraron y decidieron que el ciudadano L.G.M.Q., es inocente, aduciendo la falta de elementos para determinar la responsabilidad del mismo, dejando sentado cada uno su criterio, de la siguiente manera:

(Omissis)

En relación a la responsabilidad del acusado L.G.M.Q., por mayoría de los ciudadanos Escabinos se decide que ES INOCENTE, por cuanto los mismos son contestes en manifestar que existe falta de elementos para determinar la responsabilidad de los acusados de autos, manifestándolo de la siguiente forma:

R.R.Z.: “Siendo las 11:30 am (sic) el juicio del ciudadano L.G.M. a (sic) terminado en la cual es inocente por la causa SP11P2004001749 en la cual el ciudadano L.M.F. (sic) llamado a testiguar su juicio en la cual al ciudadano L.M. es precidio (sic) por acaparamiento de mercancía en la ciudad de rubio (sic) edo (sic) Tachira (sic) en casa de su abuela en la que el ciudadano W.Q.p.d.L.M. es el dueño de la mercancía acaparada. Los efectivos de la guardia (sic) nacional (sic) y los testigos no se presentaron a la (sic) juicio citados a los tribunales y no se presentaron a tales (sic) juicio, Siendo la causa justificada en la causa de juicio me despido attm (sic)”.

X.T.V.: “Hoy 9 de Agosto siendo las once y quince de la mañana y después de haber concluido en proceso de juicio hacia el ciudadano: L.G.M. acusado en la causa 1749 del año 2009 considero que es inocente, ya que desde mi punto de vista no existe (sic) las pruebas suficientes para darle la culpabilidad del delito que se le acusa. Entre algunas de las pruebas podemos citar las siguientes: Falta de declaraciones (funcionarios de la Guardia Nacional y de testigos). No se aclaro (sic) si la mercancia (sic) era del acusado o pertenecia (sic) a otra persona, ya que las facturas presentadas en la corte, no se corresponden con el nombre del señor Morantes. Este es mi veredicto con mucha responsabilidad y sin ser aludida por ninguna otra persona”.

En atención a lo cual consideran que el acusado es inocente de los hechos.

Como bien se observa, la recurrida, luego de transcribir las pruebas que fueron incorporadas al debate oral y señalar los elementos de la libre convicción razonada bajo cuya óptica deben apreciarse los elementos probatorios a fin de establecer los hechos acreditados, no realizó análisis y valoración alguna de la prueba producida en el juicio, no siendo suficiente la transcripción de lo manifestado por los testigos en sus declaraciones, así como del contenido de los documentos, a los fines de establecer determinar la verdad procesal.

La decisión impugnada, sólo se limitó a hacer una transcripción de las testimoniales y las pruebas documentales, obviando valorar los elementos probatorios conforme a las máximas de experiencia, las reglas de la sana crítica y los conocimientos científicos, confrontándolos entre sí, a fin de determinar cuáles estimaba y cuales desechaba, dependiendo de lo que aportaran sobre los hechos debatidos.

La única fundamentación que se desprende de la lectura de la decisión, a fin de motivar la absolución del encausado, es que no comparecieron al debate los funcionarios y los testigos, indicando los ciudadanos Escabinos, que las pruebas presentadas no fueron suficientes, sin especificar qué podía extraerse de las mismas, o por qué no aportaban certeza sobre los hechos controvertidos, incurriendo así en un total silencio respecto de las pruebas llevadas al proceso.

Ahora bien, se entiende que el vicio de inmotivación de la sentencia, por silencio de prueba, ocurre cuando el juzgador omite absolutamente el pronunciamiento de una o la totalidad de las pruebas; o, cuando habiendo hecho mención o transcripción de las mismas, no realiza pronunciamiento sobre su valoración o éste es incompleto, pudiendo así ser el silencio total o parcial.

El vicio de silencio de prueba lleva a la sentencia a adolecer de inmotivación, por cuanto, al callar el juzgador lo que señala una prueba en cuanto a los hechos objeto del proceso, su apreciación sobre lo alegado y demostrado en autos por las partes corre el riesgo de ser sesgada, pues formará su convicción (o al menos así aparecerá en la decisión ante su silencio) atendiendo sólo a parte de los elementos probatorios debidamente llevados ante él, no correspondiéndose entonces con la verdad procesal.

En efecto, al ser presentados a su prudencia, dos elementos probatorios referidos a los hechos del proceso, de los cuales uno favorezca a una parte y el otro a la contraria, es deber del juez estudiar cada uno de ellos a fin de establecer qué certeza pueden aportarle, contrastarlos entre sí, para precisar en qué coinciden y en qué se refutan, y luego compararlos con los demás elementos de prueba presentados, a efecto de determinar la fuerza probatoria resultante para los alegatos de una u otra parte, quedando así establecida, luego del análisis del cúmulo de pruebas, la verdad procesal.

Ello es así, porque sólo por la confrontación que el Juez realice de los elementos de prueba traídos por las partes, podrá determinar cuales generan un mayor grado de certeza y cuales no, o cuales aparecen coincidentes entre sí y cuales lucen contradictorios, ilógicos o inverosímiles, para estimar los primeros a fin de fundamentar su decisión, desechando los segundos.

Pero esa desestimación por parte del sentenciador, de elementos de prueba llevados al proceso que considere que no le aportan certeza sobre los hechos controvertidos para la solución del conflicto, no puede ser realizada de manera antojadiza o arbitraria; sino que debe ser igualmente motivada, pues tratándose de una unidad lógico-jurídica la sentencia, el requisito de motivación de la decisión comprende todas sus partes.

De manera que, al desechar una prueba, no dándole valor probatorio el Tribunal de Instancia, debe, en primer término, hacerlo en base a argumentos lógicos que sean el resultado del análisis y comparación de las pruebas incorporadas al debate; y en segundo lugar, debe expresar en la sentencia, esos motivos que llevaron a la no valoración de la prueba desechada, con el fin de que las partes conozcan los mismos, pudiendo llegar éstas al convencimiento sobre la correcta actuación del Juez al establecer los hechos acreditados, por haber apreciado las pruebas ajustado a Derecho (reiteramos, aún siendo contraria la decisión a sus intereses particulares).

Ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 831, de fecha 24 de abril de 2002, con ponencia del Magistrado Dr. P.R.R.H., lo siguiente:

(…) todo ciudadano tiene el derecho a ser juzgado y a que la causa sea resuelta con fundamento en los elementos de hecho y de derecho que cursen en el expediente y no puede el Juez silenciar las pruebas, pues esa falta de juzgamiento incide directamente en el derecho a la defensa y en el derecho a ser juzgado con las garantías del debido proceso.

Ahora bien, la Sala de Casación Penal de nuestro M.T., en sentencia N° 455, de fecha 02 de agosto de 2007, con ponencia de la Magistrada Dra. M.M.M., señaló que:

En cuanto a la apreciación de la prueba, para el autor Gorphe “no basta tener en cuenta cada medio aisladamente, ni siquiera darle el sentido y alcance que realmente le corresponda, porque la prueba es el resultado de los múltiples elementos probatorios, reunidos en el proceso, tomados en su conjunto, como una “masa de pruebas” y así mismo refiere que: “Todo elemento de prueba tiende a producir una creencia o una duda. Por lo tanto, sólo debemos formar una conclusión luego de haberlos considerado todos y de haber pesado el valor de cada uno”. (citado por H.D.E., “Teoría General de la Prueba Judicial”, tomo I, quinta edición, pág. 306)

Así, nuestro texto adjetivo penal establece respecto a la valoración de la prueba, el sistema de la libre convicción razonada que exige como presupuesto fundamental la existencia de la prueba, de manera que el juez sólo puede formar su convicción con las pruebas aportadas al proceso y practicadas en el juicio oral, y es precisamente, en la prueba judicial sobre la que descansa toda la experiencia jurídica dirigida a ratificar o desvirtuar la inocencia del justiciable. De modo que la falta de análisis y valoración de cada uno de los elementos probatorios producidos en el desarrollo del proceso, indefectiblemente atenta contra las garantías fundamentales de presunción de inocencia y derecho a la defensa.

(Subrayado y negrillas de esta Corte).

De lo anterior, se desprende el principio de unidad de la prueba, considerándose a ésta como el resultado de la suma total de los elementos probatorios llevados al proceso a través de los medios de prueba, siendo característico de éstos, como lo señala la Sala, el tender a producir una creencia o una duda; es decir, confirmar o refutar los hechos debatidos. Por lo que la no valoración de la totalidad de elementos probatorios producidos en el proceso para afirmar o contradecir los alegatos de las partes, dirigidos a probar o desvirtuar los hechos, resultará en el establecimiento de una errónea “verdad procesal”, en detrimento de los principios de y garantías constitucionales que le asisten a las partes el proceso.

Por las razones expuestas, esta Corte concluye, que el Tribunal de Instancia omitió realizar pronunciamiento sobre cada uno de los elementos probatorios llevados al proceso y presentados a su arbitrio, más allá de su transcripción y el señalamiento genérico sobre que no fueron suficientes, y al no cumplir con el correspondiente análisis valorativo, tal como lo dispone el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, de cara a establecer el hecho acreditado y la existencia o no de responsabilidad penal del acusado, incurrió en el vicio de silencio de prueba, resultando inmotivada la sentencia, incumpliendo con el deber jurisdiccional de analizar y razonar debidamente los fundamentos fácticos y jurídicos para considerar al acusado inocente o culpable de la comisión del delito que le atribuyó el Ministerio Público.

Con fundamento en lo expuesto, toda decisión enmarcada dentro de un proceso debido, en franco respeto y garantía del derecho a la tutela judicial efectiva del justiciable y de las partes en general, con lo cual se llega a la convicción definitiva de condenar o absolver a una persona, sea por un Tribunal Mixto o Unipersonal, exige para el respectivo Juez un esfuerzo intelectual de juzgamiento bajo el correcto raciocinio humano, como transparencia a la garantía de motivación que debe contener todo pronunciamiento jurisdiccional, lo que excluye radicalmente la simple enunciación o parafraseo de las pruebas aportadas y recogidas durante el desarrollo del juicio oral y público. En efecto, como se señaló ut supra, la motivación de una decisión judicial no se limita a la cita de disposiciones legales, o a la retórica de afirmaciones doctrinarias, o a la transcripción literal de los órganos de prueba que consideró meritorios, sin explicación alguna del valor otorgado.

La sentencia, como se expresó, es una unidad lógica-jurídica, sus diferentes partes, capítulos o acápites se encuentran conectados de forma coherente; por ello la obligación de motivar abarca al fallo de forma integral, por lo que debe concluir esta Sala que la razón le asiste a la recurrente, y por ende, declara con lugar el recurso de apelación por falta en la motivación de la sentencia definitiva dictada por el Tribunal a quo en audiencia de fecha 09 de agosto de 2010, y publicada in extenso el día 23 del mismo mes y año, debiendo anularse la decisión recurrida, ordenándose la celebración de un nuevo juicio oral y público, ante un Juez de la misma categoría y competencia, distinto al que pronunció el fallo aquí anulado, debiendo prescindir del vicio aquí observado. Así se decide.

D E C I S I Ó N

Por los anteriores razonamientos, esta Corte de Apelaciones en su única Sala, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO

Declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada M.T.O., Fiscal Vigésimo Cuarta del Ministerio Público.

SEGUNDO

ANULA la sentencia dictada en fecha 09 de agosto de 2010 y publicada en fecha 23 de agosto del año en curso, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01, extensión San A.d.T., de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual ABSOLVIÓ al ciudadano L.G.M.Q., de la comisión del delito de acaparamiento, previsto y sancionado en el artículo 138 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bines y Servicios, en perjuicio del Estado Venezolano.

TERCERO

ORDENA la celebración de nuevo juicio oral ante un Juez de este Circuito Judicial Penal, distinto del que pronunció la decisión anulada, prescindiendo de los vicios que originaron la nulidad del fallo recurrido, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal a los dieciocho (18) días del mes de noviembre del año dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

Los Jueces de la Corte de Apelaciones,

E.J.F.D.L.T.

Juez Presidente - Ponente

LADYSABEL PÉREZ RON LUIS HERNÁNDEZ CONTRERAS

Juez de la Corte Juez de la Corte

MILTON ELOY GRANADOS FERNÁNDEZ

Secretario

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

MILTON ELOY GRANADOS FERNANDEZ

Secretario

1-As-1475-2010/EJFDLT/rjcd’j.

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