Decisión nº PJ0062009000133 de Juzgado Primero De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo de Caracas, de 26 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución26 de Mayo de 2009
EmisorJuzgado Primero De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo
PonenteCarlos Pino
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Asunto nº AP21-L-2007-005783.

En el juicio que por reclamo de beneficios convencionales siguen los ciudadanos: E.M., P.V., M.M., L.M., ADAULFO R.M. y L.P., titulares de las cédulas de identidad números: 1.458.767, 2.520.854, 8.100.161, 6.075.013, 3.524.585 y 1.868.586, cuyos apoderados judiciales son los abogados: Y.A., J.T., R.M., Ofelmina Lozano Vargas y M.M., contra la JUNTA LIQUIDADORA DEL INSTITUTO NACIONAL DE HIPÓDROMOS , creada según Decreto Ley nº 422 de fecha 25 de octubre de 1999, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela nº 5.397 extraordinario, mediante el cual se ordenó la supresión y liquidación del Instituto Nacional de Hipódromos, representada por los abogados: R.H., G.L., Z.S., Yelidex Rodríguez, M.A., Y.F., M.M., M.R., I.O., J.P., Malsy Pérez, L.D.S., M.H., M.E., E.R., M.R., Axa Zeiden, H.Q., L.M., M.A., C.B., H.D., A.A., S.M., E.P. y H.B.; este Tribunal dictó sentencia oral en fecha 18 de mayo de 2009, declarando parcialmente con lugar las demandas.

Por ello y siendo la oportunidad para hacerlo, este Tribunal procede a reproducir por escrito y a publicar la mencionada decisión, según lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo , en los siguientes términos:

  1. - Los accionantes sustentan sus reclamaciones en los siguientes hechos (ver escrito de demanda y reforma que constituyen los fols. 01 al 19 inclusive y 44 al 64 inclusive de la pieza principal):

    1.1.- E.M., que prestó servicios para el INH como Supervisor de Servicios, desde el 02 de abril de 1994, desarrollando su labor desde las 07:00 am. hasta las 05:30 pm. y que se encuentra activo; que su salario está conformado por un monto básico mensual, horas extras y bonos entre otros; que las alícuotas de utilidades y bono vacacional son tomadas a razón de 90 y 15 días respectivamente; que reclama los pasivos laborales que desde 1992 le adeuda la demandada basado en los siguientes beneficios contractuales incumplidos: Impermeables, Uniformes y Calzado; Día Feriado Trabajado; Jornada de Trabajo; Evaluación de Eficiencia de Contrato; Bono de Transporte; Bono de Alimentación; Tabulador de Salario; Vacaciones; Bono Especial de Vacaciones; Obsequio Navideño; Seguro de Vida y Caja de Ahorros del «contrato colectivo vigente del año 1988»; más intereses moratorios y la fecha de cálculo es el 13 de abril de 2008.

    1.2.- P.V., que prestó servicios para el INH como Mensajero, desde el 26 de noviembre de 1992, desarrollando su labor desde las 07:00 am. hasta las 05:30 pm. y que se encuentra activo; que su salario está conformado por un monto básico mensual, horas extras y bonos entre otros; que las alícuotas de utilidades y bono vacacional son tomadas a razón de 90 y 15 días respectivamente; que reclama los pasivos laborales que desde 1992 le adeuda la demandada basado en los siguientes beneficios contractuales incumplidos: Impermeables, Uniformes y Calzado; Día Feriado Trabajado; Jornada de Trabajo; Evaluación de Eficiencia de Contrato; Bono de Transporte; Bono de Alimentación; Tabulador de Salario; Vacaciones; Bono Especial de Vacaciones; Obsequio Navideño; Seguro de Vida y Caja de Ahorros del «contrato colectivo vigente del año 1988»; más intereses moratorios y la fecha de cálculo es el 13 de abril de 2008.

    1.3.- M.M., que prestó servicios para el INH como Operador, desde el 14 de abril de 1986, desarrollando su labor desde las 07:00 am. hasta las 05:30 pm. y que se encuentra activo; que su salario está conformado por un monto básico mensual, horas extras y bonos entre otros; que las alícuotas de utilidades y bono vacacional son tomadas a razón de 90 y 15 días respectivamente; que reclama los pasivos laborales que desde 1992 le adeuda la demandada basado en los siguientes beneficios contractuales incumplidos: Impermeables, Uniformes y Calzado; Día Feriado Trabajado; Jornada de Trabajo; Evaluación de Eficiencia de Contrato; Bono de Transporte; Bono de Alimentación; Tabulador de Salario; Vacaciones; Bono Especial de Vacaciones; Obsequio Navideño; Seguro de Vida y Caja de Ahorros del «contrato colectivo vigente del año 1988»; más intereses moratorios y la fecha de cálculo es el 13 de abril de 2008.

    1.4.- L.M., que prestó servicios para el INH como Supervisor, desde el 19 de junio de 1978 o el 14 de abril de 1986, desarrollando su labor desde las 07:00 am. hasta las 05:30 pm. y que se encuentra activo; que su salario está conformado por un monto básico mensual, horas extras y bonos entre otros; que las alícuotas de utilidades y bono vacacional son tomadas a razón de 90 y 15 días respectivamente; que reclama los pasivos laborales que desde 1992 le adeuda la demandada basado en los siguientes beneficios contractuales incumplidos: Impermeables, Uniformes y Calzado; Día Feriado Trabajado; Jornada de Trabajo; Evaluación de Eficiencia de Contrato; Bono de Transporte; Bono de Alimentación; Tabulador de Salario; Vacaciones; Bono Especial de Vacaciones; Obsequio Navideño; Seguro de Vida y Caja de Ahorros del «contrato colectivo vigente del año 1988»; más intereses moratorios y la fecha de cálculo es el 13 de abril de 2008.

    1.5.- Adaulfo R.M., que prestó servicios para el INH como Ayudante de Mantenimiento, desde el 06 de abril de 1995, desarrollando su labor desde las 07:00 am. hasta las 05:30 pm. y que se encuentra activo; que su salario está conformado por un monto básico mensual, horas extras y bonos entre otros; que las alícuotas de utilidades y bono vacacional son tomadas a razón de 90 y 15 días respectivamente; que reclama los pasivos laborales que desde 1992 le adeuda la demandada basado en los siguientes beneficios contractuales incumplidos: Impermeables, Uniformes y Calzado; Día Feriado Trabajado; Jornada de Trabajo; Evaluación de Eficiencia de Contrato; Bono de Transporte; Bono de Alimentación; Tabulador de Salario; Vacaciones; Bono Especial de Vacaciones; Obsequio Navideño; Seguro de Vida y Caja de Ahorros del «contrato colectivo vigente del año 1988»; más intereses moratorios y la fecha de cálculo es el 13 de abril de 2008.

    1.6.- L.P., que prestó servicios para el INH como Vigilante, desde el 02 de abril de 1994, desarrollando su labor desde las 07:00 am. hasta las 05:30 pm. y que se encuentra activo; que su salario está conformado por un monto básico mensual, horas extras y bonos entre otros; que las alícuotas de utilidades y bono vacacional son tomadas a razón de 90 y 15 días respectivamente; que reclama los pasivos laborales que desde 1992 le adeuda la demandada basado en los siguientes beneficios contractuales incumplidos: Impermeables, Uniformes y Calzado; Día Feriado Trabajado; Jornada de Trabajo; Evaluación de Eficiencia de Contrato; Bono de Transporte; Bono de Alimentación; Tabulador de Salario; Vacaciones; Bono Especial de Vacaciones; Obsequio Navideño; Seguro de Vida y Caja de Ahorros del «contrato colectivo vigente del año 1988»; más intereses moratorios y la fecha de cálculo es el 13 de abril de 2008.

    Y que el total de la demanda asciende a Bs. 864.368,95 más intereses moratorios y corrección monetaria.

  2. - La demandada consignó escrito contestatario asumiendo la siguiente posición procesal:

    Opone la defensa de prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta por cuanto lo planteado en la demanda pretende desconocer los acuerdos suscritos entre la demandada –Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos– y la representación sindical que agrupa a los trabajadores al servicio de aquélla, bajo cuyos términos se ha procedido a liquidar un alto porcentaje de éstos en los Hipódromos de «LA RINCONADA», «HINAVA» e «HINAZULIA».

    Arguye como hechos nuevos: que los demandantes han asistido a las mesas técnicas que se realizaron y en las que se establecieron condiciones por las que se procedería a realizar el proceso de liquidación de cada trabajador.

    Niega que adeude a los actores los conceptos que reclaman por cuanto aún prestan servicios al Instituto Nacional de Hipódromos y sus aspiraciones serán satisfechas al momento de la culminación de las relaciones laborales, por lo que considera que lo pretendido puede entenderse como procura de adelanto de prestaciones.

  3. - Teniendo como norte el principio constitucional de la primacía de la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias (art. 89, constitucional) y la obligación de los jueces de inquirir la verdad por todos los medios a su alcance, este Tribunal pasa a analizar las probanzas de autos en atención al principio de la comunidad o adquisición procesal de la prueba, veamos:

    3.1. El Tribunal ordenó, en la audiencia de juicio (ver fols. 137 y 138 de la pieza principal), que la parte demandada consignara la documentación correspondiente a que «algunos de los demandantes cobraron prestaciones y beneficios sobrevenidamente a» la iniciación de la audiencia preliminar, las cuales pasa a examinar de seguidas:

    3.1.1.- Fotocopias de instrumentos privados (fols. 142 al 151, 153 al 162, 164 al 166, 168 al 182 inclusive y 184, de la pieza principal) que la representación de los accionantes impugnó por ser copias simples y como no se demostró su certeza en los términos del art. 78 LOPTRA, carecen de valor probatorio. Asimismo, la representación de los demandantes reconoció, en la continuación de la audiencia de juicio realizada en fecha 18 de mayo de 2009 (vid. fols. 192 al 195 inclusive de la pieza principal), las fotocopias de instrumentos privados que conforman los fols. 152, 163, 167 y 183 de la pieza principal, las cuales se aprecian como pruebas de lo siguiente:

    Que la accionada canceló al accionante L.P., en fecha 12 de marzo de 2009, Bs. 56.000,00 por «PASIVOS LABORALES ENTRE LOS AÑOS 1995 AL 2008» y «BONO ÚNICO SEGÚN ACTA». Asimismo, que este demandante prestó servicios para el INH desde el 02 de abril de 1994 hasta el 27 de febrero de 2009.

    Que igualmente canceló al accionante Adaulfo R.M., en fecha 13 de febrero de 2009, Bs. 52.000,00 por «PASIVOS LABORALES ENTRE LOS AÑOS 1996 AL 2008» y «BONO ÚNICO SEGÚN ACTA». Asimismo, que este demandante prestó servicios para el INH desde el 06 de abril de 1995 hasta el 11 de febrero de 2009.

    Que igualmente canceló al accionante P.V., en fecha 02 de marzo de 2009, Bs. 64.000,00 por «PASIVOS LABORALES ENTRE LOS AÑOS 1993 AL 2008» y «BONO ÚNICO SEGÚN ACTA». Asimismo, que este demandante prestó servicios para el INH desde el 26 de noviembre de 1992 hasta el 27 de febrero de 2009.

    3.1.2.- Fotocopias de instrumentos privados (fols. 188 al 190 inclusive de la pieza principal) que la representación de los accionantes impugnó por ser copias simples y como no se demostró su certeza en los términos del art. 78 LOPTRA, carecen de valor probatorio.

    3.2.- Los demandantes promovieron las siguientes pruebas:

    3.2.1.- Fotocopias y copias al carbón (fols. 02 al 190 inclusive del Cuaderno de Recaudos 01) que por haber sido reconocidas por la demandada en la audiencia de juicio, se aprecian como evidencias de lo siguiente:

    Fotocopias de un informe de la Consultoría Jurídica del INH (anexos: «A», «A2» y «A3» de los fols. 02 al 04 del mismo cuaderno), en el cual éste reconoce como vigentes y aplicables a los obreros, tanto la convención colectiva de trabajo suscrita en 1988 «con el Sindicato de Caballericeros y Trabajadores del INH», como sus normas generales.

    Fotocopias de la convención colectiva de trabajo suscrita entre el Instituto Nacional de Hipódromos y «el Sindicato de Caballericeros y Trabajadores del» mismo instituto (anexos: «A4» al «A82» inclusive de los fols. 06 al 83 inclusive del mismo cuaderno), que no obstante poseer un carácter normativo -las convenciones colectivas de trabajo- y que las partes se encuentran dispensadas de probar su existencia, se entiende que la promovente presta su concurso para facilitar al Juez el conocimiento de la misma según sentencia n° 535 del 18 de septiembre de 2003 de la SCS/TSJ.

    Fotocopias de un acta de fecha 05 de diciembre de 1991 (anexos: «B» de los fols. 84 al 90 inclusive del mismo cuaderno), que no fueron promovidas por los accionantes en su escrito de probatorio.

    Fotocopias de dos (2) liquidaciones a un tercero llamado D.Q. (anexos: «C» de los fols. 91 y 92 del mismo cuaderno), que nada aportan para la resolución de esta controversia.

    Fotocopias de un acta y de una solicitud al Inspector del Trabajo (anexos: «D» de los fols. 93 y 94 del mismo cuaderno), que demuestran el reclamo que el Sindicato Único de Trabajadores Hípicos (SUTRAHÍPICOS) hiciera por «incumplimiento del contrato colectivo».

    Fotocopias de un acuerdo y del acta-convenio Decreto 422 (anexos: «E1» al «E17» inclusive de los fols. 95 al 111 inclusive del mismo cuaderno), que nada aportan para resolver el presente conflicto, porque demuestran textos de acuerdos que aun no han suscrito los demandantes con el INH y estimaciones de presuntas diferencias pendientes de pago.

    Fotocopias de dos (2) documentos administrativos (anexos: «E18» y «E19» de los fols. 112 y 113 del mismo cuaderno), que justifican el organismo que para mayo de 2007 se encontraba a cargo de la supervisión del proceso de liquidación del INH.

    Fotocopias de recibos de pagos (anexos: «F» al «F17» inclusive de los fols. 114 al 131 inclusive del mismo cuaderno) de las percepciones salariales de E.M., entre las cuales se encontraba, entre otras, la del «Bono de Transp.».

    Fotocopias de recibos de pagos de las percepciones salariales de P.V., entre las cuales se encontraba, entre otras, la del «Bono de Transp.» (anexos: «G» al «G23» inclusive de los fols. 132 al 155 inclusive del mismo cuaderno). Igualmente, de documentos (anexos: «G24» y «G25» de los fols. 156 y 157 del mismo cuaderno) que prueban que tiene un hijo que estaba inscrito para cursar el año escolar 2008-2009 en el Liceo Bolivariano «Fray Pedro de Agreda».

    Fotocopias de recibos de pagos de las percepciones salariales de M.M., entre las cuales se encontraba, entre otras, la del «Bono de Transp.» (anexos: «H» al «H15» inclusive de los fols. 158 al 173 inclusive del mismo cuaderno). Igualmente, de documentos (anexos: «H16» y «H17» de los fols. 174 y 175 del mismo cuaderno) que prueban que tiene dos (2) hijas.

    Fotocopias de recibos de pagos de las percepciones salariales de L.M., entre las cuales se encontraba, entre otras, la del «Bono de Transp.» (anexos: «I» e «I-1» de los fols. 176 y 177 del mismo cuaderno).

    Fotocopias de recibos de pagos de las percepciones salariales de L.P., entre las cuales se encontraba, entre otras, la del «Bono de Transp.» (anexos: «J» al «J12» inclusive de los fols. 178 al 190 inclusive del mismo cuaderno).

    3.2.2.- Exhibición de originales de los recibos de pago correspondientes a la duración de cada uno de los vínculos de los demandantes. La demandada aduce que los consignó en los autos, no obstante la promovente no cumplió con afirmar los datos que conociera acerca del contenido de los mismos que pudiere favorecerla, razón que impide apreciarlas en este fallo.

    Exhibición de los originales de las copias que constituyen los fols. 95 al 110 inclusive del Cuaderno de Recaudos 01, que se hizo innecesaria porque el apoderado del INH las reconoció expresamente en la audiencia de juicio y ya fueron analizadas por este Juzgador en el aparte 3.2.1. de este fallo.

    Y exhibición de los originales de las copias que rielan a los fols. 111 y 112 del Cuaderno de Recaudos 01, fue denegada por el Tribunal en providencia fechada 11 de noviembre de 2008 y cursante a los fols. 116 al 118 inclusive de la pieza principal, la cual quedó firme al no haber sido apelada por la promovente. También fue negada la admisión de la prueba de informes y no fue recurrida.

    3.2.3.- El testigo promovido por los accionantes no se presentó a declarar en la audiencia de juicio.

    3.3.- El INH se apoyó en las que se analizan de seguidas:

    3.3.1.- Fotocopias de instrumentos (fols. 02 al 138 inclusive del Cuaderno de Recaudos 02, 02 al 388 inclusive del Cuaderno de Recaudos 03 y 02 al 385 inclusive del Cuaderno de Recaudos 04) que la representación de los accionantes impugnó por tratarse de copias simples y como no se demostró su certeza en los términos del art. 78 LOPTRA, carecen de valor probatorio.

    3.3.2.- La declaración de parte promovida por el INH fue denegada por el Tribunal mediante auto de fecha 11 de noviembre de 2008 que riela a los fols. 119 y 120 de la pieza principal y como quiera que no fue apelado, se tiene como cosa juzgada a los efectos de este fallo.

    3.3.3.- Testigo O.d.J.I., quien declaró que conoce el proceso de liquidación que adelanta el INH porque trabaja en recursos humanos; que según ese proceso se elaboraron dos (2) cheques, uno por bono único y pasivos laborales y otro, por liquidación de prestaciones y también explicó cómo se actualizaron los montos de las cláusulas de la convención colectiva de trabajo que se están pagando.

    Aún cuando este testigo no incurrió en vaguedades, omisiones o contradicciones que pudieren invalidar sus dichos, éstos en nada contribuyen a la resolución del conflicto.

    3.4.- En la audiencia de juicio, la representante de los actores confesó, ex art. 103 LOPTRA, lo siguiente:

    –Que el incumplimiento de las cláusulas de la convención colectiva de trabajo vigente desde 1988 por no ha haberse discutido otra hasta la fecha, es desde 1992.

    –Que en algunas oportunidades el INH pagó a los demandantes el bono de transporte y el bono de alimentación.

    –Que el INH pagó a los demandantes las vacaciones según la LOT pero no conforme a la convención colectiva de trabajo vigente desde 1988.

    –Que el bono especial de vacaciones es aparte del bono vacacional y se debía pagar al regreso del disfrute de las mismas.

    3.5.- En la audiencia de juicio, el representante del INH adujo lo siguiente:

    –Debo y pagaré. Los demandantes que aún están en servicio activo, el INH les debe pagar porque les adeuda beneficios contractuales desde 1992.

    Respecto a estas manifestaciones del apoderado del INH, el Tribunal hace suyo los argumentos de la sentencia n° 274 de fecha 14 de febrero de 2007, dictada por nuestro Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa (caso: «Molinos Nacionales, c.a.» –MONACA– c/ República Bolivariana de Venezuela), a saber:

    Asimismo se observa, que en su contestación a la demanda, la representación de la República admitió que existe una deuda con la demandante por uno de los conceptos inicialmente pretendidos, cual es el correspondiente a los meses de (…).

    Al respecto esta Sala observa, que el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil establece los modos de contestar la demanda, en los siguientes términos:

    Artículo 361.- “En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación, y las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar. (…)” (Resaltado de la Sala).

    Con base en la interpretación del artículo parcialmente transcrito, y de acuerdo al principio de la buena fe el demandado está obligado a indicar qué hechos admite y cuáles rechaza, de modo que lo admitido no forme parte del debate probatorio, excepción hecha de los casos en los que esté involucrada la República, en los que además de lo expuesto, debido a los intereses públicos que están en juego, deben regir las disposiciones previstas en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República aplicable ratione temporis.

    Pues bien, con fundamento en las citadas normas, los funcionarios que ejerzan en juicio la representación de la República no podrán convenir, desistir, transigir ni comprometer en árbitros, sin la previa autorización por escrito del órgano competente del Ejecutivo Nacional (artículo 38 eiusdem, hoy artículo 68 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República).

    En el caso de autos, a juicio de esta Sala, lo expuesto por el abogado de la Procuraduría General de la República se realizó conforme a lo dispuesto en el citado artículo 361 del Código de Procedimiento Civil y no puede entenderse como un convenimiento, por cuanto esta Sala considera peligroso establecer y dar valor a los hechos admitidos por los abogados que representan a la República sin llenar los requisitos formales establecidos en la mencionada Ley Orgánica, lo cual podría derivar en fraude para la Nación.

    Con fundamento en las consideraciones que anteceden, en relación a los meses de (…), la Sala pasará a constatar la procedencia de lo demandado atendiendo a lo expuesto por el representante judicial de la República en concatenación con los demás elementos que reposan en autos. Así se decide

    De allí que, tratándose el INH de un instituto autónomo (ahora denominados «institutos públicos» por la Ley Orgánica de la Administración Pública) que goza de los privilegios y prerrogativas de la República conforme al art. 98 de dicha Ley, mal puede considerarse que convino expresa o tácitamente en la procedencia de alguno de los beneficios contractuales reclamados por los demandantes, por lo que este Tribunal verificará la procedencia de lo demandado observando lo expuesto por el representante judicial del INH en conexión con los demás elementos probatorios de autos.

    Hasta aquí las pruebas de las partes.

  4. - Del examen probatorio que antecede, este Tribunal llega a las siguientes conclusiones:

    4.1.- El primer punto a resolver es el de la oposición por parte del INH de la defensa de prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, cimentado en que lo planteado en la demanda pretende desconocer los acuerdos suscritos entre el mismo –INH– y la representación sindical que agrupa a los trabajadores al servicio de aquélla, bajo cuyos términos se ha procedido a liquidar un alto porcentaje de éstos en los Hipódromos de «LA RINCONADA», «HINAVA» e «HINAZULIA».

    Este Tribunal comparte el criterio explanado por la Sala Político Administrativa de nuestro máximo órgano jurisdiccional (fallo nº 515 del 29 de abril de 2009, caso: «Inversiones Tocome c.a.» y otras c/ la República Bolivariana de Venezuela), en el sentido de que:

    Esta Sala se ha pronunciado en anteriores oportunidades respecto a la cuestión previa de prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, concretamente en su sentencia Nº 75 del 22 de enero de 2003, expresó lo siguiente:

    ‘…nuestro ordenamiento jurídico constituye un sistema destinado a regular las conductas humanas a través de establecimiento de derechos y deberes.

    Cuando el justiciable considera que sus derechos se encuentran insatisfechos, puede acudir a los órganos jurisdiccionales para solicitar se le otorgue tutela judicial a su pretensión, esto es, cuando tenga interés procesal para accionar, entendido éste como la necesidad y adecuación del proceso para satisfacer la pretensión demandada.

    Este especial derecho de acudir a los órganos jurisdiccionales en busca de la satisfacción de los demás derechos concedidos por el ordenamiento jurídico, es el denominado derecho de acción procesal, el cual está previsto y garantizado expresamente en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26, en los siguientes términos: ‘Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. (omissis)’.

    En sentencia número 1.648 de fecha 13 de julio de 2000, dictada por esta Sala Político-Administrativa, se expresó, con relación a la acción procesal, lo que a continuación se transcribe: ‘En la estructura del ordenamiento jurídico, está concebida la acción procesal como el medio para acceder a la función jurisdiccional, cuando existe la necesidad de satisfacer pretensiones jurídicas. Si se entiende la acción procesal como un derecho a la jurisdicción, debe precisarse que ella es un presupuesto lógico de todo derecho, dado su carácter de medio o instrumento jurídico para lograr, por intermedio de los órganos jurisdiccionales, el goce y ejercicio pleno de todos los demás derechos. Esta necesaria relación de medio a fin, permite calificar a la acción como un derecho especial o de segundo nivel, es decir, un auténtico metaderecho, frente a todos los demás derechos del ordenamiento jurídico.’ (... omissis) (destacado de la Sala)

    Cuando el ordinal 11 dispone que el demandado puede oponer ‘la prohibición de la Ley’ de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda , a lo que hace referencia es que la ley, en ciertos casos, priva o limita el ejercicio de este derecho de acceso jurisdiccional, porque el ordenamiento jurídico le niega tutela judicial a ciertas circunstancias de hecho que los justiciables aspiren proteger o defender.

    Ahora bien, esta Sala teniendo presente que esta garantía de acceso a la jurisdicción goza de primacía constitucional respecto de las demás normas legales del ordenamiento jurídico, considera, que debe hacerse una interpretación amplia de este ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual resulte acorde con el mejor ejercicio del derecho de acceso de toda persona a la administración de justicia a fin de hacer valer sus derechos e intereses, para entender, que sólo hay prohibición de ley de admitir la acción propuesta cuando las normas nieguen, en forma expresa, tutela judicial a la situación que se pretenda reclamar o cuando se desprenda de los textos normativos la clara intención de no conceder la referida tutela a ciertas situaciones de hecho que se pretendan defender ante los órganos jurisdiccionales.’ (Resaltado de la Sala)

    Del precedente jurisprudencial citado se colige con claridad, que la cuestión previa bajo análisis sólo procede en aquellos casos en que la Ley de una manera concreta prohíba o limite el acceso a los órganos jurisdiccionales para tutelar una determinada situación, y que además la interpretación de dicha norma debe realizarse procurando preservar el derecho constitucional de acceso a la administración de justicia

    .

    Ahora bien, a.e.a.d. INH y contrastándolo con los requisitos para declarar procedente esta defensa de prohibición de la ley de admitir las acciones propuestas, se concluye que el excepcionante no refiere a ninguna restricción prevista en los acuerdos que hace alusión, que impidieran reclamar los beneficios contractuales a que se sienten acreedores los demandantes.

    En virtud de lo anterior, esta Instancia declara sin lugar la defensa de prohibición de ley de admitir las acciones propuestas, opuesta por la parte demandada. Y así se decide.

    4.2.- En cuanto al mérito del asunto que nos ocupa, el Tribunal entiende que seis (6) trabajadores del INH reclaman a éste pasivos laborales desde 1992 hasta el 13 de abril de 2008, que supuestamente le adeudan por los siguientes beneficios contractuales: Impermeables, Uniformes y Calzado; Día Feriado Trabajado; Jornada de Trabajo; Evaluación de Eficiencia de Contrato; Bono de Transporte; Bono de Alimentación; Tabulador de Salario; Vacaciones; Bono Especial de Vacaciones; Obsequio Navideño; Seguro de Vida y Caja de Ahorros del «contrato colectivo vigente del año 1988». Sin embargo, por gozar el ente demandado de los privilegios procesales de la República, conforme al art. 97 (ahora 98) de la Ley Orgánica de la Administración Pública, no puede confesar ni tácita ni expresamente, por lo que se mantuvo inalterable la carga de la prueba en la persona de los accionantes de todos los extremos de su acción, so pena de sucumbir.

    Además, quedó acreditado en autos (fols. 152, 163, 167 y 183 de la pieza principal) que el INH pagó lo siguiente:

    Al accionante L.P. los «PASIVOS LABORALES ENTRE LOS AÑOS 1995 AL 2008» por prestar servicios desde el 02 de abril de 1994 hasta el 27 de febrero de 2009.

    Al accionante Adaulfo R.M. los «PASIVOS LABORALES ENTRE LOS AÑOS 1996 AL 2008» por prestar servicios desde el 06 de abril de 1995 hasta el 11 de febrero de 2009.

    Y al accionante P.V. los «PASIVOS LABORALES ENTRE LOS AÑOS 1993 AL 2008» por prestar servicios desde el 26 de noviembre de 1992 hasta el 27 de febrero de 2009.

    Por tanto, resta por resolver si proceden los pasivos laborales siguientes:

    Del accionante P.V., los pasivos laborales desde el 26 de noviembre de 1992 hasta el 31 de diciembre de 1992 por cuanto ya consta les cancelaran los correspondientes a los años 1993 al 2008 inclusive.

    Del accionante Adaulfo R.M., los pasivos laborales desde el 06 de abril de 1995 hasta el 31 de diciembre de 1995 por cuanto ya consta les cancelaran los correspondientes a los años 1996 al 2008 inclusive.

    Del accionante L.P., los pasivos laborales desde el 02 de abril de 1994 hasta el 31 de diciembre de 1994 por cuanto ya consta les cancelaran los correspondientes a los años 1995 a 2008 inclusive.

    Del accionante E.M., los pasivos laborales de los períodos que aparecen en los recibos de pagos (anexos: «F» al «F17» inclusive) cursantes a los fols. 114 al 131 inclusive del Cuaderno de Recaudos 01, que son los únicos demostrados en este juicio como laborados por dicho demandante para el INH.

    Del accionante M.M., los pasivos laborales de los períodos que aparecen en los recibos de pagos (anexos: «H» al «H15» inclusive) cursantes a los fols. 158 al 173 inclusive del Cuaderno de Recaudos 01, que son los únicos demostrados en este juicio como laborados por dicho demandante para el INH.

    Y del accionante L.M., los pasivos laborales de los períodos que aparecen en los recibos de pagos (anexos: «I» e «I-1») cursantes a los fols. 176 y 177 del Cuaderno de Recaudos 01, que son los únicos demostrados en este juicio como laborados por dicho demandante para el INH.

    No controvertido que la convención colectiva de trabajo vigente desde 1988 se aplicare a los demandantes, el Tribunal pasa al análisis de los conceptos reclamados por cada uno de ellos:

    4.3.- Del accionante P.V. analizaremos si le corresponden los pasivos laborales desde el 26 de noviembre de 1992 hasta el 31 de diciembre de 1992 por cuanto ya consta le cancelaran los correspondientes a los años 1993 al 2008 inclusive.

    4.3.1.- Sobre la base de la cláusula 3 reclama el pago de impermeables, uniformes y calzados. Tal norma convencional prevé que el INH suministraría a sus trabajadores un (1) uniforme cada tres (3) meses, un (1) impermeable cada año y un (1) par de botas o zapatos cada tres (3) meses.

    En el contexto libelar no se especifica cuánto se le adeuda por cada artículo (uniforme, impermeable o calzado), lo cual deja en indefensión al INH al impedirle precisar y probar cuál de los tres (3) artículos suministró. Simplemente se establece un monto de «Bs.F 250» y no se explica cómo se llega a la cantidad reclamada de Bs. 15.000,00. Por tanto, el Juzgador considera indeterminada tal reclamación y por ello la declara no ha lugar.

    4.3.2.- Sobre la base de la cláusula 18 reclama el pago de Bs. 17.995,00 por día feriado trabajado. Esta norma dispone que el INH reconoce a sus trabajadores el pago de tres (3) salarios y medio (1/2) por días feriados trabajados y el pago de salario sencillo por días feriados no trabajados.

    En el contexto libelar se establece la cantidad (442) de días feriados reclamados, pero no se especifica cuáles fueron éstos como para que el INH pudiera descargarse en cuanto a su cancelación. Por tanto, también se considera imprecisa tal petición y se declara sin lugar.

    4.3.3.- Sobre la base de la cláusula 19 reclama el pago de Bs. 4.880,00 por jornada de trabajo. Esta norma estipula que el INH pagaría 56 horas semanales y que mantendría la jornada de trabajo en días de carrera y feriados en cinco (5) horas.

    En el aparte libelar correspondiente, se establece la cantidad de jornadas, presumimos que semanales, pero no si se refiere a la jornada semanal o a la jornada de trabajo en días de carrera o feriados, como para que el INH pudiera demostrar que se liberó de esa obligación pagando. Se establece que esta moción es ambigua y se declara improcedente.

    4.3.4.- Acciona el pago de un beneficio de «Evaluación de Eficiencia de Contrato» que no aparece como tal en la convención colectiva de trabajo que ampara al accionante, razón por la que se desestima.

    4.3.5.- Pide el pago del bono de transporte conforme a la cláusula 31. Esta norma establece que el INH pagaría nueve (9) bolívares diarios por tal concepto.

    Ahora bien, según lo confesó la apoderada de los demandantes y de los recibos de pagos (anexos: «G» al «G23» inclusive) que rielan a los fols. 132 al 155 inclusive del Cuaderno de Recaudos 01, se evidencia que el INH canceló dicho concepto («Bono de Transp.») a este demandante, pero no consta el pago correspondiente al período: 26 de noviembre de 1992 hasta el 31 de diciembre de 1992 inclusive, por lo cual se declara procedente este pedimento y su forma de pago se establece de la siguiente manera:

    Se ordena una experticia complementaria de este fallo, a realizar por un contador público a designar por el Juez ejecutor, cuyos honorarios correrán por cuenta del INH conforme a lo establecido en el art. 287 del Código de Procedimiento Civil, que determine lo que adeuda el accionado por este concepto, deduciendo tanto los pagos que aparezcan en los mencionados recibos (fols. 132 al 155 inclusive del Cuaderno de Recaudos 01) y que alcanzaren el período: 26 de noviembre de 1992 hasta el 31 de diciembre de 1992 inclusive, como los que emerjan de asientos, libros, recibos o registros contables del INH y cuya información éste se encuentra obligado a suministrar al experto contable. Los días hábiles laborados por dicho accionante en el período: 26 de noviembre de 1992 hasta el 31 de diciembre de 1992 inclusive y que no aparezcan cancelados por el INH, se multiplicarán por Bs. 9,00 según lo establecido en la cláusula 31 de la convención colectiva de trabajo y luego ajustados al bolívar actual conforme al Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria.

    4.3.6.- Igualmente demanda el pago del bono de alimentación conforme a la cláusula 32. Esta norma establece que el INH pagaría catorce (14) bolívares diarios por tal concepto.

    Ahora bien, según lo confesara la apoderada de los demandantes, el INH canceló dicho concepto a este demandante, pero no consta el pago correspondiente al período: 26 de noviembre de 1992 hasta el 31 de diciembre de 1992 inclusive, por lo cual se declara procedente este pedimento y su forma de pago se establece de la siguiente manera:

    Se ordena una experticia complementaria de este fallo, a realizar por el mismo experto a que se refiere el aparte anterior, que determine lo que adeuda el accionado por este concepto, deduciendo tanto los pagos que aparezcan en los mencionados recibos (fols. 132 al 155 inclusive del Cuaderno de Recaudos 01) y que alcanzaren el período: 26 de noviembre de 1992 hasta el 31 de diciembre de 1992 inclusive, como los que emerjan de asientos, libros, recibos o registros contables del INH y cuya información éste se encuentra obligado a suministrar al experto contable. Los días hábiles laborados por dicho accionante en el período: 26 de noviembre de 1992 hasta el 31 de diciembre de 1992 inclusive y que no aparezcan cancelados por el INH, se multiplicarán por Bs. 14,00 según lo establecido en la cláusula 32 de la convención colectiva de trabajo y luego ajustados al bolívar actual conforme al Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria.

    4.3.7.- Sobre la base de la cláusula 35 acciona el pago del tabulador de salario. Tal norma convencional prevé que el escalafón tabulador será objeto de revisión cada año a fin de hacer evaluaciones del personal obrero y decidir sobre posibles ascensos o aumentos de salarios.

    El Tribunal estima que al no haberse alegado el presunto aumento de salario ni el año en que se decidiera, mal se puede determinar la procedencia de este elemento y por ende, se declara no ha lugar.

    4.3.8.- Sobre la base de la cláusula 44 reclama el pago de vacaciones. Tal norma convencional prevé el disfrute anual de 19 días hábiles de vacaciones con pago de 62 salarios.

    Al respecto, el Tribunal toma en consideración que el actor puntualizó que le adeudan 47 días por cada año de servicios, pero como el cálculo se limitará al período: 26 de noviembre de 1992 hasta el 31 de diciembre de 1992 inclusive que totaliza 01 mes y 05 días, se ordena el pago de 3.91 días que multiplicados por el último salario diario normal que aparece en la planilla de liquidación de prestaciones (fol. 181 de la pieza principal), es decir, Bs. 56.36, resulta la cantidad de Bs. 220,36.

    4.3.9.- Sobre la base de la cláusula 46 reclama el pago de bonificación especial de vacaciones. Tal norma convencional prevé que el INH pagaría Bs. 1.800,00 a cada uno de los trabajadores que salgan a disfrutar de sus vacaciones.

    Como se denota del libelo de la demanda y su reforma, este demandante no adujo cuál de las vacaciones disfrutó como para tener derecho a esta bonificación especial, razón que se impone para declarar improcedente el reclamo al respecto.

    4.3.10.- Sobre la base de la cláusula 53 requiere el pago del obsequio navideño. Esta norma contractual dispone que el INH conservará la práctica y costumbre de conceder a sus trabajadores un obsequio de fin de año contentivo de productos tradicionales para el consumo navideño, a ser entregado la primera quincena de diciembre de cada año.

    En el libelo de la demanda y su reforma no se indica el valor de cada obsequio anual cómo para llegar, el accionante, a la cantidad que reclama, circunstancia ésta que pesa para calificar de indeterminado y para proclamar sin lugar el pedimento.

    4.3.11.- Sobre la base de la cláusula 59 pretende el pago del seguro colectivo de vida. Esta norma contractual dispone que las partes instalarían una comisión que se encargaría de evaluar el funcionamiento de este seguro y de estudiar la ampliación de la cobertura.

    En el libelo de la demanda y su reforma no se indica el por qué se llega a la cantidad que se reclama y por ello, se declara improcedente tal petitorio.

    4.3.12.- Acciona el pago de una cantidad por un beneficio que denomina «Caja de Ahorro» que tampoco aparece como tal en la convención colectiva de trabajo que ampara al accionante, razón por la que se deniega.

    4.4.- Del accionante Adaulfo R.M. analizaremos si le corresponden los pasivos laborales desde el 06 de abril de 1995 hasta el 31 de diciembre de 1995 inclusive por cuanto ya consta les cancelaran los correspondientes a los años 1996 al 2008 inclusive.

    4.4.1.- Se desestiman los reclamos realizados por beneficios de impermeables, uniformes y calzados, día feriado trabajado, jornada de trabajo, «Evaluación de Eficiencia de Contrato», tabulador de salario, bonificación especial de vacaciones, obsequio navideño, seguro colectivo de vida y «Caja de Ahorro», sobre la base de la misma fundamentación de los apartes «4.3.1.», «4.3.2.», «4.3.3.», «4.3.4.», «4.3.7.», «4.3.9.», «4.3.10.», «4.3.11.» y «4.3.12.» de este fallo.

    4.4.2.- Pide el pago del bono de transporte conforme a la cláusula 31. Esta norma establece que el INH pagaría nueve (9) bolívares diarios por tal concepto.

    Ahora bien, como no consta el pago correspondiente al período: 06 de abril de 1995 hasta el 31 de diciembre de 1995 inclusive, se declara procedente este pedimento y su forma de pago se establece de la siguiente manera:

    Se ordena una experticia complementaria de este fallo, a realizar por un contador público a designar por el Juez ejecutor, cuyos honorarios correrán por cuenta del INH conforme a lo establecido en el art. 287 del Código de Procedimiento Civil, que determine lo que adeuda el accionado por este concepto, deduciendo los pagos que aparezcan en los asientos, libros, recibos o registros contables del INH, cuya información éste se encuentra obligado a suministrar al experto contable y que alcanzaren el período: 06 de abril de 1995 hasta el 31 de diciembre de 1995 inclusive. Los días hábiles laborados por dicho accionante en el período: 06 de abril de 1995 hasta el 31 de diciembre de 1995 inclusive y que no aparezcan cancelados por el INH, se multiplicarán por Bs. 9,00 según lo establecido en la cláusula 31 de la convención colectiva de trabajo y luego ajustados al bolívar actual conforme al Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria.

    4.4.3.- Igualmente demanda el pago del bono de alimentación conforme a la cláusula 32. Esta norma establece que el INH pagaría catorce (14) bolívares diarios por tal concepto.

    Ahora bien, según lo confesara la apoderada de los demandantes, el INH canceló dicho concepto a este demandante, pero no consta el pago correspondiente al período: 06 de abril de 1995 hasta el 31 de diciembre de 1995 inclusive, por lo cual se declara procedente este pedimento y su forma de pago se establece de la siguiente manera:

    Se ordena una experticia complementaria de este fallo, a realizar por el mismo experto a que se refiere el aparte anterior, que determine lo que adeuda el accionado por este concepto, deduciendo los pagos que aparezcan en los asientos, libros, recibos o registros contables del INH, cuya información éste se encuentra obligado a suministrar al experto contable y que alcanzaren el período: 06 de abril de 1995 hasta el 31 de diciembre de 1995 inclusive. Los días hábiles laborados por dicho accionante en el período: 06 de abril de 1995 hasta el 31 de diciembre de 1995 inclusive y que no aparezcan cancelados por el INH, se multiplicarán por Bs. 14,00 según lo establecido en la cláusula 32 de la convención colectiva de trabajo y luego ajustados al bolívar actual conforme al Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria.

    4.4.4.- Sobre la base de la cláusula 44 reclama el pago de vacaciones. Tal norma convencional prevé el disfrute anual de 19 días hábiles de vacaciones con pago de 62 salarios.

    Al respecto, el Tribunal toma en consideración que el actor puntualizó que le adeudan 47 días por cada año de servicios, pero como el cálculo se limitará al período: 06 de abril de 1995 hasta el 31 de diciembre de 1995 inclusive, que totalizan 08 meses y 25 días, se ordena el pago de 31.33 días que multiplicados por el último salario diario normal que aparece en la planilla de liquidación de prestaciones (fol. 166, pieza principal), es decir, Bs. 59.31, resulta la cantidad de Bs. 1.858,18.

    4.5.- Del accionante L.P. analizaremos si le corresponden los pasivos laborales desde el 02 de abril de 1994 hasta el 31 de diciembre de 1994 por cuanto ya consta les cancelaran los correspondientes a los años 1995 a 2008 inclusive.

    4.5.1.- Se desestiman los reclamos realizados por beneficios de impermeables, uniformes y calzados, día feriado trabajado, jornada de trabajo, «Evaluación de Eficiencia de Contrato», tabulador de salario, bonificación especial de vacaciones, obsequio navideño, seguro colectivo de vida y «Caja de Ahorro», sobre la base de la misma fundamentación de los apartes «4.3.1.», «4.3.2.», «4.3.3.», «4.3.4.», «4.3.7.», «4.3.9.», «4.3.10.», «4.3.11.» y «4.3.12.» de este fallo.

    4.5.2.- Pide el pago del bono de transporte conforme a la cláusula 31. Esta norma establece que el INH pagaría nueve (9) bolívares diarios por tal concepto.

    Ahora bien, según lo confesó la apoderada de los demandantes y de los recibos de pagos (anexos: «J» al «J12» inclusive) que rielan a los fols. 178 al 190 inclusive del Cuaderno de Recaudos 01, se evidencia que el INH canceló dicho concepto («Bono de Transp.») a este demandante, pero no consta el pago correspondiente al período: 02 de abril de 1994 hasta el 31 de diciembre de 1994 inclusive, por lo cual se declara procedente este pedimento y su forma de pago se establece de la siguiente manera:

    Se ordena una experticia complementaria de este fallo, a realizar por un contador público a designar por el Juez ejecutor, cuyos honorarios correrán por cuenta del INH conforme a lo establecido en el art. 287 del Código de Procedimiento Civil, que determine lo que adeuda el accionado por este concepto, deduciendo tanto los pagos que aparezcan en los mencionados recibos (fols. 178 al 190 inclusive del Cuaderno de Recaudos 01) y que alcanzaren el período: 02 de abril de 1994 hasta el 31 de diciembre de 1994 inclusive, como los que emerjan de asientos, libros, recibos o registros contables del INH y cuya información éste se encuentra obligado a suministrar al experto contable. Los días hábiles laborados por dicho accionante en el período: 02 de abril de 1994 hasta el 31 de diciembre de 1994 inclusive y que no aparezcan cancelados por el INH, se multiplicarán por Bs. 9,00 según lo establecido en la cláusula 31 de la convención colectiva de trabajo y luego ajustados al bolívar actual conforme al Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria.

    4.5.3.- Igualmente demanda el pago del bono de alimentación conforme a la cláusula 32. Esta norma establece que el INH pagaría catorce (14) bolívares diarios por tal concepto.

    Ahora bien, según lo confesara la apoderada de los demandantes, el INH canceló dicho concepto a este demandante, pero no consta el pago correspondiente al período: 02 de abril de 1994 hasta el 31 de diciembre de 1994 inclusive, por lo cual se declara procedente este pedimento y su forma de pago se establece de la siguiente manera:

    Se ordena una experticia complementaria de este fallo, a realizar por el mismo experto a que se refiere el aparte anterior, que determine lo que adeuda el accionado por este concepto, deduciendo tanto los pagos que aparezcan en los mencionados recibos (fols. 178 al 190 inclusive del Cuaderno de Recaudos 01) y que alcanzaren el período: 02 de abril de 1994 hasta el 31 de diciembre de 1994 inclusive, como los que emerjan de asientos, libros, recibos o registros contables del INH y cuya información éste se encuentra obligado a suministrar al experto contable. Los días hábiles laborados por dicho accionante en el período: 02 de abril de 1994 hasta el 31 de diciembre de 1994 inclusive y que no aparezcan cancelados por el INH, se multiplicarán por Bs. 14,00 según lo establecido en la cláusula 32 de la convención colectiva de trabajo y luego ajustados al bolívar actual conforme al Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria.

    4.5.4.- Sobre la base de la cláusula 44 reclama el pago de vacaciones. Tal norma convencional prevé el disfrute anual de 19 días hábiles de vacaciones con pago de 62 salarios.

    Al respecto, el Tribunal toma en consideración que el actor puntualizó que le adeudan 47 días por cada año de servicios, pero como el cálculo se limitará al período: 02 de abril de 1994 hasta el 31 de diciembre de 1994 inclusive, que totalizan 08 meses y 29 días, se ordena el pago de 31.33 días que multiplicados por el último salario diario normal que aparece en la planilla de liquidación de prestaciones (fol. 161), es decir, Bs. 46.98, resulta la cantidad de Bs. 1.471,88.

    4.6.- Del accionante E.M. analizaremos los pasivos laborales de los períodos que aparecen en los recibos de pagos (anexos: «F» al «F17» inclusive) cursantes a los fols. 114 al 131 inclusive del Cuaderno de Recaudos 01, que son los únicos –períodos– demostrados, en este juicio, como laborados por dicho demandante para el INH.

    4.6.1.- Se desestiman los reclamos realizados por beneficios de impermeables, uniformes y calzados, día feriado trabajado, jornada de trabajo, «Evaluación de Eficiencia de Contrato», tabulador de salario, bonificación especial de vacaciones, obsequio navideño, seguro colectivo de vida y «Caja de Ahorro», sobre la base de la misma fundamentación de los apartes «4.3.1.», «4.3.2.», «4.3.3.», «4.3.4.», «4.3.7.», «4.3.9.», «4.3.10.», «4.3.11.» y «4.3.12.» de este fallo.

    4.6.2.- Pide el pago del bono de transporte conforme a la cláusula 31. Esta norma establece que el INH pagaría nueve (9) bolívares diarios por tal concepto.

    Ahora bien, según lo confesó la apoderada de los demandantes y de los recibos de pagos (anexos: «F» al «F17» inclusive) que rielan a los fols. 114 al 131 inclusive del Cuaderno de Recaudos 01, se evidencia que el INH canceló dicho concepto («Bono de Transp.») a este demandante en los períodos que aparecen en los recibos de pagos mencionados (anexos: «F» al «F17» inclusive, cursantes a los fols. 114 al 131 inclusive del Cuaderno de Recaudos 01), que son los únicos –períodos– demostrados, en este juicio, como laborados por dicho demandante para el INH, por lo cual se declara improcedente este pedimento y así se decide.

    4.6.3.- Igualmente demanda el pago del bono de alimentación conforme a la cláusula 32. Esta norma establece que el INH pagaría catorce (14) bolívares diarios por tal concepto.

    Ahora bien, según lo confesara la apoderada de los demandantes, el INH canceló dicho concepto a este demandante, pero no consta el pago correspondiente a los períodos que se reflejan en los recibos de pagos (anexos: «F» al «F17» inclusive) que rielan a los fols. 114 al 131 inclusive del Cuaderno de Recaudos 01, por lo cual se declara procedente este pedimento y su forma de pago se establece de la siguiente manera:

    Se ordena una experticia complementaria de este fallo, a realizar por el mismo experto a que se refieren los apartes anteriores, que determine lo que adeuda el accionado por este concepto, deduciendo tanto los pagos que aparezcan en los mencionados recibos (anexos: «F» al «F17» inclusive, cursantes a los fols. 114 al 131 inclusive del Cuaderno de Recaudos 01), como los que emerjan de asientos, libros, recibos o registros contables del INH, cuya información éste se encuentra obligado a suministrar al experto contable y que alcancen dichos períodos. Los días hábiles laborados por dicho accionante en los períodos que se reflejan en los recibos de pagos (anexos: «F» al «F17» inclusive) que rielan a los fols. 114 al 131 inclusive del Cuaderno de Recaudos 01 y que no aparezcan cancelados por el INH, se multiplicarán por Bs. 14,00 según lo establecido en la cláusula 32 de la convención colectiva de trabajo y luego ajustados al bolívar actual conforme al Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria.

    4.6.4.- Sobre la base de la cláusula 44 reclama el pago de vacaciones. Tal norma convencional prevé el disfrute anual de 19 días hábiles de vacaciones con pago de 62 salarios.

    Al respecto, el Tribunal toma en consideración que el actor puntualizó que le adeudan 47 días por cada año de servicios, pero como el cálculo se limitaría a los períodos que se reflejan en los recibos de pagos (anexos: «F» al «F17» inclusive) que rielan a los fols. 114 al 131 inclusive del Cuaderno de Recaudos 01 y no se reclamaron vacaciones fraccionadas, se determina que tal pretensión sucumbe en derecho.

    4.7.- Del accionante M.M. analizaremos los pasivos laborales de los períodos que aparecen en los recibos de pagos (anexos: «H» al «H15» inclusive) cursantes a los fols. 158 al 173 inclusive del Cuaderno de Recaudos 01, que son los únicos demostrados en este juicio como laborados por dicho demandante para el INH.

    4.7.1.- Se desestiman los reclamos realizados por beneficios de impermeables, uniformes y calzados, día feriado trabajado, jornada de trabajo, «Evaluación de Eficiencia de Contrato», tabulador de salario, bonificación especial de vacaciones, obsequio navideño, seguro colectivo de vida y «Caja de Ahorro», sobre la base de la misma fundamentación de los apartes «4.3.1.», «4.3.2.», «4.3.3.», «4.3.4.», «4.3.7.», «4.3.9.», «4.3.10.», «4.3.11.» y «4.3.12.» de este fallo. Igualmente, se desechan los concernientes al pago del bono de transporte y de vacaciones por los mismos argumentos de los apartes «4.6.2.» y «4.6.4.».

    4.7.2.- Igualmente demanda el pago del bono de alimentación conforme a la cláusula 32. Esta norma establece que el INH pagaría catorce (14) bolívares diarios por tal concepto.

    Ahora bien, según lo confesara la apoderada de los demandantes, el INH canceló dicho concepto a este demandante, pero no consta el pago correspondiente a los períodos que se reflejan en los recibos de pagos (anexos: «H» al «H15» inclusive) cursantes a los fols. 158 al 173 inclusive del Cuaderno de Recaudos 01, por lo cual se declara procedente este pedimento y su forma de pago se establece de la siguiente manera:

    Se ordena una experticia complementaria de este fallo, a realizar por el mismo experto a que se refieren los apartes anteriores, que determine lo que adeuda el accionado por este concepto, deduciendo tanto los pagos que aparezcan en los mencionados recibos (anexos: «H» al «H15» inclusive, cursantes a los fols. 158 al 173 inclusive del Cuaderno de Recaudos 01) como los que emerjan de asientos, libros, recibos o registros contables del INH, cuya información éste se encuentra obligado a suministrar al experto contable y que alcancen dichos períodos. Los días hábiles laborados por dicho accionante en los períodos que se reflejan en los recibos de pagos (anexos: «H» al «H15» inclusive) cursantes a los fols. 158 al 173 inclusive del Cuaderno de Recaudos 01 y que no aparezcan cancelados por el INH, se multiplicarán por Bs. 14,00 según lo establecido en la cláusula 32 de la convención colectiva de trabajo y luego ajustados al bolívar actual conforme al Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria.

    4.8.- Del accionante L.M. analizaremos los pasivos laborales de los períodos que aparecen en los recibos de pagos (anexos: «I» e «I-1») cursantes a los fols. 176 y 177 del Cuaderno de Recaudos 01, que son los únicos demostrados en este juicio como laborados por dicho demandante para el INH.

    4.8.1.- Se desestiman los reclamos realizados por beneficios de impermeables, uniformes y calzados, día feriado trabajado, jornada de trabajo, «Evaluación de Eficiencia de Contrato», tabulador de salario, bonificación especial de vacaciones, obsequio navideño, seguro colectivo de vida y «Caja de Ahorro», sobre la base de la misma fundamentación de los apartes «4.3.1.», «4.3.2.», «4.3.3.», «4.3.4.», «4.3.7.», «4.3.9.», «4.3.10.», «4.3.11.» y «4.3.12.» de este fallo. Igualmente, se desechan los concernientes al pago del bono de transporte y de vacaciones por los mismos argumentos de los apartes «4.6.2.» y «4.6.4.».

    4.8.2.- Igualmente demanda el pago del bono de alimentación conforme a la cláusula 32. Esta norma establece que el INH pagaría catorce (14) bolívares diarios por tal concepto.

    Ahora bien, según lo confesara la apoderada de los demandantes, el INH canceló dicho concepto a este demandante, pero no consta el pago correspondiente a los períodos que se reflejan en los recibos de pagos (anexos: «I» e «I-1») cursantes a los fols. 176 y 177 del Cuaderno de Recaudos 01, por lo cual se declara procedente este pedimento y su forma de pago se establece de la siguiente manera:

    Se ordena una experticia complementaria de este fallo, a realizar por el mismo experto a que se refieren los apartes anteriores, que determine lo que adeuda el accionado por este concepto, deduciendo tanto los pagos que aparezcan en los mencionados recibos (anexos: «I» e «I-1», cursantes a los fols. 176 y 177 del Cuaderno de Recaudos 01) como los que emerjan de asientos, libros, recibos o registros contables del INH, cuya información éste se encuentra obligado a suministrar al experto contable y que alcancen dichos períodos. Los días hábiles laborados por dicho accionante en los períodos que se reflejan en los recibos de pagos (anexos: «I» e «I-1») cursantes a los fols. 176 y 177 del Cuaderno de Recaudos 01 y que no aparezcan cancelados por el INH, se multiplicarán por Bs. 14,00 según lo establecido en la cláusula 32 de la convención colectiva de trabajo y luego ajustados al bolívar actual conforme al Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria.

    En fin, por no haber procedido todos los conceptos accionados, se declaran parcialmente con lugar las demandas. Así se concluye.

  5. - Por las motivaciones que anteceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

    5.1.- SIN LUGAR la defensa de prohibición de la Ley de admitir las acciones, opuesta por el INH.

    5.2.- PARCIALMENTE CON LUGAR las demandas interpuestas por los ciudadanos: E.M., P.V., M.M., L.M., Adaulfo R.M. y L.P. contra la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos, ambas partes identificadas en los autos y se condena a ésta a pagar a aquéllos, lo siguiente:

    Al demandante P.V., la cantidad de Bs. 220,36 por vacaciones más lo concerniente al bono de transporte y al bono de alimentación a determinar mediante la experticia complementaria ordenada en este fallo.

    Al demandante Adaulfo R.M., la cantidad de Bs. 1.858,18 por vacaciones más lo concerniente al bono de transporte y al bono de alimentación a determinar mediante la experticia complementaria ordenada en este fallo.

    Al demandante L.P., la cantidad de Bs. 1.471,88 por vacaciones más lo concerniente al bono de transporte y al bono de alimentación a determinar mediante la experticia complementaria ordenada en este fallo.

    Al demandante E.M., el bono de alimentación a determinar mediante la experticia complementaria ordenada en este fallo.

    Al demandante M.M., el bono de alimentación a determinar mediante la experticia complementaria ordenada en este fallo.

    Al demandante L.M., el bono de alimentación a determinar mediante la experticia complementaria ordenada en este fallo.

    Finalmente y dado que el presente juicio se sustanció bajo la vigencia de la nueva Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en caso de incumplimiento voluntario del fallo, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el art. 185 LOPTRA a efectos del cálculo de los intereses de mora y de la corrección monetaria (vid. art. 89 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República) de los conceptos condenados a pagar mediante experticias complementarias del fallo.

    Todas las cantidades que resulten de las experticias complementarias serán expresadas conforme al bolívar reexpresado o equivalente, en atención al Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria.

    5.3.- No hay condena en costas por cuanto ninguna de las partes resultó totalmente vencida en este juicio.

    5.4.- Se deja constancia que el lapso para ejercer recursos en contra de la presente decisión, comenzará a correr a partir del día -exclusive- en que venza el referido en el art. 159 LOPTRA para la publicación de la misma en forma escrita y además, conste en autos la certificación por Secretaría de haberse notificado al Procurador General de la República, conforme al art. 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

    Publíquese y regístrese.

    Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en la misma ciudad, el día veintiséis (26) de mayo de dos mil nueve (2009). Año 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

    El Juez,

    _____________________

    C.J.P.Á..

    La Secretaria,

    _______________________

    V.V.L..

    En la misma fecha, siendo las nueve horas y cincuenta y seis minutos de la mañana (09:56 am.), se consignó y publicó la anterior decisión.

    La Secretaria,

    _______________________

    V.V.L..

    Asunto nº AP21-L-2007-005783.

    CJPA/vv/ifill-

    01 pieza.

    04 cuadernos.

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