Decisión nº 94 de Corte de Apelaciones de Monagas, de 3 de Diciembre de 2008

Fecha de Resolución 3 de Diciembre de 2008
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMilangela Millan
ProcedimientoSin Lugar Apelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelación Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas

Maturín, 3 de Diciembre de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2007-000398

ASUNTO : NP01-R-2008-000121

PONENTE : Abg. Milángela M.G.

De acuerdo a Sentencia Definitiva dictada en fecha 08 de Agosto de 2008, en Audiencia Oral y Publica y cuyo texto integro fue publicado en fecha 14 de Agosto del 2008, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, constituido con carácter Mixto y presidido por la Juez Profesional Abg. Y.P.J. en el asunto identificado con la nomenclatura alfanumérica NP01-P-2007-000398, en el cual fueron emitidos los siguientes pronunciamientos; DECLARÓ DE MANERA UNANIME, CULPÁBLE al ciudadano J.G.C.V., de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, y se le CONDENÓ a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, ello considerando el limite inferior de dicho ilícito, pues el acusado era menor de 21 años al momento de cometer el mismo, mas la accesoria de ley establecidas en el ordinal 1° del articulo 16 de Código Penal, y se establece como posible fecha de cumplimiento de pena, el 24 de febrero de 2017, sin menoscabo de lo que decida el Tribunal de Ejecución. Igualmente se le CONDENÓ al pago de DOS (02) UNIDADES TRIBUTARIAS, ante el Juez de Ejecución; y, se mantuvo como sitio de Reclusión el Internado Judicial Penal del Estado Monagas.

Contra este fallo definitivo interpuso formal recurso de apelación, en fecha 29 de Septiembre del año 2008, el Abg. S.A.M.F., en su condición de Defensor Publico Décimo Primero Penal Ordinario Adscrito a la Unidad de Defensa Publica del Estado Monagas, designado para ejercer la defensa del ciudadano J.G.C.V., con fundamento en el Artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, en su ordinal 4to…” Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica…” en relación con los artículos 01, 12, 22, 197, y 364 numeral 03 y 04 todos del Código Orgánico Procesal Penal. En tal virtud, remitidas como fueron a esta Corte de Apelaciones, las actuaciones procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, en fecha 09-10-2008 se designó Ponente por el Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, a la jueza que suscribe la presente decisión, y habiéndole sido entregada a la Jueza quien con tal carácter suscribe el presente auto el asunto en cuestión en esa misma data; admitiéndolo en fecha 17-10-2008 y celebrando la audiencia a que se refiere la norma adjetiva penal en fecha 13-11-2008, por lo que estando dentro del lapso legal para decidir, a tal fin se observa que:

I

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

Se observa de las actuaciones de sentencia Definitiva dictada en fecha 08 de Agosto de 2008, en Audiencia Oral y Publica y cuyo texto integro fue publicado en fecha 14 de Agosto del 2008, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, constituido con carácter Mixto y presidido por la Juez Profesional Abg. Y.P.J., publicó la sentencia en los siguientes términos:

…(SIC El presente juicio oral y público, tuvo lugar en virtud de que la Fiscalía Decimotercera del Ministerio Público del Estado Monagas, representada por el Abg. J.E.R.R., acusó al ciudadano J.G.C.V. de la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano J.A.M.R., imputándole para ello los hechos que sucedieron en fecha 24 de Febrero de 2007, aproximadamente entre las 09 y 10 horas de la mañana, cuando el acusado J.G.C.V., en compañía de otro ciudadano no identificado, portando un arma de fuego, sometieron al ciudadano J.A.M.R., quien se encontraba vendiendo refrescos en el Sector V. delV. adyacente a la Avenida A.U.P., de Maturín Estado Monagas, y bajo amenazas lo despojó a él y a los acompañantes del camión de refrescos de la cantidad de Bs 1.500.026,00, la cartera con sus documentos personales, dinero en efectivo de su propiedad y un teléfono celular marca Motorilla Modelo V-810, para luego darse a la fuga. Sin embargo, casualmente pasaba por allí una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas quienes fueron abordados por la víctima quien les manifestó lo ocurrido y realizaron un breve recorrido por el sector en compañía de la víctima, cuando observaron a dos ciudadanos con las mismas características, la víctima los reconoció y le dieron la voz de alto, uno de ello de piel morena se logró dar a la fuga, pero el acusado ingresó a su casa, por lo que la comisión policial también ingresó y lo aprehendieron. Por su parte, la Defensa Pública, rechazó la acusación fiscal, los hechos expuestos, y manifestó que la Fiscalía no iba a poder demostrar la responsabilidad penal de su defendido en los hechos esgrimidos. CAPITULO II DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS ACREDITADAS Una vez iniciada la recepción de pruebas, se obtuvieron las siguientes: El sitio del suceso, quedó debidamente establecido a través de la declaración del funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, 1.- E.G.B., titular de la cédula de identidad N° 14.110.901, quien bajo juramento de ley, manifestó que realizó inspección ocular en el sitio de suceso, es decir Calle Principal del Sector V. delV. deB., Vía Pública de esta Ciudad, el cual es un sitio ABIERTO en donde se observó escaso fluido vehicular y en donde no pudo ubicarse ninguna evidencia de interés criminalístico. Así mismo, y para completar dicha actuación se incorporó por su lectura, la referida INSPECCION TECNICA N° 0567, también suscrita por el funcionario P.C. y J.F.. Tanto la declaración como la Inspección, son VALORADAS por este Tribunal como suficiente para establecer el sitio de suceso, pues fue realizado por funcionarios que se trasladaron hasta el mismo y realizaron su actividad conforme a las normas del Código Orgánico Procesal Penal, además dicho informe fue incorporado a sala conforme al ordinal 2° del artículo 339 ejusdem, dejándose constancia que se acordó prescindir de la lectura íntegra del mismo en sala, previo acuerdo de todas las partes. Así mismo, se obtuvo la declaración del funcionario 2.- CABELLO L.P.J., titular de la cédula de identidad N° 15.115.958, y adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien manifestó que el 24 de Febrero de 2007, él en compañía de E.G. y J.L.F., avistaron a un camión de la Pepsi Cola desde el cual le comenzaron hacer señas, por lo que se pararon y un ciudadano les manifestó que 2 sujetos lo habían sometido y le habían quitado el dinero y sus pertenencias, por lo que lo montaron en el carro y comenzaron a realizar una búsqueda observando a dos ciudadanos que fueron reconocidos por la víctima, cuando dieron la voz de alta, uno salió corriendo y logró darse a la fuga y otro se metió en una casa, y de allí lo sacaron y lo detuvieron. También declaró el funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas 3.- J.L.F.C., titular de la cédula de identidad N° 6.662.130, quien bajo juramento de ley, manifestó que se encontraba realizando unas labores de guardia junto con P.C. y E.G., cuando observaron el conductor de un vehículo de la pepsi cola pidiendo auxilio, se pararon y le dijo el mismo, que había sido víctima de un robo por parte de dos personas, por lo que lo montaron y comenzaron hacer un recorrido avistando inmediatamente a 2 ciudadanos, le dieron la voz de alto y uno logró darse a la fuga, otro, ingresó a una casa, entraron y lo detuvieron. Los dos (02) anteriores testimonios, sirven suficientemente como para establecer el procedimiento policial realizado, el cual dio como resultado la APREHENSIÓN FLAGRANTE del acusado J.G.C.V., el día 24 de Febrero de 2007 entre 9 y 10 de la mañana en su casa. Ahora bien, se obtuvo igualmente el testimonio del ciudadano 4.- J.A.M.R., titular de la cédula de identidad N° 17.092.414, quien bajo juramento y en su condición de víctima, manifestó que se encontraba trabajando el 24 de Febrero de 2007, como chofer de un camión de Pepsi Cola, pasando por el sector V. delV., cuando 2 sujetos desconocidos lo apuntaron, lo bajaron del camión, y lo despojaron del dinero de las ventas, de su cartera con documentos, de dinero personal y de su teléfono celular, para luego salir corriendo, en ese momento vio un carro al cual le pidió auxilio y eran policías, le explicó la situación, se montó en el carro e hicieron un recorrido, y él vio a los dos sujetos, cuando la policía les da la voz de alto, uno salió corriendo y no lo pudieron agarrar y el otro entró a una casa y de allí lo sacó la policía. A preguntas realizadas, contesto que lo apuntaron con un arma de fuego tipo pistola; que capturaron a uno solo en su propia casa, específicamente en la sala; y que éste tenía una franela negra. Aunado a lo anterior, se incorporó por su lectura, el ACTA DE RECONOCIMIENTO EN RUEDA DE INDIVIDUOS, realizada el 27 de Febrero de 2007 a las 09:30 horas de la mañana, conducido por el Tribunal 3ero de Control de esta misma Circunscripción Judicial, en donde el acusado, quien estaba debidamente asistido por su defensora, fue RECONOCIDO por la víctima, como la persona que lo apuntó con un arma de fuego y lo despojó de sus pertenencias y el dinero de la empresa Pepsi. El anterior testimonio, es VALORADO por este Tribunal, como SUFICIENTE para evidenciar que el acusado J.G.C.V. fue una de las personas que lo robó; aunado a la VALORACION también que este Tribunal le da al Reconocimiento en Rueda de Individuos realizada conforme a las normas establecidas en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, ello no sólo por la deposición y el Reconocimiento positivo que hace, sino también porque el testimonio fue concatenado con el dicho de los funcionarios policiales aprehensores, quienes fueron contestes en cómo sucedió tal acción. Igualmente, y para corroborar o ahondar en la participación del acusado en los hechos, también se obtuvo el testimonio del ya citado funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, E.G.B., titular de la cédula de identidad N° 14.110.901, quien bajo juramento de ley, manifestó que también realizó una experticia de AVALÚO RECONOCIMIENTO LEGAL a una prenda de vestir incautada en la residencia del acusado al momento de su aprehensión, la cual resultó ser una franela, de color negro, talla s, la cual se encontraba en regular estado de conservación.- Dicho Avalúo es VALORADO por este Tribunal como PLENA PRUEBA capaz de demostrar la existencia de la franela en mención, la cual fue incautada en la residencia del acusado y que llevaba puesta al momento de realizar el robo, tal como lo refiere la víctima; a tal conclusión ha de llegarse en virtud de que la aprehensión fue en caliente y rápida, por lo tanto no hubo suficiente tiempo como para que hubiese confusión con respecto a la misma. Y uno de los objetos pasivos del robo, se encuentra evidenciado a través también de la declaración del funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, E.G.B., titular de la cédula de identidad N° 14.110.901, quien bajo juramento de ley, manifestó que igualmente, realizó una Experticia de Avalúo Prudencial a un (01) teléfono celular marca motorota Modelo V-810, al cual le asignó la cantidad de 550.000,00 Bolívares.-Con tal testimonio y la incorporación de la Experticia como tal, signada con el número 9700-074-304, de fecha 24 de Febrero de 2007, este Tribunal considera que también se evidenció en conjunto con la declaración de la víctima, la existencia del mencionado teléfono celular como elemento pasivo del delito.- Ahora bien, por su parte, la defensa había promovido entre otras, a las siguientes testigos: 5.- C.A.R., titular de la cédula de identidad N° 4.027.823, quien bajo juramento manifestó que vive cerca de la casa del acusado y que observó como tres funcionarios policiales se metieron en su casa y lo sacaron en ropa interior, y lo llevaron detenido. 6.- YANNELLYS DEL VALLE M.M., titular de la cédula de identidad N° 15.634.636, quien bajo juramento manifestó que se encontraba en el patio de su casa lavando, el cual es contiguo a la casa del acusado, y vio como tres hombres, que resultaron ser policías, ingresaron a la casa del acusado y lo sacaron sólo con un boxer de color negro, y lo metieron en un carro. 7.- NELLY ORFENINA RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° 3.340.400, quien bajo juramento de ley, manifestó que ella vive por el mismo sector y salió para visitar a su hija, cuando observó que llevaban esposado al acusado el cual sólo tenía un boxer negro y lo metieron en un carro y se lo llevaron preso. Compareció igualmente, la ciudadana 8.- D.C.C.D.F., titular de la cédula de identidad N° 17.404.236, quien bajo juramento de ley, manifestó que se encontraba barriendo el frente de su casa, cuando vio que llevaban a J.G.C.V. esposado en boxer, y lo metieron en un carro. Las anteriores declaraciones, son VALORADAS por este Tribunal como PLENA PRUEBA de que efectivamente, los funcionarios aprehensores ingresaron a la vivienda del acusado J.G.C.V. y de allí lo sacaron para hacer efectiva su aprehensión; siendo contestes dichas declarantes en la fecha, es decir 24 de Febrero de 2007 y en la hora entre 09:30 y 10:00 horas de la mañana, evidenciando así que los hechos ocurrieron en ese día y hora, corroborando las mismas el dicho de la víctima y de los funcionarios aprehensores en cuanto a que el acusado fue sacado de su casa. Todos los anteriores elementos probatorios, es decir los tres (03) testimonios de los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Policía del Estado Monagas, que realizaron la aprehensión luego de la persecución en caliente, quienes a la vez practicaron las experticias e Inspecciones Oculares, aunados al dicho de la víctima, e igualmente al dicho de las testigos que observaron lo sucedido a posteriori del hecho delictivo (sin ellas saberlo, ni poder declarar en cuanto a la ejecución del delito) son VALORADOS en su totalidad por este Tribunal como suficientes para demostrar el hecho delictivo y la responsabilidad del acusado en el mismo.- CAPITULO III DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO Para este Tribunal, no existe duda alguna de que el 24 de Febrero de 2007 el ciudadano J.A.M.R. fue víctima de un robo; ello, cuando éste se trasladaba en la Unidad de la compañía Pepsicola aproximadamente a las 10:30 horas de la mañana y específicamente por la Calle principal del sector V. delV. deB., en la vía pública.- Dicho robo fue cometido por dos (02) ciudadanos, uno de tez blanca y otro de tez morena, quienes portaban arma de fuego y bajo amenaza de muerte lo sometieron y lo despojaron de sus pertenencias.- Lo anterior, quedó demostrado no sólo por el dicho de la víctima J.A.M.R., quien rindió su declaración en sala de audiencias bajo juramento de ley, sino también con el testimonio del funcionarios ERICH DEL VALLE G.B., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien manifestó haber realizado la Inspección Ocular al sitio de suceso, y con ella se deja constancia de la existencia del mismo; así como también realizó el Avalúo Prudencial a uno de los objetos pasivos del delito, específicamente a un teléfono celular; igualmente se demostró con la declaración del funcionario CABELLO L.P.J., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, que se encontraba realizando un patrullaje cuando la víctima le pidió colaboración en virtud de haber sido momentos antes robado, y por último con la declaración de J.L.F.C., también adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien manifestó haber sido parte de la comisión policial y relató que la víctima los detuvo y les pidió colaboración y asistencia. Con los 4 anteriores elementos considera este Tribunal se demostró el hecho delictivo de ROBO AGRAVADO; correspondiendo entonces establecer la relación del mismo con la actividad del acusado J.G.C.V., y al respecto se tiene que la misma víctima además de su declaración rendida en sala, realizó un Reconocimiento en Rueda de Imputado conforme a lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, y reconoció al acusado como haber sido una de las personas que bajo amenaza de muerte portando un arma de fuego lo despojó de sus pertenencias, siendo éste capturado a poco de haber cometido el hecho delictivo, pues de manera casual una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, se desplazaba por el lugar de los hechos y auxilió a la víctima, quien realizó una descripción de los agresores y al realizar un recorrido en el vehículo en que se desplazaban los funcionarios policiales observaron a los dos (02) ciudadanos y al darles la voz de alto salieron corriendo, con el resultado final que el de tez morena no pudo ser ubicado, mas sin embargo el de tez blanca, se introdujo en una residencia, y los funcionarios actuantes y con amparo del ordinal 2° del artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal se introdujeron a la residencia y lograron la captura de quien resultó ser J.G.C.V..- Es decir, tal como lo manifestó el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, existen dos escenarios del hecho delictivo, uno en el sitio de suceso, ya identificado y otro en donde fue capturado el acusado de autos. Resultando ser, que la residencia en donde se introdujo dicho acusado, le pertenecía. Ahora bien, cierto es que se obtuvieron el sala los testimonios de las ciudadanas C.A.R., Yannellys del Valle Martinez, N.O.R. y D.C. deF., todas vecinas de la residencia del acusado, y quienes bajo juramento de ley y de manera conteste manifestaron que el mismo había sido sacado de su casa por una comisión policial, que entraron por la puerta trasera y se lo llevaron esposado, y que además eso ocurrió un sábado aproximadamente a las 10:30 horas de la mañana; todo lo anterior sirve para demostrar que efectivamente el acusado entró a su casa, y fue sacado de ésta por una comisión policial y fue aprehendido; lo cual viene a corroborar el dicho tanto de la víctima como de los funcionarios policiales, pues efectivamente lo manifestado por las testigos es cierto, pero lo que no podrían dar fe pues no lo vieron, fue la acción realizada por el acusado antes de ingresar a su vivienda, que no fue otra según las pruebas que despojar de manera violenta a la víctima de sus pertenencias.- Cabe destacar que el hecho de que no le fue incautado ningún objeto ni pasivo ni activo al acusado de autos, no significa que es suficiente como para determinar que no participó en los hechos delictivos, pues no se supo el destino de los mismos, inclusive pudo haberlos dejado en su casa pues los funcionarios policiales no realizaron ningún tipo de registro, sino única y exclusivamente realizaron la detención del acusado, también pudo ser que el otro ciudadano no identificado se llevara dichos objetos, pudo suceder también que se deshiciera de los mismos en el camino.- Por otro lado, el hecho de que las testigos manifestaron que sacaron al acusado sólo con ropa interior, específicamente un boxer, no significa que el mismo haya estado durmiendo, sino que forma parte de una actividad normal de cualquier persona de simplemente desvestirse, que en el caso del acusado fue evidentemente para tratar de engañar a la comisión policial, lo cual no logró.- En razón de todo lo anterior, y en consideración a las pruebas obtenidas en sala de audiencias, para este Tribunal Mixto, no existe la menor duda de que el ciudadano J.G.C.V., fue el responsable del Robo Agravado, por haber utilizado arma de fuego, realizado el 24 de Febrero de 2007 en perjuicio del ciudadano J.M. RIVAS BRITO, y que dio lugar al presente juicio. Y ASI SE DECLARA.- PENALIDAD En base a lo anterior, se observa que el ciudadano J.G.C.V. fue condenado por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, el cual establece una pena de prisión de DIEZ a DIECISIETE AÑOS de prisión, por lo que la Jueza Presidenta, considera que es procedente y ajustado a derecho aplicar el término mínimo de dicho delito, es decir, DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, ya que el acusado era menor de 21 años al momento de cometer el delito, de conformidad con el ordinal 1° del artículo 74 del Código Penal, pena que en definitiva deberá cumplir el ACUSADO J.G.C.V. en el Internado Judicial del Estado Monagas, mas la accesoria de ley establecida en el ordinal 1° del artículo 16 del Código Penal, es decir la INHABILITACION POLITICA durante el tiempo que dure la condena. Y ASI SE DECLARA.- De la revisión de la causa, se evidencia entonces que el acusado se encuentra detenido desde el momento de los hechos, es decir, 24 de Febrero de 2007, por lo que conforme a la pena impuesta la misma culminará el, la cual culminará el 24 de FEBRERO DE 2017, sin menoscabo a lo que decida el Tribunal de ejecución. Y ASI SE DECLARA.- D I S P O S I T I V A Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE JUICIO, MIXTO, DEL ESTADO MONAGAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: UNICO: Se declara de manera UNANIME, CULPABLE al ciudadano J.G.C.V. plenamente identificado, de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y se le CONDENA a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, ello considerando el límite inferior de dicho ilícito, pues el acusado era menor de 21 años al momento de cometer el mismo, mas la accesoria de ley establecidas en el ordinal 1° del artículo 16 del Código Penal, y se establece como posible fecha de cumplimiento de pena el 24 de Febrero 2017, sin menoscabo a lo que decida el Tribunal de ejecución, todo ello en base al análisis probatorio realizado y con atención a todas las pruebas evacuadas en virtud de los hechos por los cuales la Fiscalía Decimatercera del Ministerio Público lo ACUSO y que sucedieron en fecha 24 de Febrero de 2007. Igualmente se CONDENA al pago de DOS (02) UNIDADES TRIBUTARIAS, ante el Juez de Ejecución; se mantiene como sitio de Reclusión el Internado Judicial del Estado Monagas. ..

(Sic)…(Cursiva Nuestra)

II

MOTIVA DE ESTA ALZADA

PLANTEAMIENTOS DEL RECURSO:

Este órgano jurisdiccional superior, para proceder a resolver el punto impugnado en fecha 29 de Septiembre del año 2008, por el Abg. S.A.M.F., en su condición de Defensor Publico Décimo Primero Penal Ordinario Adscrito a la Unidad de Defensa Publica del Estado Monagas, designado para ejercer la defensa del ciudadano J.G.C.V., a los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal; pasa a realizar resumen por separado de los argumentos impugnados por el recurrente de la forma siguiente:

MOTIVO ÚNICO:

Alega, con fundamento en el articulo 452, numeral 4, que la jueza a quo incurrió en ERRÓNEA APLICACIÓN DE LA N.J., en relación con los artículos 01, 12, 22, 197 y 364 numeral 03 y 04 del Código Orgánico Procesal Penal, el articulo 49 ordinal 01 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 458 del Código Penal Venezolano, dado que en el transcurso del debate no se pudo probar que el acusado haya cometido el delito de robo a mano armada a las victimas mencionadas, por cuanto se evidencia de la declaración de los funcionarios policiales, que se realizó una persecución en caliente lográndose la detención de su representado, dentro de la vivienda del mismo, sin incautársele algún elemento de prueba, tales como son, los objetos que le quitaron a la victima y/o armas utilizadas para tal fin, las cuales declara la victima cuando expresa que eran dos personas cada una con un arma de fuego quienes lo robaron y ninguno de los funcionarios policiales en la supuesta persecución lograron visualizar que el acusado se haya desprendido del arma y/o objetos sustraídos de la victima, requisitos o extremos indispensables para determinar el estado de detención en Flagrancia establecido en el Articulo 248, Código Orgánico Procesal Penal.

Aunado a esta situación, su representado fue sacado de su vivienda en ropa interior, lo cual demuestra que en ningún momento pudo ser perseguido ya que el tiempo necesario para este despojarse de sus prendas seria muy poco, así como lo indicaron los testigos promovidos por esta defensa, quienes fueron testigos presénciales de la detención, nunca dijeron que este se vería perseguido por las autoridades ni por el clamor publico, se evidencia claramente la violación de los Derechos Constitucionales previstos en el articulo 46 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus ordinales primero y segundo; por consiguiente todas estas pruebas fueron obtenidas ilícitamente de acuerdo al artículo. 197 del Código Orgánico Procesal Penal, de esto la imposibilidad de la existencia de la flagrancia.

Asimismo aduce el apelante que, el Tribunal a quo en la exposición de fundamentos de hecho y de derecho, destaca que el hecho de que no fueron incautados ningún tipo de objetos, ni pasivos ni activos, al acusado de autos, no significa que es suficiente como para determinar que no participó en los hechos delictivos, por lo cual, se pregunta la defensa ¿no es elemental para determinar si una persona cometió un hecho delictivo el lograr vincularlo con el mismo mas allá de la declaración de la supuesta victima y mas aún, con la falta de estos elementos puede considerarse que efectivamente si participó?; tan solo existe en autos la declaración de la victima siendo único testigo del hecho delictivo.

Adicionalmente indica el recurrente que, el Tribunal a quo, valoró que tenia plena prueba, la declaración de los ciudadanos C.A.R., YANNELYS DEL VALLE MARTINEZ, N.O.R. Y D.C.D.F., todas vecinas de la residencia del acusado, sobre que el mismo fue sacado de su casa en ropa interior por una comisión policial, que entraron, por la puerta trasera y se lo llevaron esposado, sin considerar ni valorar que éstos testigos en ningún momento declararon que el acusado se encontraba siendo perseguido ni que éste entró a su casa antes que la comisión policial, así mismo valoró las declaraciones de los funcionarios policiales, que a su consideración fueron suficientes como para establecer el procedimiento policial realizado, el cual dio como resultado la Aprehensión Flagrante, siendo que éstos no constituyen plena prueba, según Sentencia del M.T. que establece que la declaración de los funcionarios, no constituye plena prueba ( Sentencia de fecha 01 de Enero de 2000 N° 99-465). Sumados todos estos elementos es evidente que no se pudo probar la culpabilidad de su defendido en el proceso.

De otro lado arguye el recurrente que, el Tribunal de Instancia, valoró como prueba fundamental el reconocimiento en rueda de individuos por parte de la víctima, al cual la defensa en su debida oportunidad se opuso en el debate Oral y Publico, por encontrarse viciado ya que la víctima logró detallar al acusado al momento en que fue sacado de su casa, y, la victima no logró comprobar la existencia real de los objetos sustraídos, toda vez que, no incorporó esa prueba en el proceso en su debida oportunidad, como factura y/o documentos que demuestren la existencia de los mismos; en su declaración indica que fueron dos individuos quienes lo robaron sin aportar detalles específicos de los autores solo referenciales, no obstante el Tribunal a-quo condenó a su representado por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Venezolano, a cumplir la pena de 10 años de Prisión.

PETITORIO. La solución que pretende la defensa recurrente es que el delito de Robo Agravado no fue probado en el Juicio Oral y Público; en consecuencia solicita ante esta Corte de Apelaciones, declare con lugar el recurso interpuesto y revoque la Sentencia mencionada, ordenando la celebración de un nuevo Juicio, ante un Tribunal imparcial, idóneo y transparente.

Consideraciones para decidir

Alega el recurrente, que la jueza a quo incurrió en errónea aplicación de la norma jurídica, en relación con los artículos 01 (Juicio previo y debido proceso), 12 (Defensa e igualdad entre las partes), 22 (Apreciación de las pruebas), 197 (Licitud de la prueba), 364 numeral 03 y 04 (Requisitos de la sentencia, específicamente; la determinación precisa y circunstanciada de los hechos acreditados por el Tribunal; y, la exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho) todos del Código Orgánico Procesal Penal (En lo adelante COPP), así como el articulo 49 ordinal 01 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 458 del Código Penal Venezolano, dado que en el transcurso del debate no se pudo probar que el acusado haya cometido el delito de robo a mano armada a las victimas mencionadas. Al respecto, esta Alzada colegiada, al analizar el argumento en cuestión, considera que las normas que el recurrente invoca como aplicadas erróneamente, no se corresponden con el argumento realizado por éste para explicar la presunta violación cometida por la a quo, toda vez que, el artículo 01 del COPP, hace referencia al juicio previo y debido proceso, visto como el derecho que tiene cualquier procesado por algún tipo penal, a no ser condenado sin que haya existido previo a la condena un juicio oral y público, hecho sin dilaciones indebidas, ante un Tribunal imparcial, donde le sean respectados todos y cada uno de los Derechos y Garantías Constitucionales, asunto éste que, de la revisión realizada a la sentencia recurrida y a las actas, a criterio de esta Alzada, ocurrió satisfactoriamente en el caso que nos ocupa, toda vez que, la sentencia de condena recaída en contra del ciudadano J.G.C.V., fue precedida de un proceso penal el cual concluyó con una Audiencia Oral y Pública. De otro lado, el artículo 12 del COPP, hace referencia a la defensa e igualdad de las partes, derechos éstos que a criterio de este Tribunal Colegiado, no aparecen vulnerados en el proceso que se le siguió al condenado de autos, habida cuenta que, el mismo siempre estuvo provisto de defensor y no existió obstáculo alguno para que éste ejerciera las defensas y recursos que considerara pertinentes a favor del acusado; asimismo, se observa del acta del debate Oral y Público, que la jueza a quo mantuvo y garantizó la igualdad entre las partes que intervinieron en el proceso. De otro lado, se aprecia que el artículo 22 del COPP, hace mención a la libre apreciación de las pruebas por parte del Tribunal, observando las reglas de la lógica, la sana critica y las máximas de experiencia; exigencia ésta que realizó a cabalidad la jueza de instancia en la sentencia que hoy se recurre, conclusión a la que se arriba, en virtud de que, se observa del análisis de las pruebas, que la jueza explicó razonadamente el valor que le proporcionaba a cada medio probatorio y la convicción que de los mismos se desprende, por lo cual, ha de establecerse que la a quo, en su actividad intelectiva al momento de apreciar las pruebas hizo una adecuada valoración de las mismas.

A igual conclusión se llega al analizar el contenido del artículo 197 del COPP, que se refiere a la Licitud de la Prueba, que no es mas que, la garantía para las partes, de que los elementos de convicción llevados al proceso, sólo tienen valor si han sido obtenidos por un medio lícito e incorporados al proceso conforme a las disposiciones del COPP, y por ello, no podrá utilizarse información obtenida mediante tortura, maltrato, coacción, amenaza, engaño, indebida intromisión a la intimidad del domicilio, entre otros; observándose de la recurrida y de la revisión de las actas que, los medios de prueba llevados al debate oral y público, fueron admitidos por el juez de Control en su debida oportunidad, quien ha se suponerse constató la legalidad y licitud de las referidas pruebas; no apreciándose -en el caso en particular- elemento alguno surgido en el curso del debate que haga presumir ilicitud de las pruebas evacuadas y valoradas por la jueza recurrida.

En consecuencia, dadas las explicaciones precedentemente señaladas, no entiende esta alzada el por qué el recurrente afirma que se violentaron las referidas normas procesales y las contenidas en el artículo 364 numeral 03 y 04 (Requisitos de la sentencia, específicamente; la determinación precisa y circunstanciada de los hechos acreditados por el Tribunal; y, la exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho) del Código Orgánico Procesal Penal, así como el articulo 49 ordinal 01 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela (Derecho a la defensa), por el hecho de que a su criterio no quedó demostrado en sala de juicio la participación y responsabilidad penal de su defendido; por lo cual, su argumento luce carente de sustento para invocar violación alguna de las citadas disposiciones legales. Y así se establece.

También alega el recurrente que fue violentado el artículo 458 del Código Penal Venezolano, que se refiere al tipo penal de Robo Agravado, por el hecho de que -a su parecer- no quedó demostrado en sala de audiencias la responsabilidad de su defendido; al respecto, considera esta Alzada Colegiada, una vez analizada la sentencia recurrida que, no le asiste la razón al recurrente de autos, toda vez que, de las pruebas valoradas por la jueza a quo, se desprende con toda claridad la participación que tuvo el acusado de autos en los hechos delictivos que le endilga el representante fiscal y por los cuales fue condenado, tal y como se desprende del análisis realizado por la jurisdicente, como sigue: “…Para este Tribunal, no existe duda alguna de que el 24 de Febrero de 2007 el ciudadano J.A.M.R. fue víctima de un robo; ello, cuando éste se trasladaba en la Unidad de la compañía Pepsicola aproximadamente a las 10:30 horas de la mañana y específicamente por la Calle principal del sector V. delV. deB., en la vía pública.- Dicho robo fue cometido por dos (02) ciudadanos, uno de tez blanca y otro de tez morena, quienes portaban arma de fuego y bajo amenaza de muerte lo sometieron y lo despojaron de sus pertenencias.- Lo anterior, quedó demostrado no sólo por el dicho de la víctima J.A.M.R., quien rindió su declaración en sala de audiencias bajo juramento de ley, sino también con el testimonio del funcionarios ERICH DEL VALLE G.B., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien manifestó haber realizado la Inspección Ocular al sitio de suceso, y con ella se deja constancia de la existencia del mismo; así como también realizó el Avalúo Prudencial a uno de los objetos pasivos del delito, específicamente a un teléfono celular; igualmente se demostró con la declaración del funcionario CABELLO L.P.J., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, que se encontraba realizando un patrullaje cuando la víctima le pidió colaboración en virtud de haber sido momentos antes robado, y por último con la declaración de J.L.F.C., también adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien manifestó haber sido parte de la comisión policial y relató que la víctima los detuvo y les pidió colaboración y asistencia. Con los 4 anteriores elementos considera este Tribunal se demostró el hecho delictivo de ROBO AGRAVADO; correspondiendo entonces establecer la relación del mismo con la actividad del acusado J.G.C.V., y al respecto se tiene que la misma víctima además de su declaración rendida en sala, realizó un Reconocimiento en Rueda de Imputado conforme a lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, y reconoció al acusado como haber sido una de las personas que bajo amenaza de muerte portando un arma de fuego lo despojó de sus pertenencias, siendo éste capturado a poco de haber cometido el hecho delictivo, pues de manera casual una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, se desplazaba por el lugar de los hechos y auxilió a la víctima, quien realizó una descripción de los agresores y al realizar un recorrido en el vehículo en que se desplazaban los funcionarios policiales observaron a los dos (02) ciudadanos y al darles la voz de alto salieron corriendo, con el resultado final que el de tez morena no pudo ser ubicado, mas sin embargo el de tez blanca, se introdujo en una residencia, y los funcionarios actuantes y con amparo del ordinal 2° del artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal se introdujeron a la residencia y lograron la captura de quien resultó ser J.G.C.V..- Es decir, tal como lo manifestó el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, existen dos escenarios del hecho delictivo, uno en el sitio de suceso, ya identificado y otro en donde fue capturado el acusado de autos. Resultando ser, que la residencia en donde se introdujo dicho acusado, le pertenecía. Ahora bien, cierto es que se obtuvieron el sala los testimonios de las ciudadanas C.A.R., Yannellys del Valle Martinez, N.O.R. y D.C. deF., todas vecinas de la residencia del acusado, y quienes bajo juramento de ley y de manera conteste manifestaron que el mismo había sido sacado de su casa por una comisión policial, que entraron por la puerta trasera y se lo llevaron esposado, y que además eso ocurrió un sábado aproximadamente a las 10:30 horas de la mañana; todo lo anterior sirve para demostrar que efectivamente el acusado entró a su casa, y fue sacado de ésta por una comisión policial y fue aprehendido; lo cual viene a corroborar el dicho tanto de la víctima como de los funcionarios policiales, pues efectivamente lo manifestado por las testigos es cierto, pero lo que no podrían dar fe pues no lo vieron, fue la acción realizada por el acusado antes de ingresar a su vivienda, que no fue otra según las pruebas que despojar de manera violenta a la víctima de sus pertenencias.- Cabe destacar que el hecho de que no le fue incautado ningún objeto ni pasivo ni activo al acusado de autos, no significa que es suficiente como para determinar que no participó en los hechos delictivos, pues no se supo el destino de los mismos, inclusive pudo haberlos dejado en su casa pues los funcionarios policiales no realizaron ningún tipo de registro, sino única y exclusivamente realizaron la detención del acusado, también pudo ser que el otro ciudadano no identificado se llevara dichos objetos, pudo suceder también que se deshiciera de los mismos en el camino.- Por otro lado, el hecho de que las testigos manifestaron que sacaron al acusado sólo con ropa interior, específicamente un boxer, no significa que el mismo haya estado durmiendo, sino que forma parte de una actividad normal de cualquier persona de simplemente desvestirse, que en el caso del acusado fue evidentemente para tratar de engañar a la comisión policial, lo cual no logró.- En razón de todo lo anterior, y en consideración a las pruebas obtenidas en sala de audiencias, para este Tribunal Mixto, no existe la menor duda de que el ciudadano J.G.C.V., fue el responsable del Robo Agravado, por haber utilizado arma de fuego, realizado el 24 de Febrero de 2007 en perjuicio del ciudadano J.M. RIVAS BRITO, y que dio lugar al presente juicio. Y ASI SE DECLARA…”; motivos por los cuales, y establecida como quedó la participación del acusado en los hechos en estudio y su consecuente responsabilidad penal en los mismos, ha de señalarse que no se violentó la norma contenida en el artículo 458 del Código penal Venezolano, en consecuencia se desecha tal argumento recursivo. Y así se decide.

En cuanto a lo planteado por el apelante respecto a que se evidencia de la recurrida, específicamente de la declaración de los funcionarios policiales rendida en sala de audiencias, que se realizó una persecución en caliente lográndose la detención de su representado dentro de la vivienda del mismo, sin incautársele algún elemento de prueba, tales como, los objetos que le quitaron a la victima y/o armas utilizadas para tal fin, los cuales declara la victima cuando expresa que eran dos personas cada una con un arma de fuego quienes lo robaron; siendo que, ninguno de los funcionarios policiales en la supuesta persecución lograron visualizar que el acusado se haya desprendido del arma y/o objetos sustraídos de la victima, requisitos o extremos indispensables para determinar el estado de detención en Flagrancia establecido en el Articulo 248 del COPP; al respecto, este Tribunal Colegiado, una vez analizado el argumento en cuestión y revisada al efecto la sentencia recurrida, llega a la conclusión de que no le asiste la razón al recurrente, quien trata de deslegitimar la aprehensión de su representado al considerar que por el hecho de que no le fue incautado objeto alguno al momento de su detención, no existe flagrancia en la misma, toda vez que, si bien es cierto, la detención se produjo por persecución que se le hiciera al acusado en compañía de otro ciudadano que logró evadirse, no es menos cierto que, ésta ocurre a poco de haberse cometido el ilícito penal en contra de la victima, quien posteriormente de ser agredido, y observar que pasaba por allí una comisión policial, le contó a los funcionarios lo sucedido, y éstos al hacer un recorrido por el sector en compañía de la victima y de visualizar a los sujetos que ésta les indicó como los que momentos antes con armas de fuego lo habían despojado de sus pertenencias, es que empiezan la persecución del acusado, por lo cual, ha de suponerse que, este tiempo en que los agresores salieron de la esfera visual de la victima, pudieron haberse desprendido de los objetos robados, e incluso, el desprendimiento de los objetos pudo haber sido durante la persecución, dejados en su residencia ó llevados por el otro sujeto que logró huir del lugar; tal y como lo refiere la jueza recurrida en su decisión cuando señala: “Cabe destacar que el hecho de que no le fue incautado ningún objeto ni pasivo ni activo al acusado de autos, no significa que es suficiente como para determinar que no participó en los hechos delictivos, pues no se supo el destino de los mismos, inclusive pudo haberlos dejado en su casa pues los funcionarios policiales no realizaron ningún tipo de registro, sino única y exclusivamente realizaron la detención del acusado, también pudo ser que el otro ciudadano no identificado se llevara dichos objetos, pudo suceder también que se deshiciera de los mismos en el camino …” ; razonamiento éste expuesto por la jueza recurrida, el cual estima esta Alzada Colegiada, coherente y lógico, mucho más tomando en cuenta las circunstancias particulares en que se produjo la detención del acusado, las cuales quedaron señaladas ut supra; en consecuencia, ha de establecerse que si hubo flagrancia en la detención del acusado, además de que, el criterio esbozado por la jueza recurrida respecto a que no le resta participación en el hecho delictivo al acusado, la circunstancia de haber sido aprehendido sin haberle incautado objeto alguno al momento de ser aprehendido. Y así se decide.

En el mismo sentido, arguye el recurrente que, el Tribunal a quo en la sentencia recurrida, específicamente en la exposición de fundamentos de hecho y de derecho, destaca que el hecho de que no fueron incautados ningún tipo de objetos, ni pasivos ni activos al acusado de autos, no significa que es suficiente como para determinar que no participó en los hechos delictivos, por lo cual, se pregunta la defensa ¿no es elemental para determinar si una persona cometió un hecho delictivo el lograr vincularlo con el mismo mas allá de la declaración de la supuesta victima y mas aún, con la falta de estos elementos puede considerarse que efectivamente si participó?; tan solo existe en autos la declaración de la victima siendo único testigo del hecho delictivo; al respecto, reitera este Tribunal de Alzada, que comparte el criterio plasmado por la jueza recurrida en su decisión y mencionado en el párrafo anterior, toda vez que, las máximas de experiencia nos indican que los sujetos activos de delitos, cuando son sorprendidos y emprenden una persecución, pueden desprenderse durante la misma de los objetos que los vinculen con el hecho delictivo por ellos cometidos, esto a los fines de tratar de crear confusión respecto a su participación; no obstante lo anterior, se observa de la recurrida que la participación del acusado viene dada por el señalamiento directo que del mismo hiciere la victima como participe del delito que fue objeto, tanto en sala de juicio, como al inicio del proceso, testimonio éste que, aunque es único, fue suficiente para crear convicción en la jueza de instancia respecto a la veracidad de su dicho, habida cuenta que, el mismo no fue desvirtuado por algún otro elemento probatorio incorporado a sala de juicio; observando ésta alzada que la jueza recurrida, cumplió a cabalidad con la exigencia de explicar razonadamente el por qué valoraba plenamente la prueba testimonial de la victima, estando facultada para ello por el actual proceso penal, que establece la libre valoración de la prueba, donde con la sola declaración de la victima, si esta es convincente y no es desvirtuado su dicho con otro elemento de prueba, puede obtenerse una sentencia de condena en contra de un ciudadano; tal y como lo ha establecido el M.T. de la República en sentencia de fecha 10-05-2005, expediente 04-0239 con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, donde se señaló lo siguiente: “..Ahora bien, el testimonio de la victima o sujeto pasivo del delito tiene pleno valor probatorio, considerándosele un testigo hábil. Al no existir en nuestro proceso penal el sistema legal tasado en la valoración de la prueba, no se produce la exclusión del testimonio único, aún procediendo de la victima, ello en tanto no aparezcan razones objetivas que lleven a invalidar las afirmaciones de ésta o susciten en el Tribunal una duda que le impida formar su convicción al respecto.”; motivos por los cuales ha de señalarse que, no le asiste la razón al recurrente respecto al planteamiento en estudio, verificado como ha sido que el testimonio de la victima formó certeza en la sentenciadora de instancia, tal y como quedó precedentemente mencionado. Y así se establece.

En cuanto a los alegado por el recurrente respecto a que su representado fue sacado de su vivienda en ropa interior, lo cual demuestra que en ningún momento pudo ser perseguido ya que el tiempo necesario para este despojarse de sus prendas seria muy poco, así como lo indicaron los testigos promovidos por esta defensa y valorados plenamente por la jueza a quo, quienes fueron testigos presénciales de la detención y nunca dijeron que este fue perseguido por las autoridades ni por el clamor publico, agregando el recurrente que, por ello se evidencia claramente la violación de los derechos constitucionales previstos en el articulo 46 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente en sus ordinales primero y segundo, y, en consecuencia todas estas pruebas fueron obtenidas ilícitamente de acuerdo al artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal, de esto la imposibilidad de la existencia de la flagrancia; al respecto una vez revisada la sentencia recurrida y el análisis que al respecto realizó la jueza a quo en su decisión, estima esta Alzada que, no le asiste la razón al apelante, habida cuenta que, tal y como lo refiere la jueza cuya decisión se recurre, el hecho de que el acusado haya sido aprehendido sin camisa en su residencia, no significa que, el mismo se encontraba descansando en su casa y que no haya sido perseguido por los funcionarios policiales, toda vez que, perfectamente pudo haberse desprendido de su vestimenta al momento de ingresar a su casa, asunto éste que es perfectamente corroborado con el hecho de que la victima en su declaración afirma que el acusado al momento de cometer el delito tenía una camisa negra, camisa ésta que fue encontrada en la residencia del acusado y a la cual se le realizó experticia de avalúo de reconocimiento legal, tal y como quedó asentado en la recurrida de la siguiente manera: “…también se obtuvo el testimonio del ya citado funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, E.G.B., titular de la cédula de identidad N° 14.110.901, quien bajo juramento de ley, manifestó que también realizó una experticia de AVALÚO RECONOCIMIENTO LEGAL a una prenda de vestir incautada en la residencia del acusado al momento de su aprehensión, la cual resultó ser una franela, de color negro, talla s, la cual se encontraba en regular estado de conservación.- Dicho Avalúo es VALORADO por este Tribunal como PLENA PRUEBA capaz de demostrar la existencia de la franela en mención, la cual fue incautada en la residencia del acusado y que llevaba puesta al momento de realizar el robo, tal como lo refiere la víctima; a tal conclusión ha de llegarse en virtud de que la aprehensión fue en caliente y rápida, por lo tanto no hubo suficiente tiempo como para que hubiese confusión con respecto a la misma…..Por otro lado, el hecho de que las testigos manifestaron que sacaron al acusado sólo con ropa interior, específicamente un boxer, no significa que el mismo haya estado durmiendo, sino que forma parte de una actividad normal de cualquier persona de simplemente desvestirse, que en el caso del acusado fue evidentemente para tratar de engañar a la comisión policial, lo cual no logró..”: motivos por los cuales, ha de señalarse que, no existió en el presente caso, violación alguna del derecho constitucional contenido en el artículo 46 en sus ordinales 1 y 2, porque no puede ser considerado un maltrato ó irrespeto a la dignidad del acusado, el hecho de los funcionarios policiales lo hayan aprehendido una vez que él se despojó de la vestimenta que portaba, de considerarlo de ésta forma, se estaría dejando una brecha abierta a la impunidad, porque todas aquellas personas al verse perseguidos por una autoridad policial procederían a realizar tal conducta y así alegar posteriormente violación a su dignidad, asunto éste totalmente absurdo y carente de toda lógica, debiendo entonces establecerse también que mantienen toda validez las actuaciones y pruebas obtenidas en el presente proceso penal, las cuales fueron incorporadas en forma legal y lícita, tal y como así fue considerado por el juez de control en la correspondiente oportunidad. Y así se establece.

De otro lado, en cuanto a lo señalado por el recurrente respecto a que el Tribunal a quo, valoró la declaración de las ciudadanas C.A.R., YANNELYS DEL VALLE MARTINEZ, N.O.R. Y D.C.D.F., todas vecinas de la residencia del acusado, y éstas declararon que el mismo fue sacado de su casa en ropa interior por una comisión policial, que entraron, por la puerta trasera y se lo llevaron esposado; sin considerar ni valorar la jueza que éstas testigos en ningún momento declararon que el acusado se encontraba siendo perseguido ni que éste entró a casa antes que la comisión policial; esta alzada colegiada una vez analizado el argumento en cuestión y revisada la sentencia recurrida, considera que no le asiste la razón al recurrente al respecto, en virtud de que, el hecho de que la jueza le haya dado valor a los dichos de las testigos C.A.R., YANNELYS DEL VALLE MARTINEZ, N.O.R. Y D.C.D.F., y éstas no hayan hecho mención de la persecución de que fue objeto el acusado por parte de los funcionarios, no significa que el acusado no haya ingresado a su residencia siendo perseguido por los funcionarios policiales, sólo hace suponer que éstas (Testigos) únicamente presenciaron el ingreso de los funcionarios policiales a la residencia del acusado, así como, la detención del mismo, y, no pudieron visualizar la entrada del acusado a su residencia y la acción desplegada por éste antes de su detención, tal y como quedó acertadamente referido por la jueza en su decisión cuando señaló: “… Ahora bien, cierto es que se obtuvieron el sala los testimonios de las ciudadanas C.A.R., Yannellys del Valle Martinez, N.O.R. y D.C. deF., todas vecinas de la residencia del acusado, y quienes bajo juramento de ley y de manera conteste manifestaron que el mismo había sido sacado de su casa por una comisión policial, que entraron por la puerta trasera y se lo llevaron esposado, y que además eso ocurrió un sábado aproximadamente a las 10:30 horas de la mañana; todo lo anterior sirve para demostrar que efectivamente el acusado entró a su casa, y fue sacado de ésta por una comisión policial y fue aprehendido; lo cual viene a corroborar el dicho tanto de la víctima como de los funcionarios policiales, pues efectivamente lo manifestado por las testigos es cierto, pero lo que no podrían dar fe pues no lo vieron, fue la acción realizada por el acusado antes de ingresar a su vivienda, que no fue otra según las pruebas que despojar de manera violenta a la víctima de sus pertenencias….”; motivos por los cuales, se desecha tal argumento recursivo, y así se establece.

En cuanto a lo argüido por el apelante, respecto a que la jueza a quo valoró las declaraciones de los funcionarios policiales, que a su consideración fueron suficientes como para establecer el procedimiento policial realizado, el cual dio como resultado la Aprehensión Flagrante, siendo que éstos no constituyen plena prueba, según Sentencia del M.T. que establece que la declaración de los funcionarios, no constituye plena prueba ( Sentencia de fecha 01 de Enero de 2000 N° 99-465); observa esta Alzada, que no es cierto lo afirmado por el recurrente al respecto, toda vez que quedó perfectamente establecido en la sentencia recurrida, y los análisis hechos precedentemente, que la jueza de juicio, no sólo apreció la declaración de los funcionarios policiales, sino que consideró como plena prueba la declaración de la victima, quien señaló directamente al acusado como participe del hecho delictivo en estudio y fue testigo además, de la detención que del mismo hicieran los funcionarios policiales actuantes, en consecuencia, se desecha tal argumento realizado por el apelante, por carecer de veracidad al ser confrontado con la sentencia recurrida. Y así se establece.

En cuanto a lo alegado por el apelante respecto a que el Tribunal de Instancia, valoró como prueba fundamental el reconocimiento en rueda de individuos por parte de la víctima, a la cual la defensa en su debida oportunidad se opuso en el debate Oral y Publico, por encontrarse viciada ya que la víctima logró detallar al acusado en el momento en que fue sacado de su casa, y ésta (victima) no logró comprobar la existencia real de los objetos sustraídos, al no incorporar esas prueba en el proceso en su debida oportunidad, tales como, facturas y/o documentos de la existencia de los mismos, siendo que, en su declaración indica que fueron dos individuos quienes lo robaron sin aportar detalles específicos de los autores solo referenciales, no obstante el Tribunal a-quo condenó a su representado por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Venezolano, a cumplir la pena de 10 años de Prisión. Al respecto observa este Tribunal Colegiado que, no le asiste la razón al recurrente cuando afirma que el reconocimiento en rueda de individuos realizado ante el juez de Control se encuentra viciado por el hecho de que la victima pudo visualizar al acusado al momento de su detención, toda vez que, a nuestro criterio, no invalida la referida prueba, el hecho de que la victima al momento de ocurrencia de los hechos haya tenido tiempo de detallar a su agresor, sobre todo, tomando en cuenta que la prueba de reconocimiento de imputado, es realizada cumpliendo con ciertas formalidades, donde se le pregunta en inicio al testigo reconocedor, acerca de la descripción y los rasgos más característicos de la persona a reconocer, para luego ponerle a la vista al imputado en compañía de otros tres ciudadanos de aspecto exterior semejante, preguntándole bajo juramento al testigo reconocedor, si dentro de esos ciudadanos se encuentra la persona que el describió anteriormente, y, en caso de ser afirmativo que lo señale e indique la posición que ocupa; en consecuencia, ha de señalarse que, no constituye violación alguna que el testigo reconocedor haya visualizado con anterioridad al agresor, es más, es completamente lógico que lo haya visto al momento de realizar la acción delictiva y no por ello, queda invalidada la referida probanza. De otro lado, considera ésta Alzada que, no guarda relación alguna la validez del reconocimiento en rueda de individuos que apreció la jueza en la sentencia recurrida, con el hecho de que la victima haya probado o no su condición de victima al no mostrar facturas que demuestren la existencia de los bienes robados, toda vez que, la valoración que la jueza hace de la prueba documental de reconocimiento en rueda de individuos, se debe al mandato expreso del artículo 339 ordinal 2 del COPP, al haber sido una prueba que fue realizada en estricto cumplimiento de las normas establecidas en el artículo 230 del COPP, tal y como lo señala la jueza recurrida en su decisión cuando dejó asentado: “…se incorporó por su lectura, el ACTA DE RECONOCIMIENTO EN RUEDA DE INDIVIDUOS, realizada el 27 de Febrero de 2007 a las 09:30 horas de la mañana, conducido por el Tribunal 3ero de Control de esta misma Circunscripción Judicial, en donde el acusado, quien estaba debidamente asistido por su defensora, fue RECONOCIDO por la víctima, como la persona que lo apuntó con un arma de fuego y lo despojó de sus pertenencias y el dinero de la empresa Pepsi. El anterior testimonio, es VALORADO por este Tribunal, como SUFICIENTE para evidenciar que el acusado J.G.C.V. fue una de las personas que lo robó; aunado a la VALORACION también que este Tribunal le da al Reconocimiento en Rueda de Individuos realizada conforme a las normas establecidas en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, ello no sólo por la deposición y el Reconocimiento positivo que hace, sino también porque el testimonio fue concatenado con el dicho de los funcionarios policiales aprehensores, quienes fueron contestes en cómo sucedió tal acción…”; motivos por los cuales, ha de asentarse que, la prueba de reconocimiento en rueda de individuos fue incorporada al proceso en forma legal y lícita, y por ello, fue acertadamente apreciada por la jueza en su decisión, la cual no sólo concatenó con el dicho de la victima, sino que, también fue relacionada con las declaraciones de los funcionarios policiales, no entendiendo ésta Alzada Colegiada el por qué el defensor considera que la prueba en referencia se encuentra viciada por el hecho de que la victima no haya llevado facturas o documentos de lo que dice le fue robado; observándose al respecto que, la victima refiere que le fue despojado dinero en efectivo, una cartera con sus documentos y su teléfono celular, por lo cual, a nuestro criterio, ¿cómo podría ésta demostrar la existencia de ellos?, sobre todo del dinero y cartera contentiva de documentos personales, de los cuales no se emite factura alguna de propiedad, y, en relación al teléfono celular, se observa de la recurrida y del acta de debate que se incorporó a sala la declaración del funcionario que realizó la experticia de avalúo prudencial del mismo, con lo cual a criterio de la a quo queda reforzado el dicho de la victima en sala de audiencias respecto a la existencia del celular que dice le fue robado, habida cuenta que desde el inicio de la investigación ha sostenido la misma tesis, indicando características propias del bien mueble antes aludido, creando certeza en la a quo respecto a su existencia; en consecuencia, se desecha el argumento del recurrente al respecto. Y así se establece.

Por todos y cada uno de los razonamientos precedentemente señalados, este Tribunal Colegiado considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR, el recurso de apelación de sentencia definitiva interpuesto por el abogado S.A.M.F., en su carácter de defensor Público y del ciudadano J.G.C.V., en consecuencia, se NIEGA la revocatoria de la decisión publicada por el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en fecha 14 de Agosto de 2008. Y así se establece.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 29 de Septiembre del año 2008, el Abg. S.A.M.F., en su condición de Defensor Publico Décimo Primero Penal Ordinario Adscrito a la Unidad de Defensa Publica del Estado Monagas, designado para ejercer la defensa del ciudadano J.G.C.V.; recurso este presentado contra la decisión en fecha 08 de Agosto de 2008, en Audiencia Oral y Publica y cuyo texto integro fue publicado en fecha 14 de Agosto del 2008, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, constituido con carácter Mixto y presidido por la Juez Profesional Abg. Y.P.J. en el asunto identificado con la nomenclatura alfanumérica NP01-P-2007-000398, en el cual fueron emitidos los siguientes pronunciamientos; DECLARÓ DE MANERA UNANIME, CULPÁBLE al ciudadano J.G.C.V., de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO.

Se CONFIRMA la sentencia impugnada, en los términos expresados en esta decisión.

Publíquese, Regístrese, Notifíquese y Bájese la presente causa penal.

Dada, firmada, refrendada y sellada en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Maturín, a los TRES (03) días del mes de Diciembre del año dos mil ocho (2.008). Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

El Juez Superior Presidente(T),

Abg. D.M.M.G.

La Juez (T) Ponente, La Juez (T),

Abg. Milángela M.G.A.. M.Y.R.G.

La Secretaria,

Abg. Sophy Amundaray

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo establecido en el auto anterior. Conste.

La Secretaria

Abg. Sophy Amundaray

DMM/MMG/MYR/SAB/Ariadna

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