Decisión de Juzgado Superior Quinto Agrario de Monagas, de 27 de Septiembre de 2007

Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2007
EmisorJuzgado Superior Quinto Agrario
PonenteLuis Enrique Simonpietri
ProcedimientoRecurso De Nulidad Amparo Cautelar.Definitiva

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR QUINTO AGRARIO Y CIVIL-BIENES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION SUR ORIENTAL.-

197º y 148º

EXPEDIENTE 3176

RECURRENTE: M.A.M.G., en su carácter de Apoderado de la COOPERATIVA AMSAS 143, debidamente protocolizada por ante la oficina Inmobiliaria de registro Público del estado D.A., en fecha 17 de abril de 2006, anotada bajo el No. 03, Tomo 01, Protocolo Primero, Segundo Trimestre de 2006.

ABOGADO: V.R.D., en ejercicio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Número No. 30.858.

RECURRIDA: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO TUCUPITA DEL ESTADO D.A..

ASUNTO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO CON AMPARO CONSTITUCIONAL CAUTELAR Y MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA.

Vista la acción de amparo constitucional cautelar intentada conjuntamente con recurso de nulidad de acto administrativo, en conformidad con lo establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales y con medida cautelar innominada, este Tribunal a los fines de su decisión hace las siguientes consideraciones.

DEL ASUNTO PLANTEADO

El recurrente quejoso señala como antecedentes de 1992, el Concejo Municipal del Municipio D.A. (Sic) da en venta al ciudadano A.M.U., titular de la cédula de identidad No. 1.386.092, una porción de terreno de cien mil metros cuadrados de superficie, cuyos linderos y determinaciones especifica y señala que en el documento de venta se establece deberá comenzar a construir sobre el mismo en un plazo de 180 días, a partir de la firma del contrato. Este terreno fue traspasado a diferentes personas hasta que según documento de fecha 02 de febrero del 2005 fue adquirido por la hoy recurrente.

Sigue señalando el recurrente que según Resolución No. 281-2005, de fecha 03 de octubre del 2005, se declara resuelto de pleno derecho el contrato de compra venta, inscrito en la Ofician de registro Público del estado D.A., bajo el No. 84, Folio 39 al 42, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre del año 1992, suscrito por el Alcalde del Municipio Tucupita y que en dicha resolución se incurre en un falso supuesto de hecho, por cuanto los hechos en que el Municipio fundamentó su decisión son inexistente; señala además que existe violación del procedimiento legal establecido, porque se obviaron los trámites fundamentales del procedimiento correspondiente a la notificación, a los fines del ejercicio del derecho a la defensa de su representado, aún cuando la Alcaldía, según el recurrente, tenía conocimiento de que su representada era la propietaria del inmueble.

Señala el recurrente que la ausencia de notificación que invoca se evidencia porque no se cumplió con los artículo 21, 48, 51, 59 y 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y que no se concibe un procedimiento administrativo donde se sancione a un administrado, y se le afecte su derecho a la propiedad sin notificarle la apertura del procedimiento correspondiente , ni indicarle los procedimiento que le consagra la Ley, a los fines del ejercicio del derecho a la defensa y que al obviarse la notificación se le conculcó su derecho a la defensa, señalando que la ausencia de notificación a su representada del procedimiento administrativo implica una violación al derecho a la defensa, de no poder presentar pruebas y finalmente el derecho a ser informado de los recurso y derecho y medio de defensa, a objeto de ejercer está ultima, por los actos dictado por la Administración.

DEL A.C.S.

Señala el recurrente quejoso que en el acto administrativo recurrido, se evidencia vicios de falso supuesto de hecho y de derecho y que además se dictó prescindiendo la Administración, del procedimiento legalmente establecido, hechos estos que hace necesaria su declaratoria de nulidad; así mismo alega que la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, consagra normas que garantiza el debido proceso y el derecho a la defensa y señala que la Resolución que se impugna violó el derecho a la defensa y el debido proceso, porque al aperturar el expediente ha debido comunicar a su representada a los fines de que esta pudiera ejercer todos los recurso, alegatos y pruebas y ejercer el derecho a la defensa y ajustarse a las exigencias legales del cumplimiento previo del conjunto de actos y procedimiento destinados a conocer los hechos, las disposiciones aplicables, el ejercer oportunamente los alegatos y promover y evacuar pruebas.

DE LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA SOLICITADA

El recurrente quejoso solicita al Tribunal que dicte medida cautelar innominada, de conformidad con el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil y al respecto ordena la suspensión de los efectos del acto recurrido, contenido en la Resolución No. 281-2005, de fecha 03 de octubre del 2005, que se impugna mediante el presente procedimiento y pide que tal medida sea dictada dentro del p.d.a. constitucional, en conformidad con lo sustentado en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, No. 156 de fecha 24 de marzo del 2000.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR EL A.C.

I

Tal como lo expresó el recurrente cuando se ejerza la acción de amparo constitucional contra actos administrativos, conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de nulidad que se fundamente en la violación de un derecho constitucional, el ejercicio del recurso procederá en cualquier tiempo, aún transcurrido los lapsos de caducidad y no será necesario agotar la vía administrativa, por disposición del artículo 5 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

Observa el Tribunal, que la resolución impugnada fue publicada en la Gaceta Municipal, No. 014-05, Extraordinaria de fecha 05 de octubre del 2005 y el Aparte Vigésimo, del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece que los recursos de nulidad contra actos particulares de la Administración caducará en el término de seis meses, contados a partir de su publicación de su orégano oficial, o de su notificación al interesado, si fuere procedente, y aquella no se efectuare.

Al observar el Tribunal que efectivamente ha transcurrido mas de seis meses desde la publicación del acto en el órgano oficial y estar impugnado dicho acto administrativo en vía de a.c., se hace menester a admitir provisionalmente el presente recurso, a los fines de pronunciarse sobre la procedencia o improcedencia del amparo constitucional incoado, para luego de ser improcedente el amparo constitucional, pronunciarse sobre la admisión a tramite del recurso, en consideración a las causales de inadmisibilidad establecidas en la Ley. En consecuencia se admite provisionalmente el recurso de nulidad a los efectos de que este Tribunal se pronuncie sobre el a.c.s..

II

Ha determinado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que el A.C. tiene una naturaleza preventiva, dirigida a la protección temporal de los derechos de la parte recurrente mientras se dicta la sentencia definitiva en el recurso principal, requiriendo para su procedencia la existencia de un medio de prueba del cual se evidencia la presunción grave de violación o amenaza de violación de un derecho constitucional y la verificación por parte del organismo jurisdiccional, de que la suspensión de los efectos del acto recurrido resulta procedente, puesto que de no acordarse la misma, resultaría imposible el restablecimiento mediante la sentencia definitiva de la situación que motiva la acción.

Asimismo determinó la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que la tramitación de este tipo de amparos (Cautelares) debe realizarse con una tramitación similar a la seguida en los casos de otras medidas cautelares, por lo que una vez admitida la causa principal, se hará el pronunciamiento sobre la providencia cautelar de amparo solicitada, con prescindencia de cualquier otro aspecto, cumpliéndose así con el propósito previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En atención a estas decisiones el A.C. no se da en un proceso, sino que se pronuncia, al igual que el resto de la medidas cautelar, cuando el juez evidencie que existen situaciones en la que se deba proceder a amparar derechos constitucionales que estén siendo lesionados por el acto administrativo cuya suspensión de efecto se pretende; por lo que en base al artículo 5 de la Ley de A.S.D. y Garantías Constitucionales la consecuencia del a.c. será la suspensión de los efectos del acto administrativo, debido a la existencia de una presunción grave de que dicho acto esté violando derechos constitucionales del accionante.

III

En el caso de auto el recurrente ha denunciado la existencia del vicio del falso supuesto de hecho y de derecho y ha denunciado también la ausencia de procedimiento, porque señala que no fue notificado de la apertura del mismo, por cuanto denuncia que hubo violación de los artículos 31, 48, 51, 59 y 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos .

Ahora bien, la denuncia sobre el falso supuesto, es sin duda alguna, una denuncia sobre el orden legal y no atañe directamente al orden constitucional, por lo que una nulidad basada en un falso supuesto, no es susceptible se ser considerada como lesiva a la Constitución o a los derechos constitucionales de una persona.

Respecto de la denuncia realizada sobre la violación del debido proceso y el derecho a la defensa, este Tribunal en repetidas oportunidades ha señalado que para que la garantía del debido proceso y al derecho a la defensa, sea protegido mediante a.c., es necesario que la violación invocado tras toque el propio orden constitucional , que exista por ejemplo una incompetencia manifiesta de tipo constitucional de órgano que dictó el acto.

La denuncia que formula el recurrente no se realiza como la existencia de una falta absoluta de notificación, si no que la realiza como que la misma no fue realizada debidamente, incumpliéndose de lo ya establecido en la ya mencionada Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Cuando se denuncia la ausencia de la notificación debida, por no haber sido realizada en la forma como la ley la contempla, tal violación corresponde al órgano legal, corresponderá al juez de la nulidad determinar si hubo o no la realización de la notificación en la forma en que expresamente establece la Ley, por lo que este Tribunal no encuentra en la denuncia formulada sobre la violación al derecho a la defensa y al debido proceso, exista una violación al Orden Constitucional que pueda evidenciarse de una actuación arbitraria de la Administración, toda vez que en el dictado del acto administrativo impugnado se observaron las formas para el pronunciamiento del mismo, por lo que no encuentra este Tribunal, que deba proceder a suspender los efectos del acto administrativo, por violaciones de tipo Constitucional.

Esto así, tendremos que la acción de a.c. presentada por el recurrente quejoso debe ser declarada Improcedente y así se declara.

DE LA ADMISBILIDAD A TRAMITE DEL RECURSO

Tal como se dijo anteriormente, encuentra este Tribunal que el dictado del acto administrativo y su publicación en la Gaceta Municipal data de fecha 03 de octubre del 2005 y 05 de octubre del 2005, respectivamente.

Al declararse improcedente el a.c., por no encontrar indicios de violación de derechos constitucionales y al no haberse ejercido expresamente el recurso contencioso administrativo de nulidad por razones de inconstitucionalidad, este Tribunal debe reexaminar las causales de inadmisibilidad y en tal sentido encuentra lo siguiente:

El artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en su Quinto Aparte señala lo siguiente:

Causales de inadmisibilidad

Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la Ley; o si el conocimiento de la acción o recurso compete a otro Tribunal, o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado; o cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; o cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recurso es admisible; o cuando no se haya cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la república, de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la república; o si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos, o cuando sea manifiesta la falta de representación o legitimidad que se atribuya al demandante, recurrente accionante, o en la cosa juzgada.

Ya antes este Tribunal estableció que el acto administrativo dictado por el Alcalde del Municipio Tucupita del estado D.A., se publicó en fecha 05 de octubre del 2005 y que el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece un lapso de caducidad para intentar las nulidades de acto administrativo, particulares, que es de seis meses contados a partir de la publicación del acto en el Órgano Oficial respectivo.

Por otra parte si bien es cierto, que el artículo 5 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Granitas Constitucionales, señala que cuando se denuncia la violación constitucional, ejerciéndose el recurso de nulidad con amparo constitucional, no debe considerarse el lapso de caducidad, el tribunal determinó en esta misma decisión la improcedencia del a.c.s. y es en atención a eso que debe revisarse las causales de inadmisibilidad y al encontrar la existencia de una de las causales establecida en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, como es la caducidad, el presente recurso administrativo de nulidad debe ser declarado inadmisible y así se declara.

DECISION

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior Quinto Agrario, Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, Impartiendo Justicia en Nombre de la república y por Autoridad de la Ley . Declara:

PRIMERO

IMPROCEDENTE el a.c.s..

SEGUNDO

INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo de nulidad de acto administrativo de efectos particulares.

Notifíquese a todas las partes de esta decisión por haber salido fuera del lapso.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.-

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental. En Maturín a los Veintisiete (27) días del mes de Septiembre del Año Dos Mil Siete (2.007). Año: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

El Juez,

Abg. L.E.S..

El Secretario,

Abg. V.E.B..

En esta misma fecha siendo las 03:10 p.m., se registró y publicó la anterior sentencia Conste El Secretario.

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