Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Laboral Charallave de Miranda, de 20 de Octubre de 2003

Fecha de Resolución20 de Octubre de 2003
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Laboral Charallave
PonenteAdolfo Hamdan Gonzalez
ProcedimientoCalificación De Despido

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DE LOS VALLES DEL TUY DEL ESTADO M.C.C.

PARTE ACTORA: MORAO B.R.

C.I. N° 5.594.039

ABOGADA ASISTENTE: B.D.B.

INPREABOGADO No. 30.898

PARTE DEMANDADA: TRANSPORTE FLETAGRO, C.A.

APODERADOS JUDICIALES: C.L.G.R.I. No. 43.324

A.M.F..

INPREABOGADO No. 41.626

M.A.P.

INPREABOGADO No. 19.580

J.M.R.S.

INPREABOGADO No. 12.194

MOTIVO: CALIFICACION DE DESPIDO, REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS.

EXP. N° 11.544-00

Se inicia el presente procedimiento en virtud de la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos interpuesta en fecha 01 de marzo del 2000 por la ciudadana MORAO B.R., titular de la Cédula de Identidad Nº 5.594.039, Venezolana, mayor de edad, contra la empresa TRASPORTE FLETAGRO, C.A., alegando haber sido despedida del cargo de obrera de mantenimiento, que venía desempeñando desde el día 12 de Julio del 1.999 hasta el día 25 de febrero de 2.000, devengando un salario de bolívares Cuatro mil (Bs. 4000,00) diarios.

En fecha 01 de marzo del 2000, el Tribunal mediante auto dà por recibida la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos.

En fecha 11 de mayo del 2.000, la parte actora debidamente asistida de Abogado consigna escrito de ampliación a la demanda.

En fecha 17 de mayo del 2.000, el Tribunal mediante auto admite la demanda interpuesta, ordenando el emplazamiento de la parte demandada, tanto para la contestación de la demanda como para el acto conciliatorio.

En fecha 16 de octubre del 2000 la parte actora mediante diligencia dejó constancia de haber revisado el expediente y de no haberse efectuado gestión para la citación de la demandada.

En fecha 23 de octubre del 2.000, el Alguacil de éste Tribunal consigna Boleta de Citación sin efecto de firma.

En fecha 06 de diciembre del 2000, la parte actora mediante diligencia solicito la citación por carteles de conformidad con lo establecido en el artìculo 50 de la Ley Orgánica de Tribunales y procedimientos del Trabajo.

En fecha 12 de diciembre del 2000, el Tribunal mediante auto ordenò la citación mediante carteles.

En fecha 23 de enero del 2001, el alguacil del Tribunal mediante diligencia dejó constancia de haber fijado el cartel de citación en la puerta de la empresa demandada.

En fecha 26 de enero del 2001, el Tribunal designó defensor ad-litem al abogado D.S.H.A..

En fecha 31 de enero del 2001, comparece la abogada, C.L.G.R., en su carácter de apoderada judicial de la demandada y mediante diligencia se da por citada, consignando instrumento poder que le otorgara la empresa demandada así como copia del Registro Mercantil de la misma.

En fecha 1 de febrero del 2001, el Juez Provisorio del Juzgado se inhibió de seguir conociendo de la causa.

En fecha 6 de febrero del 2001, el Tribunal ordenó la remisión del expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia de esta misma Circunscripción Judicial con sede en Guarenas, asimismo copia del acta de inhibición al Juzgado Superior Primero de Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. Con sede en Los Teques.

ACTUACIONES DEL JUZGADO SEGUNDO

En fecha 6 de marzo del 2001, el Juzgado dio por recibido el expediente.

En fecha 28 de marzo del 2001, el Juzgado da por recibida copia certificada de la decisión de inhibición dictada por el juzgado Superior Primero de Primera Instancia con sede en Los Teques, en la cual declaró con lugar la inhibición.

En fecha 04 de octubre del 2001, la parte actora solicitó la remisión del expediente a su Tribunal de origen, asimismo, solicitó cómputo de días de despacho.

En fecha 4 de octubre del 2001, la parte actora mediante diligencia solicitó copia del expediente.

En fecha 9 de octubre del 2001, el Tribunal mediante auto difiere para el tercer (3er.) día de despacho para pronunciarse sobre la diligencia de fecha 4 de octubre del 2001, cursante al folio 62.

En fecha 17 de octubre del 2001, el Tribunal mediante auto ordenó cómputo de los días de despacho.

En fecha 25 de octubre del 2001, la parte demandada solicitó copias certificadas de los folios 1 al 67 ambos inclusive.

En fecha 25 de octubre del 2.001, comparece la parte demandada y consigna Escrito de contestación a la demanda.

En fecha 30 de octubre del 2001, la parte demandada mediante diligencia consigno escrito de promoción de pruebas.

En fecha 07 de noviembre del 2001, el Tribunal ordenó expedir copia certificadas solicitadas por la parte demandada.

En fecha 13 de noviembre del 2001, la parte actora solicitó copia de los folios 66 al 79 ambos inclusive.

En fecha 28 de noviembre del 2001, la parte actora presentó escrito.

En fecha 28 de noviembre del 2001, la parte actora, solicitó copia de los foliuos 1 al 2, 8 al 10, 20, 22, 23 y 25.

En fecha 4 de diciembre del 2001, el Tribunal mediante auto fijó para dentro de los tres (3) días de despacho siguientes para pronunciarse sobre diligencia de fecha 28-11-01, suscrita por la parte actora.

En fecha 14 de diciembre del 2001, la apoderada demandada mediante diligencia solicitó al Tribunal declarara nula todas las actuaciones de la parte actora por no constar en autos poder que acreditara su representación.

En fecha 7 de diciembre del 2001, el Tribunal ordenó abrir una incidencia.

En fecha 9 de enero del 2002, la apoderada demandada consignó escrito de pruebas en la articulación en dos folios útiles.

En fecha 9 de enero del 2002, la apoderada demandada solicitó copias de los folios 84 y su vuelto, 85 ambos inclusive.

En fecha 11 de enero del 2002, la juez suplente designada se avocó a la causa, asimismo, fijo el Tercer (3er.) día de despacho siguiente para decidir sobre la articulación.

En fecha 15 de enero del 2002, la apoderada demandada solicitó copia del folio 90.

En fecha 30 de agosto del 2002, el Juez Temporal designado procedió a conocer de la causa.

En fecha 30 de agosto del 2002, el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo ordenó la remisión del expediente a su Tribunal de Origen.

En fecha 4 de noviembre del 2002, el Tribunal Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda dio por recibido el expediente.

En fecha 26 de marzo del 2003, la apoderada demandada solicitó al Juez se avocara al conocimiento de la causa, asimismo solicitó la notificación de la parte actora.

En fecha 2 de abril del 2003, el Juez titular se abocó al conocimiento de la causa, ordenando la notificación de las partes.

En fecha 29 de abril del 2003, el alguacil del Tribunal consignó boleta de notificación debidamente firmada por la parte demandada.

En fecha 19 de mayo del 2003, el alguacil del Tribunal consignó boleta de notificación debidamente firmada por la parte actora.

En fecha 12 de septiembre del 2003, el Tribunal mediante auto fijo para el décimo quinto (15°) día de despacho el acto de informes orales y la consignación de las conclusiones de los mismos en forma escrita.

En fecha 7 de octubre del 2003, tuvo lugar la celebración de la Audiencia del Acto de Informes Orales, haciéndose presente la parte demandada quien consignó escrito de conclusiones.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

DE LA REPRESENTACIÓN DE LA PARTE ACTORA

Vistos los hechos narrados previamente, pasa este juzgador a pronunciarse respecto de la articulación incidental prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, ordenada en fecha 07 de diciembre de 2001, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Guarenas, con la finalidad de resolver lo alegado por la parte demandada respecto de la falta de representación judicial de la parte actora en el presente proceso; lo cual hace previas las siguientes consideraciones:

Dispone el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, que “cuando las partes gestionen el proceso civil por medio de apoderados, éstos deben estar facultados con mandato o poder”.

Ahora bien, la representación de las partes en el proceso judicial constituye uno de los presupuestos procesales, pues ésta no atañe al mérito de la controversia, sino a los requisitos de validez para la constitución del proceso. En este sentido tenemos que, de ordinario, los presupuestos procesales son controlados por las partes mediante las excepciones previas, pero, en el caso de los procesos por estabilidad laboral como el examinado, el legislador ha excluido la posibilidad de interposición de estas excepciones; por lo que, en pro de una administración de justicia realmente eficaz, el proceso judicial debe ser deslastrado de cualesquiera factores que perturben su constitución válida.

En atención a esta importante necesidad de saneamiento del proceso, el Juez director del mismo debe dar lugar a la instrucción de una incidencia probatoria donde se debata la situación irregular denunciada y debe necesariamente pronunciarse sobre su objeto, como único medio para alcanzar una sentencia eficaz; lo contrario, representaría la instrucción de una causa viciada que irremediablemente llegará a una decisión perfectamente anulable, con la cual la gestión judicial no habrá sido más que un espejismo perverso de una justicia que no pudo nacer.

Entonces, es ineludible para este juzgador revisar la debida representación jurídica de la parte actora como requisito de validez para la constitución del proceso, constatando que de la revisión exhaustiva de las actas del presente expediente no consta que la ciudadana actora Morao B.R., hubiera conferido poder apud acta, en ninguna de las actuaciones por ella realizadas, así como tampoco se evidencia que la ciudadana B.d.B., inscrita en el Inpreabogado bajo el número 30.898, quien dice haber obrado con carácter de apoderada judicial o abogada interesada, tuviere en efecto el carácter que se atribuye.

Por lo tanto, ante la manifiesta carencia de prueba alguna que logre demostrar la representación judicial especial que requiere la sedicente abogada para actuar en nombre y representación de la actora; es menester declarar la falta de representación judicial de quien ha impulsado indebidamente el proceso desde su citación hasta la presente fecha, para actuar en nombre de la ciudadana Morao B.R., parte actora en la causa seguida en contra de la sociedad mercantil Transporte Fletagro, C.A. Y ASÍ SE DECIDE.

Por otro lado, por cuanto la presente decisión involucra efectos de control de presupuestos procesales semejantes a los establecidos en el Capítulo III, Título I, Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil, relativo a las cuestiones previas en el procedimiento ordinario, aplicado al procedimiento laboral por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, bajo cuya vigencia se tramitó el presente proceso; este Tribunal acuerda un lapso preclusivo de cinco (05) días hábiles contados a partir de la notificación de la presente decisión, a los fines de que la parte actora demuestre la verosimilitud de lo manifestado respecto de su representación judicial, todo ello en aplicación supletoria y analógica de lo previsto en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.

Finalmente, como quiera que la pretensión deducida en presente proceso versa sobre la estabilidad en el trabajo, la cual no se corresponde con las causales de representación sin poder permitidas por el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil; es claro que la única forma de convalidación de las actuaciones procesales realizadas por la ciudadana B.d.B. en su alegada representación de la ciudadana Morao B.R., es la presentación de un instrumento poder que acredite de forma fehaciente que tal representación fue instituida legalmente con anterioridad a las actuaciones tildadas de ilegalidad. Y ASÍ SE ESTABLECE.

En este sentido, se deja establecido que la no consignación de un instrumento en los términos supra indicados, al vencimiento del lapso ordenado, generará como consecuencia lógica y necesaria la nulidad ipso iure de todas las actuaciones realizadas por la referida profesional del Derecho; reponiéndose el proceso al momento inmediatamente posterior a la presentación de la ampliación del amparo laboral, el cual fue el último acto procesal que goza de validez plena por haber sido realizado personalmente por la actora, debidamente asistida de abogada. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por fuerza de los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LOS VALLES DEL TUY, CHARALLAVE, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. CON COMPETENCIA EN TRANSICIÓN, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Autoridad de la Ley, declara la FALTA DE REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA, concediéndose un lapso preclusivo de cinco (05) días hábiles a los fines de la subsanación de tal vicio, so pena de nulidad de las actuaciones procesales señaladas de nulidad y la consecuente reposición de la causa, en los términos descritos en la parte motiva de la presente resolución judicial. CÁMPLASE.

Se ordena la notificación de la presente decisión, por cuanto ha sido dictada fuera del lapso dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial de Los Valles del Tuy, Charallave, con Competencia de Transición. En Charallave a los veinte (20) días del mes de octubre del año dos mil tres (2003) AÑOS: 192 y 144°.

DR. A.H.G.

JUEZ TITULAR

ABG. H.C.U.

EL SECRETARIO

Nota: En esta misma fecha siendo la 01:00 de la tarde, se dictó y publicó la anterior sentencia.

EL SECRETARIO

AHG/HCU/LPV

Exp. 11.544-00.

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