Decisión nº 357 de Tribunal Décimo Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 29 de Enero de 2010

Fecha de Resolución29 de Enero de 2010
EmisorTribunal Décimo Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteMaría Gabriela Theis
ProcedimientoCalificación De Despido

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO DÉCIMO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

CARACAS, (29 ) DE ENERO DE DOS MIL DIEZ (2010)

199º Y 150º

EXPEDIENTE N° AP21-L-2009-002983

PARTE ACTORA: J.M.M., venezolano, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-3.425.578.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: NAIS BLANCO y G.V., abogados en ejercicio, de éste domicilio, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros° 16.976 y 59.135 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ERIPE C.A., y CONSERCA Sociedad Mercantil inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 20 de enero de 1976, bajo el Nro 15, Tomo 3-A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: J.C.P.P., J.P.L. y C.O., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros° 61.347, 79.652 y 81.138, respectivamente.

I

Se inicia el presente juicio por solicitud de calificación de despido interpuesta por el Ciudadano J.M.M. contra las empresas ERIPE C.A., y CONSERCA. Celebrada como fue la audiencia oral de juicio y de conformidad con la disposición consagrada en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal procedió a dictar sentencia oral. Ahora bien, estando en la oportunidad legal establecida en el artículo 159 ejusdem pasa esta Sentenciadora a reproducir por escrito el fallo previa las consideraciones siguientes:

II

DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES

HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE ACTORA:

Señala la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar lo siguiente: Que su representada presto sus servicios personales para la empresa ERIPE C.A., y CONSERCA, desde el 07 de noviembre de 1977 hasta la fecha 01 de junio de 2009, desempeñando el cargo de técnico electricista, devengando un ultimo salario mensual de Bs.F 2.750,00, fecha esta ultima en la cual fue despedido injustificadamente, por cuanto no había incurrido en ninguna de las causales establecidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo. Motivo por el cual ocurre por ante esta vía judicial a los fines que sea calificado su despido como injustificado y sea reenganchado a su puesto de trabajo.

HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE DEMANDADA:

Por su parte la representación judicial de la empresa demandada dio Contestación a la Demanda en la oportunidad procesal correspondiente en los siguientes términos:

Hechos que reconoce:

- La relación laboral del actor con la empresa ERIPE C.A.

- La fecha de ingreso.

- El Cargo desempeñado.

- El ultimo salario alegado.

Hechos Que Niega Rechaza y Contradice:

- La prestación del servicio del actor para la empresa Consorcio Eripe-Lamilara desde el día 7 de noviembre de 1977 ya que su creación fue en fecha 3 de octubre de 2006 así mismo indica que por error el actor señaló en su solicitud que demandaba a “Conserca” en vez de Consorcio Eripe-Lamilara

III

DE LAS PRUEBAS DE LAS PARTES

De seguida pasa esta Juzgadora a valorar las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuales de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados.

Con respecto a las Pruebas Promovidas por la parte Actora tenemos:

DE LAS DOCUMENTALES: Correspondientes a:

- Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales inserta a los folios 34 al 35 del expediente en la cual aparece el nombre de la empresa CONSELCA, C.A así como el nombre a favor del actor Ciudadano MORAO JOSE, en la cual se indica el tiempo de servicio, cargo, salario, y el despido como causa de terminación de la relación, si bien no aparece la firma de la parte contraria como quiera que guarda relación con la promovida por la demandada inserta al folio 40 del expediente este Tribunal le confiere eficacia probatoria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

- TESTIMONIALES: De los siguientes ciudadanos: L.G. y E.L.R., los cuales no comparecieron a rendir declaración en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio, no teniendo este Tribunal materia alguna sobre la cual decidir. ASI SE ESTABLECE.

Con respecto a las Pruebas Promovidas por la parte demandada tenemos que la demandada promovió las pruebas siguientes en la oportunidad procesal correspondiente:

DE LAS DOCUMENTALES: Correspondientes a:

- Convenio suscrito entre las partes de fecha 29 de mayo del 2009 y carta de despido insertos a los folios 37 al 39 y 41 del expediente el cual fue reconocido por la parte contraria en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral de juicio en tal sentido este Tribunal le confiere a las promovidas eficacia probatoria. ASI SE ESTABLECE.

- Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales -inserto al folio 40 del expediente- a favor del actor Ciudadano MORAO JOSE el cual reconoció en la audiencia oral de juicio su contenido mas no así su firma. Este Tribunal da por cierto que la promovida consistió sólo en una oferta de pago de prestaciones sociales. ASI SE ESTABLECE.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De una revisión a la actas procesales que conforman el presente expediente consta que en fecha 28 de enero del 2010 la parte demandada no compareció ni por si ni por apoderado judicial alguno a la Audiencia oral de Juicio. Ahora bien, señala al respecto el contenido del parágrafo segundo del Artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo siguiente:

(…) Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio. (…)

De una interpretación a la norma –ut-supra- infiere este Tribunal con meridiana claridad que recayó sobre las demandadas en juicio la llamada confesión ficta en relación a todos los hechos indicado por el actor en su escrito libelar, esto es la existencia de la relación laboral, el 07 de noviembre de 1977 como fecha de ingreso del trabajador-actor; el 01 de junio del 2009 como fecha de egreso, las cantidad de Bs. 2.750,00 mensual como último salario devengado por el trabajador y el despido injustificado como causa de terminación de la relación sin embargo debe este tribunal descender al material probatorio a los fines de verificar si la pretensión resulta contraria o no a derecho –máxime- cuando la accionada consignó a los autos inserto al folio 40 del expediente planilla de liquidación de prestaciones sociales a favor del accionante en juicio.

En relación al hecho que los trabajadores que reciben el pago de sus prestaciones sociales no pueden accionar en calificación de despido cabe destacar el comentario que realiza el Dr. J.G.V. en su obra la Estabilidad Laboral en Venezuela al establecer lo siguiente:

...aquellos trabajadores que recibieron total o parcialmente su indemnización de antigüedad como consecuencia del despido, tampoco tienen derecho accionar por la vía de la estabilidad laboral. Cuando aceptaron los pagos por este concepto demostraron no tener interés en continuar la relación laboral que los unía a su patrono, porque a tenor de lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo esta prestación sólo se recibe a la terminación de la relación de trabajo. Si el trabajador se encuentra inconforme con el monto de su liquidación puede alegar en juicio ordinario el despido injustificado y demandar las diferencias o complementos, pero no pretender luego de recibir las prestaciones, un reenganche con pago de salarios caídos.......

Es decir que al recibir el laborante el pago de sus prestaciones sociales independientemente que este o no de acuerdo con dicho monto - ha de entenderse que el mismo convalidó la terminación de la relación laboral dado que tales pasivos laborales se cancelan solo a la terminación del vinculo jurídico- ello indistintamente que la causa haya obedecido a un despido justificado-injustificado, retiro o voluntad común de las partes lo cual podrá luego discutirse en un juicio pero -no de Calificación de Despido- sino de diferencia de prestaciones sociales, si fuere el caso. Es decir que un trabajador que convalida la terminación de la relación de trabajo mal podría luego pretender solicitar por la vía judicial el reenganche a su puesto de trabajo.

Así las cosas, tenemos que en el caso sub-examine si bien la demandada consignó planilla de Prestaciones Sociales a favor del actor sin embargo no es menos cierto que el trabajador Ciudadano J.J.M.M. manifestó en la Audiencia oral de Juicio que tal planilla había sido adjunta al acuerdo suscrito entre las partes el cual consta a los folios 37 al 39 del expediente reconociendo su firma en el acuerdo más no en la Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales dado que hasta la fecha no ha recibido cantidad alguna por concepto de pasivos laborales. Por otra parte quien suscribe le inquirió al actor que verificara bien ambas documentales toda vez que había identidad entre la firma que aparece en el acuerdo de fecha 29 de mayo del 2009 donde se identifica al Sr J.M. y la que aparece en la Planilla de Liquidación manifestándole al Tribunal que la firma en el acuerdo donde se identifica al Sr J.M. no es la suya sino de un representada de la empresa y que la suya es la que aparece al lado izquierdo, firma esta que pudo ser corroborado con su cedula de identidad de lo cual se dejó constancia en la reproducción audiovisual. Así mismo quien Sentencia le preguntó en la Audiencia oral de juicio al actor que cual era el significado del contenido de la Cláusula Sexta contenido en el acuerdo suscrito entre las partes el cual a la letra señala: “El patrono ofrece cancelar a El extrabajador el monto discriminado en la hoja de cálculo anexa a la presente transacción y que forma parte integrante del presente documento, inmediatamente que se lleve a cabo, bien sea la venta de algún activo o cobre acreencias a su favor, cuy ofrecimiento declara el extrabajador aceptar”; manifestando el demandante que la empresa tenia previsto vender algunas maquinarias o cobrar algunas acreencias para cancelarle lo correspondiente a sus prestaciones sociales y que hasta la presente fecha no había recibido pago alguno, razón por la cual demandaba su reenganche y el pago de sus salarios caídos.

En consecuencia al haber quedado claro que la actora en juicio no recibió cantidad alguna por prestaciones sociales y que el despido de la demandada fue sin justa causa lo cual se desprende además del contenido de la Cláusula Tercera del acuerdo ut-supra en el cual el patrono declara que despide al trabajador y que le pagará las indemnizaciones por despido injustificado prevista en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo -propia de los trabajadores que gozan de estabilidad relativa laboral y los cuales hayan sido despedidos sin justa causa es forzoso para este Tribunal declarar Con lugar la presente Calificación de Despido lo cual será así establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Así se establece.

En relación a la cualidad de las demandas en juicio observa este Tribunal que la actora demanda en la solicitud de calificación de despido a las empresas ERIPE, C.A y CONSERCA, sin embargo en la litis contestación se señala que la actora incurrió en un error involuntario al demandar a CONSERCA cuando en realidad el nombre de la empresa es CONSORCIO ERIPE-LAMILARA procediendo de seguidas su apoderado judicial a dar contestación en nombre tanto de ERIPE, C.A como del CONSORCIO ERIPE-LAMILARA; en tal sentido la Juez del Tribunal le preguntó en la audiencia oral de juicio al actor J.J.M. para cual de las dos empresas había prestado sus servicios señalando este que para el CONSORCIO ERIPE-LAMILARA y que el mismo estaba a su vez integrado por las sociedades mercantiles LAMINAS LARA, C.A (LAMILARA) y ERIPE, C.A así mismo su representante judicial señaló que CONSERCA no era más que las siglas del Consorcio en mención, de donde queda claro que los legitimados pasivos en el presente asunto no son otros que ERIPE, C.A y CONSORCIO ERIPE-LAMILARA. Y ASI SE ESTABLECE.

En relación al salario devengado por el actor se desprende de la solicitud de calificación de despido y atendiendo a la confesión incurrida por la demandada que el último fue de Bs. 2.750,00 mensual el cual se encontraba para la fecha de interposición de la acción (08 de junio del 2009) por debajo de los tres salarios mínimos quedando en tal sentido excluido de la inmovilidad laboral establecida por vía de Decreto Presidencial; esto se desprende de Gaceta Oficial N° 39151 de fecha 04 de abril del 2009 según Decreto 39.151 del 01 de abril del 2009 el cual contemplaba aumento del 20% del salario mínimo mensual obligatorio por la cantidad de Bs 879,15 a partir del 1° de marzo del 2009 correspondiente a un 10% y el otro 10% en el mes de Septiembre quedando en Bs. 959,08.

En consecuencia por todo lo antes expuesto se ordena a la demandada el reenganche del trabajador-actor a su puesto de trabajo en las mismas condiciones en que se encontraba para el momento de su ilegal despido. A los fines de determinarse el monto de lo que la demandada deberá pagar a la demandante por concepto de salarios caídos, el Tribunal encargado de la ejecución deberá designar un experto el cual tomara como base el ultimo salario mensual de Bs.F 2.70,00 y efectuará tales cálculos contados a partir de la notificación de la parte accionada hasta la efectiva reincorporación de la accionante a su puesto de trabajo, excluyéndose del tiempo para el calculo, los lapsos en los cuales la causa haya estado paralizada por motivos no imputables a las partes, lapsos por inactividad procesal y vacaciones judiciales. ASI SE ESTABLECE EN FORMA EXPRESA.

VI

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos éste Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

Con Lugar la solicitud de Calificación de Despido interpuesta por el ciudadano J.J.M.M. contra las empresas ERIPE C.A y CONSORCIO ERIPE-LAMILARA.

SEGUNDO

Se condena en costas a las demandadas por haber resultado totalmente vencidas en el presente fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Décimo Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas Juzgado, en la Ciudad de Caracas, a los 29 días del mes de enero del año dos mil diez (2010). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

LA JUEZ TITULAR,

M.G.T.L.S.,

YAEROBI CARRASQUEL

En el día de hoy en horas de Despacho se publicó y se diarizo la presente decisión.

LA SECRETARIA

YAEROBI CARRASQUEL

EXP: AP21-L-2009-001347

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