Decisión de Tribunal Primero de Control de Monagas, de 27 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución27 de Octubre de 2010
EmisorTribunal Primero de Control
PonenteLarry Zuleta Sanchez
ProcedimientoAuto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas

Maturín, 27 de Octubre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2010-003234

ASUNTO : NP01-P-2010-003234

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE LOS HECHOS

Siendo la oportunidad procesal para publicar el texto íntegro de la sentencia definitiva recaída en el presente asunto, cuya parte dispositiva fue leída en presencia de las partes en audiencia celebrada el día 21-10-2010, este Tribunal procede efectuarlo a tenor de lo previsto en los artículos 364, 376 del Código Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 367 eiusdem, en los términos que se señalan a continuación:

IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL Y DE LAS PARTES

TRIBUNAL: Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas.

JUEZA: Abg. L.J.Z.S.

SECRETARIO: Abg. D.T.F.

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. F.C., Fiscal sexto del Ministerio Público estado Monagas.

DEFENSOSA PUBLICA TERCERA PENAL: Abg. C.C.

ACUSADOS: J.A.V., Venezolano, de 19 años de edad, Estado Civil: Soltero, hijo de L.M.V. (V) y de PADRE DESCONOCIDO, de profesión u oficio Presta Servicio Militar, natural de Maturín, Estado Monagas, nacido en fecha 17/09/1990 Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 22.701.318, domiciliado en: Barrio los Pinos, Carrera 3, Casa N° 15 de esta Ciudad de Maturín Estado Monagas. Teléfono: No poseo. Es todo. A.S. MAYORGA ESPINOZA, Venezolano, de 20 años de edad, Estado Civil: Soltero, hijo de A.E. (V) y de ARMANDO MAYORGA (V), de profesión u oficio Estudiante, natural de Maturín, Estado Monagas, nacido en fecha 09/04/1990 Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 20.647.714, domiciliado en: Sector la Muralla, Calle 05, Casa N° 59 de esta Ciudad de Maturín Estado Monagas. Teléfono: 0424-938.15.50. Es todo. A.E.F.C., Venezolano, de 25 años de edad, Estado Civil: Soltero, hijo de N.J.C. (V) y de A.J. FREITES (V), de profesión u oficio Trabajador de Carpintería, natural de Maturín, Estado Monagas, nacido en fecha 25/09/1984 Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 21.494.249, domiciliado en: Sector Campo ayacucho, Calle 8, Casa S/N, por a avenida J.A.P..-

DELITO: DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN CANTIDADES MENORES, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas.-

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS

En audiencia celebrada en el 21-10-10, el Representante del Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 329 del Código Procesal Penal, expuso en forma oral y sucinta la acusación incoada contra los imputados J.A. VARGAS, A.E.F.C. y A.S. MAYORGA ESPINOZA, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN CANTIDADES MENORES, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, aduciendo lo siguiente:

“Conforme a lo que establece el artículo el Artículo 37 numerales 15 y articulo 53 ordinal 1° de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo esta la oportunidad legal para explanar ante el Tribunal de Control el referido escrito acusatorio, el Ministerio Publico lo hace en los términos siguientes: “Ratifico íntegramente en todas y cada una de sus partes el escrito de acusación presentado ante este Tribunal en la presente causa, en este sentido ratifico los fundamentos de la misma así como la calificación jurídica, siendo que le corresponde dada a los hechos imputados ocurridos: “En fecha 28-04-10, aproximadamente a las 3:20 de la tarde estando de patrullaje por la calle 08 del sector campo Ayacucho, observaron a unos ciudadanos sentados en la parte posterior de una casa en estado de abandono y empezaron a indagar en la comunidad y varias personas que no quisieron identificarse por temor a represalias futuras en su contra les informaron que en esa casa estaba abandonada desde hace mucho tiempo y la misma servia como guarida de balandros para cometer fechorías, que en vista de ello se dirigieron a la avenida principal de dicho sector donde avistaron a un ciudadano, con quien se identificaron y le pidieron colaboración como testigo para inspeccionar una casa abandonada , quien acepto y quedo identificado como C.M., llegaron a la casa y observaron en la casa en cuestión en la parte posterior específicamente en el fondo , sentados bajo unas matas de mango, a varios ciudadanos que al notar la presencia policial emprendieron la huida y se introdujeron en una zona boscosa a quienes les dieron la voz de alto, que los siguieron a dicha zona y capturaron a 4 de los ciudadanos y en presencia del testigo se procedió a su revisión corporal que revisaron al primero a quien le encontraron dentro del pantalón del lado derecho varios envoltorios confeccionados en papel aluminio que al destapar uno tenia restos vegetales de color verdoso y olor penetrante de la presunta droga denominada marihuana, siendo al contabilizarlos un total de nueve envoltorios cinco de crack y cuatro de marihuana, quien quedo plenamente identificado como A.E.F.; que procedieron a revisar al segundo de los ciudadanos encontrándole varios envoltorios ocultos dentro del bolsillo del pantalón del lado izquierdo varios envoltorios confeccionados en papel aluminio que al destapar uno tenia en su interior restos vegetales color verdoso de olor penetrante de la presunta droga denominada marihuana que al ser contabilizado resultó ser cinco envoltorios, quedando plenamente identificado como J.A.V.; que procedieron a revisar al tercero de los ciudadanos encontrándole en su poder dentro del bolsillo del pantalón lado derecho varios envoltorios confeccionados en papel de aluminio al destapar uno de estos contenía en su interior restos vegetales de color verdoso, de olor penetrante de la presunta droga denominada marihuana, que al contabilizarlo arrojó la cantidad de ocho envoltorios, quedando identificado como A.S. MAYORGA ESPINOZA, y el cuarto resultó ser un adolescente cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente a quien le incautaron dos envoltorios de papel aluminio que al destapar uno tenia restos vegetales de la presunta droga denominada marihuana; que luego procedieron a revisar los alrededores donde se encontraban los mencionados ciudadanos en presencia del testigo, logrando encontrar cubierto con maleza una bolsa plástica de color verde con negro transparente contentiva de varios envoltorios confeccionados en papel aluminio que al ser destapados varios contenían restos vegetales de color verdoso de la presunta droga denominada marihuana, y al contabilizarlos resultó ser 42 envoltorios, encontraron también un rollo de papel de aluminio, una hojilla de afeitar de color gris, que del lado derecho observaron cubierta con varias hojas secas y maleza una bolsa transparente contentiva de varios envoltorios confeccionados en papel aluminio y al destapar varios contenía en su interior una sustancia sólida color amarillenta de la presunta droga denominada crack, al ser contabilizada arrojó la cantidad de 42 envoltorios, motivo por el cual se practico su detención.” c

De igual forma el representante del Ministerio Público solicitó la admisión de la acusación, como de las pruebas en que se soportaba la misma, las cuales ofreció para su incorporación en el debate indicando su pertinencia y necesidad, calificó la conducta presuntamente desplegada por los imputados J.A. VARGAS, A.E.F.C. y A.S. MAYORGA ESPINOZA, en el delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN CANTIDADES MENORES, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.

Acto seguido, el Tribunal impuso a los imputados del precepto constitucional que lo exime de declarar, consagrado en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, conformadas por el Principio de Oportunidad, Acuerdos Preparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, previstas en los artículo 37, 40 y 42 del citado código adjetivo penal, interrogándolo si deseaba declarar, respondiendo los ciudadanos J.A. VARGAS, A.E.F.C. y A.S. MAYORGA ESPINOZA, en forma afirmativa y de manera separada, que se les impusiera la pena correspondiente.- Por su parte, la defensa Publica Tercera Penal, representada por el Abogado C.C., al momento de su intervención manifestó lo siguiente: “…en conversaciones privadas sostenidas con sus defendidos ciudadanos J.A. VARGAS, A.E.F.C. y A.S. MAYORGA ESPINOZA, le han manifestado la intención de admitir los hechos en la presente causa, por lo que lo exhorto que sean los mismos que lo manifiesten de viva voz ante este Tribunal de Control. Es todo”.-

Seguidamente se admitió totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Publico en contra de los ciudadanos J.A. VARGAS, A.E.F.C. y A.S. MAYORGA ESPINOZA, de conformidad con lo establecido 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal penal, por encontrase llenos todos los requisitos establecidos en el articulo 326 ejusdem, por el Delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en su Tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Admitida como fue la acusación interpuesta por la representación Fiscal, en virtud de cumplir con los requisitos exigidos en el Artículo 326 de la norma adjetiva penal, se le instruyó al acusado del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, regulado en el artículo 376 ibídem, manifestando de manera pura y simple, libre y sin juramento, que admitía los hechos, pidiendo a su vez la imposición inmediata de la pena.

EXPOSICIÓN CONCISA DE SUS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Acto seguido el Tribunal a tenor de lo anteriormente expuesto, estimó que en el asunto sub exámine era perfectamente aplicable el Procedimiento por Admisión de los Hechos, toda vez que admitida como había sido la acusación fiscal, el acusado manifestó su voluntad de admitir los hechos objeto del proceso.

En tal sentido, establece el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:

En la Audiencia preliminar, una vez admitida la acusación o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el juez en la audiencia instruirá al imputado respecto del procedimiento por admisión de hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al Tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos el juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.

Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas y en los casos de delitos contra el patrimonio público ó previstos en la Ley Orgánica sobre sustancias estupefacientes y psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio…

(Cursivas y negrillas del Tribunal)…”

Partiendo de la norma in comento, para que tenga lugar la aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, es requisito sine qua nom que una vez admitida la acusación, el imputado manifieste su voluntad de admitir los hechos que se le imputan, de forma pura y simple, libre y espontánea, sin pretensión de otra solución procesal.

Siendo las cosas así, en la Audiencia Preliminar celebrada el día de 21-10-2010, una vez admitida totalmente la acusación fiscal e instruido al acusado respecto al alcance del Procedimiento por Admisión de los Hechos, al concedérsele el uso de la palabra manifestó, que admitía los hechos objetos del proceso, pidiendo a su vez al tribunal la imposición inmediata de la pena, con lo cual se daba por satisfecho el cumplimiento del requisito a que se contrae el artículo 376 Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

Precisado lo anterior y admitidos como fueron los hechos por los acusados: J.A. VARGAS, A.E.F.C. y A.S. MAYORGA ESPINOZA, es obligación de este Juzgador imponerlos de forma inmediata las sanciones establecidas para el delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 31 en su tercer aparte de la Ley orgánica Contra el Tráfico y consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, condenándolos a cumplir la pena, de DOS (2) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRISION, más las penas accesorias de ley, prevista en el Artículo 16 del código Penal, pena esta que resulta, de la pena mínima atribuida al delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, la cual se sanciona en el tercer aparte del Artículo 31 de la ley que rige la materia, esto es, CUATRO (4) años, y en vista del daño causado por ser un delito de lesa humanidad, este tribunal toma en consideración tales circunstancia, procediendo a rebajar solo un tercio de la pena aplicable, tal como lo prevé el Artículo 376 en su encabezamiento, quedando como pena definitiva a cumplir, la de DOS (2) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRISION, siendo los Tribunales de ejecución los que computaran en definitiva la fecha de la culminación de la pena a cumplir, tomando en cuenta que dicho acusado se encuentra privado de su libertad. No se condena al acusado al pago de las costas de conformidad con el Artículo 26 Constitucional. Se mantiene la Medida de Privación Judicial de Libertad que fue impuesta a los acusados, en su oportunidad. Se acuerda la remisión del presente asunto de manera inmediata, a la Unidad de Registro y Distribución de Asuntos Penales a los fines que sea distribuido a un Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, una vez vencido el lapso legal.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en aplicación del Procedimiento por admisión de los hechos, DECLARA: Primero: CONDENA a los ACUSADOS: J.A.V., Venezolano, de 19 años de edad, Estado Civil: Soltero, hijo de L.M.V. (V) y de PADRE DESCONOCIDO, de profesión u oficio Presta Servicio Militar, natural de Maturín, Estado Monagas, nacido en fecha 17/09/1990 Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 22.701.318, domiciliado en: Barrio los Pinos, Carrera 3, Casa N° 15 de esta Ciudad de Maturín Estado Monagas. Teléfono: No poseo. Es todo. A.S. MAYORGA ESPINOZA, Venezolano, de 20 años de edad, Estado Civil: Soltero, hijo de A.E. (V) y de ARMANDO MAYORGA (V), de profesión u oficio Estudiante, natural de Maturín, Estado Monagas, nacido en fecha 09/04/1990 Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 20.647.714, domiciliado en: Sector la Muralla, Calle 05, Casa N° 59 de esta Ciudad de Maturín Estado Monagas. Teléfono: 0424-938.15.50. Es todo. A.E.F.C., Venezolano, de 25 años de edad, Estado Civil: Soltero, hijo de N.J.C. (V) y de A.J. FREITES (V), de profesión u oficio Trabajador de Carpintería, natural de Maturín, Estado Monagas, nacido en fecha 25/09/1984 Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 21.494.249, domiciliado en: Sector Campo ayacucho, Calle 8, Casa S/N, por a avenida J.A.P.; a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRISION, siendo los Tribunales de ejecución los que Computaran en definitiva la fecha de la culminación de la pena a cumplir, tomando en cuenta que dicho acusado se encuentra privada de su libertad. Segundo: No se condena al pago de las costas procesales a dicho acusado de conformidad con el Artículo 26 Constitucional.- Tercero: La fecha de culminación de la pena será ejecutada por el Tribunal de ejecución.- Cuarto: Se mantiene la Medida de Privación de Libertad que fue impuesta a dicho acusado en su oportunidad hasta tanto el Tribunal de ejecución estime lo pertinente. QUINTO: Se acuerda la remisión de las presentes actuaciones en forma inmediata, una vez vencido el lapso legal a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines que sea distribuido a un Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal.

Publíquese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Maturín, a los Veintisiete (27) días del mes de Octubre de 2010.-

El Juez

ABG. L.J. ZULETA

El Secretario

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