Decisión nº A-0006-12 de Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de Nueva Esparta, de 16 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución16 de Marzo de 2012
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Agrario
PonenteJorge Huerta Polidor
ProcedimientoAuto De Admision

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

La Asunción, dieciséis (16) de Marzo de 2012

201° y 153°

-I-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

RECURRENTES: A.M.A.D.M., J.M.M.A., A.M.M.D.V., C.A. MORAO DE NARVAEZ Y J.C.M.A., venezolanos, mayores de edad, agricultores, titulares de las cédulas de identidad Nº V-2.166.324, V-8.398.943, V-10.195.904, V-10.195.903 y V-10.195.905, respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado L.M.R., en su carácter de Defensor Público Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

RECURRIDO: M.R.M., venezolano, mayor de edad, domiciliado en el Sector R.L., final de la Calle Marín, Casa S/N. Boca de Pozo, Municipio Península de Macanao, Estado Nueva Esparta,

ASUNTO: SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA.

EXPEDIENTE: Nº A-0006-12.

Vista la solicitud de Medida Cautelar Innominada de Protección a la Actividad Agroalimentaria presentada ante este Juzgado Agrario, en fecha quince (15) de marzo de 2012, constante de once (11) folios, con tres (03) anexos, por los ciudadanos A.M.A.D.M., J.M.M.A., A.M.M.D.V., C.A. MORAO DE NARVÁEZ Y J.C.M.A., venezolanos, mayores de edad, agricultores, titulares de las cédulas de identidad Nº V-2.166.324, V-8.398.943, V-10.195.904, V-10.195.903 y V-10.195.905, respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado L.M.R., inscrito en el Inpreabogado, bajo el Nº 55.280, en su carácter de Defensor Público Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva, en contra del ciudadano M.R.M., venezolano, mayor de edad, cuya cédula de identidad no es señalada en el escrito libelar, domiciliado en el Sector R.L., final de la Calle Marín, Casa S/N, Boca de Pozo, Municipio Península de Macanao, Estado Nueva Esparta, en virtud de que han sido objeto de acciones perturbadoras ocasionadas presuntamente por el ciudadano M.R.M., arriba identificado, que afectan la actividad agrícola que se desarrolla en el conuco de los peticionarios, consistentes en destrucción de algunas de las plantas sembradas en el terreno, causando daños también a los caninos que se tienen para cuidar el conuco, reventando candados y la cerca que se coloca para proteger y alinderar el mismo, amenazando con desalojar porque supuestamente él es el dueño del terreno, ocasionando daños económicos y alterando las actividades agrícolas que con mucho tesón y esfuerzo realizan los peticionarios

en el conuco, ubicado en el Sector Los Conejos de Robledal, Municipio Península de Macanao, del Estado Nueva Esparta, y que ponen en peligro y amenaza la Producción Agroalimentaria en dicho Sector. Los peticionarios de la Medida Cautelar Innominada de Protección afirman que son beneficiarios de un procedimiento de DECLARATORIA DE DERECHO DE PERMANENCIA COLECTIVO, según se evidencia AUTO DE APERTURA del Procedimiento, emanado de la Oficina Regional de Tierras del Estado Nueva Esparta en fecha 28 de julio de 2011 sobre el referido el lote de terreno según se evidencia de copia simple documento que corre inserto a los folios 12 y 13 del expediente y fundamenta su solicitud de Medida Cautelar Innominada de Protección a la Producción Agroalimentaria en los artículos 305, 306 y 307 de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en los artículos 196 y 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

-II-

DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Tribunal Agrario pronunciarse acerca de su competencia para conocer la presente Solicitud de la Medida Cautelar Innominada de Protección a la Producción Agroalimentaria y a tal efecto observa lo siguiente:

El artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece que el juez o jueza agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación. En tal sentido, el juez o jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.

Por otra parte, es oportuno y necesario destacar lo previsto en el artículo 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual establece que el juez o jueza agrario podrá dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo, las cuales tendrán por finalidad la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables.

Ahora bien, de la revisión efectuada a las actas que conforman el presente expediente, se observa que la acción esta dirigida a lograr que se dicte una medida de protección a la producción agroalimentaria, además, se busca el normal desarrollo de las actividades productivas que se realizan sobre un lote de terreno en el Sector Los Conejos de Robledal, Municipio Península de Macanao del Estado Nueva Esparta, constante de un área aproximada de de VEINTISEIS MIL SETECIENTOS METROS CUADRADOS (26.700 Mts2); lo cual hace inferir, que los derechos alegados en el escrito del peticionario están relacionados con el régimen estatutario del Derecho Público en el ámbito agrario.

En tal sentido, se hace necesario traer a colación el criterio jurisprudencial contenido en la sentencia Nº 262 de fecha 16 de marzo de 2005, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con la ponencia de la Magistrada Dra. L.E.M.L., Caso Asociación Cooperativa Agrícola y de Usos Múltiples “Valle Plateado, en la cual se estableció: “(sic) Ciertamente, todo lo relacionado con el desarrollo agrario se constituye en una actividad que al garantizar la “seguridad alimentaria” de la población (en los precisos términos de los artículos 305 y 307 de la Constitución vigente), se encuentra sometida en mayor o menor grado a un régimen estatutario de derecho público que ha sido objeto de tutela por parte del legislador, no sólo mediante una serie de medidas relacionadas directamente con el régimen sustantivo de los derechos -vgr. La afectación de uso y redistribución de las tierras-, sino mediante la creación de una jurisdicción especial que permita a los particulares un acceso directo a órganos jurisdiccionales especializados; que estén en capacidad de atender con criterios técnicos, sus necesidades frente a las actividades u omisiones de la Administración, tomando en consideración el interés general de sentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones. (Cfr. Artículo 1 del Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario)…”.

En este mismo orden de ideas es imperativo traer a colación el criterio jurisprudencial contenido en la sentencia Nº 962 de fecha 09 de mayo de 2006 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con la ponencia del Magistrado Dr. F.A.C.L., caso Cervecería Polar Los Cortijos C.A., y otros, en la cual se estableció lo siguiente: “Omissis… En tal sentido, El artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone los principios que rigen la seguridad alimentaria y el desarrollo agrícola, las cuales se alcanzan por parte de los órganos administrativos, privilegiando y desarrollando la producción agropecuaria interna, entiéndase como tal, la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola, que por razones de sanidad, seguridad alimentaria, protección del medio ambiente y del mercado agrícola nacional, está facultado para restringir, incluso impedir, el ingreso de determinados productos al país, mediante el control establecido a tal fin, esto es, el otorgamiento del permiso fitosanitario, sin el cual algunas mercancías no pueden ingresar al país. La referida materia, según estableció esta Sala en sentencia del 16 de marzo de 2005 (caso: “Asociación Cooperativa Agrícola y de Usos Múltiples, “Valle Plateado”), criterio que hoy se ratifica, constituye una actividad que al garantizar la “seguridad alimentaria” de la población (en los precisos términos de los artículos 305 y 307 de la Constitución vigente), se encuentra sometida en mayor o menor grado a un régimen estatutario de derecho público que ha sido objeto de tutela por parte del legislador, no sólo mediante una serie de medidas relacionadas directamente con el régimen sustantivo de los derechos vgr. La afectación de uso y redistribución de las tierras, sino mediante la creación de una jurisdicción especial que permita a los particulares un acceso directo a órganos jurisdiccionales especializados; que estén en capacidad de atender con criterios técnicos, sus necesidades frente a las actividades u omisiones de la Administración, tomando en consideración el interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones. (Cfr. Artículo 1 del Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario). Con el referido criterio, la Sala evidenció que, el legislador viene a reforzar la protección jurídico-constitucional de los particulares a través de normas garantistas de los derechos amparados por la Constitución, favoreciendo la tutela judicial efectiva y protegiendo para el presente caso, la vigencia y efectividad del derecho a la seguridad agroalimentaria en pro del interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones. Todo en el contexto de la actuación eficaz del Poder Público, donde los órganos y entes del Estado gestionan efectivamente sus competencias, fomentando la consolidación del principio de paz social, el bien común y la convivencia, en un medio ambiente armónico…”.

En virtud que la presente solicitud de Medida Cautelar Innominada de Protección a la Producción Agroalimentaria versa sobre tierras con vocación de uso agrario y subsumida ésta en el supuesto del artículo 2 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y así como lo señala H.C., citando al Maestro Chiovenda, trata el punto de la llamada competencia funcional, la cual, la define de la siguiente manera: “cuando la ley confía a un juez una función particular, exclusiva, se dice que hay una competencia funcional. La característica esencial es la de ser absoluta e improrrogable y aún cuando parece confundirse, a veces, con la competencia por la materia y por el territorio, es, sin embargo, independiente de ella”. (Derecho Procesal Civil. H.C.. Tomo Segundo. Universidad Central de Venezuela, Ediciones de la Biblioteca. 1993). Al respecto, es oportuno traer a colación el criterio jurisprudencial contenido en la sentencia Nº 144, de fecha 24 de marzo de 2000, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con la ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R., caso: Universidad Pedagógica Experimental Libertador, en la cual se estableció los requisitos que conforme a los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe cumplir el juez natural, entre ellos se indicó el de ser un juez idóneo: “…Omissis… de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar, en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar…”, y se agregó que dicho requisito “no se disminuye por el hecho de que el conocimiento de varias materias puedan atribuirse a un solo juez, lo que atiende a razones de política judicial ligada a la importancia de las circunscripciones judiciales”. Idoneidad y especialización se consideraron exigencias básicas en el juez natural, lo que dicha Sala Constitucional reiteró en la sentencia Nº 1708, de fecha 19 de julio de 2002, caso: CODETICA, en la cual se estableció, que ello da a los jueces que ejercen la jurisdicción especial una prioridad para conocer las causas que configuran la especialidad. Y ello hace al juez agrario en este caso, el juez natural de la causa identificada en la presente solicitud. Igualmente, es importante destacar el criterio jurisprudencial contenido en la decisión Nº 1715 del 08 de agosto de 2007, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada Dra. L.E.M.L., caso: “INMOBILIARIA EL SOCORRO, C.A.”, en la cual se estableció: “…Omissis…Respecto de las pretensiones procesales de naturaleza agraria, esta Sala reconoció la competencia de los órganos jurisdiccionales especializados regulados por la mencionada Ley Orgánica, derogada por la actual Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y, en ese sentido, ha afirmado que “(…) a los tribunales con competencia en materia agraria le corresponde conocer limitadamente de las demandas en las cuales se introduce la acción y se postula la pretensión agraria, así como de las medidas y controversias que se susciten con ocasión a dicha demanda, pues debe entenderse que el esquema competencial dispuesto en el artículo 1º de la ley referida, obedece a la existencia de un vínculo directo entre la naturaleza del bien y la materia agraria (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 449 del 4 de abril de 2001, caso: “Williams B.B. y Thamara Muraschkoff De Blanco”)…”.

De conformidad con lo establecido en los artículos antes mencionados y en los criterios jurisprudenciales antes señalados este Tribunal Agrario se declara competente para conocer de la presente solicitud de la Medida Cautelar Innominada de Protección a la Producción Agroalimentaria, de conformidad con lo previsto en los artículos 305, 306 y 307 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia lo dispuesto en 196 y 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Y así se Declara.

-III-

DECISIÓN

En virtud de las precedentes consideraciones, este Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara:

  1. - COMPETENTE para conocer la SOLICITUD de MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD AGROALIMENTARIA, interpuesta por los ciudadanos A.M.A.D.M., J.M.M.A., A.M.M.D.V., C.A. MORAO DE NARVAEZ Y J.C.M.A., venezolanos, mayores de edad, agricultores, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-2.166.324, V-8.398.943, V-10.195.904, V-10.195.903 y V-10.195.905, respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado L.M.R., en su carácter de Defensor Público Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, sobre un lote de terreno en el Sector Los Conejos de Robledal, Municipio Península de Macanao del Estado Nueva Esparta, constante de un área aproximada de VEINTISEIS MIL SETECIENTOS METROS CUADRADOS (26.700 Mts2); cuyos linderos y medidas aun están técnicamente por determinarse.

  2. - ADMITE, a sustanciación, cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, la presente SOLICITUD de MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD AGROALIMENTARIA, interpuesta por los ciudadanos A.M.A.D.M., J.M.M.A., A.M.M.D.V., C.A. MORAO DE NARVÁEZ Y J.C.M.A., venezolanos, mayores de edad, agricultores, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-2.166.324, V-8.398.943, V-10.195.904, V-10.195.903 y V-10.195.905, respectivamente, sobre un lote de terreno en el sector Los Conejos de Robledal, Municipio Península de Macanao, cuyos linderos y medidas aun están técnicamente por determinarse. Y se advierte que la referida solicitud se regirá por el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; ello ante la ausencia de un iter indicado expresamente por la Ley, todo ello en cumplimiento con el criterio jurisprudencial contenido en la sentencia Nº 962, de fecha 09 de mayo de 2006, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia del Magistrado Dr. F.A.C.L., caso: CERVECERÍAS POLAR LOS CORTIJOS C.A.; PEPSI COLA VENEZUELA C.A.; DISTRIBUIDORA POLAR DEL CENTRO C.A. (DIPOCENTRO); y otras. En consecuencia, se ordena abrir un cuaderno de Medida Cautela, teniendo como encabezado el presente auto y por auto separado este Tribunal Agrario se pronunciará sobre lo conducente.

  3. - Practíquese inspección judicial de oficio, en el lote de terreno (conuco) que se encuentra ubicado en el Sector Los Conejos de Robledal, Municipio Península de Macanao, del Estado Nueva Esparta para el día miércoles 21 de Marzo del año en curso, a las 09:00 a.m., de conformidad con lo pautado en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, y se ordena oficiar a los distintos Organismos Administrativos Regionales a los fines de prestar auxilio en la realización de la práctica de la Inspección judicial in comento. Asimismo se ordena la citación del ciudadano M.R.M., en su condición de presunto agraviante. Líbrense los oficios respectivos y la boleta de citación correspondiente.

Publíquese y regístrese.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, con sede en la Asunción, a los dieciséis (16) días del mes de Marzo de 2012.

Años: 201º de la Independencia y 153º de la Federación.

El Juez Provisorio,

Abg. J.H.P.

La Secretaria Temporal

Abg. L.M.N.

En la misma fecha siendo las once y diez minutos de la mañana (11:10 a.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede.

La Secretaria Temporal

Abg. L.M.N.

JHP/LMN

Exp. A-0006-12

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