Decisión de Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Agrario y Bancario de Delta Amacuro, de 6 de Octubre de 2005

Fecha de Resolución 6 de Octubre de 2005
EmisorJuzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Agrario y Bancario
PonenteZurima Josefina Fermin Diaz
ProcedimientoInterdicto

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, AGRARIO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO D.A..

Jurisdicción: Civil Bienes.

Expediente: 8220-2002.

DEMANDANTE: A.J.M.U., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.386.092, domiciliado en la Calle Delta N° 1-A Tucupita Estado D.A., actuando como apoderado judicial de los ciudadanos M.Á.M.G. y S.A.M.F. representantes legales de Promociones Urbanísticas D.M. C.A. debidamente asistido por el abogado, YOSBERT J.R., inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 100351.

DEMANDADO: CARLA ACOSTA, MARIELYS DEL VALLE GOMEZ, A.M., Y.M., N.A.L., J.L., J.M., DANNY FIGUEROA Y J.R., titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.867.706, 16.216.114, 14.114.646, 15.815.298, 8.927.541, 13.263.719, 17.542.974, 15.086.056, y 14.487.602

JUICIO: Querella Interdictal Restitutoria

MOTIVO: OPOSICIÓN DE TERCEROS A LA MEDIDA EJECUTIVA DE DESALOJO

I

Revisada de manera minuciosa las actas procesales que conforman la presente causa, este Tribunal pudo constatar que consta plenamente en autos que:

En fecha 02 de Agosto de 2005, se ordenó ratificar la Medida de Desalojo dictada en fecha 09-09-2003, de conformidad con lo establecido en los artículos 526 y 528 del Código de Procedimiento Civil, se comisionó al Juzgado Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., mediante oficio N° 733-05.

Consta en los autos que rielan en la presente causa, que por ante el Juzgado Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado D.A.:

En fecha 08 de Agosto de 2005, mediante diligencia presentada por los ciudadanos VILLAFRANCA ELIS, F.R., MACHADO RODRIGUEZ, R.J. Y DIESEL MARÍN, Cédula de identidad N° 8.438.534; 11.212.097 y 11.211.762, respectivamente, en su condición el primero de Presidente de la Asociación Civil Villa Bolivariana, Sector Pica de Cocuina, Municipio Tucupita, Estado D.A., según Acta Constitutiva acompañadas en copia certificada y simple, así mismo acompañaron Acta de Remate en copia certificada y simple, asistidos por el Abogado en ejercicio C.R.P., Inpreabogado N° 24.265, solicitando no se de cumplimiento al Mandamiento y se regrese la comisión al Tribunal de la Causa.

En fecha 16 de Septiembre de 2005, la parte actora ciudadano A.J.M., asistido por el Abogado P.G.M., Inpreabogado N° 57.788, solicitó se acuerde la Ejecución de la Comisión.

Mediante auto de fecha 21 de Septiembre de 2005, se acordó suspender la práctica de la Medida y ordenó remitir al Tribunal de la causa el expediente, de conformidad con lo establecido en los artículos 546, Parágrafo Primero y Artículo 607 del Código de del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 21 de Septiembre de 2005, se recibió por ante este Juzgado de Primera Instancia, oficio N° 300-2005, fechado 21-09-2005, emanado del Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Tucupita, Casacoima, Pedernales y A.D. de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., devolviendo comisión en el estado en que se encuentra.

Mediante auto de fecha 23 de Septiembre de 2005, de conformidad con el artículo 546 Código de Procedimiento Civil, se ordenó aperturar articulación probatoria de (8) días hábiles de despacho.

Mediante escrito de fecha 29-09-2005, la parte actora con la asistencia del Abogado YOSBERT RUIZ, Inpreabogado N° 100.351, solicitó se deje sin efecto el auto dictado en fecha 23-09-2005.

Mediante auto de fecha 03 de Octubre de 2005, se negó lo solicitado por la parte actora, conforme artículo 546, del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 05 de Octubre de 2.005, presento escrito de pruebas el ciudadano C.R.P.M., cedula de identidad N° 4.513.038, abogado Inpreabogado N° 24.265, actuando en su carácter de Sindico Procurador Municipal, del Municipio Tucupita Estado D.A., y consigno resolución N° 281-2.005, fechada 03 de Octubre de 2.005, emanada del despacho del Alcalde Del Municipio Tucupita, Estado D.A., donde la alcaldía resuelve en su articulo primero: “se declara resuelto de pleno Derecho, desde la presente fecha el contrato de compraventa inscrito en la oficina Subalterna de Registro de la circunscripción judicial del Estado D.A., anotado bajo el N° 34, folio 49 al 52, protocolo primero, cuarto trimestre de 1992, suscrito entre la Alcaldía del Municipio Tucupita y el ciudadano A.J.M.U., ya identificado, por cuanto este ciudadano no dio cumplimiento a las disposiciones establecidas en las ordenanzas y las leyes sobre la materia, como también lo establece el contrato de compraventa que suscribió con el órgano Municipal”.

En fecha 05 de Octubre de 2.005, presento escrito de alegatos el ciudadano A.J.M.U., cedula de identidad N° 1.386.092, actuando con el carácter acreditado en autos, debidamente asistido por el abogado en ejercicio YOSBERT J.R., Inpreabogado N° 100.351, solicito “que el presente escrito sea sustanciado…y se mantenga la medida de desalojo sobre las 47.067,36 m2 propiedad de mis mandantes…”

II

MOTIVA

En relación a la oposición planteada, este Tribunal, considera necesario realizar algunas consideraciones, relativas a la intervención de terceros, dentro de los tipos de intervención voluntaria de terceros en los procesos, encontramos la oposición al embargo previstas en los artículos 370, ordinal 2° y 546 del Código de Procedimiento Civil, la cual esta concebida por el legislador para garantizar los derechos de propiedad o de posesión de quienes no siendo partes principales, se ven perjudicado por las medidas preventivas o ejecutivas dictadas en contra de algunas de esas partes, en la creencia de que estos son los verdaderos propietarios de los bienes afectados.

Estos medios de protección, ha sido definido por la doctrina como la intervención voluntaria de tercero, por la cual éste impugna por la vía incidental el embargo practicado sobre los bienes de su propiedad, o alega que los posee a nombre del ejecutado o que tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada (Arístides Rengel Romberg. Tratado del Código de Procedimiento Civil Venezolano, Tomo III, p.154).

Son presupuestos procesales de la oposición de terceros al embargo:

  1. ) Que la oposición la formule un tercero: Este tercero a que se refiere el ordinal 2° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, es aquel que no se encuentra comprendido en la relación sustancial que se discute en el proceso principal, es decir, toda persona que es extraña con relación al embargo o ejecutado y que actúa por sí misma, en su nombre mediante titulo propio oponible al ejecutante y al ejecutado. Ello se concluye de la integración de los textos del ordinal 2° del articulo 370 y 377 del Código de Procedimiento Civil, con la disposición del artículo 587 eiusdem, conforme al cual ninguna de las medias preventivas puede ejecutarse sino sobre bienes que sean propiedad de aquel a quien se libren.

  2. ) Otro de los requisitos, según el artículo 546 del código de procedimiento civil, cuando se trata de proteger el derecho de propiedad, es que ese tercero demuestre ser el propietario de la cosa objeto del embargo, mediante prueba fehaciente de su dominio, por un acto jurídico válido. Respecto de la definición de prueba fehaciente, la doctrina de la casación civil, ha señalado que por ella ha de entenderse “la prueba capaz de llevar el ánimo del sentenciador en forma inmediata, que el opositor es el propietario de la cosa, lo cual se logra a través de la prueba documental” (Sent. de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, de fecha 16-06-93).

Ahora bien, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, en fecha 15/11/00, sent. 353), estableció:

…si la tercería se propone antes de haberse ejecutado la sentencia, el tercero podrá oponerse a que la decisión sea ejecutada en fundamento a lo que establece el artículo 376 del Código de Procedimiento Civil, cuando se justifique en un instrumento público fehaciente, que cumpla con lo determinado en el artículo 1357 del código civil, y con lo contemplado en el artículo 1920 ejusdem

.

Una vez revisada y analizadas las actas que conforman el presente expediente, observa este Juzgador, que el opositor a la medida ejecutiva de embargó, presentó un documento publico que riela desde el folio 195 al 200 del cuaderno de medidas, de acta de remate realizado por ante el JUZGADO NOVENA DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL BANCARIO, con competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, que fue debidamente protocolizada por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Estado d.A., bajo el N° 12, Tomo 1, Protocolo Primero del Segundo Trimestre del ano 2004, en fecha 6 DE ABRIL DE 2004, del cual se evidencia que el lote de terreno que consta de CINCUENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS TREINTA Y DOS METROS CUADROS CON SESENTA Y CUATRO DECIMETROS CUADRADOS (52.932,64 Mts2/d2), fue adjudicado al BANCO HIPOTECARIO LATINOAMERICANA C.A. el mencionado lote de terreno. Y como lo establece el artículo 1357 del Código Civil que: “Instrumento Público o autentico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado, y como lo ha asentado la Sala de Casación Civil, en sentencia N° 624 de fecha 02/10/2003 ratificando doctrina en sentencia N° 134 de fecha 27/04/2000, que: “La redacción del citado artículo 1357 del código civil, pudiera llevar a pensar que el documento público y el autentico, son análogos, esto no es así y debe entenderse que el documento público por estar revestido de todas las formalidades para su perfeccionamiento, es también un documento autentico. Sin embargo, el documento autenticado es que se presenta ante un funcionario revestido de autoridad para otorgar fe pública (notario), a fin de que deje constancia que los firmantes se identificaron en su presencia y ante él suscribieron el instrumento, ya redactado previamente. Esta función esta atribuida a los Notarios Públicos cuya actuación debe regirse por los Reglamentos de Notarías Públicas. Aun así, nada obsta para que un ciudadano pueda escoger otorgar un poder ante un Registrador, por ejemplo, en este último caso, el documento deberá considerarse, además de autentico, público, sometido a las previsiones del artículo 1357 del código civil…”, en consecuencia una vez analizado se le da pleno valor probatorio al contenido del mencionado documento todo ello de conformidad con lo previsto en los artículos 1357 del código civil y 429 del código de procedimiento civil, Y ASI SE DECIDE.

En cuanto al documento que riela en los folios 214 al 217 y sus vueltos del cuaderno de medidas, de Resolución N° 218 de fecha 03 de octubre del 2005 el cual se le da pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1357 del código civil y artículo 429 del código de procedimiento civil, del cual se desprende que la Alcaldía del Municipio Tucupita Estado D.A., en el cual prevé en su artículo Primero lo siguiente: “ SE DECLARA RESUELTO DE PLENO DERECHO, DESDE LA PRESENTE FECHA, DEL CONTRATO DE COMPRAVENTA, INSCRITO EN LA OFICINA SUBALTERNA DE REGISTRO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO D.A., ANOTADO BAJO EL N° 34, FOLIOS 49 AL 52, PROTOCOLO PRIMERO, CUARTO TRIMESTRE DE 1992, SUSCRITO ENTRE LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO TUCUPITA Y EL CIUDADANO: A.J.M.U., YA IDENTIFICADO, POR CUANTO ESTE CIUDADANO NO DIO CUMPLIMIENTO A LAS DISPOSICIONES ESTABLECIDAS EN LAS ORDENANZAS Y LEYES SOBRE LA MATERIA, COMO LO ESTABLECE EL CONTRATO DE COMPRAVENTA QUE SUSCRIBIO CON EL ORGANO MUNICIPAL”. Esta resolución recae sobre la cantidad del lote de terreno que no fue hipotecado y que mide CUARENTA Y SIETE MIL SESENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON TREINTA Y DOS (47.067,32 MTS2), en consecuencia se desprende de los documentos consignados que el justiciable demandante no es propietario de el lote de terreno que mide CIEN MIL METROS CUADRADOS (100000MTS2), el cual fue objeto del litigio. Y ASI SE DECIDE.

Por lo que se concluye, la oposición formulada en fecha 09 de agosto de 2005, por ante el Juzgado Ejecutor de medida de esta Circunscripción Judicial, así como Acta de Resolución consignada por el Sindico de la Alcaldía de Municipio Tucupita de este Estado, en fecha 05 de octubre del año en curso, demuestra que es procedente la oposición de terceros realizadas a la medida ejecutiva de desalojo, y así se decidirá en el fallo. Y ASÍ SE DECIDE.

III

DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones antes expuestas este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, AGRARIO Y BANCARIO de la CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO D.A., Administrando Justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la oposición de Terceros formulada en fecha 08 de agosto de 2005 ante el Juzgado Ejecutor de Medida de los Municipios Tucupita, Casacoima, Pedernales y A.D. de esta Circunscripción, por los ciudadanos VIILAFRANCA ELISTA F.R., MACHADO R.R.J. Y DIESEL MARIN, venezolanos, titulares de la cédulas de identidad Nros. 8.438.534, 11.212.097, 11.211.762 , debidamente asistido por el abogado C.R.P. en el presente juicio de la Querella Interdictal Restitutoria incoada por el ciudadano A.M. en representación de M.M.G. y S.A.M.F. representantes legales de PROMOCIONES URBANISTICAS D.M. C.A. asistido por el abogado YOSBERT J.R., a la medida ejecutiva de desalojo por ante el Juzgado Ejecutor de Medida de los Municipio Tucupita, Casacoima, Pedernales y A.D. de esta Circunscripción Judicial, decretada sobre al lote de terreno de CIEN MIL METROS CUADRADOS (100.000,00 MTS2) la cual no se practicará; y en consecuencia se suspende la Medida Ejecutiva de Desalojo, recaída sobre el mencionado lote de terreno. Todo ello de conformidad con los artículos 12, 243, 254, 509, 370 Ord. 2°, 546 del código de Procedimiento Civil. Arts. 2, 26, 49, 51, 253, 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada de la presente sentencia en el copiador respectivo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho, del JUZGADO DE PRIMERA INSTANICIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO D.A.. En la ciudad de Tucupita, a los SEIS (06) días del mes de Octubre de Dos Mil Cinco (2005). Años 195° De la Independencia y 146° de la Federación.

LA JUEZ TEMPORAL

DRA. ZURIMA J.F.D.

EL SECRETARIO

DR. LUIS ARGENIS MARCANO SARABIA

NOTA. El secretario, deja constancia que la presente sentencia se publicó y registro, en este mismo día y fecha, previo anuncio de Ley, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.). Agregándose al expediente 8220-2002. Conste.

EL SECRETARIO

DR. LUIS ARGENIS MARCANO SARABIA

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