Decisión nº 04-0431 de Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito de Lara, de 18 de Marzo de 2005

Fecha de Resolución18 de Marzo de 2005
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMaria Elena Cruz Faria
ProcedimientoDivorcio (Artículo 185 - A Del Código Civil)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, dieciocho de marzo de dos mil cinco

194º y 146º

ASUNTO : KP02-R-2004-000865

ACTORA: R.J.M.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro V- 6.902.675.

DEMANDADA: M.C.M.P., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-13.268.552.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

SENTENCIA: Definitiva exp. Nro 04-0431 (KP02-R-2004-000865).

Se inició la presente causa mediante solicitud de Divorcio presentada en fecha 30 de marzo de 2004, por el ciudadano R.J.M.G., debidamente asistido por la abogada L.C.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.48.161, contra la ciudadana M.C.M.P., con fundamento a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.

En fecha 01 de abril de 2004, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, admitió la solicitud, y ordenó el emplazamiento de la ciudadana M.C.M.P., y la notificación del Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia. Consta a las actas procesales la notificación practicada al

Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia, el 13 de abril de 2004 (f. 08, y la citación de la ciudadana M.C.M.P., en fecha 27 de abril de 2004 (f. 10).

En fecha 03 de mayo de 2004, la ciudadana Monica Marzulli Pargas, asistida por el abogado C.R.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.90.058, presentó escrito mediante el cual convino en los términos señalados en la solicitud. Por su parte la Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público, O.G.d.G., mediante diligencia de fecha 10 de mayo de 2004, manifestó no tener objeciones que hacer al respecto (f. 12).

El Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 07 de junio de 2004, dictó sentencia mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de divorcio, por existir incongruencia en el número de la cédula del solicitante entre el documento de identidad y el acta de matrimonio consignada por éste al folio 04 (fs.13 y 14). En fecha 13 de julio de 2004, el ciudadano R.J.M.G., debidamente asistido por la abogada L.C.P., ejerció el recurso de apelación y consignó copia certificada del acta de matrimonio, expedida por el Registro Civil del estado Lara (f.17), el cual fue admitido en ambos efectos por el tribunal de la causa, mediante auto de fecha 15 de julio de 2004 (f. 19), ordenándose la remisión de las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Área Civil, para su correspondiente distribución.

Por auto del 16 de noviembre de 2004, se dio por recibido el expediente, se le dio entrada, y se fijó oportunidad para la presentación de los informes, observaciones y lapso para dictar sentencia (f. 23).Cursa al folio 19, escrito de informe presentado por el ciudadano R.M., asistido por la abogada L.C.P..

ALEGATOS DEL SOLICITANTE DEL DIVORCIO

En fecha 30 de marzo de 2004, el ciudadano R.J.M.G., asistido por la abogada L.C.P., alegó que contrajo matrimonio civil con la ciudadana M.C.M.P., ante la Jefatura Civil de la Parroquia Tamaca, Municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 12 de julio de 1997, pero que a partir del año 1998, se produjo la ruptura prolongada de la vida en común al separarse y vivir cada uno en domicilios diferentes. Adujo que durante su unión no adquirieron bienes, y que habiendo transcurrido más de cinco años de la ruptura de la vida en común, solicita el divorcio con fundamento a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil vigente.

Mediante escrito de informes presentado por ante esta alzada, el ciudadano solicitante nombrado supra, debidamente asistido de abogado, alega que efectivamente hubo un error de trascripción en la copia certificada del acta de matrimonio que consignó al escrito libelar, razón por la que trajo a los autos conjuntamente con la diligencia de apelación copia certificada de dicha acta expedida por el Registro Civil Principal del estado Lara, a fin de subsanar dicho error, así mismo solicitó de esta superioridad sea declarada con lugar la impugnación y consecuencialmente con lugar la solicitud de divorcio (f.18).

ALEGATOS DE LA CÓNYUGE

En fecha 03 de mayo de 2004, compareció la ciudadana M.C.M.P., en su carácter de cónyuge demandada, debidamente asistida por el abogado C.R.R. y manifestó su conformidad con lo expuesto por su esposo en la solicitud de divorcio. Asimismo en fecha 10 de mayo de 2004, la Dra. O.d.G., en su condición de Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Público para actuar en materia de familia, y presentó escrito donde señala que nada tiene que objetar a la solicitud.

Llegado el momento para emitir el fallo correspondiente en el presente asunto, se observa:

Establecido lo anterior, corresponde a esta sentenciadora pronunciarse acerca de si se encuentran llenos los extremos establecidos en el artículo 185-A del Código Civil, para declarar la disolución de vínculo matrimonial que une a los ciudadanos R.J.M.G., con la ciudadana M.C.M.P..

El matrimonio es la base principal de la familia y ésta a su vez la base de la sociedad. El estado debe proteger la sociedad y en consecuencia la familia y el matrimonio. El artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que:

Se protege el matrimonio, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y obligaciones de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio

.

Con el divorcio se persigue la disolución del vínculo matrimonial, y en consecuencia afecta la estabilidad de la familia, es por esta razón que todas las normas que regulan dicha materia son de estricto orden público, no pudiendo ser relajadas, ni modificadas mediante convenio entre particulares, así como tampoco ignoradas por lo órganos judiciales.

En efecto, la noción de orden público de las normas que regulan la materia de familia, y en especial de las normas relativas a la disolución del vínculo matrimonial, se justifica por el hecho que más allá de los intereses particulares de los cónyuges, lo que se persigue es proteger la institución de la familia, como base fundamental de la sociedad.

El artículo 185 A del Código Civil establece:

Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.

Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio… (omisis)

Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas recitación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio

Público, enviándoles además, copia de la solicitud.

El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.

Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente

.

Del análisis de la precitada disposición se evidencia que para la procedencia del divorcio se requiere: la presentación de una solicitud ante el juez de familia en la que se alegue la ruptura prolongada de la vida en común por un lapso superior a cinco años, además que se acompañe prueba de la celebración del matrimonio, la citación y reconocimiento de la ruptura prolongada, por parte del otro cónyuge en la tercera audiencia siguiente a su citación y por último, la opinión favorable del Fiscal del Ministerio Público, como parte de buena fe.

En el caso de autos, se observa que el ciudadano R.J.M.G. en su solicitud de divorcio, alegó que contrajo matrimonio en fecha 12 de julio de 1997, ante la Jefatura Civil de la Parroquia Tamaca, Municipio Iribarren del estado Lara, con la ciudadana M.C.M.P., tal como consta en acta asentada bajo el No 244, folio 245 frente del Libro de Registro Civil de la Parroquia Tamaca del Municipio Iribarren del estado Lara, la cual se aprecia como documento público de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil.

Alega además que desde el año 1998 ambos cónyuges se separaron, viviendo cada uno de ellos en domicilios diferentes. Por su parte la ciudadana Mónica Marzulli, convino en todos y cada uno de los términos en que fue presentada la presente solicitud de divorcio, y por tanto convino en la ruptura prolongada de la vida en común durante un período superior a cinco años. Asimismo, la Fiscal del Ministerio Público mediante diligencia de fecha 10 de

mayo de 2004, manifestó su conformidad con lo expuesto en dicha solicitud.

Ahora bien, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, declaró sin lugar la solicitud de divorcio en virtud que el actor en su libelo se identificó con la cédula de identidad No 6.902.675, existiendo una manifiesta incongruencia con el número de cédula de Identidad que aparece registrado en el acta de de matrimonio que riela al folio 4.

En tal sentido observa esta Juzgadora que el ciudadano R.J.M.G. se identifica en su libelo de demanda como portador de la cédula de identidad No 6.902.675, y en el acta de matrimonio acompañada al libelo de demanda aparece como portador de la cédula de identidad No 9.602.675. Ahora bien, el ciudadano R.M. en diligencia de apelación presentada en fecha 13 de julio de 2004, presentó acta de matrimonio debidamente corregida, en la que se evidencia que su número de cédula de identidad es 6.902.675, el cual coincide con el número de la persona que presentó el libelo de demanda, razón por la cual debe tenerse como subsanado dicho error y así se declara.

En consecuencia de todo lo antes expuesto, y por cuanto de análisis de las actas procesales se evidencia que se encuentran llenos los extremos señalados en el artículo 185-A del Código Civil para la procedencia de la disolución del vinculo matrimonial que une al ciudadano R.J.M.G. con la ciudadana Mónica Marzulli Pargas, y tomando en consideración que el error en la identificación del solicitante fue debidamente subsanado, esta juzgadora considera que lo procedente declarar la disolución del vínculo matrimonial, como en efecto se declara.

D E C I S I Ó N

Por las razones antes expresadas, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara,

administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto en fecha 13 de julio de 2004, por la parte solicitante, debidamente asistido por la abogada L.C.P., contra la sentencia del 07 de junio de 2004, proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del estado Lara, en el juicio de Divorcio basado en el artículo 185-A del Código Civil, interpuesto por el ciudadano R.J.M.G., contra la ciudadana M.C.M.P., identificados en autos.

Se declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO con fundamento a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil. En consecuencia se declara DISUELTO el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos R.J.M.G. y M.C.M.P. en fecha 12 de julio de 1997, registrado bajo el Nro. 244, folio 245 fte. del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por la Parroquia Tamaca, Municipio Autónomo Iribarren, del estado Lara.

Queda así REVOCADA la sentencia impugnada dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del estado Lara, en fecha 07 de junio de 2004.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

Publíquese, regístrese, remítanse las actuaciones al tribunal de origen oportunamente.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto, a los DIECIOCHO (18) días del mes de MARZO de dos mil cinco.

Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

La Juez,

Dra. M.E.C.F.

La Secretaria,

Abog. E.A.G.

En igual fecha y siendo las 2:20 p.m., se publicó, se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.

La Secretaria,

Abog. E.A.G.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR