Decisión de Juzgado Cuarto De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo de Caracas, de 23 de Septiembre de 2008

Fecha de Resolución23 de Septiembre de 2008
EmisorJuzgado Cuarto De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo
PonenteLisbett Bolivar Hernández
ProcedimientoJubilación Especial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, veintitrés (23) de septiembre de dos mil ocho (2008)

198º y 149°

Asunto N° AP21-L-2007-001500.

Parte Demandante: A.C.M., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 3.029.099.

Apoderado judicial de la Parte Demandante: E.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 33.908.

Parte Demandada: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente y los Recursos Renovables.

Apoderado Judicial de la parte Demandada: H.T., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 116.763.

Motivo: JUBILACIÓN y DAÑO MORAL.

I

ANTECEDENTES

La presente causa se inició por demanda incoada por el ciudadano A.M. contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente y los Recursos Renovables, conforme a la cual reclama el beneficio de Jubilación y daño moral, con base en los siguientes alegatos:

Que comenzó a prestar sus servicios para la demandada el día 10-01-1974, para el entonces Instituto de Aseo U.d.Á.M.d.C. (IMAU), desempeñándose como Conductor, hasta que en fecha 31-01-1993, fue despedido injustificadamente, recibiendo un adelanto de sus prestaciones sociales de Bs. 2.400,00.

Alega que devengaba un salario diario de Bs. 1, 38 e integral diario de Bs. 1,66, a cambio de prestar sus servicios.

Que el Imau suscribió un convenio con El Sindicato de Trabajadores del Aseo Urbano en el Distrito Federal y en el Estado Miranda unas condiciones especiales para el proceso de liquidación, jubilaciones, deudas y prestaciones sociales de los obreros presentado por la CTV, FETRAUDS, el F.I.V, CORDIPLAN y Ministerio del Trabajo, mediante el cual se obliga al reconocimiento y otorgamiento de las jubilaciones a sus trabajadores, supeditado al tiempo de prestación de servicios en la administración pública nacional, independientemente de su calificación, según sus cláusulas segunda y tercera, respectivamente.

Que según lo expresado en el convenio los trabajadores con 15 años de servicios y las edades comprendidas entre 45 años la mujer y 50 años los hombres, tenían derecho a la jubilación, así como se acordó reconocer el tiempo de servicios prestados como obreros para los efectos de la jubilación y de prestaciones sociales.

Con base en lo expuesto, y con fundamento en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por cuanto el demandante contaba para el momento de su egreso con más de quince (15) años de servicios, solicita se condene al demandado al concederle el beneficio de jubilación con pago retroactivo de sus pensiones homologadas calculadas por el último salario a la fecha de culminación del proceso.

Por otra parte, se demanda un daño moral por el despido injustificado del cual fue objeto la parte demandante, cuantificado dicho daño en la suma de Bs. 150.000.000,00 hoy Bs.F. 150.000,00, en virtud de la “(…) dilación en demasia para la cancelación de las acreencias y pasivos laborales al humilde laborante identificado expresado en las distintas sentencias de la República: despido injustificado: 31-01-93.

Alegó que su representado recibió el pago incompleto de sus prestaciones sociales, el 20-12-2006, por la cantidad de Bs. 181.539,66, después de trece años de litigio.

En su exposición el apoderado judicial de la parte actora, alegó que la jubilación es un derecho humano y por lo tanto imprescriptible, y para ello invocó en su favor el acta de fecha 1-7-1991, cláusula novena, en la que el IMAU se obligó a otorgar el beneficio de jubilación a sus trabajadores con más de 15 años de servicios, con el disfrute semanal del 100% de su salario integral, y más un 30% sobre las prestaciones sociales.

Aunado a lo anterior, la parte actora también denunció que la transacción judicial celebrada en fecha 20-12-2006, adolece de vicios en el consentimiento, error y por lo tanto debe ser declarada nula, por no haber cumplido los requisitos legales para su validez.

Admitida la demanda, agotados los trámites de notificación tanto a la República por órgano del Ministerio del Ambiente, como a la Procuraduría General de la República, y no siendo posible la mediación, la parte demandada procedió a dar contestación a la demanda en los términos siguientes:

Como primera defensa, la parte demandada alegó la inadmisibilidad de la demanda, por no haberse agotado el procedimiento administrativo previo antes de intentarse la demanda de contenido patrimonial contra la República, procedimiento que no fue agotado en este caso.

aceptó la existencia de la relación de trabajo del actor desde el 10-01-1974 hasta el 31-01-1993 y el cargo que desempeñó.

De igual forma reconoció que la causa de terminación de la relación de trabajos se debió a la liquidación del IMAU, por lo que no existió despido injustificado, sino que la relación de trabajo terminó por causas ajenas a la voluntad de las partes, como lo establece el artículo 98 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Y que en el año 1993 el actor demandó sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales, así como el cumplimiento de la convención colectiva, de la cual su representada pagó al demandante el 20-12-2006 la cantidad de Bs. 181.539,66, por transacción celebrada en el Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

Por otra parte, negó, rechazó y contradijo que el actor haya sido despedido, y que se le haya ocasionado un Daño Moral, en los términos alegados.

Finalmente, alegó la demandada la prescripción de la acción de conformidad con lo establecido en el artículo 1.980 del Código Civil, toda vez que desde la fecha en que terminó la relación de trabajo hasta la fecha en que fue notificado su representado, transcurrió con creces el lapso de tres (3) años para que operara la prescripción, pues transcurrió más de 14 años desde que culminó la relación de trabajo, sin que haya solicitado el beneficio de jubilación, y así solicitó se declare.

De esta manera, evidencia el Tribunal los límites en que ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y a la defensa opuesta, quedando por tanto circunscrita a determinar como punto previo la prescripción alegada por la demandada, en caso de declararse sin lugar dicha defensa, pasará este Juzgado a pronunciarse sobre la pretensión de concesión de beneficio de jubilación y pago de las pensiones, como lo ha solicitado la demandante, y la procedencia del pago por Daño Moral en virtud del despido injustificado del cual alega haber sido objeto el actora, y la tardanza que sufrió en el proceso en el que demandó prestaciones sociales y demás beneficios. Así se establece.

En tal sentido, pasa este Tribunal a a.c.p.p. la prescripción opuesta por la demandada.

II

PUNTO PREVIO

Alegada como fue la inadmisibilidad de la demanda y la prescripción por parte del demandado, debe este Juzgado, pronunciarse en primer lugar sobre dichas defensas y, en tal sentido observa:

Con relación a la inadmisibilidad de la demanda solicitada por la representación judicial de la República, debe señalar esta sentenciadora que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 17-5-2007, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, con relación a la exigencia del agotamiento de la vía administrativa, dejó sentado el criterio según el cual:

(…) Con base en los lineamientos anteriores, considera esta Sala que al desaparecer del ordenamiento procesal del trabajo, con la promulgación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la exigencia expresa del agotamiento del procedimiento administrativo previo a las demandas, debe interpretarse que la disposición del artículo 12 no alcanza a exigir el cumplimiento de tal formalidad. En efecto, si por un lado los derechos de los trabajadores y los principios que los protegen deben interpretarse de la forma más favorable al trabajador y procurando su progreso; por otro, correlativamente, las normas que tengan efectos limitantes de los mismos deben interpretarse en forma restringida. Sostener lo contrario es ir en contra de los principios establecidos, en otras palabras, es darle regresividad al derecho de los trabajadores de acceso a la justicia.

Una de las finalidades del proceso laboral es facilitar el acceso del trabajador a la justicia, cuya manifestación más elemental consiste en el acceso al órgano jurisdiccional para el planteamiento de sus reclamos; este objetivo prevalece ante la finalidad perseguida por la prerrogativa en cuestión, la cual es permitir al ente público conocer de manera exacta las pretensiones que serán deducidas por el particular en vía jurisdiccional, una vez agotado el procedimiento administrativo.

Así, interpretando la disposición contenida en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a la luz de los lineamientos aquí expuestos, considera esta Sala y así se establece, que en aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República se observarán los privilegios y prerrogativas consagrados en leyes especiales, con excepción del agotamiento del procedimiento administrativo previo a las demandas.

Sólo así se puede conseguir el punto de equilibrio, la debida ponderación entre el interés general y la correlativa responsabilidad del Estado con los derechos y garantías que constitucionalmente corresponden a los trabajadores.

A mayor abundancia, es pertinente poner de manifiesto que en materia de función pública, tanto la doctrina como la jurisprudencia sostienen el criterio de no exigencia del agotamiento del procedimiento administrativo previo dada la especialidad de la materia, y en virtud de que el procedimiento especial de avenimiento que establecía la Ley de Carrera Administrativa fue derogado por la Ley del Estatuto de la Función Pública, criterio que perfectamente es aplicable, mutatis mutandi, en el proceso del trabajo.

Siendo así las cosas, sería injusto establecer diferencias en este aspecto frente a los servidores del Estado que haría más pesada la carga para el más débil. Por las razones antecedentes, considera esta Sala que la parte actora no estaba obligada a cumplir con la exigencia del agotamiento del procedimiento administrativo previo. Así se decide.(…)

.

Además de lo expuesto, criterio cuya aplicación se impone, debe decirse que en autos consta del folio 20 al 22, escrito dirigido al Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, en fecha 16-3-2007, en la que se presenta reclamación ante el órgano administrativo; de manera pues, que no hay lugar a la solicitud de la parte demandada, de declarar inadmisible la demanda y así se decide.

En segundo lugar, en cuanto a la defensa de prescripción de la acción, hay que advertir que la Ley Orgánica del Trabajo prescribe en su artículo 61 lo siguiente:

Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de la prestación de los servicios

.

En este sentido, se observa que el lapso de prescripción se interrumpe de las formas indicadas en el artículo 64 de la misma Ley Orgánica del Trabajo, las cuales son:

  1. Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea citado o notificado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;

  2. por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público.

  3. por la reclamación intentada por ante la autoridad administrativa del Trabajo, siempre que se notifique al reclamado o a sus representantes antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y

  4. por las causas señaladas en el Código Civil.

    Por su parte, el artículo 1.969 del Código Civil, establece que la prescripción se interrumpe mediante:

  5. Una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que se protocolice por ante la Oficina de Registro correspondiente y antes de expirar el lapso de prescripción, la copia certificada del libelo de la demanda con la orden de comparecencia del demandado, a menos que se le haya citado dentro de dicho lapso;

  6. Con la notificación al deudor, respecto del cual se quiere interrumpir la prescripción de un Decreto o de un Acto de embargo;

  7. Con cualquier acto capaz de constituir al deudor en mora, bastando el simple cobro extrajudicial para interrumpir la prescripción del crédito.

    Del análisis de las distintas formas de interrupción de la prescripción de los créditos laborales, tanto las previstas en la Ley Orgánica del Trabajo como las previstas en el Código Civil, se debe concluir que para interrumpir la prescripción de las acciones derivadas de la relación de trabajo basta que el trabajador realice, dentro del lapso previsto en la ley, un acto capaz de poner en mora al patrono, exigiéndole el cumplimiento de las obligaciones derivadas de las leyes laborales.

    En cuanto al lapso de prescripción en materia específica de jubilación por Sentencia de la Sala de Casación Social del 29 de mayo de 2000, con ponencia del Magistrado Alberto Martini Urdaneta, en el juicio de O.E.C.P. contra C.A.N.T.V., en el expediente N° 00-058, sentencia N° 147, se estableció:

    (…) la acción para demandar el beneficio de la jubilación prescribe en el término que precisa la Sala a continuación. Considerando ahora la materia relativa al lapso para prescribir el derecho a la jubilación, la doctrina y la jurisprudencia, una vez que se adquiere derecho a la misma, han considerado tres opciones: que tal derecho prescribe a los 10 años, por ser una acción personal (artículo 1.977 C.C.); que prescribe a los 3 años, por consistir su cumplimiento en un pago periódico, menor al año (artículo 1.980 C.C.); o que prescribe al año, conforme lo prevé la ley especial sustantiva, por ser su causa un vínculo de trabajo (artículo 61 L.O.T.). Analicemos de seguidas estas posiciones:

    Las acciones personales son aquellas que derivan de las obligaciones de crédito. Todas las acreencias de un trabajador respecto de su patrono son obligaciones de crédito, de allí que se califiquen como acciones personales.

    Disuelto el vínculo de trabajo en virtud de haber adquirido y habérsele reconocido al trabajador su derecho a la jubilación, ya entre las partes, jubilado y ex patrono, media un vinculo de naturaleza no laboral, que se califica en consecuencia como civil, lo que hace aplicable el artículo 1.980 del Código Civil, que señala que prescribe a los tres (3) años todo cuanto debe pagarse por años o por plazos periódicos más cortos, y así lo entiende y decide este Juzgado.

    En el caso de autos, se observa del escrito libelar y de las actas procesales que conforman el presente expediente, que no constituye un hecho controvertido, que el demandante egresó del entonces IMAU en fecha 31-01-1993; y de igual forma se alegó que el derecho a la jubilación es irrenunciable.

    En este orden de ideas, debe dejar claro esta sentenciadora que si bien, no hay dudas que el derecho a la jubilación es irrenunciable y de orden público; de allí su consagración a nivel constitucional, también es cierto, que es criterio pacífico de los Tribunales Superiores y de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que la acción para su reclamo está sujeta a un lapso de prescripción, criterio éste no compartido por quien suscribe este fallo, por considerar que es un derecho humano fundamental, y por lo tanto, no debe estar sujeto a lapso de prescripción alguno.

    Sin embargo, de conformidad con lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los jueces de instancia están en la obligación de acatar la doctrina sentada por el M.T. de la República, razón por la que esta Juzgadora acata el criterio según el cual el lapso de prescripción aplicable cuando se demanda el beneficio de jubilación es el previsto en el artículo 1.980 del Código Civil, y así se declara.

    En refuerzo de lo expuesto, se tiene que en el fallo N° 03 del 25 de enero de 2005 emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y en los dos (2) derivados (N° 816 del 26 de julio de 2005, y su aclaratoria fechada 14 de octubre de 2005) de la Sala de Casación Social, han estatuido que el derecho a la jubilación no es imprescriptible, sino que es irrenunciable y de orden público.

    En este orden de ideas, es necesario hacer mención de la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 7 de junio de 2006, caso: B.M.C., contra Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (C.A.D.A.F.E.), en la cual reitera el criterio en cuanto a la prescripción en materia de jubilación:

    “… En cuanto al lapso de prescripción para demandar por jubilación, ello es una cuestión precisada jurisprudencialmente por la Sala, quien ha sido enfática al señalar que la misma se rige por el artículo 1.980 del Código Civil.

    Las razones de la anterior aseveración, se rememoran a través de la sentencia N° 138 de fecha 29 de mayo de 2000, la cual contiene el criterio mantenido pacíficamente por esta Sala de Casación Social, sobre el tema:

    “Considerando ahora la materia relativa al lapso para prescribir el derecho a la jubilación, la doctrina y alguna jurisprudencia, una vez que se adquiere derecho a la misma, han considerado tres opciones que tal derecho prescribe a los 10 años, por ser una acción personal (artículo 1977 C.C.); que prescribe a los 3 años, por constituir su cumplimiento en un pago periódico menor al año (artículo 1.980 C.C.); o que prescribe al año, conforme lo prevé la ley especial sustantiva, por ser su causa un vínculo de trabajo (artículo 61 L.O.T).

    Las acciones personales son aquellas que derivan de las obligaciones de crédito. Todas las acreencias de un trabajador respecto de su patrono son obligaciones de crédito, de allí que se califiquen como acciones personales.

    Disuelto el vínculo de trabajo en virtud de haber adquirido y habérsele reconocido al trabajador su derecho a la jubilación, ya entre las partes, jubilado y expatrono, media un vínculo de naturaleza no laboral, que se califica en consecuencia como civil, lo que hace aplicable el artículo 1.980 del Código Civil, que señala que prescribe a los 3 años todo cuanto debe pagarse por años o por plazos periódicos mas cortos, y así lo entiende y decide esta Sala de Casación Social. (Subrayadote la Sala).

    Así concluye la Sala, que el Juez de Alzada incurrió en la falsa aplicación del artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, destacando que el error ocurrió sobre el ajuste de pensión de jubilación reclamado, y como consecuencia de ello, en la falta de aplicación del artículo 1.980 del Código Civil.

    Ante los errores de juicio precisados en la sentencia recurrida, la Sala confirma que los mismos tuvieron influencia en la dispositiva del fallo, puesto que habiendo alegado la accionada como fecha de culminación de la relación el 18 de agosto de 1997, a los efectos de la prescripción opuesta como defensa “en el supuesto negado de que la demandante hubiese sido trabajadora en la empresa”, se verificó: 1) que la demanda fue interpuesta el 24 de marzo de 1998, por ante el extinto Juzgado Séptimo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Distribuidor para la fecha; 2) que la misma fue admitida en fecha 20 de abril de 1998, por el extinto Juzgado Noveno de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y; 3) que el cartel de citación se fijó el 12 de Noviembre de 1998, según consta por diligencia del Alguacil de fecha 13 del mismo mes y año y del cartel cursantes a los folios 38 y 39 de autos, lo que conlleva a concluir la trascendental circunstancia que no fue consumado el lapso de prescripción -3 años según artículo 1.980 del Código Civil- para el ajuste de pensión de jubilación reclamado…”

    En el presente caso, como ya se dijo ut supra, quedó establecido en el proceso que el demandante egresó del entonces IMAU en fecha 31-01-1993, no evidenciándose de las actas procesales, siendo carga exclusiva de la parte actora, que se haya interrumpido la prescripción respecto al beneficio de jubilación, por algunos de los supuestos establecidos en la ley dentro de los tres años siguientes a la fecha en que egresó del Instituto.

    Por otro lado, se observa que la demanda es introducida el 3 de abril de 2007, de lo cual se puede deducir que ha operado con excesiva suficiencia el lapso de prescripción puesto que el lapso de tres años venció el 31-01-1996 (artículo 1.980 del Código Civil) y dado que la demanda fue interpuesta el 3-4-2007, sin que conste de autos ninguna prueba o medio de prueba que acredite que fue interrumpida la prescripción, conduce forzosamente a quien decide a declarar, que la presente acción se encuentra prescrita. Así se decide.

    III

    DECISIÓN

    Por los razonamientos que anteceden, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR LA SOLICITUD EFECTUADA POR LA PARTE DEMANDADA SOBRE LA INADMISIBILIDAD DE LA PRESENTE DEMANDA.

SEGUNDO

CON LUGAR LA DEFENSA DE PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN, opuesta por el demandado y, en consecuencia, SIN LUGAR LA DEMANDA incoada por el ciudadano A.M. contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente y los Recursos Renovables, partes identificadas en autos.

TERCERO

Se exonera de costas a la parte actora.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE A LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintitrés (23) días del mes septiembre de 2008. AÑOS: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-

LA JUEZA

L.M.B.H.D.Q..

LA SECRETARIA

ABOG. KARLA SAEZ R.

En la misma fecha se publicó y registró la sentencia.

LA SECRETARIA,

ABOG. K.S.

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