Decisión nº OP02-V-2010-000041 de Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Nueva Esparta, de 11 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución11 de Mayo de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteCarmen Milano Vasquez
ProcedimientoHomologación De Regímen De Convivencia Familiar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta

La Asunción, once de mayo de dos mil diez

200º y 151º

ASUNTO: OP02-V-2010-000041

Revisadas como han sido las actas que componen el presente asunto y vista la diligencia de fecha 06/05/2010, presentada por los ciudadanos J.C.S. MORAOS Y THAYLIN V.R.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nºs V- 12.674.268 y V-13.990.684, debidamente asistidos por el Abg. E.R.R., en donde solicitan Homologación de acuerdo de Régimen de Convivencia Familiar en beneficio de sus hijas Se omite la Identidad de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. El cual quedó establecido de la siguiente manera: “Hemos decidido de manera voluntaria y sin de apremio llegar al presente convenio que abarque la custodia de nuestras hijas Se omite la Identidad de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo tanto ejerceremos de manera compartida la custodia de ambas niñas. Así mismo, manifestamos que por el periodo escolar que resta, nuestra hija Se omite la Identidad de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, permanecerá con su abuela materna: MARITBEL J.C.P., de lunes a viernes. DIAS DE SEMANA: Hemos decidido por bienestar de nuestras hijas, que de manera concertada previamente entre nosotros, permitir que su papá retire a su hija Se omite la Identidad de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, del Colegio Centro de Educación Inicial CONCEPCIÖN MARIÑO, ubicado en la Urb. Villas de San Antonio; debiendo entregarla el mismo día en la casa de habitación de la niña, en una hora que no exceda de las ocho de la noche (08:00 p.m). Los Padres previo acuerdo podrán permitir que la niña pernocte en casa de su papá y este se compromete a llevarle al colegio ut supra comentado, a las ocho de la mañana del día siguiente. De igual manera podemos acordar que nuestra hija Se omite la Identidad de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes pernocte en casa de su papá los días que sean necesarios o que la niña manifieste su intención de pasar una o varias noches con su papá. Queda entendido que en esos días el papá se compromete a llevarla a Se omite la Identidad de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes a su colegio y a retirarla. F.D.S.: Los mismos serán alternos, en caso de que se presente algún imprevisto, caso fortuito, los padres, acordarán quien tendrá los niños ese fin de semana. VACACIONES ESCOLARES: En relación a este periodo los padres acuerdan que las niñas disfrutarán las vacaciones la mitad de los días a cada uno de ellos. SEMANA SANTA: Alternas. CARNAVALES: Alternas. DICIEMBRE: Los Padres convienen que en este periodo vacacional, el día 24 de diciembre permanecerá con su papá y el día 31 permanecerá con su mamá, hasta el inicio del periodo escolar de las niñas. Pudiendo alternarse las fechas, si la madre no realiza el viaje previsto en esa fecha.” En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA el referido acuerdo, en cuanto a las

custodias y a las visitas e INDICA a los solicitantes que en lo relativo a las Autorizaciones de Viajes, deben tomar en consideración lo establecido en la Ley Orgánica de Protección de Niños Niñas y Adolescentes en el Titulo V, Capitulo II, Sección 5ª de las Autorizaciones para Viajar. Tomando en cuenta lo antes expuesto debe entonces considerárse el presente asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 245 Ejusdem que establece: “Quien incumpla un acuerdo conciliatorio realizado ante una Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes, será sancionado o sancionada con multa de quince unidades tributarias (15 U.T.) a noventa unidades tributarias (90 U.T.)”. Cúmplase lo ordenado.-

La Jueza

La Secretaria

Abg. Carmen Milano Vásquez

Abg. Katty Solórzano

CMV/arj.-

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