Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito, Trabajo, Marítimo y Bancario de Carabobo (Extensión Puerto Cabello), de 23 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución23 de Mayo de 2007
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito, Trabajo, Marítimo y Bancario
PonenteRafael Eduardo Padron Hernandez
ProcedimientoInterdicto Restitutorio Por Despojo

GADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO.

Puerto Cabello, 23 de Mayo de 2.007

197º y 148º

Por presentada la anterior demanda de INTERDICTO RESTITUTORIO POR DESPOJO interpuesta por el Abog. A.B.M., titular de la Cédula de Identidad No. V-1.459.185 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 20.520, actuando con el carácter de Gerente General de la empresa “EDALIMAR, C.A.”, empresa de Inversiones y Construcciones, inscrita en el Registro Mercantil Primero de Caracas en fecha 11/10/1.982, bajo el No. 44, Tomo 123-A pro., expediente 51.615, y modificada en fecha 24/01/1.998, inscrita bajo el No. 35, Tomo 64 A pro., copropietaria del Fundo denominado “EL OASIS DEL CAPITAN”, conocido como Bajo Grande, registrado bajo el No. 10, folios 43 al 50, Protocolo 1º, Tomo 10, del 2º Semestre de 1.994, debidamente asistido por el Abogado A.Z.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 55.655, sin anexos acompañados al libelo de la demanda.- Désele entrada y fórmese expediente.- En consecuencia, este Tribunal visto y analizado el escrito libelar y al referirse este Juzgador a la Admisión o No de la presente Querella interdictal, comenta:

De autos se desprende que el accionante recurre para interponer INTERDICTO RESTITUTORIO POR DESPOJO, conforme a los Artículos 669, 697, 698 y del Código de Procedimiento Civil y; y 771, 772, 773 y 783 del Código Civil.- Asimismo, solicita la entrega del área ocupada a tenor del Artículo 548 del Código Civil, de lo que se desprende que solicita de igual manera la REIVINDICACIÓN del inmueble.-

Ya en otra oportunidad y concretamente en fecha 23/04/2007 (Exp. 16.128), en acción intentada por el mismo actor y contra la misma demandada, el Tribunal se pronunció sobre la Inadmisibilidad de la acción, por considerar que se evidenciaba: “(…)(…)la clara contradicción y confusión en que esta dispuesto el libelo y por ende la acción intentada, al interponerse al unísono y acumularse en el mismo libelo, institutos legales totalmente contradictorios y que presentan un procedimiento incompatible entre si.- Al efecto, en relación a la materia interdictal por despojo o restitutorio, esta tiene un procedimiento establecido en el artículo 699 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y cuyo procedimiento requiere de la demostración previa del despojo que se denuncia, restituyéndole al querellante que demostró la ocurrencia de dicho despojo la posesión que discute y de allí en lo adelante es que se procede a la citación de los querellantes, emplazándose para el segundo día siguiente a su citación a que expongan sus alegatos y defensas y, prosiguiéndose con la apertura del lapso probatorio y subsiguientes actos procesales que establece el artículo 701 ejusdem; procedimiento éste que la jurisprudencia adecuó conforme a lo establecido en los artículos 26, 49 y 257, Constitucionales. En definitiva, se remarca en dicha doctrina jurisprudencial –Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia- Sala de Casación Civil. Ponente: Dr. C.O.V.. Expediente N° 00-202, de fecha 22/05/2001- la existencia en los procedimientos interdíctales posesorios los principios de especialidad, celeridad y brevedad, consagrando su ubicación en la norma adjetiva civil el carácter de ser éste un procedimiento especial contencioso. Cuestión absolutamente distinta –y de allí la contradicción e incompatibilidad procedimental- resulta el tramite relacionado con la Reivindicación demandada al mismo tiempo, debido a que no existe en la norma procesal civil un procedimiento especial para tramitar dichas acciones, por lo que inmediatamente hay que observar el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil, que reza: “Las controversias que se susciten entre partes en reclamación de algún derecho, se ventilarán por el procedimiento ordinario, si no tiene pautado un procedimiento Especial.” ; desprendiéndose del mismo que el procedimiento aplicable es el procedimiento ordinario…”; hechos y supuestos, así como su fundamento legal se hace repetitivo en la presente acción, por lo que inexorablemente cabe la aplicación del Artículo 78 Ejusdem, en virtud de que no se pueden acumular en el mismo libelo pretensiones incompatibles entre sí en cuanto a su procedimiento Y; ASI SE DECIDE.-

Por otra parte, en cuanto al a pretensión Interdictal que por Despojo intenta el querellante, es pacífica y reiterada la jurisprudencia en señalar y a su vez exigir, que debe demostrarse ante el Juez la ocurrencia del Despojo, asi como la Posesión del inmueble cuya restitución se pretende, y para ello debe producir con el libelo las pruebas suficientes para poder admitirse y decretar la Restitución o el Secuestro establecido en las normas que regulan este instituto procesal.-

En el caso de autos, ninguno de estos elementos esta probado.- Se mencionan un conjunto de anexos en el libelo que de ninguna manera se aportaron o acompañaron a la demanda, y con ello, como consecuencia lógica, debe concluirse que ni la ocurrencia del despojo, ni la posesión, ni la suficiencia de las pruebas, se encuentran agotadas o cumplidas, como lo exige el Artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 783 del Código Civil.-

Además de lo planteado, el PETITORIO relacionado a MEDIDAS PREVENTIVAS O CAUTELARES DE EMBARGO, en un procedimiento Interdictal y por la naturaleza de este, lo que hacen es llenar o abundar en la confusión y contradicción ya abordada, al parecerle a este Juzgador que en la presente acción también se demanda un RESARCIMIENTO DE DAÑOS; situaciones estas que indubitablemente hacen que la presente acción tengan las características de ser una acción intramitable, por contrariar la ley, al orden público, al interponerse pretensiones oscuras, confusas y contradictorias y, que se excluyen y que tienen procedimientos incompatibles Y; ASÍ SE DECLARA.-

En virtud de lo expuesto, de donde se desprende que la demanda intentada es contraria al orden público, al acumularse acciones contrarias entre sí o con procedimientos incompatibles entre sí, tal como lo prohíbe el artículo 78 ejusdem; este Tribunal en atención a lo establecido en el artículo 341 idem, declara INADMISIBLE LA PRESENTE ACCIÓN de INTERDICTO RESTITUTORIO POR DESPOJO, intentado por el Abogado A.B.M., ya identificado, contra la empresa NEW WORD BUSINESS CORPORATION, C.A., Y; ASÍ SE DECIDE.-

El Juez Titular,

Dr. R.E.P.H..

La Secretaria,

Abog. M.M..

En la misma fecha se le dio entrada bajo el No. 16.140.-

La Secretaria,

Abog. M.M..

EXPEDIENTE No. 16.140

REPH/Marisol.-

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