Decisión de Juzgado Octavo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 18 de Septiembre de 2007

Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2007
EmisorJuzgado Octavo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteCarlos Spartalian Duarte
ProcedimientoDaños Morales Y Materiales

República Bolivariana De Venezuela

EN SU NOMBRE

Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

DEMANDANTE: A.K.M.G., venezolana, mayor de edad, casada, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 11.311.969.

APODERADO

DEMANDANTE: Dr. J.C.G.N., abogado en ejercicio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 15.738.

DEMANDADA: Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (C.A.N.T.V.), sociedad mercantil domiciliada en Caracas, constituida mediante documento inscrito en el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado de Comercio del Distrito Federal (ahora Distrito Capital) el veinte (20) de junio de 1930, bajo el Nº 387, Tomo 2, y cuya ultima reforma estatutaria quedo debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el catorce (14) de diciembre de 2001, bajo el N° 11, Tomo 240-A-Pro.

APODERADOS

DEMANDADA: Dres. H.T.L., José Enrique D´Apollo, A.L.D., E.M.R., E.Q., I.R. y G.d.J.G., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 11.568, 19.692, 17.680, 17.912, 62.692, 46.843 y 71.182, respectivamente.

MOTIVO: Acción de Daños y Perjuicios.

EXPEDIENTE: Nº 04-0046.

- I -

- Síntesis de la Controversia -

Corresponden las presentes actuaciones al conocimiento de este Juzgado, en virtud que en fecha veintinueve (29) de enero de dos mil cuatro (2004), el abogado J.C.G.N., en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana A.K.M.G. parte demandante, introdujo formal demanda por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en contra de la Sociedad Mercantil Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (C.A.N.T.V.), por Daños y Perjuicios, correspondiéndole a este Juzgado conocer de la misma.

En el libelo de demanda quedaron expuestos por la parte demandante los siguientes argumentos:

Que reside y trabaja en la ciudad de Caracas, y que junto a su esposo es propietaria del agente autorizado Telcel, de nombre Xcell, ubicado en Chacao, Avenida Libertador con Calle los Ángeles, en el Edificio Fertec.

Que el día diez (10) de noviembre de dos mil tres (2003), aproximadamente a las diez y cincuenta de la noche (10:50 p.m.), luego de cumplir con otras obligaciones laborales, se dirigió al local Xcell a supervisar las ventas realizadas en ese día, ya que el esposo, quien es el que desempeña esa labor se encontraba de viaje.

Que una vez estacionado el vehículo en el estacionamiento del edificio Fertec, que es donde se encuentra ubicado el local, procedió a bajarse del mismo y camino en dirección hacia la tienda, abrió la puerta del local entró y, una vez adentro verificó cuanto fueron las ventas efectuadas de ese día, tomó sus pertenencias y se dirigió a la puerta del negocio para retirarse a su hogar, en lo que abre la puerta para salir, aparece súbitamente dos hombres con uniformes de la C.A.N.T.V., uno de ellos con un arma de fuego, la empuja para adentro del local sin mediar palabras.

Que sin tener la fuerza para repeler de la acción de los empleados de C.A.N.T.V., los cuales pretendieron y lograron violar su domicilio, lo único que pudo hacer en ese momento fue gritar pidiendo auxilio al vigilante del edificio, quien se escondió.

Que teniendo la incertidumbre y la angustia de si iba a ser violada, robada o asesinada, por esos dos hombres, que nunca se identificaron, ni le dieron explicación alguna de lo que estaba sucediendo; una vez adentro de la tienda los dos hombres la sometieron, agarrándola por las manos y forcejeando con ella, ingresan al local sin ninguna orden judicial de allanamiento los empleados de C.A.N.T.V., en complicidad con funcionarios de la Policía del Municipio Chacao, quienes en vez de prestarle ayuda, una vez explicada la situación de lo que ocurría la esposan y procede una funcionaria de la policía a revisarla de forma violenta diciéndole que se callara o que la golpearía, violándole todos los derechos de imputado contemplado en le Código Orgánico Procesal Penal.

Que luego de revisarla, sacó todo lo que en su cartera se encontraba, dándole las llaves del vehículo a otro funcionario quien salió en búsqueda del mismo llevándoselo sin explicarle el motivo.

Que durante esos momentos llegaron más empleados de la C.A.N.T.V., quienes también ingresaron al local sin la autorización de ella, uniéndose a la violación del domicilio e ilegitima revisión y registro del local que ya realizaban los empleados de C.A.N.T.V. que la sometieron en un principio.

Que una vez transcurrido aproximadamente dos (2) horas de estar esposada, uno de los funcionarios policiales le quita las esposas para que abriera una de las puertas internas del local, en ese momento toma su celular y llama a su esposo, quien se encontraba en el exterior del país, pudiéndole informar que la tenían en la tienda detenida, en ese momento la funcionaria le arrebata el teléfono y le dice al esposo que se quede tranquilo o su mujer sufriría las consecuencias.

Que una vez transcurridas tres (3) horas aproximadamente de la violación del domicilio e ilegitima revisión del local por empleados de la C.A.N.T.V., estos le comunican a los funcionarios policiales que ya tienen lo que querían, y es cuando proceden a sacarla de la tienda como una delincuente, esposada y escoltada por funcionarios policiales, exponiéndola a una injusta humillación pública ante todas las personas que pasaban frente al local y que la conocen.

Que una vez fuera del local, la montan en la patrulla y sin informarle para donde la llevan, se dirigen a una sede de la Policía de Chacao en donde tampoco le explican el motivo de la detención, ni le permiten comunicarse con nadie, la mantienen detenida toda la noche del día diez (10) de noviembre hasta el día once (11) de noviembre del dos mil tres (2003), hasta las cuatro de la tarde (4:00 p.m.) aproximadamente cuando es trasladada a los Tribunales.

Que no le permitieron comunicación con algún familiar, no le suministraron alimentación y la trataron como sin fuera una delincuente.

Que después del hecho ilícito cometido por los funcionarios de la C.A.N.T.V., presenta un estado de pánico y de temor al encontrarse en la tienda, ya que recuerda los momentos terribles sufridos en el local, sintiéndose deprimida y triste constantemente, no pudiendo hacer los mismos trabajos que desempeñaba antes del daño causado, no solo a su persona sino también a sus familiares, que vive en un grado de angustia, desesperación e impotencia sin una causa justificada. Que acompaña al libelo de demanda todos los recaudos necesarios para su admisión.

Fundamenta todo lo anteriormente expuesto de conformidad con lo establecido en los artículos 1.185 al 1.196 del Código Civil.

Solicita que la parte demandada pague o que el Tribunal le condene a pagar la cantidad de Quinientos Millones de Bolívares (Bs. 500.000.000,00) como indemnización por el daño moral y Cincuenta Millones de Bolívares (Bs. 50.000.000,00) por los daños materiales causados a su persona.

Asimismo que se condene a la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (C.A.N.T.V.), a las costas procesales calculadas al veinticinco (25%), que origine el presente procedimiento.

Igualmente solicita la corrección monetaria de las cantidades demandadas para su correspondiente cálculo en el momento de la terminación del juicio, indexándose debidamente.

En fecha cuatro (04) de marzo de dos mil cuatro (2004), se admite la demanda y se ordena el emplazamiento de la Sociedad Mercantil Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (C.A.N.T.V.), en la persona de su representante judicial principal abogado F.P., a los fines de que comparezca por ante el Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente a que conste en autos la práctica de su citación, a fin de que de contestación a la demanda, se libró la respectiva compulsa y se ordena oficiar al Procurador General de la República.

En fecha seis (06) de abril de dos mil cuatro (2004), el Alguacil del Tribunal consigna diligencia dejando constancia de haber entregado compulsa de citación librada al abogado F.P., en su carácter de representante judicial principal de la parte demandada, la cual fue recibida por el ciudadano D.P..

En fecha trece (13) de abril de dos mil cuatro (2004), el Alguacil del Tribunal consigna diligencia dejando constancia de haber notificado a la Procuradora General de la República.

En fecha catorce (14) de abril de dos mil cuatro (2004), comparece el abogado de la parte actora quien solicita se libre nueva compulsa a la parte demandada.

En fecha veintiuno (21) de abril de dos mil cuatro (2004), se dicta auto ordenando se libre nueva compulsa, a los fines de citar nuevamente a la parte demandada.

En fecha tres (03) de mayo de dos mil cuatro (2004) comparece el abogado de la parte demandante quien solicita la citación de la parte demandada por medio de cartel para ser publicado por prensa. En esta misma fecha el Tribunal dicta auto en la que se abstiene de proveer lo solicitado por la parte actora, en virtud de que no consta en auto la práctica de la citación personal de la parte demandada realizada por el Alguacil.

En fecha diez (10) de mayo de dos mil cuatro (2004), comparece el abogado de la parte actora y solicita se libre nuevo oficio a la Procuraduría General de la República.

En fecha catorce (14) de mayo de dos mil cuatro (2004), se dicta auto en la que se ordena librar nuevo oficio al Procurador General de la República, quedando sin efecto el oficio de fecha veintidós (22) de marzo de dos mil cuatro (2004).

En fecha veinticuatro (24) de mayo de dos mil cuatro (2004) comparece el alguacil de este Tribunal y consigna diligencia anexando la compulsa librada a la parte demandada, en virtud de la imposibilidad de practicarse la misma por no encontrarse para el momento de la citación el abogado F.P.. Igualmente consigna copia del oficio librado a la Procuradora General de la República, debidamente sellado y firmado.

En fecha treinta y uno (31) de mayo de dos mil cuatro (2004) comparece el abogado J.E.G.H., apoderado actor, quien consigna diligencia solicitando al Tribunal se libre cartel de citación a la parte demanda para ser publicado por prensa, en virtud de la declaración efectuada del Alguacil en fecha veinticuatro (24) de mayo de dos mil cuatro (2004).

En fecha tres (03) de junio de dos mil cuatro (2004), se dicta auto ordenando agregar al expediente el oficio Nº 0057 recibido por la Procuraduría General de la República.

En fecha ocho (08) de junio de dos mil cuatro (2004), se dicta auto acordando se libre cartel de citación a la parte demandada, para ser publicado por prensa. En esta misma fecha el Tribunal declara la suspensión de la causa por un lapso de noventa (90) días continuos, y se deja sin efecto el cartel de citación librado a la parte demandada en esta fecha.

En fecha nueve (09) de julio de dos mil cuatro (2004), se dicta auto ordenando agregar al expediente el oficio recibido de la Procuraduría General de la República de fecha uno (01) de julio de dos mil cuatro (2004).

En fecha seis (06) de septiembre de dos mil cuatro (2004), compareció el abogado de la parte actora, quien solicita se libre cartel de citación a la parte demandada para ser publicado por prensa.

En fecha siete (07) de septiembre de dos mil cuatro (2004), la Jueza Temporal Dra. G.V.S., se avoca al conocimiento de la causa. En esta misma fecha se dicta auto acordando el cartel de citación solicitado por la parte actora.

En fecha veinticuatro (24) de septiembre de dos mil cuatro (2004), comparece el abogado de la parte demandante y consigna el cartel de citación librado a la parte demandada el cual fue publicado en los diarios El Universal y El Nacional. Igualmente solicita que la secretaria del Tribunal fije en la oficina del demandado el respectivo cartel de emplazamiento.

En fecha cuatro (04) de octubre de dos mil cuatro (2004), la Secretaria Titular del Tribunal hace constar que se traslado a la oficina de la parte demandada a los fines de fijar el cartel de emplazamiento, cumpliéndose de esta manera con todas las formalidades de ley.

En fecha veintinueve (29) de octubre de dos mil cuatro (2004), el abogado de la parte actora consigna diligencia solicitando se le designe defensor Ad-Litem a la parte demandada.

En fecha uno (01) de noviembre de dos mil cuatro (2004), se dicta auto acordando la designación del defensor Ad-Litem, el cual recayó en la persona de la abogada C.F.P., a quien se ordenó notificar por medio de boleta de notificación.

En fecha dos (02) de noviembre de dos mil cuatro (2004), comparece la abogada I.R.G., quien consigna poder que le fue otorgado por la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (C.A.N.T.V.).

En fecha treinta (30) de noviembre de dos mil cuatro (2004), comparecen los abogados H.T.L. e I.R.G., apoderados judiciales de la parte demandada y consignan escrito de contestación a la demanda, en la que quedó expuesta de la siguiente manera:

Rechazan y contradicen la demanda intentada, tanto en los hechos alegados por la parte actora como en el derecho que de ellos pretende derivarse.

Especialmente niegan en nombre de su representada los siguientes hechos:

  1. Niegan que durante la noche del día diez (10) de noviembre de dos mil tres (2003), funcionarios de C.A.N.T.V. hubiesen aparecido súbitamente en el local donde funciona el establecimiento mercantil denominado Xcell, ubicado en el Edificio Fertec, Avenida Libertador con Calle Los Ángeles, Chacao, así como que uno de ellos estuviese provisto con un arma de fuego y que hubiesen empujado a la parte actora hacia el interior del local violando su domicilio.

  2. Niegan que funcionarios de C.A.N.T.V. hubiesen sometido a la demandante agarrándola por las manos y forcejeando con ella y que hubiesen ingresado al local sin orden judicial de allanamiento, muy por el contrario, se puede evidenciar del acta Policial Nº 2003-1216 de fecha once (11) de noviembre de dos mil tres (2003), que los funcionarios de la Dirección de Investigaciones y Control de Fraudes de C.A.N.T.V., se hicieron presentes en el local Xcell en el transcurso de la visita domiciliaria realizada por la Policía Municipal de Chacao, después de haber sido llamados por los funcionarios policiales, por lo que es absurdo que los mismos se aparecieron súbitamente en el local.

  3. Igualmente señalan que en el contenido del acta de entrevista de fecha once (11) de noviembre de dos mil tres (2003), se puede evidenciar que el ciudadano Neomar J.C., quien se desempeña como vigilante del edificio donde se encuentra el local Xcell y que fue testigo de la visita domiciliaria realizada, declara que entró al local con funcionarios de la Policía de Chacao, con la demandante y otro ciudadano que sirvió de testigo y en modo alguno señala que funcionarios de C.A.N.T.V. ingresan con ellos al comenzar la visita domiciliaria.

  4. Que el ciudadano M.Á.J.O., quien también es testigo, en su oportunidad de realizar la visita domiciliaria, declara en el acta de entrevista de fecha once (11) de noviembre de dos mil tres (2003), que ingresa al local Xcell en compañía del otro testigo, de la demandante y de funcionarios de la Policía de Chacao y que al rato llegaron los funcionarios de la C.A.N.T.V., quienes verificaron los equipos.

  5. Por último señalamos que en el acta de allanamiento levantada por la Policía Municipal de Chacao, de fecha diez (10) de noviembre de dos mil tres (2003), se observa que los funcionario actuantes declararon haber ingresado al inmueble en compañía de los testigos, pero señalaron que al ingresar al local hubiesen estado acompañados por funcionarios de C.A.N.T.V., quienes se presentaron posteriormente, con el fin de practicar las respectivas pruebas para constatar un posible fraude a dicha empresa.

  6. Niegan que la parte actora hubiese solicitado auxilio al vigilante del Edificio Fertec y que este se hubiese escondido, todo lo contrario, tal como se evidencia del acta de entrevista de fecha once (11) de noviembre de dos mil tres (2003), el ciudadano Neomar J.C., quien se desempeña como vigilante del Edificio Fertec, donde funciona Xcell, fue testigo de la visita domiciliaria realizada por la Policía Municipal de Chacao, por lo que lo alegado por la parte actora en su libelo, demuestra la poca seriedad y la temeridad de la demanda.

  7. Que a pesar de que la demandada no puede ser responsable civilmente por hechos que se le atribuyen a terceros, con apego a lo que consta en las actas procesales, niegan que funcionarios de la Policía del Municipio Chacao hubiesen revisado a la parte demandante en forma violenta diciéndole que se callara o la golpearían, lo cierto es que del acta de entrevista de los testigos anteriormente señalados , se puede evidenciar, que la actora es la que presenta una actitud agresiva contra los funcionarios.

  8. Niegan que funcionarios de C.A.N.T.V. hubiesen violado el domicilio de la demandante y que hubiesen revisado ilegítimamente el local donde funciona el establecimiento mercantil Xcell.

  9. Niegan que funcionarios de la Policía del Municipio Chacao, le hubiese arrebatado el teléfono a la parte demandante y que se le hubiese dicho al esposo que se quedara tranquilo o su mujer sufriría las consecuencias.

  10. Niegan que los funcionarios de la Policía del Municipio Chacao, hubiesen sacado a la parte actora del local donde funcional el establecimiento Xcell, esposada frente a numerosas personas que pasaban en ese momento por allí, así como vecinos colindantes del local, que se le hubiese montado en una patrulla sin informarle a dónde la llevarían ni el motivo de la detención.

  11. Niegan que los funcionarios de la Policía del Municipio Chacao la mantuvieron incomunicada, aislada y sin alimento alguno desde la noche del diez (10) de noviembre de dos mil tres (2003) hasta el once (11) de noviembre de dos mil tres (2003).

  12. Niegan que funcionarios de C.A.N.T.V. hubiesen cometido algún hecho ilícito en contra de la demandante y que, a consecuencia de ello, la C.A.N.T.V. deba indemnizarla en modo alguno.

  13. Niegan que por la supuesta y negada conducta ilícita de C.A.N.T.V., la parte demandante presente estado de pánico y de temor al estar en el local, que tenga constante recuerdos de los momentos en que estuvo detenida, que no pueda hacer los mismos trabajos que desempeñaba antes del supuesto y negado daño causado por C.A.N.T.V. y que haya sufrido cambios considerables en el desenvolvimiento normal de sus actividades diarias viéndose afectada su vida cotidiana.

  14. Niegan que el Fiscal Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (en lo sucesivo, el Fiscal Sexto del Ministerio Público), hubiese establecido que el procedimiento realizado por la C.A.N.T.V. y por los funcionarios de la Policía del Municipio Chacao se realizó de manera irregular, ya que no se le notificó a la Fiscalía General de la República sobre el procedimiento, ni sobre el allanamiento que se realizó al local Xcell, en virtud de lo expresado en el acta de Audiencia Oral de fecha once (11) de noviembre de dos mil tres (2003), por su parte.

  15. Niegan que el Juzgado Vigésimo Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas (en lo sucesivo el Juzgado Vigésimo Sexto de Control) hubiese decretado la nulidad de las actuaciones realizadas por la Policía del Municipio Chacao, como consecuencia de la instigación de la C.A.N.T.V. a entrar en el local Xcell, sin cumplir con la ley.

  16. Niegan que C.A.N.T.V., a través de su abogada M.A.R., haya cometido el delito de calumnia tipificado en el artículo 241 del Código Penal y que ello haya ocasionado un daño a la parte demandante.

  17. Niegan igualmente que funcionarios de C.A.N.T.V. hayan cometido el delito de violación de domicilio tipificado en el artículo 184 del Código Penal y que ello haya ocasionado un daño a la demandante.

Señalan que mediante el monitoreo de llamadas internacionales realizada por la Dirección de Investigaciones y Control de Fraude de C.A.N.T.V., se detecta el uso irregular de doce (12) líneas telefónicas pertenecientes a la Central Los Caobos y la Central El Rosal, las cuales, luego de realizada la inspección de campo, se hallaron conectada a la Central Chacao a través de cables troncales, posteriormente conectadas al armario de distribución primaria (ADP) y, finalmente, instaladas en el local comercial A-03, ubicado en la Planta Baja del Edificio Fertec, donde funciona la firma comercia Xcell.

Por lo anteriormente alegado, se evidencia del material probatorio traído a los autos por la parte demandante, que en horas de la tarde del día diez (10) de noviembre de dos mil tres (2003), funcionarios adscritos a la mencionada Dirección de Investigaciones y Control de Fraudes de C.A.N.T.V. denuncian verbalmente ante la Policía Municipal de Chacao el uso irregular de doce (12) líneas telefónicas pertenecientes a la Central Los Caobos y la Central El Rosal, a cuyo efecto se presentó, ante los funcionarios competentes la respectiva documentación emanada de esa Dirección, y en la que se puede evidenciar el desvío de las llamadas tanto nacionales como internacionales a través de líneas telefónicas pertenecientes a la C.A.N.T.V., como a algunos de sus clientes, y en las que se puede observar el consumo por montos elevados.

Señalan que la denuncia fue formulada verbalmente por los funcionarios de C.A.N.T.V. en el ejercicio del derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 286 del Código Orgánico Procesal Penal.

También alegan, que una vez interpuesta la denuncia verbal por ante la Policía Municipal de Chacao, funcionarios de ese organismo policial informan a la C.A.N.T.V., que aproximadamente a las once de la noche (11:00 p.m.) del día diez (10) de noviembre de dos mil tres (2003), detiene preventivamente a la parte demandante, la cual se encontraba tratando de sacar varios equipos de telecomunicaciones del local donde funciona Xcell, por lo que solicitan su traslado al lugar de los hechos, razón, por la cual se apersonan funcionarios de la C.A.N.T.V. al lugar, pudiéndose constatar que existía irregularidades en las instalaciones de las líneas telefónicas lo que conllevó a denunciar los hechos ante la Policía Municipal de Chacao, por considerarse que las misma fueron desviadas, con la intención de hacer uso de ellas de manera fraudulenta perjudicando a los verdaderos titulares de las mismas.

Que la denuncia verbal fue formalizada por la C.A.N.T.V., mediante escrito presentado en fecha once (11) de noviembre de dos mil tres (2003) por ante la Policía Municipal de Chacao.

Alegan que durante la Audiencia Oral de fecha once (11) de noviembre de dos mil tres (2003), el Juzgado Vigésimo Sexto de Control, declaró nulo el procedimiento realizado por la Policía Municipal de Chacao, por haber detenido preventivamente a la parte demandante.

Señalan que dicho Juzgado no emite pronunciamiento alguno de fondo sobre la responsabilidad penal de la parte demandante en los hechos denunciados, por lo que se limita a anular el procedimiento por vicios de forma, imputables a los funcionarios policiales, en consecuencia, mal podría atribuírsele a C.A.N.T.V. responsabilidad alguna por hechos relativos a una aprehensión o detención en la cual no participó y obviamente no podría participar.

No obstante, en el presente procedimiento la parte actora reclama los daños y perjuicios supuestamente causados por el proceso penal iniciado a raíz de la denuncia realizada por C.A.N.T.V. ante la Policía Municipal de Chacao y por la supuesta actuación irregular de funcionarios de C.A.N.T.V., lo que trajo como consecuencia el haberla privado de libertad, debido a la detención preventiva por funcionarios del cuerpo policial.

Rechazan y niegan que C.A.N.T.V. haya causado daño alguno a la demandante, que el supuesto daño alegado se deba a culpa, dolo o fraude por parte de la compañía, y que exista una relación causal entre la conducta de ésta y los supuestos daños reclamados, esto implica que lo que se debe acreditar plenamente es una reclamación por daño moral, es decir, conjunto de circunstancias de hecho generador cuya indemnización se pretende.

Que es falso que tanto el Fiscal Sexto del Ministerio Público como el Juzgado Vigésimo Sexto de Control hubiesen establecido la supuesta actuación irregular de funcionarios de C.A.N.T.V. en el procedimiento realizado por los funcionarios de la Policía del Municipio Chacao en el lugar donde funciona el establecimiento comercial propiedad de la parte actora.

Que es falso que C.A.N.T.V., a través de su apoderada M.A.R., haya cometido el delito de calumnia tipificado en el artículo 241 del Código Penal y, más aún, que haya ocasionado un daño a la actora, razón por la cual, no existiendo elemento probatorio alguno que permita llegar a la convicción de que C.A.N.T.V. excedió los límites fijados por la buena fe al interponer la denuncia a la cual se refiere el libelo de la demanda, es por lo que resaltan los hechos denunciados por la compañía en las siguientes normas: Ley Orgánica de Telecomunicaciones en sus artículos 188 y 189 y del Código Penal en su artículo 464.

Por último rechazan la pretensión de indexación monetaria formulada por la parte demandante, ya que la misma no procede jurídicamente respecto al daño moral, pues este es un daño no patrimonial que afecta la personalidad moral o espiritual del hombre, la cual, obviamente, no sufre los avatares del proceso inflacionario y, además, en el supuesto negado de ser procedente la reclamación del daño moral, el monto de la indemnización sólo será fijado por el Juez en la correspondiente sentencia definitiva.

Por último solicitan se declare sin lugar la demanda interpuesta por la ciudadana A.K.M.G., con expresa imposición de las costas.

En fecha catorce (14) de enero de dos mil cinco (2005), comparece el abogado de la parte actora, quien consigna escrito de promoción de pruebas. En esta misma fecha comparece la apoderada de la parte demandada, quien también consigna escrito de promoción de pruebas.

En fecha diecisiete (17) de enero de dos mil cinco (2005), comparece la abogada I.R.G., apoderada de la parte demandada, y consigna escrito de promoción de pruebas, a los fines de que sean agregados a los autos.

En fecha dieciocho (18) de enero de dos mil cinco (2005) el Tribunal dicta auto mediante la cual agrega al expediente los escritos de promoción de pruebas presentados en fecha catorce (14) de enero tanto por la parte actora como por la parte demandada, igualmente se agrega el escrito de promoción de pruebas presentado en fecha diecisiete (17) de enero de dos mil cinco (2005) por la parte demandada.

La parte actora en su escrito de promoción de pruebas presentado en fecha catorce (14) de enero de dos mil cinco (2005), consigna:

- Copias certificadas del expediente elaborado por el Juzgado Vigésimo Sexto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, causa Nº C26 2613-03, la cual contiene actuaciones emanadas por: 1) Instituto Autónomo de Policía Municipal de Chacao, Dirección General, Jefatura de Servicios: copia certificada de Acta Policial Nº 20003-1216 de fecha once (11) de noviembre de dos mil tres (2003). 2) Instituto Autónomo de Policía Municipal, Dirección de Investigaciones: copia certificada de dos (II) Actas de Entrevista a dos (02) testigos de los hechos que le causaron los daños, de fecha once (11) de noviembre de dos mil tres (2003). 3) Instituto Autónomo Policía Municipal de Chacao, Unidad de Procesamiento de información: copia certificada de Acta de Allanamiento, de fecha diez (10) de noviembre de dos mil tres (2003). 4) Instituto Autónomo Policía Municipal de Chacao, Dirección de Investigaciones: copia certificada de Inspección Ocular Nº 2003-0007 de fecha once (11) de noviembre de dos mil tres (2003). 5) Juzgado Vigésimo Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas: copia certificada del Acta de Audiencia Oral de fecha once (11) de noviembre de dos mil tres (2003). 6) Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (C.A.N.T.V.): copia certificada de oficio, realizado por M.A.R., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada.

- Promueve el valor y mérito probatorio que se desprende de informe Psicológico del mes de diciembre del año dos mil cuatro (2004), suscrito por la Psicóloga G.G. inscrita en el F.P.V. bajo el Nº 5104.

- Promueve el valor y mérito probatorio, en el que se evidencia el monto de dinero que ha pagado por honorarios profesionales a la Psicóloga que la ha tratado después del hecho ilícito cometido por la C.A.N.T.V. por la cantidad de Cinco Millones Doscientos Mil Bolívares (Bs. 5.200.000,00).

- Promueve el valor y mérito probatorio, anexando escrito emanado de la línea Aérea Aeropostal, en la que se evidencia que el ciudadano F.A.C.S., esposo de la parte demandante, tuvo que devolverse intempestivamente para la ciudad de Caracas antes de la fecha programada al comprar el pasaje.

- Promueve el valor y mérito probatorio que se desprende de Partida de Matrimonio, en la que se evidencia que se encuentra casada con el ciudadano F.A.C.S..

- Promueve el valor y mérito probatorio que se desprende de los cierres de caja con sus respectivas Facturas del local Xcell.

- Promueve el valor y merito probatorio de las testimoniales de las ciudadanas E.L.G.F. y Mileixy T.M.G..

- Promueve el valor y mérito probatorio que se desprende del documento factura Nº 1198 de fecha dieciocho (18) de noviembre de dos mil tres (2003).

- Promueve el valor y mérito probatorio que se desprende de documento factura Nº 000783 de fecha tres (03) de marzo de dos mil tres (2003).

- En cuanto a las pruebas testimoniales, promueve a los ciudadanos: 1) A.V.E., titular de la cédula de identidad Nº V-9.878.344. 2) J.A.M., titular de la cédula de identidad Nº V-10.002.983. 3) M.C.M.R., titular de la cédula de identidad Nº V- 6.357.959. 4) D.O.D., titular de la cédula de identidad Nº V- 11.740.377. 5) A.M.R., titular de la cédula de identidad Nº V- 9.878.536. 6) E.L.G.F.. 7) Mileixy T.M.G. y 8) G.G..

- Promueve el valor y mérito probatorio que se desprenderá del informe que deberá realizar la Línea Aérea Aeropostal, en consecuencia, solicita al Tribunal se oficie a la Línea Aérea Aeropostal Alas de Venezuela C.A., a los fine que informare sobre lo particular que se le señala.

- En cuanto a la Confesión, promueve el valor y mérito probatorio que se desprende de la confesión judicial realizada por la parte demandada en determinadas y puntuales afirmaciones realizadas en el escrito de contestación a la demanda.

- En cuanto a las Posiciones Juradas, promueve el valor y mérito probatorio para que absuelva la misma el representante judicial principal de la parte demandada abogado F.P..

- Por último solicito que el escrito de promoción de pruebas, sea agregado, admitido, sustanciado, valorado y apreciado en la sentencia definitiva.

En cuanto al escrito de promoción de pruebas presentado por los abogados I.R.G. y G.d.J.G., apoderados judiciales de la parte demandada en fecha catorce (14) de enero de dos mil cinco (2005), ratifica y reproduce el mérito favorable que se desprende a los autos y, muy especialmente, los siguientes documentos:

1) Acta Policial Nº 2003-1216 de fecha once (11) de noviembre de dos mil tres (2003).

2) Acta de Entrevista de fecha once (11) de noviembre de dos mil tres (2003), levantada al ciudadano Neomar J.C..

3) Acta de Entrevista de fecha once (11) de noviembre de dos mil tres (2003), levantada al ciudadano M.Á.J.O..

4) Acta de Allanamiento levantada por la Policía Municipal de Chacao de fecha Diez (10) de noviembre de dos mil tres (2003).

5) Acta de Audiencia Oral de fecha once (11) de noviembre de dos mil tres (2003).

6) Inspección Ocular practicada en fecha veinticuatro (24) de noviembre de dos mil tres (2003) por el Juzgado de Municipio de esta Circunscripción Judicial, en la Gerencia de Administración de Riesgo del Negocio de C.A.N.T.V., en los sistemas Asap, Siscom, Access, Fca y Ondemand.

7) Escrito presentado por C.A.N.T.V. de fecha once (11) de noviembre de dos mil tres (2003), por ante la Policía Municipal de Chacao.

Con respecto a los informes, solicitan que se le requiera a las siguientes instituciones públicas y privadas:

- Al Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, ubicado en la Calle Mohedano con Avenida Venezuela, Edificio Centuria, Local 1, El Rosal, Caracas; los documentos, libros, archivos y otros papeles que reposen en la oficina.

- A la sociedad mercantil DVA Servicios, C.A., ubicada en la Torre Credicard, piso 15, oficina 154, avenida principal del Bosque, Caracas; los documentos, libros, archivos y otros papeles que reposen en la oficina.

- Al Instituto de Policía Municipal de Chacao, Dirección General, Jefatura de los Servicios, ubicada al final de la Calle Pantín, Zona Industrial, Chacao, Caracas; los documentos, libros, archivos y otros papeles que reposen en la oficina, a los fines de que informe al Tribunal sobre el particular que se señala en el escrito.

En cuanto a las testimoniales promueven a los ciudadanos: M.R.B.C., J.J.S.R., P.L. y M.V..

Por último solicitó que las pruebas promovidas fuesen admitidas conforme a derecho y apreciadas en todo su valor probatorio en la sentencia definitiva.

En el escrito de promoción de pruebas presentado por los abogados H.T.L. e I.R.G., apoderados de la parte demandada en fecha diecisiete (17) de enero de dos mil cinco (2005), ratifican la Inspección Ocular practicada el veinticuatro (24) de noviembre de dos mil tres (2003) por el Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en la Gerencia de Administración de Riesgo del Negocio de C.A.N.T.V. Que al momento de practicar la Inspección Judicial promovida, se haga asistir de un práctico, que al efecto sea designado.

Que el Tribunal se traslade y constituya en la Gerencia de Facturación, Coordinación Soporte Técnico de Facturación de C.A.N.T.V., ubicada en el Edificio Los Cortijos III, piso 2, Caracas, a los fines de dejar constancia sobre los hechos que se contrae la denuncia realizada por C.A.N.T.V. en fecha diez (10) de noviembre de dos mil tres (2003).

Por último solicito que dicho escrito de promoción de pruebas sea admitido conforme a derecho y apreciadas en todo su valor probatorio en la sentencia definitiva.

En fecha veinte (20) de enero de dos mil cinco (2005), comparecen los abogados de la parte actora y consignan escrito de oposición a la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada en los siguientes particulares:

Se oponen a la prueba de informes en la que solicita al Tribunal que requiera información al: Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, a la sociedad mercantil DVA Servicios, C.A. y al Instituto de Policía Municipal de Chacao.

Se oponen a las pruebas testimoniales promovidas por la parte demandada, en cuanto a los ciudadanos: M.R.B.C., J.J.S.R., P.L. y M.V..

Se oponen a la prueba referida a que el Tribunal se traslade al domicilio de la Gerencia de Administración de Riesgo del Negocio de C.A.N.T.V. y a la Gerencia de Facturación de C.A.N.T.V.

Por último solicitan al Tribunal declare inadmisible las pruebas promovidas por la parte demandada.

En fecha veinte (20) de enero de dos mil cinco (2005), comparecen los abogados H.T.L. e I.R.G., apoderados de la parte demandada, quienes consignan escrito de oposición bajo los siguientes términos:

- En el numeral 1) Capítulo II del escrito de promoción de pruebas, la parte actora reprodujo el mérito que se desprende de las documentales que fueron acompañadas al libelo de demanda, la cual rechazan por cuanto de las referidas documentales la parte actora demuestra los hechos alegados en el escrito de promoción de pruebas.

- En el numeral 2) Capítulo II del escrito de promoción de pruebas la parte actora promueve, un supuesto informe Psicológico elaborado por la Psicóloga G.G., la cual se oponen a la admisión de la referida documental por cuanto la misma es manifiestamente ilegal, así como la testimonial del autor de la experticia a objeto de que ratifique el informe pericial, promovido en el mismo Capítulo y en el Capítulo III de dicho escrito.

- En el numeral 3) Capítulo II, se oponen a la admisión de las cantidades de dinero cancelada a la psicóloga G.G. por concepto de honorarios profesionales.

- En el numeral 4) Capítulo II, la parte actora promueve la documental emanada de la Línea Aérea Aeropostal, por lo que se oponen a la admisión, ya que la parte actora pretende demostrar hechos nuevos que no fueron alegados en el libelo de demanda.

- En el numeral 6) Capítulo II, la parte demandante promueve unas supuestas facturas del local Xcell, correspondientes a los días 22, 23 y 26 de diciembre de dos mil tres (2003), en las cuales se oponen, en virtud de que la parte demandante pretende demostrar unos hechos para cuya determinación se requieren conocimientos periciales, trayendo como consecuencia, la ilegalidad e inadmisibilidad de las testimoniales de las ciudadana E.L.G.F. y Mileixy T.M.G..

- En el numeral 7) Capítulo II, la parte actora promueve una supuesta factura emanada de la sociedad mercantil Frenos Morell, en la que pretende demostrar el pago del cambio de los cilindros del vehículo como consecuencia de su retención por la Policía de Chacao, en consecuencia, se oponen a la admisión, ya que se pretende demostrar hechos nuevos que no fueron alegados en el libelo de demanda.

- En el numeral 8) Capítulo II, la parte demandante, promueve una supuesta factura emanada de la sociedad mercantil Segurphone, C.A., mediante la cual pretende demostrar la compra de dos (2) equipos celulares que desaparecieron del local Xcell, expresamente se oponen de al admisión, ya que a través de la misma la parte actora pretende demostrar hechos nuevos que no fueron alegados en el libelo.

- Igualmente se oponen a la prueba de informe requerida a la Línea Aérea Aeropostal, ya que la parte demandante pretende demostrar hechos nuevos que no fueron alegados en el escrito libelar.

- En el Capítulo IV del escrito de promoción de pruebas la parte demandante promovió la prueba de informes requerida a la Línea Aérea Aeropostal con el fin de demostrar que el ciudadano A.M.R. viajó a la ciudad de S.D. en el mes de noviembre de dos mil tres (2003), por lo que nos oponemos, ya que se pretende demostrar hechos nuevos que no fueron alegados en el libelo de demanda.

- En el Capítulo V del escrito de promoción de pruebas la parte actora, promueve la supuesta confesión de C.A.N.T.V., contenida en diversos pasajes de su escrito de contestación a la demanda, la cual rechazan de manera categórica que de tales afirmaciones se desprenda alguna confesión que sea desfavorable a C.A.N.T.V., ya que de las mismas no se deducen las falsas y acomodaticias conclusiones señaladas por la actora.

- Por último en el Capítulo VI del escrito de pruebas, la parte actora promueve las posiciones juradas de C.A.N.T.V., las cuales se oponen formal y expresamente a que sean admitidas; y de ser admitida, solicitan se ordene únicamente a absolver recíprocamente las posiciones que le sería formulada por la C.A.N.T.V. únicamente a la ciudadana A.K.M.G..

De lo anteriormente expuesto solicitan al Tribunal se declare con lugar la presente oposición a la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandante de fecha catorce (14) de enero de dos mil cinco (2005).

En fecha Veinte (20) de enero de dos mil cinco (2005), comparece el abogado J.E.G.H., apoderado de la parte demandante, quien consigna escrito de oposición a las pruebas promovidas por la parte demandada, en lo referente a que no se admita la prueba testimonial de la Psicóloga que trata a la ciudadana A.K.M.G., por lo que solicita su admisión ya que la misma es legal y necesaria en el presente juicio.

En fecha veintiséis (26) de enero de dos mil cinco (2005), comparecen los abogados H.T.L. e I.R.G., apoderados de la parte demandada, quienes consignan escrito, a los fines de que el Tribunal declare sin lugar el escrito presentado por la parte actora en fecha veinte (20) de enero de dos mil cinco (2005), en la cual se opone al la admisión de las pruebas promovidas por la C.A.N.T.V., en cuanto a las pruebas de informes presentadas en fecha catorce (14) de enero de dos mil cinco (2005), en donde se indican los hechos que se produjeron el diez (10) de noviembre de dos mil tres (2003), el cual cumple a cabalidad con los requisitos exigidos por la ley, ya que de tales menciones se puede deducir claramente la pertinencia de la misma respecto a la materia litigiosa, en consecuencia, la oposición realizada por la parte actora carece de fundamento alguno, por lo que solicitan al Tribunal lo declare sin lugar.

Igualmente la parte actora, se opone a la no admisión de las testimoniales promovidas por la C.A.N.T.V., en cuanto se refiere a los ciudadanos M.R.B.C., J.J.S.R., P.L. y M.V., por no haberse señalado el número de cédula y el domicilio de cada uno de ellos.

Asimismo, la parte actora se opone a la admisión de las pruebas de Inspección Judicial promovida mediante escrito de fecha diecisiete (17) de enero de dos mil cinco (2005), por cuanto no se señaló cual era el objeto de la misma.

Por todo lo antes expuesto, solicitan al Tribunal se declare sin lugar la oposición realizada por la parte demandante, y con lugar la admisión de las pruebas promovidas por la C.A.N.T.V. en fecha catorce (14) y diecisiete (17) de enero de dos mil cinco (2005).

En fecha veintiocho (28) de enero de dos mil cinco (2005), el Tribunal dicta auto en la que declara: sin lugar la oposición formulada por la parte actora a la pruebas de la parte demandada en el escrito de fecha veinte (20) de enero de dos mil cinco (2005). En cuanto a la oposición indicada en el capítulo I, como en el capítulo II del escrito presentado por la parte demandante, el Tribunal emitirá su pronunciamiento en líneas posteriores a esta.

En cuanto a la oposición formulada por la parte demandada a las pruebas de la parte actora, en su Capítulo I contra la prueba producida en el numeral 1) y el Capítulo II, el Tribunal se abstuvo de emitir pronunciamiento en ese acto y lo reservó para el momento de la definitiva.

En cuanto a la oposición indicada en el Capítulo II contra la probanza presentada en el numeral 2), Capítulo II del escrito de la parte actora, se declara con lugar la oposición e inadmisible la prueba.

Con respecto a la oposición señalada en el Capítulo III contra el medio de prueba contenido en el numeral 3) Capítulo II, el Tribunal declara con lugar la oposición e inadmisible la prueba.

Con respecto a la oposición indicada en el Capítulo IV contra la prueba producida en el numeral 4) Capítulo II, el Tribunal declara con lugar la oposición e inadmisible la prueba.

En cuanto a la oposición contenida en el Capítulo V contra el medio probatorio indicado en el numeral 6) Capítulo II del escrito, el Tribunal declara con lugar la oposición e inadmisible la prueba.

En lo que atañe a la oposición de que trata el Capítulo VII contra la prueba promovida en el numeral 8) Capítulo II, se declara con lugar la oposición e inadmisible la prueba.

En lo que atañe la oposición indicada en el Capítulo VIII contra la probanza solicitada en el Capítulo IV, se declara con lugar la oposición e inadmisible la prueba.

En el escrito presentado por la parte demandada en fecha veintiséis (26) de enero de dos mil cinco (2005), el Tribunal se declara inadmisible por extemporaneidad de su presentación.

De las pruebas producidas por la parte actora: en cuanto al Mérito favorable, promovido en el Capítulo I, el Tribunal niega su admisión. En cuanto a las documentales, promovidas en el numeral 5) Capítulo II, el Tribunal las admite. Con respecto a las testimoniales contenidas en el Capítulo III, el Tribunal la admite. Asimismo se admiten las posiciones juradas contenidas en el Capítulo VI.

De las pruebas promovidas por la parte demandada en su escrito de fecha catorce (14) de enero de dos mil cinco (2005), en lo que respecta al Mérito favorable promovida en el Capítulo II, se admitió; los informes promovidos en el Capítulo III, también se admitieron; con respecto a las testimoniales contenidas en el Capítulo III, se admitieron las mismas.

Con las pruebas promovidas por la parte demandada en su escrito de fecha diecisiete (17) de enero de dos mil cinco (2005), en lo que atañe a la Inspección Judicial, promovida en el Capítulo II, el Tribunal la admitió. En cuanto a la designación del perito, el Juzgado se reserva hacerlo al momento de la evacuación de dicha prueba.

En fecha veintiocho (28) de enero de dos mil cinco (2005), comparece el abogado de la parte actora, quien solicita aclaratoria del auto dictado por el Tribunal en esta misma fecha.

En fecha treinta y uno (31) de enero de dos mil cinco (2005), el abogado de la parte demandante, apela del auto dictado en fecha veintiocho (28) de enero de dos mil cinco (2005).

En fecha cuatro (04) de febrero de dos mil cinco (2005), el Tribunal dicta auto difiriendo la Inspección judicial solicitada y acordada en autos para el segundo (2do.) día de despacho siguiente a la presente fecha a las 2:30 p.m.

En fecha catorce (14) de febrero de dos mil cinco (2005), el Tribunal dicta auto designando como experto al ciudadano C.E., para que efectué la Inspección Judicial acordada y solicitada. En esta misma fecha comparece el abogado de la parte actora, quien solicita el pronunciamiento del Tribunal con respecto a la apelación intentada y la aclaratoria solicitada, así como la liberación de las comisiones para evacuar a los testigos promovidos. Igualmente comparece la abogada I.R., apoderada de la parte demandada, quien solicita el diferimiento de la Inspección Judicial pautada para esta fecha, y la nueva fijación de la misma en la dirección señalada.

En fecha catorce (14) de febrero de dos mil cinco (2005), se dicta auto en la que se oye en un solo efecto devolutivo la apelación interpuesta por la parte actora contra el auto de fecha veintiocho (28) de enero de dos mil cinco (2005). En esta misma fecha se dictada auto en la que se fija nueva oportunidad para llevar a cabo la evacuación de la Inspección Judicial para el quinto (5to.) día de despacho siguiente a la presente fecha, a las dos de la tarde (2:00 p.m.).

En fecha quince (15) de febrero de dos mil cinco (2005), se llevo a cabo la Inspección Judicial promovida por la parte demandada.

En fecha dieciséis (16) de febrero de dos mil cinco (2005), el Tribunal dicta auto admitiendo la prueba documental promovida en el Capítulo II, numeral 1) y la prueba testimonial solicitada en el último aparte numeral 6) del Capítulo II presentado por la parte actora, por lo que se comisiona al Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que sea asignado previa distribución, a los fines de fijar y tomar declaración a los testigos promovidos por la parte demandante.

En fecha dieciocho (18) de febrero de dos mil cinco (2005), comparece el abogado J.E.G.H., apoderado de la parte actora quien solicita se difiera la Inspección Judicial a celebrarse el día veintiuno (21) de febrero de dos mil cinco (2005), por tener un juicio oral y público a las once de la mañana (11:00 a.m.) , razón por la cual consigna Boleta de Notificación que le fue librada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de esta Circunscripción Judicial.

En fecha veintiuno (21) de febrero de dos mil cinco (2005), el Tribunal dicta auto en la que difiere la Inspección Judicial fijada para este día, la cual se llevará a cabo su evacuación al quinto (5to.) día de despacho siguiente a la de hoy, a las dos de la tarde (2:00 p.m.).

En fecha veintiocho (28) de febrero de dos mil cinco (2005) comparece el alguacil titular, quien consigna copia de los oficios números 05-0333, 05-0334 y 05-0335, los cuales fueron entregados en fecha veintitrés (23) de febrero de dos mil cinco (2005).

En fecha uno (01) de marzo de dos mil cinco (2005), el Tribunal se abstiene de realizar el traslado acordado para practicar la inspección judicial, hasta tanto no sea solicitada nuevamente la oportunidad para practicar la misma.

En fecha dos (02) de marzo de dos mil cinco (2005), comparece el abogado G.d.J.G., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, quien solicita al Tribunal se fije nuevamente la oportunidad para la evacuación de la inspección judicial en la Gerencia de Facturación, Coordinación Soporte Técnico de Facturación de C.A.N.T.V.

En fecha tres (03) de marzo de dos mil cinco (2005), el Tribunal dicta auto fijando el tercer (3er.) día de despacho siguiente a este día, a las dos de la tarde (2:00 p.m.), a los fines de que se practique la inspección judicial.

En fecha siete (07) de marzo de dos mil cinco (2005), el Tribunal dicta auto acordando agregar al expediente el oficio Nº 046, proveniente del Instituto Autónomo Policía Municipal de Chacao.

En fecha nueve (09) de marzo de dos mil cinco (2005), se practica la Inspección Judicial acordada.

En fecha once (11) de marzo de dos mil cinco (2005), el Tribunal dicta auto acordando agregar al expediente la comisión recibida en fecha dos (02) de marzo de dos mil cinco (2005), proveniente de DVA Servicios, C.A. En esta misma fecha comparece la abogada de la parte demandada, quien solicita una prórroga, para que el práctico designado consigne la información necesaria en el presente procedimiento.

En fecha dieciséis (16) de marzo de dos mil cinco (2005) el Tribunal dicta auto acordando agregar al expediente las resultas de la comisión de evacuación de testigo, provenientes del Juzgado Octavo de Municipio de esta Circunscripción Judicial.

En fecha dieciocho (18) de marzo de dos mil cinco (2005) el Tribunal dicta auto negando la solicitud de prórroga solicitada por la parte demanda en fecha once (11) de marzo de dos mil cinco (2005).

En fecha veintiuno (21) de marzo de dos mil cinco (2005), el Tribunal dicta auto acordando agregar al expediente las resultas de la comisión de evacuación de testigo, proveniente del Juzgado Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial. En esta misma fecha comparece la abogada I.R.G., en su carácter de apoderada de la parte demanda, quien consigna apelación contra el auto dictado por el Tribunal de fecha dieciocho (18) de marzo de dos mil cinco (2005).

En fecha veintidós (22) de marzo de dos mil cinco (2005), comparece el abogado J.E.G.H., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, quien solicita cómputo de los días transcurridos de despacho para la evacuación de pruebas para la consignación de informe, a partir del día siguiente al auto de admisión de fecha veintiocho (28) de enero de dos mil cinco (2005).

En fecha veintiocho (28) de marzo de dos mil cinco (2005), el Tribunal dicta auto oyendo la apelación en un solo efecto devolutivo, intentado por la parte demandada contra el auto de fecha dieciocho (18) de marzo de dos mil cinco (2005) y ordena la remisión de las copias certificadas que ha de señalar la parte apelante, mediante oficio, al Juzgado Superior (distribuidor) en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En esta misma fecha se ordena practicar el cómputo solicitado por la parte demandante.

En fecha veintinueve (29) de marzo de dos mil cinco (2005), el Tribunal dicta auto acordando dar entrada a la comisión signada con el Nº C-0306-05, de fecha quince (15) de marzo de dos mil cinco (2005), emanada del Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de esta Circunscripción Judicial.

En fecha uno (01) de abril de dos mil cinco (2005), comparece el ciudadano R.C.N., en su carácter de práctico designado para la evacuación de la Inspección Judicial, quien consigna informe ordenado por el Tribunal en acta de fecha nueve (09) de marzo de dos mil cinco (2005), a los fines de ser agregado a los autos.

En fecha dieciocho (18) de abril de dos mil cinco (2005), comparece el abogado de la parte actora y consigna escrito de informes. En esta misma fecha comparecen los abogados H.T.L. e I.R.G., en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, quienes consignan escrito de informes.

En fecha dos (02) de mayo de dos mil cinco (20059, comparecen los abogados J.C.G.N. y J.E.G.H., en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora y consignan escrito de observaciones a los informes presentados por la parte demandada.

En fecha tres (03) de mayo de dos mil cinco (2005), comparece el ciudadano R.C.N., práctico designado por este Tribunal, quien consigna impresiones correspondientes a los números ordenados en el acta de fecha nueve (09) de marzo de dos mil cinco (2005), a excepción de la información objeto de la inspección judicial practicada en esta misma fecha.

En fecha veinticuatro (24) de mayo de dos mil cinco (20059), se deja constancia de haberse librado el oficio Nº 05-1135 al Juzgado Superior (distribuidor) en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que conozca de la apelación ejercida por la parte demandada en el presente juicio.

En fecha dieciséis (16) de junio de dos mil cinco (2005), este Tribunal dicta auto ordenando agregar al expediente la comunicación Nº VPC-PCP-F: GR-007/029, de fecha diez (10) de abril de dos mil cinco (2005), emanada del Banco Occidental de Descuento, Gerente de P.C.P., Región Capital, Vice-Presidencia Corporativa de Prevención y Control de Perdidas.

En fecha doce (12) de diciembre de dos mil cinco (2005), este Tribunal dicta auto ordenando agregar al expediente el oficio Nº 05-0590 de fecha seis (06) de diciembre de dos mil cinco (2005), proveniente del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas.

En fecha veinte (20) de noviembre de dos mil seis (2006), comparece la abogada de la parte actora, quien solicita sentencia en la presente causa.

En fecha cuatro de julio de dos mil siete (2007), comparece el abogado J.E.G., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante y solicita al Tribunal pronunciamiento en el presente juicio.

- II -

- Motivaciones para Decidir -

Con vista a lo antes narrado, considera menester este Tribunal emitir su pronunciamiento acerca de su competencia por la materia, para el conocimiento de la presente causa y, al efecto, hace las siguientes consideraciones:

El artículo 60 del Código de Procedimiento Civil establece que, la incompetencia por la materia y por el territorio, se declarará aún de oficio, en cualquier grado e instancia del proceso.

Se observa de las actas que conforman el presente expediente, que la demanda originadora de este procedimiento, es incoada en contra de la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela, CANTV, sociedad inscrita en el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado de Comercio del Distrito Federal el 20/06/1930, bajo el Nº 387, reformados sus estatutos en Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal, hoy Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 06, Tomo 298-A-Pro, de fecha 24/10/1997.

En este orden de ideas, considera este Sentenciador que, se hace menester hacer referencia a la sentencia dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha Treinta y Uno (31) de agosto de 2.004, en el caso seguido por H.C.R. y otros en contra de Venezolana de Televisión, la cual se transcribe parcialmente a continuación:

…Ahora bien, por cuanto esta Sala es la cúspide y rectora de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, a los fines de delimitar las competencias que tendrán los tribunales que conforman dicha jurisdicción para conocer de las acciones como la presente, que se interpongan contra las personas jurídicas que se indican en el numeral 24 del artículo 5 de la Ley que rige a este M.T., y cuya cuantía sea inferior a setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), pasa a determinar dicha competencia en la siguiente forma:

1. Los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales, conocerán de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.

2. Las Cortes de lo Contencioso Administrativo con sede en Caracas, conocerán de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), hasta setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), la cual equivale a la cantidad de un mil setecientos veintinueve millones veinticuatro mil setecientos bolívares con cero céntimos (Bs. 1.729.024.700,00), por cuanto la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.

3. La Sala Político-Administrativa, conocerá de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), lo que equivale actualmente a un mil setecientos veintinueve millones veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 1.729.024.700,00), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro Tribunal…

.(Negrillas y subrayado de este Tribunal)

De igual manera, se hace menester hacer referencia a la norma contenida en el artículo 68 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la cual establece que:

Articulo 68.- Los Jueces de Primera Instancia Civil actuarán como jueces unipersonales en la forma y con la competencia establecida en el Código de Procedimiento Civil y en las demás leyes; o como presidentes de los tribunales integrados con participación ciudadana que se establecieren

.

Como puede apreciarse de la norma antes transcrita, se evidencia claramente que la Competencia atribuida a los Juzgados de Primera Instancia, es la establecida en el Código de Procedimiento Civil, que no es mas que un compendio de normas de índole estrictamente civil, y que no contiene normativas para la resolución de asuntos relacionados con la materia Contencioso-Administrativa o bien, con Actos Administrativos. Así se establece.

En el mismo orden de ideas, se hará referencia a sentencia dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en fecha Treinta y Uno (31) de Agosto de 2004, en Ponencia Conjunta de todos los Magistrados, en la cual se expresó lo siguiente:

(…) Ahora bien, por cuanto esta Sala es la cúspide y rectora de la jurisdicción contencioso administrativo, a los fines de delimitar las competencias que tendrán los tribunales que conforman dicha jurisdicción para conocer de las acciones como la presente, que se interpongan contra las personas jurídicas que se indican en el numeral 24 del artículo 5 de la Ley que rige a este M.T., y cuya cuantía sea inferior a setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), pasa a determinar dicha competencia en la siguiente forma:

1. Los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales, conocerán de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.

2. Las Cortes de lo Contencioso Administrativo con sede en Caracas, conocerán de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), hasta setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), la cual equivale a la cantidad de un mil setecientos veintinueve millones veinticuatro mil setecientos bolívares con cero céntimos (Bs. 1.729.024.700,00), por cuanto la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.

3. La Sala Político-Administrativa, conocerá de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), lo que equivale actualmente a un mil setecientos veintinueve millones veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 1.729.024.700,00), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal. (…)

(Subrayado y negritas de este Tribunal).

Se hace necesario, igualmente, hacer referencia a decisión dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en fecha Veintisiete (27) de Octubre de 2004, en Ponencia Conjunta de todos los Magistrados, en la cual se expresó lo siguiente:

(...)Ahora bien, ante el silencio de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, así como de la inexistencia de la Ley que regule la jurisdicción contencioso-administrativa, es propicia la ocasión para que la Sala, actuando como ente rector de la jurisdicción contencioso-administrativa, deje sentado mediante el presente fallo, cuáles son los tribunales que integran la jurisdicción contencioso-administrativa, y delimite el ámbito de competencias que deben serle atribuidas, en el caso concreto, a los Tribunales Superiores de lo Contencioso-Administrativo, siguiendo a tales efectos y en líneas generales, los criterios competenciales de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, así como las interpretaciones que sobre las mismas fue produciendo esta Sala, todo ello armonizado con las disposiciones de la nueva Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, y los principios contenidos en el texto constitucional vigente.

En este sentido, debe entenderse, que la jurisdicción contencioso-administrativa general, está organizada en tres niveles:

- La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la cúspide de la jurisdicción.

- Las Cortes de lo Contencioso-Administrativo, a un nivel intermedio, y con competencia nacional, creadas mediante la Resolución Nº 2003-00033 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, y

- Los Tribunales Superiores de lo Contencioso-Administrativo, a nivel regional.

- Asimismo, son tribunales integrantes de la jurisdicción contencioso-administrativa, los Tribunales Superiores de lo Contencioso-Tributario y los demás tribunales que en virtud de la Ley, conozcan de la nulidad de actos administrativos emanados de autoridades públicas nacionales, estadales o municipales.

Establecido el orden de los tribunales que integran la jurisdicción contencioso-administrativa, pasa la Sala a delimitar específicamente, el ámbito de competencias de los Tribunales Superiores de lo Contencioso-Administrativo, piezas fundamentales para alcanzar el enunciado constitucional de descentralización judicial, acercando la justicia a la vida local, lo cual a su vez procura la persecución de la garantía constitucional de tutela judicial efectiva.

(...)

De la norma parcialmente transcrita supra puede colegirse, a pesar de que se refiere sólo a las competencia de esta Sala Político-Administrativa, que la jurisdicción contencioso-administrativa, en general, es competente para: a) conocer de las cuestiones de cualquier naturaleza que se susciten con motivo de la interpretación, cumplimiento, caducidad, nulidad, validez o resolución de los contratos administrativos en los cuales sea parte la República, los Estados o los Municipios, b) conocer de las reclamaciones contra las vías de hecho imputadas a los órganos del Poder Ejecutivo y demás altas autoridades que ejerzan Poder Público y c) de las acciones de reclamos por la prestación de servicios públicos, teniendo en cuenta que si a la Sala se le ha atribuido el conocimiento de estos casos, en primera instancia o en apelación, cuando se refiera a autoridades de rango nacional, corresponderá a los Tribunales Superiores de lo Contencioso-Administrativo, aquéllas que estén referidas a autoridades locales, esto es, estadales o municipales.

Entonces, puede concluirse, a la luz de lo dispuesto en los numerales 25, 27 y 37 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, así como en lo dispuesto en la ponencia conjunta de fecha 2 de septiembre de 2004 (caso: Importadora Cordi C.A., contra Venezolana de Televisión), antes transcrita, que:

Los Tribunales Superiores de lo Contencioso-Administrativo serán competentes para conocer:

  1. De las cuestiones de cualquier naturaleza que se susciten con motivo de la interpretación, cumplimiento, caducidad, nulidad, validez o resolución de los contratos administrativos en los cuales sea parte la República, los estados o los municipios, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal;

(...)

En virtud de lo antes expuesto, considera la Sala, en primer lugar, que deben darse parcialmente por reproducidas las disposiciones que en la materia contenía la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, adaptándolas al nuevo texto que rige las funciones de este Alto Tribunal y con arreglo a los principios antes expuestos. Al respecto, ya se pronunció la Sala en sendas ponencias conjuntas, de fechas 02 y 07 de septiembre de 2004, sobre la competencia para conocer de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, modificando la cuantía establecida en el numeral 2º del artículo 182 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, e incluyendo como sujetos pasivos de una eventual demanda a los Estados y Municipios, en atención a lo dispuesto en el numeral 24 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, así como de las demandas que interpongan cualesquiera de los entes o personas públicas mencionadas anteriormente contra los particulares o entre sí, estableciendo lo siguiente:

(...)

(Negrillas y subrayado de este Juzgado).

Ahora bien, en razón que la accionada resulta ser la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela CANTV y, tomando como base lo expuesto por los Magistrados de la Sala Político Administrativa, en la decisión parcialmente transcrita, este Juzgador considera que, la competencia por la materia para conocer de la presente acción, corresponde a la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, cuya base constitucional se encuentra en el artículo 259 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y que se transcribe a continuación:

La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás Tribunales que determine la Ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder, condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos, y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa.

Cabe destacar, en este orden de ideas, que la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela, CANTV, fue nacionalizada por el ciudadano Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, e igualmente fue designada nueva Junta Directiva la cual esta presidida por la ciudadana S.H., lo cual constituye un hecho publico y notorio comunicacional, quedando demostrado así, que el Estado Venezolano ejerce un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, encuadrando, de esta manera, dentro de los supuestos contenidos en los criterios jurisprudenciales referidos en esta decisión y así se establece.

De igual manera y, tomando en cuenta que la presente demanda tiene por cuantía la cantidad de Seiscientos Ochenta y Siete Millones Quinientos Mil Bolívares (Bs. 687.500.000,00), que es la estimación que hace la propia demandante (F. 19), lo cual equivale a Catorce Mil Ochocientas Ochenta coma Noventa y Cinco Unidades Tributarias (35.438,14 U/T), calculadas a razón de Diecinueve Mil Cuatrocientos Bolívares (Bs.19.400,00) por cada unidad tributaria que era la vigente para el momento de la interposición de esta acción, según se evidencia de Providencia de fecha Cinco (05) de Febrero de 2003, emanada de la Superintendencia del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 36.625 de fecha Cinco (05) de Febrero de 2005; resulta evidente que, por la cuantía del asunto que nos ocupa, al no sobrepasar su quantum las Diez Mil Unidades Tributarias (10.000 U/T), el conocimiento de esta causa corresponderá a las Cortes de lo Contencioso Administrativo con sede en la ciudad de Caracas, todo lo cual conduce a que, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, resulte ser incompetente en razón de la materia para seguir conociendo del presente asunto. Así se declara.

Por lo expuesto, este Tribunal debe declararse incompetente para conocer de este asunto en razón de la materia, como en efecto se declara incompetente, y declina el conocimiento de este litigio en las Cortes de lo Contencioso Administrativo con sede en la ciudad de Caracas, ordenándose la remisión de este expediente original a la Corte de lo Contencioso Administrativo Distribuidora correspondiente. Así se decide.-

- III -

- D I S P O S I T I V A -

Consecuencia de las consideraciones precedentes, este Juzgado Octavo de primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.Á.M.d.C., administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio que por Nulidad de Registro sigue la ciudadana A.K.M.G., en contra de la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (C.A.N.T.V.), partes ya identificadas en esta sentencia, decide así:

PRIMERO

Este Tribunal se declara INCOMPETENTE POR LA MATERIA para seguir conociendo del presente asunto y ordena la inmediata remisión del presente expediente en estado original, a la Corte Distribuidora de lo Contencioso Administrativo con sede en la ciudad de Caracas, a los fines legales consiguientes.

SEGUNDO

Se ordena la notificación de las partes del presente fallo, de conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil, sin lo cual no correrá lapso alguno para que las partes interpongan los recursos que consideren pertinentes.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.Á.M.d.C.. En la ciudad de Caracas, a los Dieciocho (18) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Siete (2.007). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

El Juez Titular,

Dr. C.S.D.

El Secretario,

Ab. J.A.H.

En la misma fecha, siendo las Nueve de la mañana (09:00 a.m.) se publicó y registró la decisión anterior, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley; dejándose copia certificada computarizada de la misma en el Departamento de Archivo de este Juzgado, conforme lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

El Secretario,

Ab. J.A.H.

CSD/Jah.-

Exp. Nº 04-0046.-

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