Decisión de Juzgado Quinto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 4 de Diciembre de 2013

Fecha de Resolución 4 de Diciembre de 2013
EmisorJuzgado Quinto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteAura Maribel Contreras
ProcedimientoDaños Y Perjuicios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

202º y 153º.

Expediente: AP11-V-2009-001149.

PARTE ACTORA: Abogado A.B.M., venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-1.459.185, Inpreabogado Nº 20.520, actuando en su propio nombre y representación, y con el carácter de Representante legal de la Sociedad Mercantil EDALIMAR C. A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Ciudad de Caracas, Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 11 de Octubre de 1982, bajo el Nº 44, Tomo 123-A-Pro, siendo su última modificación en fecha 24 de Enero de 1998, bajo el Nº 35, Tomo 64-APro.

PARTE DEMANDADA: Entidad Mercantil NEW WORD BUSINESS CORPORATION, C. A., inscrita por ante el Registro Mercantil bajo el Nº 46, Tomo 229-A-Pro, en fecha 06 de Junio de 1995.-

MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS.

TIPO DE SENTENCIA: Conflicto Negativo de Competencia.

I

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

Se inicio el presente procedimiento mediante escrito libelar presentado por el Abogado en ejercicio, A.B.M., Inpreabogado Nº 20.520, actuando en su propio nombre y representación y con el carácter de Representante legal de la Sociedad Mercantil EDALIMAR C. A., en fecha 20 de Julio de 2009, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario del Transito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante el cual demandó a la Sociedad Mercantil NEW WORD BUSINESS CORPORATION, C. A, por Daños y Perjuicios.

Por decisión dictada en fecha 05 de Agosto de 2009, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo Puerto Cabello, declino la Competencia para conocer la causa en razón del Territorio, correspondiente el conocimiento de la causa a este Juzgado.

En fecha 04 de Noviembre de 2009, se dictó Auto admitiendo la presente demanda, ordenando el emplazamiento de la parte demandada Sociedad Mercantil NEW WORD BUSINESS CORPORATION C. A., en la persona de Mimy Mock Fung, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.856.516.

En fecha 25 de Noviembre de 2010, el Abogado A.B.M., Inpreabogado Nº 120.250, actuando en su propio nombre y representación y en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil EDALIMAR C. A, consignó diligencia solicitando al Tribunal se sirviera de instruir al Alguacil a los fines de que se practicara la citación de la demandada.

En fecha 26 de Noviembre de 2009, el Abogado A.B.M., Inpreabogado Nº 120.250, actuando en su propio nombre y representación y en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil EDALIMAR C. A., consignó los emolumentos necesarios para la práctica de la citación de la parte demandada

En fecha 06 de Diciembre de 2010, este Juzgado dictó Auto instando al Apoderado Actor Abogado A.B.M., Inpreabogado Nº 20.250, a consignar los fotostatos necesarios a los fines de la elaboración de la compulsa.

En fecha 01 de Febrero de 2011, la parte actora, Abogado A.B., Inpreabogado Nº 20.250, otorgó Poder Especial al Abogado en Ejercicio N.O.A., Inpreabogado Nº 122.447, para que lo representara en todos los actos, instancias y recursos en el presente Juicio.

En fecha 11 de Febrero de 2011, la parte actora, Abogado A.B., Inpreabogado Nº 20.250, otorgó Poder Apud-Acta a la Abogada en Ejercicio N.J.O.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 122.447.

En fecha 14 de Febrero de 2011, la Apoderada actora, Abogada N.J.O.A., Inpreabogado Nº 122.447, consignó los fotostatos necesarios a los fines de la elaboración de la compulsa.

En fecha 02 de Marzo de 2011, la Apoderada actora, Abogada N.J.O.A., Inpreabogado Nº 122.447, consignó diligencia solicitando al Tribunal librara la respectiva compulsa de citación.

En fecha 14 de Marzo de 2011, este Juzgado dictó Auto instando a la parte actora a dirigirse a la Unidad de Alguacilazgo, a los fines de tramitar la citación de la demandada.

En fecha 15 de Marzo de 2011, la Apoderada actora, Abogada N.O., Inpreabogado Nº 122.447, consignó los emolumentos necesarios a los fines de la práctica de la Citación de la parte demandada.

En fecha 23 Marzo de 2011, la Ciudadana R.L. en su carácter de Alguacil Titular de este Circuito Judicial, dejó constancia de haberse trasladado el día 21 de Marzo de 2011 a la dirección de la parte demandada, a los fines de citar a la Sociedad Mercantil demandada, en la persona de su presidenta, Ciudadana Mimy Mock de Fung, quien se negó a firmar la compulsa.

En fecha 27 de Abril de 2011, la Apoderada Judicial de la parte actora, Abogada N.J.O.A., Inpreabogado Nº 122.447, consignó diligencia ratificando la solicitud de Medida de Embargo.

En fecha 19 de Mayo de 2011, la Abogada Leoxelys Venturini, en su carácter de Secretaria Titular de este Juzgado, certificó que el mismo día, se aperturó Cuaderno de Medidas.

En fecha 28 de Octubre de 2011, la Ciudadana M.d.B., asistida por el Abogado E.H., Inpreabogado Nº 164.035, consignó diligencia del Ciudadano A.B., solicitando pronunciamiento con copia simple de la Cédula de Identidad.

En fecha 13 de Diciembre de 2011, este Juzgado dictó Auto instando al Representante Judicial de la parte actora, tramitar lo relacionado con la práctica de la citación de la parte demandada.

En fecha 05 de Marzo de 2012, el Apoderado actor, Abogado A.B., Inpreabogado Nº 20.250, consignó diligencia solicitando se revisara la última decisión del Tribunal.

En fecha 09 de Marzo de 2012, este Juzgado dictó Auto instando a la Representación Judicial de la parte actora a que tramitara lo relacionado con la práctica de la citación conforme el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 26 de Marzo de 2012, el Abogado A.B., Inpreabogado Nº 20.250, en su carácter de parte actora, consignó diligencia solicitando se librara Cartel de Citación a la parte demandada conforme el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. En esta misma fecha el referido Abogado consignó copias simples del Juicio de Reivindicación; Sentencia del Tribunal Penal de Control del Estado Carabobo y Oficio de la Fiscalia Novena de Puerto Cabello.

En fecha 16 de Abril de 2012, el Abogado A.B., Inpreabogado Nº 20.250, en su carácter de parte actora, consignó diligencia solicitando que la Secretaria del Juzgado librara la respectiva Boleta de Notificación con la declaración del Alguacil.

En fecha 11 de Mayo de 2012, este Juzgado dictó Auto acordando librar Boleta de Notificación por Secretaría conforme el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. En esta misma fecha se libró la respectiva Boleta de Notificación.

En fecha 14 de Mayo de 2012, el Apoderado actor, Abogado A.B., Inpreabogado Nº 20.250, consignó los emolumentos necesarios para la citación de la parte demandada.

En fecha 23 de Mayo de 2012, la Abogada L.M.Z., en su carácter de Secretaria Temporal de este Juzgado, dejó constancia de haberse trasladado el día 21 de Mayo de 2012, de conformidad con el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, y haber notificado a la Ciudadana Mimy Mock De Fung, en su carácter de Presidenta de la Sociedad Mercantil New Word Business Corporation, C. A., de la declaración dada por la Alguacil Titular de este Circuito Judicial, quien le recibió la Boleta.

En fecha 14 de Junio de 2012, el Apoderado Actor Abogado A.B., Inpreabogado Nº 20.250, consignó diligencia solicitando al Tribunal designara Defensor Ad litem.

En fecha 17 de Octubre de 2012, el Apoderado actor, Abogado A.B., Inpreabogado Nº 20.250, consignó diligencia solicitando al Tribunal declare la Confesión ficta en la presente causa.

En fecha 08 de Febrero de 2013, el Apoderado actor, Abogado A.B., Inpreabogado Nº 20.250, consignó diligencia ratificando su solicitud de que se declare la Confesión Ficta en el presente Juicio.

En fecha 22 de Mayo de 2013, la parte actora, Abogado A.B., Inpreabogado Nº 20250, otorgó Poder Apud-acta a la Abogada en Ejercicio M.C.V., Inpreabogado Nº 27.128.

En fecha 03 de Junio de 2013, la Apoderada actora M.C., Inpreabogado Nº 27.128, consignó diligencia solicitando se dictara sentencia en la presente causa.

En fecha 07 de Agosto de 2013, la Abogada M.C., Inpreabogado Nº 27.128, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, consignó diligencia solicitando se dictara sentencia de acuerdo a la Confesión Ficta en la presente causa.

En fecha 23 de Octubre de 2013, la Apoderada Judicial de la parte actora, Abogada M.C., Inpreabogado Nº 27.128, consignó diligencia ratificando su solicitud de que se dictara sentencia de acuerdo a la Confesión Ficta en la presente causa.

Motiva.

Una vez revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, a los fines de elaborar el fallo correspondiente, se percata quien aquí juzga, que la demanda intentada se basa en unos supuestos daños y perjuicios ocasionados a la Sociedad Mercantil Edalimar C.A., y al Ciudadano A.B.M., por la extracción de material no metálico, de “El Oasis del Capitán”, por parte de la Sociedad Mercantil New Word Business Corporatión C.A.

Ahora bien, dispone el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil:

La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan

Así las cosas, disponen los artículos 186 y 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:

Artículo 186: Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales.

Artículo 197: Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:

…/….

9. Acciones de indemnización de daños y perjuicios derivados de la actividad agraria.

…/…

En este contexto y de conformidad con las normas anteriormente citadas, resulta evidente que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario desarrolla el principio de exclusividad agraria a tenor del cual, los órganos jurisdiccionales con competencia en dicha materia, tienen un fuero especial atrayente, extrayendo así de la competencia ordinaria (civil-mercantil), el conocimiento de los litigios con incidencia o afectación sobre la actividad agrícola, para otorgársela a los Tribunales especializados en la materia.

En este orden de idas, considera oportuno, esta juzgadora, citar Sentencia emanada de la Sala de Casación Civil, en Ponencia de la Magistrada Yraima Zapata Lara, de fecha 30 de Julio de 2013, expediente Exp. 2013-000335, la cual aplicó el criterio establecido por la Sala Especial Agraria, en cuanto a la competencia genérica agraria en los siguientes términos:

Ahora bien, dado el objeto de las sociedades mercantiles en la presente causa resulta pertinente referir lo expresado por la Sala Especial Agraria en sentencia N° 442, de fecha 11 de julio de 2002, caso: A.M.R.C., contra J.C.R.C. y otros, respecto a los requisitos necesarios para determinar la naturaleza agraria de las causas que deben ser conocidas por dicha jurisdicción, en la cual estableció lo siguiente:

...Así pues, para resolver el presente conflicto de competencia sustancial, se tendrá como norte la naturaleza del mismo, en función de la actividad agraria realizada, de manera que debe cumplirse con dos requisitos que determinan la competencia genérica de los Juzgados Agrarios, que son: A) Que se trate de un inmueble (predio rústico o rural) susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción que se ejercite sea con ocasión de esta actividad y B) Que ese inmueble no haya sido calificado como urbano, o de uso urbano, por lo tanto ambos requisitos legales deben cumplirse en forma concomitante para que proceda la competencia del Tribunal Agrario...

. (Negrillas de la Sala).

Posteriormente, este inicial criterio fue ampliado por la Sala Especial Agraria, en sentencia N° 523 de fecha 4 de junio de 2004, decidiendo lo que a continuación se transcribe:

…Como se determinó en la jurisprudencia supra transcrita, anteriormente se debía verificar la existencia de los dos requisitos preseñalados para el establecimiento de la competencia agraria, como lo eran que se tratase de un inmueble (predio rústico o rural) susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción que se ejercite sea con ocasión de esta actividad y que ese inmueble no haya sido calificado como urbano, o de uso urbano; debiéndose cumplir ambos requisitos en forma conjunta para que procediera la competencia del Tribunal Agrario.

Actualmente, esta Sala Especial Agraria luego de realizar un estudio profundo a la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, aunado al avance de la jurisprudencia de este Alto Tribunal, estableció que para que sea determinada la competencia genérica de los Juzgados Agrarios se tendrá como norte la naturaleza del conflicto en función de la actividad agraria realizada, debiendo cumplir el mismo con los siguientes requisitos: A) Que se trate de un inmueble susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción que se ejercite sea con ocasión de esta actividad y B) que dicho inmueble esté ubicado en el medio urbano o en el medio rural, indistintamente.

Este cambio de criterio, está sustentado en los artículos siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:

Artículo 21. Para la determinación de las tierras afectadas al uso agrario, el Ejecutivo Nacional, mediante decretos sucesivos, establecerá las poligonales rurales regionales, las cuales se enlazarán para constituir la poligonal rural nacional.

Artículo 23. La actividad productiva agraria que se efectúe fuera de la poligonal rural gozará de la protección y trato preferencial establecido en el presente Decreto Ley, quedando sometida a la jurisdicción especial agraria.

Artículo 213: Se consideran predios rústicos o rurales, para los efectos de este Decreto Ley, todas las tierras ubicadas dentro de las poligonales rurales fijadas por el Ejecutivo Nacional.

De los preceptos normativos anteriormente transcritos, se desprende que actualmente no es necesario que el predio sea rústico o rural exclusivamente, para que sea considerada la materia como agraria, simplemente, ahora, puede ser también un inmueble considerado urbano, gozando el mismo de la protección y trato preferencial desprendido de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario para este tipo de inmuebles que se encuentran fuera de las poligonales rurales como lo establece el artículo 23 de la misma Ley; sólo basta que en dicho inmueble (urbano) se lleve a cabo algún tipo de actividad agraria para que quede sometido a la jurisdicción especial agraria cualquier acción entre particulares, y los Tribunales Superiores Agrarios sólo conocen de las demandas contra entes agrarios con ocasión a dicha actividad. (Subrayado del texto, resaltado de esta decisión)…

(Resaltado, cursiva del texto transcrito).

De acuerdo con el criterio de la Sala Especial Agraria, lo que determina la competencia de los tribunales especiales agrarios para dirimir la controversia entre particulares, es la naturaleza agraria de la actividad, independientemente de que el predio en que ésta se realice, sea rústico o urbano. (Resaltado de la Sala)

Con base en las normas, y en la Jurisprudencia anteriormente citada, considera este Juzgado que no le corresponde el conocimiento de la presente causa, por cuanto la demanda intentada se vincula directamente con actividades de índole agrario, y de conformidad con la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el conocimiento de la misma es competencia de los Juzgados de Primera Instancia Agraria. Así se decide.-

Ahora bien, la competencia es la facultad que tienen ciertos órganos del Estado de decidir derecho, dentro del contexto de una materia específica, por un determinado monto económico y dentro de una porción de territorio, de allí que la competencia está establecida por la materia, por la cuantía y por el territorio. La competencia por la materia y la cuantía tiene carácter absoluto, siendo esta la razón por la cual su alegación no se restringe a ser opuesta únicamente en la oportunidad consagrada en el Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y por el contrario, la incompetencia por la cuantía o materia puede ser declarada de oficio, en cualquier estado y grado de la causa, ya que afecta el orden público.

En virtud del referido principio, la potestad del juzgamiento y la competencia del órgano jurisdiccional se determinan por la situación fáctica existente para el momento de introducción de la demanda, sin que pueda modificarse esa competencia, en razón de los cambios que se presente en el curso del proceso.

Así dispone el 70 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

"Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia.” (Subrayado añadido).

De la anterior disposición se evidencia que la regulación de competencia debe solicitarse luego de que el Juez a quien se le decline la competencia por la materia, por el territorio o por la cuantía, se pronuncie a su vez sobre ésta; así, en el caso que nos ocupa, La Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, declaró su incompetencia en razón del Territorio, de conformidad con el artículo 40 de la norma adjetiva civil. .

Así las cosas, de conformidad con lo establecido en el Artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal al cual se le declinó la competencia, mediante sorteo de ley realizado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, se declara a su vez INCOMPETENTE, en razón de la materia. ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA.

Con base en los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad que le confiere la Ley, a los fines de de garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso de conformidad con lo establecido en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, PLANTEA CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA, para conocer de la presente causa, y por cuanto el Tribunal que previno, es decir, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y este Juzgado no tienen un Juzgado Superior común, se ordena la remisión del presente expediente a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, a fin que sea esta quien dilucide el conflicto negativo de competencia aquí planteado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 71 del Código de Procedimiento Civil.

Líbrese oficio remitiendo el presente expediente.

Por cuanto la presente decisión, se dictó fuera del lapso de Ley, en virtud del imperante exceso de trabajo existente en este Tribunal, se ordena la NOTIFICACIÓN de las partes, de conformidad con lo establecido en los Artículos 251 y 233 ejusdem.

Déjese copia certificada de la presente decisión en la Sede del Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los Cuatro (4) días del mes de Diciembre del año Dos Mil Trece (2.013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

LA JUEZ TITULAR,

DRA. A.M.C.D.M..-

EL SECRETARIO TITULAR

Abg. L.M.

En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, siendo las ¬¬¬¬__________.

EL SECRETARIO TITULAR

AMCdM/LM/Maria.-

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