Decisión de Municipio Zamora de Aragua, de 3 de Junio de 2009

Fecha de Resolución 3 de Junio de 2009
EmisorMunicipio Zamora
PonenteHector Benitez
ProcedimientoResolución De Contrato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre

JUZGADO DEL MUNICIPIO ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN

JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Villa de Cura, 30 de Junio de 2009

198° y 150°

DEMANDANTE: MORAVIA M.S.C., venezolana, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad N° V-13.115.033, APODERADO: J.M.B.G., abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N 65.560.

DEMANDADA: M.A. MORA SANCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº 12.569.852

MOTIVO: RESOLUCIÒN DE CONTRATO

DECISION: IMPROCEDENTE MEDIDA INNOMINADA

Visto el escrito que riela al folio 4 al folio 12 del Cuaderno de Medidas, presentado por el Abogado J.M.B., venezolano, mayor de edad, inscrito por ante el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N 65.560, y titular de la cédula de identidad Nº V-7.288.043, actuando en su carácter de apoderado Judicial de la ciudadana MORAVIA M.S.C., venezolana, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad N° V-13.115.033, contra la ciudadana M.A. MORA SANCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº 12.569.852, por Resolución de Contrato.

Ahora bien, del contenido de la demanda se desprende que la parte accionante Solicitó Medida Innominada, de allí que para pronunciarse este Tribunal observa: En materia de medidas preventivas el juez es soberano y tiene las mas amplias facultades para negar el decreto de cualquier medida preventiva solicitada, si analizadas las actuaciones que cursan en los autos concluye que se encuentran llenos los extremos legales, por mandato expreso del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo el poder cautelar debe ejercerlo el Juez con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, de allí que la providencia cautelar solo se concede cuando existan en autos medios de pruebas que constituya presunción de la existencia concurrente del riesgo manifiesto de que queda quedar ilusoria la ejecución del fallo, del derecho que se reclama y del daño temido, por tal razón se hace imperativo para el Juez examinar los requisitos ya mencionados, a saber: el fumus boni iuris y el periculum in mora y el periculum in damni.

Con referencia al primero de los requisitos, “la presunción grave del derecho que se reclama”, este se verifica con la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado; este requisito implica sólo un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante, donde corresponde al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama. En cuanto al segundo de los requisitos mencionados, esto es, “peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva”, su verificación se circunscribe a la presunción grave de la inejecución de la sentencia, bien por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, por la tardanza de la tramitación del juicio, o por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia. Por último, en cuanto al tercero de los requisitos para la procedencia de las medidas innominadas, “el peligro inminente de daño”, no basta para su cumplimiento con una simple denuncia ni una mera afirmación sino que debe ser serio, probable, inminente y acreditado con hechos objetivos.

Corresponde ahora determinar si se encuentran cumplidos los requisitos de las Medidas aquí solicitadas. Al efecto se observa que la accionante se limitó a expresar lo siguiente:

…..Que ordene prohibir a la demanda trasladar, transferir, mudar, desplazar, o cualquier otro acto que implique movilización en espacio, tiempo y lugar de los bienes descritos anteriormente en el Libelo de la demanda; objeto de litigioso; y que deba permanecer en la dirección donde se encuentre el negocio apostado de susodicha demandada vale decir en la calle Carabaño distinguida con el Nº 2.1 de la ciudad de Villa de Cura, Municipio Autónomo E.Z. delE.A.; así como que prohíba a la demandada cualquier acto de disposición, de dichos bienes enajenación u otro que ponga en riesgo el objeto litigioso so pena de desacato a una orden Judicial con sus correspondientes sanciones y perjuicios que pudieran ocasionar

. Decretó este que entregue a la demandada personalmente, se fija en la dirección anteriormente señalada a través de un cartel en tamaño y proporciones visibles a terceros con el Titulo Nota de Litigio.

Por lo cual se observa lo siguiente:

a.- En este caso se observa que la parte solicitante de las medidas no indica como se encuentra cumplidos los requisitos establecidos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, es decir, el Periculum In Mora, Fumus B.I. y el Periculum In Damni, así como tampoco alegó, ni aportó concordemente medios de pruebas circunstanciales en apoyo a la Inexistencia alegación mencionada que pudiera constituir presunciones y mucho menos graves de los mismos.

b.- En definitiva, la solicitud de adolece de insuficiencia argumentativa y probatoria, que no cumple con las cargas procesales en cabeza del solicitante, que este tribunal no puede suplir de oficio, por cuanto sería violentar el Principio Dispositivo de vieja raigambre legal y judicial, además que sería permitir una desigualdad procesal, favoreciendo ventajas a favor del accionante, más aún si se considera la naturaleza de los hechos denunciados en los que evidentemente también esta interesado el orden público, en sus facetas del debido proceso y derecho a la defensa.-

Por lo que este Tribunal, considera que la solicitud de la Medida Innominada efectuada por la parte actora, debe ser declarada improcedente por insuficiencia argumentativa y probatoria, por cuanto no cumple con la carga procesal de la alegación de los extremos o condiciones requeridas por el legislador para su decreto, y así lo hará este Tribunal de manera positiva y expresa de seguidas.

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia emanada de los Ciudadanos y Ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE LA MEDIDA INNOMINADA SOLICITADA POR LA PARTE ACTORA.

No prejuzga este Tribunal con la presente decisión sobre el fondo del procedimiento, ni sobre posibles solicitudes de medidas que en un futuro puedan efectuar los interesados, sino sobre lo aquí analizado.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal a los Tres (03) días del mes de Junio (06) del año Dos Mil Nueve (03-06-2009).-

EL JUEZ PROVISORIO,

ABG. H.A. BENITEZ CAÑAS

LA SECRETARIA

Abg. A.R.

En la misma fecha se cumplió lo ordenado y se le publicó y registró la anterior decisión siendo las 12:30 p.m.

LA SECRETARIA

HABC/AR/fjb

Exp. N° 4376

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