Decisión de Tribunal Superior Segundo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Caracas, de 28 de Enero de 2011

Fecha de Resolución28 de Enero de 2011
EmisorTribunal Superior Segundo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteTanya María Picón Guédez
ProcedimientoMedida Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL

Caracas, 28 de enero de 2011

200º y 151º

ASUNTO: AH51-X-2006-006815

RECURSO: AP51-R-2009-010780

MOTIVO: MEDIDA CAUTELAR

(INCIDENCIA).

JUEZ: TANYA MARIA PICON GUEDEZ

PARTE ACTORA: M.V.C.D.G., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-5.013.168.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA:

A.F.M., inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 51.238

PARTE DEMANDADA Y RECURRENTE: I.G.O., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-3.803.849, actuando en su propio nombre, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 97.052

AUTO APELADO: De fecha quince (15) de junio de dos mil nueve (2009), dictado por la Jueza Unipersonal XII de la extinta Sala de Juicio de este Circuito Judicial, ahora del Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación.

I

SINTESIS DEL RECURSO

Conoce este Tribunal Superior Segundo, el recurso de apelación interpuesto en fecha quince (15) de Junio de dos mil nueve (2009), por el ciudadano I.G.O. venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-3.803.849, actuando en su propio nombre, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 97.052.

Recibido el asunto de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, en fecha diecisiete (17) de junio de dos mil nueve (2009), se dio cuenta en la extinta Corte Superior Segunda y se le asignó la ponencia al Dr. J.A.R., posteriormente en fecha 05 de agosto del año 2010, entró en vigencia Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de conformidad con la Resolución Nº 2009-0031, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que suprimió la referida corte de apelaciones y se procedió a la redistribución de todas las causas en su conocimiento a los Tribunales Superiores de Protección, correspondiendo el presente recurso a la ponencia a la Dra. T.M.P.G., Jueza del Tribunal Superior Segundo del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, quedando dicho asunto en fase de transición de conformidad con lo establecido en el artículos 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 682 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

II

ANTECEDENTES

Deriva el presente recurso del Juicio de Obligación de Manutención en relación a la Medida Cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar dictada por la Jueza Unipersonal XII de la extinta Sala de Juicio, ahora del Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, en fecha 14 de febrero de 2005, interpuesto por la ciudadana M.V.C., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-5.013.168, en contra del ciudadano I.G.O., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-3.803.849, sobre el cincuenta por ciento (50%) del derecho de propiedad, de un apartamento identificado con el Nº 165, ubicado en el Piso 16, de la Torre “C”, del Edificio Centro Residencial Las Rosas, situado entre las Esquinas de San José a S.R., y San José a San Luís, Avenida Fuerzas Armadas, en jurisdicción de la Parroquia San José, Municipio Libertador del Distrito Capital, el cual tiene una superficie aproximada de SESENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON CINCUENTA DECÍMETROS CUADRADOS (67,50MTS2) y, se encuentra dentro de los siguientes linderos: NORTE: apartamento 166-C y núcleo de circulación; SUR: fachada sur y apartamento Nº 164-C; ESTE: apartamento 164-C y núcleo de circulación; y por el OESTE: fachada oeste del edificio, todo lo cual consta en documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy día Distrito Capital), el 06 de noviembre de 1980, bajo el No. 7, Tomo 18, Protocolo Primero, el primer cincuenta por ciento (50%) y, el segundo cincuenta por ciento (50%), registrado el 11 de enero de 1994, bajo el No. 8, Tomo 2°, Protocolo Primero.

En fecha 17 de octubre de 2007, el Tribunal a quo dictó Medida Ejecutiva de Embargo por la cantidad de CINCUENTA Y DOS MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL NOVESCIENTOS TREINTA BOLIVARES (Bs. 52.442.930,00), sobre el CINCUENTA POR CIENTO (50%) del inmueble identificado con el Nº 165, ubicado en el Piso 16, de la Torre “C”, del Edificio Centro Residencial Las Rosas, situado entre las Esquinas de San José a S.R., y San José a San Luís, Avenida Fuerzas Armadas, en jurisdicción de la Parroquia San José, Municipio Libertador del Distrito Capital, plenamente identificado supra, a los fines de asegurar la eficacia de la sentencia dictada por el a quo en fecha 25 de julio de 2007.

En fecha quince (15) de junio de dos mil nueve (2009), el Tribunal a quo dictó auto en el cuaderno de medida, cuyo contenido es del tenor siguiente:

(…) Vistos los escritos suscritos por el abogado I.G.O., en fechas 08 y 10 de Junio del corriente, actuando en su propio nombre y representación, esta Sala hace las observaciones siguientes:

Primero: En diligencia consignada en fecha 08 de junio el prenombrado abogado expuso: “1°) IMPUGNO TACHO y DESECHO a los Peritos A.P., S.d.V.C. y J.M., en el escrito de fecha 11 de junio donde de conformidad con el artículo 561 del Código de Procedimiento Civil, impugna a los peritos Valuadores en virtud de que, a su (SIC) el justiprecio consignado por ellos se evidencia un desfase con el precio real del inmueble…”, además de considerar que estos ciudadanos tienen amistad manifiesta con la parte actora y sus apoderados.

A tal respecto es pertinente resaltar el contenido del último aparte del artículo 556 del Código de Procedimiento Civil:

Art. 556

….OMISSIS…

La recusación contra los peritos deberá proponerse el mismo día de su nombramiento o en los dos días subsiguientes. ….

....OMISSIS…

Igualmente el contenido del artículo 561:

Art. 561:

El mismo día de la reunión con los peritos en el Tribunal para la fijación del justiprecio, podrán las partes impugnar el resultado por error sobre la identidad o calidad de la cosa justipreciada, lo cual probarán dentro de los cinco días siguientes, resolviendo el juez en el sexto día de la pretensión del impugnante, y en caso de declarar firme el justiprecio fijado por los peritos impondrá al impugnante una multa de mil bolívares. De la decisión no se oirá apelación

Consta en autos que este Tribunal fijó en dos oportunidades el acto para el nombramiento de los peritos, no habiendo concurrido la parte demandada, de manera pues que esta Sala de Juicio procedió a designar los dos peritos restantes; posteriormente se fijó oportunidad para que tuviera lugar el acto de aceptación y juramentación de los mismos. Seguidamente, cumplidas las formalidades legales, la parte demandada no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial a ejercer los recursos legales que la ley le otorga a los fines de recusar a los peritos de conformidad con el último aparte del artículo 556 del Código Procedimiento Civil.

Subsiguientemente, se fijó oportunidad para que las partes, sus apoderados se reunieran con quien suscribe, a los fines de que se fijara la oportunidad para el acto de consignación del justiprecio y observación al mismo, a dicho acto si compareció la parte demandada.

Llegado el día para que tuviese lugar el acto de consignación del justiprecio y que las partes le hicieren las observaciones que a bien tuviesen, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 558 del Código Procedimiento Civil, se levantó acta donde se dejó constancia de la comparecencia de los peritos, a excepción de la Licenciada Sonia de Carmann, en virtud de haber sufrido un accidentes, la parte demandada tampoco compareció a dicho acto por si, ni por medio de apoderados, con lo cual, de conformidad con lo establecido en el artículo 561 de nuestra norma adjetiva, la oportunidad procesal para impugnar el resultado del justiprecio consignado era ese acto y por su incomparecencia el mismo precluyó, sin que pueda por diligencias posteriores tratar de impugnarlo ya que la norma es clara y explicita.

No puede pretender el demandado desvirtuar el dispositivo de Ley y justificar su incomparecencia y con ello tratar de sustraerse de los efectos jurídicos que esta contrae.

Por lo que de conformidad con las normas ut supra transcritas, tanto el desconocimiento, tacha e impugnación de los Peritos- entiende quien suscribe, recusación- así como la impugnación del justiprecio consignado es extemporáneo. Y ASI SE DECLARA.

Segundo

En relación al argumento de que el bien embargado debe quedar liberado por cuanto la parte accionante no gestionó la ejecución, esta sala transcribe el contenido del artículo 547 del Código de procedimiento Civil.

Art. 547

Si después de practicado el embargo transcurrieren mas de tres meses sin que el ejecutante impulse la ejecución quedarán libres los bienes embargados…

En tal sentido corre en autos y consta el folio 50 que en fecha 09 de Enero de 2009 el Juzgado Décimo Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, practicó Embargo Ejecutivo sobre el inmueble descrito en autos. Igualmente consta al folio 64 del presente expediente que la parte actora mediante diligencia de fecha 11 de marzo de 2009, solicita la continuidad de la ejecución.

El espíritu, propósito y razón del legislador de esta norma fue la de sancionar la conducta negligente del ejecutante al no impulsar la continuación de la ejecución y evitar que los bienes embargados queden en un limbo jurídico causándole un perjuicio al ejecutado y creando inseguridad jurídica; más cuando la parte ejecutante cumple con los tramites para la continuación de la ejecución, dicha sanción no le puede ser aplicable.

En el caso que nos ocupa la práctica del embargo del inmueble se verificó el 09 de enero y 11 de marzo de los corrientes, la parte actora ejecutante solicitó la continuación de la ejecución y que se procediera al nombramiento de los expertos a los fines de fijar el justiprecio correspondiente; es decir efectuó su solicitud antes de que transcurrieran los 3 meses que indica el artículo, por lo que mal podría encuadrar en el supuesto allí contemplado y ASI SE DECLARA. (…)”.(Resaltado añadido)

En fecha diecisiete (17) de Junio de dos mil nueve (2009), el abogado I.G.O., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-3.803.849, actuando en su propio nombre, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 97.052, apeló del referido auto.

En fecha seis (06) de Julio de dos mil nueve (2009), el abogado I.G.O. inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 97.052, presentó escrito de ampliación del presente recurso de apelación, alegando lo siguiente:

“(…) Tal como señala el artículo 561 del Código de Procedimiento Civil, impugno a los Peritos Valuadores, ciudadanos A.P.D.A., J.A.M.L. Y S.D.V.C.P., portadores de las cédulas de identidades números V-6.557.580, V-4.090.481 y V-627.588 respectivamente, en virtud que del Justiprecio consignados por ellos, se evidencia un total desfase en el Precio Real del Inmueble, por lo que el mismo va en contra de mis intereses, más cuando se trata que el inmueble justipreciado actualmente está por el orden de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 500.000,00) (sic), requiriendo con ello colocar en detrimento lo que me corresponde por derecho como es el J.P. del inmueble, además, este justiprecio se consignó sin haberse cumplido y respetado lo señalado en el acta de fecha 30/04/2009, y en diligencia suscrita en fecha 30/03/2009, solicito consignen sus credenciales, y sus solvencias de SOCIEDAD DE INGENIERIA DE TASACIÓN DE VENEZUELA (SOITAVE) Y SUPERINTENDENCIA DE BANCOS (SUDEBAN); y la ciudadana Jueza en fecha 29/04/2009, procede en escrito el Tribunal hacer un recuento, en su puno (sic) Primero, solicita a las entidades antes mencionadas diga: “… son miembros activos de su institución, si se encuentran solventes, y si actualmente se desempeñan como Peritos Valuadores. Así se decide (sic…, negrillas mías), de lo señalado en negrillas, éstas instituciones no respondieron a éste punto.

De acuerdo al Código Penal, han incumplido con su mandato, realizando un justiprecio de un inmueble en detrimento de mi persona, y SOLICITO SE ABRA E INSTRUYA LA AVERIGUACIÓN CORRESPONDIENTE, según lo señalado en el Código Penal.

Estos ciudadanos tienen amistad manifiesta con la parte actora y sus apoderados judiciales, que va en contra de lo señalado en la Ley; donde manifiestan en el acta que cada uno suscribió en el Tribunal, que juran cumplir bien y fielmente para todo lo inherente al cargo; cosa que no hicieron, al Justipreciar el inmueble muy por debajo de su verdadero valor favoreciendo a la parte actora de gran manera, en detrimento de mi persona como demandado (…)

(…) En el punto segundo se embarga el cincuenta por ciento (50%) que me corresponde sobre el inmueble, pero…, AUN NO SE HA LIQUIDADO LOS BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, además si éste fuere procedente, porqué se me embarga el cincuenta por ciento, esto equivale a más de doscientos cincuenta mil bolívares (B.s 250.000,00). ¿…?; y procede a librar de OFICIO DOS CARTELES DE REMATE, en contravención a lo señalado en el artículo 551 del Código de Procedimiento Civil, donde se libran a petición de parte interesada tres (3) carteles, para anunciar el remate de los bienes que se publicarán de tres en tres días, y en el artículo 552 ejusdem tres (3) carteles donde se anuncia el remate del inmueble con intervalo cada uno de diez (10) días(…)

(…) Por otro lado, la Ley adjetiva es especifica, señala que la parte esta obligada en el lapso de (sic) días a PUBLICAR Y CONSIGNAR EL RESPECTIVO CARTEL DE REMATE, Y LA APODERADA DE LA ACTORA, LO CONSIGNO EL DESPUES DE TREINTA DÍAS, por lo que dicho LAPSO PRECLUYÓ, tal como es señalado en el artículo 553 ibídem(…)

(…) Motivo por el cual Impugno a los Peritos valuadores antes identificados, y DESCONOZCO LA VALIDEZ DE LA EXPERTICIA REALIZADA POR DICHOS PERITOS VALUADORES, EN CUANTO AL JUSTIPRECIO DEL INMUEBLE, ASI COMO TODO EL CONTENIDO DEL MISMO CONSIGNADO, ya que no es el precio real y verdadero del inmueble in comento, ya que el inmueble justipreciado actualmente está por el orden de los QUINIENTOS MIL BOLIVARES FUERTES (BsF 500.000,00), POR LO QUE SUS ACTUACIONES EN ESTE EXPEDIENTE SON DE NULIDAD ABSOLUTA, tal como lo he señalado supra, toda vez que no se ha demostrado su SOLVENCIA en las entidades que menciono en las diligencias ya señaladas antes, por lo que la ciudadana Jueza desconoció mi solicitud de abrir la articulación probatoria señalada en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil (...)

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Observa esta jueza de la Alzada que el recurrente alegó su disconformidad con la decisión del a quo que le negó la articulación probatoria para dilucidar su motivos para impugnar a los Peritos avaluadores y por ende desconocer la validez de la experticia realizada por ellos en cuanto al justiprecio del inmueble objeto de la medida. Por otro lado señaló que los carteles exigidos para la publicidad del remate no cumplieron con la forma legalmente establecida, así como solicitó sea liberado el bien inmueble por cuanto la actora no impulsó la ejecución de conformidad con el artículo 547 del Código de Procedimiento Civil. Finalmente indicó que el bien inmueble objeto de la medida forma parte de la comunidad conyugal la cual no ha sido liquidada.

Procede en consecuencia esta jueza de la Alzada a pronunciarse respecto a cada una de los alegatos del recurrente:

En relación a la impugnación de los peritos avaluadores a la cual hizo alusión el recurrente y que le fuere negada en primera instancia, es preciso observar el contenido de la norma que lo regula, ubicada en el artículo 556 del Código de Procedimiento Civil, que establece en principio, la dinámica para la designación de los peritos, así como las condiciones para ostentar dicho cargo y la oportunidad y trámite para recusarlos. Al respecto dicha normativa es clara al señalar que la recusación de éstos, se hará el mismo día de su nombramiento o en los dos días subsiguientes. Se evidencia de las actas procesales del caso bajo examen que el nombramiento de los peritos se realizó en fecha 04 de noviembre del año 2008 y la propuesta de su recusación por parte del ejecutado y hoy recurrente fue de fecha 08 de junio del año 2009, lapso de tiempo suficientemente para determinar sin equívoco alguno que es extemporánea por tardía la actuación.

Es de observar además que el recurrente funda su impugnación en circunstancias que atacan la cualidad e idoneidad de los peritos, en este punto de igual modo es clara la ley al establecer cuales son las condiciones para ostentar dicho cargo y que ha interpretado de forma pacifica nuestro máximo tribunal, dejando sentado que “…la Ley sólo determina como condición requerida para ser experto, la de sus conocimientos prácticos en la materia a que se refiere la experticia. No exige nuestra Ley procesal, como si lo requiere en otras legislaciones, que la capacidad técnica del perito conste de título que lo faculte para el ejercicio de la respectiva profesión, industria o arte, o que el experto se halle matriculado en determinado registro comprobatorio de su habilidad en la materia cuyos conocimientos deba poseer…” . De tal modo que la decisión del a quo al negar la referida recusación estuvo ajustada a derecho, toda vez que el proponente de la misma lo hizo fuera del lapso legalmente establecido, por lo que la presente delación no es procedente, Y así se establece.

De igual modo cuestionó el recurrente el justiprecio consignado por los peritos avaluadores, por un lado a su decir por la falta de cualidad y credenciales para actuar como tal y por otro por la subvaloración que considera hicieron del bien inmueble objeto de la medida, situación que de igual modo planteo ante el a quo en fecha 08 de junio del año 2009, y que fue desestimado por éste por no cumplir con las formalidades prevista en el artículo 561 del Código de Procedimiento Civil.

Al respecto, se observa que consta en las actas procesales que en fecha 24 de marzo del año 2009 se llevó a cabo la juramentación de los tres peritos avaluadores intervinientes, los cuales en fecha 21 de abril del mismo año consignan ante el a quo informe del justiprecio elaborado, en fecha 27 de marzo del 2009, según indica el mismo, posteriormente en fecha 08 de junio del mismo año el a quo dejó constancia de la comparecencia de los peritos y la parte actora donde se indica que tal comparecencia fue requerida para ratificar el justiprecio que ya constaba en autos y escuchar las observaciones de las partes sobre el mismo, dejando igualmente constancia que para ese acto, la comparecencia de la parte actora así como la incomparecencia del demandado.

Expuesto lo anterior, es pertinente que esta jueza de la Alzada se refiera al contenido del artículo 558 ejusdem el cual preceptúa que una vez juramentados los peritos, el juez de acuerdo con ellos, debe fijar una oportunidad para que éstos concurran al tribunal y se reúnan con las partes y éstas le hagan las observaciones que deseen y que puedan contribuir a la fijación del valor racional de las cosas a evaluar.

Visto así, el contenido de la norma y expuesto precedentemente las actuaciones del a quo y de los peritos luego de su juramentación, es forzado concluir que no se dio cumplimiento a la previsión legal, toda vez que una vez juramentado los expertos ellos proceden acto seguido a consignar el justiprecio sin la reunión previa para tomar las observaciones de las partes de acuerdo al artículo 558 del comentado código adjetivo, pese a que posteriormente se lleva a cabo una reunión donde pareciera tener el objetivo deseado por el legislador, sin embargo sirvió ésta para que ratificaran el mismo justiprecio ya consignado, es decir en ningún momento las partes dieron a los peritos sus observaciones de modo de que el justiprecio como lo dice la norma contenga un valor racional de la cosa, en este caso el inmueble objeto de la medida, que consta de un apartamento. De tal suerte que el justiprecio consignado, sin entrar en valoraciones de su contenido, no cumplió con la forma legal establecida para su realización ya que se conculcó la posibilidad legal de las partes de participar en él. Y así se establece.

Continuando con los alegatos del recurrente, observa esta Alzada que en relación a la publicación de los carteles, de igual modo cuestionado en el presente recurso de apelación por no cumplir con la forma legalmente establecida para la correcta publicidad del remate, tenemos que de las actas del expediente principal de donde deriva la apelación, se desprende que el primer y segundo cartel fueron emitidos por el juzgado correspondiente en fecha 29 de Abril del año 2009, y la parte actora consignó la publicación del primer cartel en fecha 19 de Junio de 2009 y en fecha 01 de Julio de 2009, la publicación del segundo cartel; posteriormente en fecha 29 de Julio del año 2009, emitió el tercer cartel de remate, consignando la parte actora su publicación en fecha 05 de Agosto del año 2009.

Preciso es entonces, luego de observar la frecuencia de las respectivas publicaciones de los carteles, advertir que no hubo el orden consecutivo legal para su publicación, toda vez que el artículo 552 del Código de Procedimiento Civil establece:“…El remate de los bienes inmuebles se anunciará, en tres distintas ocasiones, de diez en diez días, mediante carteles que se publicarán en la misma forma indicada en el artículo anterior…” ( Subrayado y resaltado de esta alzada).

Siendo así, para mejor ilustrar conviene sistematizar en el siguiente cuadro el orden de las publicaciones de los tres carteles librados al respecto y dar cuenta si éstos cumplen con la previsión legal que establece que dicha publicación debe hacerse de diez en diez días:

Sala que emitió el Cartel de Remate Fecha de Emisión de los Carteles Fecha de Publicación de los Carteles Consignación de los Carteles

Sala de Juicio Nº XII 1er Cartel

29 de Abril de 2009 1er Cartel

19 de Junio de 2009, Diario El Universal y El Nacional. 1er Cartel

19 de Junio de 2009

Sala de Juicio Nº XII 2do Cartel

29 de Abril de 2009 2do Cartel

29 de Junio de 2009 Diario El Universal y El Nacional. 2do Cartel

01 de Julio de 2009.

Sala de Juicio Nº XI 3er y último Cartel 29 de Julio de 2009 3er y último Cartel

05 de Agosto 2009

Diario El Universal y El Nacional. 3er y último cartel, 05 de Agosto 2009

Como puede observarse, el tercer y último cartel se publicó el día 05 de agosto del año 2009, un mes y siete días después de la publicación del segundo, de tal suerte que es obvio que no se cumplió para él lo preceptuado en el artículo 552 ejusdem arriba comentado, es decir, no se publicó en el intervalos de los diez día indicado en el referido dispositivo legal, situación que es de orden publico y que pretende salvaguardar el debido proceso y el derecho a la defensa. En consecuencia, la publicidad del remate que fue conferida en la causa principal y objeto apelación no se cumplió del modo legalmente establecido. Y así se establece.

Sobre la liberación del bien inmueble sujeto al embargo, propuesta por el ejecutado y recurrente, a su decir porque se verifica lo prevista en el artículo 547 ejusdem, observa esta Alzada que el referido artículo alude a lo siguiente: “ Si después de practicado el embargo transcurrieren más de tres meses sin que el ejecutante impulse la ejecución, quedarán libres los bienes embargados” , es preciso observar que de ella se desprende una sanción para la parte que tiene la carga de impulsar la continuidad de la ejecución en la eventual posibilidad que no lo haga, en este sentido conviene observar en el caso particular lo siguiente: en fecha 09 de enero del año 2008 el Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas practicó el Embargo Ejecutivo. Posteriormente la parte ejecutante en fecha 11 de marzo del 2008 solicitó la continuidad de la ejecución. Se puede ver de la cronología que antecede que, el tiempo transcurrido entre un acto y otro fue de dos meses, no verificándose el tiempo señalado en la norma (más de tres meses) por lo que resulta obvia cual es la conclusión al respecto y por consiguiente improcedencia de la solicitud del recurrente, es decir no verificado el tiempo prudencial previsto en la norma para el impulso procesal necesario par el desarrollo normal del proceso, es forzoso concluir que no puede operar la liberación del bien sujeto al embargo. Y así se establece.

Finalmente, respecto al alegato del recurrente, donde arguye que el bien inmueble embargado corresponde a la comunidad conyugal que aun no se ha liquidado, es importante destacar que ello no constituye vulneración alguna de derechos o limitación en el procedimiento emprendido, ya que como se evidencia el embargo fue realizado sobre el 50% del bien inmueble que corresponde al demandado como copropietario, que su equivalente en bolívares no se relaciona con el total adeudado como mal interpreta el recurrente, el porcentaje aludido es la proporción en cuanto a la propiedad del bien como integrante de la comunidad conyugal, amen de que en el procedimiento quien interviene como demandante es también parte de dicha comunidad y como tal correspondió señalar el bien a ejecutar tal como lo prevé la norma adjetiva. Y así se hace saber.

Vista, la procedencia de las delaciones referidas a las formalidades del justiprecio y la publicidad del remate, señaladas por el recurrente y analizadas por esta alzada, concluyendo que las mismas no cumplieron los parámetros legales respectivos, y siendo ellas una reafirmación de garantías constitucionales como el debido proceso y derecho a la defensa de eminente e incuestionable orden público, siendo además que, las formalidades señaladas son necesarias para la buena continuación del procedimiento y no habiendo la posibilidad de subsanarse de otro modo, este Tribunal Superior Segundo decreta su nulidad y repone la causa al estado de su nueva realización y así expresamente los señalara en la dispositiva de la presente sentencia.

IV

DISPOSITIVA

ESTE TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCION INTERNACIONAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por el ciudadano I.G.O., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-3.803.849, actuando en su propio nombre, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 97.052, parte demandada, contra el auto de fecha quince (15) de junio de dos mil nueve (2009), dictado por la Juez Unipersonal XII de la extinta Sala de Juicio de este Circuito Judicial hoy Tribunal Decimoquinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación. SEGUNDO: SE DECRETA LA NULIDAD de todas las actuaciones tendente y relacionadas a la realización y consignación del justiprecio, siguientes a la juramentación de los peritos en fecha 24 de marzo del año 2009, así como la nulidad de los tres carteles de remate librados y publicados por el tribunal de la causa. TERCERO: SE ORDENA LA REPOSICIÓN de la causa al estado de que se realice un nuevo justiprecio, previo el cumplimiento de todas las formalidades y actuaciones prevista en la ley para su realización y consignación. De igual modo que se libren y publiquen nuevos carteles de remates. Todo ello en estricta observancia en los dispositivos legales que lo regulan. CUMPLASE.

Se ordena la notificación de las partes

Publíquese y Regístrese

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Segundo del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de enero del año dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZA,

DRA. T.M.P.G.

LA SECRETARIA,

ABG. D.Y.S.

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las horas que indica el Sistema JURIS 2000

LA SECRETARIA,

ABG. D.Y.S.

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