Decisión de Juzgado Tercero de Juicio del Trabajo de Aragua, de 23 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución23 de Febrero de 2011
EmisorJuzgado Tercero de Juicio del Trabajo
PonenteMercedes Coronado
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA

DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, veintitrés (23) de Febrero de 2011.

200° y 151°

ASUNTO: Nº DP11-O-2011-000004

En juicio seguido por Acción de A. constitucional Autónomo intentado por la ciudadana M. delR.J.T., titular de la cédula de identidad número V-10.753.970 respectivamente; debidamente asistida por el abogado C.A.Á.C., inscrito en el IPSA bajo el N° 146.420 contra Mercado de Alimentos, C.A. (MERCAL).-

I

La presente acción de A.C. se inicia por solicitud introducida por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, en fecha 21 de Febrero de 2011 intentado por la ciudadana M. delR.J.T., titular de la cédula de identidad número V-10.753.970, debidamente asistida por el abogado C.A.Á.C., inscrito en el IPSA bajo el N° 146.420, contra la Empresa Mercado de Alimentos, C.A. (MERCAL) (Vid. folio 20).

En fecha 22 de Febrero de 2011 este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, recibe la presente acción de amparo constitucional. (folio 21).-

Siendo la oportunidad para emitir pronunciamiento sobre la competencia y la admisibilidad de la acción propuesta, este Tribunal pasa a realizar las siguientes observaciones:

II

COMPETENCIA

Como primer punto, este Tribunal debe pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente solicitud de A.C. y, al respecto observa:

Que la presente demanda trata de una acción de A.C., por haberse vulnerado el derecho al trabajo, el derecho a la estabilidad laboral, el derecho a la protección al trabajo, el derecho a percibir un salario justo y digno que le garantice a la querellante la manutención propia y la de su familia, derechos estos consagrados en los artículos 87, 89 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Que en el caso bajo análisis encontramos que en fecha 19-01-2010, fue despedida sin justa causa y sin procedimiento administrativo previo que autorizara al patrono para despedirlas, aun cuando estaba protegida por el decreto de inamovilidad N° 7.154, ya que no puede ser despedida, ni trasladada, ni desmejorada, sin justa causa calificada por el Inspector del Trabajo de conformidad con lo previsto en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Que en fecha 18/02/2010, la Inspectoría del Trabajo en el Estado Aragua, Coordinación Zona Central, sede en Cagua, dictó a favor de la Agraviada P.A. N° 0058-10, Expediente 009-2010-01-00067, donde se ordena a Mercado de Alimentos, C.A. (MERCAL), Cagua, Estado Aragua, …“proceder al reenganche inmediato al trabajador en cuestión, a sus labores habituales y al pago de salarios dejados percibir desde el día en que se presento la solicitud de Reenganche y Pago se Salarios Caídos que dio origen al presente procedimiento hasta la fecha de reenganche efectivo de conformidad con el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo”...

Que en fecha 02 de marzo de 2010, se le hizo llegar notificación a la empresa MERCAL de la mencionada Providencia, la cual se negó a firmar, sin embargo el Jefe del Centro de Acopio de dicha empresa accedió a recibirla.

Que en fecha 12 de marzo de 2010, se realiza visita a MERCAL, con la finalidad de verificar el cumplimiento de la P.A. N° 0058-10, suscribiendo acta de igual fecha, donde se deja constancia, que el Jefe del Centro de Acopio manifestó su voluntad de no reenganchar y pagar los salarios caídos, a la trabajadora hoy agraviada y asimismo se constato la reincidencia en el desacato a la orden de reenganche de la trabajadora supra identificada.

Que la Sala de Fuero de la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua con sede en Cagua, ordenó en fecha 15/03/2010 a la Jefe de Sala de Multas y Sanciones de igual sede para la apertura del procedimiento de Multa, previsto en el artículo 647 de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de esto se libró Boleta de Notificación de fecha 17/03/2010, la cual fue recibida en fecha 06/04/2010 por el ciudadano A.M., quien desempeña como Jefe del Centro de Acopio de la empresa agraviante.

Ahora bien, visto lo anterior se trae a colación, el artículo 7 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales señala lo siguiente:

Artículo 7.- Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.

En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.

Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.

Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley.

De igual forma, la Sala Constitucional ha dejado sentado el siguiente criterio:

Por tanto, esta Sala establece que ha sido facultada en materia de amparo de la siguiente forma:

Por ser función de esta Sala, según el artículo 335 de la Constitución, la interpretación de dicha Carta Magna, es claro que la materia de su conocimiento abarca las infracciones constitucionales, como lo demuestran las atribuciones que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela otorga a la Sala Constitucional en su artículo 336. Esta circunstancia la convierte en la Sala que por la materia tiene la competencia para conocer, según el caso, de las acciones de amparo constitucional propuestas conforme a la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales. Por otra parte, debido a su condición de juez natural en la jurisdicción constitucional, la competencia que contempla el artículo 8 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales ha desaparecido, ya que la materia constitucional corresponde a esta Sala (téngase presente que la creación de una Sala con competencia constitucional, origina un criterio orgánico para delimitar la competencia en el cual se encuentran comprendidos, necesariamente, todos los asuntos relacionados con la Constitución).

Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así:

1.- Corresponde a la Sala Constitucional, por su esencia, al ser la máxima protectora de la Constitución y además ser el garante de la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, de acuerdo con el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el conocimiento directo, en única instancia, de las acciones de amparo a que se refiere el artículo 8 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, incoadas contra los altos funcionarios a que se refiere dicho artículo, así como contra los funcionarios que actúen por delegación de las atribuciones de los anteriores. Igualmente, corresponde a esta Sala Constitucional, por los motivos antes expuestos, la competencia para conocer de las acciones de amparo que se intenten contra las decisiones de última instancia emanadas de los Tribunales o Juzgados Superiores de la República, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las C. deA. en lo Penal que infrinjan directa e inmediatamente normas constitucionales.

2.- Asimismo, corresponde a esta Sala conocer las apelaciones y consultas sobre las sentencias de los Juzgados o Tribunales Superiores aquí señalados, de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las C. deA. en lo Penal, cuando ellos conozcan la acción de amparo en Primera Instancia.

3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta.

4.- En materia penal, cuando la acción de amparo tenga por objeto la libertad y seguridad personales, será conocida por el Juez de Control, a tenor del artículo 60 del Código Orgánico Procesal Penal, mientras que los Tribunales de Juicio Unipersonal serán los competentes para conocer los otros amparos de acuerdo a la naturaleza del derecho o garantía constitucional violado o amenazado de violación que sea afín con su competencia natural. Las C. deA. conocerán de las apelaciones y consultas de las decisiones que se dicten en esos amparos.

5.- La labor revisora de las sentencias de amparo que atribuye el numeral 10 del artículo 336 de la vigente Constitución a esta Sala y que será desarrollada por la ley orgánica respectiva, la entiende esta Sala en el sentido de que en los actuales momentos una forma de ejercerla es mediante la institución de la consulta, prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, pero como la institución de la revisión a la luz de la doctrina constitucional es otra, y las instituciones constitucionales deben entrar en vigor de inmediato, cuando fuera posible, sin esperar desarrollos legislativos ulteriores, considera esta Sala que en forma selectiva, sin atender a recurso específico y sin quedar vinculado por peticiones en este sentido, la Sala por vía excepcional puede revisar discrecionalmente las sentencias de amparo que, de acuerdo a la competencia tratada en este fallo, sean de la exclusiva competencia de los Tribunales de Segunda Instancia, quienes conozcan la causa por apelación y que por lo tanto no susceptibles de consulta, así como cualquier otro fallo que desacate la doctrina vinculante de esta Sala, dictada en materia constitucional, ello conforme a lo dispuesto en el numeral 10 del artículo 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela “.

En atención a lo anteriormente explanado y conforme a lo establecido en la reiterada jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal en Sala Constitucional y Sala Social y asimismo, señala el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: “….Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

En atención a dichos principios este Tribunal, constituido en sede constitucional, a los fines de preservar dichos Derechos al acceso a los órganos de Administración de Justicia y a una Tutela Judicial Efectiva, asume esta competencia y pasa a pronunciarse en cuanto a la Admisibilidad de la presente acción.- ASI SE DECIDE.

III

ADMISIBILIDAD

En tal sentido, establece el artículo 6 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, lo siguiente:

Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:

1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla;

2) Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado;

3)Cuando la violación del derecho o la garantía constitucionales, constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida.

Se entenderá que son irreparables los actos que, mediante el amparo, no puedan volver las cosas al estado que tenían antes de la violación;

4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.

Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.

El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación.

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado;

6) Cuando se trate de decisiones emanadas de la Corte Suprema de Justicia;

7) En caso de suspensión de derechos y garantías constitucionales conforme al artículo 241 de la Constitución, salvo que el acto que se impugne no tenga relación con la especificación del decreto de suspensión de los mismos;

8) Cuando esté pendiente de decisión una acción de amparo ejercida ante un Tribunal en relación con los mismos hechos en que se hubiese fundamentado la acción propuesta.

De conformidad con lo establecido en el Artículo 1° de la ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales que establece;

Toda persona natural habitante de la República o persona jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar ante los tribunales competentes el amparo previsto en el Artículo 49 de la Constitución, para el goce del ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos derechos fundamentales de la persona humana, que no figuren expresamente en la Constitución, con el propósito, de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella.

La garantía de la libertad personal que regula el habeas corpus constitucional, se regirá por esta Ley.-“

De lo expuesto podemos observar que la acción de amparo constitucional es procedente cuando los medios ordinarios que existen para contra los actos inconstitucionales o ilegales, sean insuficientes para evitar el daño o lesión causada por tales actos. De allí deviene su carácter extraordinario, de manera pues que la acción de amparo procede cuando se hayan agotado, o no existan o sean inoperantes otras vías procesales que permitan la reparación del daño. O en ausencia de una vía judicial especifica prevista en el ordenamiento jurídico y que sea aplicable al caso. (destacado por este Tribunal).-

Cuando en el ordenamiento jurídico exista una vía idónea, eficaz y operante que permita el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida, acorde con la protección del derecho constitucional, la acción de amparo es inadmisible.-

En el caso de autos debemos tener presente que la acción de A. constitucional es de carácter excepcional vía esta que tienen las personas jurídicas y naturales para defenderse de las violaciones a sus derechos y garantías constitucionales originados por actos, hechos u omisiones de las autoridades o de los particulares, ella procede contra normas, actos administrativos de efectos particulares, contra sentencias y resoluciones emanadas de los órganos jurisdiccionales, contra actuaciones materiales, vías de hechos, abstenciones u omisiones de las autoridades o particulares que violen o amenacen violar un derecho constitucional, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional.-

Protege también al ciudadano en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, en los derechos inherentes a la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución y demás derechos humanos consagrados en las Declaraciones Internacionales, Tratados y Pactos.-

En el caso de autos estamos en presencia de una trabajadora que solicita sea amparada por este tribunal, en virtud que alega que no existe otro medio que permita restablecer la situación jurídica infringida ya que le frustra sus derechos, invocando un estado de indefensión y desprotección por parte del órgano Administrativo, para así lograr restablecer las condiciones a su irrito despido; Ahora bien es evidente para esta juzgadora que el procedimiento no es el adecuado para la solución del conflicto planteado en el presente caso, en virtud que aún existe el procedimiento de multa ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua sede la ciudad de Cagua por ante la Sala de de Multa y Sanciones ya que el mismo es el competente para resolver dicho conflicto mas aún cuando se evidencia de los autos que no ha culminado dicho procedimiento de Multa. Así se establece.-

El derecho constitucional que alega la querrellante no se corresponde con lo solicitado, porque como ya se expreso es una acción de carácter extraordinario, y se debe agotar la vía administrativa siendo este el caso de marras. Así se establece.-

En atención a todo lo anteriormente expuesto, en el caso sub exammine, la accionante intentó su acción de amparo constitucional contra Mercado de Alimentos, C.A. (MERCAL), con miras a obtener a través de la presente acción, el restablecimiento de su situación jurídica presuntamente infringida, a saber, el acatamiento de la providencia administrativa y reenganche a su puesto de trabajo con el consecuente pago de los salarios caídos, no obstante no se señala en el expediente si fue agotada en su totalidad la vía administrativa, vale decir, si se llevo a cabo el procedimiento de multa hasta su conclusión, pues a sido criterio de la Sala Constitucional que sólo en casos del agotamiento previó de la vía administrativa, sin que ésta haya restablecido la situación jurídica infringida procedería el amparo, tal es el caso de la sentencia Nº 2308 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 14 de diciembre de 2006, caso: solicitud de revisión intentada por la empresa GUARDIANES VIGIMAN , S.R.L., en la cual se estableció:

…Como se observa, la Sala ha sido del criterio, reiterado en fecha reciente para el caso concreto de los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, de que la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los tribunales de lo contencioso administrativo.

De ese modo, sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al amparo constitucional, para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, como en principio es el caso de autos. La naturaleza del amparo constitucional, tal como es la pacífica jurisprudencia de esta Sala, es la de un mecanismo extraordinario, que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia. En todo caso, sí procedería el amparo –sin lugar a dudas- en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación de la Administración, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión –el desalojo, el reenganche, por ejemplo, pues es sabido que el poder de los órganos administrativos, a los efectos de la ejecución de cierto tipo de decisiones, es limitado, por lo que, en caso de desacato, apenas cuenta con instrumentos indirectos de presión, como las multas, las cuales en ocasiones se presentan como insuficientes para influir realmente en la conducta del obligado …

, criterio éste que ha sido ratificado en resientes decisiones por la Sala Constitucional –véase sentencia nº 325 de fecha 07/05/2010-.

Ahora bien, visto que los derechos que se alegan vulnerados se circunscriben estrictamente al reenganche (situación jurídica presuntamente infringida) y que se le cancelen los salarios caídos, tal y como fuera ordenado mediante resolución administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua sede Cagua; y así mismo, visto que la accionante no aclara si efectivamente el procedimiento de multa se cumplió o no en su totalidad, vale decir, si la accionada una vez notificada del procedimiento de multa compareció a la exposición de alegatos en el lapso estipulado en la respectiva boleta de notificación, este tribunal actuando en sede constitucional, establece que efectivamente la solicitante no ha agotado los medios judiciales ordinarios preexistentes a la acción de amparo, por lo que mal podría señalarse que los mismos no son suficientes -dada la naturaleza de la infracción alegada- para lograr la protección de los derechos constitucionales presuntamente lesionados, materializándose así, lo previsto en el artículo 6 numeral 5 de la norma señalada eiusdem, dado la falta de agotamiento de las vías ordinarias preexistentes.

En ese sentido, a criterio de esta jurisdicente al caso concreto debe aplicarse además de lo previsto en la normativa legal sobre las causales de inadmisibilidad de las acciones de amparo, lo establecido en la en la sentencia ut supra citada, pues, la accionante pretende la ejecución de una providencia administrativa por ésta vía excepcional sin cumplir con los presupuestos establecidos, por lo que resulta inadmisible su pretensión conforme lo establecido en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, y la sentencia in comento, en atención a ello a juicio de quien decide es motivo suficiente para que se deje establecido que en el presente caso, no han sido agotados los procedimientos ordinarios exigibles en sede administrativa, a los fines de la ejecución de la providencia administrativa N° 0058-10 de fecha 18-02-2010, al no haber demostrado la querellante que el procedimiento de multa haya sido agotado y que el mismo haya resultado infructuoso, circunstancia ésta indispensable para que por vía de amparo constitucional y de manera excepcional, pueda ejecutarse una providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo, como el caso de autos; razón por la cual se declara en la dispositiva del presente fallo INADMISIBLE la presente Acción de A.C.…

.

IV

DECISION

Por las razones y motivos anteriormente expuestos este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, actuando en sede constitucional, administrando justicia y por autoridad de la Ley declara: INADMISIBLE LA ACCION DE A.C.A. intentada por la ciudadana M.D.R.J.T., titular de la cédula de identidad número V-10.753.970 contra la Empresa MERCADO DE ALIMENTOS, C.A. (MERCAL).- ASI SE DECIDE.-

PUBLIQUESE Y REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE SENTENCIA PARA SER AGREGADA AL CUADERNO RESPECTIVO.-

Dado, firmado y sellado en el Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio Del Trabajo Del Circuito Judicial Laboral De La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua, Maracay, a los veintitrés (23) días del mes de febrero de dos mil once (2011).-

LA JUEZ

DRA. M.C. ROJAS

LA SECRETARIA

ABG. K.G.

En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia siendo las 11:28 a.m.

LA SECRETARIA

ABG. K.G.

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