Decisión de Juzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 30 de Junio de 2014

Fecha de Resolución30 de Junio de 2014
EmisorJuzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteFlor Leticia Camacho
ProcedimientoDeclinatoria De Competencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA JUZGADO

SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO REGIÓN CAPITAL

204° y 155°

Demandante: MORDENTE BRANCATO N.F., venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 10.278.234.

Apoderado Judicial de la Parte Demandante: F.J.M.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 91.458.

Organismo Demandado: HIDROLOGICA DE LA REGION CAPITAL (HIDROCAPITAL).

Motivo: DEMANDA POR DAÑOS Y PERJUICIOS

Mediante escrito presentado en fecha 21 de diciembre de 2004 por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito de la Circunscripción judicial del Estado Miranda por el abogado F.J.M.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 91.458 actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano MORDENTE BRANCATO N.F., venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 10.278.234, interpusieron demanda de nulidad contra la empresa de HIDROLOGICA DE LA REGION CAPITAL (HIDROCAPITAL), por daños y perjuicios.

En fecha 07 de enero de 2005, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito de la Circunscripción judicial del Estado Miranda admitió la presente demanda.

Posteriormente, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito de la Circunscripción judicial del Estado Miranda dicto sentencia interlocutoria en fecha 25 de noviembre de 2008, mediante la cual declaró la perención de instancia y consecuentemente extinguido el presente proceso.

En fecha 20 de enero de 2011 la representación judicial de la parte demandante estampo diligencia mediante la cual apeló de la sentencia de fecha 25 de noviembre de 2008, la cual se oyó en fecha 28 de enero de 2009 y ordeno remitir al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Protección del Niño y del Adolescente de la de la Circunscripción judicial del Estado Miranda.

En fecha 26 de febrero de 2009 el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Protección del Niño y del Adolescente de la de la Circunscripción judicial del Estado Miranda le dio entrada a la presente causa y fijo el lapso para la presentación de informe de las partes al vigésimo día de despacho siguientes.

En fecha 22 de junio de 2009 el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Protección del Niño y del Adolescente de la de la Circunscripción judicial del Estado Miranda dicto auto mediante el cual paso el presente expediente a sentencia, la cual se dejo constancia que se dictaría dentro de los 60 días candelario siguiente a la presente fecha.

Mediante sentencia de fecha 29 de junio de 2009 el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Protección del Niño y del Adolescente de la de la Circunscripción judicial del Estado Miranda se declaro incompetente por la materia y declino la competencia en los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital y en fecha 05 de octubre de 2009 mediante auto ordeno remitir el presente expediente al Superior Distribuidos en lo Contencioso Administrativo.

Recibido el expediente por el Juzgado distribuidor, y habiéndose realizado la distribución correspondiente del expediente en fecha 27 de octubre de 2009, correspondió a este juzgado el conocimiento de la presente causa, la cual fue recibida en fecha 28 de octubre de 2009 y anotada en los libros bajo el Nº 2600-09

En fecha 08 de diciembre de 2009, este Tribunal acepto la competencia y convalido todos los actos de sustanciación en la presente causa hasta el estado de dictar nueva sentencia. Se ordeno notificar a la parte demandante mediante boleta de notificación y oficio a la parte demandada.

En fecha 22 de mayo de 2014, el Alguacil adscrito a este Juzgado dejo constancia de haber practicados las notificaciones ordenadas.

-I-

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

La parte recurrente para fundamentar su pretensión señaló lo siguiente:

Que en fecha 19 de diciembre de 2003 en horas de la noche se produjo un hundimiento en el área del estacionamiento en el lugar de su habitación, ubicado en el sector la macarena sur, parcela 147- C, Quinta las 46 FYM, Los Teques del Estado Miranda.

Que realizo las gestiones pertinentes para notificar a HIDROLOGICA DE LA REGION CAPITAL (HIDROCAPITAL), Policía Municipal, entre otros entes públicos, a los fines de proceder con la urgencia que el caso ameritaba, pero solo le fue informada que acudiera en horas de la mañana a HIDROCAPITAL para recibirle la denuncia respectiva, resultando infructuosas las gestiones realizadas en la noche, a pesar del gran vote de agua.

Que al día siguiente, 20 de diciembre de 2003 acudió a HIDROLOGICA DE LA REGION CAPITAL (HIDROCAPITAL) en hora de la mañana con el objeto de efectuar la denuncia respectiva, la cual fue atendida por la empresa y se ordeno la presencia de una cuadrilla en el sitio, la cual reparo la fisura sufrida en las tuberías de agua blanca.

Que el grupo de ingenieros que acudieron al sitio del suceso le manifestaron que todo había sido ocasionado por una fisura sufrida en la tubería publica de la localidad, razón por la cual se procedió a su reparación y en virtud de ello, la empresa de HIDROLOGICA DE LA REGION CAPITAL (HIDROCAPITAL) respondería por los daños causados a la propiedad y posteriormente se efectuaría una inspección, a los fines de determinar los daños causados.

Que en horas de la noche del día 21 de diciembre de 2003 se produjo una nueva ruptura, en un punto mas de la tubería antes citada, por tanto realizo nuevamente todas las gestiones pertinentes, sin embargo resultaron infructuosas, hasta el día 23 del mismo mes y año que HIDROLOGICA DE LA REGION CAPITAL (HIDROCAPITAL) acude a los fines de su reparación, presentándose para ello, un mayor numero de ingenieros para determinar las posibles causas que estaba produciendo la fisuras.

Que a su representado le informaron nuevamente que no se preocupará por los daños, pues los mismo serian asumidos por la empresa de HIDROLOGICA DE LA REGION CAPITAL (HIDROCAPITAL), ya que habían sido generados por haberse presentados diversas fisuras en el tubo principal subterráneo ubicado en la localidad.

Que las tuberías fueron reparadas por parte de la empresa de HIDROLOGICA DE LA REGION CAPITAL (HIDROCAPITAL), sin embargo no se realizo acotación algunas de la reparación a los daños ocasionados a la propiedad de su representado.

Que en virtud de la falta de respuesta comenzó acudir a HIDROLOGICA DE LA REGION CAPITAL (HIDROCAPITAL), a realizar los tramites pertinentes y luego de dos meses se le informo que el caso seguía en proceso que tenia que esperar un poco, pues si bien los tramites demoraban, lo importante era que se le daría solución a su situación.

Que según la información suministrada por la empresa se le dio el caso a la empresa aseguradora SEGUROS BANVALOR C.A., la cual contrato los servicios profesionales de la empresa SERVIAJUSTE ROYNBEK C.A., a fin que se verificaran los daños causados por HIDROLOGICA DE LA REGION CAPITAL (HIDROCAPITAL), y su origen los cuales según el informe levantado hizo del conocimiento de su afianzada y estimado el monto de la reparación de los mismos en la cantidad de (56.219.400,00).

Que la empresa alegó como eximente de responsabilidad el hecho de tener una empresa aseguradora que supuestamente le cubriría este tipo de riesgos, sin embargo nuestro Código Civil establece “quien cause un daño a otro esta en la obligado a repararlo”, por tanto, consideran que si la empresa se aseguro para cualquier tipo de situación que pudiera surgieron con ocasión al trabajo que le corresponde realizar, sería la empresa única exclusivamente que le corresponda efectuar cualquier tipo de reclamo con ocasión al contracto por ellos suscritos, así como el resarcimiento por la erogación causada a consecuencia del mismo, por lo cual mal puede pretender adjudicar una responsabilidad que no le compete a su representado.

Que una vez realizadas múltiples gestiones tendentes a la solución del problema causado y en vista que la empresa HIDROLOGICA DE LA REGION CAPITAL (HIDROCAPITAL), no ha asumido ningunos de los costos incurridos por su reprensado por los daños causados ni respondido ninguna de las solicitud realizadas ante la empresa se vio en la necesidad de demandar a la empresa HIDROLOGICA DE LA REGION CAPITAL (HIDROCAPITAL).

Finalmente solicita el pago de de la cantidad de cincuenta y seis millones doscientos diecinueve mil cuatrocientos bolívares exactos (56.219.400,00) por los daños y perjuicios causados a su representado, así como los intereses moratorios que se han generados con respecto a la suma antes indicada y la corrección monetaria, tomando en cuanta la desvalorización monetaria que ocurra hasta el momento de la sentencia, todo ello de conformidad con el articulo 1275 del Código Civil.

II

DE LA SENTENCIA DICTADA POR EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMER INSTANCIA EN LO CIVIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

En fecha 25 de noviembre de 2008, el mencionado Tribunal dictó sentencia mediante la cual declaró PERENCION DE LA INSTANCIA, y consecuentemente EXTINGUIDO EL PRESENTE PROCESO, en virtud de los siguientes alegatos:

Que “nuestro Código de Procedimiento de Civil contempla la figura de la perención de la instancia, atribuyéndole carácter objetivo, por tanto la perención de la instancia a diferencia de otros medios de terminación del proceso, nones encuentra vinculada a la voluntad de las partes ni del Juez, sino que procede con ocasión a las circunstancias facticas y objetivas que deben concurrir a los fines que se verifique la misma”

Que “constituyen presupuestos de procedencia de la perención los siguientes: 1) La existencia de una instancia valida, de allí que no puede operar en el caso de una demanda que no ha sido admitida por el Tribunal. En el caso sub-iúdice, la demanda que da lugar al presente juicio fue admitida en fecha 17 de enero de 2005. 2) El transcurso de un lapso de tiempo que varia según las distintas modalidades que ha previsto el Legislador”

Precisó que “en el caso que nos ocupa y previa revisión de las actas procesales, se evidencia que el 16 de julio de 2007, la representación judicial de la parte actora suscribe diligencia en la que requiere se designe defensor judicial, el cual fue nombrado el 18 de julio de 2007, con posterioridad a esa fecha ninguno de los apoderados de la parte actora ocurrió a este Juzgado a instar la notificación del referido defensor ad litem, trascurriendo mas de un año de inactividad cumpliéndose así el presupuesto general de la disposición contenida en el articulo 267 antes mencionado y así se decide”.

-III-

DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA REALIZADA POR JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL DEL TRANSITO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLECENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

En fecha 29 de junio de 2009, el mencionado Juzgado declinó la Competencia a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en virtud de lo siguiente:

Que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 19 de mayo de 2005, señaló:

….la potestad de juzgamiento y, en este caso, la competencia del órgano jurisdiccional, cuando la ley no disponga expresamente lo contrario, la misma se determina por la situación fáctica y normativa existente para el momento de presentación de la demanda, sin que pueda modificarse la competencia al no tener efectos los cambios posteriores de la ley procesal. De allí que, esta Sala a los fines de determinar la competencia en el caso concreto, debe hacerlo a la luz de la hoy derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, por ser ésta la Ley que se encontraba vigente para el momento de interposición de la presente demanda…

Que “en el caso sub judice, se observa que la demanda por daños y perjuicios fue presentada en fecha 21 de diciembre de 2004, no encontrándose vigente para entonces la Ley Orgánica de la Corte Suprema de justicia, sino la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada el 20 de mayo de 2004, razón por la cual, es obvio que, aunque según se señala en el libelo que los hechos ocurrieron entre el 19 de diciembre de 2003 y el 21 del mismo mes y año, durante la vigencia de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, debe ser la fecha de presentación de la demanda que determine la competencia para conocer del asunto”

Para complementar este criterio, dicho Tribunal señaló el contenido de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a las demandas interpuestas en contra de empresas, en las cuales la República ejerza un control decisivo:

Artículo 5. Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República:

…24. Conocer de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República ejerza un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.)…

Que “el caso de estudio comprende una demanda en contra de una Empresa con control accionario del Estado, cuya cuantía no corresponde a la señalada en la norma anteriormente transcrita, pues resulta muy inferior, observándose además que la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia no contempla norma alguna atributiva de competencia para estos casos, pero no perdiendo de vista que las normas que derogan los principios generales que rigen la competencia de los tribunales son de interpretación restrictiva, debe concluirse en que la norma en comento atribuye a la jurisdicción contencioso administrativa el conocimiento de cualquier acción que se interponga contra, no solamente la República, sino contra las Empresas en que ésta tenga interés mayoritario”

Finalmente señaló que “establecido lo anterior, quien decide encuentra que, en el presente caso, los conceptos reclamados por el actor no exceden las diez mil unidades tributarias, por lo que la competencia para conocer de la causa corresponde a un Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo y, por consiguiente, no le queda otra alternativa a este juzgado superior que declararse incompetente y declinar la competencia en uno cualquiera de los Juzgados Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, estándole vedado a este Juzgado, dada la evidente incompetencia por la materia, emitir cualquier otro pronunciamiento”

En virtud de lo anterior, el Juzgado Primero de Primer Instancia en lo Civil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda se declaró “INCOMPETENTE POR LA MATERIA, para conocer de la apelación interpuesta por la representación judicial del ciudadano N.F.M.B., supra identificado, en contra de la sentencia de fecha 25 de noviembre de 2008, proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en juicio por indemnización de daños y perjuicios que intentara en contra de la Empresa HIDROLOGICA DE LA REGION CAPITAL (HIDROCAPITAL) y, en consecuencia, SE DECLINA LA COMPETENCIA en uno cualquiera de los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital…”

-IV-

DE LA COMPETENCIA

De seguidas este Juzgado debe revisar su competencia para conocer de la apelación ejercida por el abogado F.J.M.M., actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Mordente Brancato N.F. titular de la cedula de identidad Nº 10.278.234, contra la sentencia interlocutoria de fecha 25 de noviembre de 2008, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda mediante la cual declaró la perención de instancia y extinción del proceso.

Ahora bien, para resolver el asunto, se hace necesario invocar el principio de Perpetuatio Fori, consagrado en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que: “La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa”.

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 31 del mes de mayo de dos mil dos (caso: Sociedad Mercantil S.S., C.A. Vs Gobernación del Estado Miranda) estableció lo siguiente:

…En este orden de ideas, el artículo 182 eiusdem, expresa:

Los Tribunales previstos en el artículo anterior, conocerán también, en sus respectivas circunscripciones:

1º De las abstención o negativa de las autoridades estadales o municipales a cumplir determinados actos a que estén obligados por las leyes, cuando sea procedente, de conformidad con ellas:

2º De Cualquier acción que se proponga contra la República o algún Instituto Autónomo o empresa en la cual el Estado tenga participación decisiva, si su cuantía no excede de un millón de bolívares y su conocimiento no está atribuido a otra autoridad.

3º De las apelaciones contra la decisiones que dicten otros Tribunales de su jurisdicción en los juicios intentados ante ellos contra un Estado o Municipio;

4º De las apelaciones contra las decisiones que dicten los Jueces de Distrito en materia inquilinaria;

5º De los recursos de hecho cuyo conocimiento les corresponda de acuerdo con la Ley.

La Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, conocerá de las apelaciones y recursos de hecho que se interpongan, dentro del término indicado en el artículo anterior, contra las decisiones dictadas en los juicios a que se refieren los ordinales 1º y 2º de este artículo.

.

De acuerdo con los artículos precedentemente transcritos y con el Decreto Presidencial Nº 2.057 de fecha 8 de marzo de 1977, publicado en Gaceta Oficial Nº 31.201 de fecha 23 de marzo de 1977, el cual ordena la creación de Tribunales Superiores en lo Civil y Mercantil que tendrán además de las atribuciones que les confiere la Ley Orgánica del Poder Judicial, competencia exclusiva para conocer de los asuntos a que se refieren los artículos 181 y 182 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia así como su organización, la Sala determina que los Juzgados Superiores en lo Civil tienen atribuida competencia, entre otras, para conocer de las apelaciones contra las decisiones que dictan otros tribunales de su jurisdicción en los juicios intentados ante ellos contra los estados o municipios

Bajo estos considerándos se concluye, que la apelación de la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, deber ser conocida por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la región Capital y no el Juzgado Superior Civil, mercantil, del Transito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda…”

De la sentencia parcialmente trascrita se observa, que el artículo 182 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia establecía que los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo eran los competentes para conocer y decidir de las apelaciones contra las decisiones dictadas por los Tribunales de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito, en los juicios intentados ante ellos contra un Estado o Municipio.

Entonces queda entendido que estas competencias atribuida a los Juzgados Superiores Contenciosos Administrativos se encontraban previstas taxativamente en la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. Pero es el caso, que la presente demanda fue interpuesta en fecha 21 de diciembre del 2004, fecha para la cual se encontraba vigente la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial Nº 37.942 de fecha 20 de mayo de 2004, la cual no establecía competencia alguna para los Tribunales Superiores Contenciosos Administrativo, en razón de ello, surgió un vacío en cuanto al régimen competencial de los tribunales que integran la jurisdicción contencioso administrativa distintos a la Sala Político- Administrativa.

La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, actuando como cúspide y rectora de la jurisdicción contencioso administrativo, dictó sentencia entre otras anteriores Nº 01900, en fecha 26 de Octubre de 2004 (caso: M.R.V.C.M.d.M. “El Hatillo” del Estado Miranda) mediante la cual estableció las competencias de los Tribunales Superiores Civiles y Contenciosos Administrativos Regionales mientras que de la siguiente manera:

…ante el silencio de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, así como de la inexistencia de la Ley que regule la jurisdicción contencioso-administrativa, es propicia la ocasión para que la Sala, actuando como ente rector de la jurisdicción contencioso-administrativa, deje sentado mediante el presente fallo, cuáles son los tribunales que integran la jurisdicción contencioso-administrativa, y delimite el ámbito de competencias que deben serle atribuidas, en el caso concreto, a los Tribunales Superiores de lo Contencioso-Administrativo, siguiendo a tales efectos y en líneas generales, los criterios competenciales de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, así como las interpretaciones que sobre las mismas fue produciendo esta Sala, todo ello armonizado con las disposiciones de la nueva Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, y los principios contenidos en el texto constitucional vigente.

Establecido el orden de los tribunales que integran la jurisdicción contencioso-administrativa, pasa la Sala a delimitar específicamente, el ámbito de competencias de los Tribunales Superiores de lo Contencioso-Administrativo, piezas fundamentales para alcanzar el enunciado constitucional de descentralización judicial, acercando la justicia a la vida local, lo cual a su vez procura la persecución de la garantía constitucional de tutela judicial efectiva.

Así, establecía el artículo 181 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, lo siguiente:

Artículo 181. Mientras se dicte la Ley que organice la jurisdicción contencioso-administrativa, los Tribunales Superiores que tengan atribuida competencia en lo Civil, conocerán, en primera instancia en sus respectivas circunscripciones, de las acciones o recursos de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, emanados de autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, si son impugnados por razones de ilegalidad.

Cuando la acción o recurso se funde en razones de inconstitucionalidad, el Tribunal declinará su competencia en la Corte Suprema de Justicia.

En la tramitación de dichos juicios los Tribunales Superiores aplicarán en sus casos, las normas establecidas en las Secciones Segunda, Tercera y Cuarta del Capitulo II, Titulo V, de esta Ley.

Contra las decisiones dictadas con arreglo a este artículo, podrá interponerse apelación dentro del término de cinco días, para ante la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo a que se refiere el artículo 184 de esta Ley.

Al respecto, pese a que la letra del artículo arriba transcrito limitaba la competencia de los Tribunales Superiores Contenciosos a aquellos casos en los que se alegaran razones de ilegalidad, la Sala, haciendo una interpretación del alcance de la aludida norma, a la luz de los nuevos postulados propuestos por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dejó sentado en la sentencia Nº 2681 de fecha 14 de noviembre de 2001 (Caso: J.L.R.D. y otros vs. Alcalde del Municipio A.d.C.d.E.N.E.), que, en definitiva, los Juzgados Superiores Contenciosos conocerían de los recursos de nulidad contra los actos administrativos emanados de autoridades regionales, cuando se alegare cualquier contrariedad a derecho, esto es, tanto vicios de ilegalidad, como de incostitucionalidad; a mayor abundamiento se transcribe de seguidas, el texto del citado fallo:

(...)El examen detenido de los principios consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; particularmente, del mandato relacionado con la descentralización del Poder Judicial (Artículo 269) como mecanismo que coadyuve a la prestación de servicio de una administración de justicia accesible, expedita y eficaz (Artículo 26 eiusdem), conduce a la Sala a revisar el alcance del artículo 181 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

En efecto, los anteriores principios deben ser considerados en el contexto de la regla constitucional conforme a la cual los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder (Artículo 259 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela); de lo cual puede deducirse que dichos Tribunales ejercen control no sólo sobre infracciones de rango legal, sino también conocen de la contravención a normas de rango constitucional, en los casos que le son atribuidos en virtud de la ley.

De manera que el análisis de las disposiciones aludidas, atribuyéndole a la ley ‘el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador’ (Artículo 4 del Código Civil venezolano), lleva a concluir a esta Sala Político Administrativa, como cúspide de la jurisdicción contencioso administrativa, que la interpretación que debe darse a los artículos 181 y 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, debe ser lo más restrictiva posible, es decir, que cuando se alegue la transgresión de la ley, el tribunal contencioso administrativo competente en virtud del criterio orgánico deberá decidir el recurso, pronunciándose no sólo sobre el vicio de ilegalidad sino, en general, sobre todas las violaciones de derecho denunciadas.(...)

Asimismo, el artículo 182 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, establecía el resto de las competencias de los Tribunales Superiores Contenciosos, y su texto era el siguiente:

Artículo 182. Los Tribunales previstos en el artículo anterior, conocerán también, en sus respectivas circunscripciones:

1º De la abstención o negativa de las autoridades estadales o municipales a cumplir determinados actos a que estén obligados por las leyes, cuando sea procedente, en conformidad con ellas;

2º De cualquier acción que se proponga contra la República o algún Instituto Autónomo o empresa en la cual el Estado tenga participación decisiva, si su cuantía no excede de un millón de bolívares y su conocimiento no está atribuido a otra autoridad;

3º De las apelaciones contra las decisiones que dicten otros Tribunales de su jurisdicción en los juicios intentados ante ellos contra un Estado o Municipio;

4º De las apelaciones contra las decisiones que dicten los jueces de Distrito en materia inquilinaria;

5º De los recursos de hecho cuyo conocimiento les corresponda de acuerdo con la Ley.

La Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, conocerá de las apelaciones y recursos de hecho que se interpongan, dentro del término indicado en el artículo anterior, contra las decisiones dictadas en los juicios a que se refieren los ordinales 1º y 2º de este artículo.

En virtud de lo antes expuesto, considera la Sala, en primer lugar, que deben darse parcialmente por reproducidas las disposiciones que en la materia contenía la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, adaptándolas al nuevo texto que rige las funciones de este Alto Tribunal y con arreglo a los principios antes expuestos. Al respecto, ya se pronunció la Sala en sendas ponencias conjuntas, de fechas 02 y 07 de septiembre de 2004, sobre la competencia para conocer de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, modificando la cuantía establecida en el numeral 2º del artículo 182 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, e incluyendo como sujetos pasivos de una eventual demanda a los Estados y Municipios, en atención a lo dispuesto en el numeral 24 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, así como de las demandas que interpongan cualesquiera de los entes o personas públicas mencionadas anteriormente contra los particulares o entre sí, estableciendo lo siguiente:

(...)El numeral 24 del artículo 5 de la nueva Ley que rige las funciones de éste M.T., comparándolo con la disposición contenida en el ordinal 15 del artículo 42 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, evidencia dos importantes novedades: por una parte que se incorpora como competencia de esta Sala Político-Administrativa conocer de las demandas que se interpongan contra los Estados y los Municipios, así como contra cualquier ente público en el cual la República ejerza un control decisivo y permanente en su dirección o administración (competencia ésta que ya tenía la Sala, conforme a la ley derogada y que se mantiene en la nueva ley, respecto de las demandas contra la República, los Institutos Autónomos y las empresas en las cuales el Estado tenga participación decisiva), y por la otra, que ahora el cálculo para definir la cuantía para dicho conocimiento se efectúa con base a unidades tributarias y, en tal contexto, concretamente la mencionada competencia se circunscribe a las demandas cuya cuantía sea superior a setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), que, en la actualidad equivale a un mil setecientos veintinueve millones veinticuatro mil setecientos bolívares (Bs. 1.729.024.700,oo) a diferencia de lo establecido en la derogada ley que refería a las demandas cuya cuantía era superior a cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,oo).

(...omissis...)

Ahora bien, es necesario señalar que mediante ponencia conjunta de fecha 2 de septiembre de 2004, caso: Importadora Cordi C.A., contra Venezolana de Televisión, esta Sala por ser la cúspide y rectora de la jurisdicción contencioso administrativo, fijó las competencias de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo y de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, en lo referente a las acciones previstas en los numerales 24 y 25 del artículo 5 de la Ley que rige a este M.T., y cuya cuantía sea inferior a setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T), en los siguientes términos:

‘(...)1.Los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales, conocerán de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.

...omissis...

En tal sentido, y aunado a las consideraciones expuestas en el fallo antes citado, en atención al principio de unidad de competencia, debe establecer esta Sala que igualmente resultan aplicables las anteriores reglas para el conocimiento de todas las demandas que interpongan cualesquiera de los entes o personas públicas mencionadas anteriormente contra los particulares o entre sí...

En este orden de ideas, resulta evidente la imposibilidad de trasladar a los Tribunales Superiores de lo Contencioso-Administrativo, bajo la vigencia de la nueva Ley que rige las funciones de este Alto Tribunal, y en atención al criterio jurisprudencial contenido en la decisión parcialmente transcrita supra, la competencia prevista en el ordinal 3º del artículo 182 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, para conocer de las apelaciones contra las decisiones que dicten otros tribunales de su jurisdicción en los juicios intentados ante ellos contra un Estado o Municipio, toda vez que, según la interpretación dada por la Sala, quedó sustraído del ámbito de competencias de la jurisdicción ordinaria en materia contencioso-administrativa, el conocimiento de cualquier recurso o acción que se proponga contra los Estados o Municipios, que le atribuía el ordinal 1º del artículo 183 eiusdem, otorgándola a los Tribunales Superiores de lo Contencioso-Administrativo, los cuales conocerán de dichas causas en primera instancia.

Asimismo, queda excluida la competencia de la jurisdicción ordinaria, en atención al fallo parcialmente transcrito supra, la competencia que le otorgaba el ordinal 2º del artículo 183 de Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, para conocer de las acciones de cualquier naturaleza que intenten la República, los Estados o los Municipios, contra los particulares, correspondiendo el conocimiento de tales asuntos también a los Tribunales Superiores de lo Contencioso-Administrativo.

Las restantes competencias atribuidas a los Tribunales Superiores de lo Contencioso-Administrativo, esto es, las previstas en el artículo 181 y en los ordinales 1º, 4º y 5º del artículo 182 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, se asumen en idénticos términos, salvo en lo que respecta a la mención de los Jueces de Distrito, que se entenderán ahora como los organismos competentes en materia inquilinaria…”

De la jurisprudencia parcialmente trascrita, se evidencia que la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia vigente para el momento, no estructuraba la jurisdicción contencioso administrativa, ni atribuía competencia algunas a los tribunales que la integran, en consecuencia se mantuvo parcialmente las disposiciones de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia en la materia, adaptándolas al nuevo texto que rige las funciones de nuestro M.T. y con arreglo los principios contenidos en el texto constitucional vigente.

No obstante, en relación a la competencia prevista en el ordinal 3º del artículo 182 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia para conocer de las apelaciones contra las decisiones que dictaren otros tribunales de su jurisdicción en los juicios intentados ante ellos contra un Estado o Municipio, se consideró que ante la nueva Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y los criterios jurisprudenciales, resultaba imposible trasladar dicha competencia a los Tribunales Superiores de lo Contencioso-Administrativo, toda vez que según la interpretación dada por la Sala el ámbito de competencias de la jurisdicción ordinaria en materia contencioso-administrativa había quedado sustraído para conocer de cualquier recurso o acción que se interpusiere contra los Estados o Municipios, la cual le atribuía el ordinal 1º del artículo 183 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, y ahora le quedaba otorgada la competencia para conocer de dichas causas en primera instancia a los Tribunales Superiores de lo Contencioso-Administrativo, quedando igualmente excluida de la jurisdicción ordinaria, la competencia prevista en el ordinal 2º del artículo 183 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, para conocer de las acciones de cualquier naturaleza que intenten la República, los Estados o los Municipios, contra los particulares, y la cual fue otorgada a los Tribunales Superiores de lo Contencioso-Administrativo.

Finalmente en cuanto a la restantes competencias atribuidas a los Tribunales Superiores de lo Contencioso-Administrativo, esto es, las previstas en el artículo 181 y en los ordinales 1º, 4º y 5º del artículo 182 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, quedaban atribuidas en idénticos términos, salvo en lo que respecta a materia inquilinaria que los Jueces de Distrito, serán los organismos competentes.

Si bien es cierto, que la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia establecía la competencia a los Tribunales Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo para conocer de las apelaciones contra las sentencias dictadas por los Juzgado de Primera de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito en los juicios intentados ante ellos contra un Estado o Municipio, de conformidad con los artículos 181 y 182 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el Decreto Presidencial Nº 2.057 de fecha 8 de marzo de 1977, publicado en Gaceta Oficial Nº 31.201 de fecha 23 de marzo de 1977, no es menos cierto que posteriormente la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia determinó que con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial Nº 37.942 de fecha 20 de mayo de 2004, era imposible según la interpretación dada por la Sala de trasladar la competencia prevista en el ordinal 3º del artículo 182 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, para conocer de las apelaciones contra las decisiones que dictaren otros tribunales de su jurisdicción en los juicios intentados ante ellos contra un Estado o Municipio, a los Tribunales Superiores de lo Contencioso-Administrativo, toda vez que el ámbito de competencias de la jurisdicción ordinaria en materia contencioso-administrativa había quedado sustraído para conocer de cualquier recurso o acción que se interponga contra los Estados o Municipios, quedando atribuida a los Tribunales Superiores de lo Contencioso-Administrativo. Así al igual que las acciones de cualquier naturaleza que intenten la República, los Estados o los Municipios, contra los particulares, las cuales fueron otorgadas a los Tribunales Superiores de lo Contencioso-Administrativo, para conocer de dichas causas en primera instancia.

Visto que la dedición apelada fue proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, cuando ya se había sustraído la competencia de la jurisdicción contencioso-administrativa, el conocimiento de las apelaciones prevista en el ordinal 3º del artículo 182 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, se hace evidente que este Tribunal resulta incompetente para conocer de la apelación ejercida contra la decisión de fecha 25 de noviembre de 2008, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, mediante la cual se declaró la perención de instancia y la extinción del proceso, todo ello en virtud de la jurisprudencia dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 26 de Octubre de 2004, sentencia Nº 01900 (Caso: M.R.V.C.M.d.M. “El Hatillo” del Estado Miranda), mediante la cual se determinó entre otras competencias que los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo quedaban excluidos para conocer de las apelaciones prevista en el numeral 3º del articulo 182 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en virtud que la competencia para conocer en primera instancia de dichas causas, fueron extraída del ámbito de competencias de la jurisdicción ordinaria en materia contencioso-administrativa y otorgadas a los Tribunales Superiores de lo Contencioso-Administrativo para conocer en primera instancia, por consiguiente considera este Tribunal que la competencia para conocer de recurso de apelación contra dicha decisión corresponde a su superior jerárquico, es decir, Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil del Transito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, de conformidad con el articulo 294 del Código de Procedimiento Civil.

Por los razonamientos anteriormente expuestos y en acatamiento a la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, este Juzgado se declara INCOMPETENTE para conocer en segunda instancia del recurso de apelación ejercido por el ciudadano Mordente Brancato N.F. titular de la cedula de identidad Nº 10.278.234, contra la sentencia interlocutoria de fecha 25 de noviembre de 2008, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda mediante la cual declaró la perención de la instancia de la presente demanda por daños y perjuicios. Así se decide.

En razón de la anterior declaratoria y por cuanto no existe una jurisdicción en común entre este órgano jurisdiccional y el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil del Transito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, este Tribunal plantea de oficio la regulación de competencia ante las Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines que resuelva el conflicto presentado, conforme a lo previsto en el articulo 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, en razón de esto se ordena la remisión inmediata del expediente a la mencionada Sala del Tribunal Supremo de Justicia. Líbrese Oficio, remítase el expediente.

-V-

DECISIÓN

Por los razonamientos anteriormente expuestos, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, este Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dicta lo siguiente:

  1. - NO ACEPTA LA DECLIANTORIA DE COMPETENCIA.

  2. - SE ORDENA LA REMISIÓN INMEDIATA DEL EXPEDIENTE A LA SALA PLENA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA.

Publíquese y regístrese

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a treinta (30) día del mes de junio de dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

LA JUEZ,

F.L. CAMACHO A.

EL SECRETARIO TEMPORAL.,

O.M..

Exp. 2600-09 FC/OM/ge

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