Decisión nº 026-07 de Corte de Apelaciones 5 de Caracas, de 13 de Febrero de 2007

Fecha de Resolución13 de Febrero de 2007
EmisorCorte de Apelaciones 5
PonenteRubén Gutierrez
ProcedimientoApelación De Sentencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

SALA QUINTA

(ACCIDENTAL)

N° =026-07=

ACTUACIÓN N° SA-5-06-2040.

JUEZ PONENTE: DR. R.D.G.R..

Corresponde a esta Sala Quinta Accidental de la Corte de Apelaciones conocer del recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos Doctores A.P. y F.Q.C., Abogados en ejercicio de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 55.512 y 58.858, en ese orden, actuando con el carácter de Defensores del Acusado MOREAN COROTHIE ARTURO, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.269.479, quienes, de conformidad con lo dispuesto en los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, recurren contra la sentencia definitiva, cuyo texto íntegro fue publicado en fecha veintiséis (26) de Julio de dos mil seis (2006), por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual CONDENO al prenombrado Acusado a cumplir la pena de UN (1) AÑO Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, por encontrarlo responsable de la comisión del delito de CALUMNIA contenido y penado en el artículo 241 del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, así como a las penas accesorias previstas en los artículos 16 y 34 “ejusdem” y al pago de las costas procesales establecidas en los artículos 16 y 267 del Código Orgánico Procesal Penal. Esta Sala Accidental, estando dentro del lapso previsto en el último aparte del artículo 456 “ejusdem”, pasa a dictar sentencia y a los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 364 “ibidem”, lo hace en los siguientes términos:

PRIMERO

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADO: MOREAN COROTHIE ARTURO, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital donde nació en fecha 03/06/1952, de cincuenta y cuatro años de edad, de estado civil casado, de profesión Arquitecto, hijo de R.M. y C.T.C., residenciado en la Urbanización Sebucán, Avenida Los Chorros, Residencias Terrazas de Sebucán, Torre C, apartamento 13-C, Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.269.479.-

DEFENSA: Representada por los ciudadanos Doctores A.P. y F.Q.C., Abogados en ejercicio de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 55.512 y 58.858, en ese orden, con domicilio procesal en la Calle C.V., Torre Aba, piso 10, oficina 1001, Urbanización Las Mercedes, Municipio Autónomo Baruta del Estado Miranda.-

VÍCTIMA: Ciudadano L.I.D.L., residenciado en la Avenida Principal de la Urbanización Lomas de la Lagunita, Quinta Canabria, Municipio Autónomo El Hatillo del Estado Miranda, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.801.490.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA VÍCTIMA: Ciudadanos Doctores J.I.H. y D.T.G., Abogados en ejercicio de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 58.696 y 58.612, en ese orden, con domicilio procesal en la Avenida Libertador c/c Calle Alameda, Torre Exa, piso 7, oficina N° 717, Urbanización El Rosal, Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda.-

MINISTERIO PÚBLICO: Representado por el ciudadano Dr. A.O.M.M., Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.-

SEGUNDO

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

Durante los días Lunes 03 de Abril de 2006; Viernes 07 de Abril de 2006; Jueves 20 de Abril de 2006; Miércoles 26 de Abril de 2006; Jueves 04 de Mayo de 2006 y Lunes 08 de Mayo de 2006, se realizó en la sede del Juzgado Unipersonal Séptimo de Primera Instancia en Función de Juicio el Acto del Juicio Oral y Público. Allí, tanto los Apoderados Judiciales de la Víctima como el Ministerio Público, formalizaron la Acusación intentada en contra del ciudadano MOREAN COROTHIE ARTURO por la comisión del delito de CALUMNIA, contenido y penado en el artículo 241 del Código Penal vigente para la fecha en que sucedieron los hechos, los cuales fueron descritos, en primer lugar, por los Apoderados Judiciales de la Víctima de la manera que a continuación se indica:

…”HECHOS El 27 de marzo de 1996, compareció el ciudadano A.M.C., ante la Oficina Distribuidora de Expedientes Penales del Consejo de la Judicatura, hoy Dirección Ejecutiva de la Magistratura y presentaron formal denuncia en mi contra, cuyo conocimiento correspondió al extinto Juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. De acuerdo con su exposición respecto de los hechos — comprometidos en la denuncia, se me imputa el haberme apropiado de dinero que me había sido entregado para que construyese varios inmuebles en un lote de terreno, en el cual se encontraba desarrollando un proyecto habitacional regido por la normativa de la política habitacional Así mismo, se me señala como autor del delito de ESTAFA, puesto que —de acuerdo con lo que ellos afirman- los apartamentos entregados por la empresa “Constructora Halcón, CA.,” no contaban con las características y cualidades ofertados, lo cual se debía a que me había apropiado del material adquirido para ese fin y a que había empleado materiales de inferior calidad. Por estos hechos contenidos en la denuncia, enteramente falsos, se inició una averiguación sumarial instruida por la División Contra la Delincuencia Organizada del entonces Cuerpo Técnico de Policía Judicial, hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, cuya tramitación se hizo de acuerdo con lo estatuido en el Código de Enjuiciamiento Criminal, correspondiendo su conocimiento al hoy extinto Juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas. En esta averiguación sumaria, fue dictada mi detención judicial al encontrárseme presuntamente incurso en la comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos P.R.A. y A.M.C., por auto del 1 de Julio de 1997, luego de lo cual se me decretó auto de Sometimiento a Juicio, por lo que debí observar un rígido conjunto de medidas cautelares personales, que incluían presentaciones periódicas, restricción de salida del Area Metropolitana de Caracas, prohibición de salida del territorio nacional, entre otras. La representación del Ministerio Público formuló cargos en mi contra por la comisión del delito de ESTAFA previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal, cargos estos que hicieron las veces de acusación fiscal, admitida por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Para el Régimen Procesal Transitorio, en virtud de lo cual se acordó mi enjuiciamiento oral y público, habiéndose celebrado la audiencia preliminar el 18 de abril de 2001. En la denuncia, señala el ciudadano A.M.C., que habían contratado con la empresa “Constructora Halcón, C.A.,” la edificación de inmuebles para su comercialización a través de la política habitacional y que dadas las características de este tipo de obras y suponiendo mi buena se empleó el sistema de valuaciones, con la intención de agilizar los pagos al hacerse de manera parcial, en la medida en que se fuera culminando la obra y por ende entregándose y no por la totalidad del costo, totalizando una cifra de trescientos ochenta millones de bolívares. Más adelante señala el denunciante ciudadano A.M.C., que al serle exigido por mi persona, actuando en representación de “Constructora Halcón, C.A.,” el pago de ciento sesenta millones de bolívares que se adeudaban para la fecha — y cuya cancelación está aún pendiente por efectuarse- procedió a requerir la práctica de inspecciones a las obras a través de lo cual encontró una serie de irregularidades referentes al supuesto cobro de materiales que no fueron utilizados y de la construcción de inmuebles incumpliendo las características ofrecidas, especialmente en cuanto se refiere a la cantidad y calidad de los materiales empleados. También señaló en esa oportunidad el denunciante que “Constructora Halcón, C.A.,” pretendía cobrar materiales e insumos a precios muy superiores a los que efectivamente había cancelado al momento de adquirir, así como la presencia de errores hasta “grosero.’ (Sic) que buscaban un lucro indebido. El Ministerio Público por su parte, estimó que de los hechos comprobados• durante el sumario, de acuerdo con las pruebas y declaraciones de parte ofrecidas por el denunciante, yo me encontraba incurso en la comisión del

delito de ESTAFA previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal, puesto que le habría inducido en error al denunciante ciudadano A.M. COROT[E, para de esta manera obtener un provecho económico injusto en perjuicio de su patrimonio. En esa actuación del Ministerio Público se señaló que yo me había valido de artificios y engaños al presentar para su cobro, valuaciones que no reflejaban los trabajos realizados en el Conjunto Residencial Villas Mirávila, y valuaciones de materiales que a pesar de que fueron pagados, nunca se había utilizado. Llegada la oportunidad procesal correspondiente, el denunciante ciudadano A.M. COROT1E, asistido por el ciudadano DR. C.B.E., presentó su acusación en mi contra y en la del ciudadano F.M.L., por la comisión del delito de ESTAFA previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal, transcribiendo los mismos hechos expresados en la denuncia que había dado origen al sumario. La falsedad de los hechos imputados a mi persona derivan esencialmente de la circunstancia de que, de acuerdo con la dinámica y procedimiento empleados, los gastos de materiales e insumos me eran reembolsados en la medida en que se fueran causando, lo que en la práctica se traducía a que previo al pago que me correspondía los ciudadanos P.R.A. y A.M.C., hacían inspecciones en los acabados y partes, amén de que se realizaron pruebas de resistencia a las construcciones. Por ende, no se procedía a la cancelación de lo que se me adeudaba por estos conceptos sin que los mencionados ciudadanos no estuviesen enteramente conformes con el trabajo realizado. Así mismo, debe señalarse que los denunciantes, ciudadanos P.R.A. y A.M.C., vendieron en su totalidad los inmuebles en cuestión, sin que se presentara percance, contratiempo o inconveniente alguno, al menos en lo que respecta a lo construido por mi empresa. Hasta la fecha no me ha sido cancelado lo que se me adeuda en virtud de estas obras. Actualmente cursa, ante la Fiscalía Cuadragésima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, una investigación criminal iniciada en virtud de denuncia que interpuse ocasión de los hechos antes narrados, dado que respecto de los mismos se obtuvo un pronunciamiento definitivo en cuyo contenido se expresa que en la audiencia de juicio oral y público quedó demostrado fehacientemente mi inocencia respecto de los hechos por los cuales se presentó acusación en mi contra. Ello no podía ser de otra manera, dada la manifiesta falsedad de los hechos contenidos en la denuncia y en la acusación presentada por el ciudadano A.M. COROTIE…”.-

Mientras que el Ministerio Público describió los hechos de la manera que a continuación se indica:

…”Se desprende de la investigación realizada por esta Representación Fiscal, en virtud de causa asignada por la Fiscálía Superior del Area Metropolitana de Caracas, en ocasión de denuncia interpuesta por el ciudadano L.I.D.L. de data veintiséis (26) de julio del año dos mil dos (2002), por ante el Ministerio Público, recibida por el Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Cuarta a Nivel Nacional Con Competencia Plena, quien se encontraba de guardia para la fecha, que este entre otros denunció: “(...)El 4 de enero de 2002, en audiencia de juicio oral y público, fui absuelto por el Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en función de Juicio(.. .j - El proceso en cuestión, ventilado por la normativa rectora de las causas en Régimen de Transición, tuvo su inicio en la inicua interposición de una denuncia y posterior acusación de la “parte agraviada” por el delito de Estafa, (‘..), por el ciudadano A.M.C., (.,.), en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil PROMOTORA CASTISEIS C.A. (.,).- el ciudadano antes mencionado, hizo referencia a una relación contractual entre su representada y CONSTRUCTORA HALCON, (..) me correspondía y que el objeto de la operación fue la construcción de un proyecto denominado Villas Mirávila (1.).- De acuerdo con la mendaz denuncia, como mecanismo de presión para que fuesen canceladas las sumas adecuadas por concepto de valuaciones presentadas, la empresa dirigida por mi persona, CONSTRUCTORA HALCON C.A., suspendió la ejecución de la obra y que por esta razón se vieron en la necesidad de contratar a terceras personas para que terminaran los trabajos y efectuaran las reparaciones correspondientes (..). - Con fundamentos a estos hechos notoriamente falsos, contenidos en su denuncie y supuestamente avalados en informes, dictámenes y opiniones profesionales de expertos calificados para ello, el ciudadano A.M.C., solicité el inicio de una investigación penal en contra de mi persona (..), lo que efectivamente ocurrió el 27 de marzo de 1996, ante el extinto Juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público (...j,- Luego de satisfacer incontables exigencias (...), tuvo lugar la audiencia del juicio oral y público. A la misma concurrió, al haber sido ofrecido como medio de prueba por la representación del Ministerio Público, el ciudadano H.D., quien aparece suscribiendo los resultados de la experticia contable, en el interrogatorio de la defensa señalo que -con.18 años de experiencia en el otrora Cuerpo Técnico de Policía Judicial (..), no poseía ningún grado académico que le pudiese adjudicar la condición de experto en el área (..). - En el curso de su exposición el experto señaló que basándose en la información aportada por la parte denunciante, luego acusadora, pudo establecer la existencia de un faltante (..) Luego reconoció que no había tomado en cuenta para analizar y valorar lo recibido y lo entregado o realizado, los montos correspondientes a la fianza de fiel cumplimiento detalle y que por eso, como es lógico llegó a la conclusión divorciada de la realidad, bajo el auspicio o debería decir fundamento de los datos que a sabiendas de esa desdeñable consecuencia aportaría la supuesta víctima del inexistente delito (.,.). - Todas estas circunstancias se develaron en la audiencia de juicio oral y público; no pudo mantenerse por más tiempo la ignominia y la farsa, siendo que a la conclusión del proceso y el dictamen de absolución por unanimidad, en cuya sentencia, en su parte motiva, se dejó constancia expresa de que plenamente probado quedó el hecho de que no se le suministró, por los representantes de CASTISEIS, al mencionado experto, todos los datos relacionados al caso(..) Ahora bien, es importante destacar que el ciudadano MOREAN COROTHIE ARTURO al denunciar ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público, al ciudadano L.I.D.L., por la presunta comisión de hechos los cuales no se cometieron, incurrió en la comisión del delito de calumnia, por cuanto el mismo, utilizando su cargo de Presidente de la Empresa Promotora Castiseis y sin autorización alguna de la junta directiva de dicha empresa, de acuerdo al testimonio rendido por el ciudadano AUMAITRE O.P.R., quien era socio de la supra, voluntariamente denunció como autor de un presunto hecho antijurídico al ciudadano L.D.L., quedando demostrada su inocencia en virtud de que el Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, lo Absolvió de manera unánime, fundamentando su decisión en que los medios de pruebas no fueron convincentes, sólidos y concordantes para demostrar la responsabilidad del ciudadano L.D. LASSO…”

El Jueves veinticinco (25) de Enero de dos mil siete (2007), siendo las once horas de la mañana (11:00 a.m.), se realizó el Acto de la Audiencia Oral a que se refiere el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, y constituida la Sala Quinta Accidental de la Corte de Apelaciones por los Jueces integrantes: Dr. R.D.G.R. (Presidente-Ponente), Dr. J.G.R.T. (Juez integrante), Dr. C.S.P. (Juez integrante) así como por la Secretaria del Despacho, Abg. R.J.C.R., se procedió a anunciar el Acto con las formalidades de Ley, habiendo comparecido ante la Sala de Audiencias los ciudadanos Doctores A.P. y F.Q., Abogados en ejercicio de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 55.512 y 58.858, en ese orden, Defensores del Acusado y recurrentes en la presente causa, Dr. J.I.H., Abogado en ejercicio de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 58.696, Apoderado Judicial de la Víctima, Dr. Á.O.M.M., Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la Víctima, ciudadano L.I.D.L., titular de la Cédula de Identidad N° V-13.801.490 y el Acusado, ciudadano Morean Corothie Arturo, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.269.479. El Juez Presidente se dirigió a las partes, indicándoles que el Acto es oral, y por tal motivo se permitirá el uso restrictivo de escritos, ello garantizando el principio de oralidad. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al recurrente, Dr. F.Q., quien, en forma oral, manifestó los argumentos de derecho en los que fundamenta el escrito contentivo del recurso de apelación ejercido contra la sentencia definitiva, cuyo texto íntegro fue publicado en fecha 26/07/2006 por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Función de Juicio, en la que condenó a su defendido por la comisión del delito de Calumnia, contenido y penado en el artículo 241 del Código Penal, denunciando que dicha sentencia viola los principios de inmediación y concentración, así como presenta vicios de motivación, requiriendo asimismo, que se decrete la extinción de la presente acción penal por encontrarse evidentemente prescrita, aduciendo a su vez la falta de incorporación al juicio de la denuncia calumniosa que dio origen al presente proceso, solicitando en consecuencia que esta Sala Accidental dicte decisión atendiendo el contenido del artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, o en su defecto, decrete el sobreseimiento de la causa. Acto seguido se le otorgó el derecho de palabra al ciudadano Dr. A.O.M.M., Fiscal Séptimo del Ministerio Público, quien manifestó en forma oral los argumentos en los cuales sustenta la contestación que hiciere a la apelación intentada, indicando que luego de la lectura del escrito de apelación, estima que la decisión emitida por el Juez de Instancia cumple con todos los requisitos de Ley, siendo improcedentes las denuncias esgrimidas por el recurrente en su escrito de apelación. Seguidamente se le otorgó el derecho de palabra al Apoderado de la Víctima, Dr. J.I.H., quien expuso oralmente los argumentos jurídicos contenidos en su escrito de contestación, en los cuales sustenta que en la sentencia emitida por el Juez de Instancia no se configuran ninguna de las denuncias esgrimidas por el apelante, motivo por el cual debe ser confirmada la sentencia en cuestión y descartados los elementos en los que se sustenta la apelación en referencia. Las partes ejercieron su derecho a réplica y contrarréplica, tanto el Acusado como la Víctima manifestaron su deseo de no declarar. Culminó la presente Audiencia siendo las once y cincuenta horas de la mañana (11:50 a.m.). La Sala Accidental se reservó el lapso previsto en el último aparte del artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal para dictar la sentencia correspondiente.-

TERCERO

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

Los recurrentes, Doctores A.P. y F.Q.C., fundamentan el recurso de apelación, entre otros aspectos, los siguientes:

…”Se hizo constar en el acta fechada el 8 de mayo del año en curso que concluido el debate en esta causa y oídas las conclusiones de las partes, así como a la supuesta víctima y al ciudadano A.M.C., el Tribunal se retiró a deliberar y procedió a dictar el dispositivo del fallo, se pronunció la condena de nuestro representado. La síntesis de los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron dicha condena, sin embargo, no fueron expresados en tal oportunidad como lo exige el aparte del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, pues el Tribunal resolvió que la publicación del fallo se efectuaría dentro del lapso legal previsto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal. Para nuestra sorpresa, sin embargo, no fue sino el 26 de Julio de 2006, esto es, ochenta días después del pronunciamiento en referencia, lo que equivale a cuarenta y tres días hábiles, cuando fue publicada finalmente la sentencia recaída en la causa, debidamente suscrita ésta por el Juez Elías Reinaldo Álvarez Leal. La paralización o interrupción evidente del curso de la causa violó abiertamente el lapso previsto en el segundo aparte del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que entre el pronunciamiento del dispositivo y la publicación del fallo –respectivamente: el 8 de mayo y el 26 de julio- transcurrieron mucho más de diez días, que es el término permitido por la Ley. Los artículos 16 y 17 del Código Orgánico Procesal Penal, consagran respectivamente dos de los principios jurídico-políticos fundamentales que regulan la ordenación del proceso penal acusatorio. Tales principios, junto con otros igualmente reconocidos expresamente por la Ley, como el principio de la publicidad, la oralidad, la presunción de inocencia y el de la defensa e igualdad entre las partes, integran en su conjunto, la noción del debido proceso a la cual se refiere el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…Establecidos estos principios, que por su propia naturaleza y por su posición sistemática, que les ubica en el Título Preliminar, destinado a la determinación de los >, debe concluirse en que tienen ellos alcance y validez general. Su observancia y las consecuencias de su violación o desconocimiento, han sido dispuestas en algunos casos por diversas normas del ordenamiento procesal derivadas de esos principios…La inmediación y la concentración de los actos impuestos como regla general a los actos procesales son, en definitiva, consecuencia necesaria de un hecho de la naturaleza: la fragilidad de la memoria humana, cuyas consecuencias se hacen relevantes y críticas respecto de la eficacia de los actos del proceso cuando falta en este la escritura…La oralidad, la publicidad, la inmediación y la concentración de los actos del proceso se vinculan estrechamente con la naturaleza del proceso acusatorio. En efecto, proceso acusatorio designa la secuencia judicial debida acerca de la realización de determinados actos jurídicos. Los actos del proceso componen series definidas por las relaciones de > y >, de donde surgen, en el procedimiento oral –no documentado, contradictorio y público- la necesidad de la vigencia efectiva y de la general observancia de los principios de la inmediación y la concentración de los actos del proceso. Su necesaria efectividad, como resulta meridianamente claro, está en función de la oralidad y de la publicidad del juicio contradictorio y se justifica, desde luego, por la esencial falibilidad del recuerdo, cuya falta de correspondencia con la realidad y hechos del debate se incremente notoriamente con el paso del tiempo…Venimos a solicitar, por las razones indicadas en los párrafos precedentes, que por violación de los principios de inmediación y concentración establecidos en los artículos 16 y 17 del Código Orgánico Procesal Penal y conforme a lo dispuesto en el artículo 452, numeral 1, motivo de impugnación en el cual se fundamenta el recurso, que este sea declarado con lugar y se anule la sentencia impugnada con arreglo a lo dispuesto en el artículo 456 eiusdem. CAPÍTULO II De la extinción de la acción penal. Acción Penal en contra de nuestro representado se encuentra extinguida por haber operado la prescripción de dicha acción penal, en tal sentido, opusimos en el juicio oral y público, de conformidad con lo previsto en la letra b numeral 2 del artículo 31 del Código Orgánico Procesal Penal, la excepción de extinción de la acción penal por prescripción, dicha excepción fue declarada sin lugar por el Juzgado Séptimo de Juicio…, y la motivación dicha declaratoria constituye el primer punto previo de la sentencia impugnada…La acción del delito de calumnia consiste en denunciar o acusar a una persona imputándole la comisión de un hecho punible o simular las apariencias de un hecho punible, a sabiendas de que el individuo es inocente, por lo que la consumación del hecho se concreta con la denuncia misma y conforme lo prevé el artículo 109 del Código Penal, el lapso de prescripción se cuenta a partir de que se consuma el hecho, que en este caso concreto fue, según lo señala la sentencia impugnada, el 27 de abril de 1996, cuando nuestro defendido conforme a informes técnicos presentados en su condición de administrador de la compañía que representaba para la fecha, procede a participar a las autoridades un hecho con el fin de que se investigue y se llegue a la verdad de lo ocurrido. El propio sentenciador de juicio en la presente causa admite que los hechos por los cuales fue admitida la acusación penal y que señalan el objeto del debate oral y público datan del 27-3-1996, ya que esta fue la fecha en la que se introdujo la denuncia, que han pretendido infértilmente demostrar que fue realizada por nuestro defendido con dolo, es decir, con conocimiento de la inocencia del ciudadano L.D. LASSO…Ha pretendido el sentenciador apartarse de la norma, de la doctrina y de la jurisprudencia pretendiendo hacer valoración de un supuesto no aplicable al caso concreto como lo es el artículo 241, referido a la atenuación de la pena para el caso de que el reo se haya retractado antes de que se cumpla algún acto de enjuiciamiento o de la sentencia, situación esta que no cabe en la presente causa para pretender alegar que por esta razón no opera la prescripción. Es evidente, en primer término, que el Juez de Juicio en la sentencia impugnada omite lo previsto en el artículo 109 del Código Penal que claramente establece que la prescripción comenzará para los hechos consumados desde el día de su perpetración. En este sentido, tanto la jurisprudencia de nuestro M.T., como la doctrina nacional, son contestes al afirmar que la calumnia se consuma al momento de la interposición de la denuncia calumniosa ante las autoridades judiciales, siendo este el momento conforme lo previsto en el artículo 109 del Código Penal en que comienza correr el lapso de prescripción para el delito, razón por la cual no tiene ningún sentido la tesis por la cual se negó la prescripción de la acción penal ejercida por el señor L.D.L. en contra de nuestro patrocinado A.M.. En segundo término, la sentencia impugnada desconoce que para el cómputo de la prescripción no se considera la circunstancia atenuante o agravante del delito, pues según la recurrida el lapso de prescripción no se computa sino hasta que se produzca la sentencia absolutoria pues hasta ese momento estaría pendiente la posibilidad de que el denunciante calumnioso se retractara lo que lo haría acreedor de una atenuación en la pena, es decir, que la prescripción no corre por estar pendiente una eventual circunstancia atenuante de la pena…Es evidente, que pretende el juez hacer que actos procesales de oro proceso, que no tienen que ver con este proceso intentado contra nuestro defendido, interrumpieron la prescripción. La única manera en la que pudiera haberse interrumpido la prescripción es que antes de transcurridos tres años de la fecha en la que se ejecutó el acto de introducir la denuncia 27-3-1996, se hubiese realizado algún acto que interrumpiera la prescripción previstos en el artículo 110 del Código Penal. En consecuencia en marzo de 1999, todavía se hubiera podido interrumpir la prescripción pero ello no se hizo, no se puede pretender ahora imputarle el hecho, luego que han transcurrido más de diez años, que nuestro defendido ni siquiera forma parte de la empresa que intentó la denuncia desde hace mas de ocho años, lo que implica que no hay ningún acto posterior ejecutado por mi patrocinado que pudiera ser constitutivo del delito y esa acción se ejecutó el 27-3-1996 y ni siquiera consta en actas de este proceso, por lo que se desconoce el contenido de la denuncia misma. Es obvio que la parte acusadora no presentó ante el Tribunal la prueba de la interrupción de la prescripción en este caso, ya que, es sino hasta el 26-3-2003 que intenta la acción por Calumnia contra mi patrocinado, es decir, siete años y un día después de la denuncia de fecha 27-3-1996… Por último, debemos considerar la sentencia dictada en fecha 5 de mayo de 2006, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López,…Con base a esta jurisprudencia, nuestro representado le asiste la garantía ciudadana de la prescripción, por haber transcurrido en demasía el lapso de tres (3) años contemplado en el artículo 108 ordinal 5 del Código Penal para prescripción de la acción penal, lapso que nunca fue interrumpido por el querellante ni el Ministerio Público. Es por lo anteriormente expuesto, por lo que solicitamos que la excepción opuesta sea declarada con lugar y en consecuencia, a tenor de lo dispuesto en los artículos 31 y 33 ordinal 4, se declare el sobreseimiento de la presente causa por haber operado la prescripción de la acción penal. Capículo III Del quebrantamiento de la forma sustancial contemplada en el artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal. Denunciamos el incumplimiento de las normas generales del Juicio Oral contempladas en el Título II, Capítulo I, del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente lo contemplado en el artículo 334…El acta del debate tiene como objetivo, reflejar o dejar constancia en actas del desarrollo y la forma como se efectuó el juicio oral, a los fines de concretar los también, principios básicos que rigen el proceso penal, como lo son la inmediación, contradicción y publicidad, y es por ello que, a tales propósitos es que ciñe su valor, conforme a lo previsto en el artículo 370 de la ley adjetiva penal. En la presente causa nos encontramos con que en el acta del juicio oral y público del caso que nos ocupa que comenzó en fecha 3-4-06 y culminó en fecha 8-5-2006 no fue suscrita por las partes y no se deja constancia de los hechos narrados por los testigos…Es importante acotar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 2501 de fecha 05-08-05 exp. 05-572 expresa lo siguiente (Omissis). En este caso, vemos como se ha quebrantado esta forma sustancial de la celebración del juicio oral y público, toda vez que o se deja constancia ni registro de lo ocurrido en el juicio oral. Tampoco se dejó constancia escrita de que se utilizaría un medio de grabación porque en la sentencia el juez narra lo que supuestamente dijeron los testigos que comparecieron a juicio, no teniendo acceso la defensa a medio de grabación alguno en virtud de que no existe constancia en autos del medio de reproducción utilizado en el juicio oral…Causa sorpresa a la defensa el hecho de que sin tener registro de lo ocurrido en juicio oral el Juez recuerde lo que los testigos supuestamente señalaron al punto de transcribirlo en el texto de la misma, aún cuando se observa que el ciudadano Juez no cumplió con lo preceptuado en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal en el cual se impone la obligación al Juez de publicar la sentencia a mas tardar dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de la parte dispositiva, pues tardó más de dos meses en publicar la misma y sin embargo a pesar del tiempo transcurrido no olvidó lo que manifestaron los testigos en el juicio. En base a lo anteriormente expuesto y evidenciado el quebrantamiento de la forma sustancial de la celebración del juicio oral y público, solicitamos a la Corte de Apelaciones que ha de conocer del presente recurso, conforme lo prevé el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, se proceda a anular la sentencia impugnada y se ordene la celebración de un nuevo juicio oral ante un juez, en este mismo circuito judicial, distinto del que la pronunció. Capítulo IV La falta de motivación de la sentencia Motivar constituye un freno a la arbitrariedad, por ello debe motivarse todo aquello que se decide. El artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal impone al sentenciador la obligación de expresar en el fallo > y >, cuando el fallo omite tales indicaciones, existe falta de motivación. En el presente caso el Tribunal silenció u olvidó el resultado favorable del debate probatorio que demostró que la investigación y sus resultas, que sirvieron de fundamento a la acusación fiscal, estaban viciadas por importantísimas deficiencias técnicas. El juez no puede silenciar las pruebas y contrapruebas evacuadas por las partes en el debate sin atentar contra la estructura lógica del proceso. El fallo impugnado adolece del vicio de falta de motivación, en virtud de que al momento de dictar sentencia, observamos en el Capítulo II Hechos Acreditados en la Audiencia, que el Juez simplemente procede a narrar un resumen de lo que supuestamente se desarrolló en el Juicio Oral y Público, supuestamente porque no se dejó constancia del medio de reproducción utilizado en el juicio oral,…Se observa con preocupación, que el sentenciador de instancia al momento de pretender comprobar la culpabilidad del nuestro defendido y su correspondiente participación en los hechos por los cuales se le acusó, omitió la labor fundamental concerniente al análisis y comparación de las pruebas de autos, desarrolladas en juicio y que no fueron plasmadas en el Acta de Juicio Oral que cursa en el expediente, las comprobaciones de hechos y la aplicación del derecho en que ha de fundamentarse su decisión, infringiendo de esta manera el ordinal 2° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que se traduce en un vicio de falta de motivación, al no establecer el Juzgador de instancia con claridad y precisión los hechos constitutivos de la culpabilidad, para que de los mismos puedan inferirse de manera indubitable su participación como autor en el delito por el cual se le ha acusado…En este caso, el Juez de Juicio únicamente se limitó a reproducir supuestamente lo señalado por los testigos que comparecieron a juicio oral, -que como ya dijimos, no quedó reproducido en ningún medio de reproducción de acuerdo a lo que se desprende de las actas del proceso-, para establecer como acreditado lo que se desprende de las declaraciones transcritas en la sentencia, en consecuencia no se le dio cabal cumplimiento a lo previsto en el artículo 364 numeral 3° Ejusdem,…Por otra parte, la sentencia recurrida no explana y ni siquiera señala un extracto de las conclusiones de las partes, conclusiones estas que nutren el principio de motivación que se representa en un Juicio Oral y Público, y el mismo debe aparecer en el fallo de la sentencia recurrida, pues es la manera que tienen las partes de mostrarle al Juez de Juicio hilvanando todas las pruebas ofrecidas en el debate oral y público, un razonamiento lógico y con sentido común de la pretensión tanto del Representante del Ministerio Público como de la Defensa, en la cual, cada una de las partes en sus conclusiones pueden destruir la pretensión y la prueba del otro…Del tal forma que, en la presente decisión sólo la psiquis del autor, es quien puede manifestar o entender el contenido de la sentencia recurrida, ya que la misma no conforme un cuerpo homogéneo y armónico que se permita entenderse en su misma y, a simple vista del lector, que fue lo que sucedió en el debate oral y público. En base a lo anteriormente expuesto y evidenciada la falta de motivación en la sentencia recurrida, de conformidad con lo previsto en el numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitamos a la Sala de la Corte de Apelaciones que ha de conocer del presente recurso, tal como lo prevé el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, se proceda a anular la sentencia impugnada y se ordene la celebración de un nuevo juicio oral ante un juez en este mismo Circuito Judicial distinto del que la pronunció. Capítulo V De la contradicción en la motivación de la sentencia Considera esta defensa que el Juzgador dictó una sentencia contradictoria en sí misma, victo que la misma es contradictoria con las probanzas evacuadas en juicio, que no fueron registradas como se ha señalado hasta el cansancio en este escrito, pero sin embargo fueron narradas en parte en la sentencia, ya que es evidente que la querella presentada contra nuestro defendido y la declaración de la víctima se contradicen fuertemente con las pruebas presentadas en Juicio Oral y Público y a pesar de haber sido enfáticamente señalado por la defensa en su oportunidad, el juez de instancia no hizo mención a ello a la hora de decidir, no para desecharlo con fundamentos lógicos ni para aceptarlo…Cuando observamos que las pruebas que se evacuaron no fueron debidamente analizadas, apreciadas ni comparadas entre sí por el juzgador, quien ni siquiera señaló las razones lógicas y jurídicas del porqué y como las apreció o del porque y como las desechó, constituye una clara violación del numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, falta de motivación de la sentencia. En este caso, de la lectura de las actas que conforman el presente proceso, es importante aclarar que se observa que el único elemento que determina la participación de mi patrocinado en los hechos que se imputaron y acusaron es la declaración de la víctima, quien señala que fue mi patrocinado quien cometió el hecho con dolo e intención de dañarlo. La declaración de la víctima, por si sola no es suficiente para determinar la responsabilidad del acusado y mucho menos si esta declaración de la víctima choca, por contradictoria, con las probanzas presentadas en el proceso como lo son las pruebas testimoniales y las pruebas documentales, esto es lo que ha ocurrido en la presente causa y por ello hacemos el análisis de estas graves contradicciones que determinan que mi patrocinado no está involucrado en los hechos investigados, no solo por no haberlo cometido sino porque el hecho es inexistente desde el punto de vista jurídico penal, es decir, no reviste carácter penal el simple hecho de denunciar, debe quedar demostrado la intención de denunciar un hecho simulando apariencia de punible y con el conocimiento expreso de la inocencia del otro y eso no ha quedado acreditado en este proceso…Es de observar, que a pesar de que conforme a lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, se establece el sistema de la libre convicción o sana crítica racional, determinando la más plena libertad de convencimiento de los jueces, se exige que las conclusiones a que se llegue sean el fruto razonado de las pruebas en que se las apoye, no siendo así en el caso de marras. Por tanto, debió el sentenciador hacer una descripción del elemento probatorio y su valoración crítica, tendiente a evidenciar su idoneidad para fundar la conclusión que en el se apoya, no siendo así en la sentencia recurrida…Los hechos que debe valorar el Juez han debido estar establecidos como consecuencia de una motivación, ya que la misma es el paso previo que debe hacer el juez para decidir motivadamente, así, se debe establecer los hechos sobre la base de la valoración de todas las pruebas incorporadas a juicio oral.… Finalmente, no habiendo cumplido con el argumento de que la sentencia debe bastarse por si sola, con la obligación de que la misma debe expresar el proceso intelectual que se siguió para subsumir el hecho específico, es por lo que la defensa considera que el fallo recurrido es inmotivado…En base a lo anteriormente expuesto y evidenciado la contradicción de la sentencia, de conformidad con lo previsto en el numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitamos a la Corte de Apelaciones que ha de conocer del presente recurso, de acuerdo al artículo 457 de la citada Ley procesal, se proceda a anular la sentencia impugnada y se ordene la celebración de un nuevo juicio oral ante un juez en este mismo circuito judicial distinto del que la pronunció. Capítulo VI De la Ilogicidad en la Motivación de la sentencia En esta denuncia queremos hacer mención a tres puntos fundamentales que determinan la ilogicidad de la sentencia a saber: 1.- INEXISTENCIA DEL ELEMENTO PROBATORIO FUNDAMENTAL…2.- LOS HECHOS NO REVISTEN CARÁCTER PENAL…3.- DELITO CONTRA LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA…La calumnia entonces ultraja o afrenta a la administración de justicia y en su acusación la representación fiscal garante de la buena administración de justicia no hace mención a ello, simplemente porque no quedó demostrado en el juicio realizado al ciudadano L.I.D.L. que nuestro defendido tuviera conocimiento de que él era inocente y tampoco que los hechos fueran falsos, lo único que determinó la sentencia es que no pudo demostrarse la responsabilidad del mismo con los elementos presentados en juicio y es obvio que ello ocurriera cuando quedó demostrado que el abogado de la empresa que representaba nuestro defendido no continúa atendiendo el caso en virtud de la separación de R.A. y A.M., socios de la empresa Castiseis víctima de ese proceso. En base a lo anteriormente expuesto y evidenciada la ilogicidad de la sentencia, de conformidad con lo previsto en el numeral 2 del artículo 452, solicitamos a la Sala de Corte de Apelaciones que ha de conocer del presente recurso, conforme al artículo 457 de la citada Ley Procesal, se proceda a anular la sentencia impugnada y se ordene la celebración de un nuevo juicio oral ante un juez en este mismo circuito judicial distinto del que la pronunció. Capítulo VII Errónea aplicación de los artículos 119 y 120 del Código Orgánico Procesal Penal El delito de calumnia, previsto y sancionado en el artículo 240 del Código Penal, antes 241, se encuentra ubicado dentro mencionado (sic) instrumento jurídico en el Capítulo III del Título IV del Libro Segundo del Código Penal, referentes a los Delitos contra la Administración de Justicia En este sentido se hace necesario destacar que toda la doctrina es conteste en señalar que el sujeto pasivo del mencionado delito lo constituye precisamente la administración de justicia, es decir, la labor designada al Estado para encargarse de los procesos judiciales, ya que lo que se persigue es que no se ofenda a la justicia. Tal como lo señala Manzini, el objeto jurídico de la protección penal del delito de calumnia, radica “en el interés concerniente al normal funcionamiento de la actividad judicial, por cuanto conviene impedir que esa actividad, en su aspecto referente a la declaración de certeza y a la represión de los delitos, pueda ser determinada por la falsedad ajena a proceder contra personas no culpables” (Manzini “Tratado de Derecho Penal” Parte Especial Tomo V, pag. 121)…Ahora bien, si tomamos en cuenta lo anteriormente expuesto y lo aunamos a lo establecido en el artículo 119 del Código Orgánico Procesal referido a quién puede ser considerado víctima, debemos llegar a la conclusión que la víctima es la administración de justicia y nunca un particular, por lo que los particulares no pueden jamás adquirir dicha condición, ya que ni es persona directamente ofendida por el hecho, ni la administración de justicia tiene cónyuge o hace vida marital con nadie. Es decir, ninguna de los cuatro supuestos previstos en el artículo 119 ya citado se encuentre presente en esta oportunidad, por lo que la supuesta víctima L.D.L., no tiene la condición de víctima que se atribuye y le otorga la sentencia recurrida. Mantener lo contrario sería ir contra toda la doctrina tanto nacional como extranjera, así como la jurisprudencia. Por tanto, L.D.L., no posee la condición de víctima en el presente proceso, por ende no puede participar como subjeto (sic) procesal en la presente causa, por lo que se aplica erróneamente los artículos 119 y 120 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando se le atribuye la condición de víctima a L.D.L., y se le confieren los derechos que el Código le otorga a las víctimas. En base a loa anteriormente expuesto y fundamentado, de conformidad con lo previsto en el numeral 4 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitamos a la Sala de la Corte de Apelaciones que ha de conocer del presente recurso, de acuerdo a lo establecido en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal en su primer aparte, proceda a dictar decisión propia respecto de la no condición de víctima de L.D.L.. Capítulo VIII Inobservancia del artículo 74 del Código Penal Se observa que el Tribunal de juicio, al momento de aplicar al pena a cumplir, establece el término medio de la misma, sin tomar en consideración la aplicación de la atenuante de la buena conducta predelictual prevista en el ordinal 4° del artículo 74 del Código Penal, decisión a la que arriba sin fundamentar las razones por las cuales dejó de hacerlo. Al respecto, cabe destacar que la Corte de Apelaciones, dentro de la esfera de su competencia, debe subsanar el vicio de inobservancia en el que incurrió el tribunal a quo, cuando dejó de indicar las razones por las cuales no aplicó la rebaja de pena atinente a la buena conducta predelictual, más aún cuando no ha señalado ninguna agravante del caso…En base a lo anteriormente expuesto y fundamentado, solicitamos a la Corte de Apelaciones que ha de conocer del presente recurso, de acuerdo a lo establecido en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal en su primer aparte, proceda a dictar decisión propia respecto de la pena a aplicar, tomando en consideración lo previsto en el artículo 74 ordinal 4, acordando con lugar la aplicación de la pena mínima considerando la atenuante de que nuestro defendido con más de cincuenta años no ha tenido nunca antecedentes ni penales, ni correccionales, ni policiales. Capítulo IX Inobservancia de las normas constitucionales prevista en los artículos 26, 254 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela En el fallo recurrido el sentenciador, de conformidad con lo previsto en el artículo 34 del Código Penal y 267 del Código Orgánico Procesal Penal, acordó condenar a mi representado ciudadano A.M.C. al pago de las costas procesales. Ahora bien, observa la defensa que el Juzgado a-quo, al momento de dictar su fallo debió analizar en el marco de la garantía de la Justicia gratuita consagrada en el artículo 26 de la Constitución en relación con el artículo 254 ejusdem, en cuanto a que el Poder Judicial no está facultado para establecer tasas, aranceles, ni exigir pago alguno por sus servicios…Es obvio por demás, que la gratuidad de la justicia a la que hace mención el artículo 26 de nuestra Carta Magna, se refiere únicamente a la gratuidad del proceso, en el cual el órgano administrador de justicia cumple su rol como servidor público, al facilitarle al administrado su derecho de acceder a la justicia. Manteniendo su derecho a la igualdad y a la tutela judicial efectiva contenidos en la Constitución, el justiciable tiene libre acceso a la justicia, poniendo al Estado a su disposición tribunales compuestos por jueces y funcionarios auxiliares de justicia necesarios para el desenvolvimiento del proceso, los cuales son sufragados en su totalidad por partidas presupuestarias que dispone el estado para el Poder Judicial…De lo anteriormente expuesto, podemos evidenciar que a criteri0o del máximo órgano asesor del Estado Venezolano, a raíz de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quedaron derogadas todas las normas que establecen pagos de dinero a favor del Fisco Nacional por concepto de prestación del servicio de administración de justicia, asimismo, que sólo pueden mantener su vigencia las normas que establezcan pagos de dinero por concepto de gastos de las partes en el proceso…En base a lo anterior y como lo prevé nuestra Carta Magna considera la defensa que siendo la justicia gratuita tal y como lo ha señalado en los artículos 26 y 254 de la Constitución Nacional, así como en reiterada jurisprudencia de nuestro m.T.d.J., debió el juzgador de instancia desaplicar por Control Difuso de la Constitución, los artículos 34 del Código Penal y 266 del Código Orgánico Procesal Penal. En base a lo anteriormente expuesto y fundamentado, de conformidad con lo previsto en el numeral 4 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitamos a la Sala de la Corte de Apelaciones que ha de conocer del presente recurso, de acuerdo a lo establecido en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal en su primer aparte, proceda a dictar decisión propia respecto de la improcedencia de la condenatoria en costas a mi patrocinado conforme lo previsto en el artículo 34 del Código Penal y 267 del Código Orgánico Procesal Penal. Petitum Por todos los razonamientos antes expuestos, solicito a la Sala de Corte de apelaciones que ha de conocer del presente recurso de apelación, que sea admitido y consecuencialmente declarado con lugar conforme a lo alegado y fundamentado en los artículos 452 ordinal 1, 2, 3 y 4, por lo que lo procedente y ajustado a derecho es declarar la nulidad de la referida sentencia impugnada y ordenar la celebración de un juicio oral ante un Juez en el mismo Circuito Judicial, distinto del que la pronunció o en su defecto y si lo considera procedente dictar una decisión propia sobre el asunto con base a las comprobaciones de hecho, siempre que la sentencia no haga necesario un nuevo juicio oral y público sobre los hechos…”.-

Por su parte, los ciudadanos Doctores D.T.G. y J.I.H., Apoderados Judiciales de la Víctima, ciudadano L.I.D.L., al dar contestación al recurso de apelación interpuesto por la Defensa, manifestaron, entre otras cosas, las siguientes:

…”El intento recursivo de la defensa se fundamenta, en esencia, en lo siguiente: …El penúltimo aparte del artículo 365 del texto adjetivo permite al Tribunal de Juicio publicar su sentencia definitiva dentro de los diez días siguientes a la imposición del dispositivo del fallo en la audiencia de juicio en presencia de las partes. La única consecuencia prevista para el caso en el cual el Tribunal de Juicio publique su sentencia fuera del plazo antes indicado es la necesidad de notificar a las partes, lo cual efectivamente se hizo. En consecuencia, la parte recurrente incurre en una errónea interpretación del principio invocado como supuestamente quebrantado por la actuación del ad quo y para demostrar esta afirmación trasladamos un extracto de la sentencia Nro. 2355 de fecha 5 de octubre de 2004, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, relativa ala capacidad que tiene un juez de publicar autos y decisiones pronunciadas en Audiencia Oral, aún cuando hayan sido celebradas por juez distinto: (Omissis). Si le fue permitido a un Juez que no había presenciado el debate dictar sentencia, con más razón puede el mismo Juez que presidió la audiencia de juicio oral y público que en consecuencia había emitido el dispositivo al finalizar el juicio, dictar la sentencia in extenso, para lo cual, como es de suponer se había provisto del medio que consideró idóneo para garantizarse un registro suficiente de la secuencia del proceso…En una prolija exposición, la parte recurrente, para apoyar sus argumentos alude a lo establecido en los artículos 332 y 335 del Código Orgánico Procesal Penal, especialmente en cuanto se refiere al tiempo máximo para la suspensión de la audiencia de juicio (de diez (10) días). Al respecto resulta conveniente destacar que no es cierto que se haya quebrantado el contenido del artículo 335 concerniente al tiempo máximo por el cual podía haberse suspendido la audiencia y la fijación de la fecha correspondiente para su continuación. Como puede constatarse del acta, la audiencia de juicio oral y público, si bien fue suspendida en varias oportunidades, en ningún caso entre una y otra transcurrieron más de diez (10) días. –Supuesta Prescripción de la Acción Penal: Si bien la denuncia falsa y calumniosa fue interpuesta el 27-03-1996, el lapso para el cómputo de la prescripción no puede ser contado a partir de esa fecha, sin tomar en consideración el efecto que tiene la pena aplicable al caso concreto las previsiones del artículo 241 del Código Penal, en el cual se prevé la atenuación de la sanción en el caso en que el reo de ese delito se haya retractado antes de que se produjera algún acto de enjuiciamiento y que ello le está permitido incluso hasta antes de que se dictara sentencia…¿Cómo podría haberse computado el lapso para que operara la prescripción antes de darle la oportunidad al acusado, ciudadano A.M.C., de que se retractara?. ¿Cómo podría computarse el lapso de la prescripción sin saber previamente si la sentencia sería absolutoria o condenatoria?. Las actuaciones procesales que sucedieron a la sentencia definitiva (favorable al ciudadano L.I.D.L.), incluyendo, claro está, la declaración del imputado ante el Ministerio Público o acto de imputación, interrumpieron la prescripción. Por ello debe declararse sin lugar la apelación contra la sentencia. –Pretendida “Inexistencia del Elemento Probatorio Fundamental del Delito de Calumnia”… En un sistema de apreciación judicial de las pruebas como el previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, no es correcto señalar que algún elemento de prueba deba ser tenido como “Fundamental”. La presentación de la denuncia por parte del acusado, ciudadano A.M.C., es un hecho que, además de haber sido reconocido por el acusado, fue suficientemente acreditado a través de otros elementos de prueba. A tenor de lo establecido en el artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal, la prueba, no sólo de la denuncia, sino de la mala fe del denunciante, fue incorporada al proceso conforme al estatuto procesal a través de la declaración del Abogado que asistió al entonces denunciante, ciudadano Dr. C.B.E., la declaración del ciudadano P.R.A., quien para esa fecha era socio del acusado, ciudadano A.M.C. y más aún, con la sentencia absolutoria en cuyo texto se dejó constancia de la mala fe con la cual había procedido el condenado, por no haber suministrado, intencionalmente, la información necesaria para que los expertos contables pudieran llegar a una conclusión ajustada a la realidad,…Independientemente de que, como señala la defensa, la denuncia no fue presentada en el presente proceso penal, la sentencia que absolvió al ciudadano L.I.D.L., hace constar judicialmente el hecho, no controvertido por el acusado, de la presentación de una denuncia en la cual, a diferencia de lo que pretende hacer ver la defensa del acusado, ciudadano A.M.C., atribuye en forma directa e inequívoca, la supuesta comisión del delito de ESTAFA,…, a los ciudadanos L.I.D.L. y F.L.…La sentencia absolutoria que puso fin al proceso penal seguido al ciudadano L.I.D.L., iniciado en virtud de la denuncia formulada por el acusado, ciudadano A.M.C., no podía emitir pronunciamiento con respecto a si éste ciudadano había presentado la denuncia contra nuestro representado a sabiendas de que era inocente, puesto que de haber sido así se habría quebrantado la presunción de inocencia. Lo que sí quedó asentado en esa resolución judicial y con ella adquirió también el carácter de cosa juzgada, fue que sociedad mercantil Promotora Cartiseis, C.A., había tergiversado y ocultado la información que requerían los expertos e investigadores para la búsqueda de la verdad en el proceso penal que se le siguió al ciudadano L.I.D.L., llevándolo muy cerca de una sentencia condenatoria…Correspondía, luego de quedar firme la absolución de nuestro representado, establecer la identidad de la persona o las personas que laboraban o representaban a la sociedad mercantil Promotora Cartiseis y el grado de participación que pudieran haber tenido en estos hechos. Presentada la denuncia ante la Fiscalía del Ministerio Público se inició la investigación criminal correspondiente, que condujo a la demostración de que el hoy condenado, ciudadano A.M.C., había mentido al momento de formular la denuncia en contra del ciudadano L.I.D.L. y que en el curso de ese proceso penal ocultó intencionalmente la información que previamente había negado, tanto al Dr. C.B.E., como a la Técnico Superior en Construcción, ciudadana Benaly Moreno. –Supuesta Inmotivación de la Sentencia Recurrida La Recurrente no indica las razones por las cuales considera que la sentencia no está motivada, al extremo que le resultara imposible a esta Corte de Apelaciones resolver el alegato de la recurrente. Tampoco señala cuál o cuáles fueron las pruebas supuestamente silenciadas por el sentenciador. En la construcción de la apelación, para denunciar el silencio de una prueba lo menos que puede hacer el recurrente es señalarla e indicar la influencia que pudo o debía haber tenido para el proceso dicha prueba. Por ello , al no haberse señalado cuál o cuáles fueron las pruebas que fueron dejadas de tomarse en cuenta por el ad quo, debe ser desestimada la denuncia hecha por la recurrente. En ese mismo acápite, señala la parte apelante que fueron tomados los testimonios de testigos supuestamente inhábiles,…Al respecto conviene recordar en el sistema probatorio previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, no se contemplan motivos de inhabilidad de testigos, que, por cierto, son propios del régimen de prueba tarifada. Acorde con el sistema probatorio del Código Orgánico Procesal Penal, se pueden valer las partes de cualquier medio de prueba que no esté expresamente prohibido por la Ley y la circunstancia alegada como motivos de inhabilidad, al no estar comprendidas en ningún precepto jurídico que resulte aplicable al caso concreto, no podrían ser alegadas por la recurrente para interdictar las declaraciones de dichos testigos. –Pretendido Quebrantamiento de la Formalidad del Acta de la Audiencia de Juicio Oral y Público La recurrente considera que el acta del debate debía contener la transcripción fiel y exacta de todo lo que dijeron las partes, testigos, el contenido de los documentos que fueron leídos en la audiencia, etc., y que al no haberse hecho ello se quebrantó una forma sustancial de la celebración de la audiencia. No es cierto que en el Acta del Debate deba verterse todo cuando han manifestado las partes y testigos, porque ello implicaría la vuelta al sistema procesal penal por escrito reformado (Código de Enjuiciamiento Criminal), siendo que el enjuiciamiento, atendiendo a la norma procesal vigente es oral…El Acta de la audiencia de juicio oral y público fue agregada a los autos y en la misma se hizo constar todo cuanto ordena se hiciera constar en el artículo 368 del Código Orgánico Procesal Penal, norma esta que no expresa, -a diferencia de lo que señalan los recurrentes- que deba verterse lo manifestado por los testigos en su exposición sobre los hechos por los cuales se les llamó al juicio…Por ello, resulta falso ue la defensa se encuentre impedida…porque en el acta no se haya trasladado íntegramente el contenido del las pruebas recibidas en la audiencia. –Supuesta Contradicción de la Sentencia en su motivación. Los recurrentes plantean que la sentencia supuestamente está viciada de nulidad porque la motivación es contradictoria, señalando luego una extensa y paradójica argumentación,…Del escrito de apelación trascrito podemos extraer las siguientes ideas: -por ejemplo quedó demostrado que algo irregular ocurrió cuando se contrató a un técnico experto en costos para evaluar los costos de la obra, que efectivamente el informe arrojó irregularidades que ameritaron que los abogados recomendaran participar a las autoridades. Sobre este particular debemos señalar que tanto en el proceso en el cual absolvieron al querellante víctima L.D.L., así como también en el juicio se demostró que dicho informe fue una acción artera de A.M., para crear una simulación judicial con la finalidad de no pagar la obra realizada y ejecutada. Todas las pruebas que acreditan este hecho fue (sic) practicadas y analizadas por el Juez A-quo. –que la empresa Castiseis no continúa en el proceso porque se separaron los dueños, lo que evidencia que la intención nunca fue perjudicar a nadie y menos falsear hechos. Esta afirmación tan lábil, no constituye ninguna justificación que permita considerar que la intención criminal de A.M., no haya sido otra que la de simular hechos con la finalidad de defraudar judicialmente a la justicia y afectar directamente económica, emocional y profesionalmente a L.D.L.. –Que siendo enemigo manifiesto R.A. no podía ser valorado su testimonio contra nuestro defendido, que e contradijo con las declaraciones de C.B., de E.C. y de Benalí Moreno. Esta es la supuesta contradicción de la motivación denunciada. No existe en esta afirmación congruencia en los argumentos del recurrente, en el proceso no impugnó la declaración del testigo, por el contrario lo interrogó hasta la saciedad, sin embargo ahora pretende crear una situación irreal de enemistad, sin embargo, en su denuncia no señala en qué consiste la contradicción de la motivación. La contradicción debe ser establecida de manera irrefutable y no caprichosamente, debe consistir en argumentos y hechos que se destruyan unos con otros -¡este no es el caso de la sentencia!-, por el contrario, la sentencia además de ser coherente a.t.l.h.y. pruebas…Aunado a lo anterior, la denuncia de inmotivación es tan vaga e imprecisa que no se sustenta en hechos concretos, es decir, para denunciar contradicción en la motivación debe señalar los argumentos que considere contradictorios, es decir, que confrontados unos con los otros no se puede llegar a una conclusión lógica o razonable, este no es el caso de autos. Con base en los argumentos de hecho y de derecho solicitamos sea desestimado el presente recurso de apelación. –Supuesta ilogicidad de la Sentencia en su motivación. La ilogicidad de una sentencia tiene como base los elementos que permiten al Juez llegar a una convicción, este convencimiento de acuerdo a la sana crítica, debe estar apoyado en los principios de la lógica. Estos principios o axiomas lógicos que han sido considerados como verdaderas leyes del pensamiento, son el de “Identidad”, el de “Contradicción”, el de “Tercero excluido” y el de “Razón suficiente”. Porque estos principios no rigen únicamente para los pensamientos, sino que, siendo principios a priori, y mucho más amplios, vales para todo objeto, para todo ser, cualquiera que sea la esfera a que pertenece. Por tanto, el razonamiento que pretende hacer el recurrente, manifestando tres argumentos no conexionados, desbordan la razón inquiriendo del Juez Superior que descienda y sustituya al recurrente en sus argumentos. Por tanto solicitamos sea desestimado el presente recurso de apelación…”.-

Finalmente, el ciudadano Dr. A.O.M.M., Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al dar contestación al recurso de apelación interpuesto por la Defensa, señalo, entre otros aspectos, los siguientes:

…”El artículo 365 de nuestra norma penal adjetiva consiente al Tribunal de Juicio publicar su sentencia definitiva dentro de los diez días siguientes a la imposición del dispositivo del fallo, en la audiencia de juicio en presencia de las partes, previa notificación de las mismas. En tal sentido, los apelantes pecan por interpretar erróneamente el principio invocado como infringido por la actuación del ad quo, toda vez que según sentencia Nro. 2355 de fecha 5 de octubre de 2004, a la cual se le otorga el carácter de vinculante por ser originaria de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, tal y como lo señalan los querellantes; el juez tiene la capacidad de publicar autos y decisiones pronunciadas en Audiencia Oral, aún cuando hayan sido celebradas por juez distinto…Lo cual dicho en términos más claros y precisos; si le es aceptado a un Juez el hecho de dictar una sentencia sin presenciar el debate, porque no permitírselo a uno que presidiendo el juicio oral y habiendo emitido la dispositiva al finalizar el mismo, dicta la sentencia in extenso, habiendo abarcado los medios idóneos para garantizar su continuidad procesal…Los apelantes para sustentar sus argumentos aluden a lo establecido en los artículos 332 y 335 del Código Orgánico Procesal Penal, con especial referencia al tiempo máximo para la suspensión de la audiencia de juicio (de diez (10) días). Al respecto resulta oportuno señalar la falsedad de tal aseveración, en virtud que, la audiencia oral y pública si bien fue suspendida en diversas oportunidades, en ningún momento el lapso transcurrido llegó a excederse de diez (10) días entre una audiencia y otra. En atención a la Prescripción de la Acción Penal: En el presente caso, iniciado en virtud de la denuncia falsa y calumniosa interpuesta por el ciudadano, A.M.C., hoy acusado, en contra del ciudadano, L.I.D.L., se pudo establecer el 27-03-1996, como momento a partir del cual podía y debía empezarse a contar la prescripción, sólo en el supuesto que el ciudadano, A.M.C., se hubiese retractado con base a lo dispuesto en el artículo 241 del Código Penal, en el cual se prevé la atenuación de la sanción en el caso en que el reo de ese delito se haya retractado antes de que se produjera algún acto de enjuiciamiento y que ello le está permitido incluso hasta antes de que se dictara sentencia. No obstante, en el proceso iniciado, en virtud de denuncia interpuesta por el hoy acusado A.M.C., se profiere el 4 de enero de 2002, sentencia absolutoria a favor del ciudadano L.I.D.L., extinguiendo con ello, la oportunidad para que el denunciante se retractara, caso en el cual se toma como fecha inicial para el cómputo del lapso prescriptito, la fecha en la cual se dicta la absolutoria, es decir, 04 de enero de 2002. Por ello debe declararse sin lugar la apelación contra la sentencia. De la “Inexistencia del Elemento probatorio Fundamental del Delito de Calumnia”...La presentación de la denuncia por parte del acusado, ciudadano A.M.C., es un hecho que, además de haber sido reconocido por el acusado, fue suficientemente acreditado a través de otros elementos de prueba, a saber, sólo por mencionar algunos: La declaración del Abogado que asistió al entonces denunciante, ciudadano Dr. C.B.E., la declaración del ciudadano P.R.A., quien para esa fecha era socio del acusado, ciudadano A.M.C., y, la sentencia absolutoria en cuyo texto se dejó constancia de la mala fe con la cual había procedido el condenado por no haber suministrado, intencionalmente, la información necesaria para que los expertos contables pudieran llegar a una conclusión ajustada a la realidad. Incurriendo con ello, en el quebrantamiento de la obligación legal de actuar con sinceridad frente a los órganos de la Administración de Justicia Penal al momento de presentar la denuncia. Sin embargo, con independencia de la no presentación de la denuncia, considera quien aquí suscribe, que con la simple sentencia absolutoria a favor del ciudadano L.I.D.L., se hace constar judicialmente el hecho, en el cual se atribuye en forma directa e inequívoca, la supuesta comisión del delito de ESTAFA,…, a los ciudadanos L.I.D.L. y F.L.…En dicha sentencia no se podía emitir pronunciamiento respecto a si este ciudadano había presentado la denuncia contra L.I.D.L., a sabiendas que era inocente, puesto que de haber sido así se habría quebrantado el principio de presunción de inocencia, dejando por sentado el carácter de cosa juzgada que se adquiere con la referida resolución judicial. –Supuesta Inmotivación de la Sentencia Recurrida…Acta no se indican las razones por las cuales se considera que la sentencia no está motivada, al extremo que le resultará imposible a esta Corte de Apelaciones resolver el alegato de la recurrente, toda vez que no se señalan cuál o cuáles fueron las pruebas supuestamente silenciadas por el sentenciador. –Pretendido Quebrantamiento de la Formalidad del Acta de la Audiencia de Juicio Oral y Público…los apelantes, afirman que el acta de debate debía contener trascripción exacta de lo dicho en audiencia por las partes, testigos, así como el contenido de las pruebas documentales. A tal criterio, me permito calificarlo como innecesario, toda vez que de ser así, se estaría aplicando el sistema procesal que establecía el Código de Enjuiciamiento Criminal. Por todos los argumentos anteriormente expuestos solicito muy respetuosamente sea declarado inadmisible y en su defecto, sin lugar el recurso de apelación interpuesto por los abogados A.P. y F.Q., en su carácter de defensores del ciudadano A.M.C., en un supuesto negado que el mismo sea admitido, sea declarado sin lugar…”.-

CUARTO

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Como se observa de las Actas que conforman la causa que nos ocupa, en fecha 26 de marzo de 2003, el ciudadano L.D.L., asistido del abogado J.I.H., interpuso formal acusación en contra del ciudadano A.M.C.. Manifiesta el acusador, que los hechos que explana en su libelo acusatorio, atribuidos al acusado, representan en su contra, la comisión del delito de calumnia, previsto y sancionado para la fecha de la acusación, en el artículo 241 del Código Penal, y ahora, en el vigente Código Penal, en el artículo 240. En ambos instrumentos las normas regulan íntegramente el delito de manera idéntica.-

Para fundar su acusación por el delito de calumnia, el acusador manifiesta que “en fecha 27 de marzo de 1996, compareció el ciudadano A.M.C. ante la oficina Distribuidora de Expedientes Penales del Consejo de la Judicatura, hoy Dirección Ejecutiva de la Magistratura y presentaron formal denuncia en mi contra, cuyo conocimiento correspondió al extinto Juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. De acuerdo con su exposición… se me imputa el haberme apropiado de dinero que me había sido entregado para que construyese varios inmuebles en un lote de terreno, en el cual se encontraba desarrollando un proyecto habitacional regido por la normativa de la política habitacional. Así mismo se me señala como autor del delito de Estafa, puesto que – de acuerdo con lo que ellos afirman- los apartamentos entregados por la empresa ‘Constructora Halcón, C.A’, no contaban con las características y cualidades ofertados, lo cual se debía a que me había apropiado del material adquirido para ese fin y a que había empleado material de inferior calidad”.-

Por otra parte, señala el acusador, que la Representación del Ministerio Público, en la oportunidad de formular cargos fiscales, lo hizo por el delito de Estafa, previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal vigente para ese momento, delito ahora regulado de semejante manera en el artículo 462 del vigente instrumento penal sustantivo.-

Del Auto de Apertura a Juicio (Folios 44 al 50, Pieza 2), se observa, que las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público y por la parte acusadora, que resultaron admitidas con miras al debate de la Audiencia del Juicio Oral y Público, fueron las siguientes:

El Ministerio Público promovió:

  1. Testimonios de los ciudadanos L.D.L. (presunta víctima), CEDEÑO E.J., y AUMAITRE P.R., y

  2. Documentales: Denuncia formulada por el ciudadano L.D.L. (presunta víctima), Copia Certificada de la decisión dictada en el Juicio Oral y Público donde se deja constancia de la absolución del ciudadano L.D.L., y Copia Certificada de la decisión de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, según que declaró inadmisible el recurso de casación interpuesto contra la sentencia absolutoria antes referida.-

    El acusador Privado promovió:

  3. Testimonios de los ciudadanos: CEDEÑO CEDEÑO E.J., P.R.A.O. y H.D..

  4. Documental: Acta de Juicio de fecha 04-01-2002, en la que se evidencia que el ciudadano L.I.D.L. fue absuelto de los cargos por los cuales fuese acusado.

    Observa la Sala, que al emitir pronunciamiento definitivo después de llevarse a efecto la Audiencia del juicio Oral y Público, la instancia decisora, más allá de hacer mención expresa, omite efectuar análisis sobre la sentencia que absolvió al ciudadano L.I.D.L., no obstante, consideró dicha instancia, con los elementos de prueba evacuados y a.q.l.m.e. suficientes para demostrar la comisión del hecho punible de calumnia por parte del acusado A.M.C.. Tal decisión se produjo en fecha 26 de julio de 2006 (Folios 165 al 201, Pieza 02), resultando condenado el acusado a cumplir la pena de Un año y Seis meses de prisión.-

    Observa igualmente la Sala el alegato de la defensa acerca de que la acción en el presente caso se encuentra prescrita, por esta razón, antes de abordar los demás aspectos del recurso que nos ocupa, se impone que la Sala, como punto previo, decida lo concerniente a esta denuncia, para luego pasar a examinar los demás puntos en caso de ser rechazada o declarada sin lugar la misma.-

    En cuanto a la prescripción de la acción penal, tanto la Sala de Casación Penal como la Sala Constitucional han producido decisiones cuyo estudio deben tenerse presente a los fines de considerar la denuncia que antecede, con miras a afinar criterios que puedan determinar o no si estamos frente a una acción evidentemente prescrita, pues, dichas sentencias informan suficientemente sobre las características y la naturaleza del instituto de la prescripción.-

    Así, tenemos que, en sentencia número 069 de fecha 14 de marzo de 2006 la Sala de Casación Penal define a la prescripción de la acción penal como “la extinción por el trascurso del tiempo del ‘ius puniendi’ del Estado o la pérdida del poder estatal de penar al delincuente, que ineludiblemente varía de acuerdo con las circunstancias de tiempo exigidas por el legislador”. En la misma sentencia, la Sala Penal define su naturaleza, al erigir a la prescripción de la acción penal como “materia de orden público constitucional”. En razón de ello es que, en esa sentencia, la Sala, omite entrar en el análisis del alegato del recurso de casación y anuló la decisión dictada por la Corte de Apelaciones, sin examinar otros puntos del recurso, por considerar que vulneró el derecho a la tutela judicial efectiva, “por cuanto al dictar sentencia de condena ya había transcurrido el lapso legal previsto para considerar prescrita la acción penal”, lo cual constituye un vicio que causa nulidad absoluta, precisamente “… por ser la prescripción de la acción penal materia de orden público constitucional, en atención a la sentencia Nº 3.242 de fecha 12-12-2002 dictada por la Sala Constitucional de este M.T.…” .-

    Posteriormente, en fecha 19 de mayo de 2006, se dictó decisión Nº 1089 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Se reafirma en esa sentencia que la “institución de la prescripción, específicamente referida a la acción penal, posee una indudable relevancia constitucional. Analizada desde esta óptica, la misma constituye una moldura que limita temporalmente la utilización del poder punitivo del Estado. A saber, a través de aquella el legislador sustantivo ha considerado político-criminalmente adecuado no castigar un delito, en virtud de la potestad punitiva estatal, por no haberse ejercido esta dentro de los límites temporales fijados por la ley… Ahora bien, la naturaleza de la prescripción no se agota únicamente en una visión material, toda vez que la misma ostenta igualmente una vertiente procesal, en el sentido de constituir un obstáculo de perseguibilidad penal que materializa el derecho a ser juzgado –específicamente en el ámbito procesal penal- dentro de un plazo razonable, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 26, 49.3 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 7.5 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Ley Aprobatoria publicada en Gaceta Oficial nº 31.256, del 14 de junio de 1977).-

    Puntualizado lo anterior, es menester entonces, en virtud de la denuncia planteada por la defensa del acusado, según la cual la acción penal en el presente caso estaría prescrita, pasa la Sala a examinar, en primer término, lo relativo al hecho punible por el cual resultó acusado el ciudadano A.M.C., el delito de Calumnia, previsto y sancionado para la fecha de la acusación, en el artículo 241 del Código Penal, y ahora, en el vigente Código Penal, en el artículo 240. En ambos instrumentos las normas citadas regulan íntegramente el delito de manera idéntica.-

    Para la comprobación del delito aludido, el ciudadano M.L.R.Z., Fiscal Séptimo del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, ofreció en su libelo acusatorio los siguientes elementos de prueba:

    Testimonios:

  5. “Testimonio del ciudadano L.D.L., venezolano, natural de Santander España, de profesión u oficio constructor, titular de la cédula de identidad N° V-13.801.490, y el cual considera esta Representación Fiscal lícito, legal, necesario y pertinente, por cuanto es víctima, y su testimonio es fundamental para desvirtuar las falsas imputaciones realizadas en su contra por el sujeto activo del presente caso, quien puede ser localizado en la Avenida Principal de las Lomas de la Lagunita, Quinta Cantolonia.

  6. Testimonio del ciudadano CEDEÑO CEDEÑO E.J., venezolano, natural de Tucupita, Estado D.A., de profesión u oficio Técnico Superior en Construcción Civil, titular de la cédula de identidad N° V-8.928.442, la cual considero lícito, legal, necesario y pertinente, por cuanto su testimonio es fundamental para desvirtuar las falsas imputaciones realizadas en su contra y en contra del ciudadano L.D.L., por el sujeto activo del presente caso, y puede ser localizado en Segunda Avenida Quinta Tutti Herrera, Los Pomelos, El Cafetal.

  7. Testimonio del ciudadano AUMAITRE O.P.R., venezolano, natural de Caracas, de estado civil casado, de profesión u oficio arquitecto, titular de la cédula de identidad Nº V-3.185.079, el cual considero lícito, legal, necesario y pertinente, por cuanto su testimonio es fundamental para desvirtuar las falsas imputaciones realizadas en su contra por el sujeto activo del presente caso, puede ser localizado en la Avenida Lima, Quinta Irma, Los Caobos”.

    Pruebas documentales:

  8. “Denuncia formulada por el ciudadano L.D.L., de fecha veintiséis (26) de julio del año dos mil dos (2002), por ante el Ministerio Público, recibida por el Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Cuarta a Nivel Nacional con Competencia Plena, quien se encontraba de guardia para la fecha, por considerarlo esta Representante del Ministerio Público lícita, legal, necesaria y pertinente, ya que manifiesta en ellas las falsas imputaciones realizadas.

  9. Copia certificada de la decisión dictada en el Juicio Oral y Público realizado en el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 4-1-2002, en la causa signada bajo el Nro. 1J-123-01, seguida en contra del ciudadano L.I.D.L., por considerarla esta Representación Fiscal, lícita, legal, necesaria y pertinente, ya que en la misma se absuelve al ciudadano L.D.L..

  10. Copia certificada del Pronunciamiento emitido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Dr. A.A.F., en fecha 06-05-2002, por considerarla esta Representación Fiscal, lícita, legal, necesaria y pertinente, ya que nuestro m.t. declara INADMISIBLE, el recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial de la empresa PROMOTORA CASTISEIS C.A., contra la sentencia dictada por la Sala Octava de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas el 18 de junio de 2001”.

    Los anteriores elementos de prueba fueron admitidos en su totalidad por el Juzgado Primero en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, al momento de celebrarse la Audiencia Preliminar en fecha 17 de noviembre de 2005.-

    Llegada la oportunidad de dictarse el fallo definitivo, el Juzgado de Primera Instancia de Juicio, antes de entrar a considerar lo atinente a la demostración de la culpabilidad del acusado, relacionó en la sentencia elementos de prueba de los cuales extrajo que habría sido perpetrado el delito de calumnia, así:

    1. Testimonios:

  11. Declaración del ciudadano L.I.D.L., quien debidamente juramentado expuso: “Fui citado por una denuncia y demanda que puse en contra de A.M. por mentir en un juicio que tuvimos anteriormente y por unos hechos y una acusación que hizo en mi contra que no son ciertas…Esa compañía me contrató con el presupuesto de obra que se hizo y los cálculos dio para hacer 290 casas, no recuerdo bien, nosotros le pasamos el presupuesto pero no hicimos contrato porque en el 91 hicimos otros desarrollos en la cual se terminó y nos dio este trabajo nuevo solo se continuó como si fuese el anterior solo se aceptó los precios y nos dieron el trabajo a nosotros, cuando tenía el 95% de la construcción, me denunciaron a mi por estafa y supuestas cosas mal hechas en la obra…

  12. Declaración del ciudadano E.J.C.C., quien debidamente juramentado expuso: “me citaron como testigo en un juicio que mantienen los señores de Castiseis contra L.D.L., Es todo”…”Soy Técnico Superior Universitario en Construcción. Para el año 1995 y 1996 me desempeñaba en la misma área. Yo no trabajaba para constructora halcón. Yo no trabajé para Castiseis. Mi trabajo en el proyecto era como asistente de P.R.A. en AUMAITRE & Morean…”.

  13. Declaración del ciudadano C.B.B.E., quien estando debidamente juramentado expuso: “Comparezco al debate porque hace aproximadamente 10 años en el año 95 o 96 llegan a la oficina los arquitectos: A.M. y P.R.A. para consultar sobre las acciones que pudieran eventualmente ejercerse connotación de una contratación que fueron ellos como representante de la empresa CASTISEIS, administrada en aquel entonces por los arquitectos A.M. y P.A. contra los administradores o contra la propia empresa constructora, aún administrada por los señores F.L. y L.I.D. LASSO…”.

  14. Declaración de la ciudadana BENALIN MORENO, quien estando debidamente juramentada expuso: “Tengo entendido que mi comparecencia es ha (sic) consecuencia de un informe que yo hice aproximadamente hace 14 años atrás sobre una obra de la empresa “AUMAUTRE & Morean, Es todo”…”Soy Técnico Superior en Construcción Civil y actualmente soy Ingeniero en Sistemas, tengo graduada aproximadamente 23 años del instituto universitario de tecnología de la región capital desde el momento que me gradué me he desempeñado en el área de costos de producción e inspección de obras…”.

  15. Declaración del ciudadano P.R.A. quien estando debidamente juramentado expuso: “Fui citado en calidad de testigo, primero por un Juicio que tuvo conocimiento en el año 2003 por una citación que me llegó de la Fiscalía donde el señor L.D.L. demanda al señor A.M. por el supuesto delito de estafa, la semana ante pasada me llegó una citación en calidad de testigo y no pude asistir por estar fuera de la ciudad, pero estoy haciendo acto de presencia, realmente hasta allí conozco la situación..”.

    1. Pruebas documentales:

  16. “Denuncia formulada por el ciudadano L.I.D.L., de fecha 26-06-02, ante el Ministerio Público por cuanto de ella se desprende presuntamente las falsas imputaciones realizadas.

  17. Copia Certificada de la decisión dictada en el Juicio Oral y Público realizada en el tribunal 1 de Juicio del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 04-11-02, en la causa No. 1-J-123-2001 seguida en contra del ciudadano L.I.D.L., necesaria por cuanto en la misma se deja constancia de la absolución del prenombrado ciudadano.

  18. Copia certificada emitida por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Dr. A.A.F. en fecha 06-05-2002, por cuanto mediante esta decisión se declara inadmisible el recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial de la ‘Promotora Castiseis’ contra la sentencia dictada por la sala 8 de la Corte de Apelaciones de esta Circunscripción Judicial el 18-06-2001.

  19. Acta de Juicio de fecha 04-01-2002, realizada en la causa signada bajo el No. 1-J-123-01, en la que se evidencia que el ciudadano L.I.D.L. fue absuelto de los cargos por los cuales fuese acusado.

  20. Copia certificada del documento constitutivo estatutario de la Empresa ‘Promotora Castiseis, C.A.’, en la que se evidencia las facultades que tiene el presidente de la misma.

  21. Acta de Audiencia Preliminar, realizada por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio que se seguía en contra del ciudadano L.D.L., en fecha 31 de octubre de 2000.

  22. Actas del Juicio Oral y Público de fechas 12 y 13 de diciembre de 2001, en la causa seguida en contra del ciudadano L.D.L., por ante el Juzgado Primero en funciones de juicio de este Circuito Judicial Penal, donde se evidenciará la forma en que fuesen evacuadas las pruebas.

  23. Instrumento poder que le fuese otorgado al Abogado C.B. por parte de la empresa ‘Promotora Castiseis, C.A.’, por ante la Notaría Pública Octava del Municipio Baruta del Estado Miranda, de fecha 23 de marzo de 1998”.

  24. Documento de modificación del acta constitutiva estatutaria de la empresa ‘Promotora Castiseis’, de fecha 18 de marzo de 1998”.

    De allí que, de acuerdo a lo pronunciado en la decisión antes expresada, contra la cual se planteó el recurso de apelación que nos ocupa, el cuerpo del delito resultó demostrado. En virtud de ello, quedaría precisar por esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones lo referente al tiempo transcurrido hasta el día de hoy, así como las circunstancias que rodearon el caso y que se relacionan con ese tiempo cumplido, a los fines de determinar, si efectivamente, como lo señala la defensa del acusado, la acción penal planteada en contra del ciudadano A.M.C., se encuentra prescrita.-

    Considerado lo anterior, pasa la Sala a calcular lo relativo a la prescripción de la acción penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 del Código Penal, en concordancia con lo pautado en el artículo 241 del Código Penal, y ahora, en el vigente Código Penal, en el artículo 240, que tipifica el delito de Calumnia, donde se consagra una pena para su autor de seis a treinta meses de prisión. Es decir, de seis meses a dos años y seis meses de prisión.-

    Es menester mencionar, a propósito y en seguimiento de lo antes expuesto, la reiterada doctrina, primero de la anterior Corte Suprema de Justicia en Sala Penal y ahora la conocida a partir de la vigencia del Tribunal Supremo de Justicia, tanto en Sala de Casación Penal como en la Sala Constitucional, según el cual, para orientar sobre la pena que debe servir de referencia para establecer la prescripción aplicable a cada caso, debe tenerse como tal a la que establezca el delito tipo. Es decir, que a los fines de contarse la prescripción en base a una de las reglas establecidas en los ordinales contenidos en el artículo 108 del Código Penal, no serán tomadas en cuenta las circunstancias agravantes o atenuantes del caso, sino la pena que se establezca para la conducta que defina el delito tipo. Y en este sentido, la pena que debe servir de referencia es la prevista para el delito tipo de Calumnia, que es de seis a treinta meses de prisión. Es decir, de seis meses a dos años y seis meses de prisión.-

    Sobre el particular, en la sentencia nº 1089, ya citada, dictada fecha 19 de mayo de 2006, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con relación a la prescripción se precisó: “Su efecto jurídico es que desaparece la acción que nace de todo delito, siendo declarable por el órgano jurisdiccional por el simple transcurso del tiempo, y cuyo cálculo debe realizarse con base en el término medio de la pena del delito tipo, sin tomar en cuenta circunstancias que la modifican, como atenuantes o agravantes (ver sentencias 396/2000, del 31 de marzo; y 813/2001, del 13 de noviembre, ambas de la Sala de Casación Penal de esta M.T.)”-negrillas y subrayado de la Sala-.

    En consecuencia, si la pena aplicable es la resultante del termino medio de la pena del delito tipo, tenemos, que siendo la pena del delito tipo de seis meses a treinta meses, de cuya sumatoria llega a treinta y seis meses, el término medio de esa pena es de dieciocho meses, es decir, UN AÑO Y SEIS MESES.-

    Siendo así, tanto como por que se tenga el delito tipo entero en su límite máximo, TREINTA MESES de prisión, es decir DOS AÑOS Y SEIS MESES de prisión, o como por que se tenga el término medio: DIECIOCHO MESES, es decir, UN AÑO Y SEIS MESES, el tiempo requerido para que se tenga por prescrita la acción penal en el presente caso, es de TRES (3) AÑOS, a tal conclusión se llega teniendo en cuenta lo establecido en el ordinal 5º del artículo 108 del Código Penal vigente, que es del tenor siguiente:

    Artículo 108. Salvo el caso en que la Ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así: … 5º. Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos, arresto de más de seis meses, relegación a colonia penitenciaria, confinamiento o expulsión del territorio de la República

    En el presente caso, el hecho configurante del supuesto delito de calumnia, se concretó en fecha 27 de marzo de 1996. Tal fecha referencial para hacer el cálculo con miras a establecer o no la prescripción de la acción penal en el presente caso, se concretó:

  25. - De la Querella producida en contra del ciudadano A.M.C., por parte del ciudadano L.I.D.L., presentado ante la Unidad de Registro y Distribución de Documentos de este Circuito Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 23 de marzo de 2003. En esa Querella, afirma el ciudadano L.I.D.L., que: “el 27 de marzo de 1996, compareció el ciudadano A.M.C., ante la Oficina Distribuidora de Expedientes Penales del Consejo de la Judicatura, hoy Dirección Ejecutiva de la Magistratura y presentaron formal denuncia en mi contra, cuyo conocimiento correspondió al extinto Juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. De acuerdo con su exposición respecto de los hechos comprometidos en la denuncia, se me imputa el haberme apropiado de dinero que me había sido entregado para que construyese varios inmuebles…”.

  26. - De la formal acusación en contra del ciudadano A.M.C., de fecha 14 de abril del 2005, presentada por el ciudadano M.L.R.Z., Fiscal Séptimo del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas. En esa acusación, el prenombrado Fiscal reafirma lo dicho por el querellante L.I.D.L., de que MOREAN, “utilizando su cargo de Presidente de la Empresa Promotora Castiseis y sin autorización alguna de la junta directiva de dicha empresa, de acuerdo al testimonio rendido por el ciudadano AUMAITRE OSORIO P.R.…voluntariamente denunció como autor de un presunto hecho antijurídico al ciudadano L.D.L., quedando demostrada su inocencia en virtud de que el Juzgado… lo absolvió de manera unánime, fundamentando su decisión en que los medios de prueba no fueron convincentes…”. Es decir, refiérese en la acusación Fiscal, como el hecho configurante del delito de calumnia, a la denuncia presentada por el ciudadano A.M.C. en fecha 27 de marzo de 1996, en contra del ciudadano L.I.D.L..-

    Concretado lo anterior, la Sala observa.

    El artículo 109 del Código Penal vigente define el momento a partir del cual se comenzará a contar la prescripción, y sobre el particular dispone que, para los delitos consumados, que es el caso nos ocupa, pues trátase el delito de calumnia de un delito “uniactivo”, pues de desarrolla con un solo acto, y en este caso, como se dijo, de haberse cometido, quedó configurado al momento de presentarse la denuncia por parte del ciudadano A.M.C. en fecha 27 de marzo de 1996, en contra del ciudadano L.I.D.L.. La norma aludida, que puntualiza el comienzo de la prescripción, es del tenor siguiente:

    Artículo 109. Comenzará la prescripción: para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración; para las infracciones, intentadas o fracasadas, desde el día en que se realizó el último acto de la ejecución; y para las infracciones continuadas o permanentes, desde el día en que ceso la continuación o permanencia del hecho.

    Si no pudiere promoverse o proseguirse la acción penal sino después de autorización especial o después de resuelta una cuestión prejudicial deferida a otro juicio, quedara en suspenso la prescripción y no volverá a correr hasta el día en que se dé la autorización o se define la cuestión prejudicial

    Observase que en el caso de autos no es adecuado suponer lo establecido como excepción en el aparte único de la norma copiada, pues tales casos se refieren de manera expresa a los casos de autorización especial o aquellos que se originen después de resuelta una cuestión judicial deferida a otro juicio. Las cuestiones judiciales deferidas a otro juicio, a las cuales se refiere la norma en comento, son aquellas que resultan conocidas de la relación con otro juicio o proceso en curso, tales como las que se prevén en el artículo 35 del Código Orgánico Procesal Penal, relativas a la prejudicialidad civil. De otra parte, como consta en autos, al momento de plantearse la denuncia por parte del ciudadano A.M.C. en fecha 27 de marzo de 1996, en contra del ciudadano L.I.D.L., no había proceso en curso que los relacionara, y tan solo pudiera hablarse de esta hipótesis a partir del momento en que se interpuso la querella de D.L. En contra de MOREAN por la presunta comisión del delito de calumnia o bien a la fecha de producida la sentencia absolutoria a favor del ciudadano L.I.D.L..-

    Sobre el momento a partir del cual debe comenzarse a contar la prescripción en lo que respecta al delito de calumnia, la defensa argumenta, que “Si bien la denuncia falsa y calumniosa fue interpuesta el 27-03.1996, el lapso para el computo de la prescripción no puede ser contada a partir de esa fecha, sin tomar en consideración el efecto que tiene la pena aplicable al caso concreto las previsiones del artículo 241 del Código Penal, el cual se prevé la atenuación de la sanción en el caso en que el reo de ese delito se haya retractado antes de que se produjera algún acto de enjuiciamiento y que ello le está permitido incluso hasta antes de que se dictara la sentencia”.

    El precedente argumento de manera alguna puede servir como excepción a casos donde la ley, de manera expresa señala los términos justos que deben observarse por quienes aplican. De allí que, ante normas claras y definidas como lo es el artículo 109 del Código Penal, que precisa el momento para comenzar a contarse el lapso de prescripción de la acción penal, no es dable por el interprete suponer la existencia de excepciones más allá que la que establezca la misma ley, y será así con mayor razón si las excepciones posibles ya han sido definidas en el texto de la norma que consagra la especial regulación del caso.-

    En virtud de ello, teniéndose por configurado el delito de calumnia, la prescripción de la acción debe contarse a partir del hecho reportado como determinador de ese hecho punible. Ahora bien, cabe preguntarse ¿cual es el hecho determinador de ese delito?: 1. ¿El hecho mismo de la denuncia cuyo proceso iniciado a partir de ella no resulta con sentencia condenatoria?, 2. ¿o la sentencia que declara la absolución del denunciado?. Por supuesto, el hecho determinador de toda calumnia será siempre la denuncia o acusación que se presente contra un individuo mediante la cual se le atribuya un hecho punible a sabiendas de que es inocente, y que esta denuncia o acusación se proponga ante la autoridad judicial, o ante un funcionario público que tenga la obligación de trasmitirla.-

    Por otra parte, es criterio de quienes integramos esta alzada, que no es posible contradecir la norma que pauta de manera clara e inequívoca, que comenzará a contarse la prescripción de la acción penal, para los hechos consumados, a partir del momento de su perpetración. Y es así, pues la norma, como se dijo, es expresa, y el caso de autos, de manera alguna puede subsumirse entre las excepciones que se establecen en el único aparte del artículo 109, que contiene esa previsión.-

    Ahora bien, si analizamos la sentencia condenatoria de MOREAN COROTIE dictada por la primera instancia, para la comprobación del delito de calumnia y de su culpabilidad, no requirió ese Juzgador examinar de la sentencia mediante la cual se absolvió al denunciado D.L., si la denuncia de MOREAN COROTIE se realizó a sabiendas de que D.L. era inocente. Tal inferencia deriva, de que la sentencia absolutoria del ciudadano L.I.D.L., se dicta por:

    Si bien es cierto que el Ministerio Público le ha imputado mediante acusación formal al ciudadano L.I.D.L. la comisión del delito antes mencionado, haciendo una descripción de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, no es menos cierto que en el desarrollo del juicio oral y público, no se pudo comprobar la responsabilidad del acusado de autos…

    Lo anterior permite a esta Sala a concluir, que la sola denuncia efectuada en contra de D.L. ante la autoridad judicial, que este presumiera o estuviera seguro de que tal denuncia se efectuaba en su contra a sabiendas de que era inocente, sin que lo dijera expresamente la sentencia, era suficiente para que este pudiera poner a funcionar a la jurisdicción o a los órganos de policía de investigaciones penales, para que se iniciara el proceso penal por el delito de calumnia. Pues, como se observa de la decisión de la instancia que se recurre mediante la apelación que nos ocupa, el Juzgado de Juicio que la dictó no examinó la omisión de declaratoria expresa por el Juzgado de la absolutoria, acerca de si la denuncia fue presentada por MOREAN contra D.L., a sabiendas de que éste último era inocente. Tal hecho, por supuesto, que no resultó definitorio para la acusación por parte del ciudadano L.I.D.L., tampoco fue decisivo para que la instancia produjera la sentencia de condena en contra del ciudadano A.M.C., y atendiendo a tales circunstancias, era de suponer que no se requería en consecuencia la sentencia condenatoria que ahora se pretende hacer valer como el punto de partida para que comience a contarse la prescripción de la acción penal en el presente caso.-

    Por esa razón, y porque no puede la Sala Subvertir el orden legal preestablecido, que ordena inequívocamente en el artículo 109 del Código Penal vigente, que la prescripción de la acción deberá contarse, para los hechos consumados, a partir del momento de su perpetración, la pretensión expuesta por la defensa del ciudadano L.I.D.L., acerca de que la prescripción de la acción penal en el presente caso no debe contarse a partir de esa fecha, debe ser rechazada por esta superior instancia y así se decide.-

    En razón de lo anterior, pasa la Sala a contar el lapso de prescripción de la acción penal solicitada por la defensa del acusado, a partir del momento de la comisión del hecho punible, es decir, a partir del día en que el ciudadano A.M.C. presentó denuncia en contra del ciudadano L.I.D.L., donde lo implicaba de haberse apropiado de un dinero producto de una relación contractual establecida entre este último y una empresa representada por el primero. Ese hecho de la denuncia se produjo en fecha 27 de marzo de 1996.-

    Teniendo como fecha para comenzar a contar la prescripción de la acción, el día 27 de marzo de 1996, haría falta precisar, la fecha límite para finalizar esa cuenta. Al respecto, la Sala, al considerar que la interrupción de la prescripción de la acción se produce una vez se haya realizado el primer acto de investigación por el delito denunciado como cometido, o por el primer acto de investigación a partir de la querella que se interponga, tenemos, que en el presente caso, la querella fue presentada por el ciudadano L.D.L. día 26 de marzo de 2003, y que fue el día 8 de abril de 2003, cuando se dictó el Auto de Admisión de esa querella. Por tanto, la contabilidad de la prescripción de la acción penal en el presente caso debe hacerse hasta esa última fecha.-

    Teniendo el día 27 de marzo de 1996, como momento justo de la perpetración del delito de calumnia por el cual está siendo juzgado el ciudadano A.M.C., tenemos, que desde ese día, hasta el día 08 de abril del 2003, en fue admitida la querella presentada por el ciudadano L.I.D.L., transcurrieron SIETE (7) AÑOS y ONCE (11) DIAS.-

    Ahora bien, si el lapso de prescripción ordinaria es de tres (3) años no habiendo ningún acto de interrupción de la prescripción hasta el 08 de abril de 2003, fecha de admisión de la querella presentada por el ciudadano L.I.D.L., la acción penal, por el delito Calumnia por el cual fue acusado el ciudadano A.M.C., está evidentemente prescrita por el transcurso del tiempo. La consideración anterior se hace por la Sala, pues se trata el presente de un caso donde opera la llamada prescripción ordinaria, la cual, como se dijo, debe contarse desde la fecha de la consumación, en conformidad con lo establecido en el artículo 109 del Código Penal, el cual establece que comenzará la prescripción, para los hechos punibles consumados, desde el día de su perpetración y para los continuados desde el día en cesó la continuación.

    En consecuencia transcurrido el tiempo de la prescripción ordinaria de tres años, de conformidad con lo pautado en el artículo 108 ordinal 5, de manera ostensiblemente amplia, en el presente caso, se declara prescrita la acción penal del delito de Calumnia, previsto y sancionado para la fecha de la acusación, en el artículo 241 del Código Penal, y ahora, en el vigente Código Penal, en el artículo 240. Así se decide.-

QUINTO

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala Quinta Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos Doctores A.P. y F.Q.C., Abogados en ejercicio de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 55.512 y 58.858, en ese orden, actuando con el carácter de Defensores del Acusado MOREAN COROTHIE ARTURO, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.269.479, en contra de la sentencia cuyo texto íntegro fue publicado el veintiséis (26) de Julio de dos mil seis (2006), por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual CONDENO al prenombrado Acusado a cumplir la pena de UN (1) AÑO Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, por encontrarlo responsable de la comisión del delito de CALUMNIA contenido y penado en el artículo 241 del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, así como a las penas accesorias previstas en los artículos 16 y 34 “ejusdem” y al pago de las costas procesales establecidas en los artículos 16 y 267 del Código Orgánico Procesal Penal, y en su lugar, de conformidad con lo pautado en el artículo 108 ordinal 5, de manera ostensiblemente amplia, en el presente caso, SE DECLARA PRESCRITA LA ACCIÓN PENAL del delito de CALUMNIA, previsto y sancionado para la fecha de la acusación, en el artículo 241 del Código Penal, y ahora, en el vigente Código Penal, en el artículo 240.-

Queda así REVOCADA la recurrida.-

Regístrese y publíquese la presente sentencia definitiva, notifíquese su contenido a las partes y remítanse las presentes actuaciones en la oportunidad legal correspondiente.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de esta Sala Quinta Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los trece (13) días del mes de Febrero de dos mil siete (2007. Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-

EL JUEZ PRESIDENTE,

DR. R.D.G.R..

(PONENTE).

EL JUEZ,

DR. J.G.R.T..

EL JUEZ,

DR. C.S.P..

LA…

…SECRETARIA,

ABG. R.J.C.R..

En esta misma fecha quedó registrada la anterior sentencia bajo el N° 026-07, siendo las doce y cuarenta horas de la tarde (12:40 p.m.), y se libraron las correspondientes boletas de notificación.-

LA SECRETARIA,

ABG. R.J.C.R..

ACT: SA-5-06-2040.

RDGR/JGRT/CSP/RJCR/LDZL.-

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