Decisión de Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 10 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución10 de Octubre de 2006
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteMaría Elena Marquez
ProcedimientoRecurso De Nulidad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL

DE LA REGION CAPITAL

En escrito presentado en fecha 14 de noviembre de 1994, por los abogados A.L.Z. y M.T.C., inscritos en el Inpreabogado bajo los N°.18.917 y 19.918, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano L.S., mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°.4.277.621, inquilino del inmueble denominado Quinta “Santa Ana”, ubicado en la Avenida M.T.T., N°.14, Urbanización Las Acacias, Parroquia S.R., interponen recurso contencioso de nulidad en contra de la Resolución N°.0733, de fecha 24 de marzo de 1994, y auto N°.1504, de fecha 13 de junio de 1994, ambos emanados de la Dirección de Inquilinato del Ministerio de Fomento.-

Por auto de fecha 18 de noviembre de 1994, se le dio entrada al recurso y se ordenó notificar al Director de Inquilinato a los fines de la remisión a este Juzgado del expediente administrativo respectivo.

Mediante oficio Nº.94-2321, de fecha 18 de noviembre de 1994, se dio cumplimiento al auto anterior.

En fecha 12 de enero de 1995, se recibieron los antecedentes administrativos del caso.

Por auto de fecha 18 de enero de 1995, se admitió el recurso y se ordenó notificar al ciudadano Fiscal General de la República y librar cartel a que se refiere el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

Mediante diligencia de fecha 31 de enero de 1995, el apoderado judicial de los recurrentes, consignó cartel de emplazamiento publicado en el Diario EL NACIONAL de fecha 30 de enero de 1995.-

Por auto de fecha 15 de febrero de 1995, se abrió a pruebas la presente causa, habiendo promovido las mismas la parte recurrente, quien consignó escrito de pruebas en fecha 22 de febrero de 1995, siendo admitidas posteriormente en fecha 6 de marzo de 1995.

Por auto de fecha 29 de marzo de 1995, se fijó oportunidad para el inicio de la relación de la causa, y fijada oportunidad para que tuviera lugar el acto de informes, se deja constancia de la comparecencia de la abogado M.T.C., apoderada judicial del inquilino, quien consignó escrito en 3 folios útiles.-

En fecha 23 de mayo de 1995, habiendo concluida la segunda (2da) etapa de la relación de la causa, el Tribunal dijo Vistos.-

Siendo oportunidad para decidir, el Tribunal pasa a hacerlo previa las consideraciones siguientes.

FUNDAMENTACION DEL RECURSO

La parte recurrente denunció la infracción de los artículos 6 de la Ley de Regulación de Alquileres y 26 de su Reglamento, los artículos 9 y 18 numeral 51 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.-

ANALISIS DE LA IMPUGNACIÓN

El avalúo que elaboró la Dirección de Inquilinato y sobre el cual calculó los porcentajes rentables establecidos en la Ley de Regulación de Alquileres contiene la descripción de la zona, sus características, discriminación de áreas, mediciones de la construcción, los equipos e instalaciones, valores unitarios y resultantes respectivos, que arrojan al final la estimación del valor total del inmueble.

No aparecen señalados ni ponderados los elementos de juicio consideradas por la administración para arribar a los valores asignados, omitiéndose toda referencia a los valores que la Ley obliga a evaluar, las cuales por tanto deben mencionarse expresamente en el dictamen respectivo, indicándose la proporción de su incidencia en el valor establecido. La señalada omisión configura un vicio en el avalúo administrativo, vicio cuya naturaleza y magnitud afecta, necesariamente, la legalidad del acto de fijación de alquileres del cual es causa. Por tanto, el acto administrativo resultante debe ser anulado y así se decide.-

La naturaleza del anterior pronunciamiento releva al Tribunal de entrar a conocer las denuncias restantes.-

Respecto a la solicitud de restablecimiento de la situación jurídica lesionada, hecha por los abogados representantes de los recurrentes, inquilinos del inmueble de que trata el presente procedimiento, observa el Tribunal que no se han suministrado los elementos de juicio necesarios para realizarla, elementos que deben consistir en la demostración del valor del inmueble, por vía probatoria adecuada. En razón de lo cual se niega el pedimento.-

Por las razones expuestas, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

Se declara Con Lugar el recurso contencioso de nulidad interpuesto por los abogados A.L.Z. y M.T.C., inscritos en el Inpreabogado bajo los N°.18.917 y 19.918, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano L.S., mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°.4.277.621, inquilino del inmueble denominado Quinta “Santa Ana”, ubicado en la Avenida M.T.T., N°.14, Urbanización Las Acacias, Parroquia S.R., en contra de la Resolución N°.0733, de fecha 24 de marzo de 1994, y auto N°.1504, de fecha 13 de junio de 1994, ambos emanados de la Dirección de Inquilinato del Ministerio de Fomento, cuya nulidad se decide.-

SEGUNDO

Se niega el pedimento de restablecimiento de la situación jurídica lesionada debido a que no se evacuó la prueba de experticia

TERCERO

Conforme lo exige el Artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se declara expresamente que los efectos de la presente sentencia en el tiempo, en lo que se refiere a los locales comerciales y las oficinas, tendrán lugar desde la fecha en que la misma quede definitivamente firme en adelante.-

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en Caracas, a los diez (10) días del mes de Octubre de dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.-

LA JUEZ,

DRA. M.E.M.A.D.L.

LA SECRETARIA,

ABG. M.G.J.

En esta misma fecha siendo las 9:30 a.m, se registró y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

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