Decisión de Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Portuguesa (Extensión Guanare), de 17 de Abril de 2012

Fecha de Resolución17 de Abril de 2012
EmisorJuzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteRafael del Carmen Ramírez Medina
ProcedimientoDivorcio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL

Y DEL T.D.P.C. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN

JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

EXPEDIENTE 15.892.

DEMANDANTE MOREIDA DE LA COROMOTO H.D.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.257.313.

APODERADO JUDICIAL C.A.P.C., Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 108.035.

DEMANDADO R.M.P.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.250.559.

MOTIVO PRETENSIÓN DE DIVORCIO.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA (PERENCIÓN).

MATERIA CIVIL.

Se inició el presente procedimiento en fecha 22 de Noviembre de 2.011, por ante este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, cuando la ciudadana MOREIDA DE LA COROMOTO H.D.P., venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° 9.257.313, y de este domicilio, debidamente asistida por el Abogado C.A.P.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 108.035, mediante escrito, se dirige al Tribunal y demanda por el procedimiento contencioso de divorcio, a su legítimo cónyuge, ciudadano R.M.P.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.250.559, fundamentando su acción en la causal segunda del Artículo 185 del Código Civil.

Alega la actora que en fecha 01 de Abril de 1.985, contrajo matrimonio civil con el ciudadano R.M.P.G., por ante el Juzgado del Municipio Papelón, Distrito Guanare estado Portuguesa, según consta del acta de matrimonio que acompaña en copia certificada marcada “A”; que establecieron su domicilio conyugal en esta ciudad de Guanare del Estado Portuguesa. Que desde el año 2000, su cónyuge asumió una actitud conflictiva y hostil sin motivo alguno, ya que siempre ella le profesó un gran amor, respeto, y cumplió con los deberes que impone el matrimonio, sin embargo su cónyuge no tenía interés en continuar con la relación conyugal y se separaba del hogar a menudo y luego volvía, incumpliendo con los deberes de cohabitación, asistencia, socorro y protección que impone el matrimonio, manifestaba que no le interesaba la convivencia conyugal y se enfurecía sin razón, alegaba que ya no sentía amor y se quería separar definitivo del hogar, acción ésta que se convirtió en definitiva, cuando a finales del mes de Septiembre del año 2002, abandonó de manera definitiva el hogar común, llevándose todas su pertenencias e inclusive bienes muebles adquiridos dentro de la comunidad conyugal, para no volver más, abandonando sus deberes conyugales en su totalidad. Que durante la unión conyugal adquirieron dos (02) bienes inmuebles consistente el primero en: Una casa de habitación familiar, ubicada en la Urbanización la Comunidad, Vereda 19, Sector 05, N° 04, del Municipio Guanare del Estado Portuguesa; y el segundo en: Unas Bienhechurías consistentes en una cerca perimetral construida con bloques y cemento, ubicada en el Barrio Motol, Calle Principal, del Municipio Papelón del estado Portuguesa. Que durante esta unión conyugal procrearon un hijo de nombre M.R.P.H., el cual es mayor de edad.

La demanda fue admitida el día 25 de Noviembre de 2011, ordenándose la citación del demandado ciudadano R.M.P.G., y la notificación del representante del Ministerio Público, dichas boletas se librarían una vez que la parte actora consignara los respectivos fotostatos.

El día 17 de Enero de 2.012, compareció por ante este Tribunal la actora ciudadana Moreida de la Coromoto H.d.P., y otorgó poder apud acta al Abogado C.A.P.C., siendo ésta la única actuación que existe en el expediente, encontrándose la causa paralizada desde esa fecha, por falta de impulso procesal.

El Tribunal para decidir lo hace bajo las siguientes consideraciones:

El Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone que toda persona tiene derecho a acudir a los órganos de Administración de Justicia, para hacer valer sus derechos e intereses. Esta norma constitucional nos regula lo que se conoce como el derecho a la jurisdicción, es decir, que el estado le garantice al particular que para resolver sus conflictos subjetivos, debe acudir a los órganos jurisdiccionales para que se resuelvan y le tutele una justicia efectiva, con prontitud, eficacia gratuita, ni formalidades o reposiciones inútiles.

En este orden de ideas, si bien es cierto, que el proceso una vez iniciado no es asunto exclusivo de las partes pues al requerirse el ejercicio de la función jurisdiccional entra en juego también el interés publico, en una recta y pronta administración de justicia. El Juez debe actuar como director propulsor del proceso. La actividad de dirimir conflictos y decidir controversias, es uno de los fines primarios del Estado. Siendo así la Sala de Casación Civil, establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del Alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la Perención de la Instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PERIMIDA, la presente causa.

Notifíquese a las partes por medio de cartel fijado en la cartelera del Tribunal por un lapso de quince (15) días continuos.

Publíquese, regístrese y déjese copia de esta decisión.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. En Guanare, a los Diecisiete días del mes de Abril del año Dos Mil Doce (17/04/2012). Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Juez,

Abg. R.R.M..

La Secretaria,

Abg. J.U..

En la misma fecha se dictó y publicó siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.).

Conste;

Mass.

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