Decisión de Tribunal Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Carora), de 26 de Junio de 2014

Fecha de Resolución26 de Junio de 2014
EmisorTribunal Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteJuan Carlos Torrealba Escalona
ProcedimientoFundamentacion De Aprehension Y Privacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

JUZGADO DUODECIMO DE CONTROL

EXTENSION CARORA

Carora, 26 de junio de 2014

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : KP11-P-2014-000981.

ASUNTO : KP11-P-2014-000981.

JUEZ: ABG. J.C.T.E..

SECRETARIO: ABG. MOREIDIS CASTILLO.

IMPUTADO: A.A.Á.M. y Doraima Coromoto Cuicas Negrette.

MINISTERIO PUBLICO: Fiscal 8° del Ministerio Público: H.C., solo por este acto.

Defensas: Abg. Yosusi Hernandez, A.V. y O.V..

DELITO: TRANSPORTE ILICITA AGRAVADO DE DROGA, Previsto y Sancionado en el Artículo 149, CON EL AGRAVANTE DEL ARTICULO 163 NUMERAL 11 DE LA LEY DE DROGAS Y ASOCIACION PARA DELINQUIR ARTICULO 37 DE LA LEY Contra la delincuencia Organizada.

Corresponde a éste Tribunal de Control No. 12, de conformidad con lo establecido en el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en la audiencia de fecha de 25 de junio de 2014, donde la representación fiscal requirió la aplicación de Procedimiento ORDINARIO, LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA conforme a lo establecido en el artículo 234 del COPP en concordancia con lo establecido en el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la medida de privación judicial preventiva de libertad atendiendo al articulo 236 del texto adjetivo penal para el ciudadano A.A.A.M. y Doraima Coromoto Cuicas Negrette; por lo que el Tribunal oportunamente, DECIDIÒ y ordenó la continuación de las actuaciones por el Procedimiento ORDINARIO, decretó CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA conforme a lo establecido en el artículo 234 del COPP en concordancia con lo establecido en el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ACORDO la precalificación jurídica abordada por el ministerio publico de TRANSPORTE ILICITA AGRAVADO DE DROGA, Previsto y Sancionado en el Artículo 149, CON EL AGRAVANTE DEL ARTICULO 163 NUMERAL 11 DE LA LEY DE DROGAS Y ASOCIACION PARA DELINQUIR ARTICULO 37 DE LA LEY Contra la delincuencia Organizada y se decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano: A.A.A.M. y Doraima Coromoto Cuicas Negrette, en los siguientes términos:

En fecha 25 de junio de 2014, la Fiscalía del Ministerio Público de éste Estado, formuló solicitud de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano: A.A.A.M. y Doraima Coromoto Cuicas Negrette, en virtud de que se les atribuye la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILICITA AGRAVADO DE DROGA, Previsto y Sancionado en el Artículo 149, CON EL AGRAVANTE DEL ARTICULO 163 NUMERAL 11 DE LA LEY DE DROGAS Y ASOCIACION PARA DELINQUIR ARTICULO 37 DE LA LEY Contra la delincuencia Organizada.

Indica que ello consta, primeramente, en el Acta Policial que cursa al folio 05 del asunto, donde se expresa que funcionarios de GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, adscritos al punto de control peaje J.J.L., sector las mercedes del municipio Torres del Estado Lara, observan un vehiculo particular, marca chevrolet, modelo caprice, indicandole a su conductor que se estacione para hacerle la revision, por lo que al efectuarle al automóvil en cuestion la verificación necesaria, se encontro en el caucho de repuesto del mismo, envoltorios de presunta droga de las denominadas COCAINA Y MARIHUANA, con un peso neto cada una, según la prueba de orientación, de 1952,6 gramos de COCAINA y 6948,2 gramos de MARIHUANA, por lo que los ciudadanos ocupantes de la unidad vehicular, quedaron detenidos y puestos a la orden de la superioridad.

Como ya se indico, en fecha 25 de junio de 2014, es celebrada la audiencia de Presentación ante el Tribunal Duodécimo en Funciones de Control, en la cual, el Representante de la Fiscalía solicitó la privación judicial preventiva de libertad por encontrarse acreditadas las circunstancias indicadas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal.

Seguidamente, el Juez explica al imputado A.A.A.M. y Doraima Coromoto Cuicas Negrette, cada uno por separado, el significado de la presente audiencia, asimismo le explico los derechos que le confieren los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo y en este mismo acto le impune del precepto constitucional contenido en el articulo 49 ordinal 5º contenido en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, le informa que su declaración, no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar, si fuere el caso, la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, asimismo le informa que el Código Orgánico Procesal Penal prevé las Medidas alternativas a la Prosecución del Proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, y el Acuerdo Reparatorio. De igual manera establece el Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que no es la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de Auto composición procesal, seguidamente le informa sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explica las circunstancias que para éste influyeron en la precalificación jurídica. En este acto, se le da lectura al precepto jurídico aplicable y se le pregunta al imputado, si desea declarar, a lo que el mismo responde libre de presión, apremio y coacción, cada uno por separado: Doraima Coromoto Cuicas Negrette: deseo declarar. decidimos trasladarnos a Yaracuy por que tenemos una vivienda aya, llevaba pintura y para hacer un sancocho, tengo tres niños, y solo cargaba los dos pequeños, y a la altura de palmarito, pasamos el primer policía, se nos espicho el caucho, nos amorillamos, duramos tres horas, nadie nos auxiliamos, paso un carro axel verde, me asuste por que paso varias veces, yo estaba con mis hijos, y a los 20 minutos ese carro se nos acerco, y le dijo que nos pasaba, mi esposo le dijo que estábamos espichados, el se fue, luego llego el mismo carro, no dio el repuesto y nos dio el otro, y nos dijo que el iba detrás de nosotros, y cuando íbamos por el peaje j.L., y sacaron el repuesto y encontraron eso, yo no me preste para eso, yo andaba con mis dos hijos, el mes que viene mi hijo tiene la graduación de 6 grado. Es todo.

La fiscalia no tiene pregunta.

A pregunta de la defensa? La gente que nos auxilio, nos dijeron que lo esperábamos en el hotel la cascada para entregarle el repuesto que nos había prestado.

A preguntas del tribunal? Yo trabajo en una cooperativa, soy comerciante, y mi esposo es chofer de tráfico, el repuesto venia con el Rin, ellos de una vez lo colocaron, era una axel verde eran tres personas, cargaba de suéter amarillo los de adelante y J.a., y el de atrás J.a. y suéter rojo, eran todos gorditos, es todo.

A.A.A.M.: si deseo declarar. salimos de la casa a la 1 de la tarde, y en so a las 02 de la tarde nos accidentamos en palmarito en el policía acostado, y como a las dos horas paso un carro axel verde, y mi esposo me dice que había pasado tres veces, a los 10 minutos pasaron otra vez, me dijeron que me pasaba, y que me iban auxiliar, me ayudaron me dieron el del, y me dieron uno repuesto y lo metieron uno en la maletera, y me dijo que le diera que el iba detrás de mi, y que nos viéramos en el hotel la cascada, y cuando pasamos en el peaje, nos dijeron de una vez, que cargaban en el caucho, y nos revisaron y encontraron eso, le dije que no sabíamos nada, los niños andaban con nosotros, llevábamos para hacer una sopa, unas pinturas, y en el peaje nos detuvieron de una vez. Es todo.

A preguntas de la fiscalia? Tengo una casa en Yaracuy, la compre hace tres meses, y mis cauchos estaban bien, cerca no habían caucheras, soy chofer de trafico, es todo.

La defensa no tiene pregunta.

A preguntas del Tribunal? Me accidente en el policía acostada de palmarito, alante iban dos morenitos y atrás blanquito, los de adelante Jean con suéter amarillo, y el de atrás suéter azul, no chequie el caucho que metieron en la parte de atrás.””. Es todo.”

Culminada la intervención de los imputados, cada uno por separado, el tribunal procede a escuchar los alegatos de la honorable defensa técnica quien expone: en el día de hoy, el Ministerio publico en atención al acta policial, a precalificado los hechos descritos y los ha encuadrado en el 01 aparte del 149 de la ley de Droga, al igual que precalifico por la modalidad de asociación para delinquir, debo señalar desde esta fase inicial, que esta defensa, se opone a la precalificación de asociación para delinquir, en atención del criterio jurisprudencial y de doctrina que existe al respecto en atención a la solicitud del procedimiento ordinario, esta defensa se pliega a dicho procedimiento por cuanto los hechos ameritan, una investigación para lo cual la defensa solicitara ante la fiscalia las actuaciones pertinente en aclaración a los hechos y declaración, de nuestro representados, en cuanto a la medida cautelar de privativa de libertad efectivamente la defensa conoce el criterio que ha venido sosteniendo los tribunales de la republica a los casos de droga, si bien es cierto en cada decisión se cita una serie de jurisprudencia si como convenciones, y redundan, en que estamos en delitos de lesa humanidad, no es menos cierto que cada caso debe ser analizado, en detalles indiscutiblemente, de lo presectuado en el articulo 237 cuando se refiere, en el primer parágrafo, para lo cual alego a favor de mi representada, Doraima Coromoto Cuicas Negrette, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 14.266.661, en atención consignara todos los recaudos que demuestran, el arraigo en el país, no tienen conducta predelictual, y para ella solicito se considere el tercer vértice del plan toda v.V. en el cual, se exalta de manera mancomunidad vienen trabajando los poderes, la humanización, y el efecto nocivo de encarcelamiento, y prevalecen los derechos fundamentales de las personas, mi representada es legitima progenitora de tres niños, por lo que encuadrando su clamor de maternidad es por lo que solicito una medida menos gravosa, inclusive puede ser la detención domiciliaria, para lo cual solicito al tribunal por la cercanía, del presente asunto se verifique el domicilio que se aportara, conforme a la documentación del estado Yaracuy en cuanto se agota la fase preparatoria y intermedia, recordando que la sala constitucional a equiparado como una privativa de libertad, solo que un sitio de reclusión especial, así considero, que un apostamiento policial quedara garantizado el procedimiento y podrá mi representada, podrá darle la protección materna, y atendiendo la magnitud que nos ocupa, y para el ciudadano A.A.A.M., Titular de la Cedula de Identidad Nº V-16.632.311, considera el tribunal, decretar una privativa, se considere igualmente la comunidad penitenciaria D.V., y para finalizar solicito la expedición de copias simples del presente asunto. Es todo.

Interviene la abogada Yosusi Hernandez, para ampliar la defensa que me antecedió, vista la actas policiales, difiere la precalificación, ya que el delito de asociación para delinquir, ya que es un delito de mas de tres personas, y en el peor de los casos estaríamos hablando de una cooperación, es importante consignar a efecto videndi, constancia de trabajo, de la cooperativa Comacicol Costa oriental del lago, adicional, constancia de residencia, sin embargo la casa del estado Yaracuy, consigno constancia de residencia de dicho estado, de igual manera partida de nacimiento de los tres niños, y documento de la vivienda otorgada por el estado venezolano, esta defensa solicita una medida menos gravoso para ambos, si bien es ciertos que estamos con un delito de lesa humanidad, no es menos cierto que estamos en presencia, de una madre que declaro que tenia tres niños, solicito la nulidad absoluta v ya que la aprehensión fue, el día domingo 05 de la tarde, solicito copias de todo el asunto. Es todo”.

Vista la nulidad absoluta invocada por la defensa técnica, la fiscalia del ministerio publico, ratifica en todas sus partes la imputación y requiere se declare sin lugar la nulidad anunciada por la defensa privada.

Ahora bien, terminada la intervención de las partes, inmediatamente pasa el tribunal a decidir al respecto, hace las consideraciones pertinentes:

Como punto inicial o previo, el tribunal se pronuncia con relacion a la nulidad absoluta invocada por la defensa privada, cuando sostiene que la presentación de los imputados es extemporánea y que por tanto la misma debe desestimarse ya que es violatoria de los lapsos de ley para realizar la misma, y en tal sentido, el juzgador expresa, al efectuar el conteo de horas hábiles, desde el instante de la detencion de los ciudadanos hasta el momento en que los mismos son colocados a la orden del tribunal, que la presentación de los imputados se encuentra en el marco de la legitimidad, y es hecha de manera tempestiva, dado que no habia transcurrido el plazo de 48 horas para la presentarlos ante el Juzgado de Control, y en todo caso, si la misma hubiere sido extemporánea, y la defensa, como en el caso de marras, no hubiere ejercido los mecanismos correspondientes para evitar se vulnerara la constitucionalidad del proceso, tal manifestación intempestiva y sus efectos, quedaban subsanados con el solo hecho de realizar la presentacion de ley de los imputados de autos, atendiendo ello a doctrina reiterada por sala constitucional, por lo que se declara SIN LUGAR LA NULIDAD INVOCADA POR LA DEFENSA PRIVADA, y asi se decide.

Ahora bien, dicho lo anterior, Observa este Tribunal, que la detencion del ciudadano NAILET A.A.A.M. y Doraima Coromoto Cuicas Negrette, debe considerarse como APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA conforme a lo establecido en el artículo 234 del COPP en concordancia con lo establecido en el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues la misma se circunscribe a que funcionarios de GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, adscritos al punto de control peaje J.J.L., sector las mercedes del municipio Torres del Estado Lara, observan un vehiculo particular, marca chevrolet, modelo caprice, indicandole a su conductor que se estacione para hacerle la revision, por lo que al efectuarle al automóvil en cuestion la verificación necesaria, se encontro en el caucho de repuesto del mismo, envoltorios de presunta droga de las denominadas COCAINA Y MARIHUANA, con un peso neto cada una, según la prueba de orientación, de 1952,6 gramos de COCAINA y 6948,2 gramos de MARIHUANA, por lo que los ciudadanos ocupantes de la unidad vehicular, quedaron detenidos y puestos a la orden de la superioridad.

Ciertamente en el caso que nos ocupa hay un delito relacionado con trafico de estupefacientes, en el cual se presume participación del ciudadano A.A.A.M. y Doraima Coromoto Cuicas Negrette, donde quedaron detenidas las mismas y puestas a la orden de la superioridad, por ser estas ultimas, presuntamente, como ya se dijo ut supra, responsables del delito relacionado con el trafico de drogas, siendo que los elementos de fundamentacion para colegir en ello se desprenden para quien sentencia de Acta Policial que cursa al folio 05 del asunto, donde se expresa que funcionarios de GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, adscritos al punto de control peaje J.J.L., sector las mercedes del municipio Torres del Estado Lara, observan un vehiculo particular, marca chevrolet, modelo caprice, indicandole a su conductor que se estacione para hacerle la revision, por lo que al efectuarle al automóvil en cuestion la verificación necesaria, se encontro en el caucho de repuesto del mismo, envoltorios de presunta droga de las denominadas COCAINA Y MARIHUANA, con un peso neto cada una, según la prueba de orientación, de 1952,6 gramos de COCAINA y 6948,2 gramos de MARIHUANA, por lo que los ciudadanos ocupantes de la unidad vehicular, quedaron detenidos y puestos a la orden de la superioridad, siendo que a su vez la anterior acta se concatena con las actas de entrevistas que corren a los folios 11,12,y 13 del asunto, con el registro de Cadena de Custodia que cursa a los folios 15,16, 17, 18, 19 y 20 del asunto, y con la experticia de orientación practicada a la presunta droga que arrojo resultado de 1952,6 gramos de COCAINA y 6948,2 gramos de MARIHUANA, por lo que, claramente, todo lo anterior al ser sumado hacen colegir a quien sentencia que existe la presunción de participación del imputado en un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de TRANSPORTE ILICITA AGRAVADO DE DROGA, Previsto y Sancionado en el Artículo 149, CON EL AGRAVANTE DEL ARTICULO 163 NUMERAL 11 DE LA LEY DE DROGAS Y ASOCIACION PARA DELINQUIR ARTICULO 37 DE LA LEY Contra la delincuencia Organizada, cuya acción no está evidentemente prescrita, así como existe el fundado elemento de convicción para estimar que el ciudadano antes identificado tiene participación objetiva en el hecho punible anteriormente descrito, siendo que como ya se dijo y se razono anteriormente, tal elemento de convicción, a criterio del juzgador se evidencia, para quien sentencia de Acta Policial que cursa al folio 05 del asunto, donde se expresa que funcionarios de GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, adscritos al punto de control peaje J.J.L., sector las mercedes del municipio Torres del Estado Lara, observan un vehiculo particular, marca chevrolet, modelo caprice, indicandole a su conductor que se estacione para hacerle la revision, por lo que al efectuarle al automóvil en cuestion la verificación necesaria, se encontro en el caucho de repuesto del mismo, envoltorios de presunta droga de las denominadas COCAINA Y MARIHUANA, con un peso neto cada una, según la prueba de orientación, de 1952,6 gramos de COCAINA y 6948,2 gramos de MARIHUANA, por lo que los ciudadanos ocupantes de la unidad vehicular, quedaron detenidos y puestos a la orden de la superioridad, siendo que a su vez la anterior acta se concatena con las actas de entrevistas que corren a los folios 11,12,y 13 del asunto, con el registro de Cadena de Custodia que cursa a los folios 15,16, 17, 18, 19 y 20 del asunto, y con la experticia de orientación practicada a la presunta droga que arrojo resultado de 1952,6 gramos de COCAINA y 6948,2 gramos de MARIHUANA, por lo que, claramente, todo lo anterior al ser sumado hacen colegir a quien sentencia que existe la presunción de participación del imputado en un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de TRANSPORTE ILICITA AGRAVADO DE DROGA, Previsto y Sancionado en el Artículo 149, CON EL AGRAVANTE DEL ARTICULO 163 NUMERAL 11 DE LA LEY DE DROGAS Y ASOCIACION PARA DELINQUIR ARTICULO 37 DE LA LEY Contra la delincuencia Organizada, sumándose a ello el peligro de fuga y el peligro de obstaculización que pudiere existir en el asunto de marras, mismo que se deriva de la aplicación inequívoca del articulo 237 en el caso que nos ocupa y es que en efecto, la citada norma advierte en su parágrafo único que tal condición se presume con hechos punibles cuya pena privativa de libertad en su limite máximo excedan los 10 años, lo cual encuadra en el caso que nos ocupa dada la penalidad contemplada en el articulo 149 de la especialisima ley, y el peligro de obstaculización que se desprende en el asunto por la entidad del delito y la magnitud del daño causado, a lo que se le suma la consideración de estos actos como de LESA HUMANIDAD.

Se le suma al análisis previo, la doctrina constitucional advertida por la SALA CONSTITUCIONAL EN SENTENCIA 1421 DEL 12 DE JULIO DE 2007, PONENCIA DE LA DRA. L.E.M., la cual estableció: “…el decreto de una medida de privación judicial preventiva de libertad, TIENE COMO PRESUPUESTO EL ANALISIS DEL CUMPLIMIENTO DE LAS EXIGENCIAS LEGALES PARA DECRETARLA, POR LO QUE LA MEDIDA ACORDADA POR EL TRIBUNAL DE CONTROL SE HIZO DE ACUERDO A LOS PARAMETROS EXIGIDOS EN EL ARTICULO 250 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL….omissis…EXISTE UNA PRESUNCION RAZONABLE DEL PELIGRO DE FUGA, TOMANDO EN CONSIDERACION A TENOR DE LOS ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 251 EJUSDEM…”; tendencia esta que encuentra continuidad en la tesis del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LOPEZ, quien en su sentencia en SALA CONSTITUCIONAL en fecha 05 de noviembre de 2007, numerada 2046, destacó: “… LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, DENOTA LA EXISTENCIA DE UNA TENSION ENTRE EL DERECHO A LA LIBERTAD PERSONAL Y LA NECESIDAD IRRENUNCIABLE DE UNA PERSECUCION PENAL EFECTIVA… SIN EMBARGO LA PROTECCION DE LOS DERECHOS DEL IMPUTADO… NO PUEDEN SIGNIFICAR EL ABSOLUTO ABANDONO DE LOS MECANISMOS CAUTELARES DESTINADOS A GARANTIZAR LOS OBJETIVOS DEL PROCESO.”.

Sobre el punto de la rigurosidad que la sala penal ha tenido sobre los delitos de Droga, considerándolos de LESA HUMANIDAD, nos encontramos con la sentencia numerada Nº 464 del 02-08-2007 de la Sala Casación Penal, con ponencia de la Magistrado Miriam Morandy Mijares, y recientemente la sentencia del 10 de diciembre de 2009, Sala constitucional, Sentencia numero 1728, donde se indica la consideración que sobre tales aspectos ha considerado la doctrina patria.

Asimismo la Sala Constitucional considera los delitos relativos al Trafico de Estupefacientes como de lesa humanidad, se equiparan a los llamados crimen Majestatis, infracciones penales máximas, constituidas por crímenes contra la humanidad, se repuntan que perjudican al genero humano, motivo por el cual el Trafico de Sustancias Psicotrópicas y Estupefacientes ha sido objeto de diversas convenciones internacionales, entre otras, La Convención Internacional del Opio, suscrita en la Haya, en 1912, ratificada por la Republica el 23 de junio de 1912; La Convención Única sobre Estupefacientes, suscrita en las Naciones Unidas, Nueva Cork, el 30 de marzo de 1961; y la Convención de las Naciones Unidas contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (Convención Viena de 1968). En el Preámbulo de esta Ultima Convención las partes expresaron: “….Profundamente preocupadas por la magnitud y la tendencia creciente de la producción, la demanda y el trafico ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas que representan una grave amenaza para la salud y bienestar de los seres humanos y menoscaban las bases económicas, culturales y políticas de la Sociedad….”

Por otra parte en el Preámbulo de la Convención de Viena de 1961, las partes señalaron, sobre el mal de la narcodependencia: “…. Considerando que para ser eficaces las medidas contra el uso indebido de estupefacientes se hace necesaria una acción concertada y universal, estimando que esa acción universal exige una cooperación internacional orientada por pro principios idénticos y objetivos comunes….” En consecuencia los delitos relativos al Tráfico de Estupefacientes los considera la Sala de Lesa Humanidad. Asimismo en Sentencia de la Sala Constitucional del 9 de diciembre de 2002, (caso: Fiscal General de la Republica), se estableció que de conformidad con el Art. 29 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el Estado Tiene la obligación de “….Investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos y los delitos de lesa humanidad cometidos dentro del Territorio Nacional, bien sea por los particulares, bien sea por sus autoridades…”. Por todo lo antes señalado y llenos como se encuentran los extremos del Art. 236, 237 numerales 2, 3, parágrafo primero, 238 numeral 2 del COPP, es por lo que se decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad.

En cuanto a la medida menos gravosa requerida por la defensa publica, menester para el juzgador indicarle al distinguido colega que la sentencia reciente de sala constitucional DE FECHA 26 DE JUNIO DE 2012, NUMERADA 875, simplemente se deja saber que los delitos relacionados con el trafico de estupefacientes ( como el que trata) son considerados de lesa humanidad por tanto no son merecedores de BENEFICIOS PROCESALES NI POST PROCESALES, por lo que al sumarse esta posición reciente de la sala constitucional junto con los presupuestos exigidos en los articulo 236, 237 numerales 2, 3, parágrafo primero, 238 numeral 2 del COPP del COPP, se colige que tal petitum por razones obvias, se declara SIN LUGAR.

Por todo lo anterior, es que se hace procedente y ajustado a derecho, decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano A.A.A.M. y Doraima Coromoto Cuicas Negrette, en virtud de que se les atribuye la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILICITA AGRAVADO DE DROGA, Previsto y Sancionado en el Artículo 149, CON EL AGRAVANTE DEL ARTICULO 163 NUMERAL 11 DE LA LEY DE DROGAS Y ASOCIACION PARA DELINQUIR ARTICULO 37 DE LA LEY Contra la delincuencia Organizada; Se ordenó la reclusión del imputado A.A.A.M. y Doraima Coromoto Cuicas Negrette en Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental “Sargento D.V.” y asi se decide.

Asimismo este juzgador observa, que, dada la particularidad presentada en el asunto de marras, lo indicado es continuar por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, y SE ACUERDA la incautación preventiva del vehiculo y los teléfonos, de conformidad con el articulo 183 de la Ley de droga, y la Inmovilización de Cuentas de conformidad con el articulo 179 de la Ley de droga, y asi se decide.

DISPOSITIVA

Por razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Control Nº 12 del Circuito Judicial penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECRETA en primer orden SIN LUGAR LA NULIDAD INVOCADA POR LA DEFENSA PRIVADA, por los argumentos vertidos en la fundamentacion, en segundo orden, LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA conforme a lo establecido en el artículo 234 del COPP en concordancia con lo establecido en el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela del ciudadano A.A.A.M. y Doraima Coromoto Cuicas Negrette, decreta igualmente LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano A.A.A.M. y Doraima Coromoto Cuicas Negrette, en virtud de que se le atribuye la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILICITA AGRAVADO DE DROGA, Previsto y Sancionado en el Artículo 149, CON EL AGRAVANTE DEL ARTICULO 163 NUMERAL 11 DE LA LEY DE DROGAS Y ASOCIACION PARA DELINQUIR ARTICULO 37 DE LA LEY Contra la delincuencia Organizada. Se ordenó la continuación del presente asunto por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Se ordenó la reclusión del imputado A.A.A.M. y Doraima Coromoto Cuicas Negrette en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental “Sargento D.V.”. SE ACUERDA la incautación preventiva del vehiculo y los teléfonos, de conformidad con el articulo 183 de la Ley de droga, y la Inmovilización de Cuentas de conformidad con el articulo 179 de la Ley de droga. Notifiquese a las partes.-

EL JUEZ DUODÉCIMO DE CONTROL

ABG. J.C.T.E..

SECRETARIA

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