Decisión de Tribunal Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Carora), de 31 de Julio de 2012

Fecha de Resolución31 de Julio de 2012
EmisorTribunal Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteJuan Carlos Torrealba Escalona
ProcedimientoSuspension Condicional Del Proceso

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

JUZGADO DECIMO SEGUNDO DE CONTROL

EXTENSION CARORA

Carora, 31 de julio de 2012.

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : KP11-P-2011-004313

ASUNTO : KP11-P-2011-004313.

JUEZ PROFESIONAL: ABG. J.C.T.E..

SECRETARIO: ABG. Abg. Moreidy Castillo.

FISCAL 8° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. YETZY GUTIERREZ.

Defensor Publico: C.C..

IMPUTADOS: A.A.P.R. y J.L.R.G..

Víctima: C.C.T..

DELITO: LESIONES INTENSIONALES A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2, en relación con el articulo 413 del Código Penal.

SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO

Corresponde a este órgano jurisdiccional fundamentar la decisión dictada en audiencia preliminar, contenida en acta que antecede, en la presente causa, seguida al acusado A.A.P.R., titular de la Cedula de Identidad: 20.250.957, Venezolano, mayor de edad, natural de Carora – Estado Lara, fecha de nacimiento 01/07/1988, edad 23 años, Grado de Instrucción: Bachiller, de profesión u oficio: Estudiante, hijo de O.A.P.B. y Danelys del C.R., domiciliado en: Calle Chiquinquirá, Sector P.A., Casa Nº 14-38, a media cuadra de la Ferretería “Franmel” antigua “Cari Cari”. Teléfono: 0252-4210483. Verificado el Sistema Juris 2000 el ciudadano no presenta otras causas, contra quien la fiscalía octava del Ministerio Público, presentó escrito acusatorio por los delito de LESIONES INTENSIONALES A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2, en relación con el articulo 413 del Código Penal, y escrito de SOBRESEIMIENTO para el ciudadano J.L.R.G., titular de la Cedula de Identidad: 20.249.813, por lo que lo hace en los términos que a continuación se indican.

Iniciado el acto convocado, el cual tuvo lugar en fecha 31 de julio de 2012, se verificó la presencia de las partes, cumplida las formalidades de ley, se concedió, de seguidas el derecho de palabra a la representación fiscal, quien procedió a formalizar su acusación, contra A.A.P.R., narrando las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos ocurridos el día 01-09-2011, indicando que se recibió en esa misma fecha, actuaciones suscritas por funcionarios del UEVTTT 51 CARORA, quienes recogen la denuncia sobre los hechos acaecidos que decantaron en las lesiones indicadas.

Al momento de su intervención, y explicado como le fue lo ocurrido en la audiencia y los derechos constitucionales, legales y procesales que le asisten , el imputado responde libre de presión, apremio y coacción: “NO DESEO DECLARAR Y ME ACOJO AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL”. Es Todo”.

La Defensa, al hacer uso de su derecho de palabra expresó: “De ser admitida la acusación fiscal solicito se le imponga a mi representado de las alternativas de prosecución del proceso y solicito se le ceda la palabra nuevamente. Es todo”.

Intervino la victima, quien expreso: “Una casi me desgracia la vida por que venia bajo los efectos del alcohol, no cumplí el reposo por no perder mi empleo, en dos oportunidades lo vi incumpliendo la medida de detención domiciliaría, lo vieron en la calle, hasta el día de hoy fue incapaz de buscarme o preguntar que necesitaba, hace un año que no lo veía, igualmente a la señorita Ilistar Bravo yo le manifesté que hoy había audiencia y ella indico que no podía venir por que estaba pagando servicio militar y no le dieron permiso “.

Oídas las exposiciones de las partes, revisadas las actuaciones que conforman la causa, este JUZGADO DUODECIMO DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, EXTENSIÓN CARORA, ADMINISTRANDO JUSTICIA DE NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, se pronunció en los siguientes términos:

Ahora bien, visto que la acusación fiscal cumple con los requisitos previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, previa verificación de los fundamentos de la imputación presentados por la Fiscalía, surgen elementos de convicción de la autoría en el hecho ilícito imputado, los cuales fueron narrados resumidamente por el ente fiscal, elementos probatorios legales, pertinentes y necesarios para la realización del juicio oral y público, en consecuencia se ADMITE LA ACUSACION fiscal por el delito imputado y calificado por la fiscalía como LESIONES INTENSIONALES A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2, en relación con el articulo 413 del Código Penal, así como los medios probatorios ofrecidos por la Fiscalía del Ministerio Público, por ser lícitos, necesarios y pertinentes, los cuales no fueron objetadas por la Defensa.

En este estado, se concedió nuevamente la palabra, al ciudadano acusado, A.A.P.R., quien previa explicación de los derechos legales y constitucionales que le asisten, imponiéndolo nuevamente del precepto constitucional establecido en el articulo 49 ordinal 5° de la CRBV así como del Procedimiento Especial para la Admisión de los Hechos y estos libre de todo juramento, coacción o apremio, exponen lo siguiente, y por separado, exponen: “Admito los hechos por los delitos que me acusa la Fiscal y solicito la Suspensión Condicional del proceso y ofrezco como reparación al daño causado a través del pago de 1000bf mis disculpas a la Victima” .

Al momento de intervenir nuevamente la Defensa, solicitó le fuese otorgada la Suspensión Condicional del Proceso y le fueren impuestas las condiciones a sus defendidos, siendo que al respecto el Ministerio Publico, emite su opinión favorable en este sentido, al igual que la victima.

Admitida la acusación y las pruebas ofrecidas, vista la admisión de los hechos realizada por el prenombrado acusado, así como las solicitudes realizadas por la representante de la Fiscalia del Ministerio Publico y la Defensa, considera quien decide que están llenos los extremos del artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, para acordar la medida alternativa a la prosecución del proceso solicitada, como es la Suspensión Condicional del Proceso, en virtud de que, la pena a imponer por los delitos imputados en su limite máximo no excede de cuatro (04) años, dado que el delito de LESIONES INTENSIONALES A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2, en relación con el articulo 413 del Código Penal, establecen una pena inferior a tal lapso, que el acusado ha admitido plenamente los hechos que se le atribuyen aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo, que no está demostrado que no haya tenido una buena conducta predelictual y que no se encuentra sujeto a esta medida por otro hecho, lo cual debe ser ponderado para emitir pronunciamiento en la presente causa, es por ello que con fundamento en el razonamiento que precede, este tribunal decide en los siguientes términos:

PRIMERO

Se acuerda a favor del acusado A.A.P.R., titular de la Cedula de Identidad: 20.250.957, Venezolano, mayor de edad, natural de Carora – Estado Lara, fecha de nacimiento 01/07/1988, edad 23 años, Grado de Instrucción: Bachiller, de profesión u oficio: Estudiante, hijo de O.A.P.B. y Danelys del C.R., domiciliado en: Calle Chiquinquirá, Sector P.A., Casa Nº 14-38, a media cuadra de la Ferretería “Franmel” antigua “Cari Cari”. Teléfono: 0252-4210483. Verificado el Sistema Juris 2000 el ciudadano no presenta otras causas, por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2, en relación con el articulo 413 del Código Penal, la medida de Suspensión Condicional del Proceso, por el lapso de prueba de UN (01) AÑO, contado a partir de la primera presentación ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema penitenciario con sede en este estado, conforme a los artículos 42, 43 del Código Orgánico Procesal Penal y se le imponen las condiciones previstas en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo estas: 1.- Prohibición de acercarse a la victima, a su lugar de trabajo, de estudio o residencia; 2.- Residir en un lugar determinado; 3.- No consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas, ni abusar de bebidas alcohólicas; 4.- No portar armas; 5.- Comparecer ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Lara. 6.- Realizar El pago de 1000bf a la victima C.T. EN EL PLAZO DE UN MES contados a partir de hoy.7.- Realizar Trabajo comunitario en tres oportunidades durante el periodo de un año en el consejo comunal Sector P.A.. Remítase con oficio, copia de la presente acta, a la Unidad de Apoyo Técnico al Sistema Penitenciario, a los fines de que designe el delegado de prueba que se encargará de la supervisión del cumplimiento de las condiciones impuestas al imputado.

SEGUNDO

Se ordena oficiar a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del estado Lara a los fines que le sea asignado un Delegado de Prueba al Ciudadano A.A.P.R., titular de la Cedula de Identidad: 20.250.957, previamente identificado, designándose al prenombrado probacionario como correo especial. Se Ordena notificar a la Dirección de Prevención del delito a los fines consiguientes.

TERCERO

SE decreta el SOBRESEIMIENTO para el ciudadano J.L.R.G., por cuanto el tipo penal NO PUEDE SER ATRIBUIDO A ESTE, conforme al artículo 318 COPP. PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

EL JUEZ DUODECIMO DE CONTROL

ABOG. J.C.T.E.

SECRETARIO,

En la misma fecha se publicó la presente decisión, dejándose copia certificada de la misma en el Juzgado.

SECRETARIO

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