Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de Zulia, de 24 de Septiembre de 2013

Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2013
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil
PonenteImelda Rincón Ocando
ProcedimientoExequatur

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO

EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Expediente N° 13921.

I

INTRODUCCIÓN

Aprehende éste Juzgado Superior Primero el conocimiento de la presente causa, producto de la distribución que efectuara la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos en fecha 07 de agosto de 2013, con ocasión de la solicitud introducida por la ciudadana Moreina del Río León Soto, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 14.496.421, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, asistida por la abogada M.T.P.T., titular de la cédula de identidad número 14.896.521, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 108.141, del mismo domicilio, por medio de la cual requiere la declaratoria de fuerza ejecutoria de la sentencia extranjera y su correspondiente registro en esta República Bolivariana de Venezuela, proferida en fecha 30 de agosto de 2012, por el Juzgado de Primera Instancia de Soderton de la República de Suecia, mediante la cual se disolvió el vínculo matrimonial que existía entre los ciudadanos Moreina del Río León Soto, antes identificada y el ciudadano L.R.L.M., cubano, mayor de edad, pasaporte número 52260397, domiciliado en Eksatravagen, Skarholmen, Suecia.

Siendo que la sentencia cuyo Exequátur solicitado, es de naturaleza contenciosa y al no existir ningún tipo de conflicto de intereses entre las partes, este Juzgado Superior declara que efectivamente le corresponde la competencia para conocer este caso, de conformidad con lo establecido en el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, en la solicitud o pase del exequátur la parte interesada señaló:

En fecha 7 de febrero de 2009, contraje matrimonio civil con el ciudadano L.R.L.M., (…), por ante el Jefe Civil y Secretario de la parroquia J.d.Á., Municipio Maracaibo del Estado Zulia, según se evidencia del Acta de Matrimonio signada con el número 09, la cual consigno en este acto marcada con la letra “A”.

Ahora bien Ciudadano Juez, por diferentes razones y circunstancias decidimos disolver nuestra comunidad conyugal, no habiendo dejado hijos ni algún patrimonio común que dividir, tal como se evidencia de la sentencia emitida por el Tribunal del (sic) Primera Instancia de SODERTON, en fecha 30 de agosto de 2012, la cual consigno en este acto marcada con la letra “B”. Es importante señalar que hasta la fecha no he efectuado ningún tipo de acción para que dicha disolución matrimonial tenga efectos jurídicos en Venezuela, que fue el lugar donde contrajimos matrimonio, es decir, que para la presente fecha, según las leyes venezolanas permanezco en esta (sic) casada con el ciudadano L.R.L.M., arriba identificado.

(…)

Por lo anterior expuesto ciudadano Juez, es lo que para fines legales pertinentes solicito muy respetuosamente de conformidad con los artículos 856 y 851 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado de nuestra República, se sirva declarar la validez y ejecutoria en Venezuela de la sentencia emanada del Tribunal del Primera Instancia de SODERTON, en fecha 30 de agosto de 2012 de la Republica de Suecia.

De la Sentencia de Divorcio dictada por el Tribunal de Primera Instancia de Soderton en fecha 30 de agosto de 2012, de la cual fue solicitado el pase para que produzca eficacia en la República Bolivariana de Venezuela, debidamente consignada con la traducción legal correspondiente realizada por intérprete público, se lee lo siguiente:

FALLO

1. Con aplicación del Capítulo 5, Artículo 2 del Código Matrimonial, este Tribunal de Primera Instancia ordena la disolución del matrimonio entre L.R.L.M. y Moreina del Río León Soto.

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE SODERTORN CERTIFICADO 12-11-05 (…) La Sentencia adquirió carácter firme y ejecutoriado. 20-09-2012.

(…)

CONSIDERANDOS

Transcurrido el período legal de reflexión, L.R.L.M. solicita que el Tribunal de Primera Instancia dicte sentencia de divorcio entre ellos. Por tanto, están presentes los requisitos para dictar sentencia de divorcio entre las partes.

Del contenido del instrumento citado, debidamente apostillado por ante el Notario Público de la ciudad de Estocolmo, Suecia, el día 07 de agosto de 2013, identificado con el número 3451, el cual tiene fuerza probatoria de documento público de conformidad con el artículo 1.384 del Código Civil.

En tal sentido, se evidencia que efectivamente el vínculo matrimonial que existía entre los ciudadanos Moreina del Río León Soto y L.R.L.M., fue disuelto el día 30 de agosto de 2012, por el Tribunal de Primera Instancia de Soderton de Suecia.

Visto lo anterior, es necesario para decidir, tomar en consideración que el Exequátur constituye un medio judicial para hacer posible que los fallos, resoluciones y convenciones dictadas en un Estado extranjero tengan fuerza ejecutiva en otro o que produzcan efectos jurídicos válidos, como lo es en el presente caso, en Venezuela.

Para nuestro más alto Tribunal de la República, el Exequátur es un proceso que se inicia a solicitud de parte, con el fin de hacer ejecutoria una sentencia dictada por un Órgano competente extranjero, y que a partir de su interposición ante el Tribunal correspondiente se inicia un procedimiento judicial.

Al respecto, en el Capítulo X, De la Eficacia de las Sentencias Extranjeras, específicamente el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, señala:

Las sentencias extranjeras tendrán efecto en Venezuela siempre que reúnan los siguientes requisitos:

1. Que hayan sido dictadas en materia civil o mercantil o, en general, en materia de relaciones jurídicas privadas.

2. Que tengan fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la Ley del Estado en el cual han sido pronunciadas.

3. Que no versen sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República o que no se haya arrebatado a Venezuela la Jurisdicción exclusiva que le correspondiere para conocer del negocio.

4. Que los Tribunales del Estado sentenciador tengan jurisdicción para conocer de la causa de acuerdo con los principios generales de jurisdicción consagrados en el Capítulo IX de esta Ley.

5. Que el demandado haya sido debidamente citado, con tiempo suficiente para comparecer, y que se le hayan otorgado en general, las garantías procesales que aseguren una razonable posibilidad de defensa.

6. Que no sean incompatibles con sentencia anterior que tenga autoridad de cosa juzgada; y que no se encuentre pendiente, ante los tribunales venezolanos, un juicio sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado antes que se hubiere dictado la sentencia extranjera.

Se evidencia, por tanto de lo expuesto, en aplicación del cuerpo normativo antes expuesto que, la Sentencia de Divorcio entre los ciudadanos Moreina del Río León Soto y L.R.L.M. del 30 de agosto de 2012, emanada del Tribunal de Primera Instancia de Soderton de Suecia, no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley Venezolana, motivo que contempla nuestra legislación civil para la declaratoria de divorcio en el Código Civil venezolano, la cual fue dictada en materia Civil, dando cumplimiento al primer requisito de la norma transcrita.

Sobre el particular segundo, se evidencia del texto de la traducción de la sentencia que la misma adquirió fuerza de cosa juzgada, al señalar que la misma tiene carácter firme y ejecutoriado.

También se verifica el tercer requisito, ya que no versa sobre derechos reales, respecto a bienes inmuebles situados en la República Bolivariana de Venezuela, ni se observa que se haya arrebatado a Venezuela la Jurisdicción exclusiva que le correspondiere para conocer del asunto.

El tribunal del Estado sentenciador tenía competencia en la esfera internacional para conocer y juzgar del asunto de acuerdo con la Ley venezolana, por cuanto en el presente caso, del examen de la traducción de la decisión se desprende que las partes tenían su domicilio en Suecia, por lo que el Tribunal de Primera Instancia de Soderton de Suecia tenía conferida competencia en la esfera internacional para conocer y juzgar el asunto de acuerdo con la legislación patria, por cuanto es el domicilio el que determina la competencia en esta materia.

Ambas partes fueron notificadas en la debida forma legal, de modo sustancialmente equivalente a la aceptada por la ley venezolana; ya que consta de la traducción de la sentencia, que la solicitud de divorcio fue realizada por el ciudadano L.R.L.M., y posteriormente se notificó a la ciudadana Moreina del Río León Soto, ordenando el Tribunal un período legal de reflexión en virtud de no haber comparecido a la notificación realizada.

Igualmente, no consta ni se desprende de autos que, la sentencia de divorcio emanada del Tribunal de Primera Instancia de Soderton de la República de Suecia, de fecha 30 de agosto de 2012, debidamente apostillada bajo el No. 3451 en fecha 07 de agosto de 2013 y traducida al idioma castellano a los 20 días del mes de septiembre de 2012, sea incompatible con decisión de data anterior que tenga autoridad de cosa juzgada, ni que se encuentre pendiente en los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela algún juicio o demanda referidos al mismo objeto y personas, iniciado previamente al dictamen de la resolución judicial extranjera cursante a los folios 10 al 13 del presente expediente. Con ello, se da cumplimiento al sexto requisito señalado en el artículo 53 eiusdem.

Por lo que siendo el juicio de Divorcio, conocido y sentenciado definitivamente el día 30 de agosto de 2012 por el Juzgado de Primera Instancia de Soderton de la República de Suecia, sin que el mismo colide o choque con disposiciones que regulen la materia, lo cual es aceptado por nuestra legislación y acogido dentro de la Ley de Derecho Internacional Privado, así como examinados los documentos consignados en actas; en consecuencia el pase del exequátur que se solicita, fue emanado de una autoridad competente de acuerdo a nuestra legislación, no contiene declaraciones ni disposiciones contrarias al orden público interior; por lo cual este Órgano Jurisdiccional considera que en el caso de autos concurren los requisitos exigidos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, para la procedencia del pase solicitado.

En consecuencia, declara este Tribunal Superior la PROCEDENCIA de la Solicitud de Exequátur formulada por la ciudadana Moreina del Río León Soto, y en consecuencia le concede Fuerza Ejecutoria en la República Bolivariana de Venezuela, a la sentencia dictada en fecha 30 de agosto de 2012, por el Tribunal de Primera Instancia de Soderton de la República de Suecia, el cual disolvió el vínculo matrimonial que existía entre los ciudadanos Moreina del Río León Soto y L.R.L.M., todo lo cual se hará constar de manera expresa, positiva y precisa en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.

IV

DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PROCEDENTE la Solicitud de Exequátur formulada por la ciudadana Moreina del Río León Soto, y en consecuencia le concede Fuerza Ejecutoria en la República Bolivariana de Venezuela, a la sentencia dictada en fecha 30 de agosto de 2012, por el Tribunal de Primera Instancia de Soderton de la República de Suecia, el cual disolvió el vínculo matrimonial que existía entre los ciudadanos Moreina del Río León Soto y L.R.L.M..

PUBLIQUESE. REGISTRESE. NOTIFÍQUESE. Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho de este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veinticuatro (24) días del mes de septiembre de dos mil trece (2013). AÑOS: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIA

(Fdo)

Dra. I.R.O.

EL SECRETARIO

(Fdo)

Abog. MARCOS FARÍA QUIJANO

En la misma fecha anterior, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede.

EL SECRETARIO

(Fdo)

Abog. MARCOS FARÍA QUIJANO

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