Decisión de Tribunal Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 5 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución 5 de Marzo de 2008
EmisorTribunal Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteAlba Torrivilla
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, cinco (05) de marzo de dos mil ocho (2008)

196° y 147°

ASUNTO: AP21-L-2006-004037

IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTES: M.H.L.L., R.D.M.M., E.Q.G. Y F.V.S.B., mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad números: E-82.200.101, E-81.098.557, E-82.097.485 y V-7.839.531, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LOS DEMANDANTES: O.F.T., L.J. MUJICA MARCANO Y E.R.C., abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los números: 13.253, 81.415 y 10.212, respectivamente.

DEMANDADAS: FESTEJOS PLAZA, C.A., FESTEJOS SERVI BARMEN Y FESTEJOS A.P. C.A., sociedades de comercio inscritas la primera de las nombradas, por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 14 de abril de 1971, bajo el numero 36, tomo 34-A; la segunda de las nombradas por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 12 de julio de 1989, bajo el numero 22, tomo 27-A-Pro; y la tercera de las nombradas por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 29 de mayo de 2001, bajo el numero 42, tomo 36-A Cto.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: LUIS ROJAS BECERRA Y KUNIO HASUIKE SAKAMA, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los números: 10.038 y 72.979, respectivamente.

MOTIVO: Cobro de prestaciones sociales

Siendo la oportunidad procesal para reproducir el fallo conforme a lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal inicia la siguiente decisión realizando un breve resumen de los hechos que constan en el referido expediente, de las pruebas que mediante la aplicación de las reglas de la lógica y de la experiencia y que conforman la sana crítica, considera constituyen piezas fundamentales para la solución de la presente controversia, y de las normas sustantivas y adjetivas que rigen el Derecho Laboral venezolano vigentes.

ANTECEDENTES

Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda interpuesta en fecha 25 de septiembre de 2006, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, por los ciudadanos M.H.L.L., R.D.M.M., E.Q.G. Y F.V.S.B. contra FESTEJOS PLAZA, C.A., FESTEJOS SERVI BARMEN Y FESTEJOS A.P. C.A., siendo admitida mediante auto dictado en fecha 29 de septiembre de 2006, fijándose en consecuencia la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, previa notificación de las partes.

Gestionadas las notificaciones pertinentes, el Juzgado 16° de Sustanciación Mediación y Ejecución del Área Metropolitana de Caracas, dio por recibido el presente expediente en fecha 24 de noviembre de 2006, a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar.

En la fecha antes mencionada, el mismo Tribunal 16° de Sustanciación Mediación y Ejecución, dejó constancia de la comparecencia de las partes a la Audiencia Preliminar, y luego de sucesivas audiencias, sin que las partes hayan suscrito acuerdo alguno que pusiera fin a la presente controversia, se ordenó la consignación de las pruebas aportadas por las partes, así como la remisión a los Juzgados de Juicio, a los fines legales consiguientes.

Remitido el presente expediente a este Tribunal de Juicio, previo sorteo de ley, y admitidas como fueron las pruebas promovidas por las partes, se procedió a fijar mediante Acta de fecha 11 de febrero de 2008, la audiencia Oral de Juicio en el presente expediente, la cual se inició mediante acta de fecha 15 de febrero de 2008, concluyéndose la misma según acta de fecha 27 de febrero de 2008.

Celebrada la Audiencia Oral de Juicio con la presencia de las partes, se dictó el respectivo Dispositivo Oral del Fallo en el cual se declaró: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales incoada por los ciudadanos M.H.L.L., R.D.M.M., E.Q.G. Y F.V.S.B., contra las empresas FESTEJOS PLAZA, C.A., FESTEJOS SERVI BARMEN Y FESTEJOS A.P. C.A., plenamente identificados en autos. SEGUNDO: Los conceptos y montos que deberán pagar las codemandadas en forma solidaria a los actores serán discriminados en el cuerpo completo del fallo. TERCERO: No hay condenatoria dada la naturaleza del fallo.

  1. HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES

    Sostienen los accionantes en su libelo de demanda:

    1. Con relación al ciudadano M.L.L., comenzó a prestar servicios el día 15 de junio de 1997, hasta el día 30 de junio de 2006, desempeñando el cargo de mesonero, fecha en la cual fue despedido por el ciudadano J.A.C., Director Principal de la empresa Festejos Plazas, quien le manifestó que la empresa había decidido prescindir de sus servicios y que no volviera más a la empresa. Alega que cumplía un horario de 4:00 p.m., hasta las 3:a.m., devengando un salario promedio mensual de Bs. 2.000.000,00 exactos. Al efecto, reclama el pago de los siguientes conceptos:

      1. Indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de Bs. 3.999.999,60 por concepto de preaviso y Bs. 4.333.332,00 por la indemnización de antigüedad.

      2. Prestación de antigüedad por Bs. 40.083.321,00, más Bs. 4.333.332,00, por lo establecido en el parágrafo primero del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, más los intereses correspondientes.

      3. Vacaciones pendientes, desde la fecha de inicio de la relación laboral: Bs. 11.399.998,50.

      4. Bono Vacacional, desde la fecha de inicio de la relación laboral: Bs. 6.599.999,40.

      5. Utilidades, desde la fecha de inicio de la relación laboral: Bs. 8.999.999,90.

      6. Horas Extras, desde el inicio de la relación laboral, laboradas de lunes a domingo, excluyendo el día libre, en el horario comprendido de 4:00 pm a 3:00 am, para un total de Bs. 128.682.535,18.

      7. Bono Nocturno, desde el inicio de la relación laboral, para un total de Bs. 65.079.999,97.

      8. Días Feriados, correspondientes a todos los días feriados de todos los años desde el inicio de la relación laboral, para un total de Bs. 15.166.665,15.

      Reclama en consecuencia el pago de Bs. 288.679.182,70.

    2. Con relación al ciudadano R.M., comenzó a prestar servicios el día 20 de abril de 1991, hasta el día 02 de abril de 2006, desempeñando el cargo de mesonero, fecha en la cual fue despedido por el ciudadano J.A.C., Director Principal de la empresa Festejos Plazas, quien le manifestó que la empresa había decidido prescindir de sus servicios y que no volviera más a la empresa. Alega que cumplía un horario de 4:00 p.m., hasta las 3:a.m., devengando un salario promedio mensual de Bs. 1.200.000,00, hasta el 30 de junio de 1997, y que a partir de esa fecha devengaba un salario de Bs. 2.200.000,00. Al efecto, reclama el pago de los siguientes conceptos:

      1. Indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de Bs. 6.599.999,70 por concepto de preaviso y Bs. 4.766.665,80 por la indemnización de antigüedad.

      2. Indemnización de antigüedad prevista en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo: Bs. 7.200.000,00

      3. Compensación por Transferencia: Bs. 9.000.000,00

      4. Prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del trabajo por Bs. 44.091.658,65, más Bs. 4.766.665,80 según el parágrafo primero de dicha norma, más los intereses correspondientes.

      5. Vacaciones pendientes, desde la fecha de inicio de la relación laboral: Bs. 15.993.332,56.

      6. Bono Vacacional, desde la fecha de inicio de la relación laboral: Bs. 7.168.332,93.

      7. Utilidades, desde la fecha de inicio de la relación laboral: Bs. 13.574.999,89.

      8. Horas Extras, desde el inicio de la relación laboral, laboradas de lunes a domingo, excluyendo el día libre, en el horario comprendido de 4:00 pm a 3:00 am, para un total de Bs. 191.642.038,18.

      9. Bono Nocturno, desde el inicio de la relación laboral, para un total de Bs. 96.549.999,99.

      10. Días Feriados, correspondientes a todos los días feriados de todos los años desde el inicio de la relación laboral, para un total de Bs. 27.316.664,68.

      Reclama en consecuencia el pago de Bs. 421.470.358,18

    3. Con relación al ciudadano E.Q., comenzó a prestar servicios el día 15 de junio de 1994, hasta el día 22 de junio de 2006, desempeñando el cargo de mesonero, fecha en la cual fue despedido por el ciudadano J.A.C., Director Principal de la empresa Festejos Plazas, quien le manifestó que la empresa había decidido prescindir de sus servicios y que no volviera más a la empresa. Alega que cumplía un horario de 4:00 p.m., hasta las 3:a.m., devengando un salario promedio mensual de Bs. 1.200.000,00, hasta el 30 de julio de 1997, y que a partir de esa fecha devengaba un salario de Bs. 2.000.000,00. Al efecto, reclama el pago de los siguientes conceptos:

      1. Indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de Bs. 6.599.999,70 por concepto de preaviso y Bs. 5.999.999,40 por la indemnización de antigüedad.

      2. Indemnización de antigüedad prevista en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo: Bs. 3.600.000,00

      3. Compensación por Transferencia: Bs. 900.000,00

      4. Prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del trabajo por Bs. 40.083.321,00, más Bs. 4.333.332,00 según el parágrafo primero de dicha norma, más los intereses correspondientes.

      5. Vacaciones pendientes, desde la fecha de inicio de la relación laboral: Bs. 13.293.332,03.

      6. Bono Vacacional, desde la fecha de inicio de la relación laboral: Bs. 6.599.999,30.

      7. Utilidades, desde la fecha de inicio de la relación laboral: Bs. 10.928.399,996.

      8. Horas Extras, desde el inicio de la relación laboral, laboradas de lunes a domingo, excluyendo el día libre, en el horario comprendido de 4:00 pm a 3:00 am, para un total de Bs. 149.799.841,83.

      9. Bono Nocturno, desde el inicio de la relación laboral, para un total de Bs. 77.759.999.95

      10. Días Feriados, correspondientes a todos los días feriados de todos los años desde el inicio de la relación laboral, para un total de Bs. 19.999.998,00.

      Reclama en consecuencia el pago de Bs. 337.631.234,47

    4. Con relación al ciudadano F.S.B., comenzó a prestar servicios el día 01 de junio de 1997, hasta el día 02 de mayo de 2006, desempeñando el cargo de mesonero, fecha en la cual fue despedido por el ciudadano J.A.C., Director Principal de la empresa Festejos Plazas, quien le manifestó que la empresa había decidido prescindir de sus servicios y que no volviera más a la empresa. Alega que cumplía un horario de 4:00 p.m., hasta las 3:a.m., devengando un salario promedio mensual de Bs. 1.200.000,00, hasta el 30 de junio de 1997, y que a partir de esa fecha devengaba un salario de Bs. 2.000.000,00. Al efecto, reclama el pago de los siguientes conceptos:

      1. Indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de Bs. 3.999.999,60 por concepto de preaviso y Bs. 4.333.332,00 por la indemnización de antigüedad.

      2. Prestación de antigüedad por Bs. 40.083.321,00, más Bs. 4.333.332,00, por lo establecido en el parágrafo primero del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, más los intereses correspondientes.

      3. Vacaciones pendientes, desde la fecha de inicio de la relación laboral: Bs. 11.196.665,50.

      4. Bono Vacacional, desde la fecha de inicio de la relación laboral: Bs. 6.516.666,07.

      5. Utilidades, desde la fecha de inicio de la relación laboral: Bs. 8.899.999,91.

      6. Horas Extras, desde el inicio de la relación laboral, laboradas de lunes a domingo, excluyendo el día libre, en el horario comprendido de 4:00 pm a 3:00 am, para un total de Bs. 126.862.537,08.

      7. Bono Nocturno, desde el inicio de la relación laboral, para un total de Bs. 57.739.999,03.

      8. Días Feriados, correspondientes a todos los días feriados de todos los años desde el inicio de la relación laboral, para un total de Bs. 15.166.665,15.

      Reclama en consecuencia el pago de Bs. 266.632.517,41.

      Alegan los actores que el trabajo prestado a las codemandadas consistía en llegar a la empresa a las 3:pm, e inmediatamente eran enviados al sitio donde se celebraría la reunión o fiesta, debiendo organizar el salón y luego continuar como mesoneros atendiendo a las personas que asisten a los eventos y finalmente recoger todos los utensilios que eran alquilados por la empresa, tales como mesas, sillas, mesones, manteles, servilletas, mieleras, etc., todo hasta las 3 am, alegando que la mayoría de las veces tenían que trabajar después de dicha hora, alegando que los pagos por concepto de salarios eran pagados mediante cheques emitidos por las empresas Festejos Plazas, C.A., Festejos Servi Barmen, C.A., o Festejos A.P. C.A., cuyos socios son los mismos, razón por la cual demandan solidariamente a dichas empresas.

      Por su parte la Representación Judicial de las co-demandadas en la contestación de la demanda:

      Negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda incoada por los actores, negando el cargo alegado, así como el horario de trabajo, alegando que las empresas codemandadas tienen como actividad la de ser agencias de festejos y que los actores tienen el oficio de mesoneros, señalando que la vinculación que existió fue de carácter interrumpido, es decir, con períodos de separación entre una y otra vinculación, períodos que algunas veces eran más largos y otras menos largos, dependiendo del ritmo de actividades de las empresas, que consiste en la atención de fiestas o eventos similares, las cuales varían dependiendo de las distintas épocas del año y circunstancias del mercado.

      Se alega que a los fines de atender las celebraciones que le eran contratadas, requerían de la utilización de personal de mesoneros, entre ellos, los demandantes, pero que este personal era contratado para cada ocasión, y la vinculación que se iniciaba para ese mesonero, en el momento de su enganche, terminaba una vez culminada la celebración, porque no existía ninguna certeza de cuando volvería a ser contratado, razón por la cual afirma que la actividad de los actores para con las codemandadas, es aquella que la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 115 califica como eventuales, pues se trataba de labores prestadas en forma irregular en el tiempo, no continua ni ordinaria y que concluían al finalizar la labor contratada.

      Como consecuencia de ello:

    5. Niega que el ciudadano M.L. haya prestado servicios para las codemandadas desde el 15 de junio de 1997, hasta el 30 de junio de 2006, aduciendo que las vinculaciones eventuales comenzaron desde el año 2000. De igual manera niegan que hayan despedido al dicho codemandante en fecha 30 de junio de 2006, ni en ninguna otra fecha, así como el salario por éste alegado de Bs. 2.000.000,00, señalando que en todo caso las cantidades recibidas por los distintos eventos el año anterior a junio de 2006, dan un promedio de Bs. 400.000,00. Niega, rehecha y contradice en forma pormenorizada la procedencia de los conceptos reclamados por este codemandante.

    6. Niega que el ciudadano R.M. haya prestados servicios para las codemandadas desde el 20 de abril de 1991, hasta el 20 de abril de 2006, alegando que las vinculaciones eventuales con el mencionado ciudadano fueron a partir de 1996. De igual manera niegan que hayan despedido al dicho codemandante en fecha 20 de abril de 2006, ni en ninguna otra fecha, así como el salario promedio por éste alegado de Bs. 2.200.000,00, antes de 1997, señalando que en todo caso las cantidades recibidas por los distintos eventos el año anterior a junio de 2006, dan un promedio de Bs. 450.000,00. Niega, rehecha y contradice en forma pormenorizada la procedencia de los conceptos reclamados por este codemandante.

    7. Niega que el ciudadano E.Q. haya prestados servicios para las codemandadas desde el 15 de junio de 1994, hasta el 22 de junio 2006, alegando que las vinculaciones eventuales con el mencionado ciudadano fueron a partir de 1997 y que dicho ciudadano prestaba servicios para la empresa Corporación Industrial Montana, C.A. (Corimon), desde 1990 hasta el año 2001, cuando finalizó su prestación de servicios con esa sociedad. De igual manera niegan que hayan despedido al dicho codemandante en fecha 20 de junio de 2006, ni en ninguna otra fecha, así como el salario promedio por éste alegado de Bs. 2.000.000,00, y de Bs. 1.200.000,00, antes de 1997, señalando que en todo caso las cantidades recibidas por los distintos eventos el año anterior a junio de 2006, dan un promedio de Bs. 400.000,00. Niega, rehecha y contradice en forma pormenorizada la procedencia de los conceptos reclamados por este codemandante.

    8. Niega que el ciudadano F.S. haya prestados servicios para las codemandadas desde el 01 de junio de 1997, hasta el 02 de mayo de 2006, alegando que las vinculaciones eventuales con el mencionado ciudadano fueron a partir de 1997. De igual manera niegan que hayan despedido al dicho codemandante en fecha 02 de mayo de 2006, ni en ninguna otra fecha, así como el salario promedio por éste alegado de Bs. 2.000.000,00, señalando que en todo caso las cantidades recibidas por los distintos eventos el año anterior a mayo de 2006, dan un promedio de Bs. 400.000,00. Niega, rehecha y contradice en forma pormenorizada la procedencia de los conceptos reclamados por este codemandante.

  2. TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA

    De conformidad con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el demandado en su escrito de contestación de la demanda deberá determinar con claridad cuáles de los hechos invocados por el actor admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, debiendo expresar así mismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar, quedando en consecuencia admitidos aquellos sobre los cuales no se hubiere hecho la requerida determinación. De igual manera y con respecto a lo dispuesto en el artículo 72 de la mencionada Ley adjetiva, en consonancia con la jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, el demandado tiene la carga de la prueba de todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor. Asimismo en cuanto a la distribución de la carga de la prueba, el demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral. ASI SE ESTABLECE.

    Establecido lo anterior, esta Juzgadora considera pertinente señalar que el punto controvertido en el presente juicio quedó resumido en determinar si entre las partes existió una relación de trabajo por tiempo indeterminado o eventual, y dependiendo de ello determinar la procedencia o no en derecho de los conceptos reclamados por los actores en calidad de prestaciones sociales con base al salario señalado por ellos en el libelo de demanda.

    Planteada como quedó la controversia en el caso de marras, este Tribunal pasa al análisis de los medios probatorios aportados por las partes a la litis, de conformidad con lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

  3. DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES

    La parte actora en su escrito de promoción, consignó e invocó el mérito de las siguientes Documentales:

    1. Promovió la testimonial de los ciudadanos J.F.G.Z., P.E.B., C.M.V.B., R.Q.M., A.A.D.C., E.R.P.M., J.E.V.S. y E.E.V.S., rueba sobre la cual si bien no se pronunció este Tribunal en el auto de admisión de pruebas de fecha 25 de abril de 2007, si se pronunció en la Audiencia Oral de Juicio iniciada en fecha 15 de febrero de 2008, señalándose que con respecto a la prueba testimonial promovida por la parte actora, “este Tribunal no obstante no haberse pronunciado sobre las mismas en el auto de admisión de pruebas, considera pertinente su evacuación, de conformidad con lo previsto en el artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, razón por la cual se admitió la testimonial de los ciudadanos Quintana M.R., Velasquez S.E., Dueñes Alonso, G.J. y P.E.B., sobre los cuales la parte demandada manifestó no tener elementos para tacharlos. En la presente audiencia se evacuó la testimonial de los ciudadano Quintana M.R. Y Velasquez S.E., se desechó la testimonial del ciudadano P.E.B., tomando en consideración lo constatado por el alguacil del Tribunal, en el sentido que dicho ciudadano se encontraba escuchando tras la puerta de la sala de audiencias la deposición de los demás testigos, lo cual a criterio de quien decide vició su declaración”. Con relación a la evacuación de la testimonial de los ciudadanos Dueñes Alonso y G.J., prevista para el día 27 de febrero de 2008, fecha de prolongación de la audiencia, la misma no se llevó a cabo por virtud de la incomparecencia de los mencionados ciudadanos.

      Con relación a la testimonial del ciudadano Quintana M.R., declaró sobre los hechos alegados por los señores M.L. y F.S., mientras que el testigo Velasquez Elvis, circunscribió su declaración a los hechos a alegados por el codemandante E.Q.. Al respecto quien decide señala, que de la sola deposición de dichos testigos no puede considerarse que exista plena prueba sobre los hechos declarados, toda vez que no cuenta esta juzgadora con otras testimoniales que sirvan para constatar y corroborar lo señalado por dichos testigos, con relación a cada reclamante, razón por la cual no se les otorga valor probatorio. Así se decide.

    2. Promovió en copias certificadas actas constitutivas y estatutos de las empresas Festejos Plazas, C.A., Festejos Servi Barmen C.A., y Festejos A.P. C.A., de las cuales se evidencia que el ciudadano J.A.C.N., titular de la cédula de identidad número: 6.299.537 funge como Director Principal de la primera de las nombradas, como Presidente de la segunda y de la tercera de las empresas nombradas. A tales documentales se les otorga pleno valor probatorio con relación a lo señalado en su contenido, conforme a lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    3. Promovió marcada “D”, e inserta al folio 142 del expediente contentivo de la presente causa, constancia de fecha 20 de abril de 2001. Dicha documental fue desconocida en contenido y firma en la audiencia oral de juicio, por la representación judicial de las codemandadas, no siendo ratificada por la parte promovente a través de mecanismos idóneos, razón por la cual se le niega valor probatorio. Así se decide.

    4. Promovió marcada “E”, e inserta al folio 143 del expediente contentivo de la presente causa, carnet con un número de identificación: 232. Dicha documental fue desconocida en contenido y firma en la audiencia oral de juicio, por la representación judicial de las codemandadas, no siendo ratificada por la parte promovente a través de mecanismos idóneos, razón por la cual se le niega valor probatorio. Así se decide.

    5. Promovió marcada “G”, e inserta al folio 144 del expediente contentivo de la presente causa, constancia de fecha 15 de octubre de 2002. Dicha documental fue desconocida en contenido y firma en la audiencia oral de juicio, por la representación judicial de las codemandadas, no siendo ratificada por la parte promovente a través de mecanismos idóneos, razón por la cual se le niega valor probatorio. Así se decide.

    6. Promovió marcados “H”, e insertos a los folios 145 al 162, ambos inclusive del expediente contentivo de la presente causa, copias de cheques librados a favor del Seños E.Q., los cuales no fueron desconocidos por las codemandadas, por el contrario en la audiencia oral de juicio, su apoderado judicial admitió expresamente su contenido, razón por la cual y se les otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    7. Promovió marcados “i”, “J” y “K”, e insertos a los folios 162 al 164 ambos inclusive del expediente contentivo de la presente causa, carnets de identificación, los cuales fueron desconocidos por la representación judicial de las codemandadas, por no emanar de las mismas, en tal sentido y por no haber sido ratificados por la parte promovente a través de mecanismos idóneos, es por lo que se les niega valor probatorio. Así se decide.

    8. Solicitaron a las codemandadas, la Exhibición de las nóminas donde aparecen los pagos efectuados a los codemandantes, así como el Libro Mayor de las empresas codemandadas. Al respecto, en la audiencia oral de juicio, la representación judicial de las codemandadas, no exhibieron los documentos antes mencionados, bajo el argumento que la nómina a que se hace alusión no existe y que por otro lado la promoción de la prueba no cumplió con los requisitos legales de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ni del Código de Comercio. Al respecto, quien decide, señala que si bien es cierto las codemandadas no exhibieron lo solicitado, no es menos cierto que no hay evidencia de los datos específicos que en tales registros requerían los actores, razón por la cual este Tribunal no tiene materia sobre la cual pronunciarse. Así se decide.

    9. Promovieron la prueba de Informes, dirigidos a las entidades bancarias Banesco, Fondo Común, Banco Universal y Banco Exterior, cuyas resultas aparecen, respondiendo el banco Banesco, según resultas insertas a los folios 234 y 236, en as cuales se evidencia que la entidad bancaria no pudo dar respuesta a lo solicitado por carecer de datos mínimos necesarios para dar respuesta. Razón por la cual esta Juzgadora no tiene material sobre la cual pronunciarse. Así se decide.

      Por su parte la representación judicial de las codemandadas promovieron:

    10. Marcada “A”, copia simple de documento inserto al folio 94 del expediente contentivo de la presente causa, al cual se le niega valor probatorio por no evidenciarse el origen de dicha documental, y no haber sido ratificado su contenido por cualquier otro medio de prueba idóneo. Así se decide.

    11. Promovió la prueba de Informes dirigidos a las entidades bancarias Banesco, Fondo Común Banco Universal y a la empresa Corporación Industrial Montana, C.A. (Corimosn), de las cuales sólo se evidencian las resultas de la última de los mencionados, al folio 227, en la cual se responde que en sus archivos no haya información alguna relacionada con el señor E.Q.. Al respecto este Tribunal le da valor probatorio a dicha documental, y no tiene materia sobre la cual pronunciarse con respecto a los informes solicitados a las entidades bancarias, toda vez que no hay en autos evidencia de las respuestas a los informes solicitados. Así se decide.

  4. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Valorado como ha sido el material probatorio, y obtenida la declaración de las partes en la Audiencia Oral de Juicio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 5 y 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; toca resolver a este Tribunal el punto controvertido en el presente procedimiento, esto es, si entre las partes existió una relación de trabajo por tiempo indeterminado o eventual, y dependiendo de ello determinar la procedencia o no en derecho de los conceptos reclamados por los actores en calidad de prestaciones sociales con base al salario señalado por ellos en el libelo de demanda.

    Al respecto, se tiene que la representación judicial de las codemandadas en la oportunidad de dar contestación a la demanda, si bien es cierto que admitieron la existencia de una prestación personal de servicios de los codemandes, señalaron que dicha prestación personal de servicios fue de carácter eventual, dado que las empresas codemandadas tienen como actividad la de ser agencias de festejos y que los actores tienen el oficio de mesoneros, señalando que la vinculación que existió fue de carácter interrumpido, es decir, con períodos de separación entre una y otra vinculación, períodos que algunas veces eran más largos y otras menos largos, dependiendo del ritmo de actividades de las empresas, que consiste en la atención de fiestas o eventos similares, las cuales varían dependiendo de las distintas épocas del año y circunstancias del mercado. De igual manera se alegó que a los fines de atender las celebraciones que le eran contratadas, requerían de la utilización de personal de mesoneros, entre ellos, los demandantes, pero que este personal era contratado para cada ocasión, y la vinculación que se iniciaba para ese mesonero, en el momento de su enganche, terminaba una vez culminada la celebración, porque no existía ninguna certeza de cuando volvería a ser contratado, razón por la cual afirma que la actividad de los actores para con las codemandadas, es aquella que la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 115 califica como eventuales, pues se trataba de labores prestadas en forma irregular en el tiempo, no continua ni ordinaria y que concluían al finalizar la labor contratada.

    Planteada así la situación se tiene, que de conformidad con lo previsto 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como la jurisprudencia reiterada de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, la demandada tenía la carga de demostrar su alegatos, dado que si bien negó la existencia de la relación de trabajo con los actores, alegó la existencia de una prestación de servicio de naturaleza distinta, con lo cual debió demostrar el carácter eventual de los servicios prestados por los codemandantes, de lo cual no se evidencia prueba alguna en el expediente contentivo de la presente causa, es decir, que las codemandadas no demostraron, ni cuando, ni como, ni donde se celebraron los eventos para los cuales supuestamente fueron contratados los codemandantes, ni mucho menos cuanto se les pagaba por cada evento, razón por la cual y a criterio de quien decide, es forzoso concluir que la prestación personal de servicios prestados por los codemandantes de autos contra las codemandas fue de naturaleza laboral, todo a tenor de lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo que al respecto dispone que “Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba”, presunción ésta que no fue desvirtuada por las codemandadas. Así se decide.

    Por otro lado y en cuanto a la solidaridad que existe entre las codemandadas de autos, por virtud de una unidad económica, a tenor de lo establecido en el artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, se evidencia de las actas constitutivas y estatutos de las codemandadas, que ya fueron objeto de valoración, y de las cuales se evidencia que el ciudadano J.A.C.N., funge como Director Principal de Festejos Plazas c.a., y como Presidente de las empresas Servi Barmen c.a., y Festejos A.P., c.a., y que las mismas fungen por igual como agencias de festejos, razón por la cual se declara la existencia de una unidad económica entre las codemandadas. Así se decide.

    Establecido lo anterior, procede esta Juzgadora a determinar la procedencia en derecho de lo peticionado por los codemandantes de autos, en la siguiente forma:

    1. Con relación al ciudadano M.L.L.: reclama el pago de los siguientes conceptos, tomando como base el inicio de la relación laboral el día el día 15 de junio de 1997, hasta el día 30 de junio de 2006, que cumplía un horario de 4:00 p.m., hasta las 3:a.m., devengando un salario promedio mensual de Bs. 2.000.000,00 exactos. Al respecto quien Decide, señala:

      1. Con relación a las Indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, a través de la cual se reclama el pago de Bs. 3.999.999,60 por concepto de preaviso y Bs. 4.333.332,00 por la indemnización de antigüedad, la demandada de autos negó y rechazó haber despedido al señor Leiva en fecha 30 de junio de 2006, ni en ninguna otra fecha, razón por la cual debía el actor demostrar la injustificado del despido, todo según jurisprudencia de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, quien en sentencia de fecha 04 de julio de 2006 (W. Sosa contra metalmecánica Consolidada C.A., y otro, con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutierrez), estableció:

        En cuanto a la circunstancia alegada por el actor, que fue objeto de un despido injustificado, debe indicarse que si bien es cierto que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 72, consagra que el empleador siempre tendrá la carga de probar las causas del despido, esto debe circunscribirse a los motivos que lo originaron cuando lo que se discute es la naturaleza del mismo, y no cuando hay controversia con respecto a la ocurrencia o no del hecho mismo del despido, por cuanto en casos como el presente cuando fue negado por el accionado su ocurrencia, sin más, debe resolverse la situación con arreglo a los principios tradicionales de la carga de la prueba, es decir, que la misma corresponde a quien afirme los hechos, razón por la cual se concluye que en los casos de negación del despido incumbe probarlo al trabajador; en ese sentido y en el caso sub litis el demandante no logró demostrar la verificación de ese acto verificado por él como despido, razón por la cual deben declararse improcedentes todas las pretensiones que de este hecho se deriven. (Resaltados del Tribunal)

        En atención a la doctrina establecida en la sentencia antes parcialmente transcrita, se evidencia que para el caso de haberse negado el hecho del despido, como ocurre en el presente caso, la prueba de su materialización debió haber sido demostrada por el actor, al respecto y de un análisis del material probatorio aportado al presente procedimiento, no se evidencia prueba alguna que demuestre que el actor fue despedido en la fecha que alega, razón por la cual se declara improcedente lo reclamado por este concepto. Así se decide.

      2. Con relación a lo correspondiente por la Prestación de antigüedad, se reclama el pago de Bs. 40.083.321,00, más Bs. 4.333.332,00, por lo establecido en el parágrafo primero del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, más los intereses correspondientes, todo desde el 15 de junio de 1997, hasta el 30 de junio de 2006, fecha que se debe tener en cuenta como la de la finalización de la relación laboral, por admisión expresa de las partes. Al respecto si bien la demandada de autos negó la fecha de inicio de la relación laboral, alegando que la vinculación con el codemandante comenzó aproximadamente en el año 2000, no demostró tal circunstancia de hecho, siendo que por virtud del principio de la carga de la prueba, le correspondía demostrar lo alegado, de tal manera que no siendo así, se declara procedente en derecho el pago de la prestación de antigüedad, más sus correspondientes intereses reclamados por el actor, con base a lo previsto en el artículo 108 y su literal “c”, de la Ley Orgánica del Trabajo. Al respecto, con base a los principios de justicia, equidad y primacía de la realidad de los hechos, así como por máximas de experiencia, tomando en cuenta el cargo desempeñado por el actor, existen serias dudas acerca de lo elevado del salario señalado por el actor en su libelo de demanda, sobre todo en comparación a los salarios mínimos vigentes para la fecha de inicio y terminación de la relación laboral, razón por la cual esta Juzgadora estima pertinente ordenar la realización de una experticia complementaria del fallo, a los fines de cuantificar los salarios devengados por el actor con base a los registros contables de las codemandadas, debiendo a tales efectos suministrar al experto designado con cargo a la demandada, por el Juez Ejecutor cuando las partes no llegaren a un acuerdo sobre su nombramiento; debiendo tomar en cuenta el experto los sueldos recibidos por el actor a lo largo de la relación de trabajo. El experto a los fines de calcular la prestación de antigüedad deberá, tomar como base el salario integral del salario devengado por el codemandante, que incluye las alícuotas de 15 días de utilidades y 7 días de bono vacacional, así como la antigüedad transcurrida desde el 15 de octubre de 1997, hasta el 30 de junio de 2006, a cuyos efectos deberán imputarse cinco (5) días por mes desde el mes de octubre de 1997, más los dos días adicionales por cada año de antigüedad, calculados con base al promedio de los salarios percibidos en el año correspondiente. A los fines de la realización de la experticia ordenada, las codemandadas de autos deberán suministrar los salarios devengados por el codemandante mes a mes, y para el caso de no hacerlo se tomará como base el señalado por éste en el libelo de demanda, esto es el de Bs. 2.000.000,00 mensuales. Así se Decide.

      3. Se reclama el pago de las Vacaciones pendientes, vencidas y no disfrutadas, desde la fecha de inicio de la relación laboral, esto es desde el 15 de junio de 1997, hasta el 30 de junio de 2006, cuyo pago no se evidencia de autos, razón por la cual se declara procedente el pago de dicho concepto con base al último salario diario establecido mediante la experticia complementaria del fallo ordenada a los fines de calcular la prestación de antigüedad, que deberá ser multiplicado por 171 días, a tenor de lo establecido en el artículo 219, de la Ley Orgánica del Trabajo (15 días más 1 día adicional por cada año de antigüedad), con lo cual la experticia complementaria del fallo ordenada, determinará igualmente el monto que corresponda al trabajador por este concepto con base a los lineamientos aquí expuestos. Así se decide.

      4. Reclama el pago del Bono Vacacional, desde la fecha de inicio de la relación laboral, esto es desde el 15 de junio de 1997, hasta el 30 de junio de 2006, cuyo pago no se evidencia de autos, razón por la cual se declara procedente el pago de dicho concepto, con base al último salario diario establecido mediante la experticia complementaria del fallo ordenada a los fines de calcular la prestación de antigüedad, que deberá ser multiplicado por 99 días, a tenor de lo establecido en el artículo 223, de la Ley Orgánica del Trabajo (7 días más 1 día adicional por cada año de antigüedad), con lo cual la experticia complementaria del fallo ordenada, determinará igualmente el monto que corresponda al trabajador por este concepto con base a los lineamientos aquí expuestos. Así se decide.

      5. Con relación al pago de las Utilidades, reclamadas desde la fecha de inicio de la relación laboral, este Tribunal, toda vez que no se evidencia el pago de dicho concepto por la demandada de autos, acuerda su procedencia, razón por la cual se ordena el pago de 15 días por año, con base al salario promedio de lo devengado por el actor por cada año de servicio, para cuyo cálculo se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, que deberá ser realizada por un solo experto con cargo a la demandada, a ser designado por el Juez Ejecutor cuando las partes no llegaren a un acuerdo sobre su nombramiento; debiendo tomar en cuenta el experto los sueldos recibidos por el actor a lo largo de la relación de trabajo. Así se decide.

      6. Reclama el pago de Horas Extras, desde el inicio de la relación laboral, laboradas de lunes a domingo, excluyendo el día libre, en el horario comprendido de 4:00 pm a 3:00 am, para un total de Bs. 128.682.535,18, así como el pago de los Días Feriados, correspondientes a todos los días feriados de todos los años desde el inicio de la relación laboral, para un total de Bs. 15.166.665,15. Al respecto las codemandadas de autos, negaron la procedencia de dicho concepto, con lo cual se debe aplicar la doctrina establecida por la reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, quien al respecto ha señalado:

        …. El demandante al reclamar tales circunstancias de hecho especiales como son horas extras, días de descanso y feriados trabajados, debió y no lo hizo, probar los supuestos de hecho de los cuales pudieran derivarse dichos conceptos; por otro lado, el demandado al negar y rechazar el alegato expuesto por el actor en su libelo con relación a los conceptos precedentemente señalados, no tenía otra fundamentación que dar, sino la de exponer las razones de hecho y de derecho que consideró pertinentes para enervar la pretensión del trabajador, ….

        De tal manera y con base a lo antes expuesto, se debe declarar la improcedencia que sobre estos conceptos de horas extras y días feriados reclamados por el actor, toda vez que no demostró, y así puede evidenciarse del expediente contentivo de la presente causa, tales hechos. Así se decide.

      7. Finalmente y con relación al Bono Nocturno reclamado desde el inicio de la relación laboral, debe señalarse que la procedencia de dicho concepto fue negado por las codemandadas. Al respecto y tomando en consideración la naturaleza de la labor desempeñada por el actor en el cargo de mesonero y no negada por las codemandadas, así como en el principio de prevalencia de la realidad de los hechos, se tiene que el mismo no estaba sujeto a la jornada ordinaria de ocho horas diarias, sino a la establecida en el literal d) del artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo, con lo cual y tomando como cierto el hecho no negado, que el actor realizaba una jornada de trabajo nocturna, debe declararse en consecuencia el pago del bono nocturno por la jornada de trabajo de 11 horas cumplidas desde las 4:00 de la tarde, hasta las 03:00 de la mañana, para cuyo cálculo se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, que deberá ser realizada por un solo experto con cargo a la demandada a ser designado por el Juez Ejecutor cuando las partes no llegaren a un acuerdo sobre su nombramiento; debiendo tomar en cuenta el experto el salario diario recibido por el actor a lo largo de la relación de trabajo, sin incluir horas extras, días feriados y un día de descanso semanal, adicionándoles un recargo del 30%, en los términos establecidos en el artículo 156 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

    2. Con relación al ciudadano R.M.: reclama el pago de los siguientes conceptos, tomando como base el inicio de la relación laboral el día el día 20 de abril de 1991, hasta el día 02 de abril de 2006, que cumplía un horario de 4:00 p.m., hasta las 3:a.m., devengando un salario promedio mensual de Bs. 2.200.000,00. Al efecto, reclama el pago de los siguientes conceptos:

      1. Con relación a las Indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, a través de la cual se reclama el pago de Bs. 6.599.999,70 por concepto de preaviso y Bs. 4.766.665,80 por la indemnización de antigüedad, la demandada de autos negó y rechazó haber despedido al señor Moreira en fecha 02 de abril de 2006, ni en ninguna otra fecha, razón por la cual debía el actor demostrar la injustificado del despido, todo según jurisprudencia de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, quien en sentencia de fecha 04 de julio de 2006 (W. Sosa contra metalmecánica Consolidada C.A., y otro, con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutierrez), estableció:

        En cuanto a la circunstancia alegada por el actor, que fue objeto de un despido injustificado, debe indicarse que si bien es cierto que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 72, consagra que el empleador siempre tendrá la carga de probar las causas del despido, esto debe circunscribirse a los motivos que lo originaron cuando lo que se discute es la naturaleza del mismo, y no cuando hay controversia con respecto a la ocurrencia o no del hecho mismo del despido, por cuanto en casos como el presente cuando fue negado por el accionado su ocurrencia, sin más, debe resolverse la situación con arreglo a los principios tradicionales de la carga de la prueba, es decir, que la misma corresponde a quien afirme los hechos, razón por la cual se concluye que en los casos de negación del despido incumbe probarlo al trabajador; en ese sentido y en el caso sub litis el demandante no logró demostrar la verificación de ese acto verificado por él como despido, razón por la cual deben declararse improcedentes todas las pretensiones que de este hecho se deriven. (Resaltados del Tribunal)

        En atención a la doctrina establecida en la sentencia antes parcialmente transcrita, se evidencia que para el caso de haberse negado el hecho del despido, como ocurre en el presente caso, la prueba de su materialización debió haber sido demostrada por el actor, de allí y de un análisis del material probatorio aportado al presente procedimiento, no se evidencia prueba alguna que demuestre que el actor fue despedido en la fecha que alega, razón por la cual se declara improcedente lo reclamado por este concepto. Así se decide.

      2. Reclama el pago de la Indemnización de antigüedad prevista en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo por Bs. 7.200.000,00: hecho éste negado por la demandada, bajo el argumento que la contratación del señor Moreira data aproximadamente de 1994, lo cual no quedó demostrado en autos, razón por la cual y al no haber evidencia del pago de dicho concepto, el mismo se declara procedente en derecho, correspondiéndole al actor el pago de 180 días, calculados con base al salario normal del mes anterior a la fecha de entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, el 19 de junio de 1997. Al respecto, con base a los principios de justicia, equidad y primacía de la realidad de los hechos, tomando en cuenta el cargo desempeñado por el actor, así como los salarios vigentes para la fecha de inicio y terminación de la relación laboral, y no obstante el salario por él señalado en el libelo de demanda, esta Juzgadora estima pertinente ordenar la realización de una experticia complementaria del fallo, que deberá ser realizada por un solo experto con cargo a la demandada, a ser designado por el Juez Ejecutor cuando las partes no llegaren a un acuerdo sobre su nombramiento; debiendo tomar en cuenta el experto los sueldos recibidos por el actor a lo largo de la relación de trabajo, tomando como base el salario normal devengado en el mes anterior al 19 de junio de 1997, que en todo caso no podrá ser inferior Bs. 15.000,00. A los fines de la realización de la experticia ordenada, las codemandadas de autos deberán señalar los salarios devengados por el codemandante mes a mes, y para el caso de no hacerlo se tomará como base el señalado por éste en el libelo de demanda, esto es el de Bs. 1.200.000,00 mensuales. Así se Decide.

      3. En cuanto a la compensación por transferencia, solicita su pago de conformidad con el artículo 666, literal b) de la vigente Ley Orgánica del Trabajo de fecha 19 de junio de 1997, con base al salario que tenía antes de la entrada en vigencia de la dicha ley. No obstante haber sido negado este concepto por la demandada, bajo el argumento que la contratación del señor Moreira data aproximadamente de 1994, tal hecho no quedó demostrado en autos, razón por la cual y al no haber evidencia del pago de dicho concepto, el mismo se declara procedente en derecho, correspondiéndole al actor el pago de 180 días (30 días por 6 años), calculados con base al salario normal devengado por el trabajador al 31 de diciembre de 1996. Al respecto, con base a los principios de justicia, equidad y primacía de la realidad de los hechos, tomando en cuenta el cargo desempeñado por el actor, así como los salarios vigentes para la fecha de inicio y terminación de la relación laboral, y no obstante el salario por él señalado en el libelo de demanda, esta Juzgadora estima pertinente ordenar la realización de una experticia complementaria del fallo, que deberá ser realizada por un solo experto con cargo a la demandada, a ser designado por el Juez Ejecutor cuando las partes no llegaren a un acuerdo sobre su nombramiento; debiendo tomar en cuenta el experto los sueldos recibidos por el actor a lo largo de la relación de trabajo, tomando como base el salario normal devengado al 31 de diciembre de 1996, que en todo caso no podrá ser inferior Bs. 15.000,00, ni mayor de Bs. 300.000,00 mensuales. A los fines de la realización de la experticia ordenada, las codemandadas de autos deberán señalar los salarios devengados por el codemandante mes a mes, y para el caso de no hacerlo se tomará como base el señalado por éste en el libelo de demanda, esto es el de Bs. 1.200.000,00 mensuales. Así se Decide.

      4. Con relación a lo correspondiente por la Prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del trabajo, se reclama el pago de Bs. 40.083.321,00, más Bs. 4.333.332,00, por lo establecido en el parágrafo primero del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, más los intereses correspondientes, todo desde el 19 de junio de 1997, hasta el 02 de abril de 2006, fecha que se debe tener en cuenta como la de la finalización de la relación laboral, por admisión expresa de las partes. Al respecto, si bien la demandada de autos negó la fecha de inicio de la relación laboral, alegando que la vinculación con el codemandante comenzó aproximadamente en el año 1994, no demostró tal circunstancia de hecho, siendo que por virtud del principio de la carga de la prueba, le correspondía demostrar lo alegado, de tal manera que no siendo así, se declara procedente en derecho el pago de la prestación de antigüedad, más sus correspondientes intereses reclamados por el actor, con base a lo previsto en el artículo 108 y su literal “c”, de la Ley Orgánica del Trabajo. Al respecto, con base a los principios de justicia, equidad y primacía de la realidad de los hechos, así como por máximas de experiencia, tomando en cuenta el cargo desempeñado por el actor, existen serias dudas acerca de lo elevado del salario señalado por el actor en su libelo de demanda, sobre todo en comparación a los salarios mínimos vigentes para la fecha de inicio y terminación de la relación laboral, razón por la cual esta Juzgadora estima pertinente ordenar la realización de una experticia complementaria del fallo, a los fines de cuantificar los salarios devengados por el actor con base a los registros contables de las codemandadas, debiendo a tales efectos suministrar al experto designado con cargo a la demandada, por el Juez Ejecutor cuando las partes no llegaren a un acuerdo sobre su nombramiento; debiendo tomar en cuenta el experto los sueldos recibidos por el actor a lo largo de la relación de trabajo. El experto a los fines de calcular la prestación de antigüedad deberá, tomar como base el salario integral del salario devengado por el codemandante, que incluye las alícuotas de 15 días de utilidades y 7 días de bono vacacional, así como la antigüedad transcurrida desde el 19 de junio de 1997, hasta el 02 de abril de 2006, a cuyos efectos deberán imputarse cinco (5) días por mes desde el 19 de junio de 1997, a tenor de lo establecido en el artículo 665 de la Ley Orgánica del Trabajo, más los dos días adicionales por cada año de antigüedad, calculados con base al promedio de los salarios percibidos en el año correspondiente. A los fines de la realización de la experticia ordenada, las codemandadas de autos deberán suministrar los salarios devengados por el codemandante mes a mes, y para el caso de no hacerlo se tomará como base el señalado por éste en el libelo de demanda, esto es el de Bs. 2.200.000,00 mensuales. Así se Decide.

      5. Se reclama el pago de las Vacaciones pendientes, vencidas y no disfrutadas, desde la fecha de inicio de la relación laboral, esto es desde el 20 de abril de 1991, hasta el 02 de abril de 2006, cuyo pago no se evidencia de autos, razón por la cual se declara procedente el pago de dicho concepto, con base al último salario diario establecido mediante la experticia complementaria del fallo ordenada a los fines de calcular la prestación de antigüedad, que deberá ser multiplicado por 326,66 días, a tenor de lo establecido en el artículo 219, de la Ley Orgánica del Trabajo (15 días más 1 día adicional por cada año de antigüedad), con lo cual la experticia complementaria del fallo ordenada, determinará igualmente el monto que corresponda al trabajador por este concepto con base a los lineamientos aquí expuestos. Así se decide.

      6. Reclama el pago del Bono Vacacional, desde la fecha de inicio de la relación laboral, esto es desde el 20 de abril de 1991, hasta el 02 de abril de 2006, cuyo pago no se evidencia de autos, razón por la cual se declara procedente el pago de dicho concepto, con base al último salario diario establecido mediante la experticia complementaria del fallo ordenada a los fines de calcular la prestación de antigüedad, que deberá ser multiplicado por 97,75 días, a tenor de lo establecido en el artículo 223, de la Ley Orgánica del Trabajo (7 días más 1 día adicional por cada año de antigüedad), con lo cual la experticia complementaria del fallo ordenada, determinará igualmente el monto que corresponda al trabajador por este concepto con base a los lineamientos aquí expuestos. Así se decide.

      7. Con relación al pago de las Utilidades, desde la fecha de inicio de la relación laboral por Bs. 13.574.999,89, este Tribunal, toda vez que no se evidencia el pago de dicho concepto por la demandada de autos, acuerda su procedencia, razón por la cual se ordena el pago de 15 días por año, con base al salario promedio de lo devengado por el actor por cada año de servicio, para cuyo cálculo se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, que deberá ser realizada por un solo experto con cargo a la demandada, a ser designado por el Juez Ejecutor cuando las partes no llegaren a un acuerdo sobre su nombramiento; debiendo tomar en cuenta el experto los sueldos recibidos por el actor a lo largo de la relación de trabajo. Así se decide.

      8. Reclama el pago de Horas Extras, desde el inicio de la relación laboral, laboradas de lunes a domingo, excluyendo el día libre, en el horario comprendido de 4:00 pm a 3:00 am, para un total de Bs. 191.642.038,18, así como el pago de los Días Feriados, correspondientes a todos los días feriados de todos los años desde el inicio de la relación laboral, para un total de Bs. 27.316.664,68. Al respecto las codemandadas de autos, negaron la procedencia de dicho concepto, con lo cual se debe aplicar la doctrina establecida por la reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, quien al respecto ha señalado:

        …. El demandante al reclamar tales circunstancias de hecho especiales como son horas extras, días de descanso y feriados trabajados, debió y no lo hizo, probar los supuestos de hecho de los cuales pudieran derivarse dichos conceptos; por otro lado, el demandado al negar y rechazar el alegato expuesto por el actor en su libelo con relación a los conceptos precedentemente señalados, no tenía otra fundamentación que dar, sino la de exponer las razones de hecho y de derecho que consideró pertinentes para enervar la pretensión del trabajador, ….

        De tal manera y con base a lo antes expuesto, se debe declarar la improcedencia que sobre estos conceptos de horas extras y días feriados reclamados por el actor, toda vez que no demostró, y así puede evidenciarse del expediente contentivo de la presente causa, tales hechos. Así se decide.

      9. Finalmente y con relación al Bono Nocturno, desde el inicio de la relación laboral, para un total de Bs. 96.549.999,99, debe señalarse que la procedencia de dicho concepto fue negado por las codemandadas. Al respecto y tomando en consideración la naturaleza de la labor desempeñada por el actor en el cargo de mesonero y no negada por las codemandadas, así como en el principio de prevalencia de la realidad de los hechos, se tiene que el mismo no estaba sujeto a la jornada ordinaria de ocho horas diarias, sino a la establecida en el literal d) del artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo, con lo cual y tomando como cierto el hecho no negado, que el actor realizaba una jornada de trabajo nocturna, debe declararse en consecuencia el pago del bono nocturno, por la jornada de trabajo de 11 horas cumplidas desde las 4:00 de la tarde, hasta las 03:00 de la mañana, para cuyo cálculo se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, que deberá ser realizada por un solo experto con cargo a la demandada, a ser designado por el Juez Ejecutor cuando las partes no llegaren a un acuerdo sobre su nombramiento; debiendo tomar en cuenta el experto el salario diario recibido por el actor a lo largo de la relación de trabajo, sin incluir horas extras, días feriados y un día de descanso semanal, adicionándoles un recargo del 30%, en los términos establecidos en el artículo 156 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

    3. Con relación al ciudadano E.Q., comenzó a prestar servicios el día 15 de junio de 1994, hasta el día 22 de junio de 2006. Alega que cumplía un horario de 4:00 p.m., hasta las 3:a.m., devengando un salario promedio mensual de Bs. 1.200.000,00, hasta el 30 de julio de 1997, y que a partir de esa fecha devengaba un salario de Bs. 2.000.000,00. Al efecto, reclama el pago de los siguientes conceptos:

      1. Con relación a las Indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de Bs. 6.599.999,70 por concepto de preaviso y Bs. 4.766.665,80 por la indemnización de antigüedad, la demandada de autos negó y rechazó haber despedido al señor Quiroz en fecha 22 de junio de 2006, ni en ninguna otra fecha, razón por la cual debía el actor demostrar la injustificado del despido, todo según jurisprudencia de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, quien en sentencia de fecha 04 de julio de 2006 (W. Sosa contra metalmecánica Consolidada C.A., y otro, con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutierrez), estableció:

        En cuanto a la circunstancia alegada por el actor, que fue objeto de un despido injustificado, debe indicarse que si bien es cierto que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 72, consagra que el empleador siempre tendrá la carga de probar las causas del despido, esto debe circunscribirse a los motivos que lo originaron cuando lo que se discute es la naturaleza del mismo, y no cuando hay controversia con respecto a la ocurrencia o no del hecho mismo del despido, por cuanto en casos como el presente cuando fue negado por el accionado su ocurrencia, sin más, debe resolverse la situación con arreglo a los principios tradicionales de la carga de la prueba, es decir, que la misma corresponde a quien afirme los hechos, razón por la cual se concluye que en los casos de negación del despido incumbe probarlo al trabajador; en ese sentido y en el caso sub litis el demandante no logró demostrar la verificación de ese acto verificado por él como despido, razón por la cual deben declararse improcedentes todas las pretensiones que de este hecho se deriven. (Resaltados del Tribunal)

        En atención a la doctrina establecida en la sentencia antes parcialmente transcrita, se evidencia que para el caso de haberse negado el hecho del despido, como ocurre en el presente caso, la prueba de su materialización debió haber sido demostrada por el actor, de allí y de un análisis del material probatorio aportado al presente procedimiento, no se evidencia prueba alguna que demuestre que el actor fue despedido en la fecha que alega, razón por la cual se declara improcedente lo reclamado por este concepto. Así se decide.

      2. Reclama el pago de la Indemnización de antigüedad prevista en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo por Bs. 3.600.000,00, hecho éste negado por la demandada, bajo el argumento que la contratación del señor Quiroz data aproximadamente de 1997, lo cual no quedó demostrado en autos, razón por la cual y al no haber evidencia del pago de dicho concepto, el mismo se declara procedente en derecho, correspondiéndole al actor el pago de 90 días, calculados con base al salario normal del mes anterior a la fecha de entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, el 19 de junio de 1997. Al respecto, con base a los principios de justicia, equidad y primacía de la realidad de los hechos, tomando en cuenta el cargo desempeñado por el actor, así como los salarios vigentes para la fecha de inicio y terminación de la relación laboral, y no obstante el salario por él señalado en el libelo de demanda, esta Juzgadora estima pertinente ordenar la realización de una experticia complementaria del fallo, que deberá ser realizada por un solo experto con cargo a la demandada, a ser designado por el Juez Ejecutor cuando las partes no llegaren a un acuerdo sobre su nombramiento; debiendo tomar en cuenta el experto los sueldos recibidos por el actor a lo largo de la relación de trabajo, tomando como base el salario normal devengado en el mes anterior al 19 de junio de 1997, que en todo caso no podrá ser inferior Bs. 15.000,00. A los fines de la realización de la experticia ordenada, las codemandadas de autos deberán señalar los salarios devengados por el codemandante mes a mes, y para el caso de no hacerlo se tomará como base el señalado por éste en el libelo de demanda, esto es el de Bs. 1.200.000,00 mensuales. Así se Decide.

      3. En cuanto a la compensación por transferencia, solicita el actor la cantidad de Bs. 900.000,0, de conformidad con el artículo 666, literal b) de la vigente Ley Orgánica del Trabajo de fecha 19 de junio de 1997, con base al salario que tenía antes de la entrada en vigencia de la dicha ley. No obstante haber sido negado este concepto por la demandada, bajo el argumento que la contratación del señor Moreira data aproximadamente de 1994, tal hecho no quedó demostrado en autos, razón por la cual y al no haber evidencia del pago de dicho concepto, el mismo se declara procedente en derecho, correspondiéndole al actor el pago de 60 días (30 días por 3 años), calculados con base al salario normal devengado por el trabajador al 31 de diciembre de 1996. Al respecto, con base a los principios de justicia, equidad y primacía de la realidad de los hechos, tomando en cuenta el cargo desempeñado por el actor, así como los salarios vigentes para la fecha de inicio y terminación de la relación laboral, y no obstante el salario por él señalado en el libelo de demanda, esta Juzgadora estima pertinente ordenar la realización de una experticia complementaria del fallo, que deberá ser realizada por un solo experto con cargo a la demandada, a ser designado por el Juez Ejecutor cuando las partes no llegaren a un acuerdo sobre su nombramiento; debiendo tomar en cuenta el experto los sueldos recibidos por el actor a lo largo de la relación de trabajo, tomando como base el salario normal devengado al 31 de diciembre de 1996, que en todo caso no podrá ser inferior Bs. 15.000,00, ni mayor de Bs. 300.000,00 mensuales. A los fines de la realización de la experticia ordenada, las codemandadas de autos deberán señalar los salarios devengados por el codemandante mes a mes, y para el caso de no hacerlo se tomará como base el señalado por éste en el libelo de demanda, esto es el de Bs. 1.200.000,00 mensuales. Así se Decide.

      4. Con relación a lo correspondiente por la Prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del trabajo por Bs. 40.083.321,00, más Bs. 4.333.332,00 según el parágrafo primero de dicha norma, más los intereses correspondientes, desde el 15 de junio de 1994, hasta el 22 de junio de 2006, fecha que se debe tener en cuenta como la de la finalización de la relación laboral, por admisión expresa de las partes. Al respecto, si bien la demandada de autos negó la fecha de inicio de la relación laboral, alegando que la vinculación con el codemandante comenzó aproximadamente en el año 1997, no demostró tal circunstancia de hecho, siendo que por virtud del principio de la carga de la prueba, le correspondía demostrar lo alegado, de tal manera que no siendo así, se declara procedente en derecho el pago de la prestación de antigüedad, más sus correspondientes intereses reclamados por el actor, con base a lo previsto en el artículo 108 y su literal “c”, de la Ley Orgánica del Trabajo. Al respecto, con base a los principios de justicia, equidad y primacía de la realidad de los hechos, así como por máximas de experiencia, tomando en cuenta el cargo desempeñado por el actor, existen serias dudas acerca de lo elevado del salario señalado por el actor en su libelo de demanda, sobre todo en comparación a los salarios mínimos vigentes para la fecha de inicio y terminación de la relación laboral, razón por la cual esta Juzgadora estima pertinente ordenar la realización de una experticia complementaria del fallo, a los fines de cuantificar los salarios devengados por el actor con base a los registros contables de las codemandadas, debiendo a tales efectos suministrar al experto designado con cargo a la demandada, por el Juez Ejecutor cuando las partes no llegaren a un acuerdo sobre su nombramiento; debiendo tomar en cuenta el experto los sueldos recibidos por el actor a lo largo de la relación de trabajo. El experto a los fines de calcular la prestación de antigüedad deberá, tomar como base el salario integral del salario devengado por el codemandante, que incluye las alícuotas de 15 días de utilidades y 7 días de bono vacacional, así como la antigüedad transcurrida desde el 19 de junio de 1997, hasta el 22 de junio de 2006, a cuyos efectos deberán imputarse cinco (5) días por mes desde el 19 de junio de 1997, a tenor de lo establecido en el artículo 665 de la Ley Orgánica del Trabajo, a cuyos efectos deberán imputarse cinco (5) días por mes desde el 19 de junio de 1997, a tenor de lo establecido en el artículo 665 de la Ley Orgánica del Trabajo, más los dos días adicionales por cada año de antigüedad, calculados con base al promedio de los salarios percibidos en el año correspondiente. A los fines de la realización de la experticia ordenada, las codemandadas de autos deberán suministrar los salarios devengados por el codemandante mes a mes, y para el caso de no hacerlo se tomará como base el señalado por éste en el libelo de demanda, esto es el de Bs. 2.200.000,00 mensuales. Así se Decide.

      5. Se reclama el pago de las Vacaciones pendientes, vencidas y no disfrutadas, desde la fecha de inicio de la relación laboral, esto es, desde el 15 de junio de 1994, hasta el 22 de junio de 2006, por Bs. 13.293.332,03, cuyo pago no se evidencia de autos, razón por la cual se declara procedente el pago de dicho concepto con base al último salario diario establecido mediante la experticia complementaria del fallo ordenada a los fines de calcular la prestación de antigüedad, que deberá ser multiplicado por 246 días, a tenor de lo establecido en el artículo 219, de la Ley Orgánica del Trabajo (15 días más 1 día adicional por cada año de antigüedad), con lo cual la experticia complementaria del fallo ordenada, determinará igualmente el monto que corresponda al trabajador por este concepto con base a los lineamientos aquí expuestos. Así se decide.

      6. Reclama el pago del Bono Vacacional, desde la fecha de inicio de la relación laboral, esto es desde el 15 de junio de 1994, hasta el 22 de junio de 2006, cuyo pago no se evidencia de autos, razón por la cual se declara procedente el pago de dicho concepto, con base al último salario diario establecido mediante la experticia complementaria del fallo ordenada a los fines de calcular la prestación de antigüedad, que deberá ser multiplicado por 97,75 días, a tenor de lo establecido en el artículo 99, de la Ley Orgánica del Trabajo (7 días más 1 día adicional por cada año de antigüedad), con lo cual la experticia complementaria del fallo ordenada, determinará igualmente el monto que corresponda al trabajador por este concepto con base a los lineamientos aquí expuestos. Así se decide.

      7. Con relación al pago de las Utilidades, desde la fecha de inicio de la relación laboral por Bs. 10.928.399,996, este Tribunal, toda vez que no se evidencia el pago de dicho concepto por la demandada de autos, acuerda su procedencia, razón por la cual se ordena el pago de 15 días por año, con base al salario promedio de lo devengado por el actor por cada año de servicio, para cuyo cálculo se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, que deberá ser realizada por un solo experto con cargo a la demandada, a ser designado por el Juez Ejecutor cuando las partes no llegaren a un acuerdo sobre su nombramiento; debiendo tomar en cuenta el experto los sueldos recibidos por el actor a lo largo de la relación de trabajo. Así se decide.

      8. Reclama el pago de Horas Extras, desde el inicio de la relación laboral, laboradas de lunes a domingo, excluyendo el día libre, en el horario comprendido de 4:00 pm a 3:00 am, para un total de Bs. 149.799.841,83, así como el pago de los Días Feriados, correspondientes a todos los días feriados de todos los años desde el inicio de la relación laboral, para un total de Bs. 19.999.998,00. Al respecto las codemandadas de autos, negaron la procedencia de dicho concepto, con lo cual se debe aplicar la doctrina establecida por la reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, quien al respecto ha señalado:

        …. El demandante al reclamar tales circunstancias de hecho especiales como son horas extras, días de descanso y feriados trabajados, debió y no lo hizo, probar los supuestos de hecho de los cuales pudieran derivarse dichos conceptos; por otro lado, el demandado al negar y rechazar el alegato expuesto por el actor en su libelo con relación a los conceptos precedentemente señalados, no tenía otra fundamentación que dar, sino la de exponer las razones de hecho y de derecho que consideró pertinentes para enervar la pretensión del trabajador, ….

        De tal manera y con base a lo antes expuesto, se debe declarar la improcedencia que sobre estos conceptos de horas extras y días feriados reclamados por el actor, toda vez que no demostró, y así puede evidenciarse del expediente contentivo de la presente causa, tales hechos. Así se decide.

      9. Finalmente y con relación al Bono Nocturno, desde el inicio de la relación laboral, para un total de Bs. 77.759.999.95, debe señalarse que la procedencia de dicho concepto fue negado por las codemandadas. Al respecto y tomando en consideración la naturaleza de la labor desempeñada por el actor en el cargo de mesonero y no negada por las codemandadas, así como en el principio de prevalencia de la realidad de los hechos, se tiene que el mismo no estaba sujeto a la jornada ordinaria de ocho horas diarias, sino a la establecida en el literal d) del artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo, con lo cual y tomando como cierto el hecho no negado, que el actor realizaba una jornada de trabajo nocturna, debe declararse en consecuencia el pago del bono nocturno por la jornada de trabajo de 11 horas cumplidas desde las 4:00 de la tarde, hasta las 03:00 de la mañana, para cuyo cálculo se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, que deberá ser realizada por un solo experto con cargo a la demandada, a ser designado por el Juez Ejecutor cuando las partes no llegaren a un acuerdo sobre su nombramiento; debiendo tomar en cuenta el experto el salario diario recibido por el actor a lo largo de la relación de trabajo, sin incluir horas extras, días feriados y un día de descanso semanal, adicionándoles un recargo del 30%, en los términos establecidos en el artículo 156 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

    4. Con relación al ciudadano F.S.B., reclama el pago de los siguientes conceptos, tomando como base el inicio de la relación laboral el día 01 de junio de 1997, hasta el día 02 de mayo de 2006. Alega que cumplía un horario de 4:00 p.m., hasta las 3:a.m., devengando un salario promedio mensual de Bs. 2.000.000,00. Al respecto quien Decide, señala:

      1. Con relación a las Indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, a través de la cual se reclama el pago de Bs. 3.999.999,60 por concepto de preaviso y Bs. 4.333.332,00 por la indemnización de antigüedad, la demandada de autos negó y rechazó haber despedido al señor Leiva en fecha 30 de junio de 2006, ni en ninguna otra fecha, razón por la cual debía el actor demostrar la injustificado del despido, todo según jurisprudencia de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, quien en sentencia de fecha 04 de julio de 2006 (W. Sosa contra metalmecánica Consolidada C.A., y otro, con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutierrez), estableció:

        En cuanto a la circunstancia alegada por el actor, que fue objeto de un despido injustificado, debe indicarse que si bien es cierto que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 72, consagra que el empleador siempre tendrá la carga de probar las causas del despido, esto debe circunscribirse a los motivos que lo originaron cuando lo que se discute es la naturaleza del mismo, y no cuando hay controversia con respecto a la ocurrencia o no del hecho mismo del despido, por cuanto en casos como el presente cuando fue negado por el accionado su ocurrencia, sin más, debe resolverse la situación con arreglo a los principios tradicionales de la carga de la prueba, es decir, que la misma corresponde a quien afirme los hechos, razón por la cual se concluye que en los casos de negación del despido incumbe probarlo al trabajador; en ese sentido y en el caso sub litis el demandante no logró demostrar la verificación de ese acto verificado por él como despido, razón por la cual deben declararse improcedentes todas las pretensiones que de este hecho se deriven. (Resaltados del Tribunal)

        En atención a la doctrina establecida en la sentencia antes parcialmente transcrita, se evidencia que para el caso de haberse negado el hecho del despido, como ocurre en el presente caso, la prueba de su materialización debió haber sido demostrada por el actor, de allí y de un análisis del material probatorio aportado al presente procedimiento, no se evidencia prueba alguna que demuestre que el actor fue despedido en la fecha que alega, razón por la cual se declara improcedente lo reclamado por este concepto. Así se decide.

      2. Con relación a lo correspondiente por la Prestación de antigüedad, se reclama el pago de Bs. 40.083.321,00, más Bs. 4.333.332,00, por lo establecido en el parágrafo primero del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, más los intereses correspondientes, todo desde el 01 de junio de 1997, hasta el 02 de mayo de 2006, fecha que se debe tener en cuenta como la de la finalización de la relación laboral, por admisión expresa de las partes. Al respecto si bien la demandada de autos negó la fecha de inicio de la relación laboral, alegando que la vinculación con el codemandante comenzó en el año 1998, no demostró tal circunstancia de hecho, siendo que por virtud del principio de la carga de la prueba, le correspondía demostrar lo alegado, de tal manera que no siendo así, se declara procedente en derecho el pago de la prestación de antigüedad, más sus correspondientes intereses reclamados por el actor, con base a lo previsto en el artículo 108 y su literal “c”, de la Ley Orgánica del Trabajo. Al respecto, con base a los principios de justicia, equidad y primacía de la realidad de los hechos, así como por máximas de experiencia, tomando en cuenta el cargo desempeñado por el actor, existen serias dudas acerca de lo elevado del salario señalado por el actor en su libelo de demanda, sobre todo en comparación a los salarios mínimos vigentes para la fecha de inicio y terminación de la relación laboral, razón por la cual esta Juzgadora estima pertinente ordenar la realización de una experticia complementaria del fallo, a los fines de cuantificar los salarios devengados por el actor con base a los registros contables de las codemandadas, debiendo a tales efectos suministrar al experto designado con cargo a la demandada, por el Juez Ejecutor cuando las partes no llegaren a un acuerdo sobre su nombramiento; debiendo tomar en cuenta el experto los sueldos recibidos por el actor a lo largo de la relación de trabajo. El experto a los fines de calcular la prestación de antigüedad deberá, tomar como base el salario integral del salario devengado por el codemandante, que incluye las alícuotas de 15 días de utilidades y 7 días de bono vacacional, así como la antigüedad transcurrida desde el 01 de junio de 1997, hasta el 02 de mayo de 2006, a cuyos efectos deberán imputarse cinco (5) días por mes, desde el 01 de octubre de 1997, más los dos días adicionales por cada año de antigüedad, calculados con base al promedio de los salarios percibidos en el año correspondiente. A los fines de la realización de la experticia ordenada, las codemandadas de autos deberán suministrar los salarios devengados por el codemandante mes a mes, y para el caso de no hacerlo se tomará como base el señalado por éste en el libelo de demanda, esto es el de Bs. 2.000.000,00 mensuales. Así se Decide.

      3. Se reclama el pago de las Vacaciones pendientes, vencidas y no disfrutadas, desde la fecha de inicio de la relación laboral: Bs. 11.196.665,50, cuyo pago no se evidencia de autos, razón por la cual se declara procedente el pago de dicho concepto, con base al último salario diario establecido mediante la experticia complementaria del fallo ordenada a los fines de calcular la prestación de antigüedad, que deberá ser multiplicado por 168,16 días, a tenor de lo establecido en el artículo 219, de la Ley Orgánica del Trabajo (15 días más 1 día adicional por cada año de antigüedad), con lo cual la experticia complementaria del fallo ordenada, determinará igualmente el monto que corresponda al trabajador por este concepto con base a los lineamientos aquí expuestos. Así se decide.

      4. Reclama el pago del Bono Vacacional, desde la fecha de inicio de la relación laboral: Bs. 6.516.666,07, cuyo pago no se evidencia de autos, razón por la cual se declara procedente el pago de dicho concepto, con base al último salario diario establecido mediante la experticia complementaria del fallo ordenada a los fines de calcular la prestación de antigüedad, que deberá ser multiplicado por 96,83 días, a tenor de lo establecido en el artículo 223, de la Ley Orgánica del Trabajo (7 días más 1 día adicional por cada año de antigüedad), con lo cual la experticia complementaria del fallo ordenada, determinará igualmente el monto que corresponda al trabajador por este concepto con base a los lineamientos aquí expuestos. Así se decide.

      5. Con relación al pago de las Utilidades, desde la fecha de inicio de la relación laboral: Bs. 8.899.999,91, este Tribunal, toda vez que no se evidencia el pago de dicho concepto por la demandada de autos, acuerda su procedencia, razón por la cual se ordena el pago de 15 días por año, con base al salario promedio de lo devengado por el actor por cada año de servicio, para cuyo cálculo se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, que deberá ser realizada por un solo experto con cargo a la demandada, a ser designado por el Juez Ejecutor cuando las partes no llegaren a un acuerdo sobre su nombramiento; debiendo tomar en cuenta el experto los sueldos recibidos por el actor a lo largo de la relación de trabajo. Así se decide.

      6. Reclama el pago de Horas Extras, desde el inicio de la relación laboral, laboradas de lunes a domingo, excluyendo el día libre, en el horario comprendido de 4:00 pm a 3:00 am, para un total de Bs. 126.862.537,08, así como el pago de los Días Feriados, correspondientes a todos los días feriados de todos los años desde el inicio de la relación laboral, para un total de Bs. 15.166.665,15. Al respecto las codemandadas de autos, negaron la procedencia de dicho concepto, con lo cual se debe aplicar la doctrina establecida por la reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, quien al respecto ha señalado:

        …. El demandante al reclamar tales circunstancias de hecho especiales como son horas extras, días de descanso y feriados trabajados, debió y no lo hizo, probar los supuestos de hecho de los cuales pudieran derivarse dichos conceptos; por otro lado, el demandado al negar y rechazar el alegato expuesto por el actor en su libelo con relación a los conceptos precedentemente señalados, no tenía otra fundamentación que dar, sino la de exponer las razones de hecho y de derecho que consideró pertinentes para enervar la pretensión del trabajador, ….

        De tal manera y con base a lo antes expuesto, se debe declarar la improcedencia que sobre estos conceptos de horas extras y días feriados reclamados por el actor, toda vez que no demostró, y así puede evidenciarse del expediente contentivo de la presente causa, tales hechos. Así se decide.

      7. Finalmente y con relación al Bono Nocturno reclamado desde el inicio de la relación laboral, debe señalarse que la procedencia de dicho concepto fue negado por las codemandadas. Al respecto y tomando en consideración la naturaleza de la labor desempeñada por el actor en el cargo de mesonero y no negada por las codemandadas, así como en el principio de prevalencia de la realidad de los hechos, se tiene que el mismo no estaba sujeto a la jornada ordinaria de ocho horas diarias, sino a la establecida en el literal d) del artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo, con lo cual y tomando como cierto el hecho no negado, que el actor realizaba una jornada de trabajo nocturna, debe declararse en consecuencia el pago del bono nocturno, por la jornada de trabajo de 11 horas cumplidas desde las 4:00 de la tarde, hasta las 03:00 de la mañana, para cuyo cálculo se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, que deberá ser realizada por un solo experto con cargo a la demandada, a ser designado por el Juez Ejecutor cuando las partes no llegaren a un acuerdo sobre su nombramiento; debiendo tomar en cuenta el experto el salario diario recibido por el actor a lo largo de la relación de trabajo, sin incluir horas extras, días feriados y un día de descanso semanal, adicionándoles un recargo del 30%, en los términos establecidos en el artículo 156 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

        Toda vez que fue reconocido mediante el presente fallo el pago de prestaciones sociales a los trabajadores reclamantes, se acuerda el pago de intereses de mora generados por los conceptos condenados a pagar, cuya cuantificación fue ordenada mediante Experticia Complementaria del fallo, en los términos establecidos en el presente fallo, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo que vinculara a los actores con las codemandadas y que se encuentran establecidos en cada caso particular, hasta el pago efectivo de la obligación. Así se Decide.

        Con relación al cálculo de la prestación de antigüedad previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y sus intereses conforme a lo establecido en el literal “c)” de dicha norma, el mismo se realizará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando lo siguiente: 1°) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar; 2°) El perito considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela para cada período, tomando en cuenta la fecha en la cual será pagado este concepto; 3°) El perito hará sus cálculos tomando en consideración las pautas legales para cada período capitalizando los intereses.

        Con relación a los conceptos cuya procedencia de igual manera fue declarada en el presente fallo, esto es, las indemnizaciones previstas en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, Vacaciones, Bono Vacacional, Utilidades y Bono Nocturno, reconocidos a los codemandantes de autos, en la forma precedentemente establecida, se ordena de igual manera su cálculo mediante Experticia Complementaria del Fallo, la cual se realizará tal como quedó establecido en cada caso en particular, condenándose a las codemandadas al pago de las cantidades que resulten de dicha Experticia, en forma solidaria. Así se decide.

        Finalmente y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se ordena la corrección monetaria sobre las cantidades a ser pagadas por la demandada, en los términos a que hace alusión la sentencia N° 551, de fecha 30 de marzo de 2006, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual señala:

        Esta Sala de Casación Social, modifica el criterio sostenido por el sentenciador de alzada y decide que la misma deberá ser calculada desde el decreto de ejecución, en caso que el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia, hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, todo ello, a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y ante tal eventualidad, el cálculo será realizado por un único perito designado por el Tribunal, para lo cual el tribunal de la causa deberá solicitar al Banco Central de Venezuela, un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país entre dicho lapso, a fin que éste se aplique sobre el monto condenado en el presente fallo. Así se decide

        .

        En este sentido y en apego a la sentencia antes parcialmente transcrita, la corrección monetaria deberá calcularse desde el decreto de ejecución hasta el cumplimiento efectivo de la sentencia, mediante experticia complementaria del fallo y en los términos indicados. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales incoada por los ciudadanos M.H.L.L., R.D.M.M., E.Q.G. Y F.V.S.B., contra las empresas FESTEJOS PLAZA, C.A., FESTEJOS SERVI BARMEN Y FESTEJOS A.P. C.A., plenamente identificados en autos.

SEGUNDO

Se condena a las demandadas en forma solidaria al pago de las cantidades de dinero correspondientes a los conceptos cuya procedencia fue declarada a favor de los codemandantes, y que serán cuantificados mediante la Experticia Complementaria del Fallo, en los términos expuestos en la parte motiva de la presente sentencia.

TERCERO

Se ordena la realización de una Experticia Complementaria del fallo con cargo a las codemandadas, que deberá ser realizada por un único experto designado por el Juez de la Ejecución, cuando las partes no pudieren acordar en forma conjunta su nombramiento, a los fines que cuantifique lo correspondiente a los siguientes conceptos: 1.- Prestación de Antigüedad y sus intereses, declarada procedente a todos los codemandantes; 2.- Las Indemnizaciones Previstas en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, que le fueron reconocidas a los codemandantes R.M. y E.Q.; 3.- Las Vacaciones, el Bono Vacacional, Las Utilidades y el Bono Nocturno que le fueron reconocidos a todos los codemandantes; 4.- Los intereses de Mora, y 5.- La indexación monetaria, todo con base a los términos establecidos en la parte Motiva del presente fallo.

CUARTO

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del área Metropolitana de Caracas, a los Cinco (05) días del mes de marzo de dos mil ocho (2.008). – Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

Abg. A.T.

LA JUEZ

Abg. KEYU ABREU LA SECRETARIA

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR