Decisión de Juzgado Segundo De Primera Instancia En Lo Civil Y Mercantil de Aragua, de 1 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución 1 de Diciembre de 2010
EmisorJuzgado Segundo De Primera Instancia En Lo Civil Y Mercantil
PonenteLuz Garcia
ProcedimientoCumplimiento De Contrato De Arrendamiento

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 01 de diciembre de 2010.-

200º y 151º

EXPEDIENTE Nº 48284

DEMANDANTE: GLADYS MOREIRA DE HIDALGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.750.128.

APODERADO: M.L.M., inscrita en el inpreabogado bajo el N° 94.497.-

DEMANDADO: JUAN CARBALLO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.011.810.-

APODERADOS: J.A.G.B. y W.G., inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 30.997 y 135.733, respectivamente.-

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.-

DECISION: SIN LUGAR LA APELACION Y CONFIRMADA LA SENTENCIA.-

-I-

En fecha “16 de noviembre de 2010”, esta Alzada le dio entrada al presente expediente, en virtud del recurso de la apelación interpuesto por los abogados J.A.G.B. y W.G., inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 30.997 y 135.733, respectivamente, en su carácter acreditado en autos, contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y M.B.I. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha “05 de noviembre de 2010”, que declaró CON LUGAR la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, intentada por la ciudadana GLADYS MOREIRA DE HIDALGO, ya identificada.-

Ahora bien pasando al Thema Decidendum, éste Tribunal observa lo siguiente: “… Que la ciudadana GLADYS MOREIRA DE HIDALGO, dio en arrendamiento un inmueble constituido por una local comercial, al ciudadano JUAN CARBALLO RODRIGUEZ, dicho local comercial se encuentra ubicado en la Av. L.C. de Arismendi, Con Calle Negro Primero, sector la Romana en la Ciudad de Maracay, Estado Aragua, mediante un contrato escrito. Lo cierto es ciudadano Juez, que en la cláusula SEGUNDA, de dicho contrato, señala lo siguiente: El termino de duración de este contrato es de (06) seis meses fijos, contados a partir del primero (01) de junio de 2007, y se entenderá prorrogable automáticamente por períodos iguales y consecutivos, a menos que cualquiera de las partes de aviso a la otra con (30) treinta días de anticipación por lo menos, antes del vencimiento del plazo estipulado o de cualquiera de las prorrogas, que estuviese transcurriendo de su deseo de darlo por terminado, llegada la oportunidad EL ARRENDATARIO, deberá desocupar el inmueble, salvo que entre las partes se firme un nuevo contrato ..(…)… Desde esta perspectiva se destaca, que para el día 01 de octubre de 2007, le participe por escrito a este ciudadano, mediante una notificación escrita, de mi deseo, de no continuar con el contrato de arrendamiento, anteriormente suscrito e inclusive le concedí el lapso legal para su prorroga, de conformidad con el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la cual este ciudadano firmó y acepto, anexo constancia marcada con la letra. Posteriormente en fecha 29 de enero de 2010, volví a firmar un acuerdo para la entrega del inmueble con la presencia de mi abogado, donde este ciudadano se comprometía con mi persona para entregarme el inmueble en fecha 26 de febrero de 2010 y en el cual esta claro y conforme que ya había disfrutado la prorroga legal correspondiente anexo constancia marcada con la letra C… (…)… Ciudadana (o) Juez, en fundamento, tanto de hecho como de derecho, por las razones ya expuestas acudo ante su competente autoridad, a fin de DEMANDAR, como en efecto lo hago al ciudadano JUAN CARBALLO RODRIGUEZ, para que convenga, o a ello sea condenado por este competente tribunal…(Omisiss)…”

- I I -

Ahora bien el Juez de la Primera Instancia paso a decidir las cuestiones previas opuestas de la manera siguiente: "...Con ocasión a la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio, opuesta por el ciudadano JUAN CARBALLO RODRIGUEZ, asistido de abogados, invocada en el Ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Alega el demandado que el demandante actúa por medio de un poder especial para ser representada en juicio. En habida cuenta de los alegado por la parte demandada, ha establecido la doctrina y la jurisprudencia en forma reiterada que la representación procesal puede definirse como la relación jurídica, por virtud de la cual, una persona, llamada representante, actuando dentro de los limites de su poder, realiza los actos procesales a nombre de la parte llamada representado, haciendo recaer sobre ésta los efectos jurídicos emergentes de su gestión. Asimismo, que lo que caracteriza a la representación desde el punto de vista procesal, es su objeto, y está referido no a la realización en nombre del representado de actos jurídicos en general, sino a la realización en nombre de las partes de los actos de gestión en el proceso, o como dice la letra de la Ley “…a seguir el juicio en todas sus instancias…”. Así pues el representante actúa dentro de los límites del poder que le confiere la parte, sin poder no hay representación, aunque exista la relación de mandato. Los poderes deben constar en forma auténtica, según lo expresado en el artículo 151 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, la cuestión previa opuesta comprende la falta de capacidad de postulación en el apoderado indicada en el artículo 116…(…)… En el caso de marras, observa este sentenciador que cursa a los folios 12 y 13 del expediente, instrumento poder otorgado por la ciudadana MOREIRA DE HIDALGO, a la abogada M.L.M. SALAZAR, debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Sexta del Municipio Girardot del Estado Aragua, de fecha seis (06) de julio de dos mil diez (2010) , bajo el N° 34, Tomo 37 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria; en el cual le fue conferida la Administración, poder que a juicio de este sentenciador resulta suficiente para acreditar la representación del ciudadano antes mencionado; en virtud que en el citado poder se observa que fue otorgado por la demandante antes identificada a la abogada M.L.M. para que la representara en la demanda en contra del ciudadano JUAN CARBALLO RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-3.011.810, quien es la parte demandada en este proceso, de acuerdo a su identidad y en atención a lo establecido en el artículo 153 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia no puede prosperar en derecho la ilegitimidad así invocada, por lo que resultará forzoso concluir en la improcedencia de la cuestión previa prevista en el ordinal 3° del artículo 346 alegada por la representación de la parte demandada. No debe prosperar y así se decide…” Una vez analizados todas y cada unas de las actas procesales, se observa que la parte actora ciudadana GLADYS MOREIRA DE HIDALGO, titular de la cédula de identidad N° V- 2.750.128, otorgo poder a la abogado M.L.M., inscrita en el inpreabogado bajo el N° 94.497, abogada en el libre ejercicio de la profesión, la cual tiene capacidad de postulación de acuerdo a lo establecido en las leyes, por su parte el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente: “… Sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados…” de dicho poder se desprende que la abogado M.L.M., ya identificada, se encuentra facultada para intentar la acción que ejerce en nombre y representación de la ciudadana GLADYS MOREIRA DE HIDALGO, por no tener impedimento alguno habida cuenta de que es profesional del derecho no encontrándose vicios en el poder que riela a lo autos que imposibiliten la representación que ostenta la abogado M.L.M., por lo que desestimar tal representación seria violatorio al derecho a la defensa, es por ello que la cuestión previa opuesta por la parte accionada debe ser desechada, lo que demuestra que el Juez de la Primera Instancia no yerro en su decisión. Así se declara y decide.-

En relación a la cuestión previa del ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal A-quo, paso a decidir de la siguiente manera: “… Ahora bien, una vez establecido lo anterior debe este Tribunal observar que la parte demandada consignó escrito de cuestiones previas y contestación a la demanda en fecha 14 de octubre de 2010, estando en la oportunidad procesal para la contestación de la demanda. Asimismo, se debe obse4rvar que dentro del lapso de las cinco

(05) días concedidos por el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, a la parte actora para convenir o contradecir la cuestión previa propuesta, verificándose del escrito que riela a los folios 39 al 42, la apoderada judicial de la parte actora rechazó y contradijo el escrito de contestación a la demanda. Ahora bien, una vez establecido lo anterior debe este Tribunal observar lo siguientes: De un exhaustivo análisis de las actas que conforman el presente expediente, así como de las normas aplicables al caso en concreto, se evidencia la existencia en autos del escrito presentado en fecha 20 de octubre de 2010, por la apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual rechazo y contradijo el escrito de contestación de demanda, por lo que en el caso de marras se configuró el supuesto de hecho consagrado en el artículo 35 del Código de Procedimiento Civil, citado supra. Por lo que resultara forzoso concluir en la improcedencia de la cuestión previa prevista en el ordinal 11° del artículo 346 alegada por la representación de la parte demandada. No debe prosperar y así se decide. En lo que respecta a la cuestión previa por la prohibición de la ley de admitir la acción, quien decide comparte el criterio del Juez A-quo, todo ello debido a que la parte accionada, fundamente dicha cuestión previa en lo siguiente: “… Aun cuando, por el relato de quien demanda, no sabemos a ciencia cierta quien habla o conjetura, por cuanto en oportunidades el relato está en primera persona y en otras en tercera persona, es importante destacar que, al decir de la demandante, que el 26 de febrero de 2010, ya yo había disfrutado la Prorroga legal, por lo que el compromiso firmado a posteriori determina la tacita reconducción del contrato y la prorroga legal vencida. En consecuencia, a partir de dicha firma de compromiso, estamos en presencia de una RELACIÓN ARRENDATICIA A TIEMPO INDETERMINADA…” Es necesario precisar que la tacita reconducción opera cuando: A) El arrendatario continúa en uso y disfrute de la cosa arrendada, después del vencimiento del contrato; y B) la falta de oposición del arrendador. En el caso de autos se evidencia que en notificación de fecha 07 de junio del 2007, la parte accionada aceptó que el contrato de arrendamiento había vencido y que desde el 01 de diciembre de 2007, comenzaba a transcurrir la prorroga legal y posteriormente en notificación de fecha 29 de enero de 2010, la arrendataria ciudadano JUAN CARBALLO RODRIGUEZ, ratificaba su compromiso de entregar el inmueble de marras para lo cual fijó como oportunidad el día 26 de febrero de 2010, lo que evidencia a los autos que la ARRENDADORA ha hecho oposición frente a la arrendataria, por lo tanto no ha ocurrido la tacita reconducción, lo que hace llegar a la ineludible conducción de que la cuestión previa opuesta no debe prosperar. Así se declara y decide.-

Desechadas como fueron las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, esta alzada pasa a pronunciarse sobre el fondo de la controversia y observa lo decidido por el Juez de la Primera Instancia: “…. DE LA FALTA DE CUALIDAD DEL DEMANDANTE. La parte demandada en el escrito de contestación al fondo de la demanda alega la falta de cualidad del actor por no ser propietaria del inmueble arrendado. En atención a lo alegado, la parte actora consigna anexo al libelo de la demanda original de contrato de arrendamiento suscrito por las partes que intervienen en este proceso, aprecia quién Juzga, que en el presente proceso se esta debatiendo un causa arrendaticia no la propiedad del inmueble arrendado, por lo que resulta forzoso desestimar la defensa de fondo aquí alegada por el demandado, todo de acuerdo con el artículo 115 Constitucional. Así también decide…” Quien decide comparte el criterio con el Juez de la Primera Instancia, todo ello en virtud de que lo debatido en la litis recae sobre una relación arrendaticia y no se discute el derecho de propiedad, igualmente se evidencia que la parte accionada reconoce que se esta en presencia de una relación arrendaticia, ya que si de no considerarlo de esa forma como se explica el hecho de que le indica al Tribunal de la Primera Instancia en su escrito de contestación, que había operado la tacita reconducción, hecho este que es por si mismo el reconocimiento de esa relación arrendaticia, que a todas luces evidencia una incongruencia subjetiva en los alegatos de la accionada, es por ello que la decisión tomada por el Juez A-quo, se encuentra ajustada a derecho y debe ser desechada dicha cuestión previa como en efecto lo hizo la Primera Instancia. Así de declara y decide.-

Resuelta como quedo la falta de cualidad opuesta paso el Juez de la Primera Instancia a decidir el merito de la causa de la siguiente manera: “…Trabada la litis y de las probazas aportadas, la parte aquí demandada alega en su escrito inserto al folio 33 al 36, que tomando en cuenta la notificación firmada en fecha 29 de enero de 2010, donde se comprometía a entregar el inmueble en fecha 26 de febrero de 2010, que de acuerdo al ese compromiso firmado a posteriori determinación la tacita reconducción del contrato y la prorroga legal vencida, con respecto a esta argumentación se aprecia de autos contrato de arrendamiento inserto al folio 07 al 09, y , en su Cláusula Segunda, se denota, que vencido el mismo en fecha 02 de diciembre de 2007, y de acuerdo a la notificación de fecha 01 de octubre del 2007, folio 10, en la cual se le otorgó al arrendatario la prorroga legal establecida en la regla C) del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y al finalizar tal prorroga, ambas partes suscribieron un acuerdo (folio 43), por medio del cual el arrendador se compromete a realizar la entrega del inmueble para la fecha del Veintiséis (26) de febrero de dos mil diez (2010), la arrendataria no realizo la entrega formal del inmueble arrendado le subyace a la arrendadora el derecho de acceder a la justiciar…(…)…Para que se produzca la tácita reconducción establecida en los artículos 1600 y 1614 del Código Civil, es necesario que se conjuguen los factores determinantes que son que el arrendatario quede en posesión pacifica del inmueble arrendado y cancele los cánones de arrendamientos respectivos y de las actas procesales o se constata la respectiva cancelación no siento dable a los jueces poder extraer elementos de convicción que no aparezcan en los autos y atenernos a lo alegado y probado en tales autos, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, por ende a juicio de quien suscribe el presente fallo no existe la tácita reconducción todo en virtud que no se contraen los supuestos de las normas sustantivas antes invocadas (1.600 y 1614). Así queda plenamente determinado. Al hilo de lo razonado, esta Jurisdiccionalidad ve viable que la demanda que inicia estas actuaciones procesales DEBE PROSPERAR, de acuerdo a la Cláusula Tercera del contrato, en armonía con los artículo 38 regla c) y 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y 12 del Código de Procedimiento Civil. Y, ASÍ DECIDE…” Quien decide previo análisis de los elementos probatorios llega a la conclusión de que la presente acción por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, se encuentra ajustada a derecho debido a que estamos en presencia de una relación arrendaticia a tiempo determinado, en contravención de que la parte demandada no logro demostrar la tácita reconducción del contrato, es decir no hubo pago de los cánones de arrendamientos posteriores a la fecha tope en la cual se comprometió la accionada de hacer entrega del inmueble, es por ello que la presente acción debe prosperar en consecuencia debe ser desestimada la apelación intentada por el ciudadano JUAN CARBALLO RODRIGUEZ. Así se declara y decide.-

-III-

DECISION

Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, actuando en sede civil, y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y M.B.I. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha “05 de noviembre de 2010” que declaró con lugar la acción de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO que intentó la ciudadana GLADYS MOREIRA DE HIDALGO, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.750.128, a través de su apoderada judicial abogada M.L.M., inscrita en el inpreabogado bajo el N° 94.497, en contra del ciudadano JUAN CARBALLO RODRIGUEZ, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.011.810, en su carácter de arrendatario del inmueble ubicado en la Avenida L.C. de Arismendi, con Calle Negro Primero, Sector La Romana, Maracay, Estado Aragua. En tal sentido, y en virtud del presente fallo quedan extinguidas las obligaciones derivadas del Contrato de Arrendamiento. De conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la parte demandada.-

PUBLIQUESE, REGISTRESE, DEJESE COPIA Y BAJESE EL EXPEDIENTE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despachos del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, 01 de diciembre de 2010.-.

LA JUEZ PROVISORIA,

Dra. L.M.G.M.

EL SECRETARIO

ABOG. P.C.C.

En la misma fecha anterior se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.).

El SECRETARIO

LMGM/sv

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